Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00119 / 2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:119/2026
Fecha de Juicio:25/06/2026
Fecha Sentencia:29/06/2026
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000163/2026
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT)
Demandado/s:TASACIONES HIPOTECARIAS SAU
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:FALTA DE COMPETENCIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN declara la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT frente a Tasaciones Hipotecarias SAU, al denunciarse la vulneración del derecho de libertad sindical de un delegado de personal del centro de trabajo de Madrid, circunscribiéndose por ende la hipotética lesión de su derecho a un ámbito inferior al exigido por el art. 8.1 de la LRJS en relación con el art. 2 f) de la LRJS. Es competente por ende la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007256/914007258
Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
NIG:28079 24 4 2026 0000167
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000163 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 119/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000163/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FESIBAC-CGT (letrada Dª Maria Angeles Morcillo Garmendia) contra TASACIONES HIPOTECARIAS SAU (letrado D. Javier Tomas De la Cruz); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO.-El 24-4-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC) frente a Tasaciones Hipotecarias SAU en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase que la actuación mantenida por la empresa al no entregar a don Bienvenido, Delegado de Personal y de PRL, perteneciente a CGT, la información por él solicitada, supone una vulneración del derecho de libertad sindical, declarando el derecho del delegado de personal a que le fuera trasladada la información solicitada así como la información periódica pendiente, con abono de una indemnización de 15.000 euros.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 28-4-2026, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 25-6-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.-El sindicato actor se ratificó en su demanda, siendo su objeto analizar la negativa a facilitar información, con enjuiciamiento previo de la Sala que estimó la demanda interpuesta. La Sentencia ha sido casada y anulada por el TS por considerar que los delegados sindicales no eran delegados LOLS, al tener la empresa menos de 250 trabajadores, si bien el derecho lo tenía el delegado de personal (fd 3º, punto 2). Don Bienvenido es delegado de personal, al que se le confiere el derecho de información (art. 64). En cuanto a la documentación solicitada, se remite a la demanda y a la Sentencia de esta Sala de 8-11-2022, obrante al descriptor 3. Tras denuncia a la Inspección de trabajo, y no cumplimiento, se presentó la demanda y previo requerimiento, no se ha cumplido, solicitando por ello la estimación de la demanda y el abono de la indemnización reclamada en la misma.
2.-La empresa se opuso a la demanda, invocando en primer término la falta de acción por ser la misma extemporánea. El delegado de personal fue despedido el 30-3-2022, estando pendiente de dictarse resolución por el tribunal de instancia, al ser anulada su primera sentencia por la Sala de lo Social del TSJ.
La solicitud se hace en 2021, por una información de 2020 que es pública. Hay 3 delegados de personal en una empresa de menos de 50 trabajadores, y el delegado de personal que se alude en la demanda fue despedido en 2022. Desde entonces ninguno de los representantes de la empresa hace ninguna reclamación respecto a la información reflejada en la demanda. En 2026 se reitera la misma demanda de 2021. Las razones alegadas ninguna incidencia tienen cinco años después, pues la fusión que se produjo en la empresa no ha tenido ningún efecto no ha provocado nada. Asimismo, la STS 9-12-2025 declaró que no hay grupo de empresa, pese a que se sigue pidiendo información sobre el grupo. Se opuso expresamente a la indemnización solicitada.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte actora para contestar a la excepción de falta de acción, se opuso a la misma y alegó que existe acción porque se le ha reconocido al delegado de personal la posibilidad de pedir la información.
Por el Presidente del Tribunal se planteó de oficio la posible falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, al ser el Delegado de Personal al que se le deniega la información delegado del centro de trabajo de Madrid. A dicha excepción se opuso la parte actora, manifestando que la demanda era interpuesta por el sindicato y la parte demandada, se aquietó a lo que decidiera el tribunal al respecto.
CUARTO.-Seguidamente se fijaron los hechos conformes y controvertidos:
Hechos conformes:La existencia de grupo de empresas fue descartada por Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2025.
Hechos controvertidos:El Sr. Bienvenido fue despedido el 30-1-2022, dictándose sentencia por el juzgado declarando el despido nulo. Dicha sentencia fue anulada por el TSJ, estando pendiente el dictado de una nueva resolución por el Juzgado de lo Social de Madrid.
