Sentencia Social 139/2024...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Social 139/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 188/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 139/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100149

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5472

Núm. Roj: SAN 5472:2024

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 139/2024

Fecha de Juicio:24/9/2024

Fecha Sentencia:04/11/2024

Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000188/2024

Proc. Acumulados:189/2024 y 191/2024

Materia:DESPIDO COLECTIVO

Ponente:D. JUAN GIL PLANA

Demandante/s:CONFEDERACION USO, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)

Demandado/s:MAJOREL SP SOLUTIONS SAU, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS, FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT FeSMC-UGT, ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000191

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000188 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA

SENTENCIA 139/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000188/2024 seguido por demanda de CONFEDERACION USO (letrada Dª Magdalena Moskal Moskal), FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (letrado D. Israel Lara del Pino) contra MAJOREL SP SOLUTIONS SAU (letrado D. Luis Pérez Juste), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS (letrado D. Armando García López), FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT FeSMC-UGT (letrado D. Félix Pinilla Porlan), ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN OSTA (no comparece) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 28 de mayo de 2024 el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) registra demanda de despido colectivo contra la empresa tele SP SOLUTIONS SAU, Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), y como partes interesadas Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Confederación General de Trabajo (CGT) y Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA).

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29 de mayo de 2024, con numero de procedimiento 188/2024, acordándose su registro, y designado ponente, se citó a las partes el día 24 de septiembre de 2024, a las 09:15 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Con fecha 28 de mayo de 2024 el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) registra demanda de despido colectivo contra la empresa MAJOREL SP SOLUTIONS SAU, Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), y como partes interesadas Confederación General de Trabajo (CGT), Unión Sindical Obrera (USO) y Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA).

Cuarto.-Mediante Auto 34/2024, de 30 de mayo, se acuerda acumular la demanda registrada bajo el número 189/2024 a la demanda registrada bajo el número 188/2024.

Quinto.-Con fecha 28 de mayo de 2024 la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajo (CGT), registra demanda de despido colectivo contra la empresa MAJOREL SP SOLUTIONS SAU, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de Comisiones Obreras (CCOO), y como partes interesadas Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO) y Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA).

Sexto.-Mediante Auto 35/2024, de 30 de mayo, se acuerda acumular la demanda registrada bajo el número 191/2024 a la demanda registrada bajo el número 188/2024.

Séptimo.-Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Octavo.-En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato USO se ratifica en el contenido de su demanda y, sucintamente, expone, en primer lugar, que no se ha acreditado la causas organizativa y productiva alegadas por la empresa para justificar el despido colectivo; habiéndose realizado y proyectado con posterioridad nuevas contrataciones que no guardan coherencia con la decisión extintiva adoptada. En segundo lugar, se aduce mala fe negocial por parte de la empresa, concretada en no haberse explicado los ratios aducidos para amparar el despido, no aportarse los contratos mercantiles que contienen esos ratios, ni aportarse otra información que considera necesaria para poder negociar en el proceso de consultas y mantener una postura inamovible en el periodo de negociación, negándose a estudiar la reubicación de las personas trabajadora afectadas.

El sindicato CSIF desiste de la pretensión formulada respecto a la alegación de inexistencia de causa técnica, ratificándose en el resto del contenido de su demanda. Alega la inexistencia de las causas organizativa y productiva alegadas por la empresa como determinantes del despido colectivo. Alega, también, la existencia de mala fe negocial al no facilitarse por la empresa información solicitada, no remitir las actas en tiempo y forma, con manipulación de su contenido sin comunicarlo a la representación de los trabajadores, añadiendo apuntes sobre las correcciones de las actas y negarse a tratar en el período de consultas la posible reubicación de los trabajadores/as afectados/as.

El sindicato CGT se ratifica en su demanda, alegando que existe un grupo de empresa laboral entre la empresa Majorel y Teleperformance, de suerte que el despido colectivo se debe al ajuste necesario derivado de la compra de la primera por la segunda, negando que existan las razones esgrimidas por la empresa para adoptar el despido colectivo que se impugna.

La empresa Majorel se opone a la estimación de las demandas acumuladas y alega que el despido colectivo afecta a 102 trabajadores, de los cuales 74 se han acogido voluntariamente. Se trata de un despido que afecta al personal de estructura, de operaciones y de servicios centrales, es decir, a trabajadores de nivel superior.

En relación con la existencia de grupo de empresa entre Majorel y Teleperformance, la empresa demandada manifiesta que, si así fuera estaríamos ante una situación de litisconsorcio pasivo necesario, alegándose la excepción al no haberse citado a la empresa Teleperformance. Sin perjuicio de lo anterior, niega que estemos en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales por cuanto no tienen instrumentos de trabajo en común, tienen recursos diferenciados, el correo es diferente, no hay prestaciones intragrupos de forma gratuita, existen relaciones mercantiles con la debida contraprestación dentro de los parámetros del mercado, tienen distintos sistemas de acceso, diferentes planes de prevención, distinta representación de los trabajadores, distintos clientes. Reconoce que hay un programa de uso común, el antivirus, y que la imagen corporativa es la misma, pero que de dichos elementos no se puede deducir la existencia de grupo de empresas laboral.

Alega también la excepción de defectos en la proposición de la demanda al no cumplir con lo previsto en el artículo 80 de la LRJS, porque al decirse que tiene que haber tantos eres como centros de trabajo se está diciendo que no está bien constituida la mesa negociadora, no por el tema del grupo, sino porque entendían que tenía que haber una mesa negociadora por centro de trabajo; esta circunstancia debía haberse manifestado en el momento de constitución de la mesa y no en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, considera que sí se dan las causas justificativas del despido colectivo, como lo corrobora el informe pericial. El despido se produce porque se ha constatado una menor actividad que supone una menor productividad que tiene su reflejo en una menor facturación, lo que evidencia la existencia de causa productiva. Por otro lado, la empresa ha procedido a un cambio organizativo al sustituir el modelo horizontal de organización, en el que cada centro de trabajo actúa de forma independiente, por un modelo vertical en el que se produce una interrelación entre los mismos, quedando acreditada la causa organizativa.

Respecto a la posible existencia de mala fe negocial, la empresa demandada la descarta atendiendo a que de los 133 despidos proyectados se redujeron a 102 y se aceptó que fueran voluntarios; se acordó excluir a colectivos vulnerables y una indemnización de 33 días, superior a la establecida legalmente. No se atendió la petición de reubicación al tratarse de un colectivo que ocupa posiciones altas en el sistema de clasificación profesional, con cometidos profesionales y retribuciones muy heterogéneas que hacen inviable la reubicación solicitada por una parte de la representación de los trabajadores. Además, alega que se ha aportado toda la información requerida, incluso durante el periodo de consultas, incluidos los extractos donde constan las ratios. En cuanto a las actas, se han enviado dentro del plazo máximo de 48 horas establecido y en formato editable, como lo demuestra que contengan los comentarios que cada uno ha considerado formular.

