Sentencia Social 95/2025 ...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Social 95/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 142/2025 de 30 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 150 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 95/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100099

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3021

Núm. Roj: SAN 3021:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 95/2025

Fecha de Juicio:18/06/2025

Fecha Sentencia:30/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000142/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, ÁEREO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y COMISIÓN NEGOCIADORA AD HOC (AFIS)

Demandado/s:SERVICIOS AERONÁUTICOS CONTROL Y NAVEGACIÓN, S.L. (SAERCO)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000141

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000142 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 95/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000142/2025 seguido por demanda de UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS USCA (letrado D. Jesús Baro Corrales), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, ÁEREO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO (letrado D. Alberto Abad Madrid) y COMISIÓN NEGOCIADORA AD HOC (letrado D. Ricardo Oleart Godía) contra SERVICIOS AERONÁUTICOS CONTROL Y NAVEGACIÓN, S.L. SAERCO (graduado social Dª Andrea Quiñones Rincón) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 22 de abril de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de los USCA y CCOO sobre conflicto colectivo que fue registrada por Decreto de 23 de abril de 2025 se registró la demanda con el número 142/2025 y señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 18 de junio de 2025.

Segundo. -Ese mismo día fue presentada demanda en nombre de Darío que fue registrada con el número 143/2025.

Por Auto de fecha 24 de abril de 2025 se acordó acumular la demanda 143/2025 a la 142/2025 manteniéndose las fechas para conciliación y juicio.

Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del acto del juicio en el que el letrado de USCA, tras desistir de la petición de medidas cautelares, solicitó se dictase sentencia en la que se declare nulidad de la MSCT impugnada o, subsidiariamente, injustificada, declarando el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones y condenando a la empresa a esta y pasar por tal declaración.

En la demanda se refiere que la actividad de la demandada es la de regulación del tráfico aéreo y que viene aplicando los distintos Convenios del Tráfico Aéreo privado a sus ATCs y al resto de la plantilla los convenios de Ingeniería al resto del personal, así como que en la misma rigen diversos acuerdos, se exponen las controversias suscitadas por la empresa mediante la impugnación del Laudo dictado en el sector del tráfico aéreo ante esta Sala y las distintas demandas que han sido estimadas en los últimos años relativas a la aplicación de los acuerdos de centro.

Se denuncia que tras ser desestimada la demanda de impugnación de Laudo por esta Sala, la empresa para eludir tanto el cumplimiento de la misma, como para mitigar las sentencias condenatorias dictadas en procedimientos individuales y plurales ha promovido una MSCT el 20 de enero de 2025 consistente en una reducción salarial en los términos que se proponen compeliendo a los trabajadores a constituir la CRT e iniciar las consultas el día 5 de febrero de 2025.

Se refiere que se constituyó una Comisión Híbrida formada por 8 representantes unitarios y 3 ad hoc que representaban a los CTA y otro más ad hoc para representar al colectivo AFIS.

Se denuncia que ni la Memoria explicativa ni el Informe Técnico aportados en la primera de las reuniones eran suficientes como para conocer la entidad de la causa ni la concreta afectación de la medida propuesta- reducción salarial e imposición de nuevo sistema de gestión del desempeño-.

Se hace referencia al desarrollo del periodo de consultas en los siguientes términos:

- la segunda reunión se celebró el 10 de febrero de 2025 y en ella se solicitó nuevamente a la empresa documentación adicional a la entregada inicialmente y concreción en cuanto a quienes serían afectados y en qué medida.

- la tercera reunión, celebrada el 18 de febrero, se inicia sin que la empresa hubiera siquiera aportado la documentación adicional solicitada, ni aclarado las dudas planteadas en la anterior, se entrega parte de la documentación solicitada, pero se sigue sin aportar el dato concreto de la afectación individual a cada empleado de la medida propuesta, proponiéndose por la representación de los centros de SSCC y STC como alternativa a la medida propuesta que se suprima el primer tramo de afectación (hasta los 29.000 €) y se reduzcan los demás un 4%, que no se elimine el seguro médico, y más días de teletrabajo, jornada intensiva en verano o más días de vacaciones, o una combinación de estas tres últimas medidas, considerando la empresa que en ese momento se ha entregado la documentación necesaria para fundamentar su decisión y que el período de consultas se debe tener por iniciado en esa fecha, 18 de febrero de 2025.

- El día 24 de febrero se celebra una nueva reunión en la que la parte social insiste en la insuficiencia de la información facilitada, siendo imposible determinar aún el alcance individual de la medida, ni se acredita la existencia de una causa real y actual. La empresa exhibe los planes anuales entregados a AESA correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023 y el plan empresarial quinquenal 2025 a 2029, más de 500 folios que no se entregan a la representación social argumentando que contienen información confidencial, por lo que se depositarían en una oficina notarial para su consulta previa cita. En esta reunión se acuerda que la empresa remita un detalle desglosado por conceptos del alcance individual de la medida y que los representantes de la empresa remitan sus dudas a la empresa hasta el día 28 de febrero, y que las mismas se resolverían en la siguiente reunión a celebrar el 6 de marzo. Fijándose la última reunión del período de consultas el día 14 de marzo.

- En la reunión del 6 de marzo, se platea por USCA, con la adhesión del resto de representaciones de los trabajadores, como oferta a cambio de la retirada de la medida empresarial el aplazamiento del pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del laudo durante un año. Expresamente se solicita la retirada de la medida propuesta consistente en la modificación del sistema de evaluación para la progresión por cambio de nivel.

- El día 12 se celebran dos reuniones, en la de la mañana, la empresa rechazó la anterior propuesta de la parte social y planteo una modificación de su propuesta inicial, consistente en eliminar el primer tramo de afectación, dejando fuera a quienes cobren menos de 29.000 euros año; destinar el 50% del beneficio a recuperar el salario afectado cuando los fondos propios alcancen los 2 millones de euros; y que la bajadas de nivel de 1 a 2 en AFIS se consolide como mejora no absorbible, ni compensable.

En la reunión de la tarde, al no haber contado con tiempo suficiente para valora la oferta empresarial, las partes se emplazaron a una última reunión a celebrar el día 14 de marzo.

En la última de las reuniones de fecha 14 de marzo se realizan diversas propuestas que no son aceptadas por las partes y finalmente el día 21 de marzo la empresa comunica su decisión coincidente con la última de las propuestas formulada.

Como motivos concretos de impugnación se refieren los siguientes:

a.- la medida se ha adoptado con evidente fraude de ley, partiendo del contenido de la Memoria donde se dice que la empresa ha licitado a la baja en distintas torres teniendo por objeto eludir el cumplimiento de las obligaciones subrogatorias, generar dumping social, e introducir una modificación del Convenio aplicable en lo relativo a la implantación de la gestión del desempeño dificultando los ascensos, no existiendo un plan de viabilidad empresarial;

b.- Nulidad por mala fe en las negociaciones que se evidencia en lo siguiente:

- posición empresarial inamovible respecto de la inicialmente formulada;

- falta de entrega de la documentación necesaria como son los documentos tenidos en cuenta para la realización de la Memoria (cuales son los informes anuales entregados a AESA), así como el plan quinquenal que no han sido entregados;

- ausencia de justificación de la imposición de la valoración del desempeño;

c.- Nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, en la consideración de que la medida es represalia de los litigios que condenan a la empresa.

d.- Injustificación de la medida tanto de la reducción salarial como de la valoración del desempeño.

CCOO se ratificó en los mismos términos en la demanda conjunta.

El letrado del representante "ad hoc" del colectivo AFIS se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la petición de medida cautelar, solicitó se dictase sentencia en la que se declare NULA O, SUBSIDIARIAMENTE, INJUSTIFICADA esta decisión de la empresa.

Tras referir los antecedentes de la medida adoptada- funciones del Colectivo AFIS, centros de trabajo donde se prestan servicios, y Convenio colectivo que les resulta de aplicación-, se hizo referencia al desarrollo del periodo de consultas y a la medida acordada, la cual se impugna por las siguientes razones:

- Nulidad por falta de aportación de información relevante a la comisión negociadora;

- Nulidad por fraude de ley pues con ella se trata de eludir el cumplimiento del laudo arbitral.

- Injustificación de la medida por ausencia de causa e irrazonabilidad de la misma, la cual entraña una nueva clasificación profesional para los afectados.

La letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal invocó la excepción de falta de legitimación activa del representante ad hoc que por si mismo carece de capacidad para impugnar la misma, así como la de acumulación indebida de acciones por sugerir que les corresponde aplicar un Convenio distinto del que se está aplicando.

En cuanto a los hechos tras reconocer los hechos 1 a 6º de la demanda de USCA y CCOO refirió que el período de consultas se desarrolló entre el 5 de febrero de 2025 y el 14 de marzo del mismo año, habiendo afectado a 143 trabajadores de los cuales 97 son controladores aéreos, 33 de servicios centrales y 13 AFISM siendo este último colectivo el que realiza servicios de apoyo a la navegación aérea.

Destacó que los acuerdos de centro fueron suscritos por la anterior adjudicataria y tienen por objeto adaptar el marco del convenio colectivo a las necesidades de cada centro de trabajo y que las licitaciones que tuvieron lugar a que dieron lugar a las subrogaciones tuvieron lugar en el año 2021 las y las sentencias en que se reconocen los derechos anteriores son del año 2022, las cuales admiten la posibilidad de que los acuerdos de centro pierda vigencia en el año 2024 y la posibilidad de denunciarlos, de manera que en 2025 hay acuerdos de centro que no están vigentes, añadiendo que en las licitaciones que se refieren la adjudicación se ha hecho a la mejor oferta en relación calidad y precio, de forma que la empresa ha perdido adjudicaciones en favor de la competidora.

Señaló que los acuerdos de Torre únicamente implican un impacto del 8 con 4 por 100 de las pérdidas y que el margen neto se mantuvo positivo tras las licitaciones de 2021.

Controvertido, añadiendo que cuando se convoca, la modificación sustancial de condiciones de trabajo se venía aplicando el laudo y si va a abonar en ese abono en la nómina del mes de abril, los atrasos del mismo.

Indicó que La modificación sustancial de condiciones de trabajo afecta a todos los colectivos de la empresa, excepto a la Torre de Castellón cuya explotación cesa en 2025, como se expresó en el acta de 5 de febrero, donde se entrega la memoria a la que se adjuntan las cuentas anuales de 2020 a 2023, el informe económico- financiero, así como el informe técnico, desglosado la afectación a cada colectivo.

Reseñó que la empresa retrasó el inicio del período de consultas al 18 de febrero de 2025, tras 2 reuniones previas para que para que pudiera documentarse, para que pudiera ampliarse la documentación y que las medidas a aplicar se especificaron de forma individualizada pero anonimizada y que se requirió informe a la RLT sobre la valoración del desempeño, recalcando que la evaluación del desempeño no era una modificación sustancial de condiciones de trabajo, contemplando la posibilidad de sacarlo del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tratarlo aparte lo que esté en las actas, sin que se altere el Plan de capacitación ya existente en la empresa, pero no había una previa evaluación.

En cuanto al desarrolló del periodo de consultas dijo que las reuniones tuvieron lugar los días 5, 10, 18 24 de febrero, 6 de marzo, 12 de marzo por la mañana y por la tarde y 14 de marzo de 2025, siendo lo más destacado de cuanto allí sucedió lo siguiente

-que en la reunión de 10 de febrero se entregaba información y documentación que consta en el acta. se ofrece la posibilidad de que comparezca el autor del informe técnico

-que el perito compareció en la reunión del 18 de febrero de 2025 manifestando que el ahorro, de adoptarse las medidas sería de 450.000 euros, así como de la caída del margen bruto y del riesgo de que la empresa incurriera en insolvencia en el año 2025, en descapitalización en el año 2026

-con relación a los informes presentados a esa se hizo se manifestó por la empresa que tenían datos sensibles y confidenciales que podían afectar a posibles a futuras licitaciones, y que se pusieron a disposición de la representación legal de los trabajadores a lo largo de todo el período de consultas contra los informes, siendo consultados por 10 asesores de la responsables de la representación legal de los trabajadores durante hora y media y, posteriormente, depositados en una notaría para que para que se hiciera constar que no se alteraba el contenido de los mismos;

-expresó que la empresa ha entregado toda la documentación solicitada y ha efectuado todas las aclaraciones que se le han solicitado por parte de la RLT y respecto de la que no ha entregado ha expuesto las razones por las que, por las cuales no ha sido entregadas

así con relación a los estados provisionales a 31 de enero de 2025, manifestó que todavía no estaban disponibles, así como que en la reunión de 6 de marzo de 2025 se manifestó que no había vendido reparto de dividendos desde el año 2020;

-manifestó que Comisiones Obreras propuso la retirada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo a cambio de que se retrasara el pago del laudo, lo que consideró la empresa que no podía realizar

- añadió que el día 12 de marzo de 2025 se efectuaron nuevas propuestas por parte de la empresa

- la reunión del día 14 de marzo por parte de la empresa, se hace una recapitulación de todas las propuestas efectuadas por la parte, por la parte social, y la empresa señala cuál es, cuáles puede aceptar y cuáles no, y aun así no hay acuerdo, pero, en la decisión final se encuentran todas aquellas propuestas formuladas por la representación social que en la que en la reunión previa manifestó que afectaría.

