Última revisión
22/05/2025
Sentencia Social 59/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 57/2025 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100057
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2117
Núm. Roj: SAN 2117:2025
Encabezamiento
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000057/2025 seguido por demanda del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE SITB (letrado D. Eduardo Porcelli Flor) contra BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. (letrado D. Juan Alonso Berberena); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
1.
2.
3.
4.
5.
1.- La demandante se ratificó en su demanda. En ella se señala, en síntesis, que en la empresa demandada la práctica totalidad de las reuniones entre empresa y la representación de los trabajadores se desarrolla en el centro de trabajo de Basauri y que en ese mismo centro tienen lugar las reuniones del Comité Intercentros. Que el Convenio colectivo de empresa prevé la constitución de secciones sindicales tanto en cada uno de los centros de trabajo como en el ámbito de empresa y que, de hecho, el sindicato SITB obtuvo en las últimas elecciones un total de siete miembros en los Comités de Empresa de Burgos y Puente San Miguel (Cantabria), con una representación del 11,66%, así como dos representantes en el Comité Intercentros. Se añade que tal sindicato demandante tiene constituidas Secciones Sindicales en aquellos dos centros de trabajo y, adicionalmente, una Sección Sindical Estatal a nivel de empresa. Desde el año 2018, previa petición de la Sección Sindical a nivel estatal, tal Sección disfrutaba del uso de un local en la planta de Basauri, en el mismo pasillo donde se ubicaban el resto de Secciones Sindicales y con idénticas condiciones. Se sostiene que, sin embargo, el 7 de junio de 2023 el Departamento de Recursos Humanos de la demandada remitió un correo electrónico al representante de la Sección Sindical Estatal de SITB por el que solicitaba el vaciado del local por reorganización de la planta, indicando la posibilidad de disponer de una sala en la planta de Bilbao cuando se necesitara, exigiendo que para ello se realizara previa reserva a través de Outlook; solicitud a la que se negó el sindicato actor de manera verbal. Se reiteró tal petición de vaciado en fecha 18 de octubre de 2024; reiterándose por escrito la negativa del sindicato a abandonar voluntariamente el local. Y, tras una nueva advertencia de la empresa por escrito, se procedió por la misma al desalojo del local el 6 de noviembre de 2024, solicitando la presencia de un Notario que levantó acta de lo actuado. Se indica en la demanda que los documentos y materiales que se encontraban en el local fueron depositados por la empresa en un armario situado en una sala de la planta de Basauri; entregándose posteriormente a SITB las llaves del armario pero no las de la sala. Se sostiene, por ello, que el armario en cuestión se encuentra en una sala en la que las Secciones Sindicales de SITB no pueden reunirse sino que para ello tienen que solicitar se habilite otra sala cada vez que tienen que hacerlo, no disponiendo, por tanto, de un local fijo y estable donde realizar la actividad sindical ni recibir a los afiliados.
Se afirma, por ello, que el desahucio del local y la falta de disponibilidad de un local para la Sección Sindical Estatal de SITB en el centro de trabajo de Basauri suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical, al impedir la actividad sindical a través de la retirada de un medio material esencial que viene reconocido tanto en la LOLS como en el Convenio Colectivo de empresa, habida cuenta que al radicar la sede en Basauri y celebrarse en ella la mayor parte de las reuniones empresa-sindicatos de ámbito estatal, la ausencia de una oficina propia no permite desarrollar en igualdad de condiciones la labor sindical.
Y se añade que tal conducta empresarial constituiría, además, una represalia al sindicato demandante al no haber este suscrito el acuerdo suscrito con la mayoría de la representación en los ERTES tramitados en los años 2022 y 2023 y al no haber firmado, igualmente, el Plan de Igualdad de la empresa.
Por ambas vulneraciones afirmadas en demanda, la de la libertad sindical y la garantía de indemnidad, se interesa se reclama una indemnización por daños morales por importe de 30.000 €, importe máximo del grado mínimo de la sanción por infracciones muy graves, recogido en el artículo 40 de la LISOS.
