Sentencia Social 59/2025 ...l del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Social 59/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 57/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100057

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2117

Núm. Roj: SAN 2117:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 59/2025

Fecha de Juicio:22/04/2025

Fecha Sentencia:30/04/2025

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000057/2025

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE (STIB)

Demandado/s:BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L.

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000055

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000057 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 59/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000057/2025 seguido por demanda del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE SITB (letrado D. Eduardo Porcelli Flor) contra BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. (letrado D. Juan Alonso Berberena); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el día 14 de febrero de 2025 el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE (en adelante SITB) presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales, que fue registrada bajo el número 57/2025. Se dirigía la misma contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Declare la vulneración de los derechos fundamentales del sindicato demandante previstos en los artículos 24 y 28 de la Constitución Española por parte de la demandada,

2. Declare la nulidad radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri.

3. Condene a la demandada a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.

4. Condene a la demandada a indemnizar al sindicato demandante con 30.000,00 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses legales devengados.

5. Condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 17 de febrero de 2025 se admitió a trámite la demanda. La Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 9 de abril de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2025 se acordó una nueva fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio oral, a petición de la parte demandante y dada la coincidencia de señalamientos, para el 22 de abril de 2025.

QUINTO.-Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2025 la representación de la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. puso de manifiesto la posible existencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario; al considerar imprescindible la citación del resto de sindicatos con representación en el centro de trabajo de Basauri. La demandante presentó escrito en fecha 27 de marzo de 2025 oponiéndose al llamamiento de aquellos otros sindicatos.

SEXTO.-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración. Comparecieron todas las partes y el Ministerio Fiscal. Celebrada conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que las partes expresaron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- La demandante se ratificó en su demanda. En ella se señala, en síntesis, que en la empresa demandada la práctica totalidad de las reuniones entre empresa y la representación de los trabajadores se desarrolla en el centro de trabajo de Basauri y que en ese mismo centro tienen lugar las reuniones del Comité Intercentros. Que el Convenio colectivo de empresa prevé la constitución de secciones sindicales tanto en cada uno de los centros de trabajo como en el ámbito de empresa y que, de hecho, el sindicato SITB obtuvo en las últimas elecciones un total de siete miembros en los Comités de Empresa de Burgos y Puente San Miguel (Cantabria), con una representación del 11,66%, así como dos representantes en el Comité Intercentros. Se añade que tal sindicato demandante tiene constituidas Secciones Sindicales en aquellos dos centros de trabajo y, adicionalmente, una Sección Sindical Estatal a nivel de empresa. Desde el año 2018, previa petición de la Sección Sindical a nivel estatal, tal Sección disfrutaba del uso de un local en la planta de Basauri, en el mismo pasillo donde se ubicaban el resto de Secciones Sindicales y con idénticas condiciones. Se sostiene que, sin embargo, el 7 de junio de 2023 el Departamento de Recursos Humanos de la demandada remitió un correo electrónico al representante de la Sección Sindical Estatal de SITB por el que solicitaba el vaciado del local por reorganización de la planta, indicando la posibilidad de disponer de una sala en la planta de Bilbao cuando se necesitara, exigiendo que para ello se realizara previa reserva a través de Outlook; solicitud a la que se negó el sindicato actor de manera verbal. Se reiteró tal petición de vaciado en fecha 18 de octubre de 2024; reiterándose por escrito la negativa del sindicato a abandonar voluntariamente el local. Y, tras una nueva advertencia de la empresa por escrito, se procedió por la misma al desalojo del local el 6 de noviembre de 2024, solicitando la presencia de un Notario que levantó acta de lo actuado. Se indica en la demanda que los documentos y materiales que se encontraban en el local fueron depositados por la empresa en un armario situado en una sala de la planta de Basauri; entregándose posteriormente a SITB las llaves del armario pero no las de la sala. Se sostiene, por ello, que el armario en cuestión se encuentra en una sala en la que las Secciones Sindicales de SITB no pueden reunirse sino que para ello tienen que solicitar se habilite otra sala cada vez que tienen que hacerlo, no disponiendo, por tanto, de un local fijo y estable donde realizar la actividad sindical ni recibir a los afiliados.

Se afirma, por ello, que el desahucio del local y la falta de disponibilidad de un local para la Sección Sindical Estatal de SITB en el centro de trabajo de Basauri suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical, al impedir la actividad sindical a través de la retirada de un medio material esencial que viene reconocido tanto en la LOLS como en el Convenio Colectivo de empresa, habida cuenta que al radicar la sede en Basauri y celebrarse en ella la mayor parte de las reuniones empresa-sindicatos de ámbito estatal, la ausencia de una oficina propia no permite desarrollar en igualdad de condiciones la labor sindical.