En lo concerniente a las medidas y sus causas se señaló que las medidas adoptadas implican un ahorro de 370.870 834 euros anuales que la empresa ha puesto en venta el inmueble que tiene en la DIRECCION000 por un importe de un 1.200.000 euros, que es equivalente al precio de compra y que se vendió otro inmueble por importe de 610.000 euros que se ha cobrado finalmente el día 30 de mayo de 2025, con una plusvalía por los intereses del por la demora del precio

Expuso, además, que la empresa se ha comprometido a que, si el fondo, si tiene unos fondos propios superiores a 2.000.000 y medio de euros se recuperará el nivel salarial existente en el año 2027.

Con relación al colectivo de AFIS se explicó que hay una sentencia del Tribunal Supremo parece que es de 21 de marzo de 2023, que dice que no se les aplica El convenio colectivo de controladores aéreos.

Indicó que a todos los AFIS s les mantiene el salario base, la paga extra y la antigüedad de convenio y que solo ha habido 3 trabajadores a los que se les ha bajado del nivel, pero se les se les mantienen el resto, las condiciones previas, como no compensables ni absorbibles, siendo el impacto de las medidas , sobre todo el colectivo de AFIS, implica 13.000 euros anuales, lo que únicamente implica una reducción salarial media del 2 por 100, siendo de destacar que miembro de este colectivo ha solicitado la extinción con causa en la modificación sustancial de condiciones de trabajo

Con relación a las deudas anteriores se señaló que las derivadas de las sentencia de los acuerdos de torre y del laudo son solo implican el 45 por 100 del total de las pérdidas de la empresa, añadiendo que hay un estancamiento en las licitaciones, un aumento de los costes de los ctas porque se ha pasado de 80, que fueron los ofrecidos En la licitación a 89 que hay en la actualidad y que se han perdido 3 contratos el formación. spp en el año 2023, con un impacto de 2,1.000.000 de euros y los aeropuertos de Castellón en el año y de Ciudad Real en 2025, con importes de 1 con 117.000.000 de euros y 506.000 euros anuales.

Controvertido.

También a las pérdidas incide que se ha reducido la facturación en materia de formación, pasando de un 1.486.862 euros en 2019 a 298.985 en 2024.

Destacó que la caída de patrimonio neto implicaría perder la posibilidad de licitar pues en la última licitación se exigió un patrimonio neto de un 1.692.000 euros y que no adoptarse las medidas, los fondos propios quedarían reducidos a 500.000 euros en 2026, existiendo una previsión de pérdidas para 2024 de un 1.907.00, siendo las pérdidas actuales antes de impuestos han sido de un 1.118.000 euros.

Tras contestarse las excepciones- donde el letrado de los AFIS negó que se postulase la aplicación del Convenio de los CTAS- y fijarse los hechos pacíficos y controvertidos se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental, testifical y pericial, elevando las partes las conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con el art. 86.5 de la LRJS los hechos controvertidos y los pacíficos son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:--El período de consultas se desarrolló entre el 5 de febrero de 2025 y el 14 de marzo del mismo año, habiendo afectado a 143 trabajadores de los cuales 97 son controladores aéreos, 33 de servicios centrales y 13 AFIS- los acuerdos de centro fueron suscritos por la anterior adjudicataria y tienen por objeto adaptar el marco del convenio colectivo a las necesidades de cada centro de trabajo -Las licitaciones que tuvieron lugar a que dieron lugar a las subrogaciones tuvieron lugar en el año 2021 las y las sentencias en que se reconocen los derechos anteriores son del año 2022.- La sentencias admiten la posibilidad de que los acuerdos de centro pierda vigencia en el año 2024 y la posibilidad de denunciarlos.- En 2025 hay acuerdos de centro que no están vigentes.- En las licitaciones que se refieren, la adjudicación se ha hecho a la mejor oferta en relación calidad y precio- La empresa ha perdido adjudicaciones en favor de la competidora.- Los acuerdos de Torre únicamente implican un impacto del 8 , 4 por 100 de las pérdidas.- el margen neto se mantuvo positivo tras las licitaciones de 2019 -Cuando se convoca la modificación sustancial de condiciones de trabajo se venía aplicando el laudo y se iba a abonar en ese abono en la nómina del mes de abril, los atrasos del mismo- La modificación sustancial de condiciones de trabajo afecta a todos los colectivos de la empresa.- En fecha, 5 de febrero de 2025, se entrega la memoria a la que se adjuntan las cuentas anuales de 2020 a 2023. El informe económico- financiero, así como el informe técnico, desglosado la afectación a cada colectivo -Las medidas a aplicar se especificaron de forma individualizada pero anonimizada,- Se requirió informe a la representación legal de los trabajadores conforme al artículo 64 sobre la evolución la evaluación del desempeño -La empresa recalcó que la evaluación del desempeño no era una modificación sustancial de condiciones de trabajo.- Aun así se remitieron distintos modelos de evaluación de desempeño. -Se contempló la posibilidad de sacarlo del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tratarlo aparte lo que esté en las actas-No se altera el Plan de capacitación ya existente en la empresa.- No había una previa evaluación -En la reunión de 10 de febrero se entregaba información y documentación que consta en el acta. se ofrece la posibilidad de que comparezca el autor del informe técnico -El perito compareció en la reunión del 18 de febrero de 2025 manifestando que el ahorro, de adoptarse las medidas se iba a producir un ahorro anual de 450.000 euros.-Igualmente, informó el perito de la caída del margen bruto y del riesgo de que la empresa incurriera en insolvencia en el año 2025, en descapitalización en el año 2026 -Respecto de los informes presentados a Aesa se hizo se manifestó por la empresa que tenían datos sensibles y confidenciales que podían afectar a posibles a futuras licitaciones. se pusieron a disposición de la representación legal de los trabajadores a lo largo de todo el período de consultas contra los informes.- Fueron consultados por 10 asesores de la responsables de la representación legal de los trabajadores durante hora y media.- El día 12 de marzo de 2025 se efectuaron nuevas propuestas por parte de la empresa.- En la reunión del día 14 de marzo por parte de la empresa, se hace una recapitulación de todas las propuestas efectuadas por la parte, por la parte social, y la empresa señala cuál es, cuáles puede aceptar y cuáles no, y aun así no hay, no hay acuerdo.- Respecto de las medidas que aplica la empresa, en la decisión final se encuentran todas aquellas propuestas formuladas por la representación social que en la que en la reunión previa manifestó que afectaría.- Las medidas adoptadas implican un ahorro de 370.870 834 euros anuales.- La empresa ha puesto en venta el inmueble que tiene en la DIRECCION000 por un importe de un 1.200.000 euros, que es equivalente al precio de compra. -Se vendió otro inmueble por importe de 610.000 euros que se ha cobrado finalmente el día 30 de mayo de 2025, con una plusvalía por los intereses por la demora en el pago del precio- La empresa se ha comprometido a que, si el fondo, si tiene unos fondos propios superiores a 2.000.000 y medio de euros se recuperará el nivel salarial existente en el año 2027 -Respecto de los AFIS, hay una sentencia del Tribunal Supremo parece que es de 21 de marzo de 2023, que dice que no se les aplica El convenio colectivo de controladores aéreos. -A todos los AFIS les mantiene el salario base, la paga extra y la antigüedad de convenio- Sólo ha habido 3 trabajadores a los que se les ha bajado del nivel, pero se les se les mantienen el resto, las condiciones previas, como no compensables ni absorbibles. -El impacto, sobre todo el colectivo de AFIS, implica 13.000 euros anuales. -Únicamente implica una reducción salarial media del 2 por 100. -Ningún miembro de este colectivo ha solicitado la extinción con causa en la modificación sustancial de condiciones de trabajo -Solo ha habido 3 extinciones respecto de personal de otros colectivos. -Las pérdidas derivadas del impacto económico, de los acuerdos de torre y del laudo son solo implican el 45 por 100 del total de las pérdidas de la empresa.-Hay un estancamiento en las licitaciones -Ha habido un aumento de los costes de los CTAS porque se ha pasado de 80, que fueron los ofrecidos En la licitación a 89 que hay en la actualidad -se han perdido 3 contratos el formación- SPP en el año 2023, con un impacto de 2,1.000.000 de euros y los aeropuertos de Castellón en el año y de Ciudad Real en 2025, con importes de 1 con 117.000.000 de euros y 506.000 euros anuales.-Se ha reducido la facturación en materia de formación, pasando de un 1.486.862 euros en 2019 a 298.985 en 2024. - Existe riesgo de que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social. -Y de insolvencia en el año 2025 ello conllevaría la imposibilidad de licitar. -Así en la última licitación se exigió un patrimonio neto de un 1.692.000 euros. -De no adoptarse las medidas, los fondos propios quedarían reducidos a 500.000 euros en 2026 -Había una, es una previsión de pérdidas para 2024 de un 1.907.000 -Las pérdidas efectivas antes de impuestos han sido de un 1.118.000- el letrado del representante ad hoc letrado, cuenta con la autorización de 12 de los trabajadores afectados.

HECHOS PACÍFICOS:-El colectivo AFIS realiza servicios de apoyo a la navegación aérea. En el acta de 5 de febrero de 2025 se explica que se excluye la Torre de Castellón, porque el contrato finaliza en septiembre de 2025. - La empresa retrasó el inicio del período de consultas al 18 de febrero de 2025, tras 2 reuniones previas para que para que pudiera documentarse, para que pudiera ampliarse la documentación.- -Las reuniones que tuvieron lugar los días 5, 10, 18 24 de febrero, 6 de marzo, 12 de marzo por la mañana y por la tarde y 14 de marzo de 2025.- Los informes de AESA se depositaron en una notaría para que para que se hiciera constar que no se alteraba el contenido de los mismos.- -En la reunión de 6 de marzo de 2025 se manifestó que no había habido reparto de dividendos desde el año 2020.- Comisiones Obreras propuso la retirada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo a cambio de que se retrasara el pago del laudo-la empresa, considerando que en todo caso esto no se podía acceder. -La empresa ha entregado toda la documentación solicitada y ha efectuado todas las aclaraciones que se le han solicitado por parte de la RLT y respecto de la que no ha entregado ha expuesto las razones por las que, por las cuales no ha sido entregadas así con relación a los estados provisionales a 31 de enero de 2025, manifestó que todavía no estaban disponibles.

Quinto.-En las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada afectada por el presente conflicto pertenece al sector de los proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional, que nació con motivo de la entrada en vigor de la ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se inició un proceso de liberalización en la actividad del control de tránsito en aéreo en España, dando entrada para la realización de esta tarea a empresas privadas como nuevos proveedores civiles de este servicio. -conforme-

SEGUNDO. -En 2012 se firmó y publicó (BOE de 29 de septiembre de 2012) el primer convenio colectivo de ámbito nacional "que regula las relaciones laborales de las empresas proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional". Firmaron el convenio por la parte social CC. OO. y UGT, en su condición de sindicatos más representativos, y por la patronal la Asociación Proveedores Civiles de Tránsito Aéreo (APCTA). Esta asociación está conformada por dos empresas SAERCO y FERRONATS, hoy SKYWAY AIR NAVIGATION SERVICES SA (SKYWAY). El 15 de julio de 2016 se publicó el II convenio sectorial, firmado igualmente por CC. OO. y UGT. Finalmente, el 14 de agosto de 2018, se publica el III Convenio colectivo sectorial, firmado únicamente por CC. OO., con una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2020 se prorrogó tácitamente hasta el 31 de diciembre de 2021. -conforme.-

TERCERO.-La empresa aplica, a los empleados que no realizan funciones de controlador aéreo (ATC), el Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico y de calidad. Por lo que el personal afectado por este conflicto está sometido a dos convenios colectivos diferentes.- conforme-.

CUARTO. -El Convenio colectivo sectorial del personal de tránsito aéreo prevé en su clausulado la obligación de subrogación de las empresas proveedoras en los contratos de los trabajadores que vinieran prestando servicios para la anterior adjudicataria (art. 86 bis y siguientes).-conforme-.

QUINTO. -El 23 de noviembre de 2021, por parte de USCA se procedió a la denuncia del III Convenio colectivo de los proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional. El 29 de diciembre de 2021 quedó constituida la mesa negociadora del IV convenio colectivo del sector, correspondiendo la representación de las empresas del sector a la asociación patronal APCTA y la de los trabajadores a USCA, CC. OO. y USOC. La mesa negociadora cuenta con 10 representantes por cada parte, siendo la distribución de la representación social la siguiente: - 6 representantes para USCA. - 3 para CC. OO. - 1 para USOC. El proceso negociador se inició el 24 de enero de 2022. Desde ese momento se realizaron múltiples reuniones de la mesa negociadora del convenio. En febrero de 2022 USCA y CC. OO. entregaron sus plataformas a la patronal, si bien la negociación se ha ido centrando en torno al acuerdo económico (sin renunciar a otras cuestiones), con dos objetivos fundamentales para la representación de los trabajadores: la incorporación al convenio del convenido del contenido de los llamados Acuerdos de Centro, (a los que después nos referiremos) y un incremento salarial acorde a la subida de los precios. El objetivo sindical es la generalización y homogeneización de las condiciones que estos acuerdos preveían, mediante su incorporación a la norma colectiva, para sustraerlas a la voluntad de las empresas adjudicatarias.

