Última revisión
26/06/2025
Sentencia Social 76/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 98/2025 de 30 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100080
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2751
Núm. Roj: SAN 2751:2025
Encabezamiento
-GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000098/2025 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Coral Gimeno Presa), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT UGT-FICA (letrado D. Enrique Aguado Pastor), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA CCOO (letrado D. Eduardo Cohnen Torres) contra VERALLIA SPAIN S.A. (letrada Dª Laura Guillén Fiel) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El día 27 de marzo de 2025 se presentó por UGT demandada sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 117/2025.
El día 3 de abril de 2025 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 128/2025.
Por Auto de fecha 4 de abril de 2025 se acumuló la demanda 128/2025 a la 98/2025 manteniéndose la fecha de los actos de conciliación y juicio.
el derecho de las personas trabajadoras a que no se les compute como absentismo, a los efectos del pago del incentivo de mejora, las ausencias por IT y por los permisos contemplados en el artículo 33 del convenio colectivo previstos en el apartado a): los de fallecimiento de abuelos/as, nietos/as, hermanos/as, tíos/as y sobrinos/as carnales de ambos cónyuges, enfermedad grave del cónyuge, padres, e hijos/as, abuelos/as y hermanos/as de ambos cónyuges, asistencia a consulta del médico de familia del servicio público de salud para el trabajador/a y/o menores de 12 años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, asistencia a consulta del especialista del servicio público de salud, y, en el apartado a bis), los permisos para el cuidado de lactante hasta que cumpla 9 meses, por
nacimiento prematuro y para exámenes prenatales, y en consecuencia, el derecho de las personas trabajadoras al percibo del incentivo de mejora considerando tales ausencias como no absentismo, con efecto retroactivo desde el 15 de noviembre de 2022.
Hizo referencia al procedimiento de impugnación parcial del Convenio colectivo de Verallia por considerarlo discriminatorio, a la sentencia de esta Sala y a la del TS que casando la anterior postulaba una interpretación del art. 49 del Convenio que enervase cualquier causa de discriminación.
Denunció que la empresa sigue computando como absentismo que penaliza a efectos del incentivo de mejora la IT y los permisos que se refieren en el suplico de la demanda lo que a su juicio contraviene las pautas interpretativas propugnadas por el TS en su STS 40/2025 de 10 de enero.
El letrado de UGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de las personas trabajadoras a percibir el incentivo de mejora, contemplado en el artículo 49 del convenio colectivo, ha de establecerse teniendo en cuenta que a la hora establecer los porcentajes de la cuantía que corresponda al centro de trabajo no deben
contabilizarse las ausencias individuales reseñadas en el ordinal sexto de la
exposición de hechos, o sea, las siguientes:
1) Las faltas de asistencia al trabajo por causa de incapacidad temporal, por maternidad, por paternidad y por riesgo durante el embarazo o la lactancia ( artículo 48, apartados 2, 4, 5 y 7 del ET) .2) El permiso por enfermedad grave de 5 días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario (artículo 37. 3 b del E. T.).
3) Las ausencias por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y las ausencias para asistir a las preceptivas sesiones de información y preparación o realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento ( artículo 37. 3 f) del ET) .
4) Ausencias habidas en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, cualquiera que sea la modalidad de su disfrute ( artículo 37. 4 del ET) .
5) Las ausencias del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata, hasta cuatro días al año. ( artículo 37. 9 del ET) .
6) Las derivadas de la asistencia a consulta del médico de familia del Servicio Público de Salud para el trabajador/a y/o hijos menores de 12 años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida (si el trabajador ostenta la
guarda legal), derecho que viene recogido en el artículo 33 de convenio colectivo.
7) Asistencia a consulta del especialista del Servicio Público de Salud, derecho recogido en el artículo 33 de convenio colectivo.
8) Las ausencias por el tiempo indispensable para el ejercicio del sufragio activo, que constituye un derecho fundamental ( artículo 23 de la Constitución).
9) Las ausencias correspondientes al cumplimiento de una sanción temporal de suspensión de empleo y sueldo.
B).- Se condene a la empresa a abonar las diferencias existentes entre los importes resultantes en el incentivo de mejora recalculado conforme al derecho postulado en el apartado anterior y los abonados mediante nómina por dicho concepto, con efectos del mes de noviembre de 2022.
