Sentencia Social 43/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 43/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 393/2025 de 06 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 194 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100045

Núm. Ecli: ES:AN:2026:888

Núm. Roj: SAN 888:2026

Resumen:
Ámbito de la negociación colectiva. Libertad sindical.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 43/2026

Fecha de Juicio:24/02/2026

Fecha Sentencia:06/03/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000393/2025

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:SINDICATO DE TRABAJADORES (STR)

Demandado/s:MOEVE S.A.

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda interpuesta por STR frente a Moeve S.A. al no apreciar vulneración de su derecho de libertad sindical ante el acuerdo sobre el cambio de la unidad de negociación del convenio colectivo de Refino, que afectaba a los centros de trabajo de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Tenerife. Tampoco se aprecia vulneración de sus derechos fundamentales en los hechos acontecidos en la reunión celebrada para la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000398

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000393 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 43/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000393/2025 seguido por demanda del SINDICATO DE TRABAJADORES STR (letrado D. Jordi Vilella Rossell) contra MOEVE S.A. (letrado D. Bruno Álvarez Padin); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO.-El 26-11-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada del Sindicato de Trabajadores (STR) frente a la empresa Moeve S.A., interesando la intervención del Ministerio Fiscal en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se dictase sentencia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, solicitando la nulidad del acuerdo de 29-10-2025, condenando a la empresa a cesar en la conducta vulneradora, la reposición integra de la situación al momento anterior a producirse la vulneración y se condenase a la empresa demandada al abono de una indemnización de 40.000 euros al sindicato demandante. El 16-1-2026 la parte actora presentó escrito de ampliación de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 28-11-2025, fueron citadas las partes a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 20-1-2026. Suspendido el acto de juicio, a la espera de resolverse el recurso de reposición interpuesto por el sindicato demandante, ante la denegación de prueba solicitada, fue fijado nuevo señalamiento para el 24-2-2026. Resuelto el recurso de reposición por auto de 4-2-2026, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato actor ratificó su demanda, desistiendo de la medida cautelar planteada en el escrito rector así como de la argumentación contenida en el bloque c) de los fundamentos de derecho, relativa a la falta de competencia del comité intercentros, así como del bloque b). Aclaró que lo que se discute en el procedimiento no es si el comité intercentros era competente para tomar la decisión sobre el cambio de la unidad de negociación del convenio colectivo, sino la forma en que se hizo. Ratificó la demanda y el escrito de ampliación de la misma.

2.- La empresa se opuso a la demanda y al escrito de ampliación. Manifestó:

Hecho 1º:No conformidad con la afirmación de unidad de negociación histórica. El centro de Tenerife no ha formado parte de forma estable con el resto de centros. El centro de Tenerife ha estado bajo el convenio de Cepsa hasta el año 2015, (doc. 14 a 17). La Rábida estuvo excluido del convenio de Cepsa hasta 2015. Por ende, no hay una unidad estable y pacífica (doc. 14, art. 3). Doc 15, art. 3 (excluye a la Rábida). Doc. 16 y 17 (exclusión en el art. 3).

La unidad de negociación se fija el 9-4-2015 con el centro de Tenerife. Se varía la unidad de negociación para que San Roque y Tenerife tengan un convenio distinto al de Madrid (doc. 18), que es un centro de oficinas. Los de San Roque y Tenerife son de producción. La RLT acepta la propuesta y se indica en el acuerdo que se cambia la unidad de negociación. Posteriormente se constituye la comisión negociadora y se da por finalizada la unidad de negociación anterior (doc. 19).

Por ende lo que se plantea en la demanda de la existencia de una unidad de negociación pacífica no es real. En el doc. 35 de la parte actora, df. 142 en la conclusión del informe se dice que el convenio de refino nace en 2015, por ende, contrato a la unidad histórica que se predica.

En el acta de 9-4 hay 7 votos a favor y otros en contra, pero prospera la unidad de negociación. De ello sale un convenio de Cepsa para Madrid, y de ese convenio (doc. 20 y 23) y además sale un convenio específico de la actividad de Refino para San Roque y Tenerife (doc. 20 de la empresa). En este convenio aun no está Huelva porque tenía un convenio propio. Doc. 25 (XI CC Rábida 2018). El convenio afecta solo a La Rábida.

En acuerdo de 17-11-2017 se firma acuerdo con la RLT que si el ámbito de Cepsa de Tenerife y San Roque, se aplica la subida a Huelva. Por ende, no hay una unidad histórica como tal. La unidad negociadora que se varía en 2025 se crea en 2018.

El 29-10-2025 se toma la decisión por la empresa y la mayoría de las secciones sindicales de la empresa de variar la unidad de negociación. Esto se discute en el comité intercentros y con las secciones sindicales. Son dos reuniones distintas, a las 10 con el comité y con las SS a las 13: 00 horas (docs. 7 y 8). En el acta con el comité intercentros se propone constituir la comisión negociadora del convenio colectivo para excluir al centro de Tenerife del convenio colectivo. STR manifiesta su oposición y abandona la sesión. Por unanimidad se vota cambiar la unidad de negociación. Art. 76 III cc refino (ya no se discute si el comité intercentros tenía facultad para variar la unidad negociadora).

A las 13:00 horas, se produce una segunda reunión, con las SS. No se impugna la decisión de las secciones sindicales, no se impugna por lo que se da validez a la decisión de las SS.

Hecho 2º.-Solo conforme con la denuncia del III convenio de refino a petición de la parte social. 29-9-2025 (doc. 2). La sección sindical de CCOO solicita una reunión al CI para tratar varios puntos. El primero, constituir el CI con los resultados de las nuevas elecciones sindicales y constituir la mesa de negociación del convenio de Refino.

En el acta de 29-10 (doc. 7) se razona por qué se lleva a cabo el cambio del modelo de negociación del centro de Tenerife. Desde 2022 Tenerife deja de ser una refinería. A partir de esta fecha, es una instalación de almacenamiento. El cc de refino por ende, se deja para San Roque y La Rábida, que sí son refinería. No era necesario que se incluyera en el orden del día el cambio de la unidad de negociación, no existe obligación legal. No existe tampoco una incidencia en la posibilidad de negociar el convenio. En la negociación del cc de Refino no tiene mayoría STR. En Tenerife tiene mayoría STR.

Hecho 3º.-Falta de justificación de la medida. Se remite a las razones expuestas anteriormente. Actividad de almacenamiento de producto, no de refino.

Hecho 4º.-Disconforme.

En las reuniones que se han llevado a cabo, se propone negociar tres convenios diferenciados, a lo que se niega la empresa porque la negociación se vincula a la actividad de los centros (doc. 8). Se opone a la indemnización.

En relación a los hechos de ampliación de la demanda, se aportan videos. Aclara que la reunión de negociación de lleva en una sala del hotel, de la que no tiene llave la empresa. El video no se graba antes de empezar la reunión, sino en el momento en que hay un receso. La puerta se queda atrancada y los de dentro, abren. Aprovechan ese momento para grabar el video y entran. Los audios que se presentan es la transcripción de 2 páginas, de una reunión que dura 2 horas. La política de viajes es concreta. Las personas que acuden a las reuniones, deben identificar a qué reunión van. STR no ha identificado a nadie, iban en bloque. No se identificaba ni al titular ni al asesor. STR solicitan gastos para que la empresa los rechace, sabiendo que la empresa los va a rechazar. Aun así, hay unas notas de gastos autorizadas porque era la primera reunión (D. 129 Y 132).

Por todo lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda y del escrito de ampliación.

TERCERO.-En fase de proposición de prueba la parte actora aclaró que en la nueva prueba aportada, donde se dice documento 35 es 39 y propuso prueba documental y testifical, formulando protesta por la inadmisión de prueba, que fue ratificada por el recurso de reposición ya resuelto. La empresa propuso prueba documental, testifical y pericial.

Por la parte actora se reconoció la documental pero no la pericial. La demanda no reconoció el doc. 6 (pag 17 y 18) en la parte inferior derecha. No reconoce el audio (doc. 36) ni la transcripción del audio (d. 84), el video (doc. 38), el informe del CE ( doc. 39) y gastos del doc. 35 (d. 81).

CUARTO.-A continuación se practicaron las testificales que fueron admitidas, con el resultado que obra en el soporte videográfico, además de la pericial, emitiéndose las conclusiones por cada una de las partes, elevando a definitivas sus posiciones iniciales. Conferida la palabra al Ministerio Fiscal, solicitó la desestimación de la demanda, al no apreciarse vulneración alguna de la libertad sindical. Entendió que el centro de Tenerife y su actividad estaba encuadrado en un ámbito funcional del convenio colectivo distinto a San Roque y La Rábida, votando a favor del cambio de la unidad de negociación el 53,58% de la representación sindical (d. 30), tal y como también se especifica en el informe pericial. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-La empresa Moeve S.A. tiene entre otros centros de trabajo los situados en Tenerife (Santa Cruz de Tenerife), San Roque (Cádiz) y La Rábida (Huelva). El comité intercentros de la empresa está compuesto por trece miembros designados de entre los componentes de los comités de empresa de dichos centros de trabajo, guardando proporcionalidad con los candidatos electos según los resultados electorales.

No controvertido.

SEGUNDO.-A fecha 1-9-2025, la composición del comité intercentros era la siguiente: STR 5 miembros (37% de representación); UGT 4 miembros (33% de representación); USO 1 miembro (8% de representación); CCOO 3 miembros (22% de representación).

Tras la celebración de elecciones sindicales el 1-10-2025 en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, varió la composición de su comité de empresa, y modificó por ende, la composición del comité intercentros, quedando del siguiente modo: STR 6 miembros (47% de representación); UGT 4 miembros (27% de representación); USO 0 miembros (4% de representación); CCOO 3 miembros (22% de representación).

Descriptor 23.

TERCERO.-El 29-9-2025 por la sección sindical de CCOO en el centro de trabajo de La Rábida se remitió correo electrónico solicitando reunión urgente del comité intercentros para tratar los siguientes puntos:

1) Constitución del Comité Intercentros con los nuevos resultados de las elecciones sindicales realizadas el 30-9-2025 en la refinería Gibraltar-San Roque.

2) Constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo del refino.

3) Ruegos y preguntas.

A dicho correo respondió afirmativamente UGT.

Descriptores 24 y 58 (doc. 1)

CUARTO.-Conocidos los resultados de las elecciones sindicales de la refinería Gibraltar-San Roque la empresa envió correo el 7-10-2025 solicitando se identificase a los miembros del comité intercentros que fueran designados por cada sindicato, así como las designaciones de los delegados estatales de refino.

Una vez conocidos los mismos, la empresa envió correo el 10-10-2025 convocando a sesión ordinaria del comité intercentros para celebrar reunión en interno de cada representación el 28-10-2025 y reunión conjunta los días 29 y 30-10-2025. Celebrada la reunión el 28-10-2025 fueron designados los nuevos miembros del comité intercentros así como los cargos de Presidente y Secretario.

Descriptores 25, 26 y 27.

QUINTO.-El 29-10-2025 se reunieron los representantes de la empresa y la representación de los trabajadores de los centros de trabajo de Gibraltar-San Roque, La Rábida y Tenerife con el objeto de constituir el comité intercentros tras las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque. En la reunión:

a) Se modificó la composición del comité intercentros, con 6 miembros de STR, 4 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO, identificándose nominalmente a aquéllos.

b) Se identificó a los delegados estatales de refino y los cargos de Presidente y de Secretario del comité.

Descriptores 28 y 58 (documento 2)

SEXTO.-El 29-10-2025, a las 10:00 horas, se reunió en sesión ordinaria el comité intercentros. En dicha reunión, la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la denuncia expresa del convenio colectivo de refino y la promoción de la negociación de un nuevo convenio.