El sindicato CCOO se opone a la estimación de las demandas acumuladas, alegando que la existencia real y acreditada de las causas que justificaron el despido colectivo, la negociación se produjo de buena fe durante el período de consultas, habiéndose transmitido la información necesaria para valorarlo.

El sindicato UGT se opone a la estimación de las demandas acumuladas, afirmando que el despido colectivo se negoció de buena fe, se daban las causas que lo justificaba y que el acuerdo finalmente alcanzado cumple con las previsiones del artículo 51 del ET al haberse reducido el número de afectados y elevarse la cuantía de la indemnización a percibir.

En contestación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, el sindicato CGT considera que, de conformidad con la jurisprudencia, no es obligatoria la citación de la empresa Teleperformance, porque la sentencia solo afectará a la empresa demandada Majorel.

En cuanto al defecto de la demanda, alega que, pese a no estar claro cuál es el defecto aducido por la empresa en su alegaciones, considera que aquella está perfectamente configurada de acuerdo con las previsiones de la LRJS.

Los sindicatos USO y CSIF proponen la fuente de prueba documental aportada respectivamente.

El sindicato CGT propone la fuente de prueba documental aportada, interrogatorio de parte y fuente de prueba testifical en las personas de Doña Adela, Doña Dolores, Carmen y Don Jesús Carlos.

La empresa Majorel propone la fuente de prueba documental aportada, fuente de prueba pericial y testifical.

Se admite la fuente de prueba documental solicitada por la partes. Los sindicatos demandantes, USO, CSIF y CGT reconoce la prueba documental aportada por la empresa. La empresa Majorel reconoce la documental aportada por los demandantes.

Se admite el interrogatorio de parte en la persona de Sagrario.

Se admite la prueba testifical de Doña Dolores y Doña Bernarda.

Se admite la prueba pericial de D. Florencio

Noveno.-De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS, se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:

?Majorel es una empresa dedicada a los servicios de contact center con 4.500 trabajadores y distintos centros de trabajo en toda España.

?El despido colectivo se firmó con acuerdo el 25 de abril de 2024, con el voto favorable del 58,25 de la representación de los trabajadores.

?El despido colectivo afecta a 102 trabajadores, 74 de ellos se adscribieron de forma voluntaria.

?El despido afecta a personal de estructura, estructura de operaciones, coordinadores, supervisores, responsable de servicios, formadores y trainers.

?El despido colectivo se ampara en causas productivas y organizativas.

?La empresa Majorel dispone de sus propios delegados de prevención y de su propia representación legal de los trabajadores.

?La empresa Majorel dispone de sus propios clientes, algunos de los cuales, como Iberdrola, Vodafone y Naturgy, son también clientes de Teleperformance España SA.

?La imagen corporativa de ambas empresas es común.

?En el proceso de negociación del despido colectivo se redujeron los trabajadores afectados de 132 a 102, la indemnización se pactó en 30 días, con un máximo de 18 mensualidades, se estableció la voluntariedad de la medida y se excluyó a colectivos vulnerables y se retiró la causa técnica.

Hechos controvertidos:

?La empresa Majorel paga sus propios alquileres y dispone de sus propios centros de trabajo.

?En Madrid y Barcelona el personal de Majorel presta sus servicios en el mismo edificio, pero en distinta planta, que el personal de Teleperformance.

?El acceso al centro de trabajo del personal de Majorel y Teleperformance es distinto.

?La empresa Majorel dispone de sus propias bases de datos.

?Las bases de DNI del cliente Vodafone es propia.

?La herramienta Teams es utilizada por Majorel, abonando la factura correspondiente para su uso.

?La empresa Majorel dispone de sus propias herramientas informáticas.

?El correo de los trabajadores de Majorel y Teleperformance es diferenciado.

?No existe confusión de plantillas entre Majorel y Teleperformance, existiendo acuerdos intragrupo que prevén condiciones en prestación de servicios controladas.

?La estructura a nivel de dirección entre Majorel y Teleperformance está separada.

?La selección de personal de Majorel se hace por su propio personal.

?Los planes de prevención de Majorel y Teleperformance son distintos.

?La documentación presentada dentro del período de consultas incluyó oferta, rotación, bajas laborales, extractos de los contratos mercantiles, facturas de los servicios prestados con ocasión de bajas de larga duración y descripción de los puestos de trabajo.

?Durante el período de consultas se aportaron los extractos de los contratos que permitieron fijar los ratios que se alegaban como causa de despido.

?Las actas se dieron en formato editable y con comentarios para corregir.

?La entrega de actas se realizó en el plazo de 48 desde la celebración de cada reunión, salvo en dos de ellas.

?El anterior despido colectivo que afectó a 75 trabajadores se basó en datos referidos hasta agosto de 2023, mientras que el despido impugnado se basa en datos producidos a partir de septiembre de 2023.

?En el departamento de fraude existían dos funciones, la preventiva y la reactiva. Actualmente se ha suprimido la primera al ser asumida por las empresas, manteniéndose únicamente la segunda. Asumiendo estas funciones el personal fijo de la empresa demandada.

?Se ha implantado un sistema de verticalización de la organización del trabajo.

?La reubicación de los trabajadores afectados por el despido no es posible habida cuenta de los requerimientos exigidos para dicha reubicación.

Decimo.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-Los sindicatos demandantes USO, CGT y CSIF tiene legitimación activa para proceder a la impugnación del despido colectivo adoptado por Majorel.

Segundo.-La empresa Majorel es una empresa que cuenta con varios centros de trabajo en Jerez de la Frontera, Madrid, Barcelona, Salamanca y Zaragoza, con seis códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social y tiene como actividad principal la prestación de servicios de contact center por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación digital, chat, sms para la promoción, difusión, venta o asistencia de productos y/o servicios de sus clientes. Teniendo contratados habitualmente en el último año anterior al despido colectivo a 4940 trabajadores.

Tercero.-Con fecha 20 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, la empresa demandada comunica a la representación de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas técnica, organizativa y productiva en los centros de trabajo sitos en Barcelona, Jerez de la Frontera, Madrid, Salamanca y Zaragoza, que afecta a 133 trabajadores de las siguientes puestos de trabajo: responsable de proyectos de servicios, reclutador, PMO operaciones, operation manager de Trainign y Quality, formador y agente de calidad, administrativo de recursos humanos, operation manager supervisor, service delivery manager, team manager coordinador, WFM planner, WFM Reporting, controller finanzas, manager de WFM, operation manager de WFM, fraud risk management analyst, PMO transformación y digitalización de RRHH, responsable de evaluación y desarrollo de RRHH, administrative assistant, fraud risk management supervisor, operation manager de reporting.

