Sentencia Social 16/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Social 16/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 382/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100011

Núm. Ecli: ES:AN:2025:100

Núm. Roj: SAN 100:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID-SENTENCIA: 00016/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 16/2025

Fecha de Juicio:28/01/2025

Fecha Sentencia:04/02/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000382/2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS CCOO

Demandado/s:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Partes Interesadas:FEDERACION DE SERVICOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), ASOCIACION CUADROS BANCA - ACB, SEC - SINDICATO DE EMPLEADOS DE CREDITO, CIG, ELA, LAINTERSINDICAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000383

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000382 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 16/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000382/2024 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (letrada Dª Pilar Caballero Marcos) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez), FEDERACION DE SERVICOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Félix Pinilla Porlan), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez), SEC SINDICATO DE EMPLEADOS DE CREDITO (letrado D. Raúl de Palacio San Miguel), CIG (letrada Dª Rosario Martín Narrillos), ASOCIACION CUADROS BANCA ACB (no comparece), ELA (no comparece), LAINTERSINDICAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 22 de noviembre de 2024 se presentó demanda por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 382/2024.

Segundo.-Por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2024 se señaló como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 28 de enero de 2024.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración no lográndose la conciliación con avenencia de procedió al acto del juicio.

La letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:

1. Que se reconozca el derecho de las personas trabajadoras procedentes de UNNIM o CX que tienen el nivel 9 y al menos 24 años de antigüedad a que se las equipare salarialmente al nivel 8.

2. Que se reconozca el derecho de las personas trabajadoras procedentes de UNNIM o CX que tienen el nivel 8 y 24 años de antigüedad a que se les abone el complemento "diferencia artículo 15.4.2"

3. En consecuencia con lo anterior, que se les abonen las diferencias salariales que pudieran haberles correspondido, desde el momento en que cumplieron los 24 años de antigüedad.

Señaló que el presente conflicto colectivo afectaba a aquellos empleados de BBVA que anteriormente prestaron servicios en las entidades UNNIM BANC y CATALUÑA CAIXA que tienen nivel 8 y 9, los cuales prestan servicios en más de una Comunidad Autónoma a las que se aplica el XXIV Convenio colectivo de Banca el cual establece en su artículo 15, y en su apartado 4.1 que "Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del Nivel 9 con 24 años de servicio en los grupos Administrativo (hasta el 31 de diciembre de 2016) y Técnico (a partir del 1 de enero de 2017) quedará equiparado salarialmente al Nivel 8 mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos Niveles. A estos efectos se computará también el tiempo que el trabajador o trabajadora haya pertenecido al Grupo de Técnicos con anterioridad al 1 de enero de 2017.",añadiendo el apartado 4.2 que "El personal ascendido al Nivel 8 no podrá percibir a partir de la fecha en que le correspondiera hipotéticamente la asimilación al Nivel 8, una cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto «diferencia artículo 15.4.2».".

Se refiere que el personal afectado por el presente conflicto fue subrogado en los años 2013 y 2016 a la entidad BBVA desde las entidades UNNIM BANC y CATALUÑA CAIXA entidades estas que fueron absorbidas por la demandada, encontrándose en vigor en el momento de la fusión de UNNIM el XXII Convenio colectivo en el que la regulación del actual art. 15 se contenía en el artículo 10 y en el caso de Cataluña Caixa el XXIII Convenio suscribiéndose acuerdos de equiparación.

Se denuncia que por parte de la demandada se incumple con el art. 44 E.T, así como con los referidos acuerdos de equiparación pues no reconoce el derecho del actual art. 15,4 a aquel personal subrogado con 24 años de antigüedad que provenga de las entidades UNNIM y CATALUÑA CAIXA.

A la demanda de CCOO se adhirieron el resto de sindicatos que comparecieron.