Y se añade que tal conducta empresarial constituiría, además, una represalia al sindicato demandante al no haber este suscrito el acuerdo suscrito con la mayoría de la representación en los ERTES tramitados en los años 2022 y 2023 y al no haber firmado, igualmente, el Plan de Igualdad de la empresa.

Por ambas vulneraciones afirmadas en demanda, la de la libertad sindical y la garantía de indemnidad, se interesa se reclama una indemnización por daños morales por importe de 30.000 €, importe máximo del grado mínimo de la sanción por infracciones muy graves, recogido en el artículo 40 de la LISOS.

Y se añade, en el acto de la vista, que tras la interposición de la demanda la empresa efectuó el ofrecimiento de un local a la Sección Sindical y que, en aras a alcanzar tal acuerdo, se mostró conformidad a atal ofrecimiento únicamente para el caso de que se permitiera la instalación de un cartel indicativo de la situación del nuevo local asignado; cartel al que se opone la empresa incidiendo en la invisibilización de la actividad sindical del sindicato demandante

2.- La representación de la empresa se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello al entender que deberían ser traídos al presente procedimiento el resto de los sindicatos con representatividad en el centro de Basauri y que contarían con un local en ese mismo centro, toda vez podría verse afectado el derecho a la libertad sindical de tales sindicatos. Se interesa, en segundo lugar, la suspensión del señalamiento al haber existido un hecho posterior a la demanda, consistente en el ofrecimiento de un nuevo local de uso exclusivo al sindicato demandante; limitándose la controversia a la posible instalación de cartelería indicativa respecto al nuevo local. En tercer lugar, se alega como excepción, si bien se reconoce es cuestión de fondo, la inadecuación de procedimiento. Y ello al considerar la empresa que lo que se está solicitando por la demandante es el uso de del mismo local que se veía utilizando antes del desalojo o el uso de otro local en las mismas condiciones que el resto de Secciones Sindicales pero que la puesta a disposición de un local para el desempeño de la labor sindical de aquella parte siempre se ha respetado; ya a través del uso del local inicialmente asignado, ya mediante de un sistema de reserva de salas o bien mediante el último ofrecimiento de un local de uso exclusivo en el mismo centro de trabajo. Y como última excepción de naturaleza procesal se alega la falta de competencia territorial de esta Sala para el conocimiento del asunto. Y ello al afirmar que, con independencia del ámbito de actuación de la Sección Sindical constituida por SITB a nivel estatal, la controversia se limita a la asignación y utilización de un determinado local en el centro de trabajo de Basauri; no extendiéndose sus efectos al resto de centros de trabajo situados en distintas Comunidades Autónomas.

Por último, respecto al fondo del asunto, se sostiene que la empresa cumple con la legalidad vigente e, incluso, la supera; que nunca se ha negado a la asignación de un local a la Sección Sindical del sindicato SITB; que el desalojo del local inicialmente asignado respondió a una necesidad de reorganización del espacio de las oficinas y que siempre se ha facilitado aquella labor sindical (pago de desplazamientos, asignación de uso de salas mediante previa petición y ofrecimiento de un nuevo local en el centro de Basauri al igual del que ya disponen las Secciones Sindicales de SITB en los centros de Burgos y Cantabria). Se niega que exista una condición más beneficiosa o un derecho adquirido al uso de un determinado local; se muestra oposición a la petición indemnizatoria por daños morales indicándose que no se aporta elemento objetivo alguno que permita tal cuantificación contenida en la demanda; y se niega que exista actuación empresarial alguna que pueda ser calificada como represalia, poniendo de manifiesto que el Sindicato ELA, que no suscribió el último ERTE continúa utilizando el mismo local sindical.