QUINTO.-Propuesta prueba, que se contrajo a la documental presentada por la demandante, y que fue reconocida por la demandada, se emitieron las conclusiones, con el resultado que obra en el soporte videográfico. Por el Ministerio Fiscal se interesó se declarase la falta de competencia objetiva de la Sala para resolver la demanda, al actuar la federación en representación del delegado, quedando la controversia fuera de la competencia objetiva prevista en el art. 8.1 de la LRJS. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento, se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-Por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 8-11-2022, en procedimiento número 304/2022, por la que estimando la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT frente a Tasaciones Hipotecarias, se estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando el derecho de los delegados de CGT a recibir la información expresada en el fallo. Y declaró asimismo, que la conducta empresarial consistente en no proporcionar a CGT la información antedicha, vulneraba su derecho de libertad sindical, condenando a la demandada a abonar una indemnización de 5.000 euros.
No controvertido.
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue casada y anulada por la STS de 17-9-2024 dictada en recurso de casación número 33/2023 en la que se disponía que la empresa no estaba autorizada a entregar la información a los representantes sindicales, al tener la empresa menos de 250 trabajadores, y haberse solicitado la información por la sección sindical de CGT en la empresa, no teniendo derecho a percibir la información prevista en el art. 10.3 de la LOLS. Por ello se concluyó que no existía vulneración del derecho de libertad sindical.
Descriptor 8.
TERCERO.-Formulada en 2022 denuncia ante la ITSS por falta de entrega de información a la RLT sobre la fusión realizada con JLL Valoraciones S.L, por la Inspección se formuló requerimiento a la empresa para que pusiera a disposición de la RLT la información y documentación legalmente prevista. En 2023, ante la falta de entrega de documentación, se inició procedimiento sancionador que culminó con acta de infracción, proponiendo sanción de 2.000 euros, que fue impugnada por la empresa demandada. La sanción fue confirmada por resolución de fecha 21-9-2023. Frente a la citada resolución, se interpuso recurso de alzada, que no consta haya sido resuelto.
Descriptores 5 a 7.
CUARTO.-El 18-3-2026 don Bienvenido, en su condición de delegado de personal del centro de trabajo de la empresa demandada en Madrid, solicitó a la empresa la entrega de la documentación obrante al escrito incorporado al descriptor 3, que damos por reproducido.
QUINTO.-El Sr. Bienvenido ha sido despedido de la empresa demandada, sin que conste resolución firme sobre la calificación de dicho despido.
SEXTO.-La empresa tiene un total de tres delegados de personal, y menos de cincuenta trabajadores.
No controvertido.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.Ejercita FESIBAC-CGT acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la falta de entrega de la información solicitada por el delegado de personal don Bienvenido, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE, por lo que solicita sea declarada dicha vulneración, con obligación de la empresa demandada de entregar la misma y abono de una indemnización de 15.000 euros.
2.En el acto de juicio, la empresa alegó la falta de acción del demandante, si bien una vez escuchadas las alegaciones realizadas en la vista, por el Presidente del tribunal se planteó que las partes se pronunciaran sobre la posible falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la demanda interpuesta, al ser el Sr. Bienvenido delegado de personal del centro de trabajo que la empresa tiene en Madrid. A dicha excepción procesal se opuso el sindicato actor, aquietándose la demandada a la resolución de esta Sala y se solicitó su estimación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- 1.Dicho lo anterior, dispone el art. 8.1 párrafo primero de la LRJS que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Por remisión al mismo, el art. 2 f) de la LRJS otorga a los órganos jurisdiccionales del orden social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
2.En el presente caso, FESIBAC-CGT no actúa como así se dijo en el acto de juicio en su propio nombre, sino que ejercita la acción de tutela en representación del delegado de personal al que se le denegó la entrega de la información solicitada. Baste acudir al folio 14 de su demanda para corroborar que ello es así, manifestándose literalmente que "es claro que se está vulnerando el derecho a la información de D. Bienvenido como delegado de personal, perteneciente a CGT en la empresa, únicos representantes existentes ya que no hay otro sindicado con representación".
No consta por otro lado que se hayan realizado reclamaciones de información del resto de delegados de personal existentes en la empresa, que según se expresó por el letrado, son un total de tres, sin que dicho número fuera controvertido por la parte demandante.
