Sentencia Social 118/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 118/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 139/2026 de 29 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100108

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2583

Núm. Roj: SAN 2583:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00118 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:118/2026

Fecha de Juicio:24/06/2026

Fecha Sentencia:29/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000139/2026

Proc. Acumulados:203/2026

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC), FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC. OO.

Demandado/s:LOGIRAIL SME, S.A.

Partes interesadas:SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIAL INTERSINDICAL (SFI), ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La AN estima las demandas interpuestas por FeSMC y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, declarando del derecho de los trabajadores de la empresa Logirail a percibir, en la retribución de las vacaciones, la media de los conceptos reclamados en la demanda, siempre que los mismos se hubieran venido percibiendo con habitualidad, esto es, al menos durante seis meses de los once anteriores. Previamente, se desestima la excepción de inadecuación del procedimiento, al ser el conflicto real y actual, sin que se haya producido como así se alegó en juicio, una descomposición artificial del mismo.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: SLI

Modelo: ANS105 SENTENCIA

NIG:28079 24 4 2026 0000143

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000139 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 118/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000139/2026 seguido por demanda de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC (letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo) y la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC. OO. (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno) contra LOGIRAIL SME, S.A. (Abogado del Estado), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo), SINDICATO FERROVIAL INTERSINDICAL SFI (letrada Dª Mª Encarnación Martín García), ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Felipe Beltrán Cortés), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.-El 16-4-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores FeSMC frente a la empresa Logirail SME S.A, solicitando se citase como interesados a SFF-CGT, CCOO, SFI y ALFERRO en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase el derecho de las personas trabajadoras de la empresa demandada a percibir, durante los períodos de disfrute de vacaciones, la retribución correspondiente a la media de los complementos salariales (claves) que vinieran percibiendo de forma habitual, en particular respecto de los siguientes conceptos retributivos: complemento de jornada partida, horas de presencia, tiempos de toma y deje, gratificación de monitor de formación, gratificación mando y función, guardia y reserva.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 17-4-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 23-6-2026, señalamiento que fue suspendido fijándose nueva fecha para el 24-6-2026. Asimismo el 25-5-2026 por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se interpuso demanda frente a Logirail SME S.A, con citación como interesados de UGT, SFF-CGT, SF-I y ALFERRO por la que se suplicaba se declarase el derecho de las personas trabajadoras de la empresa demandada a percibir una retribución durante el periodo de vacaciones que incluya la media de los complementos salariales de percepción habitual en función de cada colectivo, en los mismos términos que los reclamados por la FeSMC de UGT. Ambas demandas fueron acumuladas por auto de 26-5-2026.

TECERO.-Llegado el día del juicio, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en el que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-FeSMC UGT se ratificó en su demanda. Se impugna la práctica empresarial que consiste en abonar en vacaciones una remuneración que no se corresponde con los percibidos con los complementos del art. 20 del CC ( handling ferroviario).

Estas tareas están dentro de la organización de la actividad productiva por lo que si no se realizaran, la actividad de la empresa no se podría realizar. Los conceptos son los expresados en la demanda y explica cada uno de ellos.

Todos los conceptos están dentro de la jornada de los trabajadores y por ende, necesarios para llevar a cabo la actividad.

El convenio no determina en su art. 25.1 que dichos conceptos deban estar incluidos en el periodo de vacaciones. Lo que dice es que las vacaciones son retribuidas, en consonancia con el ET.

Acudiendo al convenio 132 y Directiva que cita en su demanda: las vacaciones son retribuidas, y convenio, mediante la retribución normal y media. Cita STS en apoyo de su pretensión que se incluyen en la demanda y explica la doctrina sentada en la misma.

Estos conceptos deben abonarse si se pagan durante seis meses en un periodo de once, y de la documental aportada, se ve que dichos conceptos de abonan durante la mayor parte del año. Por todo ello solicitó el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda.

2.-CCOO: Ratifica la demanda. Los complementos son inherentes a la naturaleza de las funciones desempeñadas, siempre que se retribuyan de forma habitual.

3.-CGT: Se adhiere.

4.-Alferro: Se adhiere

5.-Sindicato Ferroviaro: Se adhiere.

6.-Logirali se opuso a la demanda invocando la excepción de inadecuación de procedimiento. Se reclaman siete conceptos diferenciados, que se cobran por unos o por otros trabajadores. El concepto de reserva no se abona a ningún trabajador. Se han producido un fraccionamiento del procedimiento, invocando la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 139/2016.

Los conceptos no se abonan a todos los trabajadores y no se puede hablar de habitualidad porque se cobre por parte de los trabajadores. Todos los meses no todos los trabajadores cobran. Por todo ello solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

CUARTO.-Conferido traslado para contestar a la excepción procesal, los demandantes se opusieron a la misma. FeSMC UGT manifestó que se pide un pronunciamiento general para el caso de que si se cumplen los requisitos, se declare que se abone el mismo. Existe conflicto respecto a un colectivo genérico de trabajadores. Añadió CCOO que los conceptos son separados y valorados por la Sala de cada uno de ellos. El resto de sindicatos se adhirieron a las manifestaciones realizadas.