E sgrimió una argumentación similar a la de CGT.
El letrado de CCOO tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare que las siguientes situaciones:
- Las ausencias para concurrir a exámenes a que se refiere el artículo 23.a) ET.
- Las licencias del artículo 37.3 ET, literales b, d y f.
- Las licencias del artículo 33 del Convenio para asistir a consulta del médico de familia o especialista del Servicio Público de Salud.
- Las ausencias en los supuestos de nacimiento, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento, del artículo 37.4 ET.
- Las ausencias por fuerza mayor del artículo 37.9 ET.
- Las suspensiones de contrato de los números 4 a 8 del artículo 48 ET.
- El permiso parental del artículo 48 bis ET.
- Las situaciones de incapacidad temporal.
- Las ausencias derivadas del cumplimiento de una sanción de empleo y sueldo.
No afectan al devengo del incentivo de mejora regulado en el artículo 49 del convenio aplicable;
Se condene a la demandada a estar y pasar por las referidas declaraciones y a abonar las diferencias retributivas acumuladas entre los importes que ha abonado del importe de mejora y los que debería haber abonado conforme a las declaraciones solicitadas, con efectos del mes de noviembre de 2022.
Se adujeron hechos similares a los de quienes les precedieron en el uso de la palabra.
La letrada de Verallia se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Con carácter procesal opuso las excepciones inadecuación de procedimiento, por tratarse de un conflicto de intereses y en todo caso plural.
En cuanto al fondo expuso la naturaleza del incentivo de mejora e igualmente señaló que los efectos de una eventual sentencia estimatoria tendrán efectos desde que se dice.
Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas. CGT en dicho trámite solicito la imposición de sanción por temeridad a Verallia.
Hechos
90006611011988), que fue suscrito, con fecha 20 de junio de 2022, y publicado
en el BOE nº 296 de 10 de diciembre de 2022, que actualmente está
denunciado, en ultra-Actividad, encontrándose en la actualidad en fase de
negociación del nuevo Convenio Colectivo.
Dicho convenio regula en su artículo 49 el incentivo de mejora y en el art. 33 los permisos.
Dicha demanda dio lugar a los autos 280/2.023 de esta Sala, dictándose sentencia el día 22-1-2.024 en la que estimó la demanda. - descriptor 78-
Recurrida en casación dicha sentencia se tramitó ante la Sala IV del TS el recurso de casación 99/2024 en el que se dictó la STS 40/2025 de 21 de enero en la que recovando la Sentencia de esta Sala se desestimó la demanda de impugnación de convenio interpuesta.
Fundamentos
1.- Se ha considerado que se plantea constituye un conflicto regulatorio o de intereses pues se considera que las pretensiones de las partes solo tiene cabida mediante la negociación colectiva.
Para resolver la cuestión y tal y como hicimos en nuestra SAN de 24-2-2.025- proc. 404
En nuestro caso, hemos de señalar que esta Sala en nuestra SAN 4/2024 consideramos que debían anularse determinados pasajes del art. 49 del Convenio para que el mismo se acomodase a la legalidad vigente. No obstante lo anterior ,la STS 40/2025 enmendando tal criterio consideró que el texto debía mantenerse siempre y cuando no las situaciones de absentismo computables a efectos de pérdida o reducción del incentivo se ajustasen a la legalidad vigente, y tal solución es la que ha abocado a los sindicatos demandantes al presente conflicto que es de carácter jurídico ya que lo que se trata de determinar es si las ausencias que se siguen penalizando por la demandada a efectos del referido incentivo tienen encaje en la interpretación que del precepto ha defendido el Alto Tribunal.
2.- Se sostiene, igualmente, que conflicto es plural y no colectivo, pues debería acudirse a cada caso concreto para computar el incentivo que a cada trabajador le corresponde.
Conforme a STS de 21-5-2024, rec.184/2022
En nuestro caso es evidente que la resolución de las peticiones de la demanda no requieren de valoración alguna, sin perjuicio, de que la ulterior individualización de una sentencia estimatoria de la demanda haga necesario acudir a un ulterior litigio individual o plural para cuantificar en cada caso particular el concreto derecho que a cada afectado le corresponda, pero tal circunstancia no priva al presente conflicto de su carácter colectivo, pues la resolución del mismo es perfectamente factible examinado en abstracto las situaciones genéricas que los sindicatos plantean.
