Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00102 / 2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:102/2026
Fecha de Juicio:02/6/2026
Fecha Sentencia:03/06/2026
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000105/2026
Materia:PROCED. OFICIO
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL
Demandado/s:EL MUNDO DEPORTIVO SAU, Jenaro, Yolanda, Miriam, Fermina, Severino, Felicisima
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo impugnando el Plan de Igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO SAU al no considerar defectuosa la constitución de la comisión negociadora.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
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Tfno:914007256/914007258
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Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000109
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000105 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: PROCED. OFICIO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 102/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a tres de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000105/2026 seguido por demanda de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado) contra EL MUNDO DEPORTIVO SAU, Jenaro, Yolanda, Miriam, Fermina, Severino, Felicisima, (representados por el letreado D. Artemio); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.-Según consta en autos, el día 25 de marzo de 2026 se remitió por la Dirección General de Trabajo comunicación de oficio impugnando el Plan de Igualdad de la empresa "El Mundo Deportivo"
Segundo.-Por Decreto de fecha 26 de marzo de 2026 se registró la demanda bajo el número 105/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 2 de junio de 2026.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que la Abogada del Estado se afirmó y ratificó en la demanda de oficio solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO, S.A.U., por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
En dicha demanda se hace constar como motivo de impugnación que la mesa negociadora se debió constituir con la presencia de los sindicatos más representativos por el centro de trabajo de Madrid que carece de representantes unitarios de los trabajadores.
El letrado de las empresas se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Adujo que en la empresa había dos centros de trabajo en Madrid y en Barcelona, careciendo el primero de ellos de representantes unitarios, existiendo 3 delegados en el segundo.
Se refirió que la comisión negociadora del Plan de Igualdad se constituyó el día 3-12-2.025 con la presencia solo de los representantes del centro de Barcelona, toda vez que en fecha 21-11-2.025 y 1-12-2.025 se convocó los sindicatos más representativos (CCOO Y UGT) sin que los mismos comparecieran a negociar el Plan de Igualdad.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:NINGUNO.
Hechos pacíficos:En la empresa hay dos centros de trabajo, el de Barcelona en el que han sido elegidos tres delegados de personal ( Fermina, Severino y Felicisima) y otro en Madrid que carece de representantes de los trabajadores. - El día 21 de noviembre de 2025 por la empresa se convocó a UGT y a CCOO por burofax para la negociación del Plan de Igualdad en representación del centro de trabajo de Madrid. Ante su incomparecencia se hizo un nuevo llamamiento el día 1 de diciembre. - La Comisión negociadora se constituyó el día 3 de diciembre de 2025 con la única presencia por la parte social de los Delegados de Barcelona.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-El 5 de marzo de 2026, D. Ariadna, persona encargada de realizar los correspondientes trámites de, inscripción y registro, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el registro dependiente de esta Autoridad laboral del plan de igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO, S.A.U.
Se acompañaban los siguientes documentos:
Como documento n°. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 3 de diciembre de 2025, integrada por la parte, empresarial por D. Jenaro, D. Yolanda y D. Miriam y, en representación de las personas trabajadoras, por D. Fermina, D. Severino y Dª Felicisima firmada por todos los integrantes,
Como documento n°. 2, copia del acta de firma del Plan d Igualdad de 28 de enero de 2026 firmada.
Como documento n°. 3, copia del acta por la que se delega en D. Ariadna para .realizar los trámites necesarios de registro e inscripción del plan de igualdad en REGCON igualmente firmada.
Como documento n°. 4, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).
Como documento no. 5, copia del informe de diagnóstico de la empresa sin firmar.
SEGUNDO.-La Dirección General de Trabajo, con fecha 12 de marzo de 2026, cursó un primer requerimiento a través de la aplicación informática REGCON, en el que, en primer término, se ponía de manifiesto la necesidad de acreditar que la composición de la comisión negociadora se ajustaba a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se- regulan los planes de igualdad y su registro y .se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE 14/10/2020).
En segundo término, se requería la subsanación de los siguientes apartados relativos al contenido mínimo del plan, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre:
- Determinación de las partes.
- Ámbito personal, territorial y temporal.
- Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad. Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.
- Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del seguimiento-evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
- Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
El citado requerimiento se notificó a la empresa EL MUNDO DEPORTIVO, S.A.U., a través de la persona encargada de Su tramitación ante el REGCON (consta su apertura efectiva el día 12-03-2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para 'que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente.