Cuarto.-Con fecha 26 de marzo de 2024, la representación de los trabajadores comunica a la empresa demandada la composición de la parte social que conformará la mesa de negociación, así como los asesores que acudirán a la constitución y reuniones de dicha mesa.

Quinto.-En fecha 27 de marzo de 2024 se constituye la mesa negociadora del procedimiento de despido colectivo comunicado por la empresa demandada, tal y como consta en el acta que damos por reproducida. La mesa negociadora queda constituida por la parte social por trece miembros con la siguiente distribución y porcentaje de representación:

?CC.OO: 4 miembros que suponen el 30,10% de la representación.

?UG T: 3 miembros que suponen el 28,15% de la representación.

?US O: 3 miembros que suponen el 21,36% de la representación.

?CG T: 1 miembros que suponen el 1165% de la representación.

?CS IF: 1 miembros que suponen el 4,85% de la representación.

?OS TA: 1 miembros que suponen el 3,88% de la representación.

Sexto.- Con fecha 27 de marzo de 2024 se comunica a la Autoridad Laboral, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Economía Social, la apertura del periodo de consultas del procedimiento de despido.

Séptimo.-Con fecha 27 de marzo de 2024 se remite a la representación de los trabajadores integrante de la mesa negociadora la siguiente documentación: a) memoria explicativa, b) documento explicativo de las causas que lo motivan, c) número y clasificación profesional de trabajadores empleados habitualmente en el último año, d) número y clasificación profesional de trabajadores afectados por el despido, e) período previsto para la implantación de la medida, f) criterios de designación utilizados para la afectación de trabajadores, g) informe técnico y documentación justificativa de las causas, h) propuesta de plan de recolocación externa para las personas afectadas. El contenido de la documentación antecitada se da por reproducida.

Octavo.-Con fecha 27 de marzo de 2024 se requiere por parte de la empresa demandada a la representación legal de los trabajadores para que, si lo estiman conveniente, emitan el informe previo previsto en el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Noveno.-La mesa negociadora celebró siete reuniones los días 4, 8, 11, 15, 19, 24 y 25 de abril de 2024, cuyo contenido, que se encuentra recogido en las correspondientes actas firmadas por ambas partes, se tiene por reproducido.

Décimo.-Con fecha 25 de abril de 2024 se alcanza un acuerdo entre la empresa demandada y los sindicatos CCOO y UGT, que tienen 7 de los 13 representantes en la mesa negociadora y ostentan el 58,25% de la representación de los trabajadores, en el que, sin perjuicio de dar por reproducido su contenido, el despido se justifica por causa productiva y organizativa, se reducen de 133 a 102 los trabajadores afectados, se establece la voluntariedad en la selección de los posibles afectados, se fija una indemnización de 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades, se excluyen del despido una serie de colectivos vulnerables y se mantienen las medidas de recolocación externas inicialmente planteadas.

Decimoprimer o.-El 25 de abril de 2024 se comunica a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Economía Social la finalización del período de consultas con acuerdo.

Decimosegund o.-El 25 de abril de 2024 se comunica a la representación legal de las personas trabajadoras la decisión final sobre el despido colectivo que finaliza con acuerdo.

Decimotercer o.-El despido colectivo produjo la extinción de 102 contratos, de los cuales 74 se produjeron por adscripción voluntaria de las personas trabajadoras.

Decimocuarto .-Con fecha 16 de mayo de 2024 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe, cuyo contenido damos por reproducido, en el que se concluye que

"las causas alegadas por la empresa aparecen razonablemente como reales, son coherentes con el procedimiento y la documentación acreditativa que se ha aportado y parecen proporcionadas para apreciar su concurrencia [...]

la información comunicada a la Autoridad Laboral y a la CRT es la que determinan los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1483/12 para la comunicación inicial [...]

en cuanto a las reuniones del período de consultas, efectivamente éstas se han celebrado y según manifestaciones de los representantes de los trabajadores en la CRT entrevistados en la reunión del 16/5/2024, se han desarrollado conforme a las previsiones reglamentarias y a los propios requerimientos de las partes intervinientes, con vistas a la consecución de un acuerdo, si bien éste se ha alcanzado por mayoría simple (no unánime), habiendo recibido los miembros de la CRT la documentación e información requerida a fin de acreditar las causas motivadoras de las medidas de regulación de empleo propuestas (se apunta por las secciones sindicales no firmantes del acuerdo que en algunos casos con insuficiencias en cuanto a su alcance: contratos mercantiles íntegros, no extractados) si bien en una valoración de conjunto, a juicio del informante, no se aprecia mala fe negocial.

En relación con las medidas de acompañamiento social, se han pactado condiciones indemnizatorias por encima de las previsiones legales para los trabajadores afectados que, mediante la aplicación de criterios de voluntariedad de adscripción, ha permitido finalmente la aplicación del expediente basada fundamentalmente en dicho principio; esto es, se extinguen 102 contratos de trabajo, de los que 74 (el 72,5%) son adscripciones voluntarias.

De la documentación analizada no se ha comprobado que los criterios de afectación para los trabajadores afectados sean discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

De lo actuado, incluidas las manifestaciones expresas recogidas de las personas entrevistadas de la CRT se infiere que la suscripción del acuerdo -por sus firmantes- se ha llevado a cabo de forma libre sin mediar dolo, coacción, fraude de ley o abuso de derecho. No se ha apreciado por esta Inspección que dicho acuerdo tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo.

[...] no se deduce ningún incumplimiento de la mercantil respecto de las obligaciones de información que se establecen en los artículos 51.2 del E.T. y 12.1,2 y 3 del R.D. 1483/12 . [...]

En relación con el plan de recolocación externa al que se refiere el artículo 51.10 ET , se ha aportado por la empresa el Plan elaborado por ARS Outplacement (empresa Recolocación Autorizada Nº NUM000) con una duración prevista de 6 meses. Este Plan incluye medidas de intermediación, formación y orientación profesional, y atención personalizada a las personas trabajadoras afectados para la búsqueda activa de empleo".

Decimoquinto.- La representación de los trabajadores que integró la mesa de negociación durante el periodo de consultas realizó alegaciones a los borradores de las actas de las reuniones que fueron incorporadas a éstas.