3.Si ello es así, esta Sala de lo Social no es competente para conocer de la demanda interpuesta. La petición de información por el Sr. Bienvenido, se hizo actuando en su condición de Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid (descriptor 4) y por ende, la posible vulneración de su derecho de libertad sindical que se denuncia en la demanda no trasciende al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, pues el ámbito de actuación del delegado de personal se circunscribe a dicho centro de trabajo y la hipotética lesión no despliega efectos en otros centros de la empresa. Todo ello teniendo en cuenta que no existe constancia de otras reclamaciones de información realizadas por el resto de delegados.
4.En consecuencia, se declara la falta de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, al ser la competencia improrrogable, indisponible y apreciable de oficio ( STS 2-6-2016, rec. 175/2015) sin entrar a resolver sobre la excepción de falta de acción opuesta por la parte demanda ni sobre el fondo del asunto.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) frente a TASACIONES HIPOTECARIAS SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0163 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0163 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 24-4-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC) frente a Tasaciones Hipotecarias SAU en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase que la actuación mantenida por la empresa al no entregar a don Bienvenido, Delegado de Personal y de PRL, perteneciente a CGT, la información por él solicitada, supone una vulneración del derecho de libertad sindical, declarando el derecho del delegado de personal a que le fuera trasladada la información solicitada así como la información periódica pendiente, con abono de una indemnización de 15.000 euros.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 28-4-2026, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 25-6-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.-El sindicato actor se ratificó en su demanda, siendo su objeto analizar la negativa a facilitar información, con enjuiciamiento previo de la Sala que estimó la demanda interpuesta. La Sentencia ha sido casada y anulada por el TS por considerar que los delegados sindicales no eran delegados LOLS, al tener la empresa menos de 250 trabajadores, si bien el derecho lo tenía el delegado de personal (fd 3º, punto 2). Don Bienvenido es delegado de personal, al que se le confiere el derecho de información (art. 64). En cuanto a la documentación solicitada, se remite a la demanda y a la Sentencia de esta Sala de 8-11-2022, obrante al descriptor 3. Tras denuncia a la Inspección de trabajo, y no cumplimiento, se presentó la demanda y previo requerimiento, no se ha cumplido, solicitando por ello la estimación de la demanda y el abono de la indemnización reclamada en la misma.
2.-La empresa se opuso a la demanda, invocando en primer término la falta de acción por ser la misma extemporánea. El delegado de personal fue despedido el 30-3-2022, estando pendiente de dictarse resolución por el tribunal de instancia, al ser anulada su primera sentencia por la Sala de lo Social del TSJ.
La solicitud se hace en 2021, por una información de 2020 que es pública. Hay 3 delegados de personal en una empresa de menos de 50 trabajadores, y el delegado de personal que se alude en la demanda fue despedido en 2022. Desde entonces ninguno de los representantes de la empresa hace ninguna reclamación respecto a la información reflejada en la demanda. En 2026 se reitera la misma demanda de 2021. Las razones alegadas ninguna incidencia tienen cinco años después, pues la fusión que se produjo en la empresa no ha tenido ningún efecto no ha provocado nada. Asimismo, la STS 9-12-2025 declaró que no hay grupo de empresa, pese a que se sigue pidiendo información sobre el grupo. Se opuso expresamente a la indemnización solicitada.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte actora para contestar a la excepción de falta de acción, se opuso a la misma y alegó que existe acción porque se le ha reconocido al delegado de personal la posibilidad de pedir la información.
Por el Presidente del Tribunal se planteó de oficio la posible falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, al ser el Delegado de Personal al que se le deniega la información delegado del centro de trabajo de Madrid. A dicha excepción se opuso la parte actora, manifestando que la demanda era interpuesta por el sindicato y la parte demandada, se aquietó a lo que decidiera el tribunal al respecto.
CUARTO.-Seguidamente se fijaron los hechos conformes y controvertidos:
Hechos conformes:La existencia de grupo de empresas fue descartada por Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2025.
Hechos controvertidos:El Sr. Bienvenido fue despedido el 30-1-2022, dictándose sentencia por el juzgado declarando el despido nulo. Dicha sentencia fue anulada por el TSJ, estando pendiente el dictado de una nueva resolución por el Juzgado de lo Social de Madrid.
