Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 95/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 101/2026 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 95/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100103
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2371
Núm. Roj: SAN 2371:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: PROCED. OFICIO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000101/2026 seguido por demanda de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado) contra BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES SL (letrada Dña. Adela), Adela (representada por sí misma), Serafina (letrada Dña. Adela), no comparecen estando citados en legal forma: Amalia, Leticia, Estrella, Begoña, Sandra, Isidora, Lidia , Camino, Candelaria, Felicisima; con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se declare la nulidad del citado Plan de Igualdad.
La representación de la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L se allanó expresamente a los pedimentos de la demanda. Y ello al considerar que ha transcurrido un tiempo superior al máximo previsto en la norma para la negociación del Plan. Se señala en tal acto que se efectuó un único llamamiento a los sindicatos más representativos y que sí se incluyó en el Plan un calendario de medidas por meses y no por fechas concretas. La Abogacía del estado no mostró oposición al allanamiento.
No comparecieron, pese a estar citados en legal forma, doña Candelaria, doña Amalia, doña Estrella, doña Felicisima, doña Leticia, doña Begoña, doña Sandra, doña Camino, doña Isidora y doña Lidia.
De conformidad con el art. 85.6 LRJS resultaron fijados como hechos pacíficos los siguientes: se llamó a los sindicatos más representativos en una única ocasión. Fue imposible acordar una fecha concreta para el cumplimiento de las medidas, por lo que se agendó por meses.
Se propuso únicamente prueba documental, reconocida por todas las partes. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al apreciar infracción de lo dispuesto en el art.5.3 del Real Decreto 901/2020.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 2 a 14):
- Como documento nº 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 07 de mayo de 2021, integrada por la parte empresarial por Dª. Adela y, en representación de las personas trabajadoras, por Dª. Amalia, delegada de personal de la provincia de Cádiz; Dª. Leticia, delegada de personal de la provincia de Cádiz (ambas del sindicato CCOO); Dª. Estrella delegada de personal de la provincia de Cáceres (del sindicato CSIF); Dª. Begoña, delegada de personal de la provincia de Pontevedra; Dª. Sandra, delegada de personal de la provincia de Pontevedra (ambas del sindicato CIG); Dª. Isidora, delegada de personal de la provincia de Zaragoza (del sindicato OSTA), Dª. Lidia, delegada de personal de la provincia de Asturias (del sindicato UGT); Dª. Camino, delegada de personal de la provincia de Zamora (del sindicato CCOO); Dª. Candelaria, Secretaria Nacional de Igualdad y Responsabilidad Social del sindicato CSIF.
- Como documento nº 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 23 de diciembre de 2025 (en la que se indica que es la tercera y última reunión), firmada por la parte empresarial por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 3, copia del acta de delegación en favor de Dª. Serafina para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad, firmada por Dª. Adela.
- Como documento nº 4, copia del acta de la segunda reunión de seguimiento de la comisión negociadora de 16 de diciembre de 2025, firmada por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 5, copia del contenido de la comunicación de 5 de marzo de 2021 enviada a los sindicatos, firmada por Dª. Adela.
- Como documento nº 6, copia del cuerpo de correo para los sindicatos enviado con fecha 8 de marzo de 2021.
- Como documento nº 7, copia de diferentes correos intercambiados con la parte social actual con fechas de 22 de octubre de 2025 - 16 de diciembre de 2025.
- Como documento nº 8, copia de correos intercambiados con el sindicato CSIF de 23 de junio de 2022, reanudado el 16 de abril de 2025 - 24 de noviembre de 2025.
- Como documento nº 9, copia del documento de la parte empresarial justificando el no acuerdo del plan con la parte social, de fecha 24 de diciembre de 2025, firmado por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 10, copia de la Hoja estadística del plan de igualdad firmada, por la parte empresarial, por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 13., Copia del "Protocolo para la prevención y actuación frente al acoso sexual - Versión definitiva".
- Como documento nº 14., copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF), firmado por Dª. Adela y Dª. Serafina.
Asimismo, y teniendo en cuenta que en esta Dirección General de Trabajo no existía constancia de que en la empresa hubiera representación unitaria en todos los centros de trabajo, se requería el envío de las actas de las elecciones sindicales que se hubieran celebrado en los distintos centros de trabajo con representación unitaria. Y para los centros que no tuvieran dicha representación, y en caso de que no existiesen secciones sindicales, se indicaba que lo que debía hacer la empresa era convocar a los sindicatos más representativos y a los representativos del sector.