Decimosexto.- Con fecha 25 de abril de 2024 la empresa demandada remite a la parte social las actas consolidadas de las reuniones para su firma. El día 26 de abril, la representante de CGT en la mesa negociadora remite correo electrónico en el que manifiesta que en las actas consolidadas se han incluido manifestaciones que no se recogían en los borradores iniciales de las actas. Ese mismo día, la empresa contesta que las actas contienen lo que se dijo en las reuniones y que las actas se han completado con la totalidad de lo que se manifestó en la reuniones a la vista de las alegaciones que los distintos representantes de los trabajadores solicitaron adicionar al borrador de acta presentado inicialmente.

Decimoséptimo.- La empresa en la primera reunión de 4 de abril de 2024 entrega la siguiente documentación: a) Excel de las personas trabajadoras de la empresa por centro de trabajo, sexo, antigüedad, edad, categoría, tipo de contrato y jornada a fecha de 20 de marzo de 2024: b) listado de personas que han tenido bajas por IT en el último año y número de días que cada persona ha estado de baja, desglosado por centro de trabajo; c) listado de personas que pertenecen a colectivos vulnerables; d) listado de excedencia por cuidados actuales; e) mapa de campañas por centro de trabajo vigentes; f) rotación de la empresa y rotación por categoría en el último año natural; g) ofertas de trabajo publicadas en los últimos seis meses y h) estructura organizativa de operaciones de negocio doméstico.

En la segunda reunión celebrada el día 8 de abril de 2024 la empresa entrega la siguiente documentación: a)Tabla comparativa del volumen de actividad por horas contratadas desglosado por cliente y mes durante el periodo comprendido entre enero de 2022 hasta febrero de 2024; b) listado bajas laborales en Majorel SP computables a efectos de umbrales desde Marzo 2023 hasta febrero 2024 con indicación del motivo de la baja; c) modalidad de trabajo (presencial o híbrido) en las áreas del personal afectado; d) plantilla ETT en activo a fecha de 20/03/2024 con indicación de la campaña a la que están adscritos; e) información adicional solicitada de la plantilla SP (fecha de nacimiento, contrato laboral con indicación del código del contrato 502, 100, y contrato interno).

En la reunión de 11 de abril de 2024 la empresa aporta la siguiente documentación: a) los extractos de todos los contratos mercantiles vigentes en Majorel; b) contrato mercantil específico de Iberdrola y Vodafone Portabilidad; c) facturas emitidas por Majorel a los clientes Vodafone e Iberdrola; d) porcentaje de absentismo por tipología. Desde marzo 2023 hasta febrero de 2024; e) bajas de larga duración; f) descripción de la nomenclatura de los puestos de trabajo afectados; g) contrato específico para acreditar la contabilidad separada SAP; h) comunicaciones ligadas a la subrogación de personal de Altamira y la comunicación de la subrogación Línea Directa Vivaz.

En la reunión de 24 de abril la empresa da traslado de la información complementaria al informe técnico solicitada por la parte social.

Decimoctavo.- La empresa demandada ha efectuado contrataciones durante el mes de agosto bajo la modalidad contractual temporal por circunstancias de la producción para el puesto de teleoperador/a.

Decimonoveno.- La empresa ha implementado la nueva organización vertical, en tres verticales, telecomunicaciones a cargo de Ezequias; banca y finanzas a cargo de Carla y Calixto, y gran consumo a cargo de Eusebio y Adriana

Vigésimo.- En el período marzo-julio de 2024 se mantiene la disminución de las ventas netas de la empresa demandada, pero el margen bruto se ha incrementado de un 17,57% del mes de febrero a un 21,83% del mes de julio; mientras que los márgenes brutos obtenidos por los clientes principales, por volumen de facturación, se han incrementado de un 17.13% en el mes de febrero a un 22,56% en el mes de julio. Además, los costes laborales de la empresa demandada en el mes de julio se han reducido respecto a febrero en 1.159.420 euros.

Vigesimoprimero.- La empresa Majorel, tiene su domicilio social en Madrid, en la calle Alcalá, 265, Edificio 1, planta 4ª; inscrita en el Registro Mercantil en la hoja M-218816, tomo 13473, folio 146. Siendo su presidente D. Argimiro.

Vigesimosegundo.- La empresa Teleperformance, tiene su domicilio social en Madrid, en la calle Avenida de Burgos, 8; figura inscrita en el Registro Mercantil en la hoja M-74260, tomo 4485, folio 138. Siendo su presidente D. José.

Vigesimotercero.- En el mes de noviembre de 2023 se concluye el proceso de compra de acciones de la empresa Majorel por parte de la empresa Teleperformance.

Vigesimocuarto.- La imagen corporativa de ambas empresas es común.

Vigesimoquinto.- El dominio de correo de la empresa Majorel es @ DIRECCION000, el dominio de correo de la empresa Teleperformance es @ DIRECCION001

Vigesimosexto.- La empresa Majorel dispone de sus propios clientes, algunos de los cuales, como Iberdrola, Vodafone y Naturgy, son también clientes de Teleperformance.

Vigesimoséptimo.- La empresa Majorel dispone de sus propios delegados de prevención y de su propia representación legal de los trabajadores.

Vigesimoctavo.- La empresa Majorel y Teleperformance tienen suscrito contrato de prestación de servicios intra-grupo y de apoyo a la gestión con fecha 1 de mayo de 2024, en virtud del cual se han facturado prestaciones realizadas de una empresa a la otra y viceversa a valor de mercado

Vigesimonoveno.- La empresa demandada abona el pago en concepto de alquiler de los locales donde tiene sus centros de trabajo de Jerez de la Frontera, Salamanca y Zaragoza; los servicios en materia de prevención a Veolia; los servicios de Corparate Business a Orange; de Google Cloud a Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España; del servicio de seguridad a Securitas Seguridad España; de software Office; de limpieza a Celima; de servicios informáticos a Ilitia Systems, Inicia Soluciones, Infibail; la liquidación mensual de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Trigésimo.- La empresa Teleperformance tiene plan de prevención propio, en el que se evalúa entre otros centros el ubicado en Madrid en la segunda planta del Edificio 1 sito en la calle Alcalá 265.

Trigesimoprimero.- Los días 3 y 4 de abril la empleada de Majorel remite correo a la representación de los trabajadores del sindicato USO en la empresa Teleperformance, en relación con la comisión de igualdad de esta última.

Trigesimosegundo.- La remisión de correos por parte de personal de Majorel a la representación de trabajadores de Teleperformance es puntual, en virtud de una colaboración pactada y que se factura.

Trigesimotercero.- Cada empresa tiene su Comisión de Igualdad, la participación de personal de Majorel en la Comisión de Igualdad de Teleperformance es puntual, por colaboración pactada y facturada.

Trigesimocuarto.- Las empresas Majorel y Teleperformance en Madrid y Barcelona tienen sus centros de trabajo en el mismo edificio, pero en planta totalmente separadas.

