Sentencia Social 143/2024...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Social 143/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 198/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 143/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100142

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5413

Núm. Roj: SAN 5413:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00143/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:143/2024

Fecha de Juicio:25/9/2024

Fecha Sentencia:05/11/2024

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000198 /2024

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:D. JUAN GIL PLANA

Demandante/s:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT)

Demandado/s:ALCAMPO SAU

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000201

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000198 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA

SENTENCIA 143/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000198/2024 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra ALCAMPO SAU (letrado D. José Manuel Copa Martínez); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 4 de junio de 2024 el sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), registra demanda en materia de tutela de derechos fundamentales contra la empresa ALCAMPO SAU, siendo citado el Ministerio Fiscal.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de junio de 2024, con número de procedimiento 198/2024, acordándose su registro, y designado ponente, se citó a las partes el día 25 de septiembre de 2024, a las 09:30 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato demandante UGT se ratifica en su demanda de tutela de derechos fundamentales y manifiesta que la empresa demandada Alcampo no está cumpliendo con su obligación de entregar la información sobre los documentos en materia de Seguridad Social, concretamente los denominados recibos de liquidación de cotizaciones (RLC) y relación nominal de trabajadores (RNT), antes denominados boletines de cotización TC1 Y TC2. Esta conducta de la empresa demandada supone no solo un incumplimiento de una obligación legal, sino también una lesión del derecho fundamental de libertad sindical al privar a la representación sindical y a la unitaria de un canal de participación, lesión que también se da respecto del sindicato al ser privado o, cuando menos, limitada su capacidad de actividad sindical. Se hizo un requerimiento a la empresa y a los responsables de los centros de trabajo, solo se obtuvo la contestación del responsable del centro de la Laguna, que manifiesta que la información se da de forma centralizada a través del comité intercentros, lo que no es cierto. Con posterioridad al planteamiento de este conflicto la empresa promueve una serie de reuniones con el Comité intercentros alcanzándose un acuerdo con la representación mayoritaria sindical, que este sindicato no suscribe y en el que se establece un sistema de exhibición de la documentación y no de entrega. Finalmente se solicita una indemnización acorde a la entidad del incumplimiento, a la entidad del volumen de la empresa con más de 20.000 trabajadores, es un gran grupo multicanal

La empresa demandada ALCAMPO SAU alega que el sindicato UGT en su demanda se refiere de forma genérica a la representación de los trabajadores y como ésta puede ser la sindical o la legal, si se estuviera refiriendo a la unitaria la litis estaría mal construida porque al menos se debería citar a dicha representación unitaria, ya que aunque el sindicato podría representar a los miembro de UGT no podría hacerlo respecto al resto de miembros pertenecientes a otro sindicato; mientras que si se refiere a la representación sindical la litis si estaría bien construida. Esto debe ser aclarado porque nos podemos encontrar ante una falta de litisconsorcio pasivo necesario e incluso ante una falta de acción.

Sobre el fondo del asunto alega que la empresa reconoce a la representación, ya sea la sindical o la unitaria, el derecho de acceder a la información en relación con el cumplimiento de las obligaciones de cotizar, lo que no reconoce es el derecho a su entrega física de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, facilitándose la información cuando la representación lo solicitaba, resultando acreditado que ya en el año 2022 se exhibía la documentación a la representación de los trabajadores, pues a petición de UGT en el centro de Alboraya se solicitó la información de tres años antes y se procedió a fijar día y hora para exhibir esos documentos.

Otra cuestión relevante es el sindicato demandante no tiene constituida una sección sindical de empresa, tiene secciones sindicales en los distintos centros de trabajo y no consta ni se nos ha aportado que ningún delegado o sección sindical de la empresa haya solicitado la exhibición de boletines de cotización y no se haya accedido a dicha solicitud, lo que consta es un escrito de fecha 1 de abril de 2024 que dirige el sindicato, no un miembro de cualquiera de las secciones sindicales, y esto es importante porque el que tiene el derecho a la exhibición no es el sindicato, sino los delegados sindicales en función de lo establecido en el artículo 10.3 de la LOLS. La empresa dada la situación y la reclamación planteada en abril por parte de UGT se convocó a todos los sindicatos, incluido el demandante, a varias reuniones y se alcanzó un acuerdo de protocolo para proceder a informar en relación con el cumplimiento de la obligación empresarial de cotizar. No existe lesión del derecho de libertad sindical porque se está cumpliendo con la normativa de recaudación en lo referido a informar a la representación de los trabajadores; debiendo recordar que la doctrina constitucional que para que se aprecie lesión tiene que haber una cierta intencionalidad, dolo eventual o negligencia grave que no se aprecia en este caso.

