Sentencia Social 120/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 120/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 173/2026 de 30 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100110

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2585

Núm. Roj: SAN 2585:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 120/2026

Fecha de Juicio:25/06/2026

Fecha Sentencia:30/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000173/2026

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s:LACREM S.A., FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (UGT-FICA)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

MINISTERIO FISCAL

Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Industria de CCOO frente a la empresa Lacrem SAU por entender que el sindicato actor, si bien puede reclamar frente a la posible vulneración de su derecho de información, al tener implantación en la empresa, dicha reclamación no se le atribuye como derecho propio y generalizado, sino que habrá de articularse a través de los delegados LOLS, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. Previamente, se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: SLI

Modelo: ANS105 SENTENCIA

NIG:28079 24 4 2026 0000177

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000173 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 120/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000173/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Pablo Manuel Simon Tejera) contra LACREM S.A. (letrada Dª Berta Martín Ontiyuelo), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT UGT-FICA (letrada Dª Pilar Sánchez Laso); con intervención del MINISTERIO FISCAL (ILMO. SR. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.-El 5-5-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras, frente a la empresa Lacrem SAU, solicitando fuera citada como interesada la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT-FICA) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se estimase la demanda interpuesta, en los términos expuestos en el escrito rector.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 5-5-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 25-6-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-CCOO ratificó el escrito de demanda, corrigiendo el error que consta en la misma y que se refiere al abono de 100 euros diarios por falta de confección del plan de igualdad. Esta pretensión es respecto de la información que no se ha dado.

La información que se solicita se articula respecto a un pacto que se alcanzó en el SIMA sobre retribución variable y relativo a la aportación de documentación a los trabajadores.

Se planteó en el SIMA el déficit de información respecto al acuerdo de 2024. En esta materia, se solventaron determinadas materias y en lo que respecta a la pretensión del incumplimiento, existen dos extremos:

.- Simulacro acta acuerdo septiembre de 2024, respecto al cálculo de los saldos para el sistema de retribución variable, como máximo en la Comisión de seguimiento de 23-1-2026. La empresa manifiesta que no se ha realizado el simulacro porque lo va a hacer respecto a más delegaciones. A fecha de hoy, la información no ha sido aportada. En relación a los saldos, se pactó que se haría un simulacro en una de las delegaciones, lo que no se ha cumplido.

.- Elaboración de los presupuestos de cada ruta. Consiste en la valoración de determinados parámetros (ventas, previsiones de crecimiento de la ruta respecto a cada una de ellas). Dada la complejidad del cálculo del presupuesto de cada ruta y dado que la empresa había aportado datos que no permitían extraer conclusiones para determinar los presupuestos, se acordó confirmar los parámetros de cada ruta, que se cotejarían con los datos reales de cada ruta. Se acordó la entrega de datos concretos y confidenciales, lo que no se ha verificado en la fecha de 23-1-2026 (acta comisión de seguimiento). Se aporta información genérica, sin aportar datos concretos y confidenciales. Todo ello obstaculiza la labor de fiscalización y control de acuerdo alcanzado, vulnerándose el derecho de libertad sindical, indemnizándose en la cuantía de 7.500 euros, con condena al cese de la conducta y a facilitar la documentación.

2.-UGT se adhirió a la demanda.

3.-La empresa se opuso a la demanda. Invocó en primer la inadecuación de procedimiento, pues el petitum de la demanda es conseguir la aportación de la documentación que se dice en el suplico. La controversia es el incumplimiento de los acuerdos alcanzados. El procedimiento de tutela no es correcto, puesto que no se reclama la declaración de vulneración de DF pero el objeto y el petitum principal es que se cumpla lo acordado en el SIMA. Art. 241.1 LRJS ( ejecución en sus propios términos). Autos 6-5-2016, 26-16 y Auto 29-6-2016, número 37/2026 (Heineken).

Se alega también la falta de legitimación activa del sindicato actor. El conflicto reclamado afecta a la parte comercial de Lacrem y no todos los centros de trabajo tienen RLT. En la MSCT participaron la RLT y comisión ad hoc. La comisión de seguimiento solo tiene tres miembros. La demanda se sustenta en el art. 64 ET. No nos encontramos ante una demanda en materia de derecho colectivo, pues el titular del derecho a la información es la RLT (4 representantes designados o la representación unitaria de los trabajadores). En los acuerdos del SIMA, ellos han sido parte, no el sindicato CCOO. El derecho de información no tiene como titular a los sindicatos del art. 64 ET. No existe tampoco un delegado sindical LOLS ni CCOO ni UGT.

Lo que se reclama es que no se ha aportado la documentación a la RLT, derivada de los acuerdos ante el SIMA. Los derechos de información no le son propios, defendiendo en abstracto unos derechos que no le son propios. En la demanda tampoco se prueba un interés particular ni para sus afiliados ni para sus trabajadores. STS 11-6-2024 rec-. 14/2022. STS 28-6-2026, rec. 134/2025. Por ende, CCOO y UGT como adherido, no tienen legitimación.