Trigesimoquinto.- La empresa Majorel tiene sus propias herramientas tecnológicas, siendo la más importante SIOP, Planificate o Excelencia.

Trigesimosexto.- Dentro de la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX) aparece como empresa asociada Teleperformance, siendo presidente de dicha asociación Argimiro (Teleperformance) y vocales Yolanda (Atento), Oscar (Covisian), Juan (Emergia), Antonieta (Ilunión), Florencia (Intelcia) y Luis Angel (Konecta).

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo previsto en los artículos 2 h ) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Decimotercero, Vigesimocuarto, Vigesimosexto y Vigesimoséptimo son hechos conformes por las partes.

El Hecho Segundo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 179, 180, 243 y 296.

El Hecho Tercero de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 229 y 244.

El Hecho Cuarto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 231.

El Hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 230.

El Hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 232.

El Hecho Séptimo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 233 a 249.

El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 233 y 234.

El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 219.

El Hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 218.

El Hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 219 y 223.

El Hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 224.

El Hecho Decimocuarto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 128.

El Hecho Decimoquinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 170 y 174.

El Hecho Decimosexto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 170, 171, 172 y 174.

El Hecho Decimoséptimo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 186 a 206 y 215 a 219.

El Hecho Decimoctavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 274.

Los Hechos Decimonoveno, Trigesimocuarto y Trigesimoquinto de la fuente de prueba testifical de Doña Bernarda.

El Hecho Vigésimo de la fuente de prueba del informe pericial obrante en el descriptor 288.

El Hecho Vigesimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 296.

El Hecho Vigesimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 297.

El Hecho Vigesimotercero es un hecho no controvertido de la sentencia de la Audiencia Nacional 17/2024, de 25 de enero .

El Hecho Vigesimoquinto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 169.

El Hecho Vigesimoctavo de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 129 a 142 y del informe pericial obrante en el descriptor 282.

El Hecho Vigesimonoveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 143 a 151, 157 a 161, 165, 179 y 180.

El Hecho Trigésimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 305.

El Hecho Trigesimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 209.

Los Hechos Trigesimosegundo y Trigesimotercero de la fuente de prueba del interrogatorio de la empresa demandada en la persona de Doña Sagrario.

El Hecho Trigesimosexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 210.

TERCERO.- Se aduce por la representación letrada de la empresa demandada la excepción procesal de defectos en la forma de proponer la demanda por parte del sindicato CGT al no ajustarse a lo previsto en la LRJS porque al decirse que tiene que haber tantos ERES como centros de trabajo se está diciendo que no está bien constituida la mesa negociadora, no por existir grupo de empresas, sino porque consideran que tiene que haber una mesa negociadora por centro de trabajo; esta circunstancia debía haberse manifestado en el momento de constitución de la mesa y no en la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LRJS la demanda debe contener la designación del órgano a quien se dirige y la modalidad procesal, la designación del demandante, demandando y demás interesados en el proceso, los hechos, sin posibilidad de alegar hechos distintos a los aducidos en la conciliación o mediación, la suplica, un domicilio si el demandante litiga por si mismo, la fecha y firma. Además, el artículo 124 de la LRJS solo permite fundar la demanda de despido colectivo en motivos tasados, a saber: la no concurrencia de causa, la no realización de las consultas o no entregar la información, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales.

Examinada la demanda de CGT en la que constan claramente los contenidos exigidos por el artículo 80 de la LRJS y fundamentándose aquella en la inexistencia de las causas alegadas y el incorrecto desarrollo del proceso de consultas al no desarrollarse con las empresas que conforman el grupo empresarial, esta Sala debe concluir que no se aprecia defecto en el modo de proponer la demanda.

CUARTO.- Se sostiene por parte de la representación letrada de la empresa demandada la falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se ha demandado a la empresa Teleperformance, a la que debería haberse llamado a este proceso si como se alega en la demanda de la CGT existe un grupo de empresas a efectos laborales. Alega el sindicato CGT, citando la STS de 21 de marzo de 2023 (Rec. 101/2021 ), que la sentencia solo afectaría a la empresa Majorel y que de conformidad con la jurisprudencia queda a la voluntad de la parte demandante llamar o no al proceso a Teleperformance.

La posible llamada a un proceso de quien pudiera resultar afectado por una sentencia en una situación de litisconsorcio pasivo, a diferencia de lo sostenido por el sindicato CGT en la vista oral, si dicha situación litisconsorcial es necesaria no es cuestión que quede al arbitrio o voluntad de la parte demandada, pues lo alegado por la empresa es una situación litisconsorcial necesaria, no una situación litisconsorcial voluntaria; y, por tanto, teniendo en este punto razón la empresa, pues si se alega la existencia de grupo a efectos laborales con carácter general deben ser llamadas al proceso las empresas que lo conforman. Debe recordarse que nuestra jurisprudencia, por todas la STS de 21 de marzo de 2023 (Rec. 101/2021 ) afirma, con cita de la STS de 22 de febrero de 2017 (Rec. 999/2015 ) que "el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio",tratándose "de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE ".

En las presentes actuaciones la necesidad de llamar al proceso a las empresas del grupo derivaría de la propia relación jurídico-material en la que se sustenta la demanda presentada por CGT. Es por ello que la STS de 21 de marzo de 2023 (Rec. 101/2021 ) nos recuerda que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles",exigiendo "que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo, nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución de manera directa y no meramente refleja".

Y ese nexo común o comunidad de riesgo se producirá si estamos ante un grupo de empresas a afectos laborales, de lo contrario, no estaríamos ante una situación litisconsorcial pasiva y no sería necesario traer a este procedimiento a la empresa Teleperformance.

Es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas SSTS de 28 de febrero de 2024 (Rec. 12/2023 ) y 12 de julio de 2023 (Rec.19/2023 ), en torno a la distinción entre grupo de empresas mercantil o "grupo de sociedades", donde no hay derivación de responsabilidades o levantamiento del velo societario, y grupo de empresas a efectos laborales o "empresas grupo", en el que sí se da dicha responsabilidad. En la construcción de esta diferenciación se han sentado las siguientes premisas que esta Sala debe de tener en cuenta:

a) Que la apreciación o no de empresas grupo y la extensión de responsabilidad es casuística y viene determinada de las circunstancias fácticas que resulten de la prueba propuesta, admitida y valorada, sin que exista una enumeración cerrada de situaciones fácticas que conducen a su estimación o desestimación.

b) Que para la existencia empresas grupo no es elemento determinante que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, dado que dichas empresas tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio que es consecuencia directa de su configuración como personas jurídicas independientes, de suerte que su existencia requerirá la constatación de elementos adicionales.

c) Que una enumeración no taxativa, ni acumulativa, de esos elementos adicionales de los que deducir la existencia de empresas grupo es la posible constatación de:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo.