TERCERO.-En respuesta al requerimiento efectuado por esta Dirección General de Trabajo, con fecha 12 de marzo de 2026 la empresa no presentó ningún escrito de alegaciones procediendo a remitir nuevamente los documentos n°. 1 a 5 anteriormente mencionados sin aclarar la condición en la que participaron los representantes de las personas trabajadoras. En relación con el contenido del plan de igualdad (se acompaña copia como documento no. 7), se subsanaron los siguientes apartados relativos al contenido mínimo del plan: Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento Y evaluación de las medidas del plan de igualdad. Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica. Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
CUARTO.-Con fecha 12-03-2026 se efectuó un nuevo requerimiento por la Dirección General de Trabajo donde se reiteraba el contenido del anterior en relación con la composición de la comisión negociadora. Si bien es cierto que se habían subsanado determinados apartados del contenido mínimo: se debía corregir la vigencia y completar la información relativa a la determinación de las partes negociadoras y a los miembros de la comisión de seguimiento y evaluación.
En este segundo requerimiento, que se notificó a través de la persona encargada de la tramitación del Plan de Igualdad ante el REGCON (consta su apertura el mismo día 13-03-2926), se informaba a la empresa de que se reiteraba el contenido del anterior y se habilitaba un nuevo e improrrogable plazo de 10 días hábiles para responder: quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles que si así no se hiciera se procedería sin más trámite a remitir la correspondiente comunicación de oficio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.5 del E.T., en relación con los artículos 163 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y en el artículo 11 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre 'registré y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE del 12 de junio).
QUINTO.-En fecha 13 de marzo de 2026 la mercantil presentó nueva subsanación en REGCON.
Entre la documentación presentada no constaba ningún escrito de alegaciones ni documentación relativa a la composición de la comisión negociadora.
Se aportaba una nueva versión del plan de igualdad en el que se subsanaban los apartados relativos al contenido mínimo. Sin embargo, cabe señalar que las fechas de vigencia detalladas en el texto del plan de igualdad y en el apartado 2.4 de la Hoja Estadística de REGCON no son coincidentes. Por un lado, en el texto del nuevo plan de igualdad se indicaba que "Este Plan de Igualdad entrará en vigor en el momento de su firma, manteniendo su vigencia durante un plazo de 4 años", mientras que en la Hoja Estadística de REGCON constaba que la vigencia comienza el 28.de enero de 2026 y se extiende hasta el 31 de diciembre de 2029. En dicho período no transcurren cuatro años, por lo que resultaba necesaria la corrección del ámbito temporal.
SEXTO.-En la empresa hay dos centros de trabajo, el de Barcelona en el que han sido elegidos tres delegados de personal ( Fermina, Severino y Felicisima) y otro en Madrid que carece de representantes de los trabajadores.- conforme-
SÉPTIMO.-El día 21 de noviembre de 2025 por la empresa se convocó a UGT y a CCOO por burofax para la negociación del Plan de Igualdad en representación del centro de trabajo de Madrid. Ante su incomparecencia se hizo un nuevo llamamiento el día 1 de diciembre.-conforme-
OCTAVO.-La Comisión negociadora se constituyó el día 3 de diciembre de 2025 con la única presencia por la parte social de los Delegados de Barcelona.- conforme.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, en hechos pacíficos, invocados por cada una de las partes y aceptados por la contraria.
TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO S.A.U. por no ajustarse la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad a las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
La empresa demandada se opone a la demanda y afirma la válida constitución de tal comisión a la vista de la existencia de un centro de trabajo con representación unitaria, la convocatoria no atendida por los sindicatos más representativos a la constitución de la Comisión Negociadora y la consiguiente composición de esta, únicamente con los delegados de Barcelona, únicos representantes de los trabajadores que comparecieron.
Pues bien, a la vista de la documentación aportada y tal y como también interesa el Ministerio Fiscal, el motivo de impugnación recogido en la demanda no puede tener favorable acogida. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que los apartados 2 y 3 del art. 5 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.
La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .
En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.
3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".
Constando la llamada a los sindicatos más representativos y su falta de asistencia a la misma, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 11-4-2.024- rec 123/2023-, debemos por tener por válidamente constituida la Comisión negociadora.