Igualmente, con el fin de comprobar que la comisión negociadora se había conformado con arreglo a las reglas previstas en el precepto mencionado anteriormente, se solicitó la relación de centros de trabajo de la empresa con indicación de los que disponen de representación unitaria, las actas de las elecciones sindicales celebradas en la empresa para los centros de trabajo con representación unitaria y la acreditación de haber convocado a los sindicatos mediante el envío de las comunicaciones dirigidas a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación para los centros de trabajo que no disponen de representación legal de los trabajadores, o la acreditación de la existencia de secciones sindicales si se hubiera negociado con estas.
A su vez, se requería el envío de las actas de las diferentes sesiones celebradas, incluyendo las de constitución de la comisión negociadora, así como la de la firma del plan, indicando las partes que lo suscriben. Por último, se instaba a la empresa a efectuar diversos ajustes en el Plan presentado.
El citado requerimiento se notificó a la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 21 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 15).
- Como documento nº 16, copia del escrito de alegaciones y de aportación de la prueba documental solicitada.
- Como documento nº 17, relación de los centros de trabajo que posee la empresa.
- Como documentos nº 18, copia del correo remitido a los diferentes sindicatos con fecha de 5 de marzo de 2021, respuesta del sindicato CSIF de fecha 7 de marzo de 2021 e intercambio de correos y respuesta del sindicato CCOO de fecha de 19 de abril de 2021.
- Como documento nº 19, copia del acta de prórroga de las negociaciones de fecha de 4 de febrero de 2026.
- Como documentos nº 20, copia del acta de subsanación del requerimiento cursado en fecha 4 de febrero de 2026.
- Como documentos nº 21, copia de documento denominado "Error a la hora de subsanar pulsando en Contestación requerimiento".
- Como documentos nº 22, copia del texto del Plan de Igualdad.
Se requirió nuevamente en relación con la conformación de la comisión negociadora y se añadió la indicación de que, dado que la empresa había aportado comunicaciones de 2021 a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector para conformar la comisión negociadora invitándoles a formar parte de ésta, la empresa debía actualizar las citadas comunicaciones y adjuntar las nuevas, así como la nueva respuesta recibida. También se informó de que no se apreciaba la existencia de circunstancias excepcionales provocadas por un bloqueo negociador que permitiera a la empresa negociar e implantar un plan de igualdad sin la presencia de los citados sindicatos (descriptor nº 23).
-Como documento nº 24, copia del escrito de alegaciones y aportación de prueba documental solicitada.
-Como documentos nº 25 a 30, copia de actas de elecciones sindicales.
-Como documento nº 31, copia del poder otorgado en favor de Doña Alejandra, Doña Serafina, Doña Luisa, Doña Leocadia y Doña Yolanda.
-Como documento nº 32, copia del acta de subsanación de 26 de febrero de 2026.
-Como documento nº 33, copia del texto del Plan de Igualdad.
La empresa demandada se allana expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.
Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo principal de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.
Del examen de la documentación aportada resulta que se constituyó una comisión negociadora con fecha 7 de mayo de 2021. En aquel momento, el banco social se encontraba conformado, de una parte, por la representación legal de los trabajadores de los centros que contaban con representación unitaria y, de otra, para los centros que no contaban con dicha representación por una persona en representación del sindicato CSIF, tras efectuar la correspondiente convocatoria en 2021 a los sindicatos más representativos y representativos del sector.
Habiendo transcurrido un periodo extraordinariamente amplio de tiempo entre la constitución de la comisión negociadora (2021) y la segunda y la última reunión celebradas (ambas en diciembre de 2025), se ha de considerar acreditado que no ha existido una negociación real en ese lapso temporal, incumpliéndose los plazos previstos en el art.4 del citado Real Decreto.
Es más, durante ese período de tiempo la representación legal de las personas trabajadoras con la que se constituyó la comisión negociadora había dejado de existir, al celebrarse nuevas elecciones sindicales. Por ello, la empresa, ante esa situación debió constituir una nueva comisión negociadora ajustada a la normativa referida, convocando a los sindicatos más representativos y a los representativos del sector para los centros sin representación legal, y para los centros con representación legal de los trabajadores a la nueva representación legal de los trabajadores surgida de las elecciones.
