Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 118/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 139/2026 de 29 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100108
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2583
Núm. Roj: SAN 2583:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000139/2026 seguido por demanda de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC (letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo) y la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC. OO. (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno) contra LOGIRAIL SME, S.A. (Abogado del Estado), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo), SINDICATO FERROVIAL INTERSINDICAL SFI (letrada Dª Mª Encarnación Martín García), ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Felipe Beltrán Cortés), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
Estas tareas están dentro de la organización de la actividad productiva por lo que si no se realizaran, la actividad de la empresa no se podría realizar. Los conceptos son los expresados en la demanda y explica cada uno de ellos.
Todos los conceptos están dentro de la jornada de los trabajadores y por ende, necesarios para llevar a cabo la actividad.
El convenio no determina en su art. 25.1 que dichos conceptos deban estar incluidos en el periodo de vacaciones. Lo que dice es que las vacaciones son retribuidas, en consonancia con el ET.
Acudiendo al convenio 132 y Directiva que cita en su demanda: las vacaciones son retribuidas, y convenio, mediante la retribución normal y media. Cita STS en apoyo de su pretensión que se incluyen en la demanda y explica la doctrina sentada en la misma.
Estos conceptos deben abonarse si se pagan durante seis meses en un periodo de once, y de la documental aportada, se ve que dichos conceptos de abonan durante la mayor parte del año. Por todo ello solicitó el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda.
Los conceptos no se abonan a todos los trabajadores y no se puede hablar de habitualidad porque se cobre por parte de los trabajadores. Todos los meses no todos los trabajadores cobran. Por todo ello solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
No controvertido.
- Complemento de jornada partida: art. 21.3.b).
- Horas de presencia: art. 20.1.4 c).
- Tiempo de Toma y Deje: art. 20.1.4.d).
- Gratificación de Monitor y Formación: art. 20.1.4.f).
- Gratificación de Mando y Función: art. 20.1.4.g).
- Guardia: art. 20.1.4.h).
- Reserva: art. 20.1.4.i).
Descriptor 71.
Conforme.
Descriptor 86.
Descriptores 3 y 39.
Fundamentos
"(...) Debe recordarse ahora que, a tenor del art. 153 de la LRJS, son susceptibles de tramitarse a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».
Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001-, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014-, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021-, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018-, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021-), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos.
En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016-, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019-, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.
Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).
Si se acude al descriptor 74, documento 1, la empresa certifica qué número de trabajadores ha percibido los complementos reclamados durante el año 2025, desglosándose por meses, por lo que dicha prueba ratifica que efectivamente ciertos complementos salariales se perciben de forma habitual por los trabajadores en el citado lapso temporal. Lo que no ha resultado acreditado es que dichos conceptos sean abonados en periodo vacacional, existiendo reclamaciones en tal sentido tal y como se constata con el documento obrante al descriptor 86. Por ello, el conflicto es general (afecta a los trabajadores que perciben los complementos durante el año) y actual, pues las citadas retribuciones no se perciben en periodo vacacional. Y ello con independencia de que, declarado en su caso el derecho a la percepción, pueda cada trabajador reclamar individualmente las cantidades que entienda preceptivas, pero lo cierto y verdad es que el conflicto es actual, abstracto y real, sin que para su resolución deba descenderse a cada caso concreto. En consecuencia, la excepción procesal ha de ser desestimada.
- Horas de presencia: apartado c).
- Tiempo de Toma y Deje: apartado d).
- Gratificación de Monitor y Formación: apartado f).
- Gratificación de Mando y Función: apartado g).
- Guardia: apartado h).
- Reserva: apartado i).
Todos ellos retribuyen determinadas funciones o especiales circunstancias concurrentes en el desempeño de las funciones encomendadas, que se prevén en la norma convencional y a cuyo contenido expresado en convenio nos remitimos, en aras a la brevedad de la presente resolución.
" La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas. En este sentido, las citadas SSTS 223/2018 y 532/2018 han precisado lo siguiente:
Si la de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos "ocasionales", es claro que aquellos que aun estando en la "zona de duda", sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su "promedio" en vacaciones respecto de tal plus si lo ha percibido con cierta habitualidad -no cuando ha sido meramente ocasional su devengo-, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución "ordinaria" -término contrapuesto a "ocasional" o "esporádica"-. Y es aquí precisamente donde -como señalamos constantemente- juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del año de cuyo disfrute vacacional se trate".
Esas mismas sentencias fijan un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica a lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, " sino que tan sólo tiene derecho a percibir su "promedio" quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que -a falta de especificación convencional- hemos de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre los once anteriores".
Descartamos de esta forma que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir que tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al menos durante seis meses en los once anteriores, en tanto que ese periodo referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo ocasional.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que "cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico" (STJUE Williams y otros -C 2011/588-) , queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos en cada caso retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones".
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FeSMC) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC. OO, a las que se adhirieron el SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I) Y SINDICATO ALTERRANTIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a LOGIRAIL S.M.E. S.A; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa Logirail a que en la remuneración de las vacaciones, se incluya la media los complementos de jornada partida, horas de presencia, tiempo de toma y deje, gratificación de monitor y formación, gratificación de mando y función, guardia y reserva, siempre que los mismos se vinieran percibiendo de forma habitual, entendiendo por dicha habitualidad, al menos durante seis meses de los once anteriores.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