En el punto 2 del día, denominado "Constitución de la Mesa Negociadora para denunciar el III Convenio Colectivo del Refino y Negociación del IV convenio Colectivo del Refino",la representación de la empresa entendió necesario, a la vista de la denuncia del convenio, debatir con la representación de los trabajadores la conveniencia de variar la unidad de negociación del citado convenio, con el objetivo de dotar a los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida, de un convenio y constituir otra mesa de negociación para Tenerife.

La representación de la empresa trasladó los argumentos por los que el convenio vigente no se adecuaba de forma plena a la actividad que se llevaba a cabo en los tres centros de trabajo, en concreto y sintetizando el contenido del acta:

1) La actividad de San Roque y La Rábida consistía en la realización de procesos industriales para transformación de distintos tipos de crudo y obtener productos energéticos y petroquímicos.

2) El centro de Tenerife ha evolucionado en los últimos años a un modelo de actividad que lo convierte en instalación logística de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos. El centro se limita a almacenar el producto y a expedirlo a través de sus instalaciones de distribución y su terminal marítima. Asimismo en 2022 se inició un proceso de desmantelamiento progresivo, con la retirada de servicios de tanques de crudo y otras unidades.

3) Ello comporta que la actividad de Tenerife por un lado y la de San Roque y La Rábida por otro, no se cumple la adecuación funcional del convenio en vigor, siendo necesario constituir una unidad de negociación colectiva para el centro de Tenerife conforme a la actividad desarrollada.

STR puso en cuestión la variación del ámbito de negociación, que no se encontraba en el orden del día. La RLT presentó otras propuestas de variación de la unidad de negociación como la posibilidad de dotar de un convenio propio a cada uno de los centros de trabajo, lo que se rechazó por la empresa. Por ello, se propuso someter a votación la constitución de la comisión negociadora del convenio que acuerde variar la unidad de negociación en el sentido de que el centro de Tenerife se excluyera del ámbito del convenio colectivo de refino, manteniéndose en el mismo los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida.

STR manifestó su oposición a participar en la votación y seguidamente se acordó por unanimidad de todos los presentes, constituir la comisión negociadora para variar la unidad de negociación, de modo que Tenerife no formase parte del IV Convenio colectivo de refino.

Descriptores 29 y 58 (doc. 3), por reproducidos.

SÉPTIMO.-El 29-10-2025, a las 13:00 horas, se reunió la comisión negociadora del convenio, al objeto de proceder a votar la propuesta de variar la unidad de negociación como consecuencia de lo acordado en el acta del Comité Intercentros, excluyendo del ámbito del convenio colectivo de refino al centro de Tenerife y manteniendo a Gibraltar-San Roque y La Rábida. Efectuada la votación, se acordó por unanimidad de la representación de la empresa y de la representación sindical presente, conformada por UGT Y CCOO que a su vez ostentan una representación del 53,85% de la representación sindical total, adoptar el acuerdo para variar la unidad de negociación. En el acto y en consecuencia, se dio por finalizada la comisión negociadora para los centros de Tenerife, San Roque y La Rábida y se constituirían dos comisiones negociadoras diferenciadas (Tenerife por un lado y San Roque y La Rábida por otro), permaneciendo el III Convenio colectivo de Refino para los años 2023 a 2025 en ultraactividad durante el proceso de negociación de cada una de las dos unidades en los términos legal y convencionalmente establecidos.

Descriptores 30 y 58 (doc. 4)

OCTAVO.-El cambio de la unidad de negociación fue comunicado por el director del centro de Tenerife y a su vez, director de muelles y pantanales de Moeve España mediante correo electrónico.

Descriptor 58, doc. 5.

NOVENO.-El 29-10-2025 el Presidente del Comité Intercentros de Moeve comunicó a la empresa la denuncia del III Convenio colectivo Cepsa del Refino 2023-2025.

Descriptor 31.

DÉCIMO.-El 25-11-2025 se celebró reunión entre la representación de la empresa y de los trabajadores del centro de Tenerife, todos ellos del sindicato STR, al objeto de constituir la comisión negociadora del Convenio colectivo de dicho centro de trabajo en la empresa Moeve S.A. La RT manifestó no reconocer la legitimidad de las partes para la negociación, no alcanzándose ningún acuerdo.

El 18-12-2025 se celebró nueva reunión entre las mismas partes, con el mismo resultado que en la reunión anterior.

Descriptores 33, 34 y 58 (doc. 12)

UNDÉCIMO.-Asimismo, el 16-12-2025, se celebró reunión entre la representación de la empresa y la representación sindical de los centros de San Roque y La Rábida, al objeto de constituir la comisión negociadora del IV Convenio colectivo de refino para dichos centros de trabajo.

Constituida la comisión negociadora con un total de 13 miembros, designándose los representantes y asesores de los sindicatos UGT, CCOO y USO. STR no designó ningún representante ni asesor, al no reconocer la legitimidad de las partes para la negociación.

Descriptores 36 y 58 (doc. 13)

DUODÉCIMO.-Obran a los descriptores 37 a 40 y 59 los convenios colectivos de los centros de trabajo de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA) 2003-2006, 2007-2010, 2011-2012 y 2013-2014, que damos por reproducidos. Todos ellos eran de aplicación a los centros de trabajo de la citada empresa, a excepción de la refinería de La Rábida.

DÉCIMOTERC ERO.-Una vez denunciado el convenio 2013-2014, en reunión celebrada entre la representación de la empresa y la del comité intercentros el 9-4-2015, se acordó por mayoría variar la unidad de negociación, fijando una unidad para los centros de trabajo de Tenerife y Gibraltar-San Roque, donde se llevaba a cabo una actividad industrial, y una unidad de negociación para los centros de trabajo de Madrid, enfocada a trabajo en oficinas.

Descriptor 41.

DÉCIMOCUAR TO.-El mismo día 9-4-2015 se reunió la comisión negociadora del convenio, adoptándose acuerdo por unanimidad para variar la unidad de negociación en los términos expuestos anteriormente, finalizándose las negociaciones llevadas a término hasta el momento en el ámbito negocial vigente hasta la fecha.

Descriptor 42.

DÉCIMOQUIN TO.-El 7-6-2016 fue publicado en el BOE el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU (CEPSA), para las refinerías de San Roque (Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife (2016-2017).

En reunión celebrada el 17-11-2017 se acordó que la cantidad que en concepto de atrasos por regularización del IPC se preveía en dicho convenio, sería de aplicación a la refinería de la Rábida.

Descriptores 43 y 47.

DÉCIMOSEXT O.-El 29-7-2016, se celebró reunión al objeto de constituir la comisión negociadora del convenio colectivo del centro de trabajo de Madrid, alcanzándose acuerdo por unanimidad de la representación de la empresa y la representación sindical. El 26-12-2026 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de la empresa Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima Unipersonal (CEPSA) aplicable a los centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid

Descriptores 44 y 46.

DÉCIMOSÉPT IMO.-El centro de trabajo de La Rábida tenía su propio convenio colectivo (d. 48) hasta que el 6-10-2020 se publica en el BOE EL II convenio colectivo de CEPSA para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife, al que sucedió el III convenio de refino para los mismos centros de trabajo (d. 50 y 51).

DÉCIMOCTAV O.-Las secciones sindicales fueron convocadas por la empresa a reunión a celebrar el 16-12-2025 para la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio de refino. Solicitada por la empresa la identificación de los miembros que iban a acudir a la citada reunión por el sindicato STR, no se hizo designación alguna. En la reunión, tampoco se indicó por el citado sindicato qué representantes de STR y asesores, formarían parte de la comisión negociadora. En un momento de la reunión en que los representantes de STR salieron fuera, al intentar volver a entrar tras el receso, las puertas de la sala se atascaron, impidiendo la entrada. Se tuvo que acudir a la recepción del hotel para que el personal pudiera desbloquear las puertas, abriendo las dos hojas y entrando los representantes de STR.

Descriptores 127, 128.

DÉCIMONOVE NO.-Los viajes de los miembros de STR que fueron a la reunión fueron autorizados por la empresa. No han presentado liquidación de gastos, al no identificar los miembros que acudieron a la reunión (testifical de don Luis Angel y d. 129).

VIGÉSIMO.-En el centro de trabajo de Tenerife no hay actividad de refino desde el año 2022 cuando empezó el proceso de desmantelamiento progresivo. En los últimos dos años, no ha entrado nada de crudo. Se han desmantelado elementos para realizar la actividad de refino, por lo que el proceso es irreversible. El centro es de almacenaje y distribución de los productos de gasóleo.

Pericial de don Jaime.

VIGÉSIMOPR IMERO.-En el centro de trabajo de Tenerife hay instalaciones de logística y "todavía" existen de refinería. Se hacen cargamentos de productos porque existen "todavía" tanques de almacenaje.

Testifical de don Gines.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, así como en la prueba testifical y pericial practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- 1.Se ejercita por el sindicato STR acción de tutela de derechos fundamentales por entender que el cambio en la unidad de negociación del convenio colectivo de refino, hasta ahora aplicable a los centros de trabajo de San Roque, La Rábida y Tenerife, y por el que se excluye a este último centro, vulnera su derecho de libertad sindical. Y ello por cuanto, asevera en su demanda, dicho cambio ha alterado la práctica convencional consolidada y reiterada en el tiempo, por la que la unidad negocial de dicho convenio se venía manteniendo de forma estable. Y que tal variación, se ha llevado a cabo en perjuicio del sindicato, introduciéndose dicho cambio de forma sorpresiva, sin atender sus peticiones y con una clara intención de frenar su crecimiento ante los resultados de las elecciones sindicales. Se desistió del argumento atinente a que el comité intercentros no era competente para abordar la decisión del cambio de la unidad de negociación.

2. Además de lo anterior, señala que con posterioridad a la interposición de la demanda, se han producido hechos que confirman la actitud vulneradora de derechos llevada a cabo por la empresa, en relación a los acontecimientos ocurridos en la reunión celebrada en Sevilla el 16-12-2025, a los que luego nos referiremos. Por todo ello, solicita que sea apreciada la vulneración denunciada y se condene a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 40.000 euros.

Las empresas demandadas se oponen frontalmente a lo reseñado con anterioridad, por las razones expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que damos por reproducidas en aras a su brevedad.

CUARTO.- 1. Comenzando por el primero de los argumentos que sustentan la petición hemos de recordar que conforme a reiterada doctrina constitucional, expresada en STC 7-11-2005, rec. 874/2002 :

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995 , de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000 , de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004 , de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d)]."

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992 , de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/1993 , de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994 , de 17 de enero , FJ 4 ; 13/1997 , de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004 , de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999 , de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004 , de 23 de marzo , FJ 3).

2. Analizando en primer lugar las circunstancias atinentes al cambio de la unidad de negociación, ha quedado acreditado que a raíz de la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, se varió la composición de su comité de empresa, y se modificó también por extensión, la composición del comité intercentros, quedando del siguiente modo: STR de 5 a 6 miembros (47% de representación); UGT mantuvo 4 miembros (27% de representación); USO de 0 a 1 miembro miembros (4% de representación) y CCOO mantuvo 3 miembros (22% de representación).

Fue precisamente el sindicato CCOO quien el 29-9-2025 a través de su sección sindical solicitó reunión urgente del comité intercentros para tratar los siguientes puntos: 1) Constitución del Comité Intercentros con los nuevos resultados de las elecciones sindicales realizadas el 30-9-2025 en la refinería Gibraltar-San Roque; 2) Constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo del refino; y 3) Ruegos y preguntas.

3. Una vez conocidos los resultados de las elecciones sindicales antedichas, la empresa requirió se identificase a los miembros del comité intercentros que fueran designados por cada sindicato, así como las designaciones de los delegados estatales de refino.

Y así, el 29-10-2025 se reunieron los representantes de la empresa y la representación de los trabajadores de los centros de trabajo de Gibraltar-San Roque, La Rábida y Tenerife con el objeto de constituir el comité intercentros tras las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, modificándose la composición del comité intercentros e identificándose a los delegados estatales de refino, así como los cargos de Presidente y Secretario del Comité. Se modificó la composición del comité intercentros, con 6 miembros de STR, 4 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO, identificándose nominalmente a aquéllos.