En tercer lugar invocó la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues UGT no es el único sindicato con representación en el conflicto, CGT y CSIF tienen también representatividad.

En cuanto al fondo y a los hechos de la demanda, alegó:

Hecho primero: Disconforme con la legitimación activa.

Hecho segundo: Disconforme.

Hecho tercero: Conforme.

Hecho cuarto y quinto: Disconforme. El colectivo de ventas tenía un sistema de comisiones, iniciándose una MSCT a la plantilla. El periodo de consultas se alargó hasta un mes, se alcanzó un acuerdo y se viene aplicando desde 1-4-2024.

El objetivo del incentivo de los vendedores tiene que ver con las ventas netas. Si se consigue el objetivo, se aplican una serie de multiplicadores. Todos estos factores son de medición individual salvo retención de clientes actuales y saldos deudores. La controversia de estos últimos es porque la parte social ha pedido su cambio de un ámbito general a un ámbito personal por ruta, modificando el acuerdo. Con respecto al presupuesto, la duda de la parte social es sobre su confección e individualización por rutas.

En la MSCT se creó una comisión de seguimiento, iniciándose sus reuniones el 22-5-2024. La comisión en la actualidad continúa reuniéndose. Tras cuatro reuniones en 2024 se convoca huelga y se convoca a medicación ante el SIMA, que finaliza con un aplazamiento y el 20-9-24 se alcanza acuerdo, tras tres reuniones: 6-9-, 13-9 y el 20-9-2024.

Lo que se pactó respecto al presupuesto que un trabajador hiciera un ejemplo y respecto a los saldos, valorar la viabilidad de dos opciones (en el acta). El 13-12 se reúne la comisión de seguimiento, cumpliéndose los compromisos y respecto a los dos controvertidos, se aportó una presentación, aplicándose en cuanto a las dos opciones a valorar la primera. A partir de enero de 2025, respecto al simulacro, no fue hasta la papeleta del SIMA cuando se trae de nuevo a colación.

Respecto a la doble controversia:

Derecho de información art. 64: Los compromisos no derivan de este artículo sino de los compromisos adquiridos en el SIMA. Al amparo del 64 no se puede exigir un derecho de información más extenso que la prevista en dicho precepto. La información requerida no afecta a la actividad nuclear de la empresa.

No se permite la acción sindical: No se está conforme. La empresa no ha vulnerado el derecho de libertad sindical, porque la información requerida no está obligada a entregarla al sindicato, y no obstante se ha cumplido. Se han aportado información en 10 reuniones.

En cuanto a los saldos: se ha valorado la cuestión en doce reuniones, en el seno del SIMA incluso. En relación al simulacro, se está haciendo un simulacro en Málaga y otras delegaciones en 3 meses. Se ha explicado a la RLT, estando conforme con la prueba piloto.

Subsidiariamente, si se entiende que existe incumplimiento empresarial encuadrable en el art. 64 ET, existe una justificación objetiva y razonable alejada de una actitud vulneradora de DF. Respecto al presupuesto, se ha entregado la fórmula de confección. El art. 64 no engloba que la RLT esté conforme y comparta la información requerida. Además se ha entregado los presupuestos del mes siguiente. En relación con los saldos, la empresa no se ha negado a realizar el simulacro pese a considerarse una modificación del acuerdo.

En relación a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales se opone. No emana del art. 64 ET, no hay vulneración, se han realizado periodo de consultas, reuniones de la Comisión de Seguimiento, mediaciones ante el SIMA, entrega de información.... Si se entiende que existe vulneración no procede tampoco indemnizar al sindicato.

TERCERO.-Se dio traslado a la parte actora para contestar a las excepciones procesales, alegando lo siguiente:

.- Inadecuación de procedimiento: No se plantea una cuestión relativa al incumplimiento del acuerdo. Reconocido el derecho en el SIMA se incumple el derecho a la información y por ende, se vulnera el derecho fundamental de información.

2.- Legitimación activa: no existe sección sindical en el ámbito de la empresa. Teniendo representación en la empresa, el sindicato tiene implantación en la empresa. El acuerdo en el que se constata las obligaciones, se firma por los representantes de los sindicatos de CCOO y UGT, quedando acreditada la implantación del sindicato en la empresa: participación de los delegados y firma del acuerdo.

3.- Falta de litisconsorcio: No estamos ante un conflicto colectivo, no existe interés en llamar al resto de sindicatos.