El letrado de BBVA se opuso a la demanda, tras referir que al colectivo afectado por el presente conflicto se les venía aplicando con anterioridad a la subrogación de BBVA el Convenio colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito que tiene un sistema de clasificación profesional distinto del de Banca estipulándose que viene en la demanda es que en los acuerdos de homogeneización de condiciones se dice que a los efectos de lo previsto en el artículo 10 de banca se reconoce la antigüedad en el nivel de trasposición que se tenga acreditada en el nivel profesional a 31 de diciembre de 2012, en un caso y de 2015 en el otro.

Destacó que el artículo 44 del E.T se refiere a los efectos laborales y de seguridad, sin que pueda equipararse la permanencia en un determinado nivel fijada en un sistema de clasificación profesional distinto del que se aplica con posterioridad a la subrogación, citó al efecto numerosas resoluciones del TS (20-1-2004, 29-1-2.017 y 12-9- 2-016).

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose, admitiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:

HECHOS PACÍFICOS:- En los acuerdos de homogeneización de condiciones se dice que a los efectos de lo previsto en el artículo 10 de banca se reconoce la antigüedad en el nivel de trasposición que se tenga acreditada en el nivel profesional a 31 de diciembre de 2012, en un caso y de 2015 en el otro.-

HEC HOS CONTROVERTIDOS:-No hay.

Hechos

PRIMERO.-La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO- SERVICIOS) está integrada en Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además cuenta con una importante implantación en la empresa.

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras de la empresa, que provienen de las extinguidas UNNIM BANC Y CATALUÑA CAIXA que tienen nivel 8 y 9.

El ámbito del conflicto colectivo es estatal, por afectar a un colectivo de trabajadores que presta servicios en centros de trabajo de más de una Comunidad Autónoma.

TERCERO.-La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca.

CUARTO.-El convenio colectivo establece un sistema de promoción y equiparación salarial regulado hoy en el artículo 15, y en su apartado 4 y en anteriores versiones del mismo en su artículo 10.

QUINTO.-El día 24-10-2.012 se suscribió acuerdo entre la representantes de UNNIM BANC y la representación social de la misma con el contenido que obra en el descriptor 46 en el que se prevé la incorporación de la plantilla al ámbito de aplicación al Convenio colectivo de Banca, se adapta la estructura de los niveles profesionales de UNNIM a lo previsto en el Convenio de Banca y se prevé expresamente la siguiente cláusula:

"A efectos de lo previsto en el art. 10 del convenio colectivo de Banca se reconoce la antigüedad en el nivel de trasposición que se tenga acreditada en el nivel profesional a fecha 31-12-2.012".

SEXTO.-El 21 de mayo de 2013 la representación de BBVA y la de las secciones sindicales de dicha entidad y de la entidad UNNIM suscribieron Acuerdo colectivo en orden a la integración de los Trabajadores de Unnim Banc SAU en BBVA como consecuencia de la fusión por absorción con el contenido que obra en el descriptor 47 que damos por reproducido, si bien destacamos que en el apartado segundo donde se regulan los niveles profesionales se expresa:

"Se reconoce en BBVA los niveles profesionales que se tienen asignados al tiempo de la fusión en Unnim en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Banca"

SÉPTIMO.-El XXII Convenio colectivo de Banca fue objeto de publicación en el BOE de 12 de mayo de 2012 con el contenido que obra en el descriptor 42.

OCTAVO.-El día 31 de julio de 2025 se suscribió el Acta Final del Proceso de Negociación para la Homologación de Condiciones laborales para la Plantilla de Catalunya Banc con el contenido que consta en el descriptor 49 en el que se trasponen los niveles del Catalunya Caixa al Convenio de Banca y se prevé expresamente lo siguiente:

"Antigüedad: A efectos de los previsto en el artículo 10 del Convenio colectivo de Banca se reconoce la antigüedad en el nivel de trasposición que se acredite en el nivel profesional a 31-12-2.015"..

NOVENO.-El día 28 de julio de 2016 se suscribe entre BBVA y las Secciones Sindicales de Catalunya Banc SA y BBVA el Acuerdo que obra en el descriptor 50 en orden a la regulación de las condiciones laborales de integración de los trabajadores de CX que pasan a integrarse en BBVA.