No se aprecia, por ello, infracción del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro. La consecuencia ha de ser, por ello, la desestimación de la demanda, al no apreciar la Sala la conculcación de las reglas para la válida constitución de la comisión negociadora.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamosla demanda interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL contra EL MUNDO DEPORTIVO SAU, Jenaro, Yolanda, Miriam, Fermina, Severino, Felicisima, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0105 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0105 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 25 de marzo de 2026 se remitió por la Dirección General de Trabajo comunicación de oficio impugnando el Plan de Igualdad de la empresa "El Mundo Deportivo"
Segundo.-Por Decreto de fecha 26 de marzo de 2026 se registró la demanda bajo el número 105/2026 y se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 2 de junio de 2026.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que la Abogada del Estado se afirmó y ratificó en la demanda de oficio solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO, S.A.U., por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
En dicha demanda se hace constar como motivo de impugnación que la mesa negociadora se debió constituir con la presencia de los sindicatos más representativos por el centro de trabajo de Madrid que carece de representantes unitarios de los trabajadores.
El letrado de las empresas se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Adujo que en la empresa había dos centros de trabajo en Madrid y en Barcelona, careciendo el primero de ellos de representantes unitarios, existiendo 3 delegados en el segundo.
Se refirió que la comisión negociadora del Plan de Igualdad se constituyó el día 3-12-2.025 con la presencia solo de los representantes del centro de Barcelona, toda vez que en fecha 21-11-2.025 y 1-12-2.025 se convocó los sindicatos más representativos (CCOO Y UGT) sin que los mismos comparecieran a negociar el Plan de Igualdad.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:NINGUNO.
Hechos pacíficos:En la empresa hay dos centros de trabajo, el de Barcelona en el que han sido elegidos tres delegados de personal ( Fermina, Severino y Felicisima) y otro en Madrid que carece de representantes de los trabajadores. - El día 21 de noviembre de 2025 por la empresa se convocó a UGT y a CCOO por burofax para la negociación del Plan de Igualdad en representación del centro de trabajo de Madrid. Ante su incomparecencia se hizo un nuevo llamamiento el día 1 de diciembre. - La Comisión negociadora se constituyó el día 3 de diciembre de 2025 con la única presencia por la parte social de los Delegados de Barcelona.
Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-El 5 de marzo de 2026, D. Ariadna, persona encargada de realizar los correspondientes trámites de, inscripción y registro, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el registro dependiente de esta Autoridad laboral del plan de igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO, S.A.U.
Se acompañaban los siguientes documentos:
Como documento n°. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 3 de diciembre de 2025, integrada por la parte, empresarial por D. Jenaro, D. Yolanda y D. Miriam y, en representación de las personas trabajadoras, por D. Fermina, D. Severino y Dª Felicisima firmada por todos los integrantes,
Como documento n°. 2, copia del acta de firma del Plan d Igualdad de 28 de enero de 2026 firmada.
Como documento n°. 3, copia del acta por la que se delega en D. Ariadna para .realizar los trámites necesarios de registro e inscripción del plan de igualdad en REGCON igualmente firmada.
Como documento n°. 4, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).
Como documento no. 5, copia del informe de diagnóstico de la empresa sin firmar.
SEGUNDO.-La Dirección General de Trabajo, con fecha 12 de marzo de 2026, cursó un primer requerimiento a través de la aplicación informática REGCON, en el que, en primer término, se ponía de manifiesto la necesidad de acreditar que la composición de la comisión negociadora se ajustaba a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se- regulan los planes de igualdad y su registro y .se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE 14/10/2020).
En segundo término, se requería la subsanación de los siguientes apartados relativos al contenido mínimo del plan, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre:
- Determinación de las partes.
- Ámbito personal, territorial y temporal.
- Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad. Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.
- Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del seguimiento-evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
- Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
El citado requerimiento se notificó a la empresa EL MUNDO DEPORTIVO, S.A.U., a través de la persona encargada de Su tramitación ante el REGCON (consta su apertura efectiva el día 12-03-2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para 'que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente.