Debe añadirse que, en caso de no existencia de representación unitaria en alguno o todos los centros de trabajo de la empresa y, siendo, de este modo, necesario el llamamiento a los sindicatos indicados en el párrafo anterior, el registro del plan solo sería posible si quedara acreditada la imposibilidad material de proceder a la negociación. Es decir, se tendría que acreditar que se ha contactado con todos los sujetos legitimados y constatarse la falta de respuesta de éstos conducente a la imposibilidad de constitución de la comisión negociadora, esto es, que se haya producido un "bloqueo" en la negociación no imputable a la empresa que pretende el registro. Tal circunstancia, sin embargo, tampoco ha sido ni alegada ni probada.
Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado varios requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Y ello con independencia de la ausencia en el Plan presentado de un calendario completo (con determinación de fechas) para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas.
Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.
En virtud de lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Abogado del Estado se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se declare la nulidad del citado Plan de Igualdad.
La representación de la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L se allanó expresamente a los pedimentos de la demanda. Y ello al considerar que ha transcurrido un tiempo superior al máximo previsto en la norma para la negociación del Plan. Se señala en tal acto que se efectuó un único llamamiento a los sindicatos más representativos y que sí se incluyó en el Plan un calendario de medidas por meses y no por fechas concretas. La Abogacía del estado no mostró oposición al allanamiento.
No comparecieron, pese a estar citados en legal forma, doña Candelaria, doña Amalia, doña Estrella, doña Felicisima, doña Leticia, doña Begoña, doña Sandra, doña Camino, doña Isidora y doña Lidia.
De conformidad con el art. 85.6 LRJS resultaron fijados como hechos pacíficos los siguientes: se llamó a los sindicatos más representativos en una única ocasión. Fue imposible acordar una fecha concreta para el cumplimiento de las medidas, por lo que se agendó por meses.
Se propuso únicamente prueba documental, reconocida por todas las partes. Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al apreciar infracción de lo dispuesto en el art.5.3 del Real Decreto 901/2020.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 2 a 14):
- Como documento nº 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 07 de mayo de 2021, integrada por la parte empresarial por Dª. Adela y, en representación de las personas trabajadoras, por Dª. Amalia, delegada de personal de la provincia de Cádiz; Dª. Leticia, delegada de personal de la provincia de Cádiz (ambas del sindicato CCOO); Dª. Estrella delegada de personal de la provincia de Cáceres (del sindicato CSIF); Dª. Begoña, delegada de personal de la provincia de Pontevedra; Dª. Sandra, delegada de personal de la provincia de Pontevedra (ambas del sindicato CIG); Dª. Isidora, delegada de personal de la provincia de Zaragoza (del sindicato OSTA), Dª. Lidia, delegada de personal de la provincia de Asturias (del sindicato UGT); Dª. Camino, delegada de personal de la provincia de Zamora (del sindicato CCOO); Dª. Candelaria, Secretaria Nacional de Igualdad y Responsabilidad Social del sindicato CSIF.
- Como documento nº 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 23 de diciembre de 2025 (en la que se indica que es la tercera y última reunión), firmada por la parte empresarial por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 3, copia del acta de delegación en favor de Dª. Serafina para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad, firmada por Dª. Adela.
- Como documento nº 4, copia del acta de la segunda reunión de seguimiento de la comisión negociadora de 16 de diciembre de 2025, firmada por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 5, copia del contenido de la comunicación de 5 de marzo de 2021 enviada a los sindicatos, firmada por Dª. Adela.
- Como documento nº 6, copia del cuerpo de correo para los sindicatos enviado con fecha 8 de marzo de 2021.
- Como documento nº 7, copia de diferentes correos intercambiados con la parte social actual con fechas de 22 de octubre de 2025 - 16 de diciembre de 2025.
- Como documento nº 8, copia de correos intercambiados con el sindicato CSIF de 23 de junio de 2022, reanudado el 16 de abril de 2025 - 24 de noviembre de 2025.
- Como documento nº 9, copia del documento de la parte empresarial justificando el no acuerdo del plan con la parte social, de fecha 24 de diciembre de 2025, firmado por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 10, copia de la Hoja estadística del plan de igualdad firmada, por la parte empresarial, por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 13., Copia del "Protocolo para la prevención y actuación frente al acoso sexual - Versión definitiva".