CUARTO.-Seguidamente, se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes:La información que se solicita solo afecta a la parte comercial de la empresa LACREM; no todos los centros donde se prestan servicios cuentan con RLT; la MSCT donde se estableció la retribución variable se compuso de una RLT con representantes unitarios y ad hoc; en la comisión de seguimiento hay cuatro miembros designados de entre los representantes unitarios; UGT y CCO no tienen delegados LOLS; la MSCT se acordó tras 8 reuniones alcanzándose acuerdo y está en vigor desde el 1-4-2024; se estableció un sistema de retribución variable de ventas metas en rappel en función del objetivo marcado por la empresa a la que se le aplicaban distintos multiplicadores entre los que se encontraba la retención de clientes y el saldo que son los únicos multiplicadores que no son de carácter individual sino colectivo; la representación social quiere que el saldo deudor sea individual y no por delegación y ruta; la empresa se ha comprometido a estudiar la viabilidad en el seno de la comisión de seguimiento; la comisión de seguimiento se constituyó el 28-5-2024 con una vigencia hasta el 31-12-2025; esa vigencia ha sido prorrogada para que siga actuando en el momento presente; ante la huelga iniciada en 2024, se inicio por CCOO un procedimiento de mediación el 12-8-2024 ante el SIMA que se inició el 2-9-2025 y que concluyó con acuerdo el 20-9-2024 tras tres reuniones; la empresa se comprometió a estudiar la viabilidad de la ruta 0-0 y la fijación de objetivos por ruta y la atribución de un porcentaje fijo de aquellas delegaciones que no cumplieron con el objetivo; el 13-12-2024 la comisión representativa se reunió para valorar los compromisos y se explicó la conformación del presupuesto y se expuso que no se aplicaría la ruta 0-0.

Hechos controvertidos:CGT tiene el 8% de la representación social y CSIF el 3%; ni durante el año 2024 ni durante el principio de 2025 se hizo mención alguna a la necesidad de aportar un simulacro; la forma de los saldos ha sido tratada y se ha dado la información necesaria hasta en doce reuniones; se está haciendo una prueba piloto en Málaga, Mallorca, Murcia y Barcelona; la empresa ha entregado toda la información a la parte social; en relación al presupuesto se ha explicado la confección tanto a nivel de empresa como a nivel delegación y nivel ruta; en relación al presupuesto, se aporta a cada persona trabajadora el mes anterior a su realización; el hecho de que se esté abordando ahora la prueba piloto es porque entre los meses de abril y julio es cuando más activas están las relaciones; resulta controvertido el quantum indemnizatorio.

QUINTO.-Por las partes se propuso prueba:

- Actora: Documental.

- Demandada: Documental, pen drive con grabación y testifical.

Reconocida la documental por todas las partes, se admitió la misma y la testifical. No se admitió la grabación.

Practicada la prueba y emitidas las conclusiones, se dio la palabra al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de las excepciones procesales y la estimación de la demanda, por vulneración de los arts. 28.1 CE, 2.2 d) LOLS y art. 64 ET, al no haberse transmitido la información prevista en los acuerdos del SIMA.

Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La empresa Lacrem venía aplicando a los trabajadores pertenecientes a sus delegaciones comerciales un sistema de incentivos, que fue objeto de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que se llevó a cabo un total de ocho reuniones, finalizando el mismo con acuerdo.

Descriptores 25 a 33.

SEGUNDO.-El nuevo sistema de incentivos para las delegaciones comerciales se viene aplicando desde el 1-4-2025, tal y como comunicó la empresa a la RLT en de fecha 1-3-2024.

Descriptor 34.

TERCERO.-El 22-5-2024, se reunió la comisión de seguimiento del sistema de incentivos de las delegaciones comerciales de la empresa, compuesta por la representación de la empresa y la comisión representativa de la parte social, formada por los representantes legales escogidos entre los delegados de personal y/o miembros del comité de empresa de las delegaciones comerciales de la empresa de las áreas geográficas de actuación, esto es: Barcelona, Mallorca/Ibiza, Málaga/Cádiz y Murcia. En dicha reunión se constituyó la citada comisión de seguimiento, se acordó su régimen de funcionamiento interno y se fijó el calendario de reuniones. En el punto 4 del orden del día, la parte social expuso las discrepancias observadas desde la implantación del nuevo modelo retributivo denunciadas por los trabajadores

Descriptor 35.

CUARTO.-El 20-6-2024, 11-7-2024 y 19-7-2024 se celebraron reuniones de la comisión de seguimiento, en las que se abordó el sistema de implantación del nuevo sistema de incentivos, planteando la representación social todas aquellas cuestiones que se reseñan en las actas obrantes a los descriptores 36, 37 y 39, que damos por reproducidas en su integridad.

QUINTO.-El 29-7-2024, la comisión representativa de la parte social remitió escrito a la empresa comunicando el total desacuerdo con la ejecución y los parámetros porcentuales aplicados por la parte empresarial en las diferentes palancas que afectan al modelo retributivo, comunicando que se había acudido a los órganos de solución autónoma de conflictos. Por ello, invitaban a la parte empresarial a que en siete días naturales, atendieran a su petición extrajudicialmente, a fin de solucionar el conflicto con suficientes garantías.

Descriptor 38.

SEXTO.-Convocada huelga por las delegaciones comerciales, y solicitada por CCOO mediación ante el SIMA, el 20-9-2024 se llevó a cabo reunión ante el citado servicio de mediación en la que estuvieron presentes los representantes de Lacrem SAU, los miembros del comité de huelga y los asesores de CSIF, UGT-FICA y CCOO Industria, alcanzándose acuerdo entre las partes y por ende, desconvocándose la huelga. Los compromisos adquiridos se expresan en el documento obrante a los descriptores 4 y 40, que damos por reproducido en su integridad.

