AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00121 / 2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:121/2026
Fecha de Juicio:15/06/2026
Fecha Sentencia:30/06/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162/2026
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:FEDERACION DE INDUSTRIAS CONSTRUCCION Y AGRO DE AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)
Demandado/s:ROCHE DIAGNOSTICS S.L.
Partes interesadas:FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CCOO, SECCION SINDICAL DE CCOO EN ROCHE DIAGNOSTICS SLU
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda interpuesta por UGT contra Roche Diagnostics en la que se pretendía que se declare el derecho de los representantes de las personas trabajadoras elegidas en la entidad RDC a mantener las funciones de representación y las garantías inherentes al cargo en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de fusión de ambas empresas hasta que finalice su mandato o se promuevan y celebren nuevas elecciones y que la conducta de la empresa demandada vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, se le ordene que cese en su conducta y se la condene a indemnizar el daño moral causado al sindicato demandante con la cantidad de 7.501 euros. La Sala considera que la entidad RDC una vez absorbida por la demanda ha perdido cualquier autonomía y estructura organizativa propia, produciéndose una integración de plantillas, por lo que no procede que continue el mandato representativo.
AUDIENCIA NACIONAL
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Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
NIG:28079 24 4 2026 0000166
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 121/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA (letrado D. Enrique Aguado Pastor) contra ROCHE DIAGNOSTICS S.L. (letrado D. David Isaac Tobía García), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CCOO, (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera), SECCION SINDICAL DE CCOO EN ROCHE DIAGNOSTICS SLU (no comparece)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 24 de abril de 2026 se presentó demanda por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 162/2026.
Segundo.-Por Decreto de 28 de abril de 2026 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 15 de junio de 2026.
Tercero.-El acto de la vista se celebró el día previsto para su celebración, en el que no lográndose avenencia, el letrado de UGT tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia que:
- se declare el derecho de los representantes de las personas trabajadoras a mantener las funciones de representación y las garantías inherentes al cargo en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de fusión de ambas empresas hasta que finalice su mandato o se promuevan y celebren nuevas elecciones;
- se declare que la conducta de la empresa demandada vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, se le ordene que cese en su conducta y se la condene a indemnizar el daño moral causado al sindicato demandante con la cantidad de 7.501 euros.
En dicha demanda se refiere que en el año 2015 la unidad de DIABETES CARE que en aquel momento era una unidad de negocio de la empresa ROCHE DIAGNOSTIC, S.L.U., fue transmitida a la nueva empresa, Roche DIAGNOSTIC CARE, S. L. U.
Se destaca que con fecha 1-11-2.025 dicha sociedad ha sido absorbida por Roche Diagnostic manteniendo su estructura de unidad productiva, y no obstante lo anterior, no se reconoce el mandato representativo a los representantes de DIABETES CARE.
El letrado de la empresa demandada se opuso a la demanda defendiendo la plena integración de los trabajadores de DIABETES CARE en la misma refiriendo en sustento de dicha tesis lo siguiente:
- Reconoció los hechos segundo a sexto de la demanda, negando el resto;
- Se han acometido dos despidos colectivos y una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tanto en Roche Diagnostics como en Roche Diabetes.
- En las memorias de dichos procedimientos se propugna que hay una única estructura organizativa.
- Los trabajadores prestan servicios en unos mismos centros de trabajo.
- El único sindicato con presencia en el Comité de Empresa del Centro de Trabajo mayor, que es el de San Cugat de Vallés, es UGT, que tiene la totalidad de los miembros del Comité de Empresa.
CCOO solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
Tras fijarse los hechos conformes y controvertidos se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y testifical, tras lo cual las partes elevaron las conclusiones a definitivas.
Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS:-En las memorias se propugna que hay una única estructura organizativa- Los trabajadores prestan servicios en unos mismos centros de trabajo- El único sindicato con presencia en el Comité de Empresa del Centro de Trabajo mayor, que es el de San Cugat de Vallés, es UGT, que tiene la totalidad de los miembros del Comité de Empresa.
HECHOS PACÍFICOS:Se han acometido dos despidos colectivos y una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tanto en Roche Diagnostics como en Roche Diabetes.