DÉCIMO.-la empresa no está reconociendo la equiparación salarial a las personas procedentes de UNNIM o CX que tienen nivel 9 y han cumplido 24 años de antigüedad , o el abono del complemento "diferencia artículo 15.4.2", en el caso de las que tienen nivel 8- conforme-.

UNDÉCIMO.-El día 4 de noviembre de 2024 se celebró intento de conciliación ante el SIMA.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.-Como ha quedado plasmado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución la cuestión que debe determinarse no es otra que determinar si el art. 15 del vigente Convenio colectivo debe aplicarse en la forma que postula CCOO, esto es, computando para los 24 años de antigüedad tanto el periodo de servicios prestados en el BBVA como en las 2 entidades (CATALUNYA BANC y UNNIM) que fueron absorbidas por aquella, por mor de lo dispuesto en el art. 44 E.T y en los Acuerdos de homologación de condiciones.

CUARTO.-Si bien el art. 44 E.T ("1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente") impone en los casos de sucesión de empresa que el nuevo empresario se subrogue en aquellos obligaciones que frente al trabajador había contraído en el inicial empleador de éste, ello no implica que cuando con arreglo al apartado 4 del mismo artículo 44 se comience a aplicar a los trabajadores subrogados el Convenio colectivo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria, tal aplicación resulte retroactiva, cuando la misma no previó con tal carácter ni en el nuevo Convenio, ni en los acuerdos que la RLT pudiera alcanzar con la empresa cesionaria.

En este sentido, resulta especialmente ilustrativo y armonioso con nuestro anterior razonamiento, cuanto se razonaba en la STS de 15-12-2.004- rec 66/2.004- que analizando el art. 44.1 del TRLET con relación a la antigüedad señalaba:

"La antigüedad del trabajador en la empresa, cuyo concepto genérico viene a ser el tiempo transcurrido desde el comienzo de la relación laboral, produce los siguientes efectos específicos legalmente contemplados: a) Confiere el derecho al complemento retributivo -promoción económica- que convencionalmente se establezca ( artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores ). b) Ha de tenerse en cuenta para la regulación de los ascensos -promoción profesional- dentro del sistema de clasificación profesional ( artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores ). c) Constituye, junto al salario, uno de los dos datos determinantes del importe de la indemnización por despido disciplinario improcedente ( artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y otras extinciones contractuales indemnizables.

Esta última función -la más importante- de la antigüedad en los concretos supuestos de novación contractual por cambio de empresario (no constitutivos de subrogación legal) ha sido objeto de análisis jurisprudencial en el que se ha llegado a la conclusión de que cuando se pacta o reconoce el mantenimiento de la antigüedad que el trabajador tenía en la anterior empresa "a todos los efectos" se está haciendo referencia al indemnizatorio por despido improcedente, frente a la acepción estricta del derecho al complemento retributivo, que es la aplicable en ausencia del referido pacto o reconocimiento: sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de Marzo 1993 , y de 5 de Febrero de 2001 , referidas precisamente al sector de Banca, con cita de copiosa jurisprudencia anterior a la primera. En este sentido usual debe ser entendido el reconocimiento de la antigüedad "a todos los efectos" que invoca la parte actora y recurrente, producido sin duda como demostrativo de que se trata de una sucesión de empresa causante de la subrogación impuesta por el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Pero lo que este precepto ni otro alguno, como tampoco ningún criterio jurisprudencial o de mera razonabilidad, autorizan a entender es que el mantenimiento de la antigüedad que se tenía en la anterior empresa atribuya otros derechos que no sean los derivados del tiempo de prestación de servicios, como viene a sostenerse en el presente caso al pretender que comporte la adquisición de beneficios sociales generados durante aquel tiempo por los trabajadores de la empresa que se subrogue en la relación laboral o que reconozca dicha antigüedad, máxime cuando, como ocurre, se trata de beneficios anteriores a la subrogación sustituidos por una compensación económica.

