Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 79/2026
Fecha de Juicio:29/4/2026
Fecha Sentencia:30/04/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000067/2026
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:UNION SINDICAL OBRERA (USO)
Demandado/s:CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.
Partes interesadas:UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO),SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION (SI), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN estima la demanda interpuesta por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) frente a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. Se declara la nulidad de parte de la Instrucción emitida por la citada Corporación sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal (párrafo tercero del artículo 4 y Anexo I). Entiende la Sala que no cabe interpretar restrictivamente el reconocimiento del complemento de transporte en los supuestos de uso de un vehículo no facilitado por la empleadora para efectuar un desplazamiento profesional. Al tratarse de un complemento salarial incondicionado en el texto del Convenio no es posible que la Corporación introduzca requisitos adicionales al margen de la negociación colectiva.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
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Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000071
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000067 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 79/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000067/2026 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN UNION SINDICAL OBRERA USO (Letrada Dª Juliana Bermejo Derecho) contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (Abogado del Estado); siendo citadas como partes interesadas: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Antonio Murillo Cobeña), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION SI (letrada Dª Maitena Vidal García), CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. Sergio Daniel Garcia Benel), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-El 3 de marzo de 2026 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) frente a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. e interesando el llamamiento en calidad de interesados de la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI) y la Confederación General del Trabajo (CGT).
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se declare:
1.- La NULIDAD DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 4 de la" Instrucción 1/2025 (2) sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la Corporación RTVE", emitida en enero de 2026, que señala expresamente:
"Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada, deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".
2.- La nulidad del ANEXO I (DECLARACIÓN RESPONSABLE) de la citada Instrucción.
3.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no se admitan las dos peticiones anteriores, que se declare la nulidad de la práctica de la Corporación CRTVE de exigir a la persona trabajadora cuando use su vehículo propio para los desplazamientos, que aporte una declaración responsable en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE, identificando, en este último caso a las personas que lo acompañan en el viaje.
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 6 de marzo de 2026. Por Auto de esa misma se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.
CUARTO.-Se convocó y citó a las partes e interesadas a los actos de conciliación y juicio oral para el 29 de abril de 2026. Llegada tal fecha, en ausencia de acuerdo, se celebró juicio oral en el que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda en la que interesa, con carácter principal, la declaración de nulidad del párrafo tercero del apartado 4 de la Instrucción 1/25 (2) emitida por la Corporación demandada y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la práctica implantada unilateralmente por la empresa dirigida a exigir requisitos adicionales no previstos en la norma convencional cuando las personas trabajadoras utilizan en sus desplazamientos vehículos propios. Parte la demandante de la literalidad del art.73 del Convenio afirmando que los requisitos recogidos en la citada Instrucción exceden de aquel texto convencional. Se añade que ese texto tenía la misma redacción en los dos Convenios anteriores y que en ningún caso se supeditaba el abono del complemento de transporte al cumplimiento de los requisitos adicionales que ahora pretende imponer la demandada al margen de la negociación colectiva.
Se indica por la demandante que ante la existencia de una primera demanda relativa al texto original de la Instrucción 1/25 RTVE procedió a modificar su texto (por lo que el sindicato ahora demandante desistió de aquella demanda); pero que, sin embargo, el nuevo texto continúa imponiendo requisitos que no están previstos en el Convenio. Así, se indica que la demandada, asumiendo funciones que no le corresponden, aduce motivos de seguridad respecto de la propiedad y características de los vehículos utilizados por los trabajadores en caso de no facilitar aquella los medios de transporte para los desplazamientos. Se concluye que ni la interpretación literal del precepto del Convenio ni la finalidad pactada para en su texto son respetados por la empresa tras la publicación de la citada Instrucción.
2.- Los sindicatos CGT, CCOO y SI se adhieren a la demanda.
3.- El Abogado del Estado, en representación de la Corporación demandada, se opone a la demanda e interesa su desestimación. Coincide aquella representación en reconocer que la cuestión que enfrenta a las partes es de carácter estrictamente jurídico y consistiría en determinar si RTVE se ha excedido al regular las condiciones en las que las personas trabajadoras han de remitir una declaración responsable en caso de utilización de un vehículo propio cuando se deba acudir a trabajar en lugar distinto a aquel en que se presta ordinariamente su trabajo y la empresa no facilite los medios de transporte para tal desplazamiento. Afirma el Abogado del Estado que en la redacción original de la Instrucción es cierto que se establecían ciertos requisitos para generar el derecho al complemento de transporte y que tal exigencia podría ser considerada como contraria al texto del Convenio. Pero se añade que, por tal motivo, se redactó de nuevo el párrafo ahora cuestionado para exigir el cumplimiento de ciertos requisitos para la autorización previa a la utilización del vehículo propio (no para el pago del complemento). Y se afirma que tal exigencia tiene plena cobertura convencional a la vista de lo señalado en el art.75 del Convenio (que en apartados distintos prevé que se trate de un "vehículo propio" y que el mismo debe ser autorizado por la demandada). Se afirma que el pago del complemento no depende de nada pero que RTVE debe autorizar el transporte privado y que el vehículo utilizado debe ser propio del trabajador. Y ello con una doble finalidad. De una parte, realizar un correcto control económico del gasto pues se evitaría que varios trabajadores puedan solicitar el suplico viajando en un mismo vehículo. De otra garantizando la seguridad de los vehículos privados que puedan utilizarse y evitando eventuales responsabilidades de la empleadora en caso de que tales vehículos no cumplieran con las condiciones mínimas de seguridad impuestas por la normativa de tráfico. Se concluye, por ello, que tanto la interpretación literal del Convenio como la finalidad perseguida legitiman a la empleadora para redactar la instrucción cuyo texto ahora se cuestiona.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS se fijaron los hechos conformes y controvertidos; resultando únicamente como hechos controvertidos los siguientes: el protocolo es para autorizar el viaje no para el abono de los gastos. La posición de la empresa fue explicada en el marco de la negociación del IV Convenio Colectivo y quedó reflejada en acta del mes de marzo de 2025.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por todas las partes). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras a las que se aplica el III Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., SA, suscrito, en fecha 26 de febrero de 2020, de una parte, por la representación de la Corporación y, de otra, por las Secciones Sindicales de UGT y SI y publicado en el BOE nº 332, de fecha 22 de diciembre de 2020 (no controvertido y descriptor nº 32).