SEXTO.- Los llamados "acuerdos de centro" tratan de suplir determinadas deficiencias de los sucesivos convenios sectoriales, principalmente en materia salarial, y rigen en las torres bajo la responsabilidad de SKYWAY, actualmente Valencia, Alicante, Ibiza, Lleida, Murcia y Sabadell. Hasta abril de 2021, estaban también bajo control de SKYWAY y con su respectivo acuerdo de centro, las torres de A Coruña, Vigo, Cuatro Vientos, Sevilla y Jerez. En esa fecha, como consecuencia de un nuevo proceso de licitación, estas últimas torres pasaron a control de SAERCO, que ya gestionaba las de las islas del Hierro, La Palma, Fuerteventura y Lanzarote. La concesión a la demandada de estos dos lotes es, como ella misma reconoce, fruto de una licitación a la baja. La primera decisión de la nueva concesionaria fue denunciar los referidos acuerdos dejándolos de aplicar en los centros prevenientes de SKYWAY desde el 1 de enero de 2022 (pese a que los acuerdos preveían el mantenimiento de la vigencia durante 3 años desde la denuncia). Se han presentado diferentes demandas solicitando el mantenimiento de las condiciones pactadas en dichos acuerdos que han sido estimadas, anulando la decisión de la empresa.- conforme-.

SÉPTIMO.-La negociación del IV Convenio concluyó tras múltiples reuniones de la Comisión negociadora con la suscripción ante el SIMA de un Compromiso arbitral el día 17 de mayo de 2024 en virtud del cual las partes acuerdan someter expresa y voluntariamente a arbitraje el siguiente objeto: fijar las condiciones

económicas del personal afectado por el convenio colectivo en el periodo 2023-2026"- descriptor 52-.

OCTAVO.-El día 29 de julio de 2024 fue dictado Laudo Arbitral que fue publicado en el BOE de 3-9-2.024 e impugnado ante Sala de lo Social por la demandada el día 21 de octubre de 2024 dando lugar a los autos 340/2024 de impugnación de convenios colectivos que concluyó con la SAN 180/2024 que apreció la excepción de falta de legitimación activa de la hoy demandada y le impuso una multa por temeridad de 2.000 euros.- descriptor 56-. Dicha resolución está recurrida en casación ordinaria- conforme-.

NOVENO.-El día 20-1-2.025 SAERCO se dirigió a la representación de los Trabajadores los centros de trabajo donde existía RLT y a los trabajadores en particular de aquellos en los que no existía representación comunicándoles "la intención de la Empresa de iniciar un procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo Colectivo (en adelante, "MSCT"), que afectará, en principio, los siguientes centros de trabajo:

Al no tener todos los centros de trabajo de La Empresa representación legal de los trabajadores, el plazo para conformar la comisión representativa será de quince (15) días naturales. Una vez transcurrido dicho plazo, se iniciará el proceso de negociación que requiere el ET.

Por ello, por medio de la presente le anticipamos que la primera reunión del periodo de consultas será el día 5 de febrero de 2025, a las 10:00 horas, en las oficinas centrales de la Empresa situadas en la calle de Burgohondo, 4 de Madrid, fecha en la que se iniciará el periodo de consultas, que no podrá exceder de 15 días en atención a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET , con los miembros que designe la parte social como comisión negociadora de este proceso.

Por ello, quedamos a la espera de conocer los miembros que forman la representación de la parte social que de acuerdo con lo previsto en el ET no podrá exceder de 13 miembros."-descriptor 19-.

DÉCIMO.-El día 5 de febrero de 2025 se constituyó la Comisión Representativa de los Trabajadores conformada por 13 miembros de los que 9 de los mismos eran representantes unitarios de los trabajadores- uno elegido por listas de CCOO y 8 de USCA- y 4 ad hoc entre los que se encontraba el SR. D. Darío del centro de la Gomera, asumiendo la representación de los centros de Córdoba y Burgos.- descriptor 15-.

UNDÉCIMO.-El 5 de febrero de 2025 se constituyó la Comisión negociadora extendiéndose el acta que obra al descriptor 19 que damos por reproducido en donde consta que la empresa hace entrega a la parte social 10 pendrive que incluye la siguiente documentación:

(i) Memoria explicativa de las causas que justifican el proceso de modificación sustancial que inicia la Empresa, incluyendo como anexos los siguientes documentos (Cuentas anuales de la Empresa auditadas de los ejercicios 2020 a 2023, Informe de análisis económico financiero de la aplicación de las medidas del laudo arbitral de 29 de julio de 2024) e (ii) Informe Técnico que justifican la causa organizativa y productiva.

Las medidas propuestas aparecen descritas en el descriptor 211 que damos por reproducido, y constan de dos tipos de medidas:

- Unas que se denominan de carácter laboral y que implican una reducción salarial para los ATC de las cantidades percibidas sobre el Convenio, que se aplica por tramos y de forma progresiva con arreglo a los cuadros y reglas que consta en el documento y una reducción de las cantidades correspondientes a pluses no regulados por el Convenio y definidos y/o mejorados por SAERCO.

- Par a el colectivo que aplica el convenio de Ingeniería y Oficinas técnicas una reducción salarial por tramos y progresiva, previéndose otra para el personal AFIS, así como una nueva estructura salarial.

Se dedica un apartado a exponer la Cuantificación económica de la reducción de costes al aplicar la MSCT que refiere lo siguiente:

"La estimación realizada por la empresa es de una reducción del salario bruto por el conjunto por todos los colectivos de aproximadamente 495.000 €. Esta reducción salarial conllevaría una reducción de los costes de seguridad social de aproximadamente de 115.000 €. Por tanto, la minoración total de los costes por este procedimiento estaría en torno a los 610.000 € Nota. Las estimaciones de esta medida se han realizado en base a la situación de la plantilla recogida en el Plan empresarial 2025-2029 presentado a la AESA y puede variar en función de las variaciones que eran imprevisibles cuando se formuló el mismo.".

Otras medidas de carácter organizativo consistente en la implantación de un modelo de valoración del desempeño para con arreglo al Convenio colectivo ascender dentro de los Niveles del Grupo de Controladores.

El contenido de la Memoria obra en los descriptores 210 y 85, y lo damos por reproducido si bien destacamos que se invocan causas de índole económico y financiero y únicamente se hace referencia a la reducción salarial arriba referida. El informe técnico obra el descriptor 212 y lo damos por reproducido, también se hizo entrega del informe económico financiero.

DUODÉCIMO.-L a primera de las reuniones del periodo de consultas tuvo lugar el día 10-2-2.025 extendiéndose el acta que obra al descriptor 200 y que damos por reproducido si bien destacamos que la parte social mostró su oposición a las medidas, solicitó la documentación adicional que obra en el acta y formuló una serie de preguntas de cara a contar la necesaria información.

La Empresa manifiesta que entiende que ha entregado la documentación necesaria para iniciar el procedimiento. No obstante, se analizará todas las · cuestiones planteadas, así como la documentación que se solicita por la parte social para facilitarla en la medida que sirva para ampliar y aclarar la documentación ya facilitada, manifiesta igualmente que ofreció la posibilidad de que compareciese el perito independiente que elaboró el informe técnico y que reitera que podría comparecer en la reunión del 18 de febrero y explica las causas por las que no se verá afectada la Torre de Castellón.

DÉCIMOTERCERO.-El acta de la reunión llevada a cabo el 18 de febrero de 2025 obra en el descriptor 200- por reproducido- compareciendo el perito que manifiesta que las medidas propuestas podrán suponer un ahorro anual de 450.000 euros. La empresa entrega un documento de 72 apartados dando respuesta a las informaciones solicitadas por la parte social en la reunión anterior, igualmente da respuesta a las solicitudes de documentación realizadas en la misma. Con relación a los informes entregados a AESA si bien la empresa no los entrega a la parte social ofrece la posibilidad de que puedan ser consultados en las instalaciones de la compañía por la CRT social.

DÉCIMOCUARTO.-La siguiente de las reuniones se llevó a cabo el 24 de febrero de 2025 constando el acta de la misma en el descriptor 201 que lo damos por reproducido, debiendo significarse a efectos ilustrativos que conta que la empresa manifiesta que "se facilita a la parte social 4 dossier para consulta con la siguiente información: i. Informe anual 2020, 2021, 2022 y 2023 elaborados por SAERCO y facilitados a la AESA y. ii Plan empresarial 2025-2029. La Empresa recuerda que seguirán teniendo a disposición estos documentos para las consultas que se estimen oportunas, únicamente avisando para organizar una sala...USCA considera que la información puesta a disposición en el día de hoy, unas 500 páginas, para consulta en la reunión no le permite estudiarla de la forma debida . Entienden que no hay información confidencial ni de la estrategia comercial que impida dar el documento, además de tener la mesa deber de sigilo. Por ello, se solicita la entrega total del dossier, o al menos, que se aporte copia del punto IV (Estrategia de RRHH) y punto VI del plan empresarial 2025-2029. Respecto a las cuentas proyectadas que incluye el Plan también se solicita una copia. La Empresa entiende que con la documentación que se ha entregado acreditan la causa real y actual para llevar a cabo estas medidas y que estos documentos no aportan ninguna novedad, estando, a su disposición para consulta durante todo el proceso. Además, esta documentación, se encuentra a disposición de la parte social desde la última reunión, desde el pasado 18 de febrero - tal y como se manifestó por parte de la Empresa, sin que ningún miembro de la parte social o sus asesores haya interesado su consulta. La Empresa entiende que, la documentación contenida en estos documentos es confidencialidad y estratégica y por ello no se facilita copia·, pero no se niega ni se negará su exhibición, a pesar de entender que no aporta nada nuevo respecto a la información ya facilitada. Insistiendo que estos documentos se mantendrán a disposición de la mesa y asesores durante todo el tiempo que dure las negociaciones para consulta."

DÉCIMOQUINTO.-La siguiente de las reuniones se desarrolló el día 6 de marzo de 2025. El acta de la misma obra en el descriptor 203 y lo damos por reproducido, en ella se aborda la cuestión de la valoración del desempeño respecto de la cual la empresa niega que constituya una MSCT pues:

"el convenio colectivo otorga esta posibilidad a las empresas. No obstante, se incluye para negociar y evitar cualquier riesgo. La parte social pregunta en qué consistirán las medidas y los motivos que llevan a la Empresa a su implementación. USCA manifiesta que la modificación no tiene contenido económico, o no debería tenerlo y, por tanto, no entiende cómo ayudará a la causa económica alegada.

La Empresa manifiesta la oportunidad de hacer una sesión para abordar estas medidas y contestar a las dudas concretas de la parte social. La parte social acepta.

Respecto a la alegación realizada por USCA respecto a la causa, la Empresa manifiesta que en el presente procedimiento se han alegado la concurrencia de causas económicas y organizativas, estas últimas serían las que justificarían el nuevo sistema de evaluación de desempeño que propone la Empresa. . En este sentido, con el plan que se quiere implantar se garantiza que este sistema evalúe el cumplimiento de tareas y responsabilidades, así como para identificar áreas de mejora y oportunidades de desarrollo profesional, adecuando el plan a las necesidades organizativas de la Empresa".

DÉCIMOSEXTO.-La siguiente de las reuniones tuvo lugar entre las 10 y las 12 horas del día 12 de marzo de 2025 en ella la empresa valora diversas propuestas de la parte social- entre otras la propuesta de retrasar las actualizaciones derivadas de la aplicación del Laudo- y efectúa contrapropuestas, emplazándose las partes para una nueva reunión ese mismo día a las 18 horas.- descriptor 204-.

Ese mismo día se celebra una nueva reunión con el contenido que recoge el acta obrante en el descriptor 205.

DÉCIMOSEPTIMO.-El 14 de marzo se celebra la última de las reuniones del periodo de consultas, proponiendo la empresa:

"1.-Bajar el primer tramo 7% al 0% con la correspondiente reducción del resto de tramos. Se reduce el primer tramo y se eleva el mínimo a 30 .000 euros.

2.- Se mantiene el seguro médico en 2025 para todos los trabajadores que lo tenían ya concertado a 31 de diciembre de 2024.

A partir del 1 de enero de 2026 se revisará esta cuestión anualmente, manteniéndose si el beneficio operativo supera los 100.000 euros/anuales. Se utilizará como referencia la P&G previsional que se incluya en el plan empresarial que se presentará a finales del año del ejercicio anterior.

?Recuperación proporcional del estatus de los trabajadores a 31 de enero de 2025 con la condición de que los empleados estén de alta en el momento en que la Empresa llegue 2. M de fondos propios. En este momento, la Empresa destinará el 50% de sus beneficios operativos para alcanzar el nivel salarial personal a 31 de enero de 2025 con un complemento ad personam. A estos efectos se tomará como referencia las cuentas anuales auditadas y aprobadas.

?Recuperación proporcional de los salarios afectados por la MSCT en concepto de atrasos con la condición de que los empleados estén de alta en el momento en que la Empresa llegue a 2.5 M de fondos propios. En ese momento, la Empresa destinará el 50% de sus beneficios operativos. A estos efectos se tomará como referencia las cuentas anuales auditadas y aprobadas.

?Se acepta la implantación de una jornada intensiva para los colectivos SSCC/STC que se negociará en el marco de la comisión de seguimiento de SSCC/STC.