QUINTO.-Propuesta prueba, que se contrajo a la documental presentada por la demandante, y que fue reconocida por la demandada, se emitieron las conclusiones, con el resultado que obra en el soporte videográfico. Por el Ministerio Fiscal se interesó se declarase la falta de competencia objetiva de la Sala para resolver la demanda, al actuar la federación en representación del delegado, quedando la controversia fuera de la competencia objetiva prevista en el art. 8.1 de la LRJS. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento, se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-Por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 8-11-2022, en procedimiento número 304/2022, por la que estimando la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT frente a Tasaciones Hipotecarias, se estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando el derecho de los delegados de CGT a recibir la información expresada en el fallo. Y declaró asimismo, que la conducta empresarial consistente en no proporcionar a CGT la información antedicha, vulneraba su derecho de libertad sindical, condenando a la demandada a abonar una indemnización de 5.000 euros.
No controvertido.
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue casada y anulada por la STS de 17-9-2024 dictada en recurso de casación número 33/2023 en la que se disponía que la empresa no estaba autorizada a entregar la información a los representantes sindicales, al tener la empresa menos de 250 trabajadores, y haberse solicitado la información por la sección sindical de CGT en la empresa, no teniendo derecho a percibir la información prevista en el art. 10.3 de la LOLS. Por ello se concluyó que no existía vulneración del derecho de libertad sindical.
Descriptor 8.
TERCERO.-Formulada en 2022 denuncia ante la ITSS por falta de entrega de información a la RLT sobre la fusión realizada con JLL Valoraciones S.L, por la Inspección se formuló requerimiento a la empresa para que pusiera a disposición de la RLT la información y documentación legalmente prevista. En 2023, ante la falta de entrega de documentación, se inició procedimiento sancionador que culminó con acta de infracción, proponiendo sanción de 2.000 euros, que fue impugnada por la empresa demandada. La sanción fue confirmada por resolución de fecha 21-9-2023. Frente a la citada resolución, se interpuso recurso de alzada, que no consta haya sido resuelto.
Descriptores 5 a 7.
CUARTO.-El 18-3-2026 don Bienvenido, en su condición de delegado de personal del centro de trabajo de la empresa demandada en Madrid, solicitó a la empresa la entrega de la documentación obrante al escrito incorporado al descriptor 3, que damos por reproducido.
QUINTO.-El Sr. Bienvenido ha sido despedido de la empresa demandada, sin que conste resolución firme sobre la calificación de dicho despido.
SEXTO.-La empresa tiene un total de tres delegados de personal, y menos de cincuenta trabajadores.
No controvertido.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.Ejercita FESIBAC-CGT acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la falta de entrega de la información solicitada por el delegado de personal don Bienvenido, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE, por lo que solicita sea declarada dicha vulneración, con obligación de la empresa demandada de entregar la misma y abono de una indemnización de 15.000 euros.
2.En el acto de juicio, la empresa alegó la falta de acción del demandante, si bien una vez escuchadas las alegaciones realizadas en la vista, por el Presidente del tribunal se planteó que las partes se pronunciaran sobre la posible falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la demanda interpuesta, al ser el Sr. Bienvenido delegado de personal del centro de trabajo que la empresa tiene en Madrid. A dicha excepción procesal se opuso el sindicato actor, aquietándose la demandada a la resolución de esta Sala y se solicitó su estimación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- 1.Dicho lo anterior, dispone el art. 8.1 párrafo primero de la LRJS que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Por remisión al mismo, el art. 2 f) de la LRJS otorga a los órganos jurisdiccionales del orden social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
2.En el presente caso, FESIBAC-CGT no actúa como así se dijo en el acto de juicio en su propio nombre, sino que ejercita la acción de tutela en representación del delegado de personal al que se le denegó la entrega de la información solicitada. Baste acudir al folio 14 de su demanda para corroborar que ello es así, manifestándose literalmente que "es claro que se está vulnerando el derecho a la información de D. Bienvenido como delegado de personal, perteneciente a CGT en la empresa, únicos representantes existentes ya que no hay otro sindicado con representación".
No consta por otro lado que se hayan realizado reclamaciones de información del resto de delegados de personal existentes en la empresa, que según se expresó por el letrado, son un total de tres, sin que dicho número fuera controvertido por la parte demandante.