Y se añade, en el acto de la vista, que tras la interposición de la demanda la empresa efectuó el ofrecimiento de un local a la Sección Sindical y que, en aras a alcanzar tal acuerdo, se mostró conformidad a atal ofrecimiento únicamente para el caso de que se permitiera la instalación de un cartel indicativo de la situación del nuevo local asignado; cartel al que se opone la empresa incidiendo en la invisibilización de la actividad sindical del sindicato demandante
2.- La representación de la empresa se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello al entender que deberían ser traídos al presente procedimiento el resto de los sindicatos con representatividad en el centro de Basauri y que contarían con un local en ese mismo centro, toda vez podría verse afectado el derecho a la libertad sindical de tales sindicatos. Se interesa, en segundo lugar, la suspensión del señalamiento al haber existido un hecho posterior a la demanda, consistente en el ofrecimiento de un nuevo local de uso exclusivo al sindicato demandante; limitándose la controversia a la posible instalación de cartelería indicativa respecto al nuevo local. En tercer lugar, se alega como excepción, si bien se reconoce es cuestión de fondo, la inadecuación de procedimiento. Y ello al considerar la empresa que lo que se está solicitando por la demandante es el uso de del mismo local que se veía utilizando antes del desalojo o el uso de otro local en las mismas condiciones que el resto de Secciones Sindicales pero que la puesta a disposición de un local para el desempeño de la labor sindical de aquella parte siempre se ha respetado; ya a través del uso del local inicialmente asignado, ya mediante de un sistema de reserva de salas o bien mediante el último ofrecimiento de un local de uso exclusivo en el mismo centro de trabajo. Y como última excepción de naturaleza procesal se alega la falta de competencia territorial de esta Sala para el conocimiento del asunto. Y ello al afirmar que, con independencia del ámbito de actuación de la Sección Sindical constituida por SITB a nivel estatal, la controversia se limita a la asignación y utilización de un determinado local en el centro de trabajo de Basauri; no extendiéndose sus efectos al resto de centros de trabajo situados en distintas Comunidades Autónomas.
Por último, respecto al fondo del asunto, se sostiene que la empresa cumple con la legalidad vigente e, incluso, la supera; que nunca se ha negado a la asignación de un local a la Sección Sindical del sindicato SITB; que el desalojo del local inicialmente asignado respondió a una necesidad de reorganización del espacio de las oficinas y que siempre se ha facilitado aquella labor sindical (pago de desplazamientos, asignación de uso de salas mediante previa petición y ofrecimiento de un nuevo local en el centro de Basauri al igual del que ya disponen las Secciones Sindicales de SITB en los centros de Burgos y Cantabria). Se niega que exista una condición más beneficiosa o un derecho adquirido al uso de un determinado local; se muestra oposición a la petición indemnizatoria por daños morales indicándose que no se aporta elemento objetivo alguno que permita tal cuantificación contenida en la demanda; y se niega que exista actuación empresarial alguna que pueda ser calificada como represalia, poniendo de manifiesto que el Sindicato ELA, que no suscribió el último ERTE continúa utilizando el mismo local sindical.
Previa desestimación de la petición de suspensión de la vista (al tratarse de hechos nuevo introducidos por la propia demandada) se dio traslado a la demandante para contestar a las excepciones planteadas. La representación de SITB interesó la desestimación de las mismas indicando, en síntesis, que la acción ejercitada lo es contra la actuación empresarial y no contra la de ningún otro sindicato; que la indemnización por daños morales se solicita únicamente respecto de la empresa; que no se solicita la declaración del derecho a disfrutar del uso de un local sino la tutela de derechos fundamentales frente a la conducta empresarial de desalojar a la Sección Sindical estatal del uso del local inicialmente reconocido, no facilitando el acceso a la sala donde se encuentra el armario con la documentación retirada de tal local; Y que ello es muestra de la intención de la empresa de impedir la labor sindical del sindicato actuante y de represaliarle por su negativa a suscribir los acuerdos en los últimos ERTES. Y se añade, en cuanto a la competencia de esta sala, que los efectos de tal conducta empresarial se extienden a la totalidad del territorio nacional al impedir la correcta actuación de la Sección Sindical constituida a nivel de empresa. De ahí que se afirma que la demanda debe ser conocida por esta Sala.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental. La demandante reconoció la prueba de la empresa y esta reconoció la del sindicato salvo el plano obrante al documento nº 25 del ramo de prueba de la demandante. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las excepciones planteadas e, igualmente, la desestimación de la demanda planteada. Y esto último al considerar que el sindicato demandante dispone en el centro de trabajo de un local adecuado para el desempeño de la labor sindical, sin que las discrepancias respecto de la señalización de tal local puedan fundamentar una demanda de vulneración de derechos fundamentales como la planteada. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
"[...]