SEGUNDO.- El citado Convenio finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2021; no obstante, su artículo 2 indicaba que "en caso de no ser denunciado, el convenio quedará automáticamente prorrogado por períodos anuales hasta que sea sustituido por otro nuevo, siguiendo en vigor tanto las cláusulas normativas como las obligacionales".En la actualidad se está negociando un nuevo Convenio cuya mesa negociadora se constituyó en fecha 24 de octubre de 2024 (no controvertido y documento nº 1 del descriptor nº 58).
El Anexo I del Convenio se recoge el concepto "kilometraje en comisión de servicio",con la cuantía correspondiente a este complemento; cuantía que se ha incrementado desde la publicación del Convenio y que, en la actualidad, asciende a 0,26 €, en virtud de la modificación del III Convenio suscrita el día 20 de febrero de 2024 y publicada en el BOE nº 59, de fecha 7 de marzo de 2024 (descriptor nº 33).
TERCERO.- El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE fue publicado en el BOE nº 286, de fecha 28 de noviembre de 2011. El II Convenio Colectivo se publicó en el BOE nº 26, de fecha 30 de enero de 2014 (descriptores nº 34 y 35). Los arts. 69 y 64.2 de ambos textos, respectivamente, regulaban el denominado complemento de transportes (se dan tales preceptos por reproducidos).
CUARTO.- La demandada aplicaba la "NORMA SOBRE VIAJES Y TRANSPORTES" obrante al descriptor nº 38 y que regulaba el procedimiento interno para la gestión de los viajes y los servicios de transporte que utiliza RTVE en el desarrollo de su actividad, tanto para personas trabajadoras de RTVE como, en determinados casos, para otras terceras personas. Se da tal documento por reproducido en su integridad.
QUINTO.- En fecha 14 de enero de 2025 la entidad demandada publicó la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE (descriptor nº 37 y documento nº 2 del descriptor nº 58). En particular se incluía en la misma la siguiente previsión en materia de desplazamiento:
"[...] En caso de que la opción aprobada sea la del uso de vehículo propio, para generar el derecho al cobro de la compensación del kilometraje legalmente prevista en el Convenio Colectivo, se requiere que la persona trabajadora aporte una declaración responsable en la que conste, entre otros, los datos del vehículo a utilizar, así como los datos relativos al servicio o viaje al que esté asociada la percepción de la compensación[...]".
SEXTO.- En relación con la Instrucción citada en el hecho anterior la Unión Sindical Obrera interpuso en fecha 24 de noviembre de 2025 demanda de Conflicto Colectivo ante la Corporación RTVE, dando lugar a los autos nº 391/2025 seguidos ante este misma Sala. La parte demandante desistió de tal acción en fecha 4 de febrero de 2026 (descriptores nº 41 a 43).
SÉPTIMO.- En el mes de enero de 2026 la entidad demandada procedió a modificar la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE (descriptor nº 36 y documento nº 3 del descriptor nº 58). En particular, el párrafo tercero de su artículo 4 quedó redactado de la siguiente forma:
"[...] Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera La percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y La indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE[...]".
Se da por reproducido íntegramente el modelo de Declaración Responsable recogido en el Anexo I de la citada Instrucción.
OCTAVO.- Mediante cartas fechada el 14 de marzo de 2025 y el 6 de febrero de 2026 el sindicato demandante formuló consulta a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., S.A (descriptores nº 44 y 49).
NOVENO.- En reunión de la Comisión Paritaria de 21 de marzo de 2025, en respuesta a la solicitud de USO, la empresa indicó lo siguiente (documento nº 6 del descriptor nº 58):
"La Dirección, indica que esta medida es necesaria para asegurar que la persona trabajadora que utiliza su vehículo en los desplazamientos de las comisiones de servicio, lo haga con las máximas garantías de seguridad, de tal manera que se obligue a tener el seguro, la ITV y el resto de requisitos legales, en regla. La protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras es una obligación de la empresa que debe integrarse en todos los ámbitos y que dimana de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por eso se ha considerado necesaria la implementación de esta medida, necesaria para autorizar el uso del vehículo propio como medio de transporte en las comisiones de servicio.
UGT propone que se agrupen los periodos de tiempo para que no haya que hacer una declaración responsable por cada viaje.
El SI, indica que también debería controlarse las condiciones de seguridad de los vehículos y conductores de Cabify cuando prestan servicios para la Corporación.
CCOO, USO y CGT expresan que la mencionada instrucción tiene la finalidad de controlar el gasto de los desplazamientos y no la seguridad de las personas trabajadoras. También indican que es muy engorrosa la cumplimentación porque no está suficientemente accesible el modelo.
La Dirección contesta que, efectivamente, la Instrucción versa sobre el control del gasto de los desplazamientos del personal, recordando que como empresa pública estamos sometidos a numerosas evaluaciones y controles por diversos organismos, pero la finalidad de la medida relativa a la declaración responsable sobre que el vehículo en cuestión se encuentra con toda la documentación vigente y en regla es proteger la seguridad del personal en los desplazamientos. También se compromete a revisar la ubicación del formulario para que sea más accesible para todo el personal".
DÉCIMO.- En fecha 3 de marzo de 2026 se celebró acto de mediación ante el SIMA con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 2).
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- El sindicato demandante plantea un conflicto interpretativo relativo al alcance del art.73 del III Convenio Colectivo de la Corporación RTVE y el establecimiento por parte de la demandada de requisitos adicionales a través de una Instrucción sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE.
Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023 , se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".
Pues bien, tomemos como punto de partida el tenor literal del citado art.73.1 de la norma convencional. Regula tal precepto un complemento salarial, en los términos del art.66 del mismo texto, denominado "Complemento de transportes"de la siguiente forma:
"Cuando se deba acudir a trabajar en lugar distinto a aquel en que presta ordinariamente su trabajo, la Corporación RTVE facilitará los medios de transporte para los desplazamientos al mismo o, en caso contrario, abonará las cantidades recogidas en el Anexo 1".
Todas las partes coinciden al afirmar que dicho precepto no exige ningún requisito adicional para que el mencionado complemento pueda ser reconocido, más allá de la existencia misma del desplazamiento al lugar de trabajo y de la falta de medio de transporte puesto a disposición de la persona trabajadora por parte de la demandada. Es más, en Convenios anteriores de la misma Corporación resulta una regulación similar (art. 69 del I Convenio y art. 64.2 del II).