El sindicato UGT respecto a la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario señala que el órgano de representación unitaria es un canal de acción sindical precisamente a través de los representantes sindicales elegidos en las listas sindicales, por lo tanto, no solo se vulnera el derecho de libertad sindical de los representantes sindicales, delegados y secciones sindicales, sino también de la representación del sindicato en esos órganos de representación unitaria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS, se fijaron los siguientes hechos conformes: a) En el centro de trabajo de Granada se ha procedido a la entrega física de los documentos de cotización a requerimiento de la Inspección de Trabajo; b) el sindicato UGT no tiene sección sindical de empresa sino secciones sindicales de centro de trabajo; y c) los días 4 y 5 se han producido reuniones que han dado como resultado la firma de un acuerdo para la exhibición temporal de la documentación de cotización -RLC y RNT- que no ha sido firmado por UGT. Y como hechos controvertidos: a) a empresa procede a exhibir, pero no entrega, los documentos de cotización a la representación unitaria o sindical de los trabajadores; b) ningún delegado o sección sindical de UGT en la empresa ha solicitado la documentación de cotización, únicamente lo ha hecho el sindicato UGT.

El sindicato UGT propone prueba documental, reconociendo la documental aportada de contrario.

La empresa ALCAMPO propone prueba documental, reconociendo la documental aportada de contrario.

El Ministerio Fiscal sostiene que existe lesión del derecho de libertad sindical en su vertiente de acción sindical prevista en el artículo 28.2 CE y 2.2 d) de la LOLS, puesto en relación con el artículo 64 del ET, solicita que cese la conducta y se reconozca la indemnización solicitada.

Quinto.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El sindicato demandante UGT ostenta legitimación para interponer la demanda de tutela de derechos fundamentales por tener implantación suficiente al contar con 115 representantes unitarios (miembros de comités de empresa) en los hipermercados de la empresa Alcampo, de un total de 712, contando con 2 representantes en el comité intercentros de los hipermercados de Alcampo; así como con 9 delegados sindicales. En los supermercados de Alcampo provenientes

de Sabeco UGT cuenta con 40 representantes unitarios de un total de 142, con presencia en el comité intercentros de estos supermercados de Alcampo provenientes de Sabeco, contando con 4 representantes de 13; así como con 4 delegados sindicales.

Segundo.-La empresa Alcampo SAU cuenta con una plantilla en España de 20.200 personas, que prestan servicios en 80 hipermercados, 235 supermercados (130 de ellos franquiciados) y 53 gasolineras, con una cifra de ventas en nuestro país de 4.771 millones de euros en el año 2022.

Tercero.-El sindicato demandante tiene constituidas secciones sindicales por centros de trabajos en la empresa demandada. No tiene constituida sección sindical a nivel de empresa

Cuarto.-Con fecha 15 de junio de 2022 se presenta denuncia frente a la Inspección de Trabajo de Granada por no entregarse la documentación de cotización por el centro de trabajo de la empresa en dicha ciudad. Posteriormente se procedió a entregar la documentación al sindicato UGT.

Quinto.-Con fecha 14 de octubre de 2022 la sección sindical de UGT en el centro de trabajo de Alboraya solicita la documentación de cotización correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022. Solicitud que es respondida con fecha 2 de noviembre, entregada el día 11 de noviembre, informando que la documentación está disponible para su consulta en el Departamento de Personal y que, dado que la comprobación de la información solicitada puede ocupar un tiempo importante, a efectos de planificación se solicita que se indique qué personas van a personarse para consultar la información.

Sexto.-Mediante comunicación de fecha de 1º de abril de 2024, se realizó requerimiento desde este sindicato a la dirección central de la empresa, para que se cumpliera con el derecho de información que asiste a los delegados sindicales de UGT en la empresa en relación con la entrega a mes vencido de los documentos de cotización a la Seguridad Social (RLC y RNT).

Séptimo.-En el mes de abril se requirió a los responsables de cada centro de trabajo por parte de UGT que cumplieran con la obligación de entregar a mes vencido los documentos de cotización a la Seguridad Social (RLC y RNT).

Octavo.- Con fecha 28 de mayo de 2024 se celebra acto de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, teniendo por resultado la falta de acuerdo.

Noveno.- Los días 4 y 5 junio de 2024 de junio se reúne la empresa con el Comité Intercentros presentando la empresa una propuesta y el día 5 alcanzan un acuerdo para el acceso temporáneo de la representación legal de las personas trabajadoras a los RNT y RLC, suscrito por la mayoría de la representación, con la abstención del sindicato UGT, y cuyo contenido damos por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo previsto en los artículos 2 f ) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son pacíficos, no controvertidos por ninguna de las partes.

El Hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 33.

El Hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 5.

El Hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 8.

El Hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 27.

TERCERO.- A la vista de la referencia genérica a los representantes de los trabajadores contenida en la demanda, la empresa demandada plantea la excepción de litisconsorcio pasivo necesario si la tutela se refiere también a la representación unitaria, dado que entonces tiene que traerse al proceso al órgano de representación unitaria, que si bien no es titular de derecho de libertad sindical sí tiene que se llamado para que alegue lo que a su derecho pudiera convenir.

El sindicato demandante respecto a la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario señala que el órgano de representación unitaria es un canal de acción sindical precisamente a través de los representantes sindicales elegidos en las listas sindicales, por lo tanto, no solo se vulnera el derecho de libertad sindical de los representantes sindicales, delegados y secciones sindicales, sino también de la representación del sindicato en esos órganos de representación unitaria.

Atendiendo a la pretensión formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se solicita se declare la existencia de una lesión de la libertad sindical del propio sindicato así como una indemnización para el sindicato, es claro que las pretensiones de declaración radical de nulidad y de cese del comportamiento antisindical referidas a la representación de las personas trabajadoras debe entenderse, por coherencia, referida a la representación sindical no a la representación unitaria, lo que se corrobora con las manifestaciones realizadas por la representación letrada de UGT en el acto de la vista oral cuando afirma que no se refiere al órgano de representación unitaria sino a los representantes sindicales de UGT en dicho órgano.

Lo anterior conduce a esta Sala a desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.- El núcleo de la controversia en torno a la posible existencia de una conducta antisindical es si la empresa está cumpliendo o no con la obligación de informar sobre los documentos de cotización -los recibos de liquidación de cotizaciones (RLC) y la relación nominal de trabajadores (RNT)- al sindicato demandante.

La obligación empresarial de facilitar la antecitada información viene prevista en el 25.4 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que literalmente establece que

"los empresarios deberán informar a los interesados, dentro del mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, de los datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Cuando tales datos se transmitan u obtengan por medios electrónicos, la obligación de informar se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de las relaciones nominales de trabajadores, de los recibos de liquidación y, en su caso, de otros justificantes que acrediten el ingreso de las cuotas.

En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en los centros de trabajo y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del respectivo boletín de cotización, diligenciado y validado por el colaborador que corresponda en la gestión recaudatoria, o copia autorizada de ambos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de los trabajadores durante el mismo período".

El precepto mencionado al concretar quienes son los sujetos acreedores de la obligación empresarial alude a los "interesados". La cuestión primera a dilucidar es si el sindicato demandante con amplia y suficiente implantación en la empresa reúne la condición de interesado a los efectos del antecitado precepto reglamentario y la respuesta debe ser afirmativa atendiendo a dos argumentos.

Primero, no debe olvidarse que estamos ante una pretensión de tutela del derecho de libertad sindical, dentro de cuyo contenido esencial se encuentra insertado el derecho de actividad sindical que no es posible que pueda ser reconocido si no se considera también esencial el derecho a recibir información. No es posible desde la perspectiva de la protección del derecho de libertad sindical que se pueda sostener garantizar la actividad sindical si no queda garantizado al mismo tiempo el derecho de información. Nuestra jurisprudencia, por todas STS de 13 de diciembre de 2022 (Rec. 40/2021 ), sostiene que "el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 , 39/1986 , 30/1992 , 173/1992 y 94/1995 ; entre otras)".Por lo tanto, un sindicato en principio reviste la condición de interesado a efectos de los previsto en el artículo 25.4 del Real Decreto 1415/2024 .

Segundo, no se preconiza que la condición de interesado ex artículo 25.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social la tiene cualquier sindicato, sino como sucede en las presentes actuaciones, solo la tiene el sindicato que acredita implantación suficiente en la empresa; implantación que es elemento relevante, en consecuencia, para atribuir la existencia de un interés concreto y real en la información contenida en la documentación de cotización. Por lo tanto, el sindicato demandante, bien directamente o bien a través de sus delegados o secciones sindicales dentro de la empresa demandada, resulta interesado a los efectos de conocer la documentación de cotización; no debemos olvidar, además, que en última instancia la titularidad del derecho de libertad sindical la ostenta el sindicato, no sus delegados o sus secciones sindicales. Esto último se afirma porque a efectos de recibir la información consideramos indiferente si lo solicita el sindicato directamente o lo hace a través de sus delegados o secciones sindicales en la empresa porque la posición acreedora se anuda al concepto de "interesado", condición que reúne el sindicato.