3.Si ello es así, esta Sala de lo Social no es competente para conocer de la demanda interpuesta. La petición de información por el Sr. Bienvenido, se hizo actuando en su condición de Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid (descriptor 4) y por ende, la posible vulneración de su derecho de libertad sindical que se denuncia en la demanda no trasciende al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, pues el ámbito de actuación del delegado de personal se circunscribe a dicho centro de trabajo y la hipotética lesión no despliega efectos en otros centros de la empresa. Todo ello teniendo en cuenta que no existe constancia de otras reclamaciones de información realizadas por el resto de delegados.
4.En consecuencia, se declara la falta de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, al ser la competencia improrrogable, indisponible y apreciable de oficio ( STS 2-6-2016, rec. 175/2015) sin entrar a resolver sobre la excepción de falta de acción opuesta por la parte demanda ni sobre el fondo del asunto.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) frente a TASACIONES HIPOTECARIAS SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0163 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0163 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 8-11-2022, en procedimiento número 304/2022, por la que estimando la demanda interpuesta por FESIBAC-CGT frente a Tasaciones Hipotecarias, se estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando el derecho de los delegados de CGT a recibir la información expresada en el fallo. Y declaró asimismo, que la conducta empresarial consistente en no proporcionar a CGT la información antedicha, vulneraba su derecho de libertad sindical, condenando a la demandada a abonar una indemnización de 5.000 euros.
No controvertido.
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue casada y anulada por la STS de 17-9-2024 dictada en recurso de casación número 33/2023 en la que se disponía que la empresa no estaba autorizada a entregar la información a los representantes sindicales, al tener la empresa menos de 250 trabajadores, y haberse solicitado la información por la sección sindical de CGT en la empresa, no teniendo derecho a percibir la información prevista en el art. 10.3 de la LOLS. Por ello se concluyó que no existía vulneración del derecho de libertad sindical.
Descriptor 8.
TERCERO.-Formulada en 2022 denuncia ante la ITSS por falta de entrega de información a la RLT sobre la fusión realizada con JLL Valoraciones S.L, por la Inspección se formuló requerimiento a la empresa para que pusiera a disposición de la RLT la información y documentación legalmente prevista. En 2023, ante la falta de entrega de documentación, se inició procedimiento sancionador que culminó con acta de infracción, proponiendo sanción de 2.000 euros, que fue impugnada por la empresa demandada. La sanción fue confirmada por resolución de fecha 21-9-2023. Frente a la citada resolución, se interpuso recurso de alzada, que no consta haya sido resuelto.
Descriptores 5 a 7.
CUARTO.-El 18-3-2026 don Bienvenido, en su condición de delegado de personal del centro de trabajo de la empresa demandada en Madrid, solicitó a la empresa la entrega de la documentación obrante al escrito incorporado al descriptor 3, que damos por reproducido.
QUINTO.-El Sr. Bienvenido ha sido despedido de la empresa demandada, sin que conste resolución firme sobre la calificación de dicho despido.
SEXTO.-La empresa tiene un total de tres delegados de personal, y menos de cincuenta trabajadores.
No controvertido.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.Ejercita FESIBAC-CGT acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la falta de entrega de la información solicitada por el delegado de personal don Bienvenido, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE, por lo que solicita sea declarada dicha vulneración, con obligación de la empresa demandada de entregar la misma y abono de una indemnización de 15.000 euros.
2.En el acto de juicio, la empresa alegó la falta de acción del demandante, si bien una vez escuchadas las alegaciones realizadas en la vista, por el Presidente del tribunal se planteó que las partes se pronunciaran sobre la posible falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la demanda interpuesta, al ser el Sr. Bienvenido delegado de personal del centro de trabajo que la empresa tiene en Madrid. A dicha excepción procesal se opuso el sindicato actor, aquietándose la demandada a la resolución de esta Sala y se solicitó su estimación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- 1.Dicho lo anterior, dispone el art. 8.1 párrafo primero de la LRJS que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Por remisión al mismo, el art. 2 f) de la LRJS otorga a los órganos jurisdiccionales del orden social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
2.En el presente caso, FESIBAC-CGT no actúa como así se dijo en el acto de juicio en su propio nombre, sino que ejercita la acción de tutela en representación del delegado de personal al que se le denegó la entrega de la información solicitada. Baste acudir al folio 14 de su demanda para corroborar que ello es así, manifestándose literalmente que "es claro que se está vulnerando el derecho a la información de D. Bienvenido como delegado de personal, perteneciente a CGT en la empresa, únicos representantes existentes ya que no hay otro sindicado con representación".
