Última revisión
21/11/2024
Sentencia Social 136/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 223/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100138
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5409
Núm. Roj: SAN 5409:2024
Encabezamiento
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000223/2024 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG (letrado D. Roy González Carracedo) contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. (letrado D. Luis Enrique Fernández Pallares), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT (letrado D. Félix Pinilla Porlan), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO COMFIA (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES TU-SI (letrado D. Virgilio Romero Benjumea), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Clara Martínez-Pirón Mancha), UNIÓN SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (letrada Dª Mª Lourdes Herrezuelo Sánchez), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS CSI (no comparece), MINISTERIO FISCAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- El sindicato actor se ratificó en su demanda. Solicita la nulidad del acuerdo por vulneración de Derechos Fundamentales o nulidad de las cláusulas de teletrabajo que se indican.
Información derecho fundamental de consulta: Se han producido cambios relevantes en la organización y control del trabajo, con infracción del art. 64-5 f) ET (informe con carácter previo). Se incluyeron dos clausulas sobre las que no se pudieron pronunciar.
Respecto a las cláusulas que considera abusivas, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Concluyó alegando la existencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de derecho a consulta, solicitando indemnización de 7500 euros.
2.- Los sindicatos CCOO, UGT, TUSI, CSIF, CGT Y USO se adhirieron a la demanda.
3.- La empresa se opuso a la demanda. Se impugna un acuerdo que ya no está vigente, pues se ha firmado uno nuevo en 2024. Se muestra conformidad con el hecho tercero. Resto de los hechos de la demanda, disconforme.
Antecedentes:
En 2020 con pandemia: se inicia teletrabajo. Conforme En Octubre de 2021 se inicia periodo de información y consulta con las secciones sindicales sobre distintas cuestiones, entre ellas el teletrabajo y redacción del acuerdo (d. 44).
El 8-11-21: emisión de informes del Comité de Empresa y secciones sindicales CGT, CCOO y CIGA (d. 49 a 51).
UGT promovió en noviembre de 2021 una mediación en SIMA. Se aprueba proceso de consulta sobre teletrabajo. (d. 53 A 55 (ACTAS)). El 16-11-21 2 diciembre.
Existen correos posteriores e intercambio de información sobre acuerdo trabajo individual: d 56 y 57.
En febrero 2022 se produjo la comunicación a la RLT sobre teletrabajo negociado previamente. Conforme y el 14-3-23: Se acuerda el III CC de Contact Center, cuyo art. 19 regula trabajo a distancia.
En abril de 2023: la empresa informa a las secciones sindicales la emisión de acuerdos de teletrabajo adaptados al nuevo convenio (d. 2 y 3), remitiendo correo el 5-4-2023. Controvertido Consecuencia del correo, CIGA realizó alegaciones (documento 4 de la demanda) y la empresa contestó (d. 5).
El 12-9-2023 se plantea un nuevo SIMA por CIGA. Primera reunión. Suspendida d. 60. Aplazamiento para plantear una propuesta de las cláusulas, que se plantean en esta demanda. La demanda es réplica de la mediación.
La empresa analiza las cláusulas y en cumplimiento de lo acordado en el SIMA, el 13-10 la empresa remite a la RLT una nueva propuesta variando una serie de cláusulas. El 20-10 las SS de CIGA Y UGT presentan propuestas (d. 62 y 63)
El 31-10 se produce nueva comparecencia en el SIMA (es día 31)
Descriptor 64, correo 30-10: la empresa concreta las modificaciones que va a realizar sobre las cláusulas controvertidas.
31-10: Nueva reunión ante SIMA sin acuerdo pero la empresa asume las propuestas de la RLT y las SS. Ello provoca la confección del nuevo documento en vigor sobre teletrabajo (d. 61), y no el que se impugna.
Copias básicas a la RLT: art. 6-2 LTD. Obligación de entrega. D. 66 a 70 consta el muestreo de copias básicas entregadas a la RLT y la SS por una aplicación Drive (d. 66). La aplicación ha sido ratificada judicialmente para la comunicación (d. 67). También se les informó en el año 2018 sobre la aplicación de esta aplicación y se les dio formación a la RLT. JSO 5 Madrid: Homologó la forma de comunicación. Sentencia recurrida ante TSJ (8-3-2022). D. 70.
No se ha sometido a info y consulta (alegación de la actora): la empresa ha dado trámites de información y consulta del art. 64 ET. Lo que no se establece es la obligación de negociar. SAN 33/2022. INFORMACIÓN y consulta no negociación. Por ende, no existe vulneración del derecho de libertad sindical.