SÉPTIMO.-El 2-9-2025, por CCOO de Industria se instó mediación ante el SIMA mediante escrito que obra al descriptor 45. En el mismo se indicaba que el 1-7-2025 la RLT solicitó información a la empresa de los términos siguientes:

"1- El cierre SVI y M3 de las personas trabajadoras afectadas (comerciales/ repartidores) individualizado por trabajadores y delegaciones con desagregación de los datos personales que permitan la identificación de las personas trabajadoras.

2- Información captación a remitir se solicite o no por la persona trabajadora.

3- No se ha efectuado valoración de viabilidad de analíticas de rutas.

4- No se entregan fórmulas de cálculo sistema retributivo.

5- Foco al cerrar el día se tiene acceso a todo lo realizado y no se contabilizan necesidad de subsanación de defectos.

6- No Información acerca de las dos opciones en saldos (no consideración rula / objetivos por ruta / % fio)

7- A todos los trabajadores (comerc les / repartidores) se les está aplicando el nuevo sistema retributivo?

8- Tiempo de trabajo, no Inclusión de exceso de jomada en el régimen retributivo de Incentivos y solicitamos los registros horarios de todas las personas trabajadoras de las delegaciones".

A la vista de la respuesta de la empresa, CCOO Industria listaba el incumplimiento del deber de esta última a facilitar información sobre los extremos enumerados en su escrito, con infracción de lo dispuesto en el art. 64 ET, instando la celebración del correspondiente acto de conciliación.

OCTAVO.-El intento de conciliación ante el SIMA fue aplazado en fecha 2-9-2025 al objeto de que la empresa diera cumplimiento a los siguientes puntos:

"Con respecto al punto primero del Hecho Cuarto de la solicitud de mediación, ambas partes acuerdan que la Empresa proporcionará a la parte social la siguiente documentación del periodo abril 2024 a marzo 2025, ambos incluidos: cierre por delegación, desglosando repartidores y vendedores de manera anonimizada pero suficientemente identificativa con código, de lo que hubieran percibido de comisiones (M3) y el cálculo del nuevo sistema SIV. Esta documentación se entregará desglosada mensualmente.

Con respecto al punto segundo, tercero y cuarto del citado Hecho Cuarto, la empresa proporcionará por escrito una explicación detallada de cómo se elabora el presupuesto y cómo se fijan los objetivos de cada ruta. En dicha explicación, la empresa concretará que los datos que se facilitan con carácter semanal son estimativos, y que el cálculo final para el pago se calcula con los datos acumulados reales a final de mes. Se incluirá un ejemplo concreto sobre estas cuestiones.

Respecto al punto quinto, la empresa manifiesta que se trata de una cuestión ajena al sistema de incentivos y que responde a pactos individuales con las personas trabajadoras afectadas. La parte social muestra su conformidad sobre ello y acepta dejar al margen del posible acuerdo esta cuestión.

Respecto al punto sexto del Hecho Cuarto, ambas partes se comprometen a recabar la información para confirmar si ya se realizó el simulacro que se acordó en el SIMA de septiembre de 2024. Si no se hubiera realizado, la empresa efectuará dicho simulacro en el seno de la comisión.

Respecto del punto séptimo del Hecho Cuarto, la empresa manifiesta que sí se está aplicando el sistema retributivo SIV a todas las personas trabajadoras vendedoras y repartidoras de helados, y la parte social está conforme con dicha manifestación.

Respecto al punto octavo del Hecho Cuarto, las partes acuerdan dejar al margen del posible Acuerdo esta cuestión al no estar relacionada con el sistema retributivo SIV.

Respecto al punto noveno del Hecho Cuarto, la empresa se compromete a diseñar un sistema de consultas para que la persona trabajadora tenga acceso directo a la información de captación por cliente. La empresa se compromete a dar una respuesta en la próxima reunión de mediación sobre los plazos de implementación de dicho sistema. De cara a la siguiente reunión de mediación, la empresa aportará el resultado acumulado al mes de septiembre 2025 (enero a septiembre), y se pactará la periodicidad con la que podrá facilitarse la información hasta tanto se implemente el sistema.

Ambas partes acuerdan establecer un plazo común para entregar toda la documentación expuesta anteriormente de un mes desde hoy, a excepción del punto noveno que se aportará en la próxima reunión de mediación".

Descriptores 3 y 46.

NOVENO.-Tras el aplazamiento del SIMA, se han celebrado reuniones de la comisión de seguimiento del sistema de incentivos en fechas 13-12-2024, 7-3-2025, 11-4-2025 y 30-5-2025, en las que la comisión representativa de la parte social expuso a la parte empresarial las cuestiones y dudas que ofrecía la implantación del nuevo sistema de incentivos, en los términos expuestos en las actas de las citadas reuniones, obrantes a los descriptores 41 a 44, que damos por reproducidas en su integridad.