?Respecto a la propuesta de AFIS se propone que los complementos turnicidad, puntualidad, disponibilidad y CNS no sean ni absorbibles ni compensables salvo por conceptos que establezca, en su caso, el convenio por exacta naturaleza.

?Se modifica el complemento denominado "RSOU" pasando a un complemento individual de 3000 euros en la primera unidad y en la segunda unidad a 1500 euros.

Respecto a las propuestas no aceptadas, la Empresa manifiesta:

1. APLICACIÓN CON EFECTOS DESDE EL PRÓXIMO MES DE ABRIL DE UNA REDUCCIÓN SALARIAL EQUIVALENTE AL 50% DE LA ÚLTIMA PROPUESTA DE MSCT EFECTUADA POR LA EMPRESA A CADA ATCO (COLUMNA V, MSTC A APLICAR, DE LA ÚLTIMA TABLA ENTREGADA POR LA EMRPESA). ESTA MEDIDA SUPONDRÍA UN AHORRO APROXIMADO DE 96579€ ANUAL.

La empresa manifiesta que no puede aceptar estar propuesta por no resolver las causas económicas que hacen necesaria la MSCT. La Empresa manifiesta que con las distintas ofertas que ha presentado, y como consecuencia de otras actuaciones, ha conseguido reducir su planteamiento inicial en un 38%, sin que más margen de actuación .

2. LA EMPRESA SE OBLIGARÁ A RETORNAR A LA SITUACION SALARIAL EXISTENTE A FECHA 31 DE ENERO DE 2025 ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2027 .

Se remite a la medida empresarial propuesta sobre esta cuestión.

3. LAS CUANTIAS QUE SE ABONEN UNA VEZ ALCANZADO ESE OBJETIVO FORMARÁN UN COMPLEMENTO PERSONAL QUE NO SERÁ COMPENSABLE NI ABSORBIBLE.

Se remite a la medida empresarial propuesta sobre esta cuestión .

4. RECUPERACIÓN DE LAS CUANTIAS NO PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL 50% DE LA MSCT POR PARTE DE SAERCO SE ABONARÁN IGUALMENTE A LO LARGO DE 12 MESES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2028.

Se remite a la medida empresarial propuesta sobre esta cuestión.

5. EL SALARIO DE LOS AFECTADOS SEGUIRÁ SIENDO POR TANTO EL ANTERIOR A LA MEDIDA, CON LAS REVALORIZACIOENS QUE PROCEDAN POR APLICACIÓN DEL LAUDO, A LOS EFECTOS, INCLUIDOS LOS INDEMNIZATORIOS Y UNA EVENTUAL INCORPORACIÓN A UN NUEVO CONCESIONARIO.

La propuesta de la Empresa implica las reducciones salariales contenidas en la misma con todas las consecuencias legales o de otro tipo que ello pudiera suponer.

6. NO SE REDUCEN LOS SALARIOS DE MANERA DEFINITIVA, SINO QUE SE APLAZA EL ABONO DE LOS IMPORTES INDICADOS, GENERÁNDOSE UNA DEUDA CON LOS TRABAJADORES HASTA SU TOTAL REGULARIZACIÓN.

Se remite a la medida empresarial propuesta sobre esta cuestión .

7. PAGO DEL SEGURO MÉDICO AL 50% CON LOS EMPLEADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2027. DESPUÉS SE ABONARÍA EL 100% ESTA MEDIDA SUPONDRÍA UN AHORRO

APROXIMADO DE 14274€.

Se remite a la medida empresarial propuesta sobre esta cuestión.

8. ABONO DE LAS CUANTÍAS DEBIDAS DEL LAUDO, SIN INTERESES, PRORRATEADO POR MESES DESDE ABRIL A NOVIEMBRE DE 2025.

ESTA MEDIDA SUPONDRÍA UN AHORRO APROXIMADO DE 30000€

Se acepta, aunque la medida en ese periodo no supondría ese ahorro.

9. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO CONTRA LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

No se acepta por no tener relación con la MSCT planteada.

10. 36 DÍAS LABORABLES DE VACACIONES MEDIANTE EL SISTEMA DE DISFRUTE 5/3. No se acepta por no tener relación con la MSCT planteada .

11. RETIRADA DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA EVALUACION DE DESEMPEÑO MANTENIENDO EL ACTUAL SISTEMA.

No se acepta por ser una medida de carácter organizativo relacionada con la productividad y la mejora competitiva de la empresa.

12. CREACIÓN DE UNA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO .

LA EMPRESA DEBERÁ PONER A DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN Y SUS ASESORES TODA LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE LE SEA REQUERIDA PARA LLEVAR A CABO EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.

ESTA COMISIÓN SE REUNIRÁ A SOLICITUD DE CUALQUEIRA DE LAS PARTES Y, EN TODO CASO, TRIMESTRALMENTE

En caso de acuerdo, se acepta una comisión de seguimiento, regulando composición y funcionamiento.

13. COMPROMISO DE LA EMPRESA DE MANTENER COMO DURANTE LA VIGENCIA DE LA ACTUAL CONCESIÓN EL NÚMERO MÍNIMO DE TRABAJADORES QUE FIGURA EN LA MEMORIA.

;

La Empresa ha planteado una MSCT en los términos y por las causas expuestas. En ningún caso, ha sugerido o propuesto una reestructuración de plantilla.

14. LA EMPRESA NO PODRÁ LLEVAR A CABO OTRA MSCT NI OTRAS MEDIDAS DE REGULACIÓN DE EMPLEO POR LAS MISMAS CAUSAS O COMO ACONSECUENCIA DE LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO.

La Empresa plantea la MSCT precisamente para reforzar su posición y viabilidad con el propósito de volver a una situación que no precise medidas de reestructuración en el futuro.

Como ven estas medidas supondrían un ahorro aproximado al año de 140853€ con el esfuerzo individual que para el colectivo ATC supondría.

La Empresa manifiesta que no coincide con la estimación realizada por USCA y, señala que, en cualquier caso, deberían considerarse los efectos sobre la totalidad de los trabajadores de la plantilla, y además, resulta insuficiente para superar las causas que motivan la MSCT.

Por parte de AFIS se pregunta por el complemento ad personam de las personas con bajada de nivel por la reestructuras si es compensable. La Empresa lo reconocería como no compensable ni absorbible.

También se pregunta si sería revalorizarle. La Empresa lo estudiará.

Se pide que se facilite la medida en un Excel para conocer cómo afectaría la medida.

Se acuerda un receso.

Tras el receso, toma la palabra USCA/CCOO y manifiestan que no aceptan la última propuesta de la Empresa.

La representación de los trabajadores de SSCC/STC manifiestan su aceptación de la última propuesta empresarial.

La representación de AFIS señala que precisa de una aclaración adicional para poder contestar el último planteamiento. La Empresa manifiesta que se compromete a remitir una propuesta en tal sentido.

A la vista de las posiciones anteriores y dada las mayorías necesarias para alcanzar un acuerdo, se da por finalizado el periodo de consultas previsto en el artículo 41 ET SIN ACUERDO".-descriptor 206-.

DECIMOCTAVO.-El día 21 de marzo de 2025 la empresa notificó a la CRT la decisión final en los siguientes términos:

"D. Anton con D.N.I. número NUM000 actuando en nombre y representación de la empresa Servicios aeronáuticos Control y Navegación, SL (en adelante "La Empresa"), con C.I.F. número B85951390, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se procede por medio del presente escrito a COMUNICAR LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE

CONDICIONES DE TRABAJO, TRAS LA FINALIZACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS SIN ACUERDO,con base en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Que, el pasado día 20 de enero de 2025, la Empresa comunicó su intención de iniciar un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la concurrencia de causa objetivas de índole económico y organizativo.

II. Que, en fecha 5 de febrero de 2025 se constituyó la comisión negociadora en los términos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , quedando conformada de la siguiente manera:

Por la parte social:

En representación de la empresa formaron parte de la comisión Jesús María (Responsable Contabilidad Fiscal, Auditoría y Plan Económico) y Matías (Director Administrativo-Financiero).

Ambas partes contaron con asesores externos.

III. Que, durante el proceso de negociación se han mantenido un total de ocho (8) reuniones en las siguientes fechas: 5, 10, 18 y 24 de febrero de 2025 y 6, 12 -dos reuniones- y 14 de marzo de 2025.

Que, las partes acordaron la ampliación del periodo de consultas hasta el día 14 de marzo de 2025.

IV. Que, durante el proceso de negociación se ha remitido la siguiente documentación:

Reunión 05.02.25

- Memoria explicativa de las causas que justifican el proceso de modificación sustancial incluyendo como anexos los siguientes documentos: Depósito de Cuentas Anuales auditadas de la Empresa de los ejercicios 2020 a 2023; e Informe de análisis económico- financiero de la aplicación de las medidas del laudo arbitral de 29 de julio de 2024.

- Informe de Opinión y Valoración sobre la Memoria Justificativa emitido por Técnico

independiente.

- Propuesta de medidas de carácter laboral y organizativas a aplicar en el marco del

procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Reunión 18.02.25

Reunión 12.03.25.

- SSCC-RRHH-PRD06 Evaluación del Desempeño.pdf

Y la siguiente ha estado a disposición de la parte social en las oficinas de Servicios Centrales de la empresa y en el despacho del Notario de Madrid D. José Ortiz Rodríguez sito en la calle José Ortega y Gasset, 22-24, 2ª planta:

- SSSCC-DGEN-PRD09-INF09 INFORME ANUAL SAERCO 2020

- SSSCC-DGEN-PRD09-INF10 INFORME ANUAL SAERCO 2021

- SSSCC-DGEN-PRD09-INF11 INFORME ANUAL SAERCO 2022

- SSSCC-DGEN-PRD09-INF12 INFORME ANUAL SAERCO 2023

- SSSCC-DGEN-PRD02-PE25 Plan Empresarial 2025-2029

V. Que, el pasado día 14 de marzo de 2025 se celebró la última reunión del proceso de¡ negociación con el resultado de SIN ACUERDO al mostrar su disconformidad con la propuesta de la Empresa la mayoría de la representación de los trabajadores.

VI. Que, el colectivo de AFIS manifestó que estudiaría la última propuesta de la Empresa con la finalidad de analizar si era posible llegar un acuerdo para regular las condiciones de este colectivo, sin que a la fecha se haya obtenido dicho acuerdo.

VII. Que, los colectivos de SSCC y STC manifestaron su conformidad con la última propuesta de la Empresa.

VIII. Que, dado que el proceso ha concluido sin acuerdo, la Empresa procede a comunicar su Decisión sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo en los siguientes términos, que sustancialmente suponen mantener su última propuesta y aplicarla a la totalidad de los trabajadores (con las diferencias que concurren en cada caso) con fecha de efectos desde 1 de abril de 2025 e independientemente del nivel de acuerdo o conformidad de los distintos colectivos y representaciones:

TÉRMINOS DE LA DECISIÓN DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO

PRIMERO. DE LAS CAUSAS ALEGADAS PARA LLEVAR A CABO ESTA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL.

Las causas que motivaron la propuesta inicial de un procedimiento al amparo de lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , son las que se contienen tanto en la memoria como en el informe técnico entregados a la comisión negociadora el día 5 de febrero de 2025, así como en el resto de la documentación aportada y en la información facilitada en las reuniones del periodo de consultas.

Las causas que llevan a la Empresa a tomar esta decisión son de índole económica y organizativa. Esquemáticamente, las causas económicas se resumen en un descenso de los ingresos y en un incremento de los costes, significativamente los salariales, lo que ha conllevado a una reducción de los márgenes de la empresa.

Las causas organizativas se refieren resumidamente en la necesidad de establecer un sistema efectivo de evaluación de los ATCs como garantía de la eficiencia, productividad y calidad del servicio.

SEGUNDO. DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LA PRESENTE DECISIÓN.

Resultarían afectados por la presente decisión todos los trabajadores de la Empresa, salvo los trabajadores adscritos al Centro de trabajo de Castellón.

Número de trabajadores 134

Afectados del colectivo ATC ...................... 97

Afectados del colectivo SSCC/STC............. 24

Afectados del colectivo AFIS ..................... 13

En el caso de personas trabajadoras que hayan comunicado a la Empresa su decisión de cursar baja voluntaria o excedencia de carácter voluntaria o de cualquier otro tipo a fecha de esta comunicación no resultarán afectados hasta su reincorporación, así como los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Castellón, cuya exclusión del presente proceso ya se informó al inicio del periodo de consultas.

TERCERO. DECISIÓN DE MODIFICAR EL SISTEMA DE REMUNERACIÓN Y CUANTÍA SALARIAL.

1. Medidas Económicas y Organizativas que afectan al personal ATC. 1.1. Medidas económicas. Reducción salarial por tramos y progresiva en base a la siguiente tabla y criterios:

Los criterios para la reducción son los siguientes:

a. La base salarial que se tomará como referencia para aplicar los diferentes tramos será el resultado de anualizar el salario bruto total del trabajador a 31 de enero de 2025 minorado por:

i. Todos los pluses no regulados por el Convenio definidos y/o mejorados por SAERCO y que son objeto de modificación en el siguiente punto 1.2.

ii. El complemento IA, de carácter temporal por participación en el proyecto Romeo.

iii. Los conceptos salariales ocasionales, que correspondan a hechos puntuales, por ejemplo, las dietas en concepto de desplazamientos, alojamiento, manutención, etc.

iv. El salario en especie fuera de convenio. Seguro médico.