A continuación, realizó la empresa las alegaciones pertinentes respecto a cada una de las cláusulas impugnadas, que se dan por reproducidas.
Hechos conformes: En 2020 con pandemia se inicia el teletrabajo; En octubre 2021: información y consulta con secciones sindicales sobre distintas cuestiones, entre ellas el teletrabajo y redacción de acuerdo. UGT promueve en noviembre de 2021 una mediación en SIMA. Se aprueba proceso de consulta sobre teletrabajo; correos posteriores e intercambio de información sobre acuerdo trabajo individual. En febrero de 2022, comunicación a RLT sobre teletrabajo negociado previamente. El 14-3-23: Se acuerda el III CC de Contact Center cuyo art. 19 regula trabajo a distancia. Consecuencia del correo remitido por la empresa sobre nuevo acuerdo de trabajo a distancia, CIG emite alegaciones y la empresa contesta. 12-9-2023: Se plantea un nuevo SIMA por CIGA. Primea reunión. Suspendida d. 60. Aplazamiento para plantear una propuesta de las cláusulas, que se plantean en esta demanda. La demanda es réplica de la mediación. En correo 30-10 la empresa concreta las modificaciones que va a realizar sobre las cláusulas controvertidas. El 31-10 nueva reunión ante SIMA sin acuerdo pero la empresa asume las propuestas de la RLT y las SS. Ello confecciona el nuevo acuerdo de trabajo en vigor y no el que se impugna y que consta en el descriptor 61. Consta el muestreo de copias básicas entregadas a la RLT y la SS por una aplicación Drive. La aplicación ha sido ratificada judicialmente para la comunicación.
Hechos controvertidos: En abril de 2023: la empresa informa a secciones sindicales sobre la emisión de acuerdos de teletrabajo adaptados al nuevo convenio. La demanda de mediación interpuesta por CIG es réplica de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones. La empresa analizó las cláusulas y en cumplimiento de lo acordado en el SIMA, el 13-10 la empresa remite a la RLT una nueva propuesta variando una serie de cláusulas. El 20-10 las secciones sindicales de CIGA y UGT presentaron propuestas. También se les informó en el año 2019 sobre el funcionamiento de esta aplicación y se les dio formación a la RLT. El Juzgado de lo Social número 5 de Madrid homologó la forma de comunicación. Sentencia confirmada por el TSJ de Madrid el 8-3-2022. Los elementos necesarios para el factor de doble autenticación se entregan a aquéllos trabajadores que necesitan dicho sistema. Solo se utilizan medios propios si lo solicitan los trabajadores, si no, se les entran un smartphone y un token. La empresa tiene política propia de uso de correo electrónico en el que consta que es de solo uso profesional.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Conforme.
Conforme, descriptor 44.
Conforme, descriptores 49 a 51.
Conforme, descriptor 52.
Conforme.
Descriptores 56 y 57.
Descriptor 58.
Conforme
Descriptor 2.
Descriptor 6, por reproducido.
Descriptor 5, conforme.
Reunidos el 25 de septiembre, el acto de mediación fue aplazado, al objeto de que la parte empresarial y la RLT hicieran llegar una propuesta del clausulado de los acuerdos de trabajo a distancia (descriptor 60).
Descriptor 61, por reproducido.
Descriptores 62 a 64.
Descriptor 65.
Descriptores 66, 67 y 68
Descriptor 70.
Descriptor 71.
Asimismo, constan muestreos de acuerdo de teletrabajo a los descriptores 78 y 79, dándose por reproducidos.
Fundamentos
a) La primera de ellas, la infracción de los derechos de información y consulta de la RLT, pues se sostiene por el sindicato que la empresa se ha limitado a informar del contenido de las cláusulas-tipo del acuerdo que se incorporarían a los contratos individuales sin tomar en cuenta las alegaciones de la parte social.
b) Subsidiariamente a lo anterior, insta la nulidad de determinadas cláusulas del acuerdo de teletrabajo por considerarlas abusivas y contrarias a las previsiones del art. 19 del convenio colectivo de aplicación así como a preceptos de la Ley de Trabajo a distancia que con posterioridad serán analizados.
Con carácter previo se ha de resolver la cuestión alegada por la empresa en su contestación atinente a que la demanda impugna un acuerdo de teletrabajo que ya no se encuentra vigente, pues se ha firmado uno nuevo en el año 2024 que es el que se aplica a toda la plantilla de la empresa, si bien tal argumento ha de ser rechazado ab initio.