Mediante correo de 25 de octubre de 2024 el sindicato comunicó su intención de no abandonar la oficina asignada ni retirar sus pertenencias del citado local. La empresa reiteró por correo electrónico el día 5 de noviembre de 2024 su intención de proceder al cambio de cerradura al día siguiente, 6 de noviembre de 2024. En este último correo se indicaba que
Fundamentos
Recordemos en este punto que el art. 8.1 de la LRJS en el primero de sus párrafos dispone que:
Este precepto ha venido siendo interpretado por los Autos del TS de 8-5-2024 - cuestión de competencia 5/2023- y de 22-7-2014- cuestión de competencia 1/2014- en el sentido de señalar que la Audiencia Nacional carece de competencia en aquellas demandas individuales o plurales de tutela de los derechos fundamentales pues la lesión se proyecta en la esfera individual de cada uno de los demandantes.
Ahora bien, en el presente supuesto consideramos, que tratándose de sujetos colectivos la lesión al derecho fundamental que se invoca tiene que cohonestarse con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental. Así, lo que resulta en el presente supuesto es que lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial (desalojo de un local sindical previamente asignado y falta de adjudicación de un nuevo local con medios suficientes para el desempeño de la labor sindical) que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal; esto es, con un ámbito de actuación que se extiende a distintos centros de trabajo distintos del de Basauri. Esto es, tal ámbito de actuación es el que determina que los efectos que pudiera producir la lesión que se enjuicia se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo donde inicialmente estaba situado el local asignado a la Sección Sindical. Y ello con mayor razón por cuanto no se ha cuestionado que las reuniones del Comité Intercentros no solo se realizan en Basauri sino también en otros centros de la empresa situados en distintas localidades. Aquella primera excepción debe, por ello, ser rechazada.
Y el Convenio Colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, SL. prevé respecto a las secciones sindicales lo siguiente:
Pues bien, lo que resulta acreditado en el presente supuesto es que la Sección Sindical estatal constituida (y reconocida como tal por la empresa) del sindicato SITB vino utilizando un determinado local en el centro de trabajo de Basauri para el desarrollo de su labor sindical. Y ello con independencia de que, como no ha sido objeto de discusión, inicialmente la Sección Sindical fuera conjunta para los sindicatos SITB-USO. E igualmente ha resultado acreditado que la empresa interesó el desalojo del local mediante correo electrónico de 7 de junio de 2023
Esto es, la actividad sindical constituye un legítimo ejercicio del derecho fundamental. Y vulnera el derecho a la libertad sindical la denegación, sin razones justificadas para ello, del uso de un local previamente asignado a una Sección Sindical de carácter estatal constituida conforme a lo previsto en la norma convencional.
Es cierto que la norma no obliga a otra cosa que a facilitar un local adecuado, sin que exija su ubicación dentro del centro de trabajo o que tenga unas concretas dimensiones; y que no toda infracción en materia de atribución de uso de local sindical es constitutiva de lesión del derecho de libertad sindical. Pero también lo es que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (rec. 199/2015) se trata de una obligación incondicionada que asiste a las secciones sindicales legalmente constituidas. Y, lo que es más relevante, si la Sección Sindical está válidamente constituida y, como en el presente caso, ha venido desempeñando sus funciones en el local precisamente asignado por la empresa el desalojo del mismo requiere una justificación objetiva. Esto es, la prerrogativa de las secciones sindicales legalmente constituidas halla fundamento jurídico en la protección global del derecho a la libertad sindical, en su perspectiva colectiva. Y resultando que la empresa no acredita el fundamento de su decisión unilateral de desalojar el local de la Sección, impidiendo la labor sindical que se venía desempeñando e invisibilizando al sindicato en cuestión, la vulneración de la libertad sindical ha de quedar constatada.
