PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados son aquellos en los que existe conformidad entre las partes al no haberse aportado prueba alguna diferente del Convenio colectivo.
TERCERO.-Como consta en el antecedente fáctico tercero la cuestión que debemos resolver en la presente resolución es si la no consideración de tiempo de trabajo que se contiene en el Anexo VI del Convenio que se impugna resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 2 de la Directiva 2003/88 y 34 y ss E.T en la interpretación que debe darse a los mismos en virtud de la STJUE de 10-9-2.015 (asunto TYCO).
A fin de resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 2 de la Directiva 2003/88 dispone: "A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales".
La STJUE de 10-9-2.014 (c-266/2014, asunto TYCO) consideró que el anterior precepto debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo».
De dicha resolución nos interesa reproducir los siguientes razonamientos:
"l Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos ( sentencias Jaeger, C-151/02 , EU:C:2003:437 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 42).
26. En este marco, debe declararse que la mencionada Directiva no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso (véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 43, y los autos Vorel, C-437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 25, y Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 43).
27. Sobre este particular, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso», en el sentido de la Directiva 2003/88 , constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros (véanse la sentencia Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartados 44 y 45, y los autos Vorel, C-437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 26, y Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 44).
28. Por último, ha de recordarse que el artículo 2 de la misma Directiva no figura entre las disposiciones de ésta en relación con las cuales puede establecerse una excepción (véase el auto Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 45).
29. En consecuencia, para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede examinar si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, los elementos que constituyen el concepto de «tiempo de trabajo», recordados en el apartado 25 de la presente sentencia, se dan durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes y, por lo tanto, si dicho tiempo ha de considerarse tiempo de trabajo o período de descanso.
30. En relación con el primer elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones, debe señalarse que es pacífico que, antes de la decisión de Tyco de eliminar las oficinas provinciales, este empresario consideraba tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento de sus trabajadores entre las oficinas provinciales y los centros del primer y del último cliente diarios, pero no su tiempo de desplazamiento desde su domicilio a las oficinas provinciales al comienzo y al final de la jornada. Por otro lado, consta que, antes de esta decisión, los trabajadores afectados en el litigio principal se desplazaban diariamente a estas oficinas para recoger los vehículos puestos a su disposición por Tyco y comenzar su jornada laboral. Estos trabajadores finalizaban también su jornada laboral en esas oficinas.
31. Tyco niega que el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes de los trabajadores afectados en el litigio principal pueda considerarse tiempo de trabajo en el sentido de la mencionada disposición, debido a que, aunque estos trabajadores deben efectuar un trayecto para dirigirse a los clientes que les asigna, su actividad y funciones tienen por objeto la realización de prestaciones técnicas de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad en los centros de los mencionados clientes. Así, en su opinión, durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, dichos trabajadores no están en ejercicio de sus actividades o de sus funciones.
32. Esta alegación no puede estimarse. Como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los desplazamientos que los trabajadores que desempeñan un trabajo como el controvertido en el litigio principal realizan para dirigirse a los centros de los clientes que les asigna su empresario son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes. No tener en cuenta estos desplazamientos conduciría a que un empresario como Tyco pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido en el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores.
33. Por otro lado, el que Tyco considerara que los desplazamientos de los trabajadores afectados, al comienzo y al final de la jornada, hacia o desde los centros de los clientes eran tiempo de trabajo, antes de la supresión de las oficinas provinciales, ilustra que la tarea consistente en conducir un vehículo desde una oficina provincial al primer cliente y desde el último cliente a la mencionada oficina provincial formaba parte anteriormente de las funciones y de la actividad de estos trabajadores. Pues bien, la naturaleza de estos desplazamientos no ha cambiado a partir de la supresión de las oficinas provinciales; sólo ha cambiado el punto de partida de estos desplazamientos".