Se imputa a la empresa una conducta omisiva consistente en no entregar la documentación relativa a la cotización; alegación del demandante que al tratarse de un hecho negativo no es susceptible de ser probado por éste dado que la actividad probatoria solo puede desplegarse sobre hechos positivos, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar que ha cumplido con la entrega de dicha información al sindicato demandante.

En las presentes actuaciones la empresa no acredita una conducta regular y sostenida en el tiempo de entrega -ni de información- de la documentación de cotización al sindicato accionante, ni a sus delegados o secciones sindicales en la empresa, puesto que solo se ha acreditado en los últimos años dos actos de puesta a disposición de información o entrega de la referida documentación, ambos en el año 2022. En efecto, solo ha quedado acreditado una entrega física de los boletines de cotización que se produce previa denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y una puesta a disposición de la documentación de cotización que también se produce previa solicitud del sindicato.

Debe esta Sala llamar la atención de que estos dos únicos actos de entrega o puesta a disposición de la documentación de cotización se producen previa acción del sindicato, nunca por iniciativa de la empresa, cuando del artículo 25.4 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social se desprende claramente que el empresario "debe informar [...] dentro de mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas", lo que supone sin mayor esfuerzo exegético concluir, por un lado, que el empresario tiene atribuido un papel activo, no pasivo que dejaría el cumplimiento de esta obligación a la iniciativa del interesado; y, por otro lado, que la obligación debe cumplirse en un lapso de tiempo determinado. Interpretación ya apuntada en nuestra sentencia de 22 de junio de 2022 (Prod. 145/2022 ) y que, a juicio de esta Sala, resulta incompatible con la práctica de esperar a informar a la previa solicitud del interesado que se constata en las presentes actuaciones, lo que nos conduce a considerar que la empresa no está dando la información sobre la documentación de cotización de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Corolario de que la empresa no estaba cumpliendo con la obligación impuesta en materia de información relativa a la documentación de cotización es que con posterioridad a la reclamación y al acto de mediación ante el SIMA convoca dos reuniones los días 4 y 5 de mayo y alcanza una acuerdo con la mayoría de la representación de los trabajadores, no firmado por el sindicato demandante, a tenor de una propuesta que la empresa dirige al Comité Intercentros. Si la empresa estuviera cumpliendo con la obligación de informar sobre la documentación de cotización de forma regular hubiera sido innecesaria las reuniones y la firma del acuerdo.

Ahora bien, en orden a la concreción del fallo en las presentes actuaciones, esta Sala considera que la firma de este acuerdo tiene como consecuencia que la pretensión de ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical ha decaído por haberse dado satisfacción extraprocesal.

QUINTO.- Se solicita por la parte demandante una indemnización cuantificada en 25.000 euros. De conformidad con lo establecido en el artículo 183.1 de la LRJS la declaración de existencia de lesión de un derecho fundamental obliga al órgano judicial a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización tanto por los daños materiales causados como por los daños morales.

En la cuantificación de la posible sanción a imponer esta Sala tiene asentado el criterio, entre otras SAN de 17 de junio de 2024 (Prod. 113/2024 ) de tomar como elemento de referencia los parámetros establecidos en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, criterio avalado por nuestra doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia.

Al tratarse de la lesión del derecho de información del sindicato y de sus delegados y secciones sindicales en la empresa deberemos tomar como parámetro de referencia el dato de que la infracción de los derechos de información se tipifica con falta grave en el artículo 7, a la que se anuda una posible sanción que en su grado mínimo oscila entre 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros, lo que supone un arco indemnizatorio que va desde los 626 euros a 6.250 euros. Al estar ante una situación que se prolonga en el tiempo, no apreciándose circunstancias fácticas que pudieran aminorar o aumentar la cuantía de la sanción a imponer, teniendo también presente que la empresa ha alcanzado un acuerdo con el comité intercentros sobre la materia, procede imponer una sanción en el término medio del arco punitivo previsto para los ilícitos administrativos, en la cuantía de 3.000 euros.

SEXTO.- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS .

Fallo

Previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la empresa, se estima parcialmente la demanda interpuesta por FESMC-UGT contra la empresa ALCAMPO SAU, declaramos la lesión del derecho de libertad sindical de UGT y de sus representantes sindicales al no facilitarles la empresa la documentación de cotización, los recibos de liquidación de cotizaciones y la relación nominal de trabajadores, y condenamos a la empresa ALCAMPO SAU a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de 3.000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0198 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0198 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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