Nota: A efectos del cálculo de los limites recogidos en este apartado y en lo relativo a la retribución variable de los trabajadores de los Centros de Trabajo del lote 2 se tomará como importe para el cálculo de la base salarial el importe devengado en 2024.

b. El % de reducción se aplicará, igualmente, sobre el resultado de anualizar el salario bruto total del trabajador a 31 de enero de 2025 minorado por:

i. Todos los pluses no regulados por el Convenio definidos y/o mejorados por SAERCO y que son objeto de modificación en el siguiente punto 1.2.

ii. El complemento IA, de carácter temporal por participación en el proyecto Romeo. P iii. Los conceptos salariales ocasionales, que correspondan a hechos puntuales, por ejemplo, las dietas en concepto de desplazamientos, alojamiento, manutención, etc.

iv. El salario en especie fuera de convenio. Seguro médico.

Nota: A efectos del cálculo de los limites recogidos en este apartado y en lo relativo a la retribución variable de los trabajadores de los Centros de Trabajo del lote 2 se tomará como importe para el cálculo de la base salarial el importe devengado en 2024.

c. En el caso que el importe resultante de aplicar el porcentaje de reducción conforme a los puntos "a" y "b" anteriores sea superior a la suma del importe que corresponda por los conceptos salariales de cualquier tipo, distintos a los recogidos en el Convenio de Control, el importe máximo que se aplicará será esta última suma.

d. La reducción anual por tramos en ningún caso será superior al 24,1% del salario bruto total de la base salarial definida en el punto "a".

e. Las reducciones salariales se realizarán solo sobre conceptos salariales de cualquier tipo, que sean distintos a los previstos en el Convenio de Control, siguiendo el siguiente orden:

i. Eliminación, en primer lugar, de la retribución variable por objetivos. A efectos del cálculo del apartado "a" y "b" del importe de retribución variable se ha considerado la consecución del 100% del objetivo individual y el 0% del objetivo de empresa por cada trabajador.

ii. En el supuesto que un trabajador del Lote 2 tuviera un importe por su remuneración variable superior al importe que resulte de aplicar los punto a y b, el importe obtenido por la retribución variable por objetivos se seguirá eliminando y la diferencia se seguiría percibiendo como complemento "Ad Personam" individual compensable y absorbible.

iii. El resto del importe hasta alcanzar el límite máximo de reducción se reducirá del resto de conceptos salariales distintos a los establecidos en el Convenio de Control, que el trabajador estuviera percibiendo a 31 de enero de 2025, incluyendo complemento "Ad Personam" y otros complementos salariales distintos a los establecidos en el Convenio Colectivo del Sector.

iv. Los importes restantes de la totalidad de conceptos salariales distintos a los previstos en el Convenio de Control, que no se vean afectados por esta reducción tendrán la consideración de complemento "Ad Personam" individual compensable y absorbible.

f. Las reglas establecidas en este apartado 1.1 se aplican sobre la nómina que recoja la situación del trabajador a 31 de enero de 2025. Por tanto, estas reglas serán igualmente de aplicación a la nómina a 31 de enero de 2025, que resulte de su modificación por resolución administrativa o judicial o por cualquier otra decisión de carácter vinculante y obligatorio para SAERCO y sus trabajadores.

1.2. Medidas Económicas. Reducción de las cantidades correspondientes a pluses no regulados por el Convenio y definidos y/o mejorados por SAERCO y que se detallan a continuación.

Los nuevos importes serán los siguientes:

1.3. Medidas Organizativas. Evaluación de Desempeño.

De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Convenio colectivo del Sector, la progresión entre los distintos subniveles profesionales del Grupo II del Artículo 38 se realizará una vez resulte acreditado el tiempo de experiencia exigido, y el trabajador obtenga la evaluación de desempeño anual positiva. Dicha evaluación positiva se obtendrá, a partir del 1 de junio de 2025, tras la superación del Procedimiento de Evaluación del Desempeño SSCC-RRHH-PRD6 de SAERCO que tiene por objeto verificar la competencia del trabajador, y el correcto ejercicio por su parte, de las atribuciones que le son exigibles, en garantía de la seguridad operacional aérea. Este procedimiento será de aplicación para todos los casos en que el tiempo de experiencia exigido para el cambio de subnivel sea igual o posterior al 1 de junio de 2025.

2. Medidas Económicas y Organizativas que afectan al personal SSCC Y STC. 2.1. Medidas económicas. Reducción salarial por tramos y progresiva en base a la siguiente tabla y criterios:

Los criterios para la reducción son los siguientes:

a. La base salarial que se tomará como referencia para aplicar los diferentes tramos será el resultado de anualizar el salario bruto total del trabajador a 31 de enero de 2025 minorado por:

i. Los conceptos salariales ocasionales, que correspondan a hechos puntuales, por ejemplo, las dietas en concepto de desplazamientos, alojamiento, manutención, etc. ii. El salario en especie fuera de convenio. Seguro médico.

b. El % de reducción se aplicará, igualmente, sobre el resultado de anualizar el salario bruto total del trabajador a 31 de enero de 2025 minorado por:

i. Los conceptos salariales ocasionales, que correspondan a hechos puntuales, por ejemplo, las dietas en concepto de desplazamientos, alojamiento, manutención, etc.

ii. El salario en especie fuera de convenio. Seguro médico.

c. En el caso que el importe resultante de aplicar el porcentaje de reducción conforme a los puntos "a" y "b" anteriores sea superior a la suma del importe que corresponda por los conceptos salariales de cualquier tipo, distinntos a los recogidos en el Convenio de Control, el importe máximo que se aplicará será esta última suma.

d. La reducción anual por tramos en ningún caso será superior al 24,1% del salario bruto total de la base salarial definida en el punto "a".

e. Las reducciones salariales se realizarán sólo sobre conceptos salariales de cualquier tipo, que sean distintos a los previstos en el Convenio de ingeniería que el trabajador estuviera percibiendo a 31 de enero de 2025.

f. Los importes restantes de la totalidad de conceptos salariales distintos a los previstos en el Convenio de Ingeniería, que no se vean afectados por esta reducción tendrán la consideración de complemento "Ad Personam" individual compensable y absorbible.

g. Las reglas establecidas en este apartado 2.1 se aplican a la nómina que recoja la situación del trabajador a 31 de enero de 2025. Por tanto, estas reglas serán igualmente de aplicación a la nómina a 31 de enero de 2025, que resulte de su modificación por resolución administrativa o judicial o por cualquier otra decisión de carácter vinculante y obligatorio para SAERCO y sus trabajadores.

3. Medidas Económicas y Organizativas que afectan al personal AFIS.

3.1. Medidas económicas. Reducción salarial por tramos y progresiva en base a la siguiente tabla y criterios:

a. La base salarial que se tomará como referencia para aplicar los diferentes tramos será el resultado de anualizar el salario bruto total del trabajador a 31 de enero de 2025 minorado por:

i. Todos los pluses no regulados por el Convenio definidos y/o mejorados por SAERCO y que son objeto de modificación en el siguiente punto 3.2.

ii. Los conceptos salariales ocasionales, que correspondan a hechos puntuales, por ejemplo, las dietas en concepto de desplazamientos, alojamiento, manutención, etc.

iii. iii. El salario en especie fuera de convenio. Seguro médico.

b. El % de reducción se aplicará, igualmente, sobre el resultado de anualizar el salario bruto total del trabajador a 31 de enero de 2025 minorado por:

i. Todos los pluses no regulados por el Convenio definidos y/o mejorados por SAERCO y que son objeto de modificación en el siguiente punto 3.2.

ii. Los conceptos salariales ocasionales, que correspondan a hechos puntuales, por ejemplo, las dietas en concepto de desplazamientos, alojamiento, manutención, etc.

iii. El salario en especie fuera de convenio. Seguro médico.

c. En el caso que el importe resultante de aplicar el porcentaje de reducción conforme a los puntos anteriores sea superior a la suma del importe que corresponda por los conceptos salariales de cualquier tipo, distintos a los recogidos en el Convenio Colectivo, el importe máximo que se aplicará será esta última suma.

d. La reducción anual por tramos en ningún caso será superior al 24,1% del salario bruto total de la base salarial definida en el punto "a".

e. Las reducciones salariales no afectarán, de modo alguno, a cuantías ni conceptos establecidos en convenio colectivo.

f. f. Las reglas establecidas en este apartado se aplican a la nómina que recoja la situación del trabajador a 31 de enero de 2025. Por tanto, estas reglas serán igualmente de aplicación a la nómina a 31 de enero de 2025, que resulte de su modificación por resolución administrativa o judicial o por cualquier otra decisión de carácter vinculante y obligatorio para SAERCO y sus trabajadores.

3.2. Reducción de las cantidades designadas para pluses no regulados por el convenio y definidos y/o mejorados por SAERCO. Los nuevos importes serán los siguientes:

3.3. Homogeneización y definición de los conceptos salariales Con la finalidad de tener unos conceptos salariales definidos y homogéneos para todos los trabajadores AFIS, partiendo de una clasificación acorde con lo regulados en el Convenio Colectivo de aplicación, sin que ello cause perjuicio alguno en el nivel salarial de los trabajadores, se acuerdan las siguientes medidas:

3.3.1. Homogeneización de la clasificación profesional. El sistema de clasificación profesional de las personas de este colectivo se realiza, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo, por medio de su asignación a los distintos grupos profesionales, en función de sus titulaciones, aptitudes profesionales y contenido general de su prestación laboral objeto del contrato laboral. En base a estos requisitos, se acuerdan la asignación de los trabajadores de este colectivo a los siguientes Niveles Profesionales previstos en el Convenio Colectivo:

Grupo profesional III Nivel 5. Nivel salarial por defecto para todo el personal AFIS.

Grupo profesional I Nivel 2. Nivel salarial que será de aplicación exclusivamente a los trabajadores que, a la fecha de su contratación, dispongan de la titulación o aptitudes profesionales necesarias conforme al Convenio Colectivo, para su asignación a este Grupo y Nivel.

Se ajusta la clasificación profesional de los trabajadores de la planTI actual a la precitada homogeneización, de forma que las personas trabajadoras que actualmente estén asignadas al Grupo Profesional I Nivel 1 pasarán a estar asignadas al Grupo Profesional I Nivel 2 a partir del 1 de abril de 2025.

Este ajuste no supondrá perjuicio alguno al nivel salarial de los trabajadores afectados, ya que la minoración salarial que, en su caso se les produzca por esta causa, se reequilibra con un complemento personal no absorbible ni compensable denominado Complemento Consolidado.

Sin perjuicio de la validez del Acuerdo alcanzado, las partes acuerdan que se firmará un acuerdo de novación con las personas trabajadoras afectadas por el cambio de nivel en el sentido descrito en la presente cláusula.

3.3.2. Homogeneización de los complementos salariales no incluidos en el convenio

a. Será de aplicación el siguiente cuadro de niveles retributivos de SAERCO:

b. Para alcanzar tales niveles retributivos de SAERCO, las partes acuerdan definir y homogeneizar los siguientes complementos de puesto de trabajo, distintos a los recogidos en Convenio Colectivo, para su aplicación por igual importe a todos los trabajadores del colectivo a partir del 1 de abril de 2025, dándoles la consideración de no compensables ni absorbibles.

- Complemento de Disponibilidad: Las personas trabajadoras pertenecientes al colectivo AFIS percibirán por este concepto un importe de 1.000 euros al año, dividido en doce mensualidades. Este complemento de puesto de trabajo retribuye la prestación de los servicios en régimen de flexibilidad horaria, debido a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios como el de guardias localizadas o para realizar servicios operativos a requerimiento de la Empresa cuando por necesidades operativas y del servicio fuera necesario hacerlo.

Este complemento no será compensable ni absorbible salvo que el convenio colectivo de aplicación establezca un complemento para retribuir la disponibilidad de los empleados.

- Complemento de Turnicidad: Las personas trabajadoras pertenecientes al colectivo AFIS percibirán por este concepto un importe de 500 € al año, dividido en doce mensualidades. Este complemento de puesto de trabajo retribuye la realización de turnos rotativos de trabajo en diferentes horarios, incluidos festivos y fines de semana. Este complemento no será compensable ni absorbible salvo que el convenio colectivo de aplicación establezca un complemento para retribuir la turnicidad de los empleados.

- Complemento de Puntualidad: Las personas trabajadoras pertenecientes al colectivo AFIS percibirán por este concepto un importe de 500 € al año, dividido en doce mensualidades. Este complemento se abonará siempre y cuando la persona trabajadora cumpla con su hora de entrada y salida según el servicio que le corresponda. Este complemento no será compensable ni absorbible salvo que el convenio colectivo de aplicación establezca un complemento para retribuir la puntualidad de los empleados.

3.3.3. Complemento Ad Personam

En caso de que la suma de los complementos del punto 3.3.2 b, más el salario base y los complementos de Convenio (Plus de Convenio y antigüedad), más, en su caso, el complemento consolidado previsto en el punto 3.3.1, no alcanzase el nivel salarial definido en las tablas del punto 3.3.2 a, la diferencia se reconocerá como Complemento Ad Personam, que será compensable y absorbible.