En efecto, el texto del acuerdo en que se funda la pretensión actora, reproducida en el recurso, resulta paradigmáticamente receptor del criterio que ha sido expuesto, porque establece el derecho económico reclamado, al que denomina "compensación extrasalarial", "en sustitución de determinados beneficios sociales preexistentes" a la fecha del acuerdo (19 de Enero de 2000) y muy anteriores a la de integración de los trabajadores afectados por el conflicto en la empresa demandada (1 de Diciembre de 2002).

Lo que impone el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores al nuevo empresario es la asunción de cuantas obligaciones laborales y de seguridad social gravitaban sobre la empresa de origen, pero no la inversa atribución de los derechos generados en aquélla a los trabajadores provenientes de ésta. En suma, la adquisición de derechos que se pretende carece de apoyo tanto en el mantenimiento de la antigüedad "a todos los efectos" como en la subrogación impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y es disconforme con el texto del acuerdo de cuya aplicación se trata y con la explícita motivación que el mismo ofrece sobre el derecho controvertido.".

Dicha doctrina es coincidente con lo razonado posteriormente por esta Sala en la SAN de fecha 1-10-2.015- autos 204/2015- confirmada por la STS de 24-1-2.017- rec 32/2016-.

QUINTO.-H abiéndose descartado que el art. 44.1 ampare el derecho de que se reclama, debemos acudir a lo estipulado en el Convenio aplicable, así como en los acuerdos de homologación de condiciones suscritos al socaire del art. 44. 4 E.T.

Así el art. 15.4 del vigente Convenio colectivo de Banca se dispone:

"Equiparación salarial.

4.1 Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del Nivel 9 con 24 años de servicio en los grupos Administrativo (hasta el 31 de diciembre de 2016) y Técnico (a partir del 1 de enero de 2017) quedará equiparado salarialmente al Nivel 8 mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos Niveles. A estos efectos se computará también el tiempo que el trabajador o trabajadora haya pertenecido al Grupo de Técnicos con anterioridad al 1 de enero de 2017.

Alternativamente al sistema previsto en el párrafo anterior, la equiparación salarial al Nivel 8 del personal de Nivel 9, también se producirá al cumplirse veinte años de antigüedad en los Grupos Administrativo y Técnico y treinta en la Empresa.

4.2 El personal ascendido al Nivel 8 no podrá percibir a partir de la fecha en que le correspondiera hipotéticamente la asimilación al Nivel 8, una cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto «diferencia artículo 15.4.2».

Siendo pacífico que actual art. 15 del XXIV Convenio de Banca trae causa del anterior art. 10 del convenio de Banca, debemos destacar que los acuerdos de homologación suscritos con la representación de UNNIM y Catalunya Banc de los que se da cuenta en los HHPP de esta sentencia se remiten al efecto en los previos acuerdos suscritos para la aplicación del Convenio colectivo de Banca entre dichas entidades y su representación legal donde se estipuló: "Antigüedad: A efectos de los previsto en el artículo 10 del Convenio colectivo de Banca se reconoce la antigüedad en el nivel de trasposición que se acredite en el nivel profesional a 31-12-2.015" para los provenientes de Catalunya Banc, y "Antigüedad: A efectos de los previsto en el artículo 10 del Convenio colectivo de Banca se reconoce la antigüedad en el nivel de trasposición que se acredite en el nivel profesional a 31-12-2.012",para los de UNNIM.

Y, así las cosas, y no deduciéndose de los acuerdos referidos que antigüedad en el nivel o en el grupo equivalga a antigüedad en la empresa, no cabe sino desestimar la demanda interpuesta.

Se ha sugerido en conclusiones que la eventual estimación de la demanda implicaría perpetuar una desigualdad por razón de empresa de origen, pero hemos de señalar que esta Sala ya ha señalado al menos en dos ocasiones que la discriminación por razón de origen que proscribe el art. 17 del E.T no se refiere a la empresa de procedencia ( SSAN de 26-9-2.023- autos 152/2023- y 17-12-2.024- autos 341/2024). Por lo tanto, dicha circunstancia no ha de enervar la desestimación arriba anunciada.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de casación ordinario ( art. 205 de la LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhieren los sindicatos UGT, CGT, SEC y CIG, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a la que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0382 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0382 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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