Previa desestimación de la petición de suspensión de la vista (al tratarse de hechos nuevo introducidos por la propia demandada) se dio traslado a la demandante para contestar a las excepciones planteadas. La representación de SITB interesó la desestimación de las mismas indicando, en síntesis, que la acción ejercitada lo es contra la actuación empresarial y no contra la de ningún otro sindicato; que la indemnización por daños morales se solicita únicamente respecto de la empresa; que no se solicita la declaración del derecho a disfrutar del uso de un local sino la tutela de derechos fundamentales frente a la conducta empresarial de desalojar a la Sección Sindical estatal del uso del local inicialmente reconocido, no facilitando el acceso a la sala donde se encuentra el armario con la documentación retirada de tal local; Y que ello es muestra de la intención de la empresa de impedir la labor sindical del sindicato actuante y de represaliarle por su negativa a suscribir los acuerdos en los últimos ERTES. Y se añade, en cuanto a la competencia de esta sala, que los efectos de tal conducta empresarial se extienden a la totalidad del territorio nacional al impedir la correcta actuación de la Sección Sindical constituida a nivel de empresa. De ahí que se afirma que la demanda debe ser conocida por esta Sala.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art.85.6 LRJS se fijaron los hechos controvertidos y conformes en el siguiente sentido:

Hechos pacíficos:después de la interposición de la demanda la empresa ha ofrecido al sindicato demandante un local en el centro de trabajo de Basauri. El sindicato SITB dispone de página web, cuenta de Telegram y una App para comunicarse con los trabajadores. Desde el desalojo del antiguo local y la asignación del nuevo el sindicato SITB tenía la posibilidad de solicitar, para reuniones, el uso de una sala distinta de la inicialmente asignada. SITB cuenta con locales en aquellos centros en los que tiene representación, como son los de Burgos y Cantabria. La empresa sufraga los gastos de desplazamiento a Basauri. El Comité Intercentros puede reunirse en otros centros de trabajo distintos del de Basauri. En 2022 SITB no se ha presentado a las elecciones de representantes al Comité de Empresa de Basauri.

Hechos controvertidos:SITB acude al centro de trabajo de Basauri cuando allí se celebran reuniones del Comité Intercentros. El Presidente del Comité Intercentros tiene asignada la mitad del despacho que corresponde al sindicato CCOO. El sindicato ELA no firmó los acuerdos alcanzados en los ERTES anteriores. Se discute el importe de la posible indemnización por daños morales. La empresa ofreció a SITB las llaves del armario donde la empresa depositó la documentación del antiguo local asignado y las llaves de la oficina donde tal armario estaba situado.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental. La demandante reconoció la prueba de la empresa y esta reconoció la del sindicato salvo el plano obrante al documento nº 25 del ramo de prueba de la demandante. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las excepciones planteadas e, igualmente, la desestimación de la demanda planteada. Y esto último al considerar que el sindicato demandante dispone en el centro de trabajo de un local adecuado para el desempeño de la labor sindical, sin que las discrepancias respecto de la señalización de tal local puedan fundamentar una demanda de vulneración de derechos fundamentales como la planteada. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. dispone de cuatro centros de trabajo en España, sitos en Basauri, Galdácano, Burgos y Puente San Miguel (Cantabria). En el centro de trabajo de Galdácano la representación de los trabajadores la ostentan delegados de personal y, en el resto de plantas (Basauri, Burgos y Puente San Miguel) se han constituido Comités de Empresa (no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa demandada aplica el Convenio colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L. suscrito con fecha 17 de marzo de 2022, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de CCOO y BUB en representación de los trabajadores. Tal Convenio se publicó en el BOE nº 131, de 2 de junio de 2022.

TERCERO.-Hasta el año 2021 el sindicato SITB concurría a las elecciones sindicales en coalición con USO, desligándose ambos sindicatos en diciembre de 2021 (hecho no controvertido). En las elecciones celebradas en el mes de noviembre de 2022 el sindicato SITB obtuvo un total de siete miembros en los Comités de Empresa de Burgos y Puente San Miguel, con una representación del 11,66%, así como dos representantes en el Comité Intercentros (no controvertido y descriptores nº 3, 49, 50, 75 y 81 a 83).

CUARTO.-En fecha 16 de marzo de 2015 el sindicato SITB-USO solicitó a la empresa ahora demandada la puesta a disposición de una oficina en el centro de trabajo de Basauri "una vez constituidas la nueva Sección Sindical Estatal (de empresa) y la Sección Sindical de centro de trabajo en Basauri de este sindicato (SITB-USO)"(descriptores nº 52 y 84). Existió una nueva solicitud contenida en escrito fechado el 11 de abril de 2018 (descriptor nº 85).

QUINTO.-Mediante escrito fechado el 21 de marzo de 2024 el sindicato SITB comunicó a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. la constitución de una Sección Sindical Estatal y la designación de sus miembros (descriptores nº 4, 51 y 79).