Pudiera sostenerse que no existe vulneración pues la empresa habría facilitado, al menos inicialmente, un sistema de reserva de sala en el mismo centro de trabajo. Tal argumento, sin embargo, no excluye el fundamento de la acción ejercitada por el sindicato demandante por cuanto aquel sistema alternativo no consta fuera implantado para el resto de Secciones Sindicales del centro de trabajo; no distinguiendo el Convenio colectivo de aplicación entre secciones estatales o secciones de centro. Y tampoco es elemento obstativo el hecho de que la empresa hubiera hecho, finalmente, una nueva oferta de un local permanente y fijo para SITB en lugar separado del resto de locales sindicales, ahondando en la citada invisibilización del sindicato y sin que concurra alegada o probada razón objetiva alguna que justifique el cambio. Y ello sin perjuicio de que esta última circunstancia sí deba ser tenida en cuenta a los efectos de moderar el importe de la indemnización reclamada.
En definitiva, la sala aprecia la existencia de una conducta empresarial vulneradora de la libertad sindical del sindicato actor. Sin embargo, no se comparte la alegación respecto de la afectación de la de la garantía de indemnidad. Al respecto de tal garantía nuestro Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en Sentencia número 196/2020 de 3 de marzo de 2020, que "...es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que
Pues bien, para poder apreciar la concurrencia de la lesión del derecho fundamental que nos ocupa, en su dimensión de garantía de indemnidad, es preciso que quien la alega tal vulneración aporte suficientes indicios de sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Y en este supuesto lo que consta acreditado y, en rigor, no ha sido controvertido, es que la empresa requirió por escrito el desalojo del local en fechas 7 de junio de 2023 y 18 de octubre de 2024; efectuándolo de manera efectiva, pese al rechazo del sindicato, el 6 de noviembre de 2024. Y lo que señala la demandante es que el sindicato SITB mostró su disconformidad con los acuerdos alcanzados con la mayoría de la representación de los trabajadores en los ERTES tramitados en los años 2022 y 2023 y con la aprobación del Plan de Igualdad. Tales elementos, sin embargo, no pueden ser considerados como suficientes a los efectos de apreciar la citada vulneración de la garantía de indemnidad. Así, la negativa a suscribir los ERTES no pueden considerarse como actos preparatorios o previos a la reivindicación de derechos. Y ello con mayor razón por cuanto las posibles acciones judiciales posteriores no se proyectan sobre el sindicato actor sino, en su caso, sobre los trabajadores afectados por el ERTE. De este modo, la mera negativa a suscribir un acuerdo en materia de ERTE o respecto a la aprobación del Plan de Igualdad no puede considerarse como suficiente a los efectos de apreciar una vulneración añadida de derechos fundamentales como la pretendida en la demanda. De ahí la estimación parcial de la demanda.
Por aplicación de este precepto procede estimar la demanda en el sentido de declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, declarándose la nulidad de desalojo del local de la Sección Sindical Estatal de SITB en la planta de Basauri y condenando condena a la demandada a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en ese centro de trabajo o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.
En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 -rec. 12/2019- con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:
Recordemos -lo recoge el pronunciamiento últimamente citado, en el pasaje que analiza la referencia a la LISOS para el método de cuantificación- que
En el presente caso, existe un hecho que bien pudieran sancionarse como falta grave del art. 7.8 de la LISOS con las siguientes sanciones previstas en el art. 40 de la misma:
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia objetiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento,
- Se declara la vulneración de la libertad sindical del sindicato SITB por parte de la demandada,
- Se declara la nulidad radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri.
- Se condena a la demandada a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.
- Se condena a la demandada a indemnizar al sindicato demandante con 1.500 euros en concepto de daños morales y a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