Decimos esto por cuanto que efectivamente, del relato de hechos probados que se consigna en la presente resolución consta que tras una primera aprobación del acuerdo de teletrabajo que ahora se impugna, y dos procesos de mediación ante el SIMA, la empresa procedió a aprobar un nuevo modelo de acuerdo de teletrabajo que fue remitido mediante correo electrónico el 13-10-2023. Véase que a los descriptores 78 y 79 se han dado por reproducidos los muestreos de acuerdos de teletrabajo, siendo todos de fecha 2024. No obstante lo anterior, al descriptor 77 obra listado de trabajadores afectados por acuerdos de trabajo a distancia y la fecha de inicio de la aplicación de dichos acuerdos a los trabajadores, constando que la trabajadora Palmira tiene aplicable un modelo de teletrabajo de fecha 6-2-2023. La existencia por ende de un acuerdo de teletrabajo anterior al nuevo modelo, permite a esta Sala entrar a resolver sobre el fondo del asunto, pues no se ha desvirtuado la posible aplicación del modelo impugnado.
Dicho lo anterior, analizaremos a continuación las concretas pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 64 ET, el Comité de Empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, entre otros aspectos. Su apartado cuarto añade que tendrá igualmente derecho a conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, y el apartado 5 f) el derecho a la emisión de informe acerca de la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo. Todo ello en consonancia con el art. 10.3 LOLS que reconoce a los delegados sindicales los mismos derechos de información y documentación que el comité de empresa así como a ser oídos previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general.
Atendiendo a los preceptos indicados, la primera de las pretensiones ejercitadas ha de ser desestimada. Decimos esto por cuanto que de los preceptos indicados no se desprende en ningún caso que el derecho de información y consulta del sindicato CIG, en relación a los concretos términos de los acuerdos de teletrabajo aprobados por la empresa deban ser negociados con la RLT. De los preceptos anteriores, se desprende que el deber impuesto a la empresa pasa por
Mal puede por ende sostenerse que no se dio información suficiente a la RLT sobre el acuerdo de trabajo a distancia que ahora se impugna, ni que existía una obligación de negociar que fuera incumplida por la empresa. Se alega asimismo que el acuerdo incluye dos clausulas, la 16ª y la 17ª, que no pudieron ser negociadas al no existir. Sin embargo, tal y como se desprende del correo electrónico obrante al descriptor 56, la empresa emite respuesta a las secciones sindicales sobre los aspectos más controvertidos del acuerdo de trabajo a distancia entre los que se trata tanto la devolución de medios materiales como la reversibilidad del trabajo a distancia, por lo que no puede afirmarse la inexistencia de información sobre los aspectos recogidos en las cláusulas indicadas.
Por otro lado consta acreditado que la empresa ha compartido las copias básicas de los acuerdos de trabajo a distancia con la RLT a través de una aplicación "Drive" corporativa (descriptores 66, 67 y 68) que ha sido avalada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, confirmada posteriormente por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad, por lo que la primera de las peticiones articulada en demanda, haya de ser desestimada, junto con la petición de indemnización por daños morales anudada a la misma, al no apreciarse vulneración del derecho de libertad sindical.
1.- Se sostiene por el sindicato que dicha cláusula es contraria al art. 19.7 del convenio colectivo, que prevé entre los medios a entregar al trabajador tanto los sistemas de doble factor de autenticación que sean necesarios para la prestación de servicios, entre ellos, el dispositivo móvil donde se remiten las contraseñas que permiten realizar determinadas operaciones con una segunda capa de seguridad. Y dado que dichos medios no se contemplan en la cláusula segunda, se considera esta última contraria al convenio y por ende nula.
Dispone el art. 19.7 del convenio colectivo, párrafo 5º:
La entrega del doble factor de autenticación solo se exige
2.- En relación con la obligación de restitución de los medios de trabajo en 24 horas, considera la parte actora que dicha cláusula es abusiva tanto por el escaso lapso temporal que se prevé como por la posibilidad de retener la empresa la cantidad dineraria correspondiente a los mismos.
Según expresó el letrado de la empresa, la previsión de devolución en el plazo de 24 horas fue modificada a raíz de la revisión del acuerdo de trabajo a distancia para adaptar la misma a las nuevas previsiones del convenio colectivo, ampliándose dicho plazo a dos días hábiles. Si ello es así, la propia voluntad empresarial manifestada con posterioridad a la firma el acuerdo inicial de trabajo a distancia que ahora examinamos revela que efectivamente, la inclusión de un plazo tan breve de tiempo para la devolución de equipos y medios materiales pudiera resultar contrario a los derechos de los trabajadores.