La Sentencia del Tribunal Supremo, tras examinar los conceptos de discriminación indirecta por razón de sexo ( art. 6.2 de la LO 3/2007) y de la discriminación directa por razón de enfermedad ( arts. 2.3 y 9 de la Ley 15/2.022), así como de la doctrina fijada por la propia Sala IV del TS en la STS de 3-12-2019 - rec 141/2018- en virtud de la cual se pueden establecer incentivos que penalicen el disfrute de permisos retribuidos ( convirtiéndolos de facto en "permisos menos retribuidos") siempre y cuando no impliquen discriminación por razón de sexo, lo que denomina "permisos neutros" como son los permisos por cambio de domicilio, la licencia por matrimonio y los permisos por fallecimiento de familiares, al considerar que tales permisos son disfrutados tanto por hombres como por mujeres, concluyendo en su fundamento de derecho razonando lo siguiente:
Por otro lado, en precedentes resoluciones de esta Sala hemos señalado:
1.- Que los sistemas de incentivos no pueden incurrir en multa de haber proscrita por el art. 58 del E.T, excluyendo de su percepción a aquellos trabajadores que han sido sancionados en el periodo de devengo ( SAN 10-6-2.024- proc. 78/2024-).
2.- Que a la hora de fijar incentivos que penalicen el absentismo o que incnetiven la presencialidad no puede penalizarse aquellos permisos fijados legal o convencionalmente para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como es el derecho a la educación ( art. 27 CE y 2 de la LODE) cuando se trata del permiso para concurrir a exámenes de enseñanza reglada, y en este sentido consideramos que no nos vincula la afirmación "obiter dictae" que se realiza en la STS 40/2025, o el derecho a la vida o a la integridad física ( art. 15 CE) cuando se trata de los denominados permisos climáticos del vigente art. 37.3 g) E.T. ( SAN de 27-1-2.025- proc. 375/2024), amén de noc considerar lícito que la percepción de un complemento salarial pueda incentivar a los trabajadores a incumplir los mandatos administrativos dirigidos a paliar una situación catastrófica..
3.- Que con relación a las causas de suspensión contractual si bien es lícito que mor de la dinámica de la suspensión contractual se deje devengar el incentivo como cualquier otro concepto salarial pues durante los periodos de suspensión el empleador está exonerado de abonar el salario ( art. 45.2 del E.T), cuando se trata de causas de suspensión vinculadas a la conciliación o al cumplimiento de sanciones disciplinarias o de incapacidad temporal, las mismas no pueden implicar una merma del incentivo que supere al que se hubiere devengado de haber estado prestando servicios la persona trabajadora.
Resta para concluir este fundamento de derecho en el que se expone la doctrina que se va a seguir a modo de introducción, reproducir la regulación convencional del incentivo de mejora.
- las ausencias por IT;
- por los permisos contemplados en el artículo 33 del convenio colectivo
previstos en el apartado a) :
-los de fallecimiento de abuelos/as, nietos/as, hermanos/as, tíos/as y sobrinos/as carnales de ambos cónyuges , enfermedad grave del cónyuge, padres , e hijos/as, abuelos/as y hermanos/as de ambos cónyuges, asistencia a consulta del médico de familia del servicio público de salud para el trabajador/a e y/o menores de 12 años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida , asistencia a consulta del especialista del servicio público de salud
- y, en el apartado a bis ) los permisos para el cuidado de lactante hasta que cumpla 9 meses, por nacimiento prematuro y para exámenes prenatales.
Cons ideramos que respecto de la IT es claro lo ya dicho en nuestra precedente sentencia y en la del Alto Tribunal: es lícito que no se devengue incentivo alguno mientras dure, pero implica una discriminación prohibida por razón de enfermedad si se aplica a esta situación la letra del convenio esto es reputarla como absentismo.