La literalidad de la norma convencional es clara, por tanto, respecto de la ausencia de requisitos adicionales para el reconocimiento del complemento de transportes como retribución salarial. Por ello, entiende la Sala tales requisitos no pueden ser introducidos de manera unilateral por parte de la demandada a través de la publicación de una Instrucción interna y al margen de la negociación colectiva. Esto es, la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE, impone que el vehículo utilizado por la persona trabajadora sea "propio" y que se aporte una declaración responsable en la que consten, "entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización (...) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".Y ello, tal y como expuso la Dirección de la Corporación en la Comisión Paritaria en el mes de marzo de 2025, con la finalidad de que la utilización del vehículo propio por parte del trabajador se haga con las máximas garantías de seguridad. Así, en el modelo de declaración responsable contenido en la propia instrucción se exige que la persona trabajadora indique que el vehículo es propio, con permiso de circulación, ITV y seguro de responsabilidad civil en vigor; y que se indique, igualmente, si el trabajador viaja solo o con otras personas, con indicación en este último caso, de su identidad. Si bien tanto esa finalidad (garantizar la seguridad de las personas trabajadoras que se desplazan utilizando un vehículo ajeno a la empleadora) como la de facilitar la gestión del complemento evitando duplicidades resultan legítimas y, en relación a la primera, loable en el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia preventiva, lo cierto es que tales exigencias no resultan ni de la literalidad del precepto en cuestión ni de la práctica empresarial continuada anterior a la citada instrucción. No se trata de considerar tales requisitos como irrazonables o injustificados sino de que los mismos se impongan al margen de la negociación colectiva para condicionar el reconocimiento efectivo de un complemento salarial que no está sometido a requisito adicional alguno en el texto negociado del Convenio. El control de gasto no permite que la demanda imponga requisitos adicionales (propiedad del vehículo y declaración relativa al cumplimiento de requisitos obligatorios para la circulación de vehículos) no negociados con la RLT.
Señala la representación de la demandada que tales exigencias sí encontrarían acomodo en diversas expresiones contenidas en el art. 75 del Convenio en materia de "Compensaciones por gastos derivados de comisiones de servicios o desplazamientos".El tal precepto de indica que "Los importes a que da lugar la comisión de servicio comprenden los conceptos de dieta y gastos de locomoción"y que los "Gastos de locomoción es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte autorizado por razón de la comisión de servicio".Tal precepto también hace mención a la utilización de "vehículo propio de la persona comisionada cuando sea requerido por la empresa y aceptado por la persona comisionada"(apartados 6 y 9). Con independencia de que aquel precepto regula un concepto distinto del recogido en el art.73 (compensación en el primer supuesto y complemento salarial en el segundo) las menciones a "vehículo propio" no permiten afirmar que deba justificarse ante la empleadora la propiedad de un vehículo a nombre del trabajador o la acreditación, aunque sea a través de una declaración responsable, del cumplimiento de los requisitos administrativos para la circulación de vehículos a motor.
N o es posible, a criterio de la Sala, aplicar un criterio de interpretación restrictivo como el que pretende la demandada que permitiría no reconocer (y consecuentemente no abonar) un complemento salarial que no está condicionado en el Convenio Colectivo. Nos explicamos, cabría, al amparo de la interpretación empresarial, no reconocer (y, en consecuencia, no abonar) el complemento al no autorizar la utilización de un vehículo familiar que no esté a nombre del trabajador/a o la utilización de otro vehículo cuyo uso sea legítimo pero sea propiedad de otra persona. Tales cuestiones, al igual que las relativas al reconocimiento y abono del complemento en caso de utilización del mismo vehículo por parte de varios trabajadores, deberán ser objeto de negociación con la Representación Legal de los Trabajadores pero no pueden ser impuestos de manera unilateral por parte de la empleadora a la vista del tenor literal del art.73 del Convenio.
E n definitiva, ni la literalidad del Convenio ni la finalidad perseguida con el complemento salarial de transporte (en caso de que la empresa no facilite los medios de transporte para el desplazamiento) permiten la redacción cuestionada del párrafo impugnado de la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE en su versión definitiva. De ahí la estimación de la demanda en su pretensión principal, con declaración de nulidad del apartado contrario al Convenio y del Anexo contenido en la Instrucción. Y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la negociación colectiva ya iniciada para la negociación del nuevo Convenio.
CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), a la que se adhieren los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI), contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A.
Declaramos la nulidad del párrafo tercero del artículo 4 de la Instrucción 1/2025 sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la Corporación RTVE, emitida en enero de 2026, que señala expresamente lo siguiente:
"Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada, deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".
Y declaramos la nulidad del Anexo I (Declaración Responsable) de la citada Instrucción.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0067 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0067 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 3 de marzo de 2026 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) frente a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. e interesando el llamamiento en calidad de interesados de la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI) y la Confederación General del Trabajo (CGT).
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se declare:
1.- La NULIDAD DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 4 de la" Instrucción 1/2025 (2) sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la Corporación RTVE", emitida en enero de 2026, que señala expresamente:
"Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada, deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".
2.- La nulidad del ANEXO I (DECLARACIÓN RESPONSABLE) de la citada Instrucción.
3.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no se admitan las dos peticiones anteriores, que se declare la nulidad de la práctica de la Corporación CRTVE de exigir a la persona trabajadora cuando use su vehículo propio para los desplazamientos, que aporte una declaración responsable en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE, identificando, en este último caso a las personas que lo acompañan en el viaje.
TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 6 de marzo de 2026. Por Auto de esa misma se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.
CUARTO.-Se convocó y citó a las partes e interesadas a los actos de conciliación y juicio oral para el 29 de abril de 2026. Llegada tal fecha, en ausencia de acuerdo, se celebró juicio oral en el que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda en la que interesa, con carácter principal, la declaración de nulidad del párrafo tercero del apartado 4 de la Instrucción 1/25 (2) emitida por la Corporación demandada y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la práctica implantada unilateralmente por la empresa dirigida a exigir requisitos adicionales no previstos en la norma convencional cuando las personas trabajadoras utilizan en sus desplazamientos vehículos propios. Parte la demandante de la literalidad del art.73 del Convenio afirmando que los requisitos recogidos en la citada Instrucción exceden de aquel texto convencional. Se añade que ese texto tenía la misma redacción en los dos Convenios anteriores y que en ningún caso se supeditaba el abono del complemento de transporte al cumplimiento de los requisitos adicionales que ahora pretende imponer la demandada al margen de la negociación colectiva.