2º) la confusión patrimonial, entendida no como la pertenencia de capital social entre las empresas del grupo, sino como la pertenencia y uso del patrimonio de forma indistinta por las empresas del grupo, sin perjuicio de la posible utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia y uso común; no apreciándose ni aun cuando los activos sociales estén desordenados o mezclados físicamente.

3º) la unidad de caja, concebida como "promiscuidad en la gestión económica" resultante de la "permeabilidad operativa y contable", no apreciándose en las situaciones de unidad de caja sin confusión patrimonial, conocidas con el nombre de "cash pooling", al tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresa.

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de empresas "aparentes" con la intención de proceder a una actuación fraudulenta en la utilización de la personificación jurídica que lleva a la apreciar una empra real y otra que sirve de pantalla a esta.

5º) el uso abusivo y anormal de la dirección unitaria que causa un perjuicio para los derechos de los trabajadores en beneficio de las empresas del grupo o de la empresa dominante.

Partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala debe proceder a examinar, a la vista de los hechos probados, si existe o no grupo de empresas a efectos laborales entre Majorel y Teleperformance, debiendo tenerse presente que corresponde a quien alega su existencia la carga de la prueba ex articulo 217 LEC .

En primer lugar, no se constata que exista un funcionamiento unitario de las empresas que conforman el grupo, dado que lo único que queda acreditado como hecho conforme entre la partes es que la imagen corporativa de ambas empresas es común, lo que explica a su vez que D. Argimiro, presidente de Majorel, aparezca como presidente de la Junta Directiva de la Asociación CEX bajo el logo de Teleperformance, lo que obedece no a prestar servicios para Teleperformance sino a la unificación de la marca hacia terceros.

Frente a este único indicio ha quedado acreditado que respecto a las posibles prestaciones de trabajo indiferenciadas de personal de Majorel para Teleperformance alegadas por la demandante CGT basadas en unos pocos correos electrónicos de los que no cabe inferir la confusión de plantillas, ha quedado probado la existencia de un contrato de prestación de servicios en virtud del cual se han realizado prestaciones que han sido debidamente facturadas a valor de mercado, como concluye el informe pericial aportado por la empresa demandada, lo que no ha sido desvirtuado por el sindicato mediante la correspondiente prueba.

Además, han quedado acreditadas también una serie de circunstancias que impiden apreciar el funcionamiento unitario:

a) El dominio de correo de cada una de las empresas es distinto.

b) La empresa Majorel tiene sus propios servicios de prevención y sus propios órganos de representación de los trabajadores. Se aduce por el sindicato demandante que en el Plan de Prevención de Teleperformance se incluye el centro de trabajo de Majorel sito en Madrid, en la calle Alcalá, 265, Edificio 1, pero eso no es exacto dado que ha quedado acreditado que ambas empresas tienen centros de trabajo en Madrid en el mismo edificio pero en plantas separadas, lo que se evidencia porque el centro de trabajo de la empresa Majorel está situado en la planta 4ª, mientras que el plan de prevención de Teleperformance hace referencia al centro de trabajo ubicado en la planta 2ª.

c) La empresa Majorel tiene sus propios clientes, alguno de los cuales son también clientes de la empresa Teleperformance, lo cual parece lógico al tratarse de dos empresas que se dedican a la misma actividad empresarial.

En segundo lugar, no se ha acreditado la existencia de confusión patrimonial ni unidad de caja. Más allá de las alegaciones vertidas en la demanda de CGT, lo que ha quedado probado es que la empresa Majorel tiene seis códigos de cuenta de cotización a la seguridad social; cinco centros de trabajo, ninguno compartido con la empresa Teleperformance, con quien coincide en los edificios de Madrid y Barcelona, aunque están ubicados en distintas plantas; tiene sus propias herramientas tecnológicas y que la empresa Majorel abona los alquileres y la limpieza de las oficinas y locales donde tiene sus centros de trabajo, el asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales, los servicios de telefonía, informática y soluciones tecnológicas y los servicios de seguridad privada.

En tercer lugar, más allá de las alegaciones de la parte demandante, no ha resultado acreditada circunstancia alguna que pudiera llevarnos a apreciar ni la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica ni un uso abusivo y anormal de la dirección unitaria que haya producido un perjuicio en los derechos de los trabajadores.

En virtud de lo razonado anteriormente, esta Sala concluye que no estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales o empresas grupo, no siendo por tanto necesario traer a este proceso como codemandada a la empresa Teleperformance y, en consecuencia, debemos desestimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la empresa demandada respecto a la demanda acumulada presentada por CGT.

QUINTO.- El enjuiciamiento de la corrección jurídica del despido colectivo llevado a cabo por la empresa Majorel objeto de las presente litis debe partir de la premisa de que el mismo se produce tras lograrse un acuerdo mayoritario con la representación de los trabajadores; concretamente, el acuerdo se alcanza con los sindicatos UGT y CCOO que representan el 58,25% de la representación de los trabajadores, al que no se adhieren los sindicatos USO, CGT, CSIF ni OSTAS.

Debemos recordar aquí lo que ya dijimos en nuestra sentencias de 12 de febrero y 4 de abril de 2024 ( Prods. 266/2023 y 4/2024 ), con cita de la jurisprudencia existente al respecto, que "cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante" ( STS 8 de noviembre de 2017 ); sin perjuicio de que haber alcanzado un acuerdo pueda ser sinónimo ni implicar la concurrencia de las causas alegadas para proceder al despido colectivo "ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho". Se otorga por parte de nuestra jurisprudencia un especial valor a la existencia de acuerdo en torno a la concurrencia de las causas alegadas por la empresa en un despido colectivo, al entender que la representación de los trabajadores con carácter mayoritario ha entendido que sí existen dichas causas [ SSTS 25 de junio de 2014 (Rec. 165/2013 ), 24 de febrero de 2015 (Rec. 165/2014 ), 10 de mayo de 2016 (Rec. 3541/2014 ), 1 de junio de 2016 (Rec. 3111/2014 ), 16 de noviembre de 2016 (Rec. 1245/2015 ), 21 de diciembre de 2016 (Rec. 1416/2015 ), 17 de mayo de 2017 (Rec. 221/2016 ), 13 de julio de 2017 (Rec. 25/2017 )].