DÉCIMO.-El 17-10-2025 la comisión de seguimiento del sistema de incentivos se reunió para revisar la situación tras el SIMA, preguntando la empresa si se había podido revisar la documentación entregada el 14-10-2025, respondiendo la parte social que no habían terminado de revisarla. La empresa manifestó que la documentación se entregaría en papel el 20/21 de octubre a mucho tardar y realizó un repaso de toda la documentación entregada, entre las que figuraban las comisiones enumeradas por gestor y reparto en los periodos indicados, la explicación de la definición de objetivos mensuales por ruta 2025 y detalle de captaciones por gestor comercial y periodo 09-2025.

Descriptores 47 y 48.

UNDÉCIMO.-El 28-10-2025 se celebró el intento de conciliación ante el SIMA que fue aplazado previamente, alcanzándose acuerdo entre la empresa y los representantes de CCOO Industria, UGT-FICA, CCOO y CSIF en el siguiente sentido:

"Que en relación con la información proporcionada por la empresa referida al periodo abril 2024 a marzo 2025, la parte social de la comisión de seguimiento remitirá a la empresa las incidencias que detecte y la empresa se compromete a dar respuesta a las mismas.

Que en relación con el ejemplo concreto que la empresa ha facilitado respecto de la elaboración del presupuesto y la fijación de objetivos de cada ruta, las partes se comprometen a tener una reunión presencial en el seno de la empresa al objeto de que se muestren a la comisión de seguimiento datos concretos y confidenciales al efecto de que el ejemplo sea comprensible. Dicha reunión se celebrará como máximo el 23 de enero de 2026.

La empresa se compromete a llevar a cabo el simulacro que se acordó en el acta de acuerdo del SIMA de septiembre 2024 como máximo en la reunión de comisión de seguimiento de 23 de enero de 2026.

La empresa se compromete a entregar a cada persona trabajadora durante el mes de enero de 2026, la "información de captación sobre cliente" correspondiente al último trimestre de 2025. Asimismo, a partir de enero de 2026, la empresa se compromete a entregar mensualmente a cada persona trabajadora toda la información relativa a dichos aspectos. Dicha entrega se realizará a mes vencido en la primera quincena del mes siguiente".

Descriptores 2 y 49.

DÉCIMOSEGUNDO.-El 23-1-2026 se celebró reunión de la comisión de seguimiento del sistema de incentivos, en la que se abordaron la respuesta a incidencias, se explicó el ejemplo de la creación de presupuesto, las opciones existentes respecto al cálculo de saldos y la entrega de captación por persona trabajadora del Q4 de 2025.

Descriptor 50.

DÉCIMOTERCERO.-La empresa ha encontrado dificultades a la hora de elaborar el estudio de los saldos vencidos, tanto a nivel técnico como del modelo pactado. En cuanto a lo técnico, los saldos vencidos se hacen a nivel deudor-CIF, que puede ser propietario de varios puntos de venta en una o varias provincias y ciudades. La repartición de los saldos a las distintas personas es más compleja. Además hay dos sistemas: uno que gestiona las rutas de los vendedores y luego los pedidos que se generan y que van al segundo sistema que procesa el pedido y la entrega y facturación. No había una conexión directa entre ambos sistemas que permitiese saber si se había facturado el pedido y se debía hacer manualmente.

En la parte operativa, en octubre se bajó el número de vendedores y en diciembre y enero, es temporada valle con muy poca actividad, siendo difícil hacer seguimiento de los saldos vencidos, considerando que debía hacerse en una época más acorde de la actividad, realizándose ahora de abril a junio en los que se incrementan las rutas. En el piloto realizado, se han tomado cuatro delegaciones conforme al acuerdo del SIMA: BCN, Murcia, Málaga y Mallorca. Esto se comunicó a los trabajadores y a los jefes regionales

Testifical de don Pedro.

DÉCIMOCUARTO.-El presupuesto se ha entregado a los trabajadores por empresa, delegación y mes.

Testifical de don Pedro.

DÉCIMOQUINTO.-UGT y CCOO no tienen designado delegado LOLS.

Conforme.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos así como de la testifical practicada en juicio.

TERCERO.- 1.Ejercita la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras demanda de tutela de derechos fundamentales frente a la empresa Lacrem SAU al considerar que la misma, incumple su deber de información respecto a los términos expresamente pactados en el SIMA y que fueron objeto de sendos acuerdos de 20-9-2024 y 28-10-2025 y que se concretan en dos aspectos nucleares:

a) El primero, al no aportarse ni constar que se haya realizado el simulacro de cálculo de saldos acordado en el acta del SIMA de 20-9-2024 y como máximo, a fecha de 23-1-2026.

b) El segundo, al no haberse aportado la documentación referida en demanda a la confección de los presupuestos, en concreto, datos individualizados por rutas, desglosando y explicando el sistema o criterio de elaboración de los mismos.

Según expresa el sindicato actor, ello conculca el art. 64 ET y por ende su libertad sindical, instando en el suplico de la demanda a que se entregue la información acordada en el acta de acuerdo del SIMA de 20-9-2024 y se condene a la empresa demandada a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de la libertad sindical, condenando a la misma al abono de una indemnización de 7.500 euros y 100 euros diarios hasta el cumplimiento de la entrega de la información reseñada.