Quinto.-En la tramitación de la presente causa se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-En Octubre de 2013 el Comité Ejecutivo de Roche presentó al Comité de Empresa Europeo el proyecto "Autonomy & Speed" de la unidad de negocio de DIABETES CARE para todo el mundo. En Junio de 2015 LA DIRECCIÓN DE ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.U. (RDE), empresa en la que en aquel momento estaba integrada la unidad de DIABETES CARE, y la Dirección de dicha unidad de negocio, presentaron a la Representación Legal de los Trabajadores el proyecto en España. Según la planificación global, la nueva entidad legal en España, llamada ROCHE DIABETES CARE SPAIN, S.L.U. (en adelante RDC) debía comenzar su actividad como tal en fecha 1 de Diciembre de 2015. Así sucedió y desde esa fecha ambas empresas han desarrollado su actividad dentro del grupo ROCHE.
La unidad de DIABETES CARE que en aquel momento era una unidad de negocio de la empresa ROCHE DIAGNOSTIC, S.L.U., fue transmitida a la nueva empresa, Roche DIAGNOSTIC CARE, S. L. U, de tal forma que lo que antes era una unidad de negocios pasó a ser otra empresa del grupo. Ello implicaba una sucesión de empresa y la subrogación de los trabajadores adscritos a dicha unidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( ET).
Después de varias reuniones entre las distintas Direcciones y la Representación de los Trabajadores se llegó a un acuerdo de subrogación que se firmó el 30 de octubre de 2015. En relación con la situación de los representantes de los trabajadores del departamento segregado y transformado en empresa, se acordó aplicar lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 44 del ET.
SEGUNDO.-En el mes de octubre de 2023 se hizo público en el Comité de Empresa Europeo de Roche que se iba a iniciar un proceso de reintegración del negocio de diabetes en las estructuras de Roche Diagnostics.
En Febrero de 2024 las direcciones de RDE y RDC presentaron el Proyecto Fusion a las RLPTs en España de ambas empresas. Este proyecto, a nivel societario implicaba que la entidad legal Roche Diagnostics, S.L., absorbería a la entidad legal Roche Diabetes Care Spain, S.L.U., que dejará de operar como sociedad autónoma para continuar su actividad integrada en Roche Diagnostics, S.L. El proyecto definitivo se suscribió el 27 de Junio de 2025 por los órganos de la administración de ambas empresas.
Mediante comunicado de 2 de julio de 2025 suscrito por los representantes de ambas empresas, se comunicó a las representaciones de ambas plantillas el proceso de fusión en los siguientes términos:
"a) La fecha prevista para la consumación del proceso de fusión por absorción es el próximo día 01 de noviembre de 2025. b) Los motivos que justifican este proceso de fusión son de sobra conocidos por esa representación de las personas trabajadoras y han sido reiteradamente explicados desde que se hizo público el "Proyecto Fusion" (por ejemplo, durante el proceso de despido colectivo que finalizó en julio de 2024 y múltiples reuniones celebradas después). En síntesis, el GRUPO ROCHE ha decidido re-integrar el negocio de diabetes y concentrar en ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., dicha actividad, a nivel mundial. Se pone fin a la experiencia iniciada el 1 de diciembre de 2015 con la constitución en España de ROCHE DIABETES CARE SPAIN, S.L.U. ("Proyecto Autonomy and Speed"), que no ha alcanzado los resultados esperados. Por tanto, volverá a ser ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., la que incorpore a su estructura y organización dicho negocio de diabetes. Donde antes funcionaban dos sociedades separadas, ahora lo hará únicamente ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. c) Las personas trabajadoras que pertenecen a la plantilla de ROCHE DIABETES CARE SPAIN, S.L. (actualmente, 198 personas), pasarán subrogadas a ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., en los términos previstos en el artículo 44 ET . No existen medidas específicas previstas para esta plantilla subrogada, que se integrarán en la estructura y departamentos de ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., con respeto a sus condiciones laborales vigentes (aplicándose el mismo convenio colectivo [industria química], el acuerdo colectivo de MSCT alcanzado el pasado 05 05-2025 y aquellos otros que pudieran ser aplicables). d) La subrogación de la plantilla de ROCHE DIABETES CARE SPAIN, S.L., será efectiva el día 01-11-2025 (primer día de alta en ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.). Si se produjera un cambio en esta fecha de subrogación, se lo comunicaríamos de manera inmediata. e) Se efectuará una comunicación individualizada a las personas trabajadoras de ROCHE DIABETES CARE SPAIN, S.L., afectadas por dicha subrogación y sucesión empresarial.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa mercantil aplicable a los procesos de fusión de sociedades, se pondrá a disposición de esta representación de la plantilla la información correspondiente a dicha modificación estructural, a la que nos remitimos para completar esta comunicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.5º d) ET , pueden emitir su informe en el plazo de los 15 días naturales siguientes a esta comunicación...".