El mismo día, a las 10:00 horas, se reunió en sesión ordinaria el comité intercentros. En dicha reunión, la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la denuncia expresa del convenio colectivo de refino y la promoción de la negociación de un nuevo convenio y fue en esta reunión cuando se planteó la posibilidad de variar la unidad de negociación del III Convenio colectivo de refino, con el objeto de que se negociara un convenio para los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida y otro para Tenerife.

QUINTO.- 1. En este punto debemos detenernos pues el sindicato demandante achaca a la empresa que esta cuestión se planteara de forma sorpresiva, sin estar incluida en el orden del día. Sin embargo, la Sala no está conforme con esta argumentación, pues véase que anteriormente, por el sindicato CCOO ya se había solicitado una reunión del comité intercentros para tratar sobre la constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo. Es decir, que es en el ámbito de la citada denuncia y negociación del nuevo convenio y no en otro momento, como no podía ser de otra manera, cuando era factible proponer y negociar la posible variación de la unidad de negociación, antes de proceder a llevar a cabo la misma.

2. A partir de dicho momento y expuestas las razones por la empresa que avalarían la modificación de la unidad de negociación (centradas en la actividad del centro de Tenerife, que ya no llevaría a cabo actividad de refino), se produjo un cambio de propuestas y contrapropuestas por las partes, llegándose a plantear negociar un convenio colectivo por cada uno de los centros de trabajo, rechazándose esta opción por la empresa.

Votada la propuesta de variar la unidad de negociación se acordó por los presentes, a excepción de STR, constituir la comisión negociadora para variar la unidad de negociación, de modo que Tenerife no formase parte del IV Convenio colectivo de refino.

3. El 29-10-2025, a las 13:00 horas, se reunió la comisión negociadora del convenio, al objeto de proceder a votar la propuesta de variar la unidad de negociación como consecuencia de lo acordado en el acta del Comité Intercentros, excluyendo del ámbito del convenio colectivo de refino al centro de Tenerife y manteniendo a Gibraltar-San Roque y La Rábida. Efectuada la votación, se acordó por unanimidad de la representación de la empresa y de la representación sindical presente, conformada por UGT Y CCOO que a su vez ostentan una representación del 53,85% de la representación sindical total, adoptar el acuerdo para variar la unidad de negociación. En el acto y en consecuencia, se dio por finalizada la comisión negociadora para los centros de Tenerife, San Roque y La Rábida, constituyéndose a partir de dicho momento dos comisiones negociadoras diferenciadas (Tenerife por un lado y San Roque y La Rábida por otro), permaneciendo el III Convenio colectivo de refino para los años 2023 a 2025 en ultraactividad durante el proceso de negociación de cada una de las dos unidades en los términos legal y convencionalmente establecidos.

SEXTO.- 1. De los hechos expuestos, la Sala no alcanza a apreciar indicio de vulneración de derecho fundamental alguno. Y decimos esto por los siguientes motivos:

1) En primer término, y como ya adelantamos, el hecho de que no hubiera un punto del día en las reuniones celebradas que recogiese expresamente la cuestión de modificación de la unidad de negociación, no respalda la vulneración denunciada por STR pues era el momento de denuncia del III convenio y constitución de la unidad de negociación del IV convenio de refino cuando las partes debían abordar tal cuestión, sin que se pueda tachar dicha circunstancia como sorpresiva o reveladora de una conducta empresarial tendente a vulnerar el derecho de libertad sindical de STR, atendiendo a los buenos resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 83.1 ET , "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden",siendo que la decisión adoptada en la reunión de la comisión negociadora de 29-10-2025 no es sino el reflejo de la capacidad de las partes negociadoras para delimitar y fijar ese ámbito funcional, siempre dentro de los límites que a continuación reseñaremos.

2) En segundo lugar, no está de más añadir que el cambio de la unidad de negociación de los convenios que han venido aplicándose en la empresa demandada (antes CEPSA) no se ha producido de forma aislada en los acontecimientos analizados en el presente procedimiento, sino que ya con anterioridad, y en similares circunstancias a las que aquí acontecen, se varió la unidad de negociación del convenio colectivo vigente para proceder a negociar otro distinto con distinto ámbito funcional.

Véase así que los convenios colectivos de los centros de trabajo de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA) correspondientes a las anualidades 2003-2006, 2007-2010, 2011-2012 y 2013-2014 eran de aplicación a los centros de trabajo de la citada empresa, a excepción de la refinería de La Rábida. Denunciado el convenio 2013-2014, en reunión celebrada entre la representación de la empresa y la del comité intercentros el 9-4-2015, se acordó por mayoría variar la unidad de negociación, fijando una unidad de negociación para los centros de trabajo de Tenerife y Gibraltar-San Roque, donde se llevaba a cabo una actividad industrial y una unidad de negociación para los centros de trabajo de Madrid, enfocada a trabajo en oficinas.

Reunida la comisión negociadora el 9-4-2015 se adoptó acuerdo para variar la unidad de negociación, publicándose en el BOE de 7-6-2016 el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU (CEPSA), para las refinerías de San Roque (Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife (2016-2017); y en el BOCAM de 26-12-2026 el convenio colectivo de la empresa Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima Unipersonal (CEPSA) aplicable a los centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Es decir, que la modificación de las unidades de negociación de los convenios aplicables, se materializan como un instrumento ya utilizado por las comisiones negociadoras para alterar el ámbito funcional de un convenio ya denunciado, de acuerdo a las circunstancias concurrentes.

3) Todo el iter temporal revela que no es cierto que la unidad de negociación del convenio colectivo de refino aplicable a los centros de San Roque, La Rábida y Santa Cruz de Tenerife venía aplicándose de forma pacífica y de forma histórica, pues también ha quedado acreditado que el centro de trabajo de La Rábida tenía su propio convenio colectivo hasta que el 6-10-2020 se publica en el BOE el II convenio colectivo de CEPSA para las refinerías citas en los tres centros de trabajo anteriores. Convenio al que sucedió el III, cuya denuncia y posterior variación de su unidad de negociación nos trae ahora aquí.

SÉPTIMO.- 1. Ahora bien, y aun cuando pudiera afirmarse que históricamente el centro de Tenerife había estado inserto en la unidad de negociación del convenio de refino junto a San Roque y La Rábida, esta Sala entiende que ha quedado suficientemente acreditada la causa de la modificación que ahora se cuestiona, alejada de todo punto de una hipotética vulneración del derecho de libertad sindical del demandante.

Conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en STS de 23-9-2025, rc. 5/2024 :

"El art. 83.1 del ET dispone que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Sin embargo, y como hemos señalado de manera reiterada, la libertad de los negociadores para definir el ámbito de aplicación de un convenio colectivo no es ilimitada, sino que se ve sometida a ciertos presupuestos condicionantes, relativos, de un lado, a la representatividad de las partes intervinientes, que no se cuestiona ni interesa en este momento, y de otro, a las notas de objetividad, homogeneidad y estabilidad predicables del ámbito funcional definido en el convenio.

Todo ello implica, en resumidas cuentas: «1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad». ( SSTS de 11 de noviembre de 2000 -rec. 235/2009 -, 801/2018 de 19 de julio - rec. 169/2017-).

Conviene hacer notar que, de manera plenamente coherente con la naturaleza del concepto, la inmensa mayoría de los pronunciamientos de este Tribunal sobre la regularidad o la extensión de los ámbitos funcionales de los diferentes convenios colectivos, se refiere al tipo de actividad desarrollada por las empresas concernidas; solo excepcionalmente se ha sometido a nuestro conocimiento la valoración de un ámbito funcional definido por un factor distinto a la actividad y desvinculado de esta, como cuando concluimos que no era admisible «que un dato puramente subjetivo, como es la afiliación del empresario a una determinada organización empresarial, se convierta en criterio definitorio del ámbito funcional del convenio». Y ello porque con tal criterio «se introduce un elemento contingente que priva al convenio de la necesaria determinación de su campo de aplicación, pues el dato de la afiliación a una organización empresarial no es dato público y se trata incluso de un dato variable en atención al carácter voluntario de las decisiones sobre la afiliación» ( STS de 21 de diciembre de 2010 -rec. 208/2009 -). Lo que se deriva de lo anterior es que, en la determinación del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, el acogimiento de criterios distintos a los estrictamente funcionales se produce de manera residual y, debe añadirse ahora, deben valorarse con especial precaución, precisamente por la excepcionalidad que arrastran".

2. Atendiendo a las circunstancias del presente caso, ha resultado probado pese a los esfuerzos de la parte actora por acreditar lo contrario, que el centro de trabajo de Tenerife ya no dedica su actividad principal a la de refino. Actividad a la que se contrae la negociación del IV convenio de cuyo ámbito territorial y funcional se excluye a dicho centro de trabajo. En la reunión del Comité intercentros en la que se abordó el cambio de la unidad de negociación ya se expresa de forma clara que: a) la actividad de San Roque y La Rábida consistía en la realización de procesos industriales para transformación de distintos tipos de crudo y obtener productos energéticos y petroquímicos; b) el centro de Tenerife había evolucionado en los últimos años a un modelo de actividad que lo convertía en instalación logística de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos, limitándose a almacenar el producto y a expedirlo a través de sus instalaciones de distribución y su terminal marítima; c) y que en 2022 se inició un proceso de desmantelamiento progresivo, con la retirada de servicios de tanques de crudo y otras unidades.

3. Estas afirmaciones fueron ratificadas por el perito que depuso en el acto de la vista quien declaró que en el centro de trabajo de Tenerife no había actividad de refino desde el año 2022 cuando empezó el proceso de desmantelamiento progresivo y que en los últimos dos años, no había entrado nada de crudo, desmantelándose elementos para realizar la actividad de refino, siendo este un proceso irreversible. Y afirmó que el centro era de almacenaje y distribución de los productos de gasóleo.

4. Si bien el perito declaró también que no había acudido al centro de trabajo y que su pericial se basaba en las afirmaciones que le había realizado la empresa, su declaración quedó corroborada con el testimonio de don Gines, trabajador del centro de Tenerife desde hacía treinta años. Su testimonio reveló de forma esclarecedora que efectivamente, se habían producido los cambios anteriormente expuestos y que la actividad del centro de Tenerife ya no se dedicaba a la actividad de refino. Decimos esto porque a las preguntas del sr. Letrado de la empresa manifestó que "hay instalaciones de logística y todavía existen de refinería".Ese "todavía"manifiesta que el testigo ha querido expresar de forma espontánea un dato que persiste en la fecha actual, pero que está sujeto a una variación o cambio. Si no se hubiere producido cambio alguno no se entendería que se manifieste que existen ciertas instalaciones o actividades "todavía". Y ello encaja perfectamente con el desmantelamiento que ya apuntamos, se viene produciendo desde el año 2022. De hecho, el adverbio todavía de repitió en otra frase de su declaración cuando manifestó: "Se hacen cargamentos de productos, existen "todavía" tanques de almacenaje".

5. Todo lo anterior revela que el cambio de la unidad de negociación pactado, sin que se hayan cuestionado otros aspectos que deslegitimen el pacto, obedeció a una causa contrastada, tratándose así de adecuar la nueva actividad del centro de Tenerife, más cercano a la logística que a la actividad de refino, a su nueva realidad, sin que de dicha modificación se advierta conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales del sindicato actor. No se corrobora la presencia de un ánimo de perjudicar a STR por sus buenos resultados en las elecciones sindicales, siendo su representatividad mayoritaria en el centro de Tenerife donde podrá desplegar plenamente sus facultades negociadoras para el nuevo convenio colectivo.