2.Por su parte, la empresa se opuso a la demanda, por las razones expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que damos por reproducidas a efectos de la brevedad de la presente, oponiendo las excepciones procesales que a continuación son objeto de análisis.

CUARTO.- 1.Se opuso en primer lugar por la empresa demandada la excepción de inadecuación de procedimiento, pues a su juicio, el objeto de la controversia es el incumplimiento de los acuerdos alcanzado en el SIMA que se reseñan en la demanda. Por ello, alegó que el procedimiento de tutela no es correcto, puesto que no se reclama con carácter principal la declaración de vulneración de derechos fundamentales sino que el objeto y el petitum principal es que se cumpla lo acordado en el SIMA. Cita en apoyo de su pretensión el art. 241.1 LRJS y la ejecución en sus propios términos de los acuerdos alcanzados así como los Autos de 6-5-2016, 26-16 y 29-6-2016, número 37/2026 (Heineken).

Por su parte, el sindicato actor se opuso a dicha excepción manifestando que no se plantea una cuestión relativa al incumplimiento del acuerdo pues reconocido el derecho en el SIMA, se incumple el derecho a la información y por ende, se vulnera el derecho fundamental de libertad sindical.

2.Esta primera excepción ha de ser desestimada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 177.1 LRJS, cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical entre otros, podrá recabar su tutela a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas.

Es cierto que el suplico de la demanda siembra cierta confusión, pues su primera pretensión va dirigida a que "se declare el derecho y consiguiente obligación empresarial de elaborar y aportar a la parte social el simulacro que se acordó en el acta de acuerdo del SIMA de 20 de septiembre 2024 en relación con el Cálculo de Saldos, así como la documentación referida a la confección de los presupuestos, en concreto, los datos individualizados por rutas y explicación del sistema o criterio de elaboración de los mismos, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".Pretensión que parece responder a una petición articulada a través de la modalidad de conflicto colectivo, en relación al cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el SIMA.

3.Pero ocurre que tras la lectura del texto concreto de la demanda, lo que en realidad se está solicitando es que se declare que, derivado de la falta entrega de la información que se constata en aquellos acuerdos, se ha producido una infracción del art. 64 ET y por ende, del derecho de información y libertad sindical del sindicato demandante, pues se está impidiendo con ello, el ejercicio de la acción sindical. Y en consonancia con dicha petición, se solicita en segundo lugar que sea condenada la empresa al abono de la indemnización solicitada, siendo que entendemos que la petición principal del suplico no obedece sino al restablecimiento de la situación anterior al momento en que se produce la vulneración denunciada, esto es, la falta de entrega de información, y no a una acción de conflicto colectivo estrictu sensu. Por ello, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales es el adecuado, desestimándose la primera de las excepciones planteadas.

QUINTO.- 1.En segundo lugar, se opone por la empresa la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante pues el conflicto reclamado afecta a la parte comercial de Lacrem y no todos los centros de trabajo tienen RLT. En la MSCT participaron la representación de la empresa y la comisión ad hoc. La comisión de seguimiento solo tiene tres miembros. La demanda se sustenta en el art. 64 ET. Se dice por la empresa que no nos encontramos ante una demanda en materia de derecho colectivo, pues el titular del derecho a la información es la RLPT (4 representantes designados de entre la representación unitaria de los trabajadores). En los acuerdos del SIMA, ellos han sido parte, no el sindicato CCOO. El derecho de información no tiene como titular a los sindicatos del art. 64 ET. No existe tampoco un delegado sindical LOLS ni CCOO ni UGT. Lo que se reclama es que no se ha aportado la documentación a la RLT, derivada de los acuerdos ante el SIMA. Los derechos de información no le son propios, defendiendo en abstracto unos derechos que no le son propios. En la demanda tampoco se prueba un interés particular ni para sus afiliados ni para sus trabajadores. Cita en apoyo de su pretensión la STS 11-6-2024 rec-. 14/2022 y de 28-6-2026, rec. 134/2025.

2.Esta excepción también ha de ser desestimada y ello por aplicación de la STS de 28-6-2026, rec. 134/2025 que la propia parte demandada cita. En dicha resolución, se distingue claramente entre dos supuestos diferenciados, en orden a la reclamación atinente a la presunta vulneración del derecho de información. En palabras de la Sala Cuarta, se distinguen:

"a) Aquellos casos en los que lo reclama "como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas", por el mero hecho de su naturaleza de sindicato.

b) Aquellos casos en los que lo reclama vinculado a los derechos de información y consulta de las secciones sindicales en la empresa y de los delegados sindicales en las mismas".

3.En el presente supuesto, nos encontraríamos ante el primero de los escenarios descritos, pues el sindicato reclama por la vulneración de su derecho de libertad sindical, de acuerdo con la implantación que ostenta en la empresa demandada. Y si ello es así, es obvio que la legitimación existe, al tener la Federación Estatal de Industria de CCOO implantación en la empresa, lo que no se ha discutido, pues como afirma la citada sentencia del Tribunal Supremo:

"Ello no implica desprotección alguna del derecho de información que incumbe al sindicato accionante, en cuanto pueda ser titular del mismo, puesto que en la medida en que su pretensión también incluye el derecho propio a la información debatida para ello sí debe serle reconocida legitimación activa y por tanto se trata de una cuestión que hemos de resolver".