Se indica por la demandante que ante la existencia de una primera demanda relativa al texto original de la Instrucción 1/25 RTVE procedió a modificar su texto (por lo que el sindicato ahora demandante desistió de aquella demanda); pero que, sin embargo, el nuevo texto continúa imponiendo requisitos que no están previstos en el Convenio. Así, se indica que la demandada, asumiendo funciones que no le corresponden, aduce motivos de seguridad respecto de la propiedad y características de los vehículos utilizados por los trabajadores en caso de no facilitar aquella los medios de transporte para los desplazamientos. Se concluye que ni la interpretación literal del precepto del Convenio ni la finalidad pactada para en su texto son respetados por la empresa tras la publicación de la citada Instrucción.
2.- Los sindicatos CGT, CCOO y SI se adhieren a la demanda.
3.- El Abogado del Estado, en representación de la Corporación demandada, se opone a la demanda e interesa su desestimación. Coincide aquella representación en reconocer que la cuestión que enfrenta a las partes es de carácter estrictamente jurídico y consistiría en determinar si RTVE se ha excedido al regular las condiciones en las que las personas trabajadoras han de remitir una declaración responsable en caso de utilización de un vehículo propio cuando se deba acudir a trabajar en lugar distinto a aquel en que se presta ordinariamente su trabajo y la empresa no facilite los medios de transporte para tal desplazamiento. Afirma el Abogado del Estado que en la redacción original de la Instrucción es cierto que se establecían ciertos requisitos para generar el derecho al complemento de transporte y que tal exigencia podría ser considerada como contraria al texto del Convenio. Pero se añade que, por tal motivo, se redactó de nuevo el párrafo ahora cuestionado para exigir el cumplimiento de ciertos requisitos para la autorización previa a la utilización del vehículo propio (no para el pago del complemento). Y se afirma que tal exigencia tiene plena cobertura convencional a la vista de lo señalado en el art.75 del Convenio (que en apartados distintos prevé que se trate de un "vehículo propio" y que el mismo debe ser autorizado por la demandada). Se afirma que el pago del complemento no depende de nada pero que RTVE debe autorizar el transporte privado y que el vehículo utilizado debe ser propio del trabajador. Y ello con una doble finalidad. De una parte, realizar un correcto control económico del gasto pues se evitaría que varios trabajadores puedan solicitar el suplico viajando en un mismo vehículo. De otra garantizando la seguridad de los vehículos privados que puedan utilizarse y evitando eventuales responsabilidades de la empleadora en caso de que tales vehículos no cumplieran con las condiciones mínimas de seguridad impuestas por la normativa de tráfico. Se concluye, por ello, que tanto la interpretación literal del Convenio como la finalidad perseguida legitiman a la empleadora para redactar la instrucción cuyo texto ahora se cuestiona.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS se fijaron los hechos conformes y controvertidos; resultando únicamente como hechos controvertidos los siguientes: el protocolo es para autorizar el viaje no para el abono de los gastos. La posición de la empresa fue explicada en el marco de la negociación del IV Convenio Colectivo y quedó reflejada en acta del mes de marzo de 2025.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por todas las partes). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras a las que se aplica el III Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., SA, suscrito, en fecha 26 de febrero de 2020, de una parte, por la representación de la Corporación y, de otra, por las Secciones Sindicales de UGT y SI y publicado en el BOE nº 332, de fecha 22 de diciembre de 2020 (no controvertido y descriptor nº 32).
SEGUNDO.- El citado Convenio finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2021; no obstante, su artículo 2 indicaba que "en caso de no ser denunciado, el convenio quedará automáticamente prorrogado por períodos anuales hasta que sea sustituido por otro nuevo, siguiendo en vigor tanto las cláusulas normativas como las obligacionales".En la actualidad se está negociando un nuevo Convenio cuya mesa negociadora se constituyó en fecha 24 de octubre de 2024 (no controvertido y documento nº 1 del descriptor nº 58).
El Anexo I del Convenio se recoge el concepto "kilometraje en comisión de servicio",con la cuantía correspondiente a este complemento; cuantía que se ha incrementado desde la publicación del Convenio y que, en la actualidad, asciende a 0,26 €, en virtud de la modificación del III Convenio suscrita el día 20 de febrero de 2024 y publicada en el BOE nº 59, de fecha 7 de marzo de 2024 (descriptor nº 33).
TERCERO.- El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE fue publicado en el BOE nº 286, de fecha 28 de noviembre de 2011. El II Convenio Colectivo se publicó en el BOE nº 26, de fecha 30 de enero de 2014 (descriptores nº 34 y 35). Los arts. 69 y 64.2 de ambos textos, respectivamente, regulaban el denominado complemento de transportes (se dan tales preceptos por reproducidos).
CUARTO.- La demandada aplicaba la "NORMA SOBRE VIAJES Y TRANSPORTES" obrante al descriptor nº 38 y que regulaba el procedimiento interno para la gestión de los viajes y los servicios de transporte que utiliza RTVE en el desarrollo de su actividad, tanto para personas trabajadoras de RTVE como, en determinados casos, para otras terceras personas. Se da tal documento por reproducido en su integridad.
QUINTO.- En fecha 14 de enero de 2025 la entidad demandada publicó la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE (descriptor nº 37 y documento nº 2 del descriptor nº 58). En particular se incluía en la misma la siguiente previsión en materia de desplazamiento:
"[...] En caso de que la opción aprobada sea la del uso de vehículo propio, para generar el derecho al cobro de la compensación del kilometraje legalmente prevista en el Convenio Colectivo, se requiere que la persona trabajadora aporte una declaración responsable en la que conste, entre otros, los datos del vehículo a utilizar, así como los datos relativos al servicio o viaje al que esté asociada la percepción de la compensación[...]".
SEXTO.- En relación con la Instrucción citada en el hecho anterior la Unión Sindical Obrera interpuso en fecha 24 de noviembre de 2025 demanda de Conflicto Colectivo ante la Corporación RTVE, dando lugar a los autos nº 391/2025 seguidos ante este misma Sala. La parte demandante desistió de tal acción en fecha 4 de febrero de 2026 (descriptores nº 41 a 43).
SÉPTIMO.- En el mes de enero de 2026 la entidad demandada procedió a modificar la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE (descriptor nº 36 y documento nº 3 del descriptor nº 58). En particular, el párrafo tercero de su artículo 4 quedó redactado de la siguiente forma:
"[...] Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera La percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y La indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE[...]".
Se da por reproducido íntegramente el modelo de Declaración Responsable recogido en el Anexo I de la citada Instrucción.
OCTAVO.- Mediante cartas fechada el 14 de marzo de 2025 y el 6 de febrero de 2026 el sindicato demandante formuló consulta a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., S.A (descriptores nº 44 y 49).