SEXTO.-Mediante correo electrónico de fecha 7 de junio de 2023 la empresa informó al sindicato SITB "que por reorganización de la planta necesitamos disponer de la sala en la que tenéis material de SITB. A partir del momento del vaciado, que tiene que ser antes del próximo 16 de Junio, podéis disponer de cualquier sala siempre que la necesitéis en planta Bilbao mediante reserva previa a través de Outlook"(descriptor nº 4).

SÉPTIMO.-Mediante correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2024 la empresa ahora demandada comunicó al sindicato SITB lo siguiente (descriptores nº 4, 53 y 95):

"[...] Tal y como os hemos trasladado en varias ocasiones desde hace más de un año, necesitamos hacer uso, ahora ya de forma inminente, del local en el que tenéis almacenado material de vuestra sección sindical. Como también os dijimos, podéis disponer de cualquier sala siempre que la necesitéis en planta Bilbao mediante reserva previa a través de Outlook y el material lo podéis almacenar en un armario bajo llave que os podemos indicar en la segunda planta.

Es necesario que retiréis el material antes del 1/11/2024. El Lunes siguiente se procederá al cambio de cerradura de dicha sala, por lo que en caso de no haber retirado lo que pertenece a vuestra sección sindical a esa fecha, procederemos con presencia de RLT local (con quien designéis) a la retirada y traslado a la segunda planta (bajo llave) de tales enseres[...]".

Mediante correo de 25 de octubre de 2024 el sindicato comunicó su intención de no abandonar la oficina asignada ni retirar sus pertenencias del citado local. La empresa reiteró por correo electrónico el día 5 de noviembre de 2024 su intención de proceder al cambio de cerradura al día siguiente, 6 de noviembre de 2024. En este último correo se indicaba que "Todos los documentos y otros efectos que haya en el local van a ser depositados en un armario cerrado en la planta segunda, cuya llave está a vuestra disposición en el área de RRHH"(descriptor nº 4, por reproducido íntegramente).

OCTAVO.-Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2024 el sindicato BUB interesó de la empresa ahora demandada que, con carácter urgente, acordara el cese inmediato del uso del local en el centro de Basauri por parte de SITB y la retirada de toda la simbología sindical de tal local. Y ello al considerar que el sindicato SITB "no cuenta con representación en el comité de empresa, no ostenta la condición de sindicato más representativo en la empresa y no tiene delegados de personal en Basauri"(descriptores nº 29 y 62).

NOVENO.-En acta notarial de presencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Notario actuante reflejó las circunstancias del desalojo efectuado en esa misma fecha del local utilizado por el sindicato STIB en el centro de trabajo de Basauri. Obra tal acta al descriptor nº 54, dándose aquí por reproducida en su integridad. En particular, se hizo constar en tal acta que la documentación existente en tal despacho y parte de un ordenador se introdujeron en cajas de cartón, depositándose las mismas en un armario cerrado en una sala denominada Tokio, situada en el piso segundo del edificio principal y recogiéndose que la llave del armario sería enviada por la empresa al sindicato ahora demandante. La citada Sala Tokio quedó cerrada con llave.

DÉCIMO.-En el centro de trabajo de Basauri, se celebran la mayoría de las reuniones estatales entre empresa y representación legal de los trabajadores y sindicatos, así como las del Comité Intercentros. En alguna ocasión tales reuniones se han realizado en otros centros de trabajo (descriptor nº 61). La empresa abona a los representantes del sindicato STIB los correspondientes gastos de viaje (no controvertido y descriptor nº 63)

DECIMOPRIMERO.-Las Secciones sindicales del Sindicato STIB en los centros de trabajo de Burgos y Cantabria disponen de un local sindical (no controvertido y descriptor nº 68).

DECIMOSEGUNDO.-La empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. inició sendos procedimientos de ERTE en los años 2022 y 2023 que finalizaron con sendos acuerdos suscritos con la mayoría de la representación de los trabajadores en fechas 14 de diciembre de 2022 y 26 de marzo de 2024. En ambos casos el sindicato SITB mostró su oposición (hechos no controvertidos y descriptores nº 55 a 58, 87 y 88).

DECIMOTERCERO.-En acta de 12 de junio de 2024 de la Comisión negociadora del III Plan de Igualdad de la empresa el sindicato SITB mostró su disconformidad con la aprobación de tal Plan conforme al acuerdo alcanzado entre la empresa y el resto de la representación de los trabajadores en el ámbito de dicha Comisión (descriptor nº 93).