- Como documento nº 14., copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF), firmado por Dª. Adela y Dª. Serafina.
Asimismo, y teniendo en cuenta que en esta Dirección General de Trabajo no existía constancia de que en la empresa hubiera representación unitaria en todos los centros de trabajo, se requería el envío de las actas de las elecciones sindicales que se hubieran celebrado en los distintos centros de trabajo con representación unitaria. Y para los centros que no tuvieran dicha representación, y en caso de que no existiesen secciones sindicales, se indicaba que lo que debía hacer la empresa era convocar a los sindicatos más representativos y a los representativos del sector.
Igualmente, con el fin de comprobar que la comisión negociadora se había conformado con arreglo a las reglas previstas en el precepto mencionado anteriormente, se solicitó la relación de centros de trabajo de la empresa con indicación de los que disponen de representación unitaria, las actas de las elecciones sindicales celebradas en la empresa para los centros de trabajo con representación unitaria y la acreditación de haber convocado a los sindicatos mediante el envío de las comunicaciones dirigidas a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación para los centros de trabajo que no disponen de representación legal de los trabajadores, o la acreditación de la existencia de secciones sindicales si se hubiera negociado con estas.
A su vez, se requería el envío de las actas de las diferentes sesiones celebradas, incluyendo las de constitución de la comisión negociadora, así como la de la firma del plan, indicando las partes que lo suscriben. Por último, se instaba a la empresa a efectuar diversos ajustes en el Plan presentado.
El citado requerimiento se notificó a la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 21 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 15).
- Como documento nº 16, copia del escrito de alegaciones y de aportación de la prueba documental solicitada.
- Como documento nº 17, relación de los centros de trabajo que posee la empresa.
- Como documentos nº 18, copia del correo remitido a los diferentes sindicatos con fecha de 5 de marzo de 2021, respuesta del sindicato CSIF de fecha 7 de marzo de 2021 e intercambio de correos y respuesta del sindicato CCOO de fecha de 19 de abril de 2021.
- Como documento nº 19, copia del acta de prórroga de las negociaciones de fecha de 4 de febrero de 2026.
- Como documentos nº 20, copia del acta de subsanación del requerimiento cursado en fecha 4 de febrero de 2026.
- Como documentos nº 21, copia de documento denominado "Error a la hora de subsanar pulsando en Contestación requerimiento".
- Como documentos nº 22, copia del texto del Plan de Igualdad.
Se requirió nuevamente en relación con la conformación de la comisión negociadora y se añadió la indicación de que, dado que la empresa había aportado comunicaciones de 2021 a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector para conformar la comisión negociadora invitándoles a formar parte de ésta, la empresa debía actualizar las citadas comunicaciones y adjuntar las nuevas, así como la nueva respuesta recibida. También se informó de que no se apreciaba la existencia de circunstancias excepcionales provocadas por un bloqueo negociador que permitiera a la empresa negociar e implantar un plan de igualdad sin la presencia de los citados sindicatos (descriptor nº 23).
-Como documento nº 24, copia del escrito de alegaciones y aportación de prueba documental solicitada.
-Como documentos nº 25 a 30, copia de actas de elecciones sindicales.
-Como documento nº 31, copia del poder otorgado en favor de Doña Alejandra, Doña Serafina, Doña Luisa, Doña Leocadia y Doña Yolanda.
-Como documento nº 32, copia del acta de subsanación de 26 de febrero de 2026.
-Como documento nº 33, copia del texto del Plan de Igualdad.
La empresa demandada se allana expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.
Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo principal de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.
Del examen de la documentación aportada resulta que se constituyó una comisión negociadora con fecha 7 de mayo de 2021. En aquel momento, el banco social se encontraba conformado, de una parte, por la representación legal de los trabajadores de los centros que contaban con representación unitaria y, de otra, para los centros que no contaban con dicha representación por una persona en representación del sindicato CSIF, tras efectuar la correspondiente convocatoria en 2021 a los sindicatos más representativos y representativos del sector.
Habiendo transcurrido un periodo extraordinariamente amplio de tiempo entre la constitución de la comisión negociadora (2021) y la segunda y la última reunión celebradas (ambas en diciembre de 2025), se ha de considerar acreditado que no ha existido una negociación real en ese lapso temporal, incumpliéndose los plazos previstos en el art.4 del citado Real Decreto.