Con el comunicado la Dirección de las empresas entregó el informe de los administradores de ambas sociedades sobre las consecuencias de la fusión para el empleo.
TERCERO.-Mediante escrito de 17 de julio de 2025 la representación social cumplimentó el informe requerido, analizando el informe relativo a la fusión de las empresas entregado por las empresas.
En este informe se solicitaba la convocatoria de las negociaciones para alcanzar un acuerdo sobre la subrogación.
En relación con el objeto del presente conflicto - el mantenimiento del mandato de los representantes de la plantilla de ROCHE DIABETES CARE - en dicho informe se expresaba lo siguiente:
"En el párrafo 5º se afirma que la integración de ROCHE DIABETES CARE SPAIN con DIAGNOSTICS facilitará un uso más eficiente de los recursos y una mejora general en la gestión, generando consecuentemente eficiencias operativas, económicas y administrativas. Si bien esta proyección podría materializarse a futuro, no es plausible a corto plazo. A fecha de la presente, Roche Diabetes Care Spain opera con sistemas de gestión, de reporting y de distribución autónomos e independientes de los de Diagnostics. La inexistencia de un plan definido para la integración total de los sistemas de ambas entidades impide la consecución de las eficiencias mencionadas en el horizonte temporal inmediato. Las alegaciones subsiguientes proporcionarán la evidencia necesaria para sustentar esta afirmación. (...)
Las RLPT queremos hacer hincapié en que se debe preservar también los derechos colectivos en su ámbito de la representación colectiva, esto es, como representación unitaria y sindical, puesto que nada se dice sobre este asunto. Desde las RLPT solicitamos que dicha subrogación también abarque a las representaciones unitarias, formadas por doce personas en la actualidad, y, sindical, formada por una persona que desempeña la función de delegada sindical LOLS, y, que a su vez, es miembro de la representación unitaria. Y por tanto, la representación unitaria actual de Roche Diabetes Care Spain SLU se incorpore a la representación unitaria de Roche Diagnostics en cada ámbito electoral, dependiendo en qué provincia está adscrita la persona trabajadora, esto es: o el Comité de Empresa de Sant Cugat, con el ámbito electoral de la Comunidad Autónoma de Catalunya, o el Comité de Empresa Interprovincial, con el ámbito electoral del resto de Comunidades Autónomas.
Para fundamentar dicha solicitud nos debemos basar en que el negocio de Roche Diabetes Care Spain no desaparece, sino que queda integrado dentro del portafolio de los productos de ambas sociedades, tal como especifica en el mismo informe de los Administradores, en el segundo párrafo de su punto 2. Para abundar más esta afirmación, el mismo informe en el mismo punto 2 párrafo cuarto, dice así "las actividades que desarrollan la sociedad absorbente y la sociedad absorbida son complementarias", y en su párrafo siguiente dice "Desde el punto de vista 5 regulatorio, se ha acordado que Roche Diagnostics asuma el rol de representante local para la comercialización de los productos actualmente gestionados por Roche Diabetes".
Cabe recordar que en la actualidad y durante los próximos años, el negocio de Roche Diabetes Care Spain SLU continuará siendo autónomo, ya que tiene un sistema de gestión integral del negocio (ERP) diferente y no integrado en el sistema P37 de Roche Diagnostics. No se espera la puesta en marcha de ASPIRE, el nuevo sistema que integrará los negocios de ambas empresas, hasta finales de 2027. En relación con su sistema de distribución de Roche Diabetes Care, éste es diferente al de Diagnostics, y continuará siéndolo después de la fusión, realizado por la empresa KHUENE+NAGEL, puesto que el contrato vigente con esta empresa no finalizará hasta el año 2028, en cambio el sistema de distribución en Roche Diagnostics es propio. Además de lo anterior, el sistema de reporting de los delegados de ventas es diferente, siendo SalesForce el sistema de Diabetes Care y Rexis el sistema de Diagnostics. Por todo lo anterior, se sostiene que la unidad de negocio de Diabetes Care mantendrá su autonomía operativa dentro de la mercantil Roche Diagnostics tras la fusión, y que esta situación se prolongará por un período considerable. Esta afirmación se fundamenta en la ausencia actual de una fecha definida para la integración de los sistemas previamente descritos.