OCTAVO.- 1. Y a la misma conclusión ha de llegarse respecto a los hechos de ampliación de la demanda. En ella se indica que la empresa ha requerido a los miembros de STR para liquidar los gastos de participación en la reunión celebrada en Sevilla el 16-12-2025 para la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio de refino que se identificara a los asistentes, cuando antes no se había pedido tal requisito. Y que no se les dejó entrar a la reunión, teniendo que acudir a personal del hotel donde se celebraba la misma para que abriera las puertas.

2. Ambas argumentaciones no reflejan actitud empresarial alguna merecedora de reproche. La primera, por cuanto la exigencia de identificación de los miembros de STR que iban a acudir a la reunión para la liquidación de gastos y aprobación de los desplazamientos no resulta a esta Sala descabellada o irracional. De hecho, se declaró expresamente que los viajes habían sido autorizados, y así se constata al descriptor 129 en el que consta que efectivamente al Sr. Jesús María, miembro de STR, se le abonó el importe del kilometraje. Si la empresa hubiera querido coartar la libertad de los representantes, no habría siquiera autorizado su desplazamiento. Y en cuanto a la imposibilidad de entrar en la sala donde se celebraba la reunión, también quedó acreditado que dicha imposibilidad se produjo tras realizarse un receso, al quedar las puertas de doble hoja atrancadas. No existió prueba alguna de que dicha circunstancia viniera motivada por ninguna actuación empresarial, ni de ninguno de los asistentes que se encontraban dentro de la Sala, pudiendo acceder al recinto los representantes de STR una vez que el personal del hotel pudo desbloquear la puerta.

3. En consecuencia, ninguna vulneración de derechos fundamentales apreciamos, sin que proceda por ende, abonar indemnización alguna al sindicato actor por la empresa demandada, a la que absolvemos de todos los pedimentos de la demanda.

NOVENO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) frente a MOEVE S.A., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0393 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0393 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26-11-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada del Sindicato de Trabajadores (STR) frente a la empresa Moeve S.A., interesando la intervención del Ministerio Fiscal en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se dictase sentencia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, solicitando la nulidad del acuerdo de 29-10-2025, condenando a la empresa a cesar en la conducta vulneradora, la reposición integra de la situación al momento anterior a producirse la vulneración y se condenase a la empresa demandada al abono de una indemnización de 40.000 euros al sindicato demandante. El 16-1-2026 la parte actora presentó escrito de ampliación de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 28-11-2025, fueron citadas las partes a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 20-1-2026. Suspendido el acto de juicio, a la espera de resolverse el recurso de reposición interpuesto por el sindicato demandante, ante la denegación de prueba solicitada, fue fijado nuevo señalamiento para el 24-2-2026. Resuelto el recurso de reposición por auto de 4-2-2026, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato actor ratificó su demanda, desistiendo de la medida cautelar planteada en el escrito rector así como de la argumentación contenida en el bloque c) de los fundamentos de derecho, relativa a la falta de competencia del comité intercentros, así como del bloque b). Aclaró que lo que se discute en el procedimiento no es si el comité intercentros era competente para tomar la decisión sobre el cambio de la unidad de negociación del convenio colectivo, sino la forma en que se hizo. Ratificó la demanda y el escrito de ampliación de la misma.

2.- La empresa se opuso a la demanda y al escrito de ampliación. Manifestó:

Hecho 1º:No conformidad con la afirmación de unidad de negociación histórica. El centro de Tenerife no ha formado parte de forma estable con el resto de centros. El centro de Tenerife ha estado bajo el convenio de Cepsa hasta el año 2015, (doc. 14 a 17). La Rábida estuvo excluido del convenio de Cepsa hasta 2015. Por ende, no hay una unidad estable y pacífica (doc. 14, art. 3). Doc 15, art. 3 (excluye a la Rábida). Doc. 16 y 17 (exclusión en el art. 3).

La unidad de negociación se fija el 9-4-2015 con el centro de Tenerife. Se varía la unidad de negociación para que San Roque y Tenerife tengan un convenio distinto al de Madrid (doc. 18), que es un centro de oficinas. Los de San Roque y Tenerife son de producción. La RLT acepta la propuesta y se indica en el acuerdo que se cambia la unidad de negociación. Posteriormente se constituye la comisión negociadora y se da por finalizada la unidad de negociación anterior (doc. 19).

Por ende lo que se plantea en la demanda de la existencia de una unidad de negociación pacífica no es real. En el doc. 35 de la parte actora, df. 142 en la conclusión del informe se dice que el convenio de refino nace en 2015, por ende, contrato a la unidad histórica que se predica.

En el acta de 9-4 hay 7 votos a favor y otros en contra, pero prospera la unidad de negociación. De ello sale un convenio de Cepsa para Madrid, y de ese convenio (doc. 20 y 23) y además sale un convenio específico de la actividad de Refino para San Roque y Tenerife (doc. 20 de la empresa). En este convenio aun no está Huelva porque tenía un convenio propio. Doc. 25 (XI CC Rábida 2018). El convenio afecta solo a La Rábida.

En acuerdo de 17-11-2017 se firma acuerdo con la RLT que si el ámbito de Cepsa de Tenerife y San Roque, se aplica la subida a Huelva. Por ende, no hay una unidad histórica como tal. La unidad negociadora que se varía en 2025 se crea en 2018.

El 29-10-2025 se toma la decisión por la empresa y la mayoría de las secciones sindicales de la empresa de variar la unidad de negociación. Esto se discute en el comité intercentros y con las secciones sindicales. Son dos reuniones distintas, a las 10 con el comité y con las SS a las 13: 00 horas (docs. 7 y 8). En el acta con el comité intercentros se propone constituir la comisión negociadora del convenio colectivo para excluir al centro de Tenerife del convenio colectivo. STR manifiesta su oposición y abandona la sesión. Por unanimidad se vota cambiar la unidad de negociación. Art. 76 III cc refino (ya no se discute si el comité intercentros tenía facultad para variar la unidad negociadora).

A las 13:00 horas, se produce una segunda reunión, con las SS. No se impugna la decisión de las secciones sindicales, no se impugna por lo que se da validez a la decisión de las SS.

Hecho 2º.-Solo conforme con la denuncia del III convenio de refino a petición de la parte social. 29-9-2025 (doc. 2). La sección sindical de CCOO solicita una reunión al CI para tratar varios puntos. El primero, constituir el CI con los resultados de las nuevas elecciones sindicales y constituir la mesa de negociación del convenio de Refino.

En el acta de 29-10 (doc. 7) se razona por qué se lleva a cabo el cambio del modelo de negociación del centro de Tenerife. Desde 2022 Tenerife deja de ser una refinería. A partir de esta fecha, es una instalación de almacenamiento. El cc de refino por ende, se deja para San Roque y La Rábida, que sí son refinería. No era necesario que se incluyera en el orden del día el cambio de la unidad de negociación, no existe obligación legal. No existe tampoco una incidencia en la posibilidad de negociar el convenio. En la negociación del cc de Refino no tiene mayoría STR. En Tenerife tiene mayoría STR.

Hecho 3º.-Falta de justificación de la medida. Se remite a las razones expuestas anteriormente. Actividad de almacenamiento de producto, no de refino.

Hecho 4º.-Disconforme.

En las reuniones que se han llevado a cabo, se propone negociar tres convenios diferenciados, a lo que se niega la empresa porque la negociación se vincula a la actividad de los centros (doc. 8). Se opone a la indemnización.

En relación a los hechos de ampliación de la demanda, se aportan videos. Aclara que la reunión de negociación de lleva en una sala del hotel, de la que no tiene llave la empresa. El video no se graba antes de empezar la reunión, sino en el momento en que hay un receso. La puerta se queda atrancada y los de dentro, abren. Aprovechan ese momento para grabar el video y entran. Los audios que se presentan es la transcripción de 2 páginas, de una reunión que dura 2 horas. La política de viajes es concreta. Las personas que acuden a las reuniones, deben identificar a qué reunión van. STR no ha identificado a nadie, iban en bloque. No se identificaba ni al titular ni al asesor. STR solicitan gastos para que la empresa los rechace, sabiendo que la empresa los va a rechazar. Aun así, hay unas notas de gastos autorizadas porque era la primera reunión (D. 129 Y 132).

Por todo lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda y del escrito de ampliación.

TERCERO.-En fase de proposición de prueba la parte actora aclaró que en la nueva prueba aportada, donde se dice documento 35 es 39 y propuso prueba documental y testifical, formulando protesta por la inadmisión de prueba, que fue ratificada por el recurso de reposición ya resuelto. La empresa propuso prueba documental, testifical y pericial.

Por la parte actora se reconoció la documental pero no la pericial. La demanda no reconoció el doc. 6 (pag 17 y 18) en la parte inferior derecha. No reconoce el audio (doc. 36) ni la transcripción del audio (d. 84), el video (doc. 38), el informe del CE ( doc. 39) y gastos del doc. 35 (d. 81).

CUARTO.-A continuación se practicaron las testificales que fueron admitidas, con el resultado que obra en el soporte videográfico, además de la pericial, emitiéndose las conclusiones por cada una de las partes, elevando a definitivas sus posiciones iniciales. Conferida la palabra al Ministerio Fiscal, solicitó la desestimación de la demanda, al no apreciarse vulneración alguna de la libertad sindical. Entendió que el centro de Tenerife y su actividad estaba encuadrado en un ámbito funcional del convenio colectivo distinto a San Roque y La Rábida, votando a favor del cambio de la unidad de negociación el 53,58% de la representación sindical (d. 30), tal y como también se especifica en el informe pericial. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-La empresa Moeve S.A. tiene entre otros centros de trabajo los situados en Tenerife (Santa Cruz de Tenerife), San Roque (Cádiz) y La Rábida (Huelva). El comité intercentros de la empresa está compuesto por trece miembros designados de entre los componentes de los comités de empresa de dichos centros de trabajo, guardando proporcionalidad con los candidatos electos según los resultados electorales.

No controvertido.

SEGUNDO.-A fecha 1-9-2025, la composición del comité intercentros era la siguiente: STR 5 miembros (37% de representación); UGT 4 miembros (33% de representación); USO 1 miembro (8% de representación); CCOO 3 miembros (22% de representación).

Tras la celebración de elecciones sindicales el 1-10-2025 en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, varió la composición de su comité de empresa, y modificó por ende, la composición del comité intercentros, quedando del siguiente modo: STR 6 miembros (47% de representación); UGT 4 miembros (27% de representación); USO 0 miembros (4% de representación); CCOO 3 miembros (22% de representación).

Descriptor 23.

TERCERO.-El 29-9-2025 por la sección sindical de CCOO en el centro de trabajo de La Rábida se remitió correo electrónico solicitando reunión urgente del comité intercentros para tratar los siguientes puntos:

1) Constitución del Comité Intercentros con los nuevos resultados de las elecciones sindicales realizadas el 30-9-2025 en la refinería Gibraltar-San Roque.

2) Constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo del refino.

3) Ruegos y preguntas.

A dicho correo respondió afirmativamente UGT.

Descriptores 24 y 58 (doc. 1)

CUARTO.-Conocidos los resultados de las elecciones sindicales de la refinería Gibraltar-San Roque la empresa envió correo el 7-10-2025 solicitando se identificase a los miembros del comité intercentros que fueran designados por cada sindicato, así como las designaciones de los delegados estatales de refino.

Una vez conocidos los mismos, la empresa envió correo el 10-10-2025 convocando a sesión ordinaria del comité intercentros para celebrar reunión en interno de cada representación el 28-10-2025 y reunión conjunta los días 29 y 30-10-2025. Celebrada la reunión el 28-10-2025 fueron designados los nuevos miembros del comité intercentros así como los cargos de Presidente y Secretario.

Descriptores 25, 26 y 27.

QUINTO.-El 29-10-2025 se reunieron los representantes de la empresa y la representación de los trabajadores de los centros de trabajo de Gibraltar-San Roque, La Rábida y Tenerife con el objeto de constituir el comité intercentros tras las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque. En la reunión:

a) Se modificó la composición del comité intercentros, con 6 miembros de STR, 4 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO, identificándose nominalmente a aquéllos.

b) Se identificó a los delegados estatales de refino y los cargos de Presidente y de Secretario del comité.