NOVENO.- En reunión de la Comisión Paritaria de 21 de marzo de 2025, en respuesta a la solicitud de USO, la empresa indicó lo siguiente (documento nº 6 del descriptor nº 58):
"La Dirección, indica que esta medida es necesaria para asegurar que la persona trabajadora que utiliza su vehículo en los desplazamientos de las comisiones de servicio, lo haga con las máximas garantías de seguridad, de tal manera que se obligue a tener el seguro, la ITV y el resto de requisitos legales, en regla. La protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras es una obligación de la empresa que debe integrarse en todos los ámbitos y que dimana de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por eso se ha considerado necesaria la implementación de esta medida, necesaria para autorizar el uso del vehículo propio como medio de transporte en las comisiones de servicio.
UGT propone que se agrupen los periodos de tiempo para que no haya que hacer una declaración responsable por cada viaje.
El SI, indica que también debería controlarse las condiciones de seguridad de los vehículos y conductores de Cabify cuando prestan servicios para la Corporación.
CCOO, USO y CGT expresan que la mencionada instrucción tiene la finalidad de controlar el gasto de los desplazamientos y no la seguridad de las personas trabajadoras. También indican que es muy engorrosa la cumplimentación porque no está suficientemente accesible el modelo.
La Dirección contesta que, efectivamente, la Instrucción versa sobre el control del gasto de los desplazamientos del personal, recordando que como empresa pública estamos sometidos a numerosas evaluaciones y controles por diversos organismos, pero la finalidad de la medida relativa a la declaración responsable sobre que el vehículo en cuestión se encuentra con toda la documentación vigente y en regla es proteger la seguridad del personal en los desplazamientos. También se compromete a revisar la ubicación del formulario para que sea más accesible para todo el personal".
DÉCIMO.- En fecha 3 de marzo de 2026 se celebró acto de mediación ante el SIMA con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 2).
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- El sindicato demandante plantea un conflicto interpretativo relativo al alcance del art.73 del III Convenio Colectivo de la Corporación RTVE y el establecimiento por parte de la demandada de requisitos adicionales a través de una Instrucción sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE.
Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023 , se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".
Pues bien, tomemos como punto de partida el tenor literal del citado art.73.1 de la norma convencional. Regula tal precepto un complemento salarial, en los términos del art.66 del mismo texto, denominado "Complemento de transportes"de la siguiente forma:
"Cuando se deba acudir a trabajar en lugar distinto a aquel en que presta ordinariamente su trabajo, la Corporación RTVE facilitará los medios de transporte para los desplazamientos al mismo o, en caso contrario, abonará las cantidades recogidas en el Anexo 1".
Todas las partes coinciden al afirmar que dicho precepto no exige ningún requisito adicional para que el mencionado complemento pueda ser reconocido, más allá de la existencia misma del desplazamiento al lugar de trabajo y de la falta de medio de transporte puesto a disposición de la persona trabajadora por parte de la demandada. Es más, en Convenios anteriores de la misma Corporación resulta una regulación similar (art. 69 del I Convenio y art. 64.2 del II).
La literalidad de la norma convencional es clara, por tanto, respecto de la ausencia de requisitos adicionales para el reconocimiento del complemento de transportes como retribución salarial. Por ello, entiende la Sala tales requisitos no pueden ser introducidos de manera unilateral por parte de la demandada a través de la publicación de una Instrucción interna y al margen de la negociación colectiva. Esto es, la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE, impone que el vehículo utilizado por la persona trabajadora sea "propio" y que se aporte una declaración responsable en la que consten, "entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización (...) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".Y ello, tal y como expuso la Dirección de la Corporación en la Comisión Paritaria en el mes de marzo de 2025, con la finalidad de que la utilización del vehículo propio por parte del trabajador se haga con las máximas garantías de seguridad. Así, en el modelo de declaración responsable contenido en la propia instrucción se exige que la persona trabajadora indique que el vehículo es propio, con permiso de circulación, ITV y seguro de responsabilidad civil en vigor; y que se indique, igualmente, si el trabajador viaja solo o con otras personas, con indicación en este último caso, de su identidad. Si bien tanto esa finalidad (garantizar la seguridad de las personas trabajadoras que se desplazan utilizando un vehículo ajeno a la empleadora) como la de facilitar la gestión del complemento evitando duplicidades resultan legítimas y, en relación a la primera, loable en el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia preventiva, lo cierto es que tales exigencias no resultan ni de la literalidad del precepto en cuestión ni de la práctica empresarial continuada anterior a la citada instrucción. No se trata de considerar tales requisitos como irrazonables o injustificados sino de que los mismos se impongan al margen de la negociación colectiva para condicionar el reconocimiento efectivo de un complemento salarial que no está sometido a requisito adicional alguno en el texto negociado del Convenio. El control de gasto no permite que la demanda imponga requisitos adicionales (propiedad del vehículo y declaración relativa al cumplimiento de requisitos obligatorios para la circulación de vehículos) no negociados con la RLT.
Señala la representación de la demandada que tales exigencias sí encontrarían acomodo en diversas expresiones contenidas en el art. 75 del Convenio en materia de "Compensaciones por gastos derivados de comisiones de servicios o desplazamientos".El tal precepto de indica que "Los importes a que da lugar la comisión de servicio comprenden los conceptos de dieta y gastos de locomoción"y que los "Gastos de locomoción es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte autorizado por razón de la comisión de servicio".Tal precepto también hace mención a la utilización de "vehículo propio de la persona comisionada cuando sea requerido por la empresa y aceptado por la persona comisionada"(apartados 6 y 9). Con independencia de que aquel precepto regula un concepto distinto del recogido en el art.73 (compensación en el primer supuesto y complemento salarial en el segundo) las menciones a "vehículo propio" no permiten afirmar que deba justificarse ante la empleadora la propiedad de un vehículo a nombre del trabajador o la acreditación, aunque sea a través de una declaración responsable, del cumplimiento de los requisitos administrativos para la circulación de vehículos a motor.
N o es posible, a criterio de la Sala, aplicar un criterio de interpretación restrictivo como el que pretende la demandada que permitiría no reconocer (y consecuentemente no abonar) un complemento salarial que no está condicionado en el Convenio Colectivo. Nos explicamos, cabría, al amparo de la interpretación empresarial, no reconocer (y, en consecuencia, no abonar) el complemento al no autorizar la utilización de un vehículo familiar que no esté a nombre del trabajador/a o la utilización de otro vehículo cuyo uso sea legítimo pero sea propiedad de otra persona. Tales cuestiones, al igual que las relativas al reconocimiento y abono del complemento en caso de utilización del mismo vehículo por parte de varios trabajadores, deberán ser objeto de negociación con la Representación Legal de los Trabajadores pero no pueden ser impuestos de manera unilateral por parte de la empleadora a la vista del tenor literal del art.73 del Convenio.