En cuanto a la retención del importe correspondiente a los medios materiales caso de no ser devueltos en el plazo estipulado, la Sala no considera que dicha previsión sea abusiva, pues únicamente se produce una retención, que no descuento de dichos importes, sujeta a la devolución de los medios materiales puestos a disposición del trabajador, que no olvidemos, son propiedad de la empresa.
Disponen los párrafos tercero y cuarto lo siguiente:
Argumenta la parte actora que dicha cláusula es contraria al art. 1256 CC, pues no se especifican las situaciones que justifican la convocatoria de una reunión presencial, el plazo de la convocatoria y la posibilidad de incurrirse en incumplimiento contractual cuando se falte a una reunión convocada por la empresa.
Entendemos que la cláusula impugnada no es contraria a lo estipulado en el art. 1256 CC. Es la empresa, en el ejercicio de sus facultades de control y llevanza de la actividad empresarial quien debe fijar, como no podría ser de otro modo, aquéllos supuestos en los que la presencia del trabajador a distancia sea precisa para el desarrollo de sus funciones. Tal previsión, siempre que no se alteren los porcentajes de presencialidad, no resulta contraria a derecho y se inserta dentro de las facultades organizativas del empresario. Lo mismo ha de decirse respecto a la asistencia a los cursos de formación, imprescindibles para la actualización de los métodos de trabajo y conocimientos a desplegar por los trabajadores. La ausencia de identificación de otros supuestos no convierte la cláusula indicada en nula, ni la fijación de una previsión de aviso
Se dice por el sindicato demandante que esta cláusula es contraria al art. 19.5.b) del convenio colectivo, que es más garantista para los trabajadores al incluir: a) Una obligación empresarial de entregar a cada persona trabajadora y a su representación legal una planificación trimestral de la ejecución del trabajo a distancia híbrido. b) Un límite a la modificación de dicha planificación, que debe ser notificada con un mes de antelación y afectar, como máximo, al 20% de la plantilla sujeta a ese régimen. c) Una garantía de rotación en las modificaciones, de modo que una persona no puede ser afectada por nuevas modificaciones hasta que la totalidad del personal del servicio haya sido afectado.
El letrado de la empresa manifestó en su contestación a la demanda que dicha cláusula había sido modificada en su totalidad, tras la nueva redacción de las cláusulas de trabajo a distancia tras la promulgación del convenio colectivo, por lo que, las argumentaciones expresadas respecto a la cláusula segunda, sirven de base para acoger la presente pretensión, declarándose la nulidad de la cláusula tercera.
En la cláusula relativa a los medios de control de la actividad, se dispone en uno de sus apartados:
Sostiene el sindicato que este clausula es contraria al art. 18.4 CE por no ajustarse a los límites que el derecho fundamental a la intimidad impone dicho precepto.
Esta pretensión ha de ser rechazada. Conforme a constate doctrina constitucional, en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario,
E igualmente, se ha sostenido por el Alto Tribunal que
Ocurre que en el supuesto ahora analizado ha quedado probado por parte de la empresa que la misma dispone de una política de uso de correo corporativo (descriptor 71). En el punto 4.1 de la citada política consta que todo el personal está obligado a utilizar la cuenta de correo que le proporciona Intelcia para comunicarse, en lo que al desempeño de su trabajo o cuestiones relacionadas con la compañía se refiere, no permitiéndose el uso de cuentas de correo personales para la comunicación entre personal contratado, clientes o terceros. En el punto 5 se confirma que el correo corporativo es una herramienta de producción al servicio del negocio, debiendo su uso destinarse al cumplimiento de las prestaciones para las que el trabajador fue contratado, reservándose la empresa el derecho a comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican.
La cláusula octava del acuerdo de trabajo a distancia no es más que la traslación de dicha política de uso de correo electrónico a aquella situación especial, y se sitúa dentro del respeto al derecho a la intimidad del trabajador, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta, desestimándose por ende la pretensión de nulidad de aquélla.
Se dice por el sindicato demandante que esta cláusula es contraria al art. 19 al prever causas de reversibilidad que no se encuentran contempladas en el precepto convencional, siendo de carácter genérico las causas de reversibilidad recogidas en el acuerdo de trabajo a distancia que convierten las mismas en una facultad empresarial omnímoda.