Resp ecto de los permisos por defunción de parientes, hemos de aplicar la doctrina de la STS de 3-12-2019- rec 141/2019- que, discrepando el criterio de esta Sala, consideró que tales permisos son neutros pues se disfrutan en la misma proporción por mujeres que por hombres y que por lo tanto su disfrute es susceptible de ser penalizado a efectos de absentismo. En efecto, la resolución citada no ve óbice alguno en que las empresas para paliar el absentismo priven de determinados complementos salariales a los trabajadores que ante la defunción de un familiar decidan hacer uso de los permisos retribuidos que les reconoce la ley.
Por el contrario, debemos de coincidir con los actores a la hora de considerar que el resto de situaciones que se incluyen en el suplico no puedan ser penalizadas como absentismo por las siguientes razones:
1ª.- en lo que se refiere a los permisos de asistencia al médico por el trabajador o para acompañar personas con el vinculadas, por cuanto que la penalización de tales ausencias supone en el primer caso una discriminación directa por estado de salud proscrita por el art. 2 de la Ley 15/2022, mientras que en el segundoi, esto es, cuando se trata de acompañar a personas vinculadas es una discriminación por asociación fundada en el estado de salud de la persona vinculada;
2ª.- en lo que se refiere a los permisos y ausencias vinculadas con el embarazo, parto o lactancia porque el reputar tales ausencias a efectos de absentismo implica una discriminación por razón de sexo proscrita por el art. 6 de la LO 3/2007.
1) L as faltas de asistencia al trabajo por causa de incapacidad
temporal, por maternidad, por paternidad y por riesgo durante el
embarazo o la lactancia ( artículo 48, apartados 2, 4, 5 y 7 del ET) .
2) E l permiso por enfermedad grave de 5 días por accidente o
enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario (artículo 37. 3 b del
E. T.).
3) L as ausencias por el tiempo indispensable para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y las
ausencias para asistir a las preceptivas sesiones de información
y preparación o realización de los preceptivos informes
psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, en
los casos de adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento ( artículo 37. 3 f) del ET) .
4) A usencias habidas en los supuestos de nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una
hora de ausencia del trabajo, cualquiera que sea la modalidad de
su disfrute ( artículo 37. 4 del ET) .
5) L as ausencias del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea
necesario por motivos familiares urgentes relacionados con
familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o
accidente que hagan indispensable su presencia inmediata, hasta
cuatro días al año. ( artículo 37. 9 del ET) .
6) L as derivadas de la asistencia a consulta del médico de familia
del Servicio Público de Salud para el trabajador/a y/o hijos
menores de 12 años o persona con discapacidad que no
desempeñe una actividad retribuida (si el trabajador ostenta la
guarda legal), derecho que viene recogido en el artículo 33 de convenio
colectivo.
7) A sistencia a consulta del especialista del Servicio Público de
Salud, derecho recogido en el artículo 33 de convenio colectivo.
8) L as ausencias por el tiempo indispensable para el ejercicio del
sufragio activo, que constituye un derecho fundamental (artículo 23 de
la Constitución).
9) L as ausencias correspondientes al cumplimiento de una sanción
temporal de suspensión de empleo y sueldo.
Respecto a todas las ausencias derivadas de enfermedad, o de cuestiones relacionadas con ellas, así como los que derivan de IT, maternidad, paternidad, parto y lactancia, a que se hacen referencia en los puntos 1, 6, 7 y 9 baste dar por reproducir todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho para reputar las mismas como discriminatorias.
En lo concerniente a todas aquellas ausencias que se refieren a permisos retribuidos de conciliación, esto es, las referidas en los puntos 2 a 5 debemos estimar la demanda, por lo dicho anteriormente, simplemente, cabe añadir que cuando las ausencias relacionadas con los derechos de conciliación impliquen causa de suspensión contractual, la ausencia operara de la misma forma que se predica respecto de la IT, esto es, dará lugar a que no se devengue el incentivo en la parte proporcional a la duración de la misma en el periodo de devengo del plus de asistencia, pero nunca podrá ser penalizado más allá como se efectúa con otro tipo de ausencias en el art. 49.
Cabe señalar además respecto del carácter retribuido de la ausencia por fuerza mayor de familiares o convivientes ya fue resuelto en sentido afirmativo por nuestra SAN de 13-2-2024- autos 315/2013- donde recalcamos que debía interpretarse con perspectiva de género, lo que nos lleva a considerar que cualquier merma salarial que pueda acarrear su disfrute implica una discriminación indirecta por razón de sexo.