QUINTO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos:

Hechos conformes:Los trabajadores no cobran todos los conceptos por igual ni en los mismos meses, al ser pluses funcionales.

Hechos controvertidos:No existen.

SEXTO.-Propuesta prueba, que se contrajo a la documental y que fue reconocida por las partes, y emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada es una sociedad mercantil estatal cuyo capital social es de titularidad pública, encontrándose este dividido de la siguiente forma: Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal SA con un 34%, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal con un 33% y Renfe Ingeniería y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal SA con un 33%.

SEGUNDO.-Los sindicatos demandantes, ostentan implantación suficiente en el ámbito de la citada empresa, además de ser sindicatos más representativos a nivel nacional, teniendo por ende legitimación suficiente para plantear el presente conflicto colectivo, que afecta a los trabajadores que la empresa demandada tiene prestando servicios en sus centros de trabajo, radicados en todo el territorio nacional.

No controvertido.

TERCERO.-La empresa demandada rige sus relaciones laborales por el III Convenio colectivo de Logirail SME S.A cuyo art. 25 regula las vacaciones y determinados complementos, que en lo que aquí interesa son:

- Complemento de jornada partida: art. 21.3.b).

- Horas de presencia: art. 20.1.4 c).

- Tiempo de Toma y Deje: art. 20.1.4.d).

- Gratificación de Monitor y Formación: art. 20.1.4.f).

- Gratificación de Mando y Función: art. 20.1.4.g).

- Guardia: art. 20.1.4.h).

- Reserva: art. 20.1.4.i).

Descriptor 71.

CUARTO.-Los trabajadores no perciben dichos complementos por igual ni en los mismos periodos, al ser aquéllos de carácter funcional.

Conforme.

QUINTO.-Damos por reproducido el certificado emitido por la empresa demandada al descriptor 74, documento 1, en el que se indica el número de trabajadores que han percibido cada uno de los conceptos reseñados en el hecho probado tercero a lo largo del año 2025, con expresión de su número y el importe total abonado por tales conceptos.

SEXTO.-Trabajadores de la empresa demandada han reclamado a la empresa por la falta de abono durante sus vacaciones de algunos de los pluses del hecho probado tercero, en concreto pluses de asistencia y jornada partida.

Descriptor 86.

SÉPTIMO.-Los días 16 y 29 de abril de 2026 se llevaron a cabo sendos intentos de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptores 3 y 39.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.La cuestión que se nos plantea es estrictamente jurídica y su objeto no es otro que determinar si la empresa demandada, debe abonar en los periodos de vacaciones de sus trabajadores, la media de los complementos retributivos recogidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, cuando los mismos, como se apunta por ambos sindicatos demandantes, se vienen percibiendo con habitualidad por aquéllos durante el resto del año. No es un hecho controvertido que los complementos antedichos no se perciben por igual por todos los trabajadores de la empresa, al tratarse de complementos funcionales, si bien es cierto que se han recibido reclamaciones por su falta de abono en periodo vacacional.

2.Por la empresa Logirail se opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, pues a su juicio, se ha producido una fragmentación artificial del conflicto, incluyendo una serie de complementos que ni se perciben por igual por todos los trabajadores ni en todos los meses del año, señalando incluso que algunos de ellos como el complemento de reserva, no se percibe por ningún trabajador. Por ello, entiende que para resolver la controversia, habría que descender caso por caso a las concretas circunstancias de los trabajadores afectados en su caso por el conflicto para determinar si efectivamente, los conceptos reclamados se perciben con habitualidad.

CUARTO.- 1.Dado el planteamiento de la excepción procesal ya apuntada, hemos de traer a colación la doctrina expresada en STS de 11-6-2026, rec. 151/2025, en la que se realizan las siguientes consideraciones:

"(...) Debe recordarse ahora que, a tenor del art. 153 de la LRJS, son susceptibles de tramitarse a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».

Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001-, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014-, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021-, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018-, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021-), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos.

En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016-, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019-, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.

Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).

2.Y ateniendo a las anteriores consideraciones, este tribunal no puede estimar la excepción opuesta por la parte demandada. Decimos esto por cuanto que los sindicatos actores reclaman, en abstracto, que se declare el derecho a percibir la media de los complementos reseñados en demanda durante el periodo de vacaciones, si se cumplen los requisitos para ello, esto es, que se perciban de forma habitual.

Si se acude al descriptor 74, documento 1, la empresa certifica qué número de trabajadores ha percibido los complementos reclamados durante el año 2025, desglosándose por meses, por lo que dicha prueba ratifica que efectivamente ciertos complementos salariales se perciben de forma habitual por los trabajadores en el citado lapso temporal. Lo que no ha resultado acreditado es que dichos conceptos sean abonados en periodo vacacional, existiendo reclamaciones en tal sentido tal y como se constata con el documento obrante al descriptor 86. Por ello, el conflicto es general (afecta a los trabajadores que perciben los complementos durante el año) y actual, pues las citadas retribuciones no se perciben en periodo vacacional. Y ello con independencia de que, declarado en su caso el derecho a la percepción, pueda cada trabajador reclamar individualmente las cantidades que entienda preceptivas, pero lo cierto y verdad es que el conflicto es actual, abstracto y real, sin que para su resolución deba descenderse a cada caso concreto. En consecuencia, la excepción procesal ha de ser desestimada.