Descriptores 28 y 58 (documento 2)

SEXTO.-El 29-10-2025, a las 10:00 horas, se reunió en sesión ordinaria el comité intercentros. En dicha reunión, la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la denuncia expresa del convenio colectivo de refino y la promoción de la negociación de un nuevo convenio.

En el punto 2 del día, denominado "Constitución de la Mesa Negociadora para denunciar el III Convenio Colectivo del Refino y Negociación del IV convenio Colectivo del Refino",la representación de la empresa entendió necesario, a la vista de la denuncia del convenio, debatir con la representación de los trabajadores la conveniencia de variar la unidad de negociación del citado convenio, con el objetivo de dotar a los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida, de un convenio y constituir otra mesa de negociación para Tenerife.

La representación de la empresa trasladó los argumentos por los que el convenio vigente no se adecuaba de forma plena a la actividad que se llevaba a cabo en los tres centros de trabajo, en concreto y sintetizando el contenido del acta:

1) La actividad de San Roque y La Rábida consistía en la realización de procesos industriales para transformación de distintos tipos de crudo y obtener productos energéticos y petroquímicos.

2) El centro de Tenerife ha evolucionado en los últimos años a un modelo de actividad que lo convierte en instalación logística de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos. El centro se limita a almacenar el producto y a expedirlo a través de sus instalaciones de distribución y su terminal marítima. Asimismo en 2022 se inició un proceso de desmantelamiento progresivo, con la retirada de servicios de tanques de crudo y otras unidades.

3) Ello comporta que la actividad de Tenerife por un lado y la de San Roque y La Rábida por otro, no se cumple la adecuación funcional del convenio en vigor, siendo necesario constituir una unidad de negociación colectiva para el centro de Tenerife conforme a la actividad desarrollada.

STR puso en cuestión la variación del ámbito de negociación, que no se encontraba en el orden del día. La RLT presentó otras propuestas de variación de la unidad de negociación como la posibilidad de dotar de un convenio propio a cada uno de los centros de trabajo, lo que se rechazó por la empresa. Por ello, se propuso someter a votación la constitución de la comisión negociadora del convenio que acuerde variar la unidad de negociación en el sentido de que el centro de Tenerife se excluyera del ámbito del convenio colectivo de refino, manteniéndose en el mismo los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida.

STR manifestó su oposición a participar en la votación y seguidamente se acordó por unanimidad de todos los presentes, constituir la comisión negociadora para variar la unidad de negociación, de modo que Tenerife no formase parte del IV Convenio colectivo de refino.

Descriptores 29 y 58 (doc. 3), por reproducidos.

SÉPTIMO.-El 29-10-2025, a las 13:00 horas, se reunió la comisión negociadora del convenio, al objeto de proceder a votar la propuesta de variar la unidad de negociación como consecuencia de lo acordado en el acta del Comité Intercentros, excluyendo del ámbito del convenio colectivo de refino al centro de Tenerife y manteniendo a Gibraltar-San Roque y La Rábida. Efectuada la votación, se acordó por unanimidad de la representación de la empresa y de la representación sindical presente, conformada por UGT Y CCOO que a su vez ostentan una representación del 53,85% de la representación sindical total, adoptar el acuerdo para variar la unidad de negociación. En el acto y en consecuencia, se dio por finalizada la comisión negociadora para los centros de Tenerife, San Roque y La Rábida y se constituirían dos comisiones negociadoras diferenciadas (Tenerife por un lado y San Roque y La Rábida por otro), permaneciendo el III Convenio colectivo de Refino para los años 2023 a 2025 en ultraactividad durante el proceso de negociación de cada una de las dos unidades en los términos legal y convencionalmente establecidos.

Descriptores 30 y 58 (doc. 4)

OCTAVO.-El cambio de la unidad de negociación fue comunicado por el director del centro de Tenerife y a su vez, director de muelles y pantanales de Moeve España mediante correo electrónico.

Descriptor 58, doc. 5.

NOVENO.-El 29-10-2025 el Presidente del Comité Intercentros de Moeve comunicó a la empresa la denuncia del III Convenio colectivo Cepsa del Refino 2023-2025.

Descriptor 31.

DÉCIMO.-El 25-11-2025 se celebró reunión entre la representación de la empresa y de los trabajadores del centro de Tenerife, todos ellos del sindicato STR, al objeto de constituir la comisión negociadora del Convenio colectivo de dicho centro de trabajo en la empresa Moeve S.A. La RT manifestó no reconocer la legitimidad de las partes para la negociación, no alcanzándose ningún acuerdo.

El 18-12-2025 se celebró nueva reunión entre las mismas partes, con el mismo resultado que en la reunión anterior.

Descriptores 33, 34 y 58 (doc. 12)

UNDÉCIMO.-Asimismo, el 16-12-2025, se celebró reunión entre la representación de la empresa y la representación sindical de los centros de San Roque y La Rábida, al objeto de constituir la comisión negociadora del IV Convenio colectivo de refino para dichos centros de trabajo.

Constituida la comisión negociadora con un total de 13 miembros, designándose los representantes y asesores de los sindicatos UGT, CCOO y USO. STR no designó ningún representante ni asesor, al no reconocer la legitimidad de las partes para la negociación.

Descriptores 36 y 58 (doc. 13)

DUODÉCIMO.-Obran a los descriptores 37 a 40 y 59 los convenios colectivos de los centros de trabajo de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA) 2003-2006, 2007-2010, 2011-2012 y 2013-2014, que damos por reproducidos. Todos ellos eran de aplicación a los centros de trabajo de la citada empresa, a excepción de la refinería de La Rábida.

DÉCIMOTERC ERO.-Una vez denunciado el convenio 2013-2014, en reunión celebrada entre la representación de la empresa y la del comité intercentros el 9-4-2015, se acordó por mayoría variar la unidad de negociación, fijando una unidad para los centros de trabajo de Tenerife y Gibraltar-San Roque, donde se llevaba a cabo una actividad industrial, y una unidad de negociación para los centros de trabajo de Madrid, enfocada a trabajo en oficinas.

Descriptor 41.

DÉCIMOCUAR TO.-El mismo día 9-4-2015 se reunió la comisión negociadora del convenio, adoptándose acuerdo por unanimidad para variar la unidad de negociación en los términos expuestos anteriormente, finalizándose las negociaciones llevadas a término hasta el momento en el ámbito negocial vigente hasta la fecha.

Descriptor 42.

DÉCIMOQUIN TO.-El 7-6-2016 fue publicado en el BOE el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU (CEPSA), para las refinerías de San Roque (Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife (2016-2017).

En reunión celebrada el 17-11-2017 se acordó que la cantidad que en concepto de atrasos por regularización del IPC se preveía en dicho convenio, sería de aplicación a la refinería de la Rábida.

Descriptores 43 y 47.

DÉCIMOSEXT O.-El 29-7-2016, se celebró reunión al objeto de constituir la comisión negociadora del convenio colectivo del centro de trabajo de Madrid, alcanzándose acuerdo por unanimidad de la representación de la empresa y la representación sindical. El 26-12-2026 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de la empresa Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima Unipersonal (CEPSA) aplicable a los centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid

Descriptores 44 y 46.

DÉCIMOSÉPT IMO.-El centro de trabajo de La Rábida tenía su propio convenio colectivo (d. 48) hasta que el 6-10-2020 se publica en el BOE EL II convenio colectivo de CEPSA para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife, al que sucedió el III convenio de refino para los mismos centros de trabajo (d. 50 y 51).

DÉCIMOCTAV O.-Las secciones sindicales fueron convocadas por la empresa a reunión a celebrar el 16-12-2025 para la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio de refino. Solicitada por la empresa la identificación de los miembros que iban a acudir a la citada reunión por el sindicato STR, no se hizo designación alguna. En la reunión, tampoco se indicó por el citado sindicato qué representantes de STR y asesores, formarían parte de la comisión negociadora. En un momento de la reunión en que los representantes de STR salieron fuera, al intentar volver a entrar tras el receso, las puertas de la sala se atascaron, impidiendo la entrada. Se tuvo que acudir a la recepción del hotel para que el personal pudiera desbloquear las puertas, abriendo las dos hojas y entrando los representantes de STR.

Descriptores 127, 128.

DÉCIMONOVE NO.-Los viajes de los miembros de STR que fueron a la reunión fueron autorizados por la empresa. No han presentado liquidación de gastos, al no identificar los miembros que acudieron a la reunión (testifical de don Luis Angel y d. 129).

VIGÉSIMO.-En el centro de trabajo de Tenerife no hay actividad de refino desde el año 2022 cuando empezó el proceso de desmantelamiento progresivo. En los últimos dos años, no ha entrado nada de crudo. Se han desmantelado elementos para realizar la actividad de refino, por lo que el proceso es irreversible. El centro es de almacenaje y distribución de los productos de gasóleo.

Pericial de don Jaime.

VIGÉSIMOPR IMERO.-En el centro de trabajo de Tenerife hay instalaciones de logística y "todavía" existen de refinería. Se hacen cargamentos de productos porque existen "todavía" tanques de almacenaje.

Testifical de don Gines.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, así como en la prueba testifical y pericial practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- 1.Se ejercita por el sindicato STR acción de tutela de derechos fundamentales por entender que el cambio en la unidad de negociación del convenio colectivo de refino, hasta ahora aplicable a los centros de trabajo de San Roque, La Rábida y Tenerife, y por el que se excluye a este último centro, vulnera su derecho de libertad sindical. Y ello por cuanto, asevera en su demanda, dicho cambio ha alterado la práctica convencional consolidada y reiterada en el tiempo, por la que la unidad negocial de dicho convenio se venía manteniendo de forma estable. Y que tal variación, se ha llevado a cabo en perjuicio del sindicato, introduciéndose dicho cambio de forma sorpresiva, sin atender sus peticiones y con una clara intención de frenar su crecimiento ante los resultados de las elecciones sindicales. Se desistió del argumento atinente a que el comité intercentros no era competente para abordar la decisión del cambio de la unidad de negociación.

2. Además de lo anterior, señala que con posterioridad a la interposición de la demanda, se han producido hechos que confirman la actitud vulneradora de derechos llevada a cabo por la empresa, en relación a los acontecimientos ocurridos en la reunión celebrada en Sevilla el 16-12-2025, a los que luego nos referiremos. Por todo ello, solicita que sea apreciada la vulneración denunciada y se condene a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 40.000 euros.

Las empresas demandadas se oponen frontalmente a lo reseñado con anterioridad, por las razones expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que damos por reproducidas en aras a su brevedad.

CUARTO.- 1. Comenzando por el primero de los argumentos que sustentan la petición hemos de recordar que conforme a reiterada doctrina constitucional, expresada en STC 7-11-2005, rec. 874/2002 :

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995 , de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000 , de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004 , de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d)]."

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992 , de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/1993 , de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994 , de 17 de enero , FJ 4 ; 13/1997 , de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004 , de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999 , de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004 , de 23 de marzo , FJ 3).

2. Analizando en primer lugar las circunstancias atinentes al cambio de la unidad de negociación, ha quedado acreditado que a raíz de la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, se varió la composición de su comité de empresa, y se modificó también por extensión, la composición del comité intercentros, quedando del siguiente modo: STR de 5 a 6 miembros (47% de representación); UGT mantuvo 4 miembros (27% de representación); USO de 0 a 1 miembro miembros (4% de representación) y CCOO mantuvo 3 miembros (22% de representación).

Fue precisamente el sindicato CCOO quien el 29-9-2025 a través de su sección sindical solicitó reunión urgente del comité intercentros para tratar los siguientes puntos: 1) Constitución del Comité Intercentros con los nuevos resultados de las elecciones sindicales realizadas el 30-9-2025 en la refinería Gibraltar-San Roque; 2) Constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo del refino; y 3) Ruegos y preguntas.