Pasamos ahora a describir con más profundidad los diferentes aspectos antes mencionados:
- Actividad Comercial:
Clinician Selling, red formada por 17 delegados/as de Diabetes Care que dan servicio a todo el territorio nacional, no están integrados como delegados de ventas de Diagnostics.
Dedicándose exclusivamente a promocionar y responsabilizarse de la venta de productos de Diabetes. Visita continuada y estructurada a personal sanitario de Atención Primaria, mayoritariamente enfermeras, aunque también hay personal auxiliar, médicos y gestores. Teniendo una base registrada de 26.500 clientes, en la herramienta de reporting Salesforce Lighting, a los que se visita con regularidad en función de potencial, segmentación y objetivos comerciales.
Delegados comerciales, preparados y acreditados para hacer formación tanto a pacientes como a profesionales en los productos de diabetes: glucómetros, CGM y bombas de insulina.
Objetivos comerciales individuales y exclusivos, tanto cuantitativos como cualitativos, dentro de la estructura de Clinician Selling NPC (aunque a nivel interno la facturación global se haya asignado a DIA, pero sin actividad comercial integrada). KPI: venta de CGM a 1.000 pacientes. 1.000 nuevos usuarios de Accu-chek care. Cuota mercado BGM 18 %.
Para desarrollar este trabajo de "visita médica" al ser ésta una actividad regulada por las Autoridades Sanitarias, deben actuar de forma planificada en sus contactos con los profesionales sanitarios, teniendo en muchos casos que estar inscritos en Asociaciones Profesionales de Visitadores Médicos.
Actividad comercial de visita a Farmacias, en las zonas (CCAA) donde éstas son el punto de dispensación de BGM.
CRM propio y exclusivo de DC, Salesforce Lighting, donde se incluyen el reporting de sus visitas, pedidos para entregar a clientes, campañas comerciales, altas y bajas de clientes y cuentas.
El negocio de Diabetes Care tiene como diferenciación fundamental que el cliente es el paciente, en Diagnostics el cliente son los laboratorios. - Gestión de pedidos.
Los pedidos y las incidencias de productos de Roche Diabetes Care son gestionados únicamente por personas de Roche Diabetes Care.
El envío a domicilio (home delivery) del material de Roche Diabetes Care para los pacientes sólo se gestiona por las personas de Roche Diabetes Care.
La gestión de precios y ofertas de los clientes en SAP PDC sólo la realizan las personas de Roche Diabetes Care.
El SAP PDC es un sistema de gestión exclusivo de los productos de Roche Diabetes Care.
- Desarrollo de Software (RIS)
Plantilla dedicada en exclusiva al desarrollo y mantenimiento de las soluciones informáticas de Roche Diabetes Care: mySugr y Accu-chek Care. Estas soluciones no están integradas en Diagnostics.
Dedicación al Salesforce de Roche Diabetes Care en exclusividad y proyectos futuros de automatización de envío del CGM.
- Departamento de atención al paciente (Global Patient Care)
Plantilla que da servicio a pacientes y profesionales sobre los productos de Roche Diabetes Care mediante línea telefónica de soporte 24x7.
Este departamento es exclusivo de Roche Diabetes Care, ya que trata directamente con pacientes".
Mediante el comunicado de fecha de 29 de julio de 2025 ambas mercantiles contestaron al informe de los representantes de los trabajadores presentado en fecha 17 de julio de 2025 sobre el proceso de fusión. En lo que interesa al presente conflicto la respuesta fue la siguiente:
"1º.- La operación de fusión por absorción implica la integración plena de la plantilla de RDCS en la estructura, organización y funcionamiento de DIA. La fusión provoca la extinción de la 7 personalidad jurídica de RCDS y, con ello, su desaparición como ámbito electoral diferenciado. La plantilla de RDCS se integrará por subrogación en DIA, perdiendo su autonomía para diluirse por completo en la estructura organizativa y productiva de DIA. Si bien es cierto que DIA mantendrá el negocio de diabetes como una línea más de su actividad comercial en España, esta actividad no implicará la creación de una división con estructura organizativa propia. En definitiva, RDCS dejará de ser una sociedad autónoma para quedar absorbida en DIA.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.5º ET , el mandato de los representantes de las personas trabajadoras de RDCS se extinguirá en el momento de consumarse el proceso de fusión societaria y subrogación de su plantilla. Las personas trabajadoras procedentes de RDCS, una vez subrogados en DIA, estarán representados, según su adscripción provincial, por los comités de empresa ya existentes en DIA: el comité de empresa de Sant Cugat o el comité de empresa interprovincial, así como, en su caso, por las secciones sindicales ya existentes en DIA."