QUINTO.- 1.Despejada la duda procesal, hemos de indicar que el III Convenio colectivo de Logirail regula en su art. 25.1 las vacaciones, estipulando que los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de 30 días naturales retribuidos por año, o la proporción correspondiente a dichos 30 días, de no haberse alcanzado un mínimo de 12 meses de permanencia en la empresa. El precepto, más allá de indicar el carácter retribuido del periodo vacacional, no indica como han de ser abonados aquéllos conceptos que se perciben con habitualidad por los trabajadores y que forman parte de su acervo retributivo.

2.Por otro lado, el art. 20 del convenio regula la estructura salarial, incluyendo en su apartado 20.1.3 denominado "conceptos variables mensuales", apartado b), el complemento de jornada partida; y en su apartado 20.1.4), "conceptos fluctuantes mensuales", entre los que se encuentran los siguientes complementos:

- Horas de presencia: apartado c).

- Tiempo de Toma y Deje: apartado d).

- Gratificación de Monitor y Formación: apartado f).

- Gratificación de Mando y Función: apartado g).

- Guardia: apartado h).

- Reserva: apartado i).

Todos ellos retribuyen determinadas funciones o especiales circunstancias concurrentes en el desempeño de las funciones encomendadas, que se prevén en la norma convencional y a cuyo contenido expresado en convenio nos remitimos, en aras a la brevedad de la presente resolución.

3.Visto así que conforme al documento 1 del descriptor 74, los citados conceptos se vienen percibiendo durante la totalidad del periodo anual por determinados trabajadores, la cuestión a resolver no es otra que determinar si la media de los mismos ha de ser abonada en periodo vacacional, dándose a dicha cuestión una respuesta positiva. Para ello, baste acudir a la doctrina expresada en STS de 19-12-2023, rcud. 2568/2021 en la que, con cita de la dictada el 20-12-2022, rec. 27/2021 se decía que:

" La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas. En este sentido, las citadas SSTS 223/2018 y 532/2018 han precisado lo siguiente:

Si la de la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos "ocasionales", es claro que aquellos que aun estando en la "zona de duda", sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, como consecuencia de ello han de figurar en el Convenio Colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones, pero de todas formas el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que cada trabajador individualizado solamente tiene derecho a que se le compute su "promedio" en vacaciones respecto de tal plus si lo ha percibido con cierta habitualidad -no cuando ha sido meramente ocasional su devengo-, porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución "ordinaria" -término contrapuesto a "ocasional" o "esporádica"-. Y es aquí precisamente donde -como señalamos constantemente- juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad, y que a falta de regulación colectiva ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del año de cuyo disfrute vacacional se trate".

Esas mismas sentencias fijan un criterio objetivo para dotar de seguridad jurídica a lo que deba entenderse por retribución normal, habitual y ordinaria al establecer que no puede reconocerse un derecho automático al cómputo de un determinado complemento en favor de todo trabajador que en alguna ocasión hubiera percibido el complemento en cuestión, " sino que tan sólo tiene derecho a percibir su "promedio" quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que -a falta de especificación convencional- hemos de entender que sólo tiene lugar cuando se hubiese percibido en seis o más meses de entre los once anteriores".

Descartamos de esta forma que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir que tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al menos durante seis meses en los once anteriores, en tanto que ese periodo referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo ocasional.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que "cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico" (STJUE Williams y otros -C 2011/588-) , queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos en cada caso retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones".

SEXTO.-Partiendo de lo anterior, las demandas han de ser íntegramente estimadas. Los complementos reclamados quedan vinculados a la realización de las funciones habituales que los trabajadores tuvieren encomendadas o a las especiales circunstancias de su desempeño, como el de jornada partida o las horas de presencia, sin quedar adscritos a elementos excepcionales como pudiera ser un mayor tiempo de trabajo como las horas extras o prolongaciones de jornada esporádicas, por lo que si ello es así, debe declararse el derecho de los trabajadores de la empresa Logirail a que en la remuneración de las vacaciones, se incluya la media los complementos de jornada partida, horas de presencia, tiempo de toma y deje, gratificación de monitor y formación, gratificación de mando y función, guardia y reserva, siempre que los mismos se vinieran percibiendo de forma habitual, entendiendo por dicha habitualidad, al menos durante seis meses de los once anteriores.

SÉPTIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FeSMC) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC. OO, a las que se adhirieron el SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I) Y SINDICATO ALTERRANTIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a LOGIRAIL S.M.E. S.A; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa Logirail a que en la remuneración de las vacaciones, se incluya la media los complementos de jornada partida, horas de presencia, tiempo de toma y deje, gratificación de monitor y formación, gratificación de mando y función, guardia y reserva, siempre que los mismos se vinieran percibiendo de forma habitual, entendiendo por dicha habitualidad, al menos durante seis meses de los once anteriores.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0139 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0139 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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