No consta por otro lado que se hayan realizado reclamaciones de información del resto de delegados de personal existentes en la empresa, que según se expresó por el letrado, son un total de tres, sin que dicho número fuera controvertido por la parte demandante.
3.Si ello es así, esta Sala de lo Social no es competente para conocer de la demanda interpuesta. La petición de información por el Sr. Bienvenido, se hizo actuando en su condición de Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid (descriptor 4) y por ende, la posible vulneración de su derecho de libertad sindical que se denuncia en la demanda no trasciende al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, pues el ámbito de actuación del delegado de personal se circunscribe a dicho centro de trabajo y la hipotética lesión no despliega efectos en otros centros de la empresa. Todo ello teniendo en cuenta que no existe constancia de otras reclamaciones de información realizadas por el resto de delegados.
4.En consecuencia, se declara la falta de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, al ser la competencia improrrogable, indisponible y apreciable de oficio ( STS 2-6-2016, rec. 175/2015) sin entrar a resolver sobre la excepción de falta de acción opuesta por la parte demanda ni sobre el fondo del asunto.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) frente a TASACIONES HIPOTECARIAS SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0163 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0163 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.Ejercita FESIBAC-CGT acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la falta de entrega de la información solicitada por el delegado de personal don Bienvenido, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28 CE, por lo que solicita sea declarada dicha vulneración, con obligación de la empresa demandada de entregar la misma y abono de una indemnización de 15.000 euros.
2.En el acto de juicio, la empresa alegó la falta de acción del demandante, si bien una vez escuchadas las alegaciones realizadas en la vista, por el Presidente del tribunal se planteó que las partes se pronunciaran sobre la posible falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la demanda interpuesta, al ser el Sr. Bienvenido delegado de personal del centro de trabajo que la empresa tiene en Madrid. A dicha excepción procesal se opuso el sindicato actor, aquietándose la demandada a la resolución de esta Sala y se solicitó su estimación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- 1.Dicho lo anterior, dispone el art. 8.1 párrafo primero de la LRJS que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Por remisión al mismo, el art. 2 f) de la LRJS otorga a los órganos jurisdiccionales del orden social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
2.En el presente caso, FESIBAC-CGT no actúa como así se dijo en el acto de juicio en su propio nombre, sino que ejercita la acción de tutela en representación del delegado de personal al que se le denegó la entrega de la información solicitada. Baste acudir al folio 14 de su demanda para corroborar que ello es así, manifestándose literalmente que "es claro que se está vulnerando el derecho a la información de D. Bienvenido como delegado de personal, perteneciente a CGT en la empresa, únicos representantes existentes ya que no hay otro sindicado con representación".
No consta por otro lado que se hayan realizado reclamaciones de información del resto de delegados de personal existentes en la empresa, que según se expresó por el letrado, son un total de tres, sin que dicho número fuera controvertido por la parte demandante.
3.Si ello es así, esta Sala de lo Social no es competente para conocer de la demanda interpuesta. La petición de información por el Sr. Bienvenido, se hizo actuando en su condición de Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid (descriptor 4) y por ende, la posible vulneración de su derecho de libertad sindical que se denuncia en la demanda no trasciende al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, pues el ámbito de actuación del delegado de personal se circunscribe a dicho centro de trabajo y la hipotética lesión no despliega efectos en otros centros de la empresa. Todo ello teniendo en cuenta que no existe constancia de otras reclamaciones de información realizadas por el resto de delegados.
4.En consecuencia, se declara la falta de competencia de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, al ser la competencia improrrogable, indisponible y apreciable de oficio ( STS 2-6-2016, rec. 175/2015) sin entrar a resolver sobre la excepción de falta de acción opuesta por la parte demanda ni sobre el fondo del asunto.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) frente a TASACIONES HIPOTECARIAS SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0163 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0163 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos la falta de competencia objetiva de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) frente a TASACIONES HIPOTECARIAS SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo competente la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0163 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0163 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.