En el presente procedimiento ninguno de los sindicatos demandantes ha alegado que el acuerdo alcanzado esté viciado por la existencia de fraude, dolo, abuso o coacciones en su perfeccionamiento. No apreciando esta Sala del relato de hechos probados la existencia de alguno de estos vicios en la consecución del acuerdo entre la empresa Majorel y los sindicatos UGT y CCOO, como también concluye la Inspección en su informe -conclusión novena-, debemos dotar a dicho acuerdo de una especial significación a la hora de enjuiciar los motivos de impugnación del despido colectivo, dado que con la firma del mismo se refleja haberse alcanzado la finalidad prevista legalmente para solventar las disputas que puedan surgir en la implementación de un despido colectivo.

SEXTO.- Se alega por los demandantes que no concurren la causa productiva y organizativa alegadas por la empresa demandada.

En concreto, en la demanda de USO se manifiesta que la causa organizativa en el momento de producirse el despido no había sido implementada, de suerte que esta causa tiene carácter preventivo, no pudiendo alcanzarse ni su dimensión ni afectación real y actual; además se trataría de un ajuste de la situación económica de la empresa a la mejora de la competitividad y a la situación que la empresa va a quedar con respecto a las empresas competidoras; que tampoco concurre la causa productiva porque se acude a la extinción de contratos pero sin explicar duplicidades existentes en los puestos de estructura, se produce una reducción de puestos de trabajo pero la carga de trabajo seguirá siendo la misma, señalando además que la muestras del sector elegidas son aleatorias y no está justificada.

En la demanda de CGT se manifiesta que no concurre la causa productiva porque hace referencia a la disminución de la demanda de tres campañas que no se prestan en todos los centros, sino por centros diferenciados, lo que supone que no hay una sola causa productiva sino tres causas que requerirían tres procedimientos de despido colectivo.

En la demanda de CSIF se considera que no se da la causa productiva porque los datos empleados son del 2023, los datos sobre el descenso del volumen y de horas contratadas no es proporcional al número de despidos, existe una tendencia alcista en el margen bruto d ellos meses de enero y febrero de 2024, similar al de otras empresas de la competencia y no existe una significativa disminución de la facturación, ni se justifica adecuadamente la necesidad de establecer el margen bruto en torno al 23%. En cuanto a la causa organizativa, niega su concurrencia dado que no se encuentra implementada en el momento de producirse el despido, existen estudios que demuestran que la mejor opción organizativa es la horizontal y no la vertical propuesta por la empresa y se alega que la empresa utiliza el presupuesto de las ratios para establecer el número de despidos y de forma injustificada varía los ratios.

Si partimos del hecho de haberse alcanzado un acuerdo con la mayoría de la mesa negociadora, al suscribirse con la firma de UGT y CCOO, en el que expresamente se declara que existen la causa productiva y organizativa alegadas por la empresa; debemos atribuir un valor reforzado a dicho acuerdo a la hora de apreciar o no la concurrencia de éstas, lo que si bien no supone aplicar una presunción de concurrencia, si exige a quien alega su inexistencia a desplegar una argumentación jurídica y una actividad probatoria convincente a cerca de dicha inexistencia. Y ocurre que, en las presentes actuaciones, más allá del grado de convicción de las alegaciones efectuadas por los demandantes en sus escritos de demanda, no han desplegado prueba suficiente para desvirtuar los informes técnicos presentados por la empresa y ratificados en sede judicial por el perito, y que esta Sala hace suyos.

La empresa aduce en la memoria justificativa del despido colectivo, por un lado, la implantación de un nuevo sistema organizativo caracterizado por una verticalización y centralización de los servicios -causa organizativa- lo que conlleva un excedente de plantilla; por otro lado, aduce un descenso continuado de volumen de trabajo, facturación y márgenes de rentabilidad que es necesario atender mediante un ajuste de los puestos de trabajo respecto del personal de estructura de operaciones y de staff -causa productiva-. En línea con la opinión de la Inspección de Trabajo que en su informe determina que "las causas alegadas por la empresa aparecen razonablemente como reales, son coherentes con el procedimiento y la documentación acreditativa que se ha aportado y parecen proporcionadas para apreciar su concurrencia", esta Sala considera que las circunstancias fácticas que justifican la existencia de las causas esgrimidas por la empresa han resultado corroboradas por el informe técnico, ratificado en la vista oral; habiéndose acreditado la implementación de la nueva estructura vertical y que, mediante otro informe pericial, la medida de despido ha contribuido a mejorar los márgenes de rentabilidad a pesar de la disminución de las ventas.

Se alega como hecho determinante del carácter ficticio de las causas alegadas que se han producido nuevas contrataciones con posterioridad a la fecha del despido. Es verdad que ha quedado acreditado que la empresa demandada ha procedido a efectuar contrataciones con posterioridad al despido colectivo, pero no es menos cierto que todas las contrataciones nuevas que se han producido y que han resultado probadas lo son para el perfil profesional de teleoperadores/as; posición profesional que no ha sido afectada por el despido colectivo. En consecuencia, estas nuevas contrataciones no pueden desvirtuar la existencia de las causas que han motivado la decisión empresarial.

Es por lo anterior que esta Sala debe desestimar el presente motivo de impugnación al estimar la concurrencia de la causa organizativa y productiva alegada por la empresa en el despido colectivo ahora impugnado.

SEPTIMO.- Se alega en la demanda de CGT como motivo de impugnación la nulidad del despido porque estando ante un grupo de empresas a efectos laborales no se ha producido el período de consultas con la participación e intervención de todas las demás empresas del grupo, en concreto Teleperformance, y la consecuente y necesaria aportación e información relativa a todas ellas en relación con las causas alegadas.

Motivo que no puede prosperar porque como ya concluimos al tratar la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la empresa, precisamente por la alegación por parte de CGT de la existencia de empresas grupo, concluimos que de los hechos probados no apreciamos su existencia y, en consecuencia, no cabe apreciar la nulidad del despido por este motivo.

OCTAVO.- El siguiente motivo de impugnación es la existencia de mala fe por parte de la empresa durante el periodo de consultas al no haberse facilitado información suficiente sobre los ratios de las operaciones, no haber facilitado documentación que se consideraba necesaria por la representación de los trabajadores, mantener una postura inamovible respecto a la posibilidad de reubicar a las personas afectadas y no haber negociado a nivel de grupo ante la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

Como ya señalamos en nuestras sentencias de 17 de abril de 2023 (Prod. 37/2023 ) y 4 de abril de 2024 (Prod. 4/2024 ), y la jurisprudencia en ellas contenidas, la obligación de informar es de carácter instrumental y se vincula a la efectividad de la negociación entablada en las consultas. Sólo los incumplimientos de información trascendente a los efectos de negociar, determinan la nulidad de la decisión empresarial. Por otro lado, existe una consolidada jurisprudencia que sostiene que existe un principio de plenitud informativa que vincula dicha información al desarrollo adecuado de la negociación y que, en términos generales, se concreta en la aportación de la documentación legal exigible; no obstante, también se ha afirmado, que su no entrega no es por sí misma y de modo directo y formal, determinante del incumplimiento de ese deber de plenitud informativa, sino que habrá que estar al caso; para ello debe emplearse una óptica finalista que nos permita concluir acerca de la objetiva necesidad de la información para que las consultas se realicen adecuadamente, lo que no significa obviamente que en la negociación se alcance un acuerdo, sino que los representantes de los trabajadores cuenten con todos los elementos de conocimiento que les permitan la interlocución informada en la negociación y la toma de decisiones en pro o en contra del acuerdo. Por tanto, la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que impide la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo.