DECIMOCUARTO.-Después de la interposición de la demanda la empresa ha ofrecido al sindicato demandante un local en el centro de trabajo de Basauri (no controvertido). Por correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2025 el sindicato SITB mostró su disposición a aceptar la anterior oferta empresarial. Y ello en los siguientes términos (descriptores nº 59 y 97):

"En relación con la oficina sindical de SITB Basauri, ofrecida por la Empresa en el hilo de este correo, quiero trasladarte que para evitar nuestra invisibilización, estaríamos en disposición de aceptarla, si en la pared lateral dirección al comedor de nuestra oficina anterior, se nos permita colocar un cartel de tamaño A3, anunciando que la oficina sindical de SITB esta en la sala Tokio de la segunda planta".

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, relativo a la existencia, en su caso, de una conducta empresarial que pudiera ser vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical o constituir una vulneración de la garantía de indemnidad, es preciso dar respuesta a las excepciones planteadas por la representación empresarial. Por razones de sistemática examinaremos, en primer lugar, la cuestión relativa a la competencia objetivade esta Sala para el conocimiento del asunto, pues si dicha excepción fuera acogida carecería de sentido entrar a examinar el resto de excepciones o el fondo mismo del asunto.

Recordemos en este punto que el art. 8.1 de la LRJS en el primero de sus párrafos dispone que: "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje".

Este precepto ha venido siendo interpretado por los Autos del TS de 8-5-2024 - cuestión de competencia 5/2023- y de 22-7-2014- cuestión de competencia 1/2014- en el sentido de señalar que la Audiencia Nacional carece de competencia en aquellas demandas individuales o plurales de tutela de los derechos fundamentales pues la lesión se proyecta en la esfera individual de cada uno de los demandantes.

Ahora bien, en el presente supuesto consideramos, que tratándose de sujetos colectivos la lesión al derecho fundamental que se invoca tiene que cohonestarse con el ámbito de actuación del sujeto en el que se desarrolla el derecho fundamental. Así, lo que resulta en el presente supuesto es que lo que se cuestiona es una concreta actuación empresarial (desalojo de un local sindical previamente asignado y falta de adjudicación de un nuevo local con medios suficientes para el desempeño de la labor sindical) que afecta a una determinada Sección Sindical constituida a nivel estatal; esto es, con un ámbito de actuación que se extiende a distintos centros de trabajo distintos del de Basauri. Esto es, tal ámbito de actuación es el que determina que los efectos que pudiera producir la lesión que se enjuicia se proyectan sobre la actuación del sindicato más allá del concreto centro de trabajo donde inicialmente estaba situado el local asignado a la Sección Sindical. Y ello con mayor razón por cuanto no se ha cuestionado que las reuniones del Comité Intercentros no solo se realizan en Basauri sino también en otros centros de la empresa situados en distintas localidades. Aquella primera excepción debe, por ello, ser rechazada.

TERCERO.-Se alega por la demandada, como segunda excepción, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario.Y ello al considerar la necesidad de que el resto de los sindicatos con representación en el centro de trabajo de Basauri deberían ser traídos al presente procedimiento a la vista del contenido del suplico de la demanda y de la posibilidad de que esos otros sindicatos pudieran ver afectada su libertad sindical en caso de que la empresa fuere obligada a asignar al sindicato SITB un local en el mismo planta y pasillo que el resto de las Secciones Sindicales, originándose así una situación de desigualdad entre todas ellas. Tal excepción, sin embargo, no puede ser compartida. Lo que se denuncia por el sindicato actor es la actuación empresarial consistente en el desalojo, en el mes de noviembre de 2024, del local ocupado por una Sección Sindical constituida con el carácter de estatal y la reparación de las consecuencias de tal decisión empresarial. La única responsable, por tanto, de tal efectiva reposición en caso de que se aprecie la vulneración denunciada, en caso de estimación de la demanda, es la empresa, no el resto de Secciones Sindicales. Y ello en los términos del artículo 182 LRJS. En definitiva, no discutiéndose el derecho a disfrutar del uso de un local por parte de la Sección Sindical sino, con carácter principal, la vulneración de derechos fundamentales del sindicato demandante, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario también debe ser rechazada.