E n definitiva, ni la literalidad del Convenio ni la finalidad perseguida con el complemento salarial de transporte (en caso de que la empresa no facilite los medios de transporte para el desplazamiento) permiten la redacción cuestionada del párrafo impugnado de la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE en su versión definitiva. De ahí la estimación de la demanda en su pretensión principal, con declaración de nulidad del apartado contrario al Convenio y del Anexo contenido en la Instrucción. Y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la negociación colectiva ya iniciada para la negociación del nuevo Convenio.
CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), a la que se adhieren los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI), contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A.
Declaramos la nulidad del párrafo tercero del artículo 4 de la Instrucción 1/2025 sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la Corporación RTVE, emitida en enero de 2026, que señala expresamente lo siguiente:
"Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada, deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".
Y declaramos la nulidad del Anexo I (Declaración Responsable) de la citada Instrucción.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0067 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0067 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras a las que se aplica el III Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., SA, suscrito, en fecha 26 de febrero de 2020, de una parte, por la representación de la Corporación y, de otra, por las Secciones Sindicales de UGT y SI y publicado en el BOE nº 332, de fecha 22 de diciembre de 2020 (no controvertido y descriptor nº 32).
SEGUNDO.- El citado Convenio finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2021; no obstante, su artículo 2 indicaba que "en caso de no ser denunciado, el convenio quedará automáticamente prorrogado por períodos anuales hasta que sea sustituido por otro nuevo, siguiendo en vigor tanto las cláusulas normativas como las obligacionales".En la actualidad se está negociando un nuevo Convenio cuya mesa negociadora se constituyó en fecha 24 de octubre de 2024 (no controvertido y documento nº 1 del descriptor nº 58).
El Anexo I del Convenio se recoge el concepto "kilometraje en comisión de servicio",con la cuantía correspondiente a este complemento; cuantía que se ha incrementado desde la publicación del Convenio y que, en la actualidad, asciende a 0,26 €, en virtud de la modificación del III Convenio suscrita el día 20 de febrero de 2024 y publicada en el BOE nº 59, de fecha 7 de marzo de 2024 (descriptor nº 33).
TERCERO.- El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE fue publicado en el BOE nº 286, de fecha 28 de noviembre de 2011. El II Convenio Colectivo se publicó en el BOE nº 26, de fecha 30 de enero de 2014 (descriptores nº 34 y 35). Los arts. 69 y 64.2 de ambos textos, respectivamente, regulaban el denominado complemento de transportes (se dan tales preceptos por reproducidos).
CUARTO.- La demandada aplicaba la "NORMA SOBRE VIAJES Y TRANSPORTES" obrante al descriptor nº 38 y que regulaba el procedimiento interno para la gestión de los viajes y los servicios de transporte que utiliza RTVE en el desarrollo de su actividad, tanto para personas trabajadoras de RTVE como, en determinados casos, para otras terceras personas. Se da tal documento por reproducido en su integridad.
QUINTO.- En fecha 14 de enero de 2025 la entidad demandada publicó la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE (descriptor nº 37 y documento nº 2 del descriptor nº 58). En particular se incluía en la misma la siguiente previsión en materia de desplazamiento:
"[...] En caso de que la opción aprobada sea la del uso de vehículo propio, para generar el derecho al cobro de la compensación del kilometraje legalmente prevista en el Convenio Colectivo, se requiere que la persona trabajadora aporte una declaración responsable en la que conste, entre otros, los datos del vehículo a utilizar, así como los datos relativos al servicio o viaje al que esté asociada la percepción de la compensación[...]".
SEXTO.- En relación con la Instrucción citada en el hecho anterior la Unión Sindical Obrera interpuso en fecha 24 de noviembre de 2025 demanda de Conflicto Colectivo ante la Corporación RTVE, dando lugar a los autos nº 391/2025 seguidos ante este misma Sala. La parte demandante desistió de tal acción en fecha 4 de febrero de 2026 (descriptores nº 41 a 43).
SÉPTIMO.- En el mes de enero de 2026 la entidad demandada procedió a modificar la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE (descriptor nº 36 y documento nº 3 del descriptor nº 58). En particular, el párrafo tercero de su artículo 4 quedó redactado de la siguiente forma:
"[...] Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera La percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y La indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE[...]".
Se da por reproducido íntegramente el modelo de Declaración Responsable recogido en el Anexo I de la citada Instrucción.
OCTAVO.- Mediante cartas fechada el 14 de marzo de 2025 y el 6 de febrero de 2026 el sindicato demandante formuló consulta a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., S.A (descriptores nº 44 y 49).
NOVENO.- En reunión de la Comisión Paritaria de 21 de marzo de 2025, en respuesta a la solicitud de USO, la empresa indicó lo siguiente (documento nº 6 del descriptor nº 58):
"La Dirección, indica que esta medida es necesaria para asegurar que la persona trabajadora que utiliza su vehículo en los desplazamientos de las comisiones de servicio, lo haga con las máximas garantías de seguridad, de tal manera que se obligue a tener el seguro, la ITV y el resto de requisitos legales, en regla. La protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras es una obligación de la empresa que debe integrarse en todos los ámbitos y que dimana de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por eso se ha considerado necesaria la implementación de esta medida, necesaria para autorizar el uso del vehículo propio como medio de transporte en las comisiones de servicio.
UGT propone que se agrupen los periodos de tiempo para que no haya que hacer una declaración responsable por cada viaje.
El SI, indica que también debería controlarse las condiciones de seguridad de los vehículos y conductores de Cabify cuando prestan servicios para la Corporación.
CCOO, USO y CGT expresan que la mencionada instrucción tiene la finalidad de controlar el gasto de los desplazamientos y no la seguridad de las personas trabajadoras. También indican que es muy engorrosa la cumplimentación porque no está suficientemente accesible el modelo.
La Dirección contesta que, efectivamente, la Instrucción versa sobre el control del gasto de los desplazamientos del personal, recordando que como empresa pública estamos sometidos a numerosas evaluaciones y controles por diversos organismos, pero la finalidad de la medida relativa a la declaración responsable sobre que el vehículo en cuestión se encuentra con toda la documentación vigente y en regla es proteger la seguridad del personal en los desplazamientos. También se compromete a revisar la ubicación del formulario para que sea más accesible para todo el personal".