Es más, durante ese período de tiempo la representación legal de las personas trabajadoras con la que se constituyó la comisión negociadora había dejado de existir, al celebrarse nuevas elecciones sindicales. Por ello, la empresa, ante esa situación debió constituir una nueva comisión negociadora ajustada a la normativa referida, convocando a los sindicatos más representativos y a los representativos del sector para los centros sin representación legal, y para los centros con representación legal de los trabajadores a la nueva representación legal de los trabajadores surgida de las elecciones.
Debe añadirse que, en caso de no existencia de representación unitaria en alguno o todos los centros de trabajo de la empresa y, siendo, de este modo, necesario el llamamiento a los sindicatos indicados en el párrafo anterior, el registro del plan solo sería posible si quedara acreditada la imposibilidad material de proceder a la negociación. Es decir, se tendría que acreditar que se ha contactado con todos los sujetos legitimados y constatarse la falta de respuesta de éstos conducente a la imposibilidad de constitución de la comisión negociadora, esto es, que se haya producido un "bloqueo" en la negociación no imputable a la empresa que pretende el registro. Tal circunstancia, sin embargo, tampoco ha sido ni alegada ni probada.
Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado varios requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Y ello con independencia de la ausencia en el Plan presentado de un calendario completo (con determinación de fechas) para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas.
Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.
En virtud de lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se acompañan junto con la demanda los siguientes documentos (descriptores nº 2 a 14):
- Como documento nº 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 07 de mayo de 2021, integrada por la parte empresarial por Dª. Adela y, en representación de las personas trabajadoras, por Dª. Amalia, delegada de personal de la provincia de Cádiz; Dª. Leticia, delegada de personal de la provincia de Cádiz (ambas del sindicato CCOO); Dª. Estrella delegada de personal de la provincia de Cáceres (del sindicato CSIF); Dª. Begoña, delegada de personal de la provincia de Pontevedra; Dª. Sandra, delegada de personal de la provincia de Pontevedra (ambas del sindicato CIG); Dª. Isidora, delegada de personal de la provincia de Zaragoza (del sindicato OSTA), Dª. Lidia, delegada de personal de la provincia de Asturias (del sindicato UGT); Dª. Camino, delegada de personal de la provincia de Zamora (del sindicato CCOO); Dª. Candelaria, Secretaria Nacional de Igualdad y Responsabilidad Social del sindicato CSIF.
- Como documento nº 2, copia del acta de firma del Plan de Igualdad de 23 de diciembre de 2025 (en la que se indica que es la tercera y última reunión), firmada por la parte empresarial por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 3, copia del acta de delegación en favor de Dª. Serafina para la realización de los trámites de inscripción del Plan de Igualdad, firmada por Dª. Adela.
- Como documento nº 4, copia del acta de la segunda reunión de seguimiento de la comisión negociadora de 16 de diciembre de 2025, firmada por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 5, copia del contenido de la comunicación de 5 de marzo de 2021 enviada a los sindicatos, firmada por Dª. Adela.
- Como documento nº 6, copia del cuerpo de correo para los sindicatos enviado con fecha 8 de marzo de 2021.
- Como documento nº 7, copia de diferentes correos intercambiados con la parte social actual con fechas de 22 de octubre de 2025 - 16 de diciembre de 2025.
- Como documento nº 8, copia de correos intercambiados con el sindicato CSIF de 23 de junio de 2022, reanudado el 16 de abril de 2025 - 24 de noviembre de 2025.
- Como documento nº 9, copia del documento de la parte empresarial justificando el no acuerdo del plan con la parte social, de fecha 24 de diciembre de 2025, firmado por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 10, copia de la Hoja estadística del plan de igualdad firmada, por la parte empresarial, por Dª. Adela y Dª. Serafina.
- Como documento nº 13., Copia del "Protocolo para la prevención y actuación frente al acoso sexual - Versión definitiva".
- Como documento nº 14., copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF), firmado por Dª. Adela y Dª. Serafina.