A dicha resolución del TJUE han hecho referencia con relación de desplazamientos a domicilios de clientes, al menos, las siguientes resoluciones de la Sala IV del TS:
1.- La STS de 4-12-2018 - rec. 188/2017- que confirma la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 24 de mayo de 2017 que no consideró tiempo de trabajo el que emplean los trabajadores de ayuda a domicilio para desplazarse entre su domicilio y el domicilio del primer cliente, ni el empleado desde el domicilio del último cliente al del empleado, por considerar que no concurren las circunstancias que llevaron al TJUE en la Sentencia de 10-9-2015 a considerar los desplazamientos como tiempo de trabajo.
2.- La STS de 7-7-2.020- rec. 208/2018- que revoca la STSJ del País Vasco de 29-5- 2018 y declara el derecho de determinados trabajadores de la empresa Thyssenkrupp elevadores a que se compute como tiempo de trabajo el período de desplazamiento desde su domicilio al domicilio del primer cliente. Considera aplicable en este caso la doctrina de la SJUE de 10-9-2.015 razonando al efecto lo siguiente:
"La Sala considera que es aplicable aquí la STJUE 10-09-2015, en cuyo FD 32 se afirma que, si los desplazamientos no se consideraran tiempo de trabajo, dejarían de ser el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes, lo cual conduciría a que, se produciría la "desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores".
Consiguientemente, si el desplazamiento al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa, quien no podría instalar ascensores, mantenerlos o repararlos, si no desplazara a sus operarios, junto con los materiales y herramientas necesarias, al domicilio de los clientes con la consiguiente repercusión en la facturación de esos servicios, es claro que, dichos desplazamientos deben ser considerados tiempo de trabajo. También, cuando el desplazamiento se realiza desde el domicilio de los trabajadores, quienes se trasladan a sí mismos, junto con los materiales y herramientas necesarios en los vehículos proporcionados por la empresa, conforme a la planificación realizada por ésta, como admite la propia Thyssenkrupp con los trabajadores, que prestan servicios en los domicilios de los clientes, salvo en los municipios de San Sebastián y Éibar, no concurriendo razones objetivas y proporcionadas, que justifiquen el trato diferenciado a los trabajadores, que prestan servicios únicamente en los municipios mencionados.
En efecto, si el desplazamiento es tiempo de trabajo por las razones ya expuestas, no hay razón que justifique el trato diferenciado al colectivo afectado por el conflicto, porque sus desplazamientos se localicen exclusivamente en los municipios reiterados y sean de menos distancia que los realizados por sus compañeros, puesto que, en ambos casos, el desplazamiento forma parte esencial de la actividad empresarial, sin el que no podría desempeñarse, tratándose, por tanto, de tiempo de trabajo. - No hay razón, por tanto, para considerar tiempo de trabajo a los desplazamientos de mayor distancia, puesto que, cuanto mayor sea la distancia mayor será el tiempo de cómputo de la jornada y menor cuanto más reducido sea el tiempo de desplazamiento."
3.- La STS de 9-6-2.021- rec 27/2020- que confirma nuestra SAN de 30-10-2020 en que reputó como tiempo de trabajo el desplazamiento del domicilio del trabajador al del cliente en un supuesto en el que los trabajadores efectuaban tal desplazamiento en una furgoneta como GPS proporcionada por la empresa. Razonándose para confirmar nuestro fallo lo siguiente:
"La actividad de la empresa se realiza exclusivamente en el domicilio de los clientes y es imprescindible que los trabajadores se desplacen a dichos domicilios -prefijados por la empresa el día anterior- para desarrollar su actividad haciéndolo, como ya se ha adelantado, en el vehículo facilitado por la empresa. Los desplazamientos son consustanciales a la actividad de la empresa, inherentes a la ejecución de la actividad laboral. Este desplazamiento, dadas las características en las que se desarrolla la prestación laboral, es tiempo de trabajo. En palabras de la STJUE de 10 de septiembre de 2015 "cuando los trabajadores que se hallan en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal hacen uso de un vehículo de empresa para dirigirse desde su domicilio a un cliente asignado por su empresario o para regresar a su domicilio desde el centro de tal cliente y para desplazarse de un cliente a otro durante su jornada laboral, debe considerarse que estos trabajadores permanecen "en el trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la misma Directiva".