DÉCIMO.- En fecha 3 de marzo de 2026 se celebró acto de mediación ante el SIMA con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 2).
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- El sindicato demandante plantea un conflicto interpretativo relativo al alcance del art.73 del III Convenio Colectivo de la Corporación RTVE y el establecimiento por parte de la demandada de requisitos adicionales a través de una Instrucción sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE.
Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023 , se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".
Pues bien, tomemos como punto de partida el tenor literal del citado art.73.1 de la norma convencional. Regula tal precepto un complemento salarial, en los términos del art.66 del mismo texto, denominado "Complemento de transportes"de la siguiente forma:
"Cuando se deba acudir a trabajar en lugar distinto a aquel en que presta ordinariamente su trabajo, la Corporación RTVE facilitará los medios de transporte para los desplazamientos al mismo o, en caso contrario, abonará las cantidades recogidas en el Anexo 1".
Todas las partes coinciden al afirmar que dicho precepto no exige ningún requisito adicional para que el mencionado complemento pueda ser reconocido, más allá de la existencia misma del desplazamiento al lugar de trabajo y de la falta de medio de transporte puesto a disposición de la persona trabajadora por parte de la demandada. Es más, en Convenios anteriores de la misma Corporación resulta una regulación similar (art. 69 del I Convenio y art. 64.2 del II).
La literalidad de la norma convencional es clara, por tanto, respecto de la ausencia de requisitos adicionales para el reconocimiento del complemento de transportes como retribución salarial. Por ello, entiende la Sala tales requisitos no pueden ser introducidos de manera unilateral por parte de la demandada a través de la publicación de una Instrucción interna y al margen de la negociación colectiva. Esto es, la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE, impone que el vehículo utilizado por la persona trabajadora sea "propio" y que se aporte una declaración responsable en la que consten, "entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización (...) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".Y ello, tal y como expuso la Dirección de la Corporación en la Comisión Paritaria en el mes de marzo de 2025, con la finalidad de que la utilización del vehículo propio por parte del trabajador se haga con las máximas garantías de seguridad. Así, en el modelo de declaración responsable contenido en la propia instrucción se exige que la persona trabajadora indique que el vehículo es propio, con permiso de circulación, ITV y seguro de responsabilidad civil en vigor; y que se indique, igualmente, si el trabajador viaja solo o con otras personas, con indicación en este último caso, de su identidad. Si bien tanto esa finalidad (garantizar la seguridad de las personas trabajadoras que se desplazan utilizando un vehículo ajeno a la empleadora) como la de facilitar la gestión del complemento evitando duplicidades resultan legítimas y, en relación a la primera, loable en el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia preventiva, lo cierto es que tales exigencias no resultan ni de la literalidad del precepto en cuestión ni de la práctica empresarial continuada anterior a la citada instrucción. No se trata de considerar tales requisitos como irrazonables o injustificados sino de que los mismos se impongan al margen de la negociación colectiva para condicionar el reconocimiento efectivo de un complemento salarial que no está sometido a requisito adicional alguno en el texto negociado del Convenio. El control de gasto no permite que la demanda imponga requisitos adicionales (propiedad del vehículo y declaración relativa al cumplimiento de requisitos obligatorios para la circulación de vehículos) no negociados con la RLT.
Señala la representación de la demandada que tales exigencias sí encontrarían acomodo en diversas expresiones contenidas en el art. 75 del Convenio en materia de "Compensaciones por gastos derivados de comisiones de servicios o desplazamientos".El tal precepto de indica que "Los importes a que da lugar la comisión de servicio comprenden los conceptos de dieta y gastos de locomoción"y que los "Gastos de locomoción es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte autorizado por razón de la comisión de servicio".Tal precepto también hace mención a la utilización de "vehículo propio de la persona comisionada cuando sea requerido por la empresa y aceptado por la persona comisionada"(apartados 6 y 9). Con independencia de que aquel precepto regula un concepto distinto del recogido en el art.73 (compensación en el primer supuesto y complemento salarial en el segundo) las menciones a "vehículo propio" no permiten afirmar que deba justificarse ante la empleadora la propiedad de un vehículo a nombre del trabajador o la acreditación, aunque sea a través de una declaración responsable, del cumplimiento de los requisitos administrativos para la circulación de vehículos a motor.
N o es posible, a criterio de la Sala, aplicar un criterio de interpretación restrictivo como el que pretende la demandada que permitiría no reconocer (y consecuentemente no abonar) un complemento salarial que no está condicionado en el Convenio Colectivo. Nos explicamos, cabría, al amparo de la interpretación empresarial, no reconocer (y, en consecuencia, no abonar) el complemento al no autorizar la utilización de un vehículo familiar que no esté a nombre del trabajador/a o la utilización de otro vehículo cuyo uso sea legítimo pero sea propiedad de otra persona. Tales cuestiones, al igual que las relativas al reconocimiento y abono del complemento en caso de utilización del mismo vehículo por parte de varios trabajadores, deberán ser objeto de negociación con la Representación Legal de los Trabajadores pero no pueden ser impuestos de manera unilateral por parte de la empleadora a la vista del tenor literal del art.73 del Convenio.
E n definitiva, ni la literalidad del Convenio ni la finalidad perseguida con el complemento salarial de transporte (en caso de que la empresa no facilite los medios de transporte para el desplazamiento) permiten la redacción cuestionada del párrafo impugnado de la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE en su versión definitiva. De ahí la estimación de la demanda en su pretensión principal, con declaración de nulidad del apartado contrario al Convenio y del Anexo contenido en la Instrucción. Y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la negociación colectiva ya iniciada para la negociación del nuevo Convenio.
CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), a la que se adhieren los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI), contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A.
Declaramos la nulidad del párrafo tercero del artículo 4 de la Instrucción 1/2025 sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la Corporación RTVE, emitida en enero de 2026, que señala expresamente lo siguiente:
"Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada, deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".
Y declaramos la nulidad del Anexo I (Declaración Responsable) de la citada Instrucción.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0067 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0067 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- El sindicato demandante plantea un conflicto interpretativo relativo al alcance del art.73 del III Convenio Colectivo de la Corporación RTVE y el establecimiento por parte de la demandada de requisitos adicionales a través de una Instrucción sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE.
Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023 , se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".
Pues bien, tomemos como punto de partida el tenor literal del citado art.73.1 de la norma convencional. Regula tal precepto un complemento salarial, en los términos del art.66 del mismo texto, denominado "Complemento de transportes"de la siguiente forma:
"Cuando se deba acudir a trabajar en lugar distinto a aquel en que presta ordinariamente su trabajo, la Corporación RTVE facilitará los medios de transporte para los desplazamientos al mismo o, en caso contrario, abonará las cantidades recogidas en el Anexo 1".