CUARTO.-La representación de la demanda alega, por último, la excepción de inadecuación de procedimiento,si bien manifiesta de forma expresa que se trata de una excepción directamente relacionada con el fondo del asunto. El razonamiento que sostiene tal parte es que la empresa ha facilitado a la Sección Sindical todos los medios necesarios para el desempeño de su actividad, incluyendo un local inicial, un sistema de asignación de salas posteriormente y, por último, un nuevo local en el mismo edificio en pasillo separado del resto de las Secciones Sindicales con representación en el mismo centro de trabajo. Tales argumentos, sin embargo, constituyen el objeto mismo de la controversia; esto es, se trata de determinar si el acto de desalojo practicado en el mes de noviembre de 2024 encuentra una justificación objetiva o si, por el contrario, limita la libertad sindical de la demandante o viene impuesta por el ánimo de represaliar al sindicato por su posición ante anteriores ERTES o por su negativa a suscribir el Plan de Igualdad de la empresa. La modalidad elegida (prevista en los arts. 177 y ss. LRJS) es, por tanto, la adecuada. Ello determina la desestimación de la citada excepción. Y ello sin perjuicio del examen de la cuestión de fondo que abordaremos en el siguiente fundamento.

QUINTO.-Descartada la concurrencia de excepciones procesales es preciso entrar a examinar el fondo del asunto. Y ello pasa por determinar, en primer lugar, si cabe apreciar vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante. Recordemos en este punto que, de conformidad con lo dispuesto en el art.8.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), "Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:[...] c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores".

Y el Convenio Colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, SL. prevé respecto a las secciones sindicales lo siguiente:

"Artículo 21. De las secciones sindicales.

a) Las Secciones Sindicales de centro o de compañía que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la compañía y/o en el centro de trabajo.

b) En cada centro de trabajo el número de delegados sindicales por cada Sección Sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 % de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:

- de 150 a 750 Personas trabajadoras: 1 Delegado.

- de 751 a 2.000: 2 Delegados.

- de 2.001 a 5.000: 3 Delegados.

Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que no hayan obtenido el 10 % de los votos en las elecciones al Comité de Empresa, estarán representados por un sólo Delegado Sindical.

c) Todas aquellas Centrales Sindicales que estén representadas en más de un centro de trabajo, verán incrementado el número de Delegados en función del porcentaje que cada Central Sindical obtenga de la suma total de miembros de todos los Comités de Empresa de Fábricas según la siguiente escala [...]

La asignación posterior del número de delegados sindicales que resulte a los centros de trabajo se realizará en proporción a la plantilla y al número de miembros en el Comité de Empresa de Fábrica que tenga cada central sindical, de manera que en ningún caso se traspasen a una sola fábrica todos los delegados de Sección Sindical.

Cada 4 años o cuando se celebren elecciones sindicales, se revisará el número de delegados para adaptarlos a los resultados que hayan arrojado las elecciones.

d) La Sección Sindical de centro, designará a uno de sus delegados como portavoz ante la empresa que, aparte de las funciones que le señale la propia Sección o su central sindical, será al que corresponda mantener las relaciones con la Dirección del centro de trabajo y ser el responsable de dicha Sección ante la misma. Existirá también un suplente para dicho puesto.

e) Las centrales sindicales que tengan Sección Sindical en más de uno de los centros de trabajo especificados en el artículo 2, podrán constituir una Sección Sindical de empresa cuya función primordial será la de representar a esa central sindical ante la Dirección de la compañía, más las que la propia central sindical le asigne. Esta Sección Sindical de empresa estará formada por un máximo de 3 delegados sindicales representando a las secciones sindicales de centros de trabajo y designará entre sus miembros a un portavoz que será el encargado de mantener las relaciones con la Dirección de la compañía y será el responsable de dicha Sección ante la misma. Existirá también un suplente para dicho puesto.

f) Los delegados de cada Sección Sindical podrán realizar las reuniones que crean oportunas, dentro del crédito de horas que le han sido asignadas.

g) Los delegados sindicales podrán designar asesores que acompañen y ayuden a los mismos en sus gestiones, con y ante la Dirección del centro de trabajo o de la compañía, pero el nombramiento de estos asesores deberá ser comunicado siempre, y por escrito, a la Dirección.

h) Podrán asistir a los actos de la Sección Sindical personas ajenas a la plantilla de la empresa, siempre que las mismas pertenezcan a la central sindical correspondiente. La asistencia de estas personas se deberá comunicar previamente a la compañía, entendiéndose que las mismas lo hacen bajo su propia responsabilidad y comprometiéndose a respetar las normas de acceso para personal visitante, que en cada momento estén en vigor".

"Artículo 26. Medios para el ejercicio de la función.

Para el ejercicio de la función de representación, la empresa pondrá a disposición de la representación del personal los siguientes medios y tiempos de trabajo:

a) Locales.