TERCERO.-En respuesta al requerimiento efectuado por esta Dirección General de Trabajo, con fecha 12 de marzo de 2026 la empresa no presentó ningún escrito de alegaciones procediendo a remitir nuevamente los documentos n°. 1 a 5 anteriormente mencionados sin aclarar la condición en la que participaron los representantes de las personas trabajadoras. En relación con el contenido del plan de igualdad (se acompaña copia como documento no. 7), se subsanaron los siguientes apartados relativos al contenido mínimo del plan: Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento Y evaluación de las medidas del plan de igualdad. Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica. Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
CUARTO.-Con fecha 12-03-2026 se efectuó un nuevo requerimiento por la Dirección General de Trabajo donde se reiteraba el contenido del anterior en relación con la composición de la comisión negociadora. Si bien es cierto que se habían subsanado determinados apartados del contenido mínimo: se debía corregir la vigencia y completar la información relativa a la determinación de las partes negociadoras y a los miembros de la comisión de seguimiento y evaluación.
En este segundo requerimiento, que se notificó a través de la persona encargada de la tramitación del Plan de Igualdad ante el REGCON (consta su apertura el mismo día 13-03-2926), se informaba a la empresa de que se reiteraba el contenido del anterior y se habilitaba un nuevo e improrrogable plazo de 10 días hábiles para responder: quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles que si así no se hiciera se procedería sin más trámite a remitir la correspondiente comunicación de oficio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.5 del E.T., en relación con los artículos 163 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y en el artículo 11 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre 'registré y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE del 12 de junio).
QUINTO.-En fecha 13 de marzo de 2026 la mercantil presentó nueva subsanación en REGCON.
Entre la documentación presentada no constaba ningún escrito de alegaciones ni documentación relativa a la composición de la comisión negociadora.
Se aportaba una nueva versión del plan de igualdad en el que se subsanaban los apartados relativos al contenido mínimo. Sin embargo, cabe señalar que las fechas de vigencia detalladas en el texto del plan de igualdad y en el apartado 2.4 de la Hoja Estadística de REGCON no son coincidentes. Por un lado, en el texto del nuevo plan de igualdad se indicaba que "Este Plan de Igualdad entrará en vigor en el momento de su firma, manteniendo su vigencia durante un plazo de 4 años", mientras que en la Hoja Estadística de REGCON constaba que la vigencia comienza el 28.de enero de 2026 y se extiende hasta el 31 de diciembre de 2029. En dicho período no transcurren cuatro años, por lo que resultaba necesaria la corrección del ámbito temporal.
SEXTO.-En la empresa hay dos centros de trabajo, el de Barcelona en el que han sido elegidos tres delegados de personal ( Fermina, Severino y Felicisima) y otro en Madrid que carece de representantes de los trabajadores.- conforme-
SÉPTIMO.-El día 21 de noviembre de 2025 por la empresa se convocó a UGT y a CCOO por burofax para la negociación del Plan de Igualdad en representación del centro de trabajo de Madrid. Ante su incomparecencia se hizo un nuevo llamamiento el día 1 de diciembre.-conforme-
OCTAVO.-La Comisión negociadora se constituyó el día 3 de diciembre de 2025 con la única presencia por la parte social de los Delegados de Barcelona.- conforme.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, en hechos pacíficos, invocados por cada una de las partes y aceptados por la contraria.
TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO S.A.U. por no ajustarse la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad a las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
La empresa demandada se opone a la demanda y afirma la válida constitución de tal comisión a la vista de la existencia de un centro de trabajo con representación unitaria, la convocatoria no atendida por los sindicatos más representativos a la constitución de la Comisión Negociadora y la consiguiente composición de esta, únicamente con los delegados de Barcelona, únicos representantes de los trabajadores que comparecieron.
Pues bien, a la vista de la documentación aportada y tal y como también interesa el Ministerio Fiscal, el motivo de impugnación recogido en la demanda no puede tener favorable acogida. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que los apartados 2 y 3 del art. 5 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.
La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .
En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.
3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".
Constando la llamada a los sindicatos más representativos y su falta de asistencia a la misma, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 11-4-2.024- rec 123/2023-, debemos por tener por válidamente constituida la Comisión negociadora.
No se aprecia, por ello, infracción del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro. La consecuencia ha de ser, por ello, la desestimación de la demanda, al no apreciar la Sala la conculcación de las reglas para la válida constitución de la comisión negociadora.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamosla demanda interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL contra EL MUNDO DEPORTIVO SAU, Jenaro, Yolanda, Miriam, Fermina, Severino, Felicisima, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0105 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0105 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El 5 de marzo de 2026, D. Ariadna, persona encargada de realizar los correspondientes trámites de, inscripción y registro, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el registro dependiente de esta Autoridad laboral del plan de igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO, S.A.U.