3. Una vez conocidos los resultados de las elecciones sindicales antedichas, la empresa requirió se identificase a los miembros del comité intercentros que fueran designados por cada sindicato, así como las designaciones de los delegados estatales de refino.

Y así, el 29-10-2025 se reunieron los representantes de la empresa y la representación de los trabajadores de los centros de trabajo de Gibraltar-San Roque, La Rábida y Tenerife con el objeto de constituir el comité intercentros tras las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, modificándose la composición del comité intercentros e identificándose a los delegados estatales de refino, así como los cargos de Presidente y Secretario del Comité. Se modificó la composición del comité intercentros, con 6 miembros de STR, 4 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO, identificándose nominalmente a aquéllos.

El mismo día, a las 10:00 horas, se reunió en sesión ordinaria el comité intercentros. En dicha reunión, la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la denuncia expresa del convenio colectivo de refino y la promoción de la negociación de un nuevo convenio y fue en esta reunión cuando se planteó la posibilidad de variar la unidad de negociación del III Convenio colectivo de refino, con el objeto de que se negociara un convenio para los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida y otro para Tenerife.

QUINTO.- 1. En este punto debemos detenernos pues el sindicato demandante achaca a la empresa que esta cuestión se planteara de forma sorpresiva, sin estar incluida en el orden del día. Sin embargo, la Sala no está conforme con esta argumentación, pues véase que anteriormente, por el sindicato CCOO ya se había solicitado una reunión del comité intercentros para tratar sobre la constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo. Es decir, que es en el ámbito de la citada denuncia y negociación del nuevo convenio y no en otro momento, como no podía ser de otra manera, cuando era factible proponer y negociar la posible variación de la unidad de negociación, antes de proceder a llevar a cabo la misma.

2. A partir de dicho momento y expuestas las razones por la empresa que avalarían la modificación de la unidad de negociación (centradas en la actividad del centro de Tenerife, que ya no llevaría a cabo actividad de refino), se produjo un cambio de propuestas y contrapropuestas por las partes, llegándose a plantear negociar un convenio colectivo por cada uno de los centros de trabajo, rechazándose esta opción por la empresa.

Votada la propuesta de variar la unidad de negociación se acordó por los presentes, a excepción de STR, constituir la comisión negociadora para variar la unidad de negociación, de modo que Tenerife no formase parte del IV Convenio colectivo de refino.

3. El 29-10-2025, a las 13:00 horas, se reunió la comisión negociadora del convenio, al objeto de proceder a votar la propuesta de variar la unidad de negociación como consecuencia de lo acordado en el acta del Comité Intercentros, excluyendo del ámbito del convenio colectivo de refino al centro de Tenerife y manteniendo a Gibraltar-San Roque y La Rábida. Efectuada la votación, se acordó por unanimidad de la representación de la empresa y de la representación sindical presente, conformada por UGT Y CCOO que a su vez ostentan una representación del 53,85% de la representación sindical total, adoptar el acuerdo para variar la unidad de negociación. En el acto y en consecuencia, se dio por finalizada la comisión negociadora para los centros de Tenerife, San Roque y La Rábida, constituyéndose a partir de dicho momento dos comisiones negociadoras diferenciadas (Tenerife por un lado y San Roque y La Rábida por otro), permaneciendo el III Convenio colectivo de refino para los años 2023 a 2025 en ultraactividad durante el proceso de negociación de cada una de las dos unidades en los términos legal y convencionalmente establecidos.

SEXTO.- 1. De los hechos expuestos, la Sala no alcanza a apreciar indicio de vulneración de derecho fundamental alguno. Y decimos esto por los siguientes motivos:

1) En primer término, y como ya adelantamos, el hecho de que no hubiera un punto del día en las reuniones celebradas que recogiese expresamente la cuestión de modificación de la unidad de negociación, no respalda la vulneración denunciada por STR pues era el momento de denuncia del III convenio y constitución de la unidad de negociación del IV convenio de refino cuando las partes debían abordar tal cuestión, sin que se pueda tachar dicha circunstancia como sorpresiva o reveladora de una conducta empresarial tendente a vulnerar el derecho de libertad sindical de STR, atendiendo a los buenos resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 83.1 ET , "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden",siendo que la decisión adoptada en la reunión de la comisión negociadora de 29-10-2025 no es sino el reflejo de la capacidad de las partes negociadoras para delimitar y fijar ese ámbito funcional, siempre dentro de los límites que a continuación reseñaremos.

2) En segundo lugar, no está de más añadir que el cambio de la unidad de negociación de los convenios que han venido aplicándose en la empresa demandada (antes CEPSA) no se ha producido de forma aislada en los acontecimientos analizados en el presente procedimiento, sino que ya con anterioridad, y en similares circunstancias a las que aquí acontecen, se varió la unidad de negociación del convenio colectivo vigente para proceder a negociar otro distinto con distinto ámbito funcional.

Véase así que los convenios colectivos de los centros de trabajo de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA) correspondientes a las anualidades 2003-2006, 2007-2010, 2011-2012 y 2013-2014 eran de aplicación a los centros de trabajo de la citada empresa, a excepción de la refinería de La Rábida. Denunciado el convenio 2013-2014, en reunión celebrada entre la representación de la empresa y la del comité intercentros el 9-4-2015, se acordó por mayoría variar la unidad de negociación, fijando una unidad de negociación para los centros de trabajo de Tenerife y Gibraltar-San Roque, donde se llevaba a cabo una actividad industrial y una unidad de negociación para los centros de trabajo de Madrid, enfocada a trabajo en oficinas.

Reunida la comisión negociadora el 9-4-2015 se adoptó acuerdo para variar la unidad de negociación, publicándose en el BOE de 7-6-2016 el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU (CEPSA), para las refinerías de San Roque (Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife (2016-2017); y en el BOCAM de 26-12-2026 el convenio colectivo de la empresa Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima Unipersonal (CEPSA) aplicable a los centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Es decir, que la modificación de las unidades de negociación de los convenios aplicables, se materializan como un instrumento ya utilizado por las comisiones negociadoras para alterar el ámbito funcional de un convenio ya denunciado, de acuerdo a las circunstancias concurrentes.

3) Todo el iter temporal revela que no es cierto que la unidad de negociación del convenio colectivo de refino aplicable a los centros de San Roque, La Rábida y Santa Cruz de Tenerife venía aplicándose de forma pacífica y de forma histórica, pues también ha quedado acreditado que el centro de trabajo de La Rábida tenía su propio convenio colectivo hasta que el 6-10-2020 se publica en el BOE el II convenio colectivo de CEPSA para las refinerías citas en los tres centros de trabajo anteriores. Convenio al que sucedió el III, cuya denuncia y posterior variación de su unidad de negociación nos trae ahora aquí.

SÉPTIMO.- 1. Ahora bien, y aun cuando pudiera afirmarse que históricamente el centro de Tenerife había estado inserto en la unidad de negociación del convenio de refino junto a San Roque y La Rábida, esta Sala entiende que ha quedado suficientemente acreditada la causa de la modificación que ahora se cuestiona, alejada de todo punto de una hipotética vulneración del derecho de libertad sindical del demandante.

Conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en STS de 23-9-2025, rc. 5/2024 :

"El art. 83.1 del ET dispone que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Sin embargo, y como hemos señalado de manera reiterada, la libertad de los negociadores para definir el ámbito de aplicación de un convenio colectivo no es ilimitada, sino que se ve sometida a ciertos presupuestos condicionantes, relativos, de un lado, a la representatividad de las partes intervinientes, que no se cuestiona ni interesa en este momento, y de otro, a las notas de objetividad, homogeneidad y estabilidad predicables del ámbito funcional definido en el convenio.

Todo ello implica, en resumidas cuentas: «1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad». ( SSTS de 11 de noviembre de 2000 -rec. 235/2009 -, 801/2018 de 19 de julio - rec. 169/2017-).

Conviene hacer notar que, de manera plenamente coherente con la naturaleza del concepto, la inmensa mayoría de los pronunciamientos de este Tribunal sobre la regularidad o la extensión de los ámbitos funcionales de los diferentes convenios colectivos, se refiere al tipo de actividad desarrollada por las empresas concernidas; solo excepcionalmente se ha sometido a nuestro conocimiento la valoración de un ámbito funcional definido por un factor distinto a la actividad y desvinculado de esta, como cuando concluimos que no era admisible «que un dato puramente subjetivo, como es la afiliación del empresario a una determinada organización empresarial, se convierta en criterio definitorio del ámbito funcional del convenio». Y ello porque con tal criterio «se introduce un elemento contingente que priva al convenio de la necesaria determinación de su campo de aplicación, pues el dato de la afiliación a una organización empresarial no es dato público y se trata incluso de un dato variable en atención al carácter voluntario de las decisiones sobre la afiliación» ( STS de 21 de diciembre de 2010 -rec. 208/2009 -). Lo que se deriva de lo anterior es que, en la determinación del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, el acogimiento de criterios distintos a los estrictamente funcionales se produce de manera residual y, debe añadirse ahora, deben valorarse con especial precaución, precisamente por la excepcionalidad que arrastran".

2. Atendiendo a las circunstancias del presente caso, ha resultado probado pese a los esfuerzos de la parte actora por acreditar lo contrario, que el centro de trabajo de Tenerife ya no dedica su actividad principal a la de refino. Actividad a la que se contrae la negociación del IV convenio de cuyo ámbito territorial y funcional se excluye a dicho centro de trabajo. En la reunión del Comité intercentros en la que se abordó el cambio de la unidad de negociación ya se expresa de forma clara que: a) la actividad de San Roque y La Rábida consistía en la realización de procesos industriales para transformación de distintos tipos de crudo y obtener productos energéticos y petroquímicos; b) el centro de Tenerife había evolucionado en los últimos años a un modelo de actividad que lo convertía en instalación logística de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos, limitándose a almacenar el producto y a expedirlo a través de sus instalaciones de distribución y su terminal marítima; c) y que en 2022 se inició un proceso de desmantelamiento progresivo, con la retirada de servicios de tanques de crudo y otras unidades.

3. Estas afirmaciones fueron ratificadas por el perito que depuso en el acto de la vista quien declaró que en el centro de trabajo de Tenerife no había actividad de refino desde el año 2022 cuando empezó el proceso de desmantelamiento progresivo y que en los últimos dos años, no había entrado nada de crudo, desmantelándose elementos para realizar la actividad de refino, siendo este un proceso irreversible. Y afirmó que el centro era de almacenaje y distribución de los productos de gasóleo.

4. Si bien el perito declaró también que no había acudido al centro de trabajo y que su pericial se basaba en las afirmaciones que le había realizado la empresa, su declaración quedó corroborada con el testimonio de don Gines, trabajador del centro de Tenerife desde hacía treinta años. Su testimonio reveló de forma esclarecedora que efectivamente, se habían producido los cambios anteriormente expuestos y que la actividad del centro de Tenerife ya no se dedicaba a la actividad de refino. Decimos esto porque a las preguntas del sr. Letrado de la empresa manifestó que "hay instalaciones de logística y todavía existen de refinería".Ese "todavía"manifiesta que el testigo ha querido expresar de forma espontánea un dato que persiste en la fecha actual, pero que está sujeto a una variación o cambio. Si no se hubiere producido cambio alguno no se entendería que se manifieste que existen ciertas instalaciones o actividades "todavía". Y ello encaja perfectamente con el desmantelamiento que ya apuntamos, se viene produciendo desde el año 2022. De hecho, el adverbio todavía de repitió en otra frase de su declaración cuando manifestó: "Se hacen cargamentos de productos, existen "todavía" tanques de almacenaje".