3.3.4. Definición y homogeneización de complemento CNS

Tiene por objeto homogeneizar el Complemento de puesto de trabajo denominado "Complemento CNS". Las personas trabajadoras pertenecientes al colectivo AFIS que sean designadas para la prestación del servicio de comunicación, navegación y vigilancia (CNS), percibirán durante el primer año de prestación del servicio CNS un importe de 1.000 € al año, dividido entre doce mensualidades por este complemento de puesto de trabajo. El segundo año y posteriores años de prestación del servicio CNS, los trabajadores AFIS percibirán por este concepto un importe de 2.000 € al año, dividido entre doce mensualidades. En el supuesto de que la persona trabajadora deje de realizar el servicio CNS dejará de percibir el complemento CNS.

3.3.5. Otros pluses salariales no incluidos en el convenio

Los siguientes complementos de puesto de trabajo para su aplicación a partir del 1 de abril de 2025:

1) Pluses de designación.

Estos pluses requieren la designación o nombramiento por parte de la Empresa.

En el supuesto de que la persona trabajadora sea relevada de su designación o nombramiento por cualquier causa, dejará de percibir el plus y/o el recargo adicional.

a. Plus de Jefe de Torre.

Este plus retribuye, previa designación por parte de la Empresa, el ejercicio de las responsabilidades y funciones relativas al desempeño de tareas de Jefatura de Torre por la complejidad específica de cada una de las torres.

Este plus tiene el carácter de no consolidable, abonándose de forma efectiva cuando el AFIS realice las funciones antes mencionadas.

Tendrá un importe anual total de 3.000 euros anuales divididos entre 12 mensualidades, que se devengarán proporcionalmente a la efectiva prestación.

En el caso de que se desempeñe la misma función en otra u otras Torres, el importe que percibirá por este plus respecto de la segunda o más torres no será el indicado, sino un recargo adicional de 1.500 euros anuales por cada una de ellas, divididos entre 12 mensualidades. En el caso de que, además de haber sido designado Jefe de Torre, desempeñe otra de las funciones previstas en el presente apartado 3.3.5 1) en la misma u otras Torres, percibirá el Plus de Torre de 3.000 euros, por ser el importe más alto de los pluses de apartado 3.3.5.1) , más el recargo adicional que le corresponda de entre los previstos por cada uno de los Pluses de este apartado 3.3.5.1), respecto de los casos en que el trabajador hubiese sido designado para desempeñar varias funciones de las retribuidas por tales Pluses.

b. Plus de Adjunto a Jefe de Torre.

Este plus retribuye, previa designación por parte de la empresa, el ejercicio de las responsabilidades y funciones relativas al desempeño de tareas de Jefatura de Torre por la complejidad específica de cada una de las torres.

Este plus tiene el carácter de no consolidable, abonándose de forma efectiva cuando el AFIS realice las funciones antes mencionadas.

Tendrá un importe anual total de 667 euros anuales divididos entre 12 mensualidades, que se devengarán proporcionalmente a la efectiva prestación.

En el caso de que se desempeñe la misma función en otra u otras Torres, el importe que percibirá por este plus respecto de la segunda o más torres no será el indicado, sino un recargo adicional de 667 euros anuales por cada una de ellas, divididos entre 12 mensualidades. En el caso de que, además de haber sido designado Adjunto Jefe de Torre, desempeñe otra de las funciones previstas en el presente apartado 3.3.5.1) en la misma u otras Torres, percibirá el Plus que tenga un importe más alto de entre los que le correspondan, más el recargo adicional que le corresponda de entre los previsto por cada uno de los Pluses de este apartado 3.3.5.1), respecto de los casos en que el trabajador hubiese sido designado para desempeñar varias funciones de las retribuidas por tales Pluses. El recargo para el nombramiento adicional de Adjunto a Jefe de Torre es 667 euros.

c. Plus de Jefe de Instrucción de la Unidad.

Este plus retribuye, previa designación por parte de la empresa, el ejercicio efectivo de las responsabilidades y funciones relativas al desempeño de tareas de jefatura de instrucción de la unidad operativa.

Este plus tiene el carácter de no consolidable, abonándose de forma efectiva cuando el AFIS realice las funciones antes mencionadas.

Tendrá un importe anual total de 1.500 euros anuales divididos entre 12 mensualidades, que se devengarán proporcionalmente a la efectiva prestación.

En el caso de que se desempeñe la misma función en otra u otras Torres, el importe que percibirá por este plus respecto de la segunda o más torres no será el indicado, sino un recargo adicional de 750 euros anuales por cada una de ellas, divididos entre 12 mensualidades. En el caso de que, además de haber sido designado Jefe de Instrucción de Unidad, desempeñe otra de las funciones previstas en el presente apartado 3.3.5.1 en la misma u otras Torres, percibirá el Plus que tenga un importe más alto de entre los que le correspondan, más el recargo adicional que le corresponda de entre los previsto por cada uno de los Pluses de este apartado 3.3.5.1, respecto de los casos en que el trabajador hubiese sido designado para desempeñar varias funciones de las retribuidas por tales Pluses. El recargo para el nombramiento adicional de Jefe de Instrucción de Unidad es 750 euros.

d. Plus de Responsable de Seguridad Operacional en la Unidad.

Este plus retribuye, previa designación por parte de la empresa, el ejercicio efectivo de las responsabilidades y funciones relativas al desempeño de tareas de responsabilidad en la seguridad operacional en las unidades operativas.

Este plus tiene el carácter de no consolidable, abonándose de forma efectiva cuando el controlador/a de tránsito aéreo realice las funciones antes mencionadas.

Tendrá un importe anual total de 3.000 euros anuales divididos entre 12 mensualidades, devengado proporcionalmente a la efectiva prestación.

En el caso de que se desempeñe la misma función en otra u otras Torres, el importe que percibirá por este plus respecto de la segunda o más torres no será el indicado, sino un recargo adicional de 1.500 euros anuales por cada una de ellas, divididos entre 12 mensualidades. En el caso de que, además de haber sido designado Responsable de Seguridad Operacional, desempeñe otra de las funciones previstas en el presente apartado 3.3.5.1 en la misma u otras Torres, percibirá el Plus que tenga un importe más alto de entre los que le correspondan, más el recargo adicional que le corresponda de entre los previsto por cada uno de los Pluses de este apartado 3.3.5.1, respecto de los casos en que el trabajador hubiese sido designado para desempeñar varias funciones de las retribuidas por tales Pluses. El recargo para el nombramiento adicional de Responsable de Seguridad Operacional es 1.500 euros.

e. Plus de disponibilidad en más de una Unidad.

Este plus retribuye, previa designación por parte de la empresa, la realización de turnos de trabajo en más de una Torre, desplazándose del lugar habitual de residencia para prestar servicio en alguna de ellas.

Este plus tiene el carácter de no consolidable, abonándose de forma efectiva cuando el controlador/a de tránsito aéreo esté designado para realizar turnos de trabajo en más de una Torre.

Tendrá un importe anual total de 2.000 euros anuales divididos entre 12 mensualidades, devengado proporcionalmente a la efectiva prestación. En el caso de que se desempeñe la misma función en otra u otras Torres, el importe que percibirá por este plus respecto de la segunda o más torres no será el indicado, sino un recargo adicional de 1000 euros anuales por cada una de ellas, divididos entre 12 mensualidades.

En el caso de que, además de haber sido designado para el desempeño de esta función, desempeñe otra de las funciones previstas en el presente apartado 3.3.5.1 en la misma u otras Torres, percibirá el Plus que tenga un importe más alto de entre los que le correspondan, más el recargo adicional que le corresponda de entre los previsto por cada uno de los Pluses de este apartado 3.3.5.1, respecto de los casos en que el trabajador hubiese sido designado para desempeñar varias funciones de las retribuidas por tales Pluses. El recargo para el nombramiento adicional para el desempeño de esta función es 1.000 euros.

2) Pluses de desempeño

Estos pluses no requieren la designación o nombramiento por parte de la empresa, sino solo el desempeño de las funciones extraordinarias que retribuyen. Sólo en el caso de que la persona trabajadora realice las funciones que dan lugar a dicho complemento tendrá derecho al abono de este.

f. Plus de Instructor e Instructor-Evaluador:

Este plus retribuye el ejercicio efectivo por las personas trabajadoras pertenecientes al colectivo AFIS de las responsabilidades y funciones relativas a formación, instrucción y evaluación de la actividad de AFIS.

Este plus tiene el carácter de no consolidable, abonándose de forma efectiva cuando el controlador/a de tránsito aéreo realice las funciones antes mencionadas.

El Plus de Instructor tendrá un importe mensual 140 euros al mes, y el Plus de Instructor/Evaluador por el desempeño de las dos funciones tendrá un importe mensual de 170 euros al mes.

4. Medidas Económicas a todo el personal (ATC; AFIS SSCC y STC)

4.1. Decisión de modificar el seguro médico. Salario en Especie-

a. SAERCO respetará el derecho de los trabajadores datos de alta a 31 de diciembre de 2024 (en adelante, Trabajadores con Seguro Médico 2025) en la póliza privada de seguro médico vigente para la anualidad 2025. Por tanto, SAERCO continuará abonando durante la anualidad 2025 las primas correspondientes.

b. Los trabajadores contratados por SAERCO antes del 31 de diciembre de 2024, que no estuvieran dados de alta en la póliza de seguro médico a dicha fecha, y los trabajadores contratados por SAERCO con posterioridad a tal fecha, no tendrá derecho a percibir el salario en especie consistente en la cobertura de seguro médico privado.

c. A partir del 1 de enero de 2026, se revisará esta cuestión anualmente, manteniéndose la póliza privada de servicio médico durante la anualidad en curso, siempre que el beneficio operativo supere los 100.000 euros/anuales. Se utilizará como referencia la P&G provisional que se incluya en el plan empresarial que se presente al órgano de administración de SAERCO a finales del ejercicio anterior. Estas medidas sólo se aplicarán a los trabajadores en situación de alta y con contrato laboral en vigor en el momento de la revisión anual.

5. Otras medidas. Medidas de recuperación.

Se establecen dos bloques de medidas de recuperación en función de la evolución económico-financiera de SAERCO.

En ese sentido, los trabajadores que estén dados de alta en los momentos que se refieren a continuación, podrán recuperar el nivel salarial que tenían a 1 de abril de 2025, e incluso los importes que les hubiera correspondido percibir desde el 1 de abril hasta la fecha en que recuperen su nivel salarial, en función de los resultados de las Cuentas Anuales auditadas."-descriptor 78-.

DÉCIMONOVENO.-La empresa con anterioridad a la implementación de la evaluación del desempeño ya había implementado en un plan de capacitación para lo controladores con el contenido que obra en su versión de 24 de abril de 2024 en el descriptor 153 cuyo contenido lo damos íntegramente por reproducido.

Con dicha capacitación se obtiene la licencia y se revalida a lo largo de la carrera profesional, la evaluación de capacitación se realiza una vez al año, en el día de trabajo - de una hora a dos horas en las que se valora la capacidad en el centro de trabajo y otro día se practican emergencias.

También se han de superar una prueba de nivel externo en la que se exige un cuatro de nivel.

Si no se obtiene una evaluación positiva no se puede ni subir de nivel ni podría seguir trabajando, si bien puede realizar una reválida y si la suspende se examinaría su situación. Este plan se ha mantenido con posterioridad a la MSCT- testifical practicada a instancias de USCA-.

Tras la MSCT se ha incluido una valoración del desempeño con el contenido que consta en el descriptor 152 actualizado a fecha 18 de marzo de 2025.

VIGÉSIMO.-Consideramos los datos contables y la descripción de la situación patronal descrita en la Memoria- Pericial practicada a instancias de la empresa, así como Cuentas Anuales posteriores a 2020 incorporadas a las actuaciones-, si bien a efectos de la presente resolución destacamos lo siguiente:

"- el proceso de liberalización del control del tráfico aéreo a partir de 2018 se ha detenido, dejando fuera del mercado competitivo el 80% de las torres de control. Pese a las sucesivas noticias sobre posibles procesos de apertura de servicio de control aéreo a proveedores privados, el último el que publicaba en febrero de 2023 el Ministerio de Transportes sobre el proyecto de Orden Ministerial que permitiría a AENA licitar los servicios de tránsito aéreo en los aeropuertos de Bilbao, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Santiago-Rosalía de Castro, Tenerife Norte-Ciudad de La Laguna y Tenerife Sur, la realidad es que el mercado enfrenta un estancamiento de su crecimiento que dura ya 6 años. Este estancamiento resulta especialmente problemático en un contexto donde las empresas operadoras del sector liberalizado enfrentan desafíos financieros significativos derivados de:

Ingresos decrecientes y contratos limitantes. El modelo actual del mercado liberalizado limita los ingresos de las empresas debido a la estructura de los contratos adjudicados. Estos contratos, que tienen una duración fija de siete años, no incluyen mecanismos de ajuste para compensar factores externos, como la inflación o el aumento de los costes laborales. Esto significa que las empresas están obligadas a operar con márgenes extremadamente ajustados, limitando su capacidad para invertir en innovación o responder a fluctuaciones económicas.