Cuestión distinta es cómo ha de articularse la pretensión ejercitada y si el sindicato actor, en las condiciones que después se dirán, tiene el derecho de información reclamado en las circunstancias ejercitadas, lo que conecta con los argumentos ofrecidos por la empresa para apoyar la excepción procesal, que este tribunal entiende, son cuestiones que afectan al fondo del asunto y no a la legitimación del sindicato actor, lo que hace que la segunda excepción también haya de ser desestimada.

SEXTO.- En tercer lugar, se opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario de los sindicatos CGT y CSIF, que también ostentan representatividad en la empresa. La excepción ha de ser rechazada de plano, pues como ya adelantamos, la pretensión ejercitada se dirige a declarar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato demandante, sin que sea preciso llamar al presente procedimiento a CGT ni a CSIF, cuya intervención en nada influiría para resolver la controversia suscitada.

SÉPTIMO.- 1.Centrándonos ya en el fondo del asunto, y como ya adelantamos, la controversia gira sobre la decisión de declarar o no vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato actor, ante la falta de información de los extremos acordados en sendos acuerdos ante el SIMA de fechas 20-9-2024 y 28-10-2025, lo que a juicio del demandante infringe lo dispuesto en el art. 64 ET y por ende, su acción sindical.

2.Recordemos que la controversia parte, según se hace constar en los hechos declarados probados en la presente resolución, de la modificación del sistema de incentivos de los trabajadores pertenecientes a las delegaciones comerciales, articulado a través de un proceso de MSCT que culminó con acuerdo. Ante las desavenencias de la parte social de modo en que el nuevo sistema se estaba implantando, y convocada huelga en las delegaciones comerciales, se alcanzó un primer acuerdo ante el SIMA el 20-9-2024 entre la representación de la empresa y la comisión representativa de la parte social formada por los representantes legales de las delegaciones comerciales de la empresa de las distintas áreas geográficas de actuación, en concreto, cuatro representantes de las zonas de Barcelona, Mallorca/Ibiza, Málaga/Cádiz y Murcia. En la reunión de la que dimanó el acuerdo, también estaban presentes representantes de UGT y CCOO en su condición de asesores y un miembro del comité de huelga de CSIF. Los compromisos adoptados en el SIMA se reflejan en el acta que obra a los descriptores 4 y 40, dándose por reproducidos en su integridad.

Con posterioridad, y denunciado por CCOO el incumplimiento de los compromisos pactados, se celebró un segundo SIMA en fecha 28-10-2025, en el que se alcanzó acuerdo, que en lo que aquí nos atañe, determinó que la empresa se comprometía a llevar a cabo el simulacro pactado en el acuerdo de 20-9-2024 como máximo en la reunión de la comisión de seguimiento de 23-1-2026 y respecto a la entrega de información a cada trabajador de la información de captación sobre clientes correspondiente al último trimestre de 2025, la empresa se comprometía a entregar mensualmente dicha información a cada trabajador individualmente considerado, a partir de enero de 2026.

3.Denuncia CCOO que no se ha dado cumplimiento a dichos compromisos, no entregándose la información descrita, lo que vulnera su derecho de libertad sindical. Y aunque es cierto que tras la declaración del testigo don Pedro, ha quedado acreditado que en cuanto a la elaboración del simulacro, la empresa ha encontrado dificultades técnicas y del sistema utilizado para su confección que ha impedido que se lleve a término en la fecha pactada en el segundo de los acuerdos ante el SIMA, y que tampoco se ha procedido a la entrega a los trabajadores de la información individualizada y confidencial que se hizo constar en el primero de los acuerdos ante el SIMA, pues se ha entregado el presupuesto por empresa, delegación y por mes, la demanda no puede ser estimada. Y decimos esto por lo siguiente.

OCTAVO.-1. Tal y como apunta la STS de 16-4-2026, rec. 102/2025:

"Respecto a la relación entre el derecho a la información y el derecho fundamental a la libertad sindical, la STC, sección segunda, 281/2005, de 7 noviembre (Rec 874/2002), declaró que la libertad de información constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, dado que el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales.

En las SSTS 289/2026, de 24 de marzo (Rec 33/2025), 30/2026, de 15 de enero (Rec 222/2024), 777/2025, de 16 de septiembre (Rec 189/2023), 1144/2024, de 17 de septiembre (Rec 33/2023), 906/2024, de 11 de junio (Rec 14/2022) y 954/2022, de 13 diciembre (Rec 40/2021), entre otras, declaramos que el denominado derecho a la información pasiva, entendida como el derecho a recibir la información por parte de la empresa, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución, que está integrado a su vez, por el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a realizar las actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de las personas trabajadoras y a desplegar los medios de acción necesarios para que se puedan cumplir las funciones que constitucionalmente tienen atribuidas. Se reitera, de este modo, la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 94/1995, de 19 de junio (Rec 473/1993), 173/1992, de 29 de octubre (Rec 132/1989), 39/1986, de 31 de marzo (Rec 342/1985) y 40/1985, de 13 de marzo (Rec 397/1984)".