CUARTO.-El 18 de septiembre de 2025 las RLPT envían a las direcciones de RR.HH. de ambas empresas una propuesta de integración de las plantillas de las dos empresas, en dónde se volvía a justificar la obligación del reconocimiento de la RLPT de RDC una vez se ha hubiera realizado la fusión legal.
En fecha 19 de septiembre de 2025 LA respuesta empresarial reiteró que su postura en relación con el mandato de la RLPT de RDC:
"En consecuencia, el mandato de los representantes de los trabajadores de RDC se extinguirá en el momento en que se complete la fusión societaria y la subrogación de su plantilla, en aplicación del artículo 44.5º del Estatuto de los Trabajadores . Una vez subrogados, los trabajadores de RDC estarán representados por los comités de empresa ya existentes en DIA (el de Sant Cugat o el interprovincial), así como por las secciones sindicales ya presentes en DIA".
En fecha 3 de noviembre de 2025 la Sección Sindical Estatal de UGT FICA envió un requerimiento a RD insistiendo en que se reconociera la representación existente hasta que la fusión se completara, cosa que a la fecha de entrega de la misiva no se había realizado.
En fecha de 4 de 8 noviembre de 2025 la empresa respondió al requerimiento anterior negando tal reconocimiento: "Damos respuesta a su requerimiento remitido por correo electrónico del pasado 03/11/2025, indicando que, en aplicación del art. 44.5º ET, la subrogación operada el día 01/11/2025 implica la finalización del mandato representativo de los miembros del comité de empresa y delegados sindicales de ROCHE DIABETES CARE SPAIN.
Por tanto, la extinción del mandato representativo se ha producido con efectos desde el mismo día 01/11/2025, que es la fecha en la que se ha consumado la subrogación laboral".- conforme-
QUINTO.-Tras la integración de RDC dentro de RD el 1 de noviembre de 2025 subsisten separados los sistemas de gestión de ambas empresas separados, según el producto sea de RD o sea de RDC.
Los sistemas informáticos de RDC perviven, en relación con el sistema de gestión de pedidos ("order to cash" sistema SAP PDC), el sistema de RD es el SAP P37, un sistema de gestión logístico subcontratado a KHUENE NAGEL; por el contrario, el sistema de gestión logístico de RD es propio.
En relación con el sistema de "reporting" de ventas, en RDC es "Sales Force" mientras que en RD es "Rexis".
En el informe de los Administradores que se trasladó a 9 las RLPTs de ambas mercantiles en fecha 2 de julio de 2025; en dicho informe, en el punto 2 párrafo cuarto, se dice: "las actividades que desarrollan la sociedad absorbente y la sociedad absorbida son complementarias";y en el párrafo siguiente: "desde el punto de vista regulatorio, se ha acordado que ROCHE DIAGNOSTICS asuma el rol de representante local para la comercialización de los productos actualmente gestionados por ROCHE DIABETES" .
La estructura de la red de ventas está separada: La red de ventas de RDC se llama "Clinical Selling" y sus componentes están diferenciados incluso en el sistema de retribución, es decir, los delegados de ventas de "Clinical Selling" tienen como sistema de retribución variable el sistema "Roche Anual Bonus", en el que el importe equivale a un porcentaje del salario fijo, mientras que las redes de ventas de RD mantienen el sistema de incentivos partiendo de una cantidad fija como base y sobre ella aplican la consecución de los objetivos de ventas; por tanto, son diferentes los sistemas retributivos que siguen manteniendo las personas trabajadoras según provengan de una u otra empresa.