5. Todo lo anterior revela que el cambio de la unidad de negociación pactado, sin que se hayan cuestionado otros aspectos que deslegitimen el pacto, obedeció a una causa contrastada, tratándose así de adecuar la nueva actividad del centro de Tenerife, más cercano a la logística que a la actividad de refino, a su nueva realidad, sin que de dicha modificación se advierta conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales del sindicato actor. No se corrobora la presencia de un ánimo de perjudicar a STR por sus buenos resultados en las elecciones sindicales, siendo su representatividad mayoritaria en el centro de Tenerife donde podrá desplegar plenamente sus facultades negociadoras para el nuevo convenio colectivo.

OCTAVO.- 1. Y a la misma conclusión ha de llegarse respecto a los hechos de ampliación de la demanda. En ella se indica que la empresa ha requerido a los miembros de STR para liquidar los gastos de participación en la reunión celebrada en Sevilla el 16-12-2025 para la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio de refino que se identificara a los asistentes, cuando antes no se había pedido tal requisito. Y que no se les dejó entrar a la reunión, teniendo que acudir a personal del hotel donde se celebraba la misma para que abriera las puertas.

2. Ambas argumentaciones no reflejan actitud empresarial alguna merecedora de reproche. La primera, por cuanto la exigencia de identificación de los miembros de STR que iban a acudir a la reunión para la liquidación de gastos y aprobación de los desplazamientos no resulta a esta Sala descabellada o irracional. De hecho, se declaró expresamente que los viajes habían sido autorizados, y así se constata al descriptor 129 en el que consta que efectivamente al Sr. Jesús María, miembro de STR, se le abonó el importe del kilometraje. Si la empresa hubiera querido coartar la libertad de los representantes, no habría siquiera autorizado su desplazamiento. Y en cuanto a la imposibilidad de entrar en la sala donde se celebraba la reunión, también quedó acreditado que dicha imposibilidad se produjo tras realizarse un receso, al quedar las puertas de doble hoja atrancadas. No existió prueba alguna de que dicha circunstancia viniera motivada por ninguna actuación empresarial, ni de ninguno de los asistentes que se encontraban dentro de la Sala, pudiendo acceder al recinto los representantes de STR una vez que el personal del hotel pudo desbloquear la puerta.

3. En consecuencia, ninguna vulneración de derechos fundamentales apreciamos, sin que proceda por ende, abonar indemnización alguna al sindicato actor por la empresa demandada, a la que absolvemos de todos los pedimentos de la demanda.

NOVENO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) frente a MOEVE S.A., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0393 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0393 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La empresa Moeve S.A. tiene entre otros centros de trabajo los situados en Tenerife (Santa Cruz de Tenerife), San Roque (Cádiz) y La Rábida (Huelva). El comité intercentros de la empresa está compuesto por trece miembros designados de entre los componentes de los comités de empresa de dichos centros de trabajo, guardando proporcionalidad con los candidatos electos según los resultados electorales.

No controvertido.

SEGUNDO.-A fecha 1-9-2025, la composición del comité intercentros era la siguiente: STR 5 miembros (37% de representación); UGT 4 miembros (33% de representación); USO 1 miembro (8% de representación); CCOO 3 miembros (22% de representación).

Tras la celebración de elecciones sindicales el 1-10-2025 en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, varió la composición de su comité de empresa, y modificó por ende, la composición del comité intercentros, quedando del siguiente modo: STR 6 miembros (47% de representación); UGT 4 miembros (27% de representación); USO 0 miembros (4% de representación); CCOO 3 miembros (22% de representación).

Descriptor 23.

TERCERO.-El 29-9-2025 por la sección sindical de CCOO en el centro de trabajo de La Rábida se remitió correo electrónico solicitando reunión urgente del comité intercentros para tratar los siguientes puntos:

1) Constitución del Comité Intercentros con los nuevos resultados de las elecciones sindicales realizadas el 30-9-2025 en la refinería Gibraltar-San Roque.

2) Constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo del refino.

3) Ruegos y preguntas.

A dicho correo respondió afirmativamente UGT.

Descriptores 24 y 58 (doc. 1)

CUARTO.-Conocidos los resultados de las elecciones sindicales de la refinería Gibraltar-San Roque la empresa envió correo el 7-10-2025 solicitando se identificase a los miembros del comité intercentros que fueran designados por cada sindicato, así como las designaciones de los delegados estatales de refino.

Una vez conocidos los mismos, la empresa envió correo el 10-10-2025 convocando a sesión ordinaria del comité intercentros para celebrar reunión en interno de cada representación el 28-10-2025 y reunión conjunta los días 29 y 30-10-2025. Celebrada la reunión el 28-10-2025 fueron designados los nuevos miembros del comité intercentros así como los cargos de Presidente y Secretario.

Descriptores 25, 26 y 27.

QUINTO.-El 29-10-2025 se reunieron los representantes de la empresa y la representación de los trabajadores de los centros de trabajo de Gibraltar-San Roque, La Rábida y Tenerife con el objeto de constituir el comité intercentros tras las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque. En la reunión:

a) Se modificó la composición del comité intercentros, con 6 miembros de STR, 4 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO, identificándose nominalmente a aquéllos.

b) Se identificó a los delegados estatales de refino y los cargos de Presidente y de Secretario del comité.

Descriptores 28 y 58 (documento 2)

SEXTO.-El 29-10-2025, a las 10:00 horas, se reunió en sesión ordinaria el comité intercentros. En dicha reunión, la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la denuncia expresa del convenio colectivo de refino y la promoción de la negociación de un nuevo convenio.

En el punto 2 del día, denominado "Constitución de la Mesa Negociadora para denunciar el III Convenio Colectivo del Refino y Negociación del IV convenio Colectivo del Refino",la representación de la empresa entendió necesario, a la vista de la denuncia del convenio, debatir con la representación de los trabajadores la conveniencia de variar la unidad de negociación del citado convenio, con el objetivo de dotar a los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida, de un convenio y constituir otra mesa de negociación para Tenerife.

La representación de la empresa trasladó los argumentos por los que el convenio vigente no se adecuaba de forma plena a la actividad que se llevaba a cabo en los tres centros de trabajo, en concreto y sintetizando el contenido del acta:

1) La actividad de San Roque y La Rábida consistía en la realización de procesos industriales para transformación de distintos tipos de crudo y obtener productos energéticos y petroquímicos.

2) El centro de Tenerife ha evolucionado en los últimos años a un modelo de actividad que lo convierte en instalación logística de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos. El centro se limita a almacenar el producto y a expedirlo a través de sus instalaciones de distribución y su terminal marítima. Asimismo en 2022 se inició un proceso de desmantelamiento progresivo, con la retirada de servicios de tanques de crudo y otras unidades.

3) Ello comporta que la actividad de Tenerife por un lado y la de San Roque y La Rábida por otro, no se cumple la adecuación funcional del convenio en vigor, siendo necesario constituir una unidad de negociación colectiva para el centro de Tenerife conforme a la actividad desarrollada.

STR puso en cuestión la variación del ámbito de negociación, que no se encontraba en el orden del día. La RLT presentó otras propuestas de variación de la unidad de negociación como la posibilidad de dotar de un convenio propio a cada uno de los centros de trabajo, lo que se rechazó por la empresa. Por ello, se propuso someter a votación la constitución de la comisión negociadora del convenio que acuerde variar la unidad de negociación en el sentido de que el centro de Tenerife se excluyera del ámbito del convenio colectivo de refino, manteniéndose en el mismo los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida.

STR manifestó su oposición a participar en la votación y seguidamente se acordó por unanimidad de todos los presentes, constituir la comisión negociadora para variar la unidad de negociación, de modo que Tenerife no formase parte del IV Convenio colectivo de refino.

Descriptores 29 y 58 (doc. 3), por reproducidos.

SÉPTIMO.-El 29-10-2025, a las 13:00 horas, se reunió la comisión negociadora del convenio, al objeto de proceder a votar la propuesta de variar la unidad de negociación como consecuencia de lo acordado en el acta del Comité Intercentros, excluyendo del ámbito del convenio colectivo de refino al centro de Tenerife y manteniendo a Gibraltar-San Roque y La Rábida. Efectuada la votación, se acordó por unanimidad de la representación de la empresa y de la representación sindical presente, conformada por UGT Y CCOO que a su vez ostentan una representación del 53,85% de la representación sindical total, adoptar el acuerdo para variar la unidad de negociación. En el acto y en consecuencia, se dio por finalizada la comisión negociadora para los centros de Tenerife, San Roque y La Rábida y se constituirían dos comisiones negociadoras diferenciadas (Tenerife por un lado y San Roque y La Rábida por otro), permaneciendo el III Convenio colectivo de Refino para los años 2023 a 2025 en ultraactividad durante el proceso de negociación de cada una de las dos unidades en los términos legal y convencionalmente establecidos.

Descriptores 30 y 58 (doc. 4)

OCTAVO.-El cambio de la unidad de negociación fue comunicado por el director del centro de Tenerife y a su vez, director de muelles y pantanales de Moeve España mediante correo electrónico.

Descriptor 58, doc. 5.

NOVENO.-El 29-10-2025 el Presidente del Comité Intercentros de Moeve comunicó a la empresa la denuncia del III Convenio colectivo Cepsa del Refino 2023-2025.

Descriptor 31.

DÉCIMO.-El 25-11-2025 se celebró reunión entre la representación de la empresa y de los trabajadores del centro de Tenerife, todos ellos del sindicato STR, al objeto de constituir la comisión negociadora del Convenio colectivo de dicho centro de trabajo en la empresa Moeve S.A. La RT manifestó no reconocer la legitimidad de las partes para la negociación, no alcanzándose ningún acuerdo.

El 18-12-2025 se celebró nueva reunión entre las mismas partes, con el mismo resultado que en la reunión anterior.

Descriptores 33, 34 y 58 (doc. 12)

UNDÉCIMO.-Asimismo, el 16-12-2025, se celebró reunión entre la representación de la empresa y la representación sindical de los centros de San Roque y La Rábida, al objeto de constituir la comisión negociadora del IV Convenio colectivo de refino para dichos centros de trabajo.

Constituida la comisión negociadora con un total de 13 miembros, designándose los representantes y asesores de los sindicatos UGT, CCOO y USO. STR no designó ningún representante ni asesor, al no reconocer la legitimidad de las partes para la negociación.

Descriptores 36 y 58 (doc. 13)

DUODÉCIMO.-Obran a los descriptores 37 a 40 y 59 los convenios colectivos de los centros de trabajo de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA) 2003-2006, 2007-2010, 2011-2012 y 2013-2014, que damos por reproducidos. Todos ellos eran de aplicación a los centros de trabajo de la citada empresa, a excepción de la refinería de La Rábida.

DÉCIMOTERC ERO.-Una vez denunciado el convenio 2013-2014, en reunión celebrada entre la representación de la empresa y la del comité intercentros el 9-4-2015, se acordó por mayoría variar la unidad de negociación, fijando una unidad para los centros de trabajo de Tenerife y Gibraltar-San Roque, donde se llevaba a cabo una actividad industrial, y una unidad de negociación para los centros de trabajo de Madrid, enfocada a trabajo en oficinas.

Descriptor 41.

DÉCIMOCUAR TO.-El mismo día 9-4-2015 se reunió la comisión negociadora del convenio, adoptándose acuerdo por unanimidad para variar la unidad de negociación en los términos expuestos anteriormente, finalizándose las negociaciones llevadas a término hasta el momento en el ámbito negocial vigente hasta la fecha.

Descriptor 42.

DÉCIMOQUIN TO.-El 7-6-2016 fue publicado en el BOE el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU (CEPSA), para las refinerías de San Roque (Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife (2016-2017).

En reunión celebrada el 17-11-2017 se acordó que la cantidad que en concepto de atrasos por regularización del IPC se preveía en dicho convenio, sería de aplicación a la refinería de la Rábida.

Descriptores 43 y 47.

DÉCIMOSEXT O.-El 29-7-2016, se celebró reunión al objeto de constituir la comisión negociadora del convenio colectivo del centro de trabajo de Madrid, alcanzándose acuerdo por unanimidad de la representación de la empresa y la representación sindical. El 26-12-2026 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de la empresa Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima Unipersonal (CEPSA) aplicable a los centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid

Descriptores 44 y 46.