Debemos partir del hecho de que el período de consultas terminó con acuerdo suscrito con la mayoría exigida por la ley, lo que revela ya de entrada, a juicio de esta Sala, que la información facilitada por la empresa ha sido suficiente y pertinente para la finalidad perseguida por la norma legal -poder hacer propuestas con vistas a una negociación real- que ha permitido incluso aunar la voluntad de ambas partes -si bien el parecer de la parte social no ha sido unánime, pero sí mayoritario-. Como tiene dicho esta Sala en pronunciamientos anteriores si la información dada por la empresa fue suficiente para los sindicatos firmantes del acuerdo -suficiencia también apreciada por la Inspección de Trabajo-, las alegaciones sobre la mala fe negocial por insuficiencia de información carecen de toda justificación.

Pero más allá de lo anterior, que permitiría desestimar el presente motivo de impugnación, pues lo contrario sería negar la capacidad de la mayoría de la comisión negociadora para valorar la suficiencia o insuficiencia de la información recibida, lo cierto y verdad es que ha quedado acreditado que el día 27 de marzo de 2024, al comunicarse la apertura del período de consultas, se remitió a la representación de los trabajadores integrante de la mesa negociadora la documentación prevista en nuestro ordenamiento, a saber: a) memoria explicativa, b) documento explicativo de las causas que lo motivan, c) número y clasificación profesional de trabajadores empleados habitualmente en el último año, d) número y clasificación profesional de trabajadores afectados por el despido, e) período previsto para la implantación de la medida, f) criterios de designación utilizados para la afectación de trabajadores, g) informe técnico y documentación justificativa de las causas, h) propuesta de plan de recolocación externa para las personas afectadas.

Con posterioridad, durante el período de consultas, hasta en cuatro ocasiones la empresa aportó documentación complementaria. En efecto, en la reunión de 4 de abril de 2024 se entregó la siguiente documentación: a) Excel de las personas trabajadoras de la empresa por centro de trabajo, sexo, antigüedad, edad, categoría, tipo de contrato y jornada a fecha de 20 de marzo de 2024: b) listado de personas que han tenido bajas por IT en el último año y número de días que cada persona ha estado de baja, desglosado por centro de trabajo; c) listado de personas que pertenecen a colectivos vulnerables; d) listado de excedencia por cuidados actuales; e) mapa de campañas por centro de trabajo vigentes; f) rotación de la empresa y rotación por categoría en el último año natural; g) ofertas de trabajo publicadas en los últimos seis meses y h) estructura organizativa de operaciones de negocio doméstico. En la reunión de 8 de abril de 2024 la empresa facilitó la siguiente documentación: a)Tabla comparativa del volumen de actividad por horas contratadas desglosado por cliente y mes durante el periodo comprendido entre enero de 2022 hasta febrero de 2024; b) listado bajas laborales en Majorel SP computables a efectos de umbrales desde Marzo 2023 hasta febrero 2024 con indicación del motivo de la baja; c) modalidad de trabajo (presencial o híbrido) en las áreas del personal afectado; d) plantilla ETT en activo a fecha de 20/03/2024 con indicación de la campaña a la que están adscritos; e) información adicional solicitada de la plantilla SP (fecha de nacimiento, contrato laboral con indicación del código del contrato 502, 100, y contrato interno). En la reunión de 11 de abril de 2024 la empresa aportó la siguiente documentación: a) los extractos de todos los contratos mercantiles vigentes en Majorel; b) contrato mercantil específico de Iberdrola y Vodafone Portabilidad; c) facturas emitidas por Majorel a los clientes Vodafone e Iberdrola; d) porcentaje de absentismo por tipología. Desde marzo 2023 hasta febrero de 2024; e) bajas de larga duración; f) descripción de la nomenclatura de los puestos de trabajo afectados; g) contrato específico para acreditar la contabilidad separada SAP; h) comunicaciones ligadas a la subrogación de personal de Altamira y la comunicación de la subrogación Línea Directa Vivaz. Finalmente, en la reunión de 24 de abril la empresa dio traslado de la información complementaria al informe técnico solicitada por la parte social.

De lo anterior expuesto esta Sala considera que la empresa ha cumplido con creces su obligación de entregar la información necesaria y pertinente para que la parte social pudiera haber cumplido con su función de presentar propuestas para evitar o reducir los despidos y atenuar las consecuencias de estos.

Se alega que la empresa no está negociando de buena fe al negarse a tratar la posible reubicación de los trabajadores afectados dentro de la empresa. De dicha circunstancia fáctica no podemos concluir que exista mala fe. Debemos recordar que un proceso de negociación supone un proceso de intercambio de pareces y propuestas, y si finalmente hay un acuerdo se producirá una transacción entre las partes. Pues bien, resulta acreditado que en el presente proceso de negociación se aceptaron una serie de propuestas de la representación de los trabajadores, como la reducción del número de despidos, el aumento de la indemnización y el carácter voluntario a la hora de determinar los trabajadores que resultarían afectados por el despido colectivo, y se rechazaron otras, como la propuesta de reubicación. Pero el rechazo de esta última propuesta en modo alguna puede llevarnos a apreciar la existencia de mala fe, más si cabe cuando la empresa explica, de forma razonable, que dicha medida sería inviable porque el personal afectado dado su perfil profesional no es reubicable.

Se pretende, finalmente, que se aprecie la mala fe negocial en el hecho de no haberse desarrollado el período de consultas con el grupo empresarial, pero dicha argumentación debe ser rechazada al reiterar que no se aprecia la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

NOVENO.- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS .

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de defectos en la proposición de la demanda planteadas por la empresa Majorel SP Solution SAU, desestimamos las demandas acumuladas interpuestas por los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO), Confederación General de Trabajo (CGT), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), contra la empresa Majorel SP Solution SAU y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), y declaramos ajustado a Derecho el despido colectivo llevado a cabo por la empresa Majorel SP Solution SAU, tras acuerdo alcanzado en el período de consultas con CCOO y UGT, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0188 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0188 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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