Estos desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros o domicilios de estos clientes. Tal y como señala la STJUE de 10 de septiembre de 2015: "No tener en cuenta estos desplazamientos conduciría a que un empresario como Tyco pudiera reivindicar que sólo estuviera comprendido en el concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , el tiempo destinado al ejercicio de la actividad de instalación y de mantenimiento de sistemas de seguridad, lo que tendría como efecto la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores".
El análisis comparativo de los dos supuestos -el resuelto por el TJUE C-266/14 Tyco y el ahora sometido a la consideración de la Sala- nos conduce a concluir que las circunstancias concurrentes son en esencia idénticas por lo que la solución tiene que ser también la misma.
Es irrelevante, a efectos de la similitud de los asuntos, que en el asunto Tyco la empresa hubiera procedido al cierre de todas las oficinas, lo que no ha sucedido en el asunto examinado, ya que en este último caso, aunque las oficinas permanezcan abiertas, los trabajadores no acuden a ellas al inicio y al fin de su jornada, sino que van al domicilio del cliente preasignado por la empresa el día anterior y es en ese momento cuando se considera que comienza la jornada, por lo que ninguna incidencia tiene el hecho de que la empresa mantenga una red de delegaciones repartidas por todo el territorio nacional. El hecho de que loe técnicos de la empresa tengan un centro de trabajo fijo y habitual no supone que acudan diariamente al mismo al inicio y al fin de su jornada, tal y como se ha consignado, sino que acuden al domicilio o centro de sus clientes.
Tampoco altera la conclusión alcanzada el que los trabajadores de LINDE acudan entre 8 y 9 veces al año a las Delegaciones territoriales para la realización de actividades de carácter instrumental (realizar reuniones, actualizar aplicaciones y recoger materiales y recambios) ya que lo que se está examinando es la naturaleza del periodo transcurrido hasta que el trabajador llega al domicilio del primer cliente, si ese lapso temporal es o no tiempo de trabajo."
4.- Finalmente, en la reciente STS de 26-6-2.024 - rec 163/2023- anula la SAN de 10-4-2.022 que declaró el derecho del personal de la empresa TK elevadores que se dedica al montaje, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores de toda clase, excepto los que rigen sus relaciones por el convenio colectivo de Madrid y Valencia, a que se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde su domicilio al primer cliente y el de retorno al domicilio desde el último cliente, aun cuando en los distintos centros existiesen diversos acuerdos al respecto, por apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento.
De esta resolución debemos destacar el siguiente razonamiento que se efectúa: "Al contrario de lo que parece sostener la sentencia recurrida, la STJUE de 10 de septiembre de 2016 (Asunto C-266/14 . Tyco) no implica que, siempre y en todo caso, se aplique la solución en ella contenida según la que es tiempo de trabajo el destinado por los trabajadores desde su domicilio hasta el primer usuario y desde el último usuario hasta el del trabajador; ya que tal solución depende de las circunstancias concurrentes y de la normativa aplicable, tal como, entre otras, acredita nuestra STS 1008/2018 (Rec. 188/2017 ) que no aplica aquella conclusión en atención a las circunstancias fácticas allí constatadas. Quiere ello decir que, para resolver la controversia que aquí se examina, resulta imprescindible atender en cada caso a lo pactado por las partes en sus distintos acuerdos, lo que resulta imposible en el presente conflicto por la inexistencia de una correlación entre los ámbitos objetivo y subjetivo del propio conflicto; lo que, además, plantea la cuestión de la falta de competencia objetiva de la propia Sala sentenciador".
De estos precedentes podemos colegir:
1º.- que no todo desplazamiento de un trabajador al domicilio de cliente o lugar al que tiene prestar servicios debe merecer la consideración de tiempo de trabajo- Ss TS de 4-12-2018 y 26-6-2.024;
2º.- que lo esencial para determinar si es tiempo de trabajo o no si el desplazamiento al domicilio del cliente es esencial para el despliegue de la actividad de la empresa ( Ss 7-7-2.020 y 9-6-2.021 ).