Aumento de costes operativos y rigidez estructural. Un factor crítico que afecta la rentabilidad es la rigidez de los costes operativos. Los costes laborales, que representan la mayor parte de los gastos, han aumentado de manera constante. Este aumento en los costes no ha sido acompañado por una mejora proporcional en los ingresos o la productividad.

Falta de incentivos para modernización e innovación.

La combinación de ingresos decrecientes y costes rígidos deja poco margen para que las empresas inviertan en modernización o adopten nuevas tecnologías. Esto contrasta con las expectativas normativas del Reglamento (UE) 2017/373 , que requiere a los proveedores de servicios presentar planes empresariales de largo plazo con objetivos de mejora en eficiencia, capacidad y sostenibilidad. La liberalización parcial del sector de las torres de control en España ha generado beneficios iniciales, pero su estancamiento actual impide que las empresas operadoras alcancen una rentabilidad sostenible. Los ingresos decrecientes, combinados con costes rígidos y la falta de incentivos para modernización, crean un panorama financiero precario que amenaza la viabilidad a largo plazo del sector.

Pérdida de contratos de Servicios ATC y SDP.

En el periodo 2020 -2024 la empresa ha finalizado los siguientes contratos.

- El contrato de servicio de Dirección en plataforma (SDP) en el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas finalizo en enero de 2023 lo que ha supuesto una minoración en los ingresos anuales de la empresa en 2,1 millones de euros.

- El contrato de servicio AFIS y CNS en el aeropuerto de Ciudad Real finalizado el 31 de diciembre de 2024

Existe además una evolución negativa de la actividad de formación que en el año 2020 reportó a la empresa unos ingresos de 848-762 euros, cifra esta que en 2024 fue de 207.166 euros.

En el periodo 2020-2024 los siguientes factores han incidido significativamente en el incremento de los costes de personal de control aéreo de la compañía.

1. Incremento de nivel dentro de las tablas de convenio del personal controlador de forma automática.

El III Convenio colectivo del sector recoge la mejora de las retribuciones salariales percibidas por los/as ATCOs a través de dos vías:

?Mediante la revalorización anual de las cantidades que figuran en las tablas salariales del convenio para el periodo de vigencia.

?Mediante la progresión entre los diferentes grupos y niveles profesionales, principalmente por antigüedad, que lleva aparejada un incremento de la retribución al alza. Mediante este mecanismo, se ha ido consolidando que el personal de control cada 3 años pase a encuadrase en el nivel profesional inmediatamente superior, lo que a efectos prácticos supone un incremento salarial automático superior al 10% cada tres años para los 4 primeros niveles, y del 5-6% para los dos niveles superiores (6 y 7).

?De acuerdo con este mecanismo trianual, el salario del personal ATC irá progresando de forma automática en la tabla salarial horizontalmente, de derecha a izquierda, consiguiendo una subida salarial que es la que se refleja en el cuadro siguiente con los datos del III Convenio para el año 2020.

Los costes del personal ATCO se han incrementado de 2023 a 2024 en 4.7 por ciento pasando de 6.155.877 euros a 6.447.588 euros.

2.Las indemnizaciones salariales como consecuencia de los procesos judiciales a instancia del personal controlador derivadas de la denuncia por parte de la empresa de acuerdos establecidos por FERRONATS de forma independiente a la negociación colectiva.

En los ejercicios 2023 y 2024 la compañía ha contabilizado como gasto o dotado como provisiones por estos conceptos por importe de 896.821,81 €

3.El efecto que establece el Laudo arbitral dictaminado el 29 de julio de 2024 sobre la retribución económica percibida durante los ejercicios 2023 y 2024 por el personal ATC. Ante la falta de acuerdo entre las partes que conformaban la mesa negociadora del IV Convenio colectivo del sector a lo largo del periodo de negociación y que derivó en sucesivas convocatorias de huelga ente los meses de diciembre de 2023 y junio de 2024, la compañía se avino a someter, en el ámbito SIMA-FS, la cuestión de la retribución económica de los/as controladores/as aéreos/as para el IV convenio a un arbitraje. Con fecha de 17 de mayo de 2024 las partes acuerdan la conversión de la cuestión en arbitraje, proceso que finalizó el 29 de julio de 2024 con el dictamen del laudo por el árbitro D. D. Jeronimo (en adelante el Laudo)

El Laudo dispone en relación con las remuneraciones del personal de control los siguientes incrementos a partir de las Tablas Salariales del Anexo I del III Convenio colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional.

?Con efecto retroactivo, se aplicará desde el 1 de enero de 2023 un incremento consolidable del cuatro por ciento (4,00%), en todas las partidas salariales contenidas en el Anexo I (actualizadas a fecha de 31 de diciembre de 2022) del convenio colectivo (punto 2 del Laudo).

?Con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2024 se aplicará un incremento consolidable del dos por ciento (2,00%), en todas las partidas salariales contenidas en el anexo I del citado convenio colectivo, en sus versiones actualizadas a 31 de diciembre del año 2023 (punto 3 del Laudo).

Desde la Dirección Económico-Financiera de la compañía se elaboró un informe con el fin de analizar y cuantificar el impacto en los costes de la plantilla que prestan sus servicios en las torres de control gestionadas por SAERCO. Se adjunta el mencionado informe como Anexo en el apartado 6.2. de esta memoria.

Este informe, tomaba como base de estudio y comparación del impacto generado, lo/as 99 controladores/as aéreos/as que conformaban la plantilla en diciembre de 2023 y el coste del personal ATC del ejercicio 2023 (último ejercicio cerrado y auditado a fecha de elaboración del informe) y que ascendió a 6.155.877 euros. De la aplicación de las medidas establecidas en el Laudo y detalladas en párrafos anteriores se obtenía que el impacto generado sobre la previsión de costes de personal ATC prevista para el periodo 2023-2024 tendría un impacto de 206.567 euros en 2023 y de 649.427 en 2024.

Existen las siguientes previsiones:

Para el periodo 2025-2029 la empresa tiene la confirmación de la finalización de los siguientes contratos:

?Aeropuerto de Ciudad Real: finalización el 31 de diciembre de 2024.

?Aeropuerto de Castellón: finalización del servicio estimada para el mes de junio del 2025.

?Aeropuertos de El Hierro, La Gomera, Burgos, Huesca y Córdoba: finalización estimada el 31 de diciembre de 2027.

?Aeropuertos de Noruega: finalización estimada del servicio el mes de abril del 2027.

?Impacto económico-financiero del Laudo Arbitral 2025-2026. Adicionalmente a todos los efectos incluidos en el apartado 3.3.4.c, el Laudo incluía una serie de medidas con efectos a partir de 1 de enero de 2025:

?A partir del 1 de enero de 2025 se incorpora a la estructura retributiva definida en el artículo 42 del convenio un nuevo complemento de puesto de trabajo (B1), denominado plus de torre, consolidable a todos los efectos. Dicho plus tendrá por objeto reconocer las responsabilidades de los ATCOs asignados a cada una de las torres del sector liberalizado, para tener en consideración las diferencias entre ellas en materias como el volumen de tráfico en el aeropuerto, el horario de operación o la complejidad específica de cada una de ellas en las diferentes operaciones.

?A partir del 1 de enero de 2025 se incorpora a la estructura retributiva definida en el artículo 42 del convenio un nuevo complemento de puesto de trabajo (B1), denominado plus de insularidad, consolidable a todos los efectos. El complemento salarial, pretende compensar los inconvenientes derivados de la residencia en territorios insulares, complemento habitual en la estructura salarial de entidades que operan en estos ámbitos. Este plus, se aplicará a todo el personal cuyas condiciones laborales estén sujetas al convenio y que presten sus servicios en instalaciones ubicadas en las Islas Canarias, en la Islas Baleares o en territorios españoles extra peninsulares. Este plus, de 2.000 € anuales se distribuirá en 14 cuotas correspondientes a las 12 mensualidades más las dos pagas extraordinarias. Desde la Dirección Económico-Financiera de la compañía se elaboró un informe con el fin de analizar y cuantificar el impacto en los costes de la plantilla que presta sus servicios en las torres de control gestionadas por SAERCO. Se adjunta el mencionado informe como Anexo 6.2. de esta memoria. Este informe, tomaba como base de estudio y comparación del impacto generado, lo/as 99 controladores/as aéreos/as que conformaban la plantilla en diciembre de 2023 (último ejercicio cerrado y auditado a fecha de elaboración del informe) y que ascendió a 6.155.877 euros.

Existe una previsión de pérdidas acumuladas entre 2025 y 2029 superior a 4 millones de euros.

...

Igualmente asumimos las conclusiones obrantes en el informe técnico donde se asevera:

"Los datos de los ejercicios 2020 a 2023 planteados en la memoria justificativa son los mismos que figuran en las cuentas anuales debidamente auditadas y en los informes anuales entregados al ente supervisor AENA.

Los datos facilitados relativos al ejercicio 2024, pendiente de formulación las cuentas anuales ni auditado a la fecha de este informe, es el mismo que se ha utilizado para el informe anual 2025, para la elaboración del plan empresarial 2025-2029 y con el balance cerrado a 27 de enero de 2024 facilitado por la compañía.

Conforme a los datos disponibles de los dos apartados anteriores, la compañía ha sufrido una caída muy significativa del margen bruto de la actividad ordinaria tanto con respecto a la producción del ejercicio como con respecto al ejercicio de referencia 2020.

La situación de la actividad de la compañía obliga a la toma de medidas para evitar tensiones económicas y financieras, que de no tomarse derivará en un desequilibrio patrimonial y al final la insolvencia de la empresa. De las medidas previas propuestas por la compañía se puede concluir que están correctamente cuantificadas y son necesarias, pero no suficientes para evitar el desequilibrio patrimonial a medio plazo.".

VIGÉSIMOPRIMERO.-Damos por reproducido el descriptor 439 consistente en acta de 20 de abril de 2025 en virtud de la cual los 13 miembros del colectivo AFI afectados por la MSCT que se impugna en la demanda facultan expresamente al representante designado - Sr. D. Darío- para que pueda ejercer todas las actuaciones necesarias en defensa de los intereses de

los trabajadores firmantes, y en particular para interponer demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, en relación con el procedimiento de MSCT mencionado, frente a la empresa SAERCO, así como cualquier otra cuestión procesal derivada del mismo"

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan en hecho conformes, bien en las pruebas que al margen de cada uno de los hechos que se señalan.

TERCERO.-Expuestas como han sido las posiciones de las partes en el tercero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, y habiéndose desistido por parte de la demandada de la excepción de acumulación indebida de acciones al haberse aclarado por el representante del colectivo AFIS que no se postula la aplicación de convenio colectivo diferente del que se les viene aplicando, la primera cuestión que debemos resolver no es otra que determinar si el señor Darío tiene legitimación para promover el presente conflicto colectivo de impugnación de MSCT de carácter colectivo.

Y nuestra respuesta en consonancia con los precedentes dictados por esta Sala y ratificados por el TS que se refieren en la demanda ha de ser necesariamente que carece de la necesaria legitimación, y la razón es clara: si bien la jurisprudencia a raíz de la STS de 18-3-2.014- rec 114/2013- concedió a las comisiones ad hoc para impugnar las medidas de flexibilidad que hubieren negociado aplicando el principio de que quién tiene capacidad para negociar tiene legitimación para impugnar el producto de la negociación - capacidad esta que es perfectamente extensible a las comisiones híbridas, como la que negoció las presente MSCT-, tal impugnación requiere que la misma se efectúe por la totalidad de la comisión que haya negociado por acuerdo mayoritario de sus miembros, sin que estén legitimados por si mismos para efectuar tal impugnación cada uno de los miembros de la comisión en su condición de tales, y la razón es clara su mandato representativo es menor que el de aplicación de la medida que se impugna, por lo que de concederles tal legitimación quebraría el principio de correspondencia que rige en las relaciones colectivas de trabajo tanto en el plano sustantivo como en el procesal.

En este sentido cabe reproducir lo razonado en la STS de 19-1-2.024- rec. 192/2021- que avalando el criterio expresado por esta Sala en la SAN 24-3-2.021- porc. 29/2020- recuerda lo siguiente:

"La STS, de 21 de abril de 2015, rec. 311/2014 , que cita la recurrente para justificar su legitimación, precisamente es la que ha aplicado la sentencia recurrida para negarla pero no porque una comisión ad hoc, híbrida u otra constituida a esos efectos no esté legitimada para impugnar el recurso sino porque, según ya dijo allí esta sala, aun siendo una CR híbrida no es posible que la impugnación del despido se articule por uno de los miembros de la misma ya que la legitimación corresponde a la comisión y no a sus integrantes a nivel individual. Esa doctrina es reitera en la STS de 14 de octubre de 2015, rec. 336/2014 .

Igualmente, en la STS de 17 de marzo de 2016, rec. 226/2015 , aplica el mismo criterio doctrina. En aquel caso se tramitaron dos despidos colectivos respecto de dos empresas, cada una con su CR. En una de ellas, Lebriplak, SA, existía un delegado de personal que sometió a asamblea la designación de una comisión ad hoc de tres miembros que fue constituida por él y otros dos trabajadores. Se presentó demanda por despido colectivo por la comisión negociadora del ERE presentado por Lebriplak, SA . En el recurso de casación, aunque se consideró la existencia de grupo laboral, esta sala apreció legitimación para impugnar el despido colectivo por quienes, formando parte de la CR, ostentaba la condición de delegado de personal pero no se aceptó la de los otros sujetos que, formando parte de la CR ad hoc, no tenían aquella condición. Allí se dijo que " La legitimación para impugnar los despidos colectivos de la "comisión ad hoc" y de la "comisión híbrida" se ha admitido en supuestos en los que no existía representación legal ni sindical para impugnar el despido colectivo.