El art. 19.4 del convenio colectivo de aplicación prevé que la realización del trabajo a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora. La reversibilidad podrá producirse a instancia de la empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 20 días naturales.
Puestos en conexión el citado precepto con la cláusula impugnada, no se advierte la discordancia entre los mismos. De la lectura de la cláusula octava lo que se prevé es que la misma recoge la posibilidad de reversibilidad del trabajo a distancia por las causas y plazos de preaviso previstos en el convenio colectivo, entendiéndose que la misma es definitiva. Y la posibilidad de que, con carácter temporal, pues así se indica expresamente en el último párrafo de la cláusula, no sea posible llevar a cabo el régimen de trabajo a distancia, en cuyo caso, se incluye la enumeración de una serie de supuestos identificativos, que de ningún modo constituyen una lista cerrada, en los que de forma temporal, se puede requerir de nuevo la presencialidad, retornándose a la situación de trabajo a distancia cuando desaparezca la misma.
Es decir, que la cláusula octava, al contrario de lo manifestado por el sindicato actor, protege situaciones que caso de producirse, permiten la vuelta al trabajo presencial de forma temporal, sin que sus previsiones sean contrarias al art. 19.4 del convenio colectivo, que únicamente regula la situación de reversibilidad definitiva, completando el vacío el acuerdo de trabajo a distancia. En consecuencia, la nulidad pretendida de la citada cláusula no puede ser estimada.
Argumenta la parte actora que esta cláusula es contraria a lo dispuesto en los arts. 4.2 y 11.2 LTD, perjudicándose a los trabajadores que se deben personar de forma inmediata y prestar servicios de forma presencial por una causa totalmente no imputable a su voluntad o a su actuación, como es la existencia de una incidencia técnica temporal, lo que desencadena la nulidad de la cláusula en este aspecto.
Citando los preceptos que se dicen infringidos por la cláusula señalada, el art. 4.2 LTD prevé que las personas que desarrollan trabajo a distancia no podrán sufrir perjuicio alguno ni modificación en las condiciones pactadas, en particular en materia de tiempo de trabajo o de retribución, por las dificultades, técnicas u otras no imputables a la persona trabajadora, que eventualmente pudieran producirse, sobre todo en caso de teletrabajo. Y el art. 11.2 que se debe garantizar la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo.
Pues bien, ni uno ni otro precepto resulta conculcado por la cláusula impugnada. La misma prevé que ante una incidencia técnica, se seguirán las instrucciones previstas en la intranet de la empresa; caso de presentarse una avería técnica, ajena a la empresa, deberá pedirse justificante por el trabajador. Y solo en el caso de que no sea posible solventarlo, aquél deberá presentarse al día hábil siguiente a prestar servicios presenciales.
No se impone un plazo abusivo, pues la presencialidad se exige solo cuando se han agotado las posibilidades de solventar la avería técnica y el plazo para acudir al centro de trabajo es de veinticuatro horas "hábiles" que no naturales, lo que supondría la aplicación de un plazo de incorporación ciertamente corto. No se produce restricción alguna de los derechos de los trabajadores, ni se infringe la obligatoriedad de prestar la asistencia técnica precisa caso de avería, por lo que la nulidad de la cláusula duodécima no puede ser estimada.
"DEVOLUCIÓN DE MEDIOS FACILITADOS POR LA EMPRESA
En consonancia con las alegaciones realizadas a la cláusula segunda, entiende la parte demandante que esta cláusula es nula, al preverse un descuento que no está recogido en nuestra legislación, no siendo su imposición de carácter razonable.
Dado que la cláusula segunda prevé una retención del importe de los medios de trabajo puestos a disposición del trabajador que trabaja a distancia, una vez revertida dicha situación; y la cláusula que ahora examinamos solo prevé el descuento de dichos importes cuando no se proceda a la devolución de los medios en el plazo estipulado, el descuento es razonable y ajustado a derecho, tratándose de medios propiedad de la empresa que no pueden mantenerse en propiedad del trabajador una vez revertida la situación de trabajo a distancia.
En consecuencia, se desestima también esta petición.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), a la que se adhirieron CCOO, UGT, TUSI, CSIF, CGT Y USO frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A; y en consecuencia declaramos nulas las siguientes cláusulas, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración:
1.- Cláusula segunda, en el apartado que dice:
2.- La cláusula quinta, en su totalidad.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