El Anexo VI del Convenio se impugna dispone lo siguiente:
""Los trabajadores del GP de Técnicos y Técnicos Ayudantes, adscritos al mantenimiento nacional y/o regional estarán afectados por las condiciones especiales de trabajo recogidas en el presente anexo.
1. Quedarán encuadrados en un régimen de jornada partida.
2. a) El descanso semanal será en sábado y domingo si bien el trabajador quedará en situación de retén como máximo una de cada tres semanas, para atender incidencias en sábado, domingo y festivo que pudiera haber en la citada semana.
b) Dicha situación de retén implica, además de la disponibilidad del trabajador designado para atender incidencias en los días designados en la letra anterior apreciadas por la Jefatura, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y recogidas en el Artículo 105:
- Portar el medio de aviso personal que le facilite la Compañía.
- Presentarse en su Centro de trabajo en un plazo máximo de 90 minutos desde que recibe el aviso, utilizando su propio vehículo lo que le dará derecho a la correspondiente compensación por kilometraje.
c) En el caso del personal de mantenimiento regional y/o nacional, de existir necesidad de efectuar reparaciones durante los días de retén (festivo, sábado o domingo), las mismas se realizarán dentro del horario normal establecido para esta actividad en el resto de la semana, salvo que se trate de reparaciones urgentes que incidan sustancialmente en el funcionamiento operativo de las Instalaciones o se trate de situaciones de riesgo para las mismas.
3. El trabajador, una vez finalizada la reparación u orden de trabajo encomendada -bien sea para una Instalación en concreto o bien al término de un plan itinerante que comprenda varias Instalaciones- deberá regresar a su base de origen siempre que la finalización del viaje de retorno no supere en tres horas la hora de finalización de su jornada ordinaria. El exceso de tiempo empleado sobre la jornada ordinaria no tendrá la consideración de tiempo de trabajo y se retribuirá con 19,56 euros durante 2020, 20,15 euros durante 2021, de 21,36 euros durante 2022 y de 21,47 euros durante 2023 por cada hora de exceso.
Igualmente, en los casos de viaje itinerante que comprenda varias Instalaciones y tenga duración superior a un día, una vez finalizado el trabajo encomendado en una de ellas deberá continuar viaje a la siguiente Instalación siempre que la finalización del viaje no supere en dos horas la hora de finalización de la jornada ordinaria. El exceso de tiempo empleado sobre la jornada ordinaria no tendrá la consideración de tiempo de trabajo y se retribuirá con 16,67 euros durante 2020, de 17,17 euros durante 2021, de 18,20 euros durante 2022 y de 18,29 euros durante 2023 por cada hora de exceso.
4. Estos trabajadores, siempre que de forma efectiva queden adscritos a las condiciones de trabajo detalladas en los párrafos anteriores, percibirán el complemento de retén que corresponda de los que se regulan en el artículo 105.
Al personal de explotación cuando realice tareas de Oleoductos, en materia de viajes en comisión de servicio se le aplicará lo prevenido en el número 3 de este anexo".
En el presente caso consideramos que la falta de consideración de tiempo de trabajo que se contiene en el Convenio impugnado respecto de los dos supuestos que contempla resulta contraria a Derecho por las siguientes razones:
1º.- en los dos supuestos no se regulan desplazamientos que haga el trabajador desde su domicilio hasta el de uno de los clientes, sino desplazamientos que se efectúan desde su centro de trabajo ordinario a otro distinto para atender a una reparación;
2º- dichos desplazamientos en principio, mientras no excedan determinado tiempo son considerados por el Convenio como tiempo de trabajo, y es evidente que así deben ser considerados conforme a la jurisprudencia arriba señalada, pues el trabajador efectúa una ruta programada por la empresa para atender la actividad principal de esta;
3º.- la razón por la cual el anexo VI excluye en dos supuestos el tiempo empleado en los desplazamientos de la consideración de tiempo de trabajo, no es que lo mismos sean libres para el trabajador o que no esté sujeto al control patronal, sino el mero hecho de que excedan bien de la jornada ordinaria, lo que evidencia que con dicha exclusión lo que se pretende enervar no es otra cosa que la aplicación de la normativa a tales desplazamientos en cuanto que excedan de dicha jornada de las normas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo( Directiva 2003/88 y 34 y ss del E,T), lo que hace que el pacto convencional implique una renuncia a derechos reconocidos en normas de derecho necesario, y que deban reputarse nulos.