La misma dinámica que la IT será predicable de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo prevista como causa de suspensión contractual en el apartado h) del art. 45.1 E.T. Y consideramos que las ausencias debidas a la misma no pueden ser objeto de cómputo a efectos de penalización o pérdida del incentivo más allá de lo que se haya devengado durante el periodo de suspensión contractual, pues ello implicará en incurrir en multa de haber en cuanto que se priva al trabajador de parte del salario devengado en periodo que no fue de suspensión contractual.
Al efecto debemos recordar que en nuestra SAN de 10-6-2.024- autos 78/2024- donde dijimos que:
Con relación a la ausencia para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, consideramos no ya que de penalizar la misma se esté impidiendo el ejercicio de un derecho fundamental - pues aquí lo que se está es cumpliendo con un deber no ejercitando un derecho- , sino porque si existe tal deber preestablecido en una norma legal o reglamentaria de carácter imperativo- . p ejemplo el comparecer como jurado en el tribunal ( art 7.2 de la LO 5/1995 de 22 de mayo de Tribunales de Jurado) o a una mesa electoral ( arts. 27 y 28 de la LOREG) de , en principio, la incentivación del incumplimiento del mismo debe reputarse nula de pleno derecho con arreglo al art. 6.3 del Código civil, siendo manifiestamente antijurídico tal propósito.
- Las situaciones de incapacidad temporal. - Las ausencias derivadas del cumplimiento de una sanción de empleo y sueldo, no deben ser reputadas como absentismo a efectos del art. 49 del Convenio colectivo de aplicación las derivadas de las ausencias para concurrir a exámenes.
Como se ha dicho, a esta ausencia se hizo referencia en un "obiter dictae" en la STS de 20-1-2.025 dictada en la impugnación del art. 49 de Veralia, existiendo la SAN de 27-1-2.025- autos 375/2024- que considera que no es lícito penalizar tal ausencia cuando se vincula a la obtención de títulos de enseñanza reglada por cuanto que la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación en su artículo 1 la considera como parte esencial de tal derecho fundamental, lo que hace cualquier limitación del mismo deba obedecer a una justificación objetiva y razonable basada en juicio de proporcionalidad. Y si la lucha contra el absentismo no avala discriminaciones indirectas por razón de sexo, no ha de justificar una limitación al ejercicio de un derecho fundamental que es lo que desarrolla el art. 23 E.T cuando reconoce el derecho a permiso retribuido para concurrir a exámenes, al menos cuando se trate de enseñanza reglada u oficial.
Por lo tanto estimaremos la demanda de CCOO en si bien condicionando las ausencias del art. 23.1 E.T a enseñanza reglada.
Conforme a los apartados 1 y 2 del art. 59 del E.T se deduce que las reclamaciones económicas derivadas del contrato de trabajo prescriben por el transcurso de un año desde que pudieron ejercitarse.
La doctrina jurisprudencial en orden al examen de la prescripción de las acciones de reclamaciones de cantidad y la incidencia en la misma de la acción de impugnación de convenio colectivo aparece recogida con claridad en la reciente STS de 9-5-2025 - rcud 1743/2024- con cita de la precedente STS de 25-1-2.025 -rcud. 753
Si bien en el caso que nos ocupa la demanda de impugnación del convenio colectivo que se interpuso el día 22-11-2.023 tuvo favorable acogida por esta Sala fue revocada por el TS en la ya tan citada STS de 20-1-2.025, lo cierto es que la sentencia del TS en modo alguno avaló la legalidad del precepto en cuestión en su interpretación literal a la que se acogía la empresa para llevar a cabo prácticas discriminatorias o proscritas por normas legales y que tanto los sindicatos actores en esa demanda como esta Sala consideraron que debía llevar a decretar la nulidad de determinados pasajes del mismo, sino porque se consideró que era posible efectuar una lectura del precepto acorde con la legalidad.
Por lo tanto, y en consonancia con la doctrina que se acaba de citar, lo que se pretende en la presente demanda ya se pretendía implícitamente en la demanda de impugnación convenio colectivo, por lo que los efectos económicos de la reclamación colectiva que se efectúa en las demandas sindicales deben datarse el día 22 de noviembre de 2.022, sin perjuicio de que puedan retrotraerse aun más allá en los casos en que existan previas reclamaciones individuales.