Tal circunstancia, sin embargo, no concurre en el supuesto ahora examinado en el que hay representación sindical - el delegado sindical de la CNT en el Grupo de Empresas Hermanos Ruiz Dorantes- cuya implantación suficiente en el ámbito del conflicto ha sido declarada por la sentencia de instancia, y representación legal -el delegado de personal de la empresa Lebriplak SA- por lo que estos eran los sujetos legitimados para impugnar el despido colectivo de la empresa Lebriplak SA, careciendo de legitimación para efectuar dicha impugnación los dos miembros de la comisión negociadora, D Arturo y D. Nicolas . No obstante, el que hayan demandado estos dos sujetos carentes de legitimación para hacerlo no acarrea consecuencia alguna ya que al haber sido presentada la demanda -y también el recurso de casación- por los sujetos titulares de la legitimación activa, el delegado sindical y el delegado de personal, sucede que la demanda y el recurso han sido presentados por los sujetos legitimados".

Criterio jurisprudencia que se recuerda nuevamente en la STS 98/2018, de 6 de febrero (rec. 10/2017 ), aunque en materia distinta, diciendo de ella lo siguiente: " En el ámbito exclusivo de la RLT, la STS 21-4-2015 (R. 311/14 ), en un complejo supuesto de despido colectivo en un grupo de empresas, en el que la comisión negociadora de cinco miembros se constituyó de forma "híbrida" por tres trabajadores nombrados "ad hoc" en el seno de una de las dos entidades integrantes del grupo y los dos restantes eran los delegados de personal (RLT en sentido estricto) de la otra, y solo dos de aquellos tres primeros impugnaron la decisión extintiva, esta Sala, también en decisión adoptada por su Pleno, apreció la falta de legitimación activa, de manera similar a la tesis de la STS 25-2- 2015, R. 36/14 (en la que se negó la legitimación de un delegado de personal para interponer la demanda de despido colectivo al existir tres delegados de personal en el centro de trabajo, razonándose que deberían haber actuado mancomunadamente), precisamente, porque esos dos representantes carecían de ella".

A ello debemos añadir que ninguno de los sindicatos que han comparecido se ha adherido a la demanda en los 20 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión patronal para completar la legitimación de USCA.

Por todo ello, y como anunciábamos la excepción debe acogerse.

CUARTO.-La estimación de la excepción hace que nuestro análisis quede circunscrito al examen de la demanda registrada con el número 142/2025 interpuesta por USCA y CCOO.

En dicha demanda se aduce como primer motivo de nulidad que la medida ha sido adoptada en fraude de ley, pues con la misma no se pretende otra cosa que eludir los compromisos económicos derivados del Laudo y de las sentencias dictadas con ocasión de las distintas subrogaciones operadas que le obligan a respetar y a cumplir con los acuerdos de centro, lo que se refuerza con la introducción de una valoración del desempeño que no tiene otro objeto de frenar los ascensos de nivel, sin que exista un plan de viabilidad empresarial ante la futura pérdida de concesiones administrativas para la explotación de torres.

De cara a determinar si concurre fraude en el proceder de la demandada, hemos partir como hicimos en nuestra SAN de 21-1-2.025- proc 232/2024- del contenido del artículo 6, 4 Cc que dispone "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir",recordando que :"Hemos razonado en nuestras SSAN de 16-3-2.021- autos 515/2020 - y de 17-4-2.020- autos 288/2019 - que la SAN de 17-4-2.020 - proceso 288/2.019 - que la STS de 13-5-2019- rec 246/2018 - señala que debe distinguirse entre la ausencia de buena fe en la negociación, el fraude de ley y el abuso de derecho:

"El fraude de ley, tal y como dispone elart.6.4 del Código Civil , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma( SSTS de 04/07/94 -rcud 2513/1993 -, 16/01/1996 -rec. 693/1995 -, y 31/05/07 -rcud 401/2006 -), siendo suficiente la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley( STS 23/12/2014 -rec. 109/2014 -). El fraude de ley, al igual que el abuso del derecho, no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, como la de presunciones ( SSTS de 17-02- 2014 -rec. 142/2013 -, y 26-03-2014 - rec. 158/2013 ).".

Y dicho lo anterior, para comprobar si se ha hecho un uso torticero o desviado del instituto de la MSCT, la primera cuestión que debemos determinar es cuál es la finalidad de tal institución prevista en el art. 41. E.T que permite alterar al empleador en perjuicio de los trabajadores aquellas condiciones laborales que se estiman sustanciales y cuya fuente no es el Convenio colectivo estatutario, ni la ley.

Pues, bien tal finalidad no ha de ser otra que conjurar el peligro que para la supervivencia del proyecto empresarial implican las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas a que hace referencia el propio art. 41.1 E.T en los siguiente términos:" existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".

Y dicho lo cual, es claro que en el presente caso no se puede compartir la concurrencia del fraude denunciado por las razones siguientes:

1ª- la propia finalidad de la MSCT es eludir el cumplimiento "ad futurum" por parte del empresario de compromisos asumidos a través de instrumentos normativos diferentes del Convenio colectivo estatutario- donde se encuentran los acuerdos de empresa, las decisiones unilaterales del empleador de efectos colectivos o las cláusulas de los contratos de trabajo;

2ª.- para que pueda justificarse tal finalidad es necesario, como hemos dicho, que concurra una situación que comprometa el futuro de la empresa o del empleo en la misma, que cuando se invoca una causa económica implica la existencia de una situación negativa como puede ser la existencia de pérdidas actuales o previstas;

3ª.- a tales efectos, resulta de todo punto irrelevante si la situación ha sido debida a factores externos a la gestión empresarial o deficiencias en la misma, esto es, que es posible acudir a la MSCT aun cuando la causa que la justifique se deba a una defectuosa dirección de la empresa, pues lo que se pretende con la misma es garantizar la continuidad de la empresa y el empleo en la misma;

4ª.- si se aceptase la tesis contraria se abocaría a la empresa al fracaso y a la totalidad del empleo de la misma, vedando al empleador de acudir a los remedios legalmente previstos.

Y dicho lo anterior, es que, además, la argumentación que sustenta la demanda no puede ser compartida por la Sala pues basta efectuar una lectura sucinta tanto de la memoria como del informe técnico para comprobar que las deudas que ha contraído la empresa a raíz del laudo y de los acuerdos de centro no son las causas únicas de la situación de pérdidas actuales y previstas.

Por otro lado, la implementación de un sistema de evaluación del desempeño es una facultad que le concede a la empresa el art. 39 del Convenio que dispone lo siguiente, por lo que la implementación de la misma en modo alguno puede reputarse como fraudulenta. En efecto, el precepto en cuestión dispone lo siguiente:

"Para progresar entre los distintos niveles profesionales establecidos en el Grupo II determinados en el artículo 41 del presente Convenio es necesario que el controlador/a de tránsito aéreo adquiera o acredite el tiempo de experiencia referido en el artículo anterior y tenga una evaluación del desempeño positiva durante el periodo de encuadramiento en el nivel de procedencia.

A estos efectos, las empresas deberán evaluar anualmente a los controladores/as de tránsito aéreo.".

De no hacerlo, la progresión al siguiente nivel se producirá únicamente por la consecución de la experiencia mencionada en nivel correspondiente determinada en el artículo 38 del presente Convenio.

Cada empresa establecerá atendiendo a criterios objetivos, el sistema de evaluación del desempeño que será de aplicación a los controladores/as de cada una de ellas."

Finalmente, se sugiere que la empresa al licitar a las torres incurre en una situación de dumping social pues tiende a reducir los costes sociales para expulsar a las empresas competidoras, afirmación que resulta completamente gratuita y huérfana de prueba pues se desconoce las condiciones en las que licitaron las competidoras.

QUINTO.-Como segundo motivo de nulidad se cuestiona que la empresa haya negociado de buena fe en el periodo de consultas, pues se dice que ha mantenido posiciones inamovibles, y que no entregado la documentación suficiente, en concreto los informes entregados a AESA los años 2021 a 2023 y el Plan 2024-2029.

Con relación al deber de negociar de buena fe en los procedimientos de MSCT señalábamos en la SAN de 8-3-2.023- proc. 275/2.022- que respecto del deber de negociar de buena fe a que hace referencia el art. 41.4 E.T , "indicamos en la SAN de 4-10-2.022 ( proc. 172/2.022 ) con relación al periodo de consultas del despido colectivo del art. 51, pero perfectamente extrapolable con relación a las consultas para abordar la negociación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41.4 E.T con relación a los deberes de negociar de buena fe, información y documentación lo siguiente:

"Con carácter general las SSTS de 16-2-2.022 ( rec 267/2021 ) y de STS 16/12/2021 recuerdan que:

"Respecto a la buena fe en la negociación durante el periodo de consultas, el artículo 51.2 del ET dispone: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". Por su parte el artículo 124.11, párrafo 4º de la LRJS establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET " .

La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021 , nos recuerda: "2.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial: "La expresión legal ( buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , y las citadas en ella).

3 .- Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 , con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013 , argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que "en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe".

Basta la lectura de las actas del periodo de consultas de las que se da cumplida cuenta en los HHPP undécimo a decimoctavo, para comprobar que la imputación a la empresa de posiciones inamovibles carece de la más mínima seriedad. Contrariamente a lo que se argumenta por los sindicatos actores, la Sala aprecia en la conducta empresarial un proceder receptivo a las propuestas sindicales encaminado a la consecución de un acuerdo, y prueba de ello son las manifestaciones que efectúa en las últimas reuniones asumiendo alguna de las propuestas sindicales y rechazando otras de forma motivada, y esa asunción se plasma en la decisión final, aun cuando la misma no es acordada. Por ello, no puede afirmarse la concurrencia de posiciones inamovibles.

En cuanto a la falta de entrega de la documentación consistente en los informes presentados en AESA y el Plan 2025-2029, lo cierto es que la RLT pudo disponer de la misma y se puso ante la misma de manifiesto a fin de comprobar la veracidad de los datos contenidos en el informe técnico, lo cual hace que no podamos apreciar mala fe por este motivo, antes al contrario, consideramos que la empresa proporciono una amplia documentación y que ajusto la duración del periodo de consultas el tiempo suficiente para que la representación social pudiera gestionar la misma.

SEXTO.-Seguidamente se denuncia que la medida se adopta con vulneración de la garantía de indemnidad toda vez que en la memoria de hace referencia al impacto de las sentencias judiciales en los resultados de la compañía.

Al respecto hemos de traer a colación la regla de distribución de la carga de la prueba que contiene en el apartado 1 del art. 96 de la LRJS: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Regla esta que, plasmada en las presentes actuaciones, hace que cualquier indicio que pudiera aportarse de una eventual lesión del de la garantía de la indemnidad frente a las represalias por haber llevado a cabo actuaciones judiciales frente a la empresa ( art. 24 CE) quede enervada si concurren causa ETOP que justique la adopción de las medidas, respecto de cuya concurrencia se da cuenta en los HHPP donde la Sala asume que la empresa está incursa en una situación económica negativa, habiendo presentado pérdidas en el ejercicio de 2024 y pudiendo incurrir en insolvencia en el año 2025 de no adoptarse medidas como las adoptadas, lo que hace que cualquier indicio de discriminación quede enervado.

SÉPTIMO.-En el último de los motivos se interesa la declaración de falta de justificación de las medidas adoptadas, cuestionado la veracidad de los datos contenidos en la memoria y en el informe técnico, que no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala pues el contenido de tales documentos que ha sido considerado como probado por la Sala, no ha sido contradicho en el acto de la vista por prueba alguna practicada a instancias de los demandantes, constándose como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho una situación económica negativa que ha de operar como causa hábil ex art. 41.1 E.T para justificar la MSCT impugnada.

Seguidamente se cuestiona la implementación de un sistema de valoración del desempeño que se pretende alterar. Al respecto de hemos de señalar que, nuevamente, los sindicatos actores parten de unas premisas fácticas que no aparecen reflejadas en los HHPP donde con fundamento, entre otras pruebas en la testifical practicada a instancias de los propios actores, se expresa que en la empresa únicamente existía un Plan de capacitación, y no se había implantado sistema de valoración del desempeño alguno como ya se ha dicho que le habilita el art. 39 del Convenio aplicable.

OCTAVO.-Por todo lo razonado desestimaremos la demanda declarando la MSCT justificada.

NOVENO.-Contra la presente resolución cabe recurso de casación con arreglo a los arts. 205 y 206 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación de la excepción de falta de legitimación activa de D. Darío y con desestimación de las demandas interpuestas por CCOO, USCA y el referido SR. Darío contra SERVICIOS AERONÁUTICOS CONTROL Y NAVEGACIÓN, S.L. (SAERCO) declaramos JUSTIFICADA la MSCT impugnada en las misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0142 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0142 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.