1. Siempre que así se solicite y la LOLS o este convenio le dé derecho a ello, la empresa pondrá a disposición de la representación del personal y de cada sección sindical reconocida, en los centros de trabajo con más de 250 personas trabajadoras, una oficina suficiente dotada de los elementos de trabajo necesarios. En este local de oficina será donde la representación del personal o sindical reciba toda la documentación, citaciones que provengan de la empresa o de otras entidades, etc. y donde reciban y despachen con aquellos de sus representados que deseen evacuar consultas o trámites con los mismos.

2. Para las reuniones, tanto conjuntas como no conjuntas, que mantengan los miembros de la representación del personal, se utilizará en cada momento la sala o local de reuniones que esté disponible según necesidades, tamaño y uso[...]".

Pues bien, lo que resulta acreditado en el presente supuesto es que la Sección Sindical estatal constituida (y reconocida como tal por la empresa) del sindicato SITB vino utilizando un determinado local en el centro de trabajo de Basauri para el desarrollo de su labor sindical. Y ello con independencia de que, como no ha sido objeto de discusión, inicialmente la Sección Sindical fuera conjunta para los sindicatos SITB-USO. E igualmente ha resultado acreditado que la empresa interesó el desalojo del local mediante correo electrónico de 7 de junio de 2023 ("por reorganización de la planta")y, posteriormente, por correo electrónico de 18 de octubre de 2024 ("necesitamos hacer uso, ahora ya de forma inminente, del local").Y, ante la negativa de la Sección Sindical a tal desalojo, el mismo se hizo efectivo por parte de la empresa recogiéndose el resultado del acto en un acta notarial de presencia. El hecho mismo del desalojo del establecimiento, el depósito de los documentos y enseres en un armario cerrado con llave (sin que conste se facilitare la llave de acceso a la nueva sala donde se encontraba tal armario) y la implantación de un sistema de reserva de salas posterior tampoco ha sido objeto de discusión. Ahora bien, tales elementos constituyen indicios suficientes de una conducta empresarial que afecta directamente a la labor sindical de la Sección Sindical estatal. Y corresponde a la empresa acreditar la justificación o los motivos reales por los que la reorganización de la planta o la necesidad de uso de ese espacio en concreto con carácter urgente imponían la necesidad del desalojo. Tal prueba, sin embargo, no ha sido aportada por la empresa.

Esto es, la actividad sindical constituye un legítimo ejercicio del derecho fundamental. Y vulnera el derecho a la libertad sindical la denegación, sin razones justificadas para ello, del uso de un local previamente asignado a una Sección Sindical de carácter estatal constituida conforme a lo previsto en la norma convencional.

Es cierto que la norma no obliga a otra cosa que a facilitar un local adecuado, sin que exija su ubicación dentro del centro de trabajo o que tenga unas concretas dimensiones; y que no toda infracción en materia de atribución de uso de local sindical es constitutiva de lesión del derecho de libertad sindical. Pero también lo es que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (rec. 199/2015) se trata de una obligación incondicionada que asiste a las secciones sindicales legalmente constituidas. Y, lo que es más relevante, si la Sección Sindical está válidamente constituida y, como en el presente caso, ha venido desempeñando sus funciones en el local precisamente asignado por la empresa el desalojo del mismo requiere una justificación objetiva. Esto es, la prerrogativa de las secciones sindicales legalmente constituidas halla fundamento jurídico en la protección global del derecho a la libertad sindical, en su perspectiva colectiva. Y resultando que la empresa no acredita el fundamento de su decisión unilateral de desalojar el local de la Sección, impidiendo la labor sindical que se venía desempeñando e invisibilizando al sindicato en cuestión, la vulneración de la libertad sindical ha de quedar constatada.

Pudiera sostenerse que no existe vulneración pues la empresa habría facilitado, al menos inicialmente, un sistema de reserva de sala en el mismo centro de trabajo. Tal argumento, sin embargo, no excluye el fundamento de la acción ejercitada por el sindicato demandante por cuanto aquel sistema alternativo no consta fuera implantado para el resto de Secciones Sindicales del centro de trabajo; no distinguiendo el Convenio colectivo de aplicación entre secciones estatales o secciones de centro. Y tampoco es elemento obstativo el hecho de que la empresa hubiera hecho, finalmente, una nueva oferta de un local permanente y fijo para SITB en lugar separado del resto de locales sindicales, ahondando en la citada invisibilización del sindicato y sin que concurra alegada o probada razón objetiva alguna que justifique el cambio. Y ello sin perjuicio de que esta última circunstancia sí deba ser tenida en cuenta a los efectos de moderar el importe de la indemnización reclamada.