Al efecto conviene traer a colación cuanto se razona al respecto en la STS de 29-1-2.025- rec 274/2022
Esta Sala, en la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024
Si bien esta Sala considera que el hecho de que la empresa continue a día de hoy defendiendo respecto de muchas situaciones expresamente contempladas por la STS de 20-1-2.025 como discriminatorias que efectivamente deben computar como absentismo penalizable a efectos del art.49 del Convenio colectivo, y que esgrima excepciones que, al menos para esta Sala resulten carentes de fundamento alguno- quizás por la multitud de conflictos colectivos que han resuelto sus componentes,- resulte ciertamente reprochable y rayano en la mala fe, no se nos puede escapar que por los sindicatos actores se han reclamado que no se computen como absentismo situaciones a las que no se hacía referencia en la demanda de impugnación de convenio colectivo, así como otras que no van a ser acogidas por esta Sala, así como el carácter excepcionalísimo que la Sala IV del TS viene otorgando a este tipo de sanciones- al efecto cabe citar la reciente STS de 31-3-2.025 (rec 191/2023
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa desestimación de la excepción de falta de acción por entrañar la pretensión un conflicto de intereses y por tratarse de un conflicto plural esgrimida por VERALLIA.
1.-
consulta del especialista del servicio público de salud, y, en el apartado a bis ),
los permisos para el cuidado de lactante hasta que cumpla 9 meses, por nacimiento prematuro y para exámenes prenatales, y en consecuencia, el derecho de las personas trabajadoras al percibo del incentivo de mejora considerando tales ausencias como no absentismo , con efecto retroactivo desde el 15 de noviembre de 2022.
2.-
1) L as faltas de asistencia al trabajo por causa de incapacidad
temporal, por maternidad, por paternidad y por riesgo durante el
embarazo o la lactancia ( artículo 48, apartados 2, 4, 5 y 7 del ET) .
2) E l permiso por enfermedad grave de 5 días por accidente o
enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario (artículo 37. 3 b del
E. T.).
3) L as ausencias por el tiempo indispensable para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y las
ausencias para asistir a las preceptivas sesiones de información
y preparación o realización de los preceptivos informes
psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, en
los casos de adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento ( artículo 37. 3 f) del ET) .
4) A usencias habidas en los supuestos de nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una
hora de ausencia del trabajo, cualquiera que sea la modalidad de
su disfrute ( artículo 37. 4 del ET) .
5) L as ausencias del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea
necesario por motivos familiares urgentes relacionados con
familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o
accidente que hagan indispensable su presencia inmediata, hasta
cuatro días al año. ( artículo 37. 9 del ET) .
6) L as derivadas de la asistencia a consulta del médico de familia
del Servicio Público de Salud para el trabajador/a y/o hijos
menores de 12 años o persona con discapacidad que no
desempeñe una actividad retribuida (si el trabajador ostenta la
guarda legal), derecho que viene recogido en el artículo 33 de convenio
colectivo.
7) A sistencia a consulta del especialista del Servicio Público de
Salud, derecho recogido en el artículo 33 de convenio colectivo.
8) L as ausencias por el tiempo indispensable para el ejercicio del
sufragio activo, que constituye un derecho fundamental (artículo 23 de
la Constitución).
9) L as ausencias correspondientes al cumplimiento de una sanción
temporal de suspensión de empleo y sueldo.
3.-
- Las ausencias para concurrir a exámenes a que se refiere el artículo 23.a) ET.
- Las licencias del artículo 37.3 ET, literales b, d y f.
- Las licencias del artículo 33 del Convenio para asistir a consulta del médico de familia o especialista del Servicio Público de Salud.
- Las ausencias en los supuestos de nacimiento, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento, del artículo 37.4 ET.
- Las ausencias por fuerza mayor del artículo 37.9 ET.
- Las suspensiones de contrato de los números 4 a 8 del artículo 48 ET.
- El permiso parental del artículo 48 bis ET.
- Las situaciones de incapacidad temporal.
- Las ausencias derivadas del cumplimiento de una sanción de empleo y sueldo.
No afectan al devengo del incentivo de mejora regulado en el artículo 49 del convenio aplicable.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