Asimismo, y teniendo en cuenta que en esta Dirección General de Trabajo no existía constancia de que en la empresa hubiera representación unitaria en todos los centros de trabajo, se requería el envío de las actas de las elecciones sindicales que se hubieran celebrado en los distintos centros de trabajo con representación unitaria. Y para los centros que no tuvieran dicha representación, y en caso de que no existiesen secciones sindicales, se indicaba que lo que debía hacer la empresa era convocar a los sindicatos más representativos y a los representativos del sector.
Igualmente, con el fin de comprobar que la comisión negociadora se había conformado con arreglo a las reglas previstas en el precepto mencionado anteriormente, se solicitó la relación de centros de trabajo de la empresa con indicación de los que disponen de representación unitaria, las actas de las elecciones sindicales celebradas en la empresa para los centros de trabajo con representación unitaria y la acreditación de haber convocado a los sindicatos mediante el envío de las comunicaciones dirigidas a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación para los centros de trabajo que no disponen de representación legal de los trabajadores, o la acreditación de la existencia de secciones sindicales si se hubiera negociado con estas.
A su vez, se requería el envío de las actas de las diferentes sesiones celebradas, incluyendo las de constitución de la comisión negociadora, así como la de la firma del plan, indicando las partes que lo suscriben. Por último, se instaba a la empresa a efectuar diversos ajustes en el Plan presentado.
El citado requerimiento se notificó a la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., a través de la persona encargada de su tramitación ante REGCON (consta su apertura efectiva el mismo día 21 de enero de 2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente (descriptor nº 15).
- Como documento nº 16, copia del escrito de alegaciones y de aportación de la prueba documental solicitada.
- Como documento nº 17, relación de los centros de trabajo que posee la empresa.
- Como documentos nº 18, copia del correo remitido a los diferentes sindicatos con fecha de 5 de marzo de 2021, respuesta del sindicato CSIF de fecha 7 de marzo de 2021 e intercambio de correos y respuesta del sindicato CCOO de fecha de 19 de abril de 2021.
- Como documento nº 19, copia del acta de prórroga de las negociaciones de fecha de 4 de febrero de 2026.
- Como documentos nº 20, copia del acta de subsanación del requerimiento cursado en fecha 4 de febrero de 2026.
- Como documentos nº 21, copia de documento denominado "Error a la hora de subsanar pulsando en Contestación requerimiento".
- Como documentos nº 22, copia del texto del Plan de Igualdad.
Se requirió nuevamente en relación con la conformación de la comisión negociadora y se añadió la indicación de que, dado que la empresa había aportado comunicaciones de 2021 a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector para conformar la comisión negociadora invitándoles a formar parte de ésta, la empresa debía actualizar las citadas comunicaciones y adjuntar las nuevas, así como la nueva respuesta recibida. También se informó de que no se apreciaba la existencia de circunstancias excepcionales provocadas por un bloqueo negociador que permitiera a la empresa negociar e implantar un plan de igualdad sin la presencia de los citados sindicatos (descriptor nº 23).
-Como documento nº 24, copia del escrito de alegaciones y aportación de prueba documental solicitada.
-Como documentos nº 25 a 30, copia de actas de elecciones sindicales.
-Como documento nº 31, copia del poder otorgado en favor de Doña Alejandra, Doña Serafina, Doña Luisa, Doña Leocadia y Doña Yolanda.
-Como documento nº 32, copia del acta de subsanación de 26 de febrero de 2026.
-Como documento nº 33, copia del texto del Plan de Igualdad.
La empresa demandada se allana expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.
Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo principal de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.
Del examen de la documentación aportada resulta que se constituyó una comisión negociadora con fecha 7 de mayo de 2021. En aquel momento, el banco social se encontraba conformado, de una parte, por la representación legal de los trabajadores de los centros que contaban con representación unitaria y, de otra, para los centros que no contaban con dicha representación por una persona en representación del sindicato CSIF, tras efectuar la correspondiente convocatoria en 2021 a los sindicatos más representativos y representativos del sector.
Habiendo transcurrido un periodo extraordinariamente amplio de tiempo entre la constitución de la comisión negociadora (2021) y la segunda y la última reunión celebradas (ambas en diciembre de 2025), se ha de considerar acreditado que no ha existido una negociación real en ese lapso temporal, incumpliéndose los plazos previstos en el art.4 del citado Real Decreto.