En definitiva, la sala aprecia la existencia de una conducta empresarial vulneradora de la libertad sindical del sindicato actor. Sin embargo, no se comparte la alegación respecto de la afectación de la de la garantía de indemnidad. Al respecto de tal garantía nuestro Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en Sentencia número 196/2020 de 3 de marzo de 2020, que "...es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 y 10/2011 , entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Solo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 )".

Pues bien, para poder apreciar la concurrencia de la lesión del derecho fundamental que nos ocupa, en su dimensión de garantía de indemnidad, es preciso que quien la alega tal vulneración aporte suficientes indicios de sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. Y en este supuesto lo que consta acreditado y, en rigor, no ha sido controvertido, es que la empresa requirió por escrito el desalojo del local en fechas 7 de junio de 2023 y 18 de octubre de 2024; efectuándolo de manera efectiva, pese al rechazo del sindicato, el 6 de noviembre de 2024. Y lo que señala la demandante es que el sindicato SITB mostró su disconformidad con los acuerdos alcanzados con la mayoría de la representación de los trabajadores en los ERTES tramitados en los años 2022 y 2023 y con la aprobación del Plan de Igualdad. Tales elementos, sin embargo, no pueden ser considerados como suficientes a los efectos de apreciar la citada vulneración de la garantía de indemnidad. Así, la negativa a suscribir los ERTES no pueden considerarse como actos preparatorios o previos a la reivindicación de derechos. Y ello con mayor razón por cuanto las posibles acciones judiciales posteriores no se proyectan sobre el sindicato actor sino, en su caso, sobre los trabajadores afectados por el ERTE. De este modo, la mera negativa a suscribir un acuerdo en materia de ERTE o respecto a la aprobación del Plan de Igualdad no puede considerarse como suficiente a los efectos de apreciar una vulneración añadida de derechos fundamentales como la pretendida en la demanda. De ahí la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.-Constatada la lesión del derecho de libertad sindical dispone el art. 182.1 de la LRJS:

"1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

Por aplicación de este precepto procede estimar la demanda en el sentido de declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, declarándose la nulidad de desalojo del local de la Sección Sindical Estatal de SITB en la planta de Basauri y condenando condena a la demandada a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en ese centro de trabajo o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.

SÉPTIMO.-Es preciso, por último, dar respuesta a la pretensión indemnizatoria recogida en la demanda (por importe total de 30.000 €). Al respecto y como hicimos en la SAN de 26-1- 2023- proc. 315/2022- hemos de señalar que:

"Respecto del resarcimiento de daños y perjuicios el art. 183.1 de la LRJS dispone que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 -rec. 12/2019- con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:

"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 - rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 - rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."

Recordemos -lo recoge el pronunciamiento últimamente citado, en el pasaje que analiza la referencia a la LISOS para el método de cuantificación- que "-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013 -, entre otras)."-, pero consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora".

En el presente caso, existe un hecho que bien pudieran sancionarse como falta grave del art. 7.8 de la LISOS con las siguientes sanciones previstas en el art. 40 de la misma: "en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros",estima la Sala que la cuantía de 1.500 euros resulta ajustada tanto para resarcir el perjuicio ocasionado a la organización demandante, como para prevenir futuras conductas antisindicales. En la determinación de tal cuantía, moderándose el importe reclamado inicialmente en la demanda, se ha tomado en consideración la existencia de una nueva oferta empresarial facilitando al sindicato demandante un nuevo local para el uso exclusivo de la Sección Sindical; si bien no el mismo local inicialmente asignado ni en la misma localización que los locales del resto de Secciones. De ahí que, aunque se modere la indemnización, se ha de mantener la obligación de facilitar bien el mismo local desalojado bien otro en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de competencia objetiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, estimamos parcialmentela demanda interpuesta por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE (SITB) contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L; con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal. En consecuencia:

- Se declara la vulneración de la libertad sindical del sindicato SITB por parte de la demandada,

- Se declara la nulidad radical de la medida adoptada por la demandada de desalojar a la Sección Sindical Estatal de SITB del local que ocupaban en la planta de Basauri.

- Se condena a la demandada a reponer a la Sección Sindical Estatal de SITB en el mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de secciones sindicales, en las mismas condiciones y con los medios establecidos en el Convenio de aplicación.

- Se condena a la demandada a indemnizar al sindicato demandante con 1.500 euros en concepto de daños morales y a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0057 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0057 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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