Se acompañaban los siguientes documentos:
Como documento n°. 1, copia del acta de constitución de la Comisión Negociadora, de fecha 3 de diciembre de 2025, integrada por la parte, empresarial por D. Jenaro, D. Yolanda y D. Miriam y, en representación de las personas trabajadoras, por D. Fermina, D. Severino y Dª Felicisima firmada por todos los integrantes,
Como documento n°. 2, copia del acta de firma del Plan d Igualdad de 28 de enero de 2026 firmada.
Como documento n°. 3, copia del acta por la que se delega en D. Ariadna para .realizar los trámites necesarios de registro e inscripción del plan de igualdad en REGCON igualmente firmada.
Como documento n°. 4, copia del texto del Plan de Igualdad (documento firmado en formato PDF).
Como documento no. 5, copia del informe de diagnóstico de la empresa sin firmar.
SEGUNDO.-La Dirección General de Trabajo, con fecha 12 de marzo de 2026, cursó un primer requerimiento a través de la aplicación informática REGCON, en el que, en primer término, se ponía de manifiesto la necesidad de acreditar que la composición de la comisión negociadora se ajustaba a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se- regulan los planes de igualdad y su registro y .se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE 14/10/2020).
En segundo término, se requería la subsanación de los siguientes apartados relativos al contenido mínimo del plan, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre:
- Determinación de las partes.
- Ámbito personal, territorial y temporal.
- Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad. Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.
- Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del seguimiento-evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
- Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
El citado requerimiento se notificó a la empresa EL MUNDO DEPORTIVO, S.A.U., a través de la persona encargada de Su tramitación ante el REGCON (consta su apertura efectiva el día 12-03-2026) al objeto de que procedieran a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Plan de Igualdad indicados; a presentar un escrito de desistimiento, o bien, para 'que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de 10 días hábiles, quedando entretanto en suspenso la tramitación del expediente.
TERCERO.-En respuesta al requerimiento efectuado por esta Dirección General de Trabajo, con fecha 12 de marzo de 2026 la empresa no presentó ningún escrito de alegaciones procediendo a remitir nuevamente los documentos n°. 1 a 5 anteriormente mencionados sin aclarar la condición en la que participaron los representantes de las personas trabajadoras. En relación con el contenido del plan de igualdad (se acompaña copia como documento no. 7), se subsanaron los siguientes apartados relativos al contenido mínimo del plan: Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento Y evaluación de las medidas del plan de igualdad. Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica. Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
CUARTO.-Con fecha 12-03-2026 se efectuó un nuevo requerimiento por la Dirección General de Trabajo donde se reiteraba el contenido del anterior en relación con la composición de la comisión negociadora. Si bien es cierto que se habían subsanado determinados apartados del contenido mínimo: se debía corregir la vigencia y completar la información relativa a la determinación de las partes negociadoras y a los miembros de la comisión de seguimiento y evaluación.
En este segundo requerimiento, que se notificó a través de la persona encargada de la tramitación del Plan de Igualdad ante el REGCON (consta su apertura el mismo día 13-03-2926), se informaba a la empresa de que se reiteraba el contenido del anterior y se habilitaba un nuevo e improrrogable plazo de 10 días hábiles para responder: quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles que si así no se hiciera se procedería sin más trámite a remitir la correspondiente comunicación de oficio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.5 del E.T., en relación con los artículos 163 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y en el artículo 11 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre 'registré y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE del 12 de junio).
QUINTO.-En fecha 13 de marzo de 2026 la mercantil presentó nueva subsanación en REGCON.
Entre la documentación presentada no constaba ningún escrito de alegaciones ni documentación relativa a la composición de la comisión negociadora.