2. Junto con lo anterior, debemos volver a los argumentos contenidos en la STS de 28-5-2026, rec. 134/2025 en la que el Alto Tribunal, sienta conclusiones importantes respecto a la reclamación del derecho de información que pueda ejercitar un sindicato. Dichas conclusiones apuntan a que:

Primero.-El sindicato carece de legitimación activa para reclamar el derecho de información de la RLT, puesto que se trata de un derecho que corresponde a otro órgano de representación colectiva cuya representación no tiene atribuida el sindicato accionante.

Segundo.-El sindicato, como ya se adelantó, podrá reclamar el derecho de información que considera propio si considera que es acreedor del mismo, sin que pueda reclamar el derecho de información que correspondería a otros sindicatos.

Tercero.-El derecho de información del sindicato no viene explicitado en el art. 34.9 ET que hace referencia solamente a las personas trabajadoras y a sus representantes legales, sin mención alguna a la representación sindical. Y se dice por el Alto Tribunal:

"No obstante el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, reconoce a los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, el derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. Por tanto la omisión en el artículo 34.9 ET o del acuerdo colectivo no significa que la representación sindical de los trabajadores no tenga acceso a esa información o documentación, pero en todo caso la condición es que su acción se lleve a cabo a través de delegados sindicales del artículo 10.1, es decir, los designados en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, por las secciones sindicales constituidas por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa".

Cuarto.-Con cita de la STS de 24-3-2026 (rec. 33/2025), repasa el criterio adoptado en el caso de ejercitarse por el sindicato acción de tutela de derechos fundamentales cuando se ha incumplido por la empresa, el deber de información a sus delegados sindicales y se distingue de otros supuestos en los que el sindicato reclama frente a la vulneración de su derecho de información como derecho propio. Y se concluye:

"No se trata de que en cada uno de los supuestos el derecho se reclame por sujetos diferentes (el sindicato frente a la sección sindical de empresa o el delegado sindical), puesto que la sección sindical o los delegados sindicales son órganos internos del propio sindicato, por tanto sujetos a su regulación estatutaria (dentro de los límites y términos legales) y forman parte de su misma persona jurídica. De lo que se trata es del fundamento de la pretensión, de manera que hay que diferenciar aquellos supuestos en los que el derecho se reclama por la mera condición de sindicato (en su caso con una determinada representatividad), de aquellos otros supuestos en que la pretensión se fundamenta en la existencia de órganos internos del sindicato en la propia empresa demandada a los que la legislación o los convenios colectivos atribuyen derechos de información y consulta".

NOVENO.- 1.De todo lo anterior se desprende que el sindicato puede reclamar frente a la vulneración de su derecho de información, pero como concluye la citada resolución del Alto Tribunal, haciéndolo así, el derecho no puede serle reconocido pues el sindicato "no tiene atribuido ese derecho de forma genérica sino solamente vinculada a sus delegados LOLS, lo que delimita incluso el ámbito geográfico de la información que puede reclamar", pues "el derecho reclamado por el sindicato solamente podría en su caso reconocerse a los delegados sindicales del mismo en virtud del art 10.3 LOLS , que no es lo que se reclama".

2.Véase que conforme a los hechos declarados probados, el acuerdo de 20-9-2024 fue firmado por la representación de la empresa y los miembros de la comisión ad hoc que fueron designado de entre los representantes unitarios existentes en la empresa. La reclamación sobre el incumplimiento de su derecho de información ya tendría un primer escollo, pues no podría, conforme a lo ya expuesto, reclamar por la vulneración del derecho de libertar sindical por infracción del derecho a la información, en nombre de los miembros de dicha comisión ad hoc, que fueron quienes firmaron el acuerdo.

Pero es que si acudimos al acuerdo firmado ante el SIMA el 28-10-2025, se observa que aquél emana de los incumplimientos denunciados por el propio sindicato, que habría interpuesto papeleta de conciliación ante el citado servicio de mediación. Es un hecho conforme que tampoco tiene designado delegado LOLS por lo que si ello es así, atendiendo a la jurisprudencia ya citada, no puede el demandante reclamar de forma genérica por una presunta vulneración de su derecho de información, dimanante del art. 64 ET, cuando no es titular de tal derecho, máxime cuando la petición de información no se ha solicitado a través de un delegado/s LOLS.

Por ello, la demanda ha de ser desestimada, siendo que los argumentos expuestos por la representación letrada de la empresa eran correctos, pero no como fundamento de una hipotética falta de legitimación activa del sindicato, sino como base de una desestimación de la demanda, en cuanto al fondo.

DÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa del sindicato demandante y falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhirió el sindicato UGT, frente a LACREM SAU, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0173 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0173 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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