Es más, durante ese período de tiempo la representación legal de las personas trabajadoras con la que se constituyó la comisión negociadora había dejado de existir, al celebrarse nuevas elecciones sindicales. Por ello, la empresa, ante esa situación debió constituir una nueva comisión negociadora ajustada a la normativa referida, convocando a los sindicatos más representativos y a los representativos del sector para los centros sin representación legal, y para los centros con representación legal de los trabajadores a la nueva representación legal de los trabajadores surgida de las elecciones.
Debe añadirse que, en caso de no existencia de representación unitaria en alguno o todos los centros de trabajo de la empresa y, siendo, de este modo, necesario el llamamiento a los sindicatos indicados en el párrafo anterior, el registro del plan solo sería posible si quedara acreditada la imposibilidad material de proceder a la negociación. Es decir, se tendría que acreditar que se ha contactado con todos los sujetos legitimados y constatarse la falta de respuesta de éstos conducente a la imposibilidad de constitución de la comisión negociadora, esto es, que se haya producido un "bloqueo" en la negociación no imputable a la empresa que pretende el registro. Tal circunstancia, sin embargo, tampoco ha sido ni alegada ni probada.
Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado varios requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Y ello con independencia de la ausencia en el Plan presentado de un calendario completo (con determinación de fechas) para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas.
Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.
En virtud de lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa demandada se allana expresamente a la petición de nulidad contenida en la demanda.
Pues bien, a la vista de tal allanamiento, el motivo principal de impugnación recogido en la demanda ha de ser acogido. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que el artículo el artículo 5.2 del Real Decreto 901/2020 prevé que
Debe recordarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece la obligación de elaboración y aplicación de un plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores, como es el caso de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., así como en aquellos casos en que esta obligación venga establecida en el convenio colectivo que resulte aplicable, en los términos previstos en el mismo.
Del examen de la documentación aportada resulta que se constituyó una comisión negociadora con fecha 7 de mayo de 2021. En aquel momento, el banco social se encontraba conformado, de una parte, por la representación legal de los trabajadores de los centros que contaban con representación unitaria y, de otra, para los centros que no contaban con dicha representación por una persona en representación del sindicato CSIF, tras efectuar la correspondiente convocatoria en 2021 a los sindicatos más representativos y representativos del sector.
Habiendo transcurrido un periodo extraordinariamente amplio de tiempo entre la constitución de la comisión negociadora (2021) y la segunda y la última reunión celebradas (ambas en diciembre de 2025), se ha de considerar acreditado que no ha existido una negociación real en ese lapso temporal, incumpliéndose los plazos previstos en el art.4 del citado Real Decreto.
Es más, durante ese período de tiempo la representación legal de las personas trabajadoras con la que se constituyó la comisión negociadora había dejado de existir, al celebrarse nuevas elecciones sindicales. Por ello, la empresa, ante esa situación debió constituir una nueva comisión negociadora ajustada a la normativa referida, convocando a los sindicatos más representativos y a los representativos del sector para los centros sin representación legal, y para los centros con representación legal de los trabajadores a la nueva representación legal de los trabajadores surgida de las elecciones.
Debe añadirse que, en caso de no existencia de representación unitaria en alguno o todos los centros de trabajo de la empresa y, siendo, de este modo, necesario el llamamiento a los sindicatos indicados en el párrafo anterior, el registro del plan solo sería posible si quedara acreditada la imposibilidad material de proceder a la negociación. Es decir, se tendría que acreditar que se ha contactado con todos los sujetos legitimados y constatarse la falta de respuesta de éstos conducente a la imposibilidad de constitución de la comisión negociadora, esto es, que se haya producido un "bloqueo" en la negociación no imputable a la empresa que pretende el registro. Tal circunstancia, sin embargo, tampoco ha sido ni alegada ni probada.
Por todo lo expuesto y, pese a haberse efectuado varios requerimientos solicitando la acreditación de la correcta conformación de la comisión negociadora, no se ha podido constatar tal circunstancia. La consecuencia ha de ser, por ello, la declaración de incumplimiento de lo dispuesto en las citadas reglas del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Y ello con independencia de la ausencia en el Plan presentado de un calendario completo (con determinación de fechas) para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas.
Resulta patente, por tanto, el incumplimiento de la normativa alegada en la demanda por lo que esta debe ser estimada, declarándose la nulidad del Plan de Igualdad presentado.
En virtud de lo expuesto
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

