Última revisión
21/11/2024
Sentencia Social 143/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 198/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 143/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100142
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5413
Núm. Roj: SAN 5413:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000198/2024 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra ALCAMPO SAU (letrado D. José Manuel Copa Martínez); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
El sindicato demandante UGT se ratifica en su demanda de tutela de derechos fundamentales y manifiesta que la empresa demandada Alcampo no está cumpliendo con su obligación de entregar la información sobre los documentos en materia de Seguridad Social, concretamente los denominados recibos de liquidación de cotizaciones (RLC) y relación nominal de trabajadores (RNT), antes denominados boletines de cotización TC1 Y TC2. Esta conducta de la empresa demandada supone no solo un incumplimiento de una obligación legal, sino también una lesión del derecho fundamental de libertad sindical al privar a la representación sindical y a la unitaria de un canal de participación, lesión que también se da respecto del sindicato al ser privado o, cuando menos, limitada su capacidad de actividad sindical. Se hizo un requerimiento a la empresa y a los responsables de los centros de trabajo, solo se obtuvo la contestación del responsable del centro de la Laguna, que manifiesta que la información se da de forma centralizada a través del comité intercentros, lo que no es cierto. Con posterioridad al planteamiento de este conflicto la empresa promueve una serie de reuniones con el Comité intercentros alcanzándose un acuerdo con la representación mayoritaria sindical, que este sindicato no suscribe y en el que se establece un sistema de exhibición de la documentación y no de entrega. Finalmente se solicita una indemnización acorde a la entidad del incumplimiento, a la entidad del volumen de la empresa con más de 20.000 trabajadores, es un gran grupo multicanal
La empresa demandada ALCAMPO SAU alega que el sindicato UGT en su demanda se refiere de forma genérica a la representación de los trabajadores y como ésta puede ser la sindical o la legal, si se estuviera refiriendo a la unitaria la litis estaría mal construida porque al menos se debería citar a dicha representación unitaria, ya que aunque el sindicato podría representar a los miembro de UGT no podría hacerlo respecto al resto de miembros pertenecientes a otro sindicato; mientras que si se refiere a la representación sindical la litis si estaría bien construida. Esto debe ser aclarado porque nos podemos encontrar ante una falta de litisconsorcio pasivo necesario e incluso ante una falta de acción.
Sobre el fondo del asunto alega que la empresa reconoce a la representación, ya sea la sindical o la unitaria, el derecho de acceder a la información en relación con el cumplimiento de las obligaciones de cotizar, lo que no reconoce es el derecho a su entrega física de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, facilitándose la información cuando la representación lo solicitaba, resultando acreditado que ya en el año 2022 se exhibía la documentación a la representación de los trabajadores, pues a petición de UGT en el centro de Alboraya se solicitó la información de tres años antes y se procedió a fijar día y hora para exhibir esos documentos.
Otra cuestión relevante es el sindicato demandante no tiene constituida una sección sindical de empresa, tiene secciones sindicales en los distintos centros de trabajo y no consta ni se nos ha aportado que ningún delegado o sección sindical de la empresa haya solicitado la exhibición de boletines de cotización y no se haya accedido a dicha solicitud, lo que consta es un escrito de fecha 1 de abril de 2024 que dirige el sindicato, no un miembro de cualquiera de las secciones sindicales, y esto es importante porque el que tiene el derecho a la exhibición no es el sindicato, sino los delegados sindicales en función de lo establecido en el artículo 10.3 de la LOLS. La empresa dada la situación y la reclamación planteada en abril por parte de UGT se convocó a todos los sindicatos, incluido el demandante, a varias reuniones y se alcanzó un acuerdo de protocolo para proceder a informar en relación con el cumplimiento de la obligación empresarial de cotizar. No existe lesión del derecho de libertad sindical porque se está cumpliendo con la normativa de recaudación en lo referido a informar a la representación de los trabajadores; debiendo recordar que la doctrina constitucional que para que se aprecie lesión tiene que haber una cierta intencionalidad, dolo eventual o negligencia grave que no se aprecia en este caso.
El sindicato UGT respecto a la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario señala que el órgano de representación unitaria es un canal de acción sindical precisamente a través de los representantes sindicales elegidos en las listas sindicales, por lo tanto, no solo se vulnera el derecho de libertad sindical de los representantes sindicales, delegados y secciones sindicales, sino también de la representación del sindicato en esos órganos de representación unitaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS, se fijaron los siguientes hechos conformes: a) En el centro de trabajo de Granada se ha procedido a la entrega física de los documentos de cotización a requerimiento de la Inspección de Trabajo; b) el sindicato UGT no tiene sección sindical de empresa sino secciones sindicales de centro de trabajo; y c) los días 4 y 5 se han producido reuniones que han dado como resultado la firma de un acuerdo para la exhibición temporal de la documentación de cotización -RLC y RNT- que no ha sido firmado por UGT. Y como hechos controvertidos: a) a empresa procede a exhibir, pero no entrega, los documentos de cotización a la representación unitaria o sindical de los trabajadores; b) ningún delegado o sección sindical de UGT en la empresa ha solicitado la documentación de cotización, únicamente lo ha hecho el sindicato UGT.
El sindicato UGT propone prueba documental, reconociendo la documental aportada de contrario.
La empresa ALCAMPO propone prueba documental, reconociendo la documental aportada de contrario.
El Ministerio Fiscal sostiene que existe lesión del derecho de libertad sindical en su vertiente de acción sindical prevista en el artículo 28.2 CE y 2.2 d) de la LOLS, puesto en relación con el artículo 64 del ET, solicita que cese la conducta y se reconozca la indemnización solicitada.
Hechos
de Sabeco UGT cuenta con 40 representantes unitarios de un total de 142, con presencia en el comité intercentros de estos supermercados de Alcampo provenientes de Sabeco, contando con 4 representantes de 13; así como con 4 delegados sindicales.
Fundamentos
Fallo