CUARTO.-Por todo lo razonado dictaremos sentencia estimatoria de la demanda contra la que cabe interponer recurso de casación ( arts. 205 y 206 de la LRJS) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación de la demanda interpuesta por UGT contra EXOLUM CORPORATION SA, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA y CGT a la que se adhirió el Ministerio Fiscal declaramos la nulidad de aquellos pasajes del Anexo VI que aparecen subrayados a continuación:
""Los trabajadores del GP de Técnicos y Técnicos Ayudantes, adscritos al mantenimiento nacional y/o regional estarán afectados por las condiciones especiales de trabajo recogidas en el presente anexo.
1. Quedarán encuadrados en un régimen de jornada partida.
2. a) El descanso semanal será en sábado y domingo si bien el trabajador quedará en situación de retén como máximo una de cada tres semanas, para atender incidencias en sábado, domingo y festivo que pudiera haber en la citada semana.
b) Dicha situación de retén implica, además de la disponibilidad del trabajador designado para atender incidencias en los días designados en la letra anterior apreciadas por la Jefatura, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y recogidas en el Artículo 105:
- Portar el medio de aviso personal que le facilite la Compañía.
- Presentarse en su Centro de trabajo en un plazo máximo de 90 minutos desde que recibe el aviso, utilizando su propio vehículo lo que le dará derecho a la correspondiente compensación por kilometraje.
c) En el caso del personal de mantenimiento regional y/o nacional, de existir necesidad de efectuar reparaciones durante los días de retén (festivo, sábado o domingo), las mismas se realizarán dentro del horario normal establecido para esta actividad en el resto de la semana, salvo que se trate de reparaciones urgentes que incidan sustancialmente en el funcionamiento operativo de las Instalaciones o se trate de situaciones de riesgo para las mismas.
3. El trabajador, una vez finalizada la reparación u orden de trabajo encomendada -bien sea para una Instalación en concreto o bien al término de un plan itinerante que comprenda varias Instalaciones- deberá regresar a su base de origen siempre que la finalización del viaje de retorno no supere en tres horas la hora de finalización de su jornada ordinaria. El exceso de tiempo empleado sobre la jornada ordinaria no tendrá la consideración de tiempo de trabajo y se retribuirá con 19,56 euros durante 2020, 20,15 euros durante 2021, de 21,36 euros durante 2022 y de 21,47 euros durante 2023 por cada hora de exceso.
Igualmente, en los casos de viaje itinerante que comprenda varias Instalaciones y tenga duración superior a un día, una vez finalizado el trabajo encomendado en una de ellas deberá continuar viaje a la siguiente Instalación siempre que la finalización del viaje no supere en dos horas la hora de finalización de la jornada ordinaria. El exceso de tiempo empleado sobre la jornada ordinaria no tendrá la consideración de tiempo de trabajo y se retribuirá con 16,67 euros durante 2020, de 17,17 euros durante 2021, de 18,20 euros durante 2022 y de 18,29 euros durante 2023 por cada hora de exceso.
4. Estos trabajadores, siempre que de forma efectiva queden adscritos a las condiciones de trabajo detalladas en los párrafos anteriores, percibirán el complemento de retén que corresponda de los que se regulan en el artículo 105.
Al personal de explotación cuando realice tareas de Oleoductos, en materia de viajes en comisión de servicio se le aplicará lo prevenido en el número 3 de este anexo".
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0252 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0252 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.