Todas las partes coinciden al afirmar que dicho precepto no exige ningún requisito adicional para que el mencionado complemento pueda ser reconocido, más allá de la existencia misma del desplazamiento al lugar de trabajo y de la falta de medio de transporte puesto a disposición de la persona trabajadora por parte de la demandada. Es más, en Convenios anteriores de la misma Corporación resulta una regulación similar (art. 69 del I Convenio y art. 64.2 del II).
La literalidad de la norma convencional es clara, por tanto, respecto de la ausencia de requisitos adicionales para el reconocimiento del complemento de transportes como retribución salarial. Por ello, entiende la Sala tales requisitos no pueden ser introducidos de manera unilateral por parte de la demandada a través de la publicación de una Instrucción interna y al margen de la negociación colectiva. Esto es, la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE, impone que el vehículo utilizado por la persona trabajadora sea "propio" y que se aporte una declaración responsable en la que consten, "entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización (...) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".Y ello, tal y como expuso la Dirección de la Corporación en la Comisión Paritaria en el mes de marzo de 2025, con la finalidad de que la utilización del vehículo propio por parte del trabajador se haga con las máximas garantías de seguridad. Así, en el modelo de declaración responsable contenido en la propia instrucción se exige que la persona trabajadora indique que el vehículo es propio, con permiso de circulación, ITV y seguro de responsabilidad civil en vigor; y que se indique, igualmente, si el trabajador viaja solo o con otras personas, con indicación en este último caso, de su identidad. Si bien tanto esa finalidad (garantizar la seguridad de las personas trabajadoras que se desplazan utilizando un vehículo ajeno a la empleadora) como la de facilitar la gestión del complemento evitando duplicidades resultan legítimas y, en relación a la primera, loable en el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia preventiva, lo cierto es que tales exigencias no resultan ni de la literalidad del precepto en cuestión ni de la práctica empresarial continuada anterior a la citada instrucción. No se trata de considerar tales requisitos como irrazonables o injustificados sino de que los mismos se impongan al margen de la negociación colectiva para condicionar el reconocimiento efectivo de un complemento salarial que no está sometido a requisito adicional alguno en el texto negociado del Convenio. El control de gasto no permite que la demanda imponga requisitos adicionales (propiedad del vehículo y declaración relativa al cumplimiento de requisitos obligatorios para la circulación de vehículos) no negociados con la RLT.
Señala la representación de la demandada que tales exigencias sí encontrarían acomodo en diversas expresiones contenidas en el art. 75 del Convenio en materia de "Compensaciones por gastos derivados de comisiones de servicios o desplazamientos".El tal precepto de indica que "Los importes a que da lugar la comisión de servicio comprenden los conceptos de dieta y gastos de locomoción"y que los "Gastos de locomoción es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte autorizado por razón de la comisión de servicio".Tal precepto también hace mención a la utilización de "vehículo propio de la persona comisionada cuando sea requerido por la empresa y aceptado por la persona comisionada"(apartados 6 y 9). Con independencia de que aquel precepto regula un concepto distinto del recogido en el art.73 (compensación en el primer supuesto y complemento salarial en el segundo) las menciones a "vehículo propio" no permiten afirmar que deba justificarse ante la empleadora la propiedad de un vehículo a nombre del trabajador o la acreditación, aunque sea a través de una declaración responsable, del cumplimiento de los requisitos administrativos para la circulación de vehículos a motor.
N o es posible, a criterio de la Sala, aplicar un criterio de interpretación restrictivo como el que pretende la demandada que permitiría no reconocer (y consecuentemente no abonar) un complemento salarial que no está condicionado en el Convenio Colectivo. Nos explicamos, cabría, al amparo de la interpretación empresarial, no reconocer (y, en consecuencia, no abonar) el complemento al no autorizar la utilización de un vehículo familiar que no esté a nombre del trabajador/a o la utilización de otro vehículo cuyo uso sea legítimo pero sea propiedad de otra persona. Tales cuestiones, al igual que las relativas al reconocimiento y abono del complemento en caso de utilización del mismo vehículo por parte de varios trabajadores, deberán ser objeto de negociación con la Representación Legal de los Trabajadores pero no pueden ser impuestos de manera unilateral por parte de la empleadora a la vista del tenor literal del art.73 del Convenio.
E n definitiva, ni la literalidad del Convenio ni la finalidad perseguida con el complemento salarial de transporte (en caso de que la empresa no facilite los medios de transporte para el desplazamiento) permiten la redacción cuestionada del párrafo impugnado de la Instrucción 1/2025, sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la corporación RTVE en su versión definitiva. De ahí la estimación de la demanda en su pretensión principal, con declaración de nulidad del apartado contrario al Convenio y del Anexo contenido en la Instrucción. Y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la negociación colectiva ya iniciada para la negociación del nuevo Convenio.
CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), a la que se adhieren los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI), contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A.
Declaramos la nulidad del párrafo tercero del artículo 4 de la Instrucción 1/2025 sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la Corporación RTVE, emitida en enero de 2026, que señala expresamente lo siguiente:
"Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada, deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".
Y declaramos la nulidad del Anexo I (Declaración Responsable) de la citada Instrucción.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0067 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0067 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), a la que se adhieren los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI), contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A.
Declaramos la nulidad del párrafo tercero del artículo 4 de la Instrucción 1/2025 sobre control y autorización de gasto en los desplazamientos del personal de la Corporación RTVE, emitida en enero de 2026, que señala expresamente lo siguiente:
"Cuando la Corporación RTVE requiera el uso de vehículo propio de la persona trabajadora comisionada para efectuar un desplazamiento profesional y sea aceptado por la misma, con carácter previo a la autorización, la persona trabajadora comisionada, deberá aportar una declaración responsable (Anexo I) en la que consten, entre otros, los datos y el estado del vehículo propio a autorizar, los datos relativos al concreto servicio o viaje al que esté asociada la autorización y que genera la percepción de las compensaciones previstas en el Convenio Colectivo RTVE (kilometraje y, en su caso, gastos de peaje y/o aparcamiento) y la indicación de si la persona trabajadora que acepta el desplazamiento en vehículo propio viaja sola o acompañada de otras personas trabajadoras de la Corporación RTVE".
Y declaramos la nulidad del Anexo I (Declaración Responsable) de la citada Instrucción.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0067 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0067 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.