Se aportaba una nueva versión del plan de igualdad en el que se subsanaban los apartados relativos al contenido mínimo. Sin embargo, cabe señalar que las fechas de vigencia detalladas en el texto del plan de igualdad y en el apartado 2.4 de la Hoja Estadística de REGCON no son coincidentes. Por un lado, en el texto del nuevo plan de igualdad se indicaba que "Este Plan de Igualdad entrará en vigor en el momento de su firma, manteniendo su vigencia durante un plazo de 4 años", mientras que en la Hoja Estadística de REGCON constaba que la vigencia comienza el 28.de enero de 2026 y se extiende hasta el 31 de diciembre de 2029. En dicho período no transcurren cuatro años, por lo que resultaba necesaria la corrección del ámbito temporal.
SEXTO.-En la empresa hay dos centros de trabajo, el de Barcelona en el que han sido elegidos tres delegados de personal ( Fermina, Severino y Felicisima) y otro en Madrid que carece de representantes de los trabajadores.- conforme-
SÉPTIMO.-El día 21 de noviembre de 2025 por la empresa se convocó a UGT y a CCOO por burofax para la negociación del Plan de Igualdad en representación del centro de trabajo de Madrid. Ante su incomparecencia se hizo un nuevo llamamiento el día 1 de diciembre.-conforme-
OCTAVO.-La Comisión negociadora se constituyó el día 3 de diciembre de 2025 con la única presencia por la parte social de los Delegados de Barcelona.- conforme.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, en hechos pacíficos, invocados por cada una de las partes y aceptados por la contraria.
TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO S.A.U. por no ajustarse la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad a las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
La empresa demandada se opone a la demanda y afirma la válida constitución de tal comisión a la vista de la existencia de un centro de trabajo con representación unitaria, la convocatoria no atendida por los sindicatos más representativos a la constitución de la Comisión Negociadora y la consiguiente composición de esta, únicamente con los delegados de Barcelona, únicos representantes de los trabajadores que comparecieron.
Pues bien, a la vista de la documentación aportada y tal y como también interesa el Ministerio Fiscal, el motivo de impugnación recogido en la demanda no puede tener favorable acogida. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que los apartados 2 y 3 del art. 5 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.
La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .
En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.
3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".
Constando la llamada a los sindicatos más representativos y su falta de asistencia a la misma, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 11-4-2.024- rec 123/2023-, debemos por tener por válidamente constituida la Comisión negociadora.
No se aprecia, por ello, infracción del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro. La consecuencia ha de ser, por ello, la desestimación de la demanda, al no apreciar la Sala la conculcación de las reglas para la válida constitución de la comisión negociadora.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamosla demanda interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL contra EL MUNDO DEPORTIVO SAU, Jenaro, Yolanda, Miriam, Fermina, Severino, Felicisima, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0105 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0105 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa, en hechos pacíficos, invocados por cada una de las partes y aceptados por la contraria.
TERCERO.-Se impugna por la Autoridad Laboral el Plan de Igualdad de la empresa EL MUNDO DEPORTIVO S.A.U. por no ajustarse la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad a las reglas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
La empresa demandada se opone a la demanda y afirma la válida constitución de tal comisión a la vista de la existencia de un centro de trabajo con representación unitaria, la convocatoria no atendida por los sindicatos más representativos a la constitución de la Comisión Negociadora y la consiguiente composición de esta, únicamente con los delegados de Barcelona, únicos representantes de los trabajadores que comparecieron.
Pues bien, a la vista de la documentación aportada y tal y como también interesa el Ministerio Fiscal, el motivo de impugnación recogido en la demanda no puede tener favorable acogida. Así, respecto al mismo, tal y como se recoge en la demanda que ha dado origen al procedimiento, es preciso recordar que los apartados 2 y 3 del art. 5 del Real Decreto 901/2020 prevé que "Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.
La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores .
En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.
3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes".
Constando la llamada a los sindicatos más representativos y su falta de asistencia a la misma, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 11-4-2.024- rec 123/2023-, debemos por tener por válidamente constituida la Comisión negociadora.
No se aprecia, por ello, infracción del artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro. La consecuencia ha de ser, por ello, la desestimación de la demanda, al no apreciar la Sala la conculcación de las reglas para la válida constitución de la comisión negociadora.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamosla demanda interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL contra EL MUNDO DEPORTIVO SAU, Jenaro, Yolanda, Miriam, Fermina, Severino, Felicisima, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0105 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0105 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamosla demanda interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL contra EL MUNDO DEPORTIVO SAU, Jenaro, Yolanda, Miriam, Fermina, Severino, Felicisima, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0105 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0105 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.