Respecto del centro de trabajo, la plantilla de RDC compartía el mismo centro de trabajo con la plantilla de RD, incluso la dirección social era la misma con anterioridad a la fusión, con lo que el centro de trabajo pervive tras la fusión en las mismas circunstancias. Después de la integración en fecha 1 de noviembre de 2025, RDC continúa funcionando de la misma manera que antes de la integración.
SEXTO.-Con anterioridad a la efectividad de la fusión en el seno de la empresa Roche Diagnostics se llevó a cabo un procedimiento de despido colectivo en cuya memoria explicativa se refería con relación a la fusión: "esta integración de actividades bajo una misma organización.... Desde el punto de vista de la organización de las personas, la estrategia para lograr este objetivo consiste en integrar las dos organizaciones en una futura organización combinada que reunirá los puestos de trabajo de Diabetes Care y de Diagnostics con un enfoque similar": Dicho despido colectivo concluyó con acuerdo de fecha 25/07/2024- descriptores 30 y 31-.
SÉPTIMO.-Con anterioridad a la efectividad de la fusión en el seno de la empresa Roche Diabetes Care se llevó a cabo un procedimiento de despido colectivo en cuya memoria explicativa se refería con relación a la fusión: "esta integración de actividades bajo una misma organización.... Desde el punto de vista de la organización de las personas, la estrategia para lograr este objetivo consiste en integrar las dos organizaciones en una futura organización combinada que reunirá los puestos de trabajo de Diabetes Care y de Diagnostics con un enfoque similar": Dicho despido colectivo concluyó con acuerdo de fecha 25/07/2024- descriptores 32 y 33-.
OCTAVO.-Damos igualmente por reproducidas las memorias que obran en los descriptores 37 y 39 que se aportaron en las MSCT promovidas por las dos sociedades antes de la fusión a fiun de armonizar sus condiciones de trabajo y que concluyeron con acuerdo conjunto de la dirección de las empresas y de la RLT de cada una de ellas de 25-5-2.025.- descriptor 38.-
NOVENO.-La demandada cuenta con 2 Comités: el comité de empresa de San Cugat, y el denominado "interprovincial" donde está representada el resto de la plantilla.- conforme-.
DÉCIMO.-El día 9 de enero de 2026 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 9-.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
En orden a la valoración de la testifical practicada a instancias de UGT hemos de señalar que la Sala no puede darle crédito alguno por la evidente vinculación con el sindicato actor del testigo propuesto.
TERCERO.-Se solicita por UGT en primer lugar que se venga a reconocer el mandato representativo de aquellos representantes unitarios que fueron elegidos en la sociedad Roche Diabetes Care (RDC) aún después de la fusión por absorción de la misma por parte de Roche Diagnositcs (RD), al alegar que la antigua RDC funciona en el seno de la sociedad absorbente de forma autónoma, lo que se niega por la representación de esta a la par que señala que ha de operar como causa de no reconocimiento del mandato representativo.
Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir de los siguientes preceptos:
Art. 6 de la Directiva 2001/23 que dispone:
"1. En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de traspaso según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.
Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o la práctica de los Estados miembros, o en virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos.
Cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo el control de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados estén representados adecuadamente hasta que tenga lugar una nueva elección o designación de los representantes de los trabajadores.
Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.
2. Si el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por un traspaso expirare como consecuencia de ese traspaso, los representantes continuarán beneficiándose de las medidas de protección previstas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, o por la práctica de los Estados miembros."
El art. 44 del E.T como norma de trasposición al Derecho Interno de la Directiva que señala en su apartado 5 los siguiente:
"Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad".
La doctrina jurisprudencial interna y europea relativa a la interpretación de tales preceptos aparece expuesta en la STS de 11-9-2.024- rec 194/2022- que confirmó nuestra SAN de 10-3-2.022- proc. 38/2.022, de la forma siguiente:
". La STJUE de 29 de julio de 2010, Asunto C-151/09 ), ..., recuerda que la Directiva 2001/23 pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, por lo que el derecho de los trabajadores a ser representados no es una excepción. "De ello se sigue que, por regla general, esta representación no ha de verse afectada por la transmisión". Así lo recoge el art. 6.1 de la citada Directiva, que al acudir al término "autonomía" se quiere decir, según dicha doctrina, que " las facultades, conferidas a los responsables de dicha entidad, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro de la referida entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario (en lo sucesivo, "facultades organizativas"). O, en otros términos, la autonomía se conserva "cuando, con posterioridad a la transmisión, las facultades organizativas de los responsables de la entidad transmitida permanecen en esencia inalteradas, dentro de las estructuras de organización del cesionario, en comparación con la situación existente antes de la transmisión".
Esto es, "46. En cambio, en una situación en la que, tras la transmisión, los trabajadores dependen de responsables cuyas facultades organizativas han sido reducidas y ya no pueden calificarse de autónomas, los intereses de dichos trabajadores ya no son, por tanto, los mismos y, en consecuencia, los términos y las condiciones de su representación deben adaptarse a los cambios que se hayan producido. Como se desprende del artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2001/23 , ésta es la razón por la que, en tal supuesto, el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por la transmisión debe limitarse únicamente al período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.
47 En el supuesto de una eventual redistribución de determinadas facultades organizativas dentro de la entidad transmitida, en principio tal redistribución no puede menoscabar la autonomía de dicha entidad. Lo importante es que todos los responsables de la entidad transmitida puedan ejercer las facultades organizativas de que ya disponían, antes de la transmisión, respecto a otras estructuras de organización del nuevo empresario"
Por su parte, la STS 379/2017, 28 de abril ( rec. 124/2016 ) recuerda que la previsión legal, recogida en el art. 44.5 del ET , está indicando que el mandato de los representantes legales, en supuesto de cambio de titularidad del empresario, no se extingue si el centro conserva su autonomía. Además, en ella se hace mención del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa de cuyo art. 25 se obtiene que la desaparición de un centro de trabajo lleva aparejada la extinción del mandato representativo. Expuso, con cita de la doctrina constitucional y como doctrina general, que "En la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro." Y recuerda que "Con anterioridad nuestra jurisprudencia ( SSTS de 1 de junio de 1990 y de 28 de junio de 1990 ) ya había declarado, también, que la condición de representante se perdía cuando tal trabajador dejaba de pertenecer al centro que lo eligió, tanto por traslado del trabajador a otro centro, como por desaparición del centro". Del mismo modo hace referencia a las excepciones que esa regla general tiene y que no son las que circunstancias del caso que nos ocupa.
Doctrina que es reiterada en las SSTS 744/2022, de 20 de septiembre (rcud 1265/2019 ) y 477/2024, de 14 de marzo (rec. 81/2022 ).".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos ha de llevar a la desestimación de la primera de las peticiones formuladas por las siguientes razones:
A.- Se ha acreditado que tras la fusión se ha producido una efectiva integración de RDC en RD por cuanto que:
a.- las empresas con carácter previo a la fusión por absorción abordaron sendos procedimientos de despido colectivo que concluyeron con acuerdo en los que se invocaba la futura integración de las plantillas de ambas sociedades como causa organizativa del despido colectivo que entre otras cosas se acometía para evitar duplicidades de puestos de trabajo en una y otra sociedad, y tal circunstancia, reconocida por las partes firmantes del despido colectivo no es sino la evidencia de que la fusión implica una única organización con una única estructura de dirección:
b.- la conclusión anterior se refuerza tanto por el hecho de que las empresas posteriormente y también con carácter previo a la fusión acometieran sendos procesos de MSCT culminados con acuerdo a fin de armonizar las condiciones de trabajo entre las mismas, así como por el hecho de que ya con anterioridad a la cesión compartieran centros de trabajo.
B.- No ha de enervar lo anterior, el hecho de que temporalmente, el personal de RDC continúe utilizando sus antiguos sistemas operativos o porque subsistan determinados puestos de trabajo no existentes en la sociedad absorbente, por cuanto que tales circunstancias por sí solas no evidencian la existencia de una estructura organizativa autónoma en los términos que hace referencia la doctrina jurisprudencial expuesta.
CUARTO.-La licitud del proceder patronal impugnado nos ha de llevar descartar cualquier lesión del derecho a la libertad sindical, por lo que rechazaremos también el segundo de los pedimentos de la demanda.
QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ( art. 205 de la LRJS).
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FICA-UGT) contra ROCHE DIAGNOSTICS S.L., siendo partes interesadas la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CCOO y SECCION SINDICAL DE CCOO EN ROCHE DIAGNOSTICS SLU; y en consecuencia, absolvemos a la empresa demanda de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0162 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0162 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.