DÉCIMOSÉPT IMO.-El centro de trabajo de La Rábida tenía su propio convenio colectivo (d. 48) hasta que el 6-10-2020 se publica en el BOE EL II convenio colectivo de CEPSA para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife, al que sucedió el III convenio de refino para los mismos centros de trabajo (d. 50 y 51).

DÉCIMOCTAV O.-Las secciones sindicales fueron convocadas por la empresa a reunión a celebrar el 16-12-2025 para la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio de refino. Solicitada por la empresa la identificación de los miembros que iban a acudir a la citada reunión por el sindicato STR, no se hizo designación alguna. En la reunión, tampoco se indicó por el citado sindicato qué representantes de STR y asesores, formarían parte de la comisión negociadora. En un momento de la reunión en que los representantes de STR salieron fuera, al intentar volver a entrar tras el receso, las puertas de la sala se atascaron, impidiendo la entrada. Se tuvo que acudir a la recepción del hotel para que el personal pudiera desbloquear las puertas, abriendo las dos hojas y entrando los representantes de STR.

Descriptores 127, 128.

DÉCIMONOVE NO.-Los viajes de los miembros de STR que fueron a la reunión fueron autorizados por la empresa. No han presentado liquidación de gastos, al no identificar los miembros que acudieron a la reunión (testifical de don Luis Angel y d. 129).

VIGÉSIMO.-En el centro de trabajo de Tenerife no hay actividad de refino desde el año 2022 cuando empezó el proceso de desmantelamiento progresivo. En los últimos dos años, no ha entrado nada de crudo. Se han desmantelado elementos para realizar la actividad de refino, por lo que el proceso es irreversible. El centro es de almacenaje y distribución de los productos de gasóleo.

Pericial de don Jaime.

VIGÉSIMOPR IMERO.-En el centro de trabajo de Tenerife hay instalaciones de logística y "todavía" existen de refinería. Se hacen cargamentos de productos porque existen "todavía" tanques de almacenaje.

Testifical de don Gines.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, así como en la prueba testifical y pericial practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- 1.Se ejercita por el sindicato STR acción de tutela de derechos fundamentales por entender que el cambio en la unidad de negociación del convenio colectivo de refino, hasta ahora aplicable a los centros de trabajo de San Roque, La Rábida y Tenerife, y por el que se excluye a este último centro, vulnera su derecho de libertad sindical. Y ello por cuanto, asevera en su demanda, dicho cambio ha alterado la práctica convencional consolidada y reiterada en el tiempo, por la que la unidad negocial de dicho convenio se venía manteniendo de forma estable. Y que tal variación, se ha llevado a cabo en perjuicio del sindicato, introduciéndose dicho cambio de forma sorpresiva, sin atender sus peticiones y con una clara intención de frenar su crecimiento ante los resultados de las elecciones sindicales. Se desistió del argumento atinente a que el comité intercentros no era competente para abordar la decisión del cambio de la unidad de negociación.

2. Además de lo anterior, señala que con posterioridad a la interposición de la demanda, se han producido hechos que confirman la actitud vulneradora de derechos llevada a cabo por la empresa, en relación a los acontecimientos ocurridos en la reunión celebrada en Sevilla el 16-12-2025, a los que luego nos referiremos. Por todo ello, solicita que sea apreciada la vulneración denunciada y se condene a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 40.000 euros.

Las empresas demandadas se oponen frontalmente a lo reseñado con anterioridad, por las razones expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que damos por reproducidas en aras a su brevedad.

CUARTO.- 1. Comenzando por el primero de los argumentos que sustentan la petición hemos de recordar que conforme a reiterada doctrina constitucional, expresada en STC 7-11-2005, rec. 874/2002 :

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995 , de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000 , de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004 , de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d)]."

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992 , de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/1993 , de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994 , de 17 de enero , FJ 4 ; 13/1997 , de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004 , de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999 , de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004 , de 23 de marzo , FJ 3).

2. Analizando en primer lugar las circunstancias atinentes al cambio de la unidad de negociación, ha quedado acreditado que a raíz de la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, se varió la composición de su comité de empresa, y se modificó también por extensión, la composición del comité intercentros, quedando del siguiente modo: STR de 5 a 6 miembros (47% de representación); UGT mantuvo 4 miembros (27% de representación); USO de 0 a 1 miembro miembros (4% de representación) y CCOO mantuvo 3 miembros (22% de representación).

Fue precisamente el sindicato CCOO quien el 29-9-2025 a través de su sección sindical solicitó reunión urgente del comité intercentros para tratar los siguientes puntos: 1) Constitución del Comité Intercentros con los nuevos resultados de las elecciones sindicales realizadas el 30-9-2025 en la refinería Gibraltar-San Roque; 2) Constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo del refino; y 3) Ruegos y preguntas.

3. Una vez conocidos los resultados de las elecciones sindicales antedichas, la empresa requirió se identificase a los miembros del comité intercentros que fueran designados por cada sindicato, así como las designaciones de los delegados estatales de refino.

Y así, el 29-10-2025 se reunieron los representantes de la empresa y la representación de los trabajadores de los centros de trabajo de Gibraltar-San Roque, La Rábida y Tenerife con el objeto de constituir el comité intercentros tras las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, modificándose la composición del comité intercentros e identificándose a los delegados estatales de refino, así como los cargos de Presidente y Secretario del Comité. Se modificó la composición del comité intercentros, con 6 miembros de STR, 4 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO, identificándose nominalmente a aquéllos.

El mismo día, a las 10:00 horas, se reunió en sesión ordinaria el comité intercentros. En dicha reunión, la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la denuncia expresa del convenio colectivo de refino y la promoción de la negociación de un nuevo convenio y fue en esta reunión cuando se planteó la posibilidad de variar la unidad de negociación del III Convenio colectivo de refino, con el objeto de que se negociara un convenio para los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida y otro para Tenerife.

QUINTO.- 1. En este punto debemos detenernos pues el sindicato demandante achaca a la empresa que esta cuestión se planteara de forma sorpresiva, sin estar incluida en el orden del día. Sin embargo, la Sala no está conforme con esta argumentación, pues véase que anteriormente, por el sindicato CCOO ya se había solicitado una reunión del comité intercentros para tratar sobre la constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo. Es decir, que es en el ámbito de la citada denuncia y negociación del nuevo convenio y no en otro momento, como no podía ser de otra manera, cuando era factible proponer y negociar la posible variación de la unidad de negociación, antes de proceder a llevar a cabo la misma.

2. A partir de dicho momento y expuestas las razones por la empresa que avalarían la modificación de la unidad de negociación (centradas en la actividad del centro de Tenerife, que ya no llevaría a cabo actividad de refino), se produjo un cambio de propuestas y contrapropuestas por las partes, llegándose a plantear negociar un convenio colectivo por cada uno de los centros de trabajo, rechazándose esta opción por la empresa.

Votada la propuesta de variar la unidad de negociación se acordó por los presentes, a excepción de STR, constituir la comisión negociadora para variar la unidad de negociación, de modo que Tenerife no formase parte del IV Convenio colectivo de refino.

3. El 29-10-2025, a las 13:00 horas, se reunió la comisión negociadora del convenio, al objeto de proceder a votar la propuesta de variar la unidad de negociación como consecuencia de lo acordado en el acta del Comité Intercentros, excluyendo del ámbito del convenio colectivo de refino al centro de Tenerife y manteniendo a Gibraltar-San Roque y La Rábida. Efectuada la votación, se acordó por unanimidad de la representación de la empresa y de la representación sindical presente, conformada por UGT Y CCOO que a su vez ostentan una representación del 53,85% de la representación sindical total, adoptar el acuerdo para variar la unidad de negociación. En el acto y en consecuencia, se dio por finalizada la comisión negociadora para los centros de Tenerife, San Roque y La Rábida, constituyéndose a partir de dicho momento dos comisiones negociadoras diferenciadas (Tenerife por un lado y San Roque y La Rábida por otro), permaneciendo el III Convenio colectivo de refino para los años 2023 a 2025 en ultraactividad durante el proceso de negociación de cada una de las dos unidades en los términos legal y convencionalmente establecidos.

SEXTO.- 1. De los hechos expuestos, la Sala no alcanza a apreciar indicio de vulneración de derecho fundamental alguno. Y decimos esto por los siguientes motivos:

1) En primer término, y como ya adelantamos, el hecho de que no hubiera un punto del día en las reuniones celebradas que recogiese expresamente la cuestión de modificación de la unidad de negociación, no respalda la vulneración denunciada por STR pues era el momento de denuncia del III convenio y constitución de la unidad de negociación del IV convenio de refino cuando las partes debían abordar tal cuestión, sin que se pueda tachar dicha circunstancia como sorpresiva o reveladora de una conducta empresarial tendente a vulnerar el derecho de libertad sindical de STR, atendiendo a los buenos resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 83.1 ET , "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden",siendo que la decisión adoptada en la reunión de la comisión negociadora de 29-10-2025 no es sino el reflejo de la capacidad de las partes negociadoras para delimitar y fijar ese ámbito funcional, siempre dentro de los límites que a continuación reseñaremos.

2) En segundo lugar, no está de más añadir que el cambio de la unidad de negociación de los convenios que han venido aplicándose en la empresa demandada (antes CEPSA) no se ha producido de forma aislada en los acontecimientos analizados en el presente procedimiento, sino que ya con anterioridad, y en similares circunstancias a las que aquí acontecen, se varió la unidad de negociación del convenio colectivo vigente para proceder a negociar otro distinto con distinto ámbito funcional.

Véase así que los convenios colectivos de los centros de trabajo de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA) correspondientes a las anualidades 2003-2006, 2007-2010, 2011-2012 y 2013-2014 eran de aplicación a los centros de trabajo de la citada empresa, a excepción de la refinería de La Rábida. Denunciado el convenio 2013-2014, en reunión celebrada entre la representación de la empresa y la del comité intercentros el 9-4-2015, se acordó por mayoría variar la unidad de negociación, fijando una unidad de negociación para los centros de trabajo de Tenerife y Gibraltar-San Roque, donde se llevaba a cabo una actividad industrial y una unidad de negociación para los centros de trabajo de Madrid, enfocada a trabajo en oficinas.

Reunida la comisión negociadora el 9-4-2015 se adoptó acuerdo para variar la unidad de negociación, publicándose en el BOE de 7-6-2016 el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU (CEPSA), para las refinerías de San Roque (Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife (2016-2017); y en el BOCAM de 26-12-2026 el convenio colectivo de la empresa Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima Unipersonal (CEPSA) aplicable a los centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Es decir, que la modificación de las unidades de negociación de los convenios aplicables, se materializan como un instrumento ya utilizado por las comisiones negociadoras para alterar el ámbito funcional de un convenio ya denunciado, de acuerdo a las circunstancias concurrentes.

3) Todo el iter temporal revela que no es cierto que la unidad de negociación del convenio colectivo de refino aplicable a los centros de San Roque, La Rábida y Santa Cruz de Tenerife venía aplicándose de forma pacífica y de forma histórica, pues también ha quedado acreditado que el centro de trabajo de La Rábida tenía su propio convenio colectivo hasta que el 6-10-2020 se publica en el BOE el II convenio colectivo de CEPSA para las refinerías citas en los tres centros de trabajo anteriores. Convenio al que sucedió el III, cuya denuncia y posterior variación de su unidad de negociación nos trae ahora aquí.

SÉPTIMO.- 1. Ahora bien, y aun cuando pudiera afirmarse que históricamente el centro de Tenerife había estado inserto en la unidad de negociación del convenio de refino junto a San Roque y La Rábida, esta Sala entiende que ha quedado suficientemente acreditada la causa de la modificación que ahora se cuestiona, alejada de todo punto de una hipotética vulneración del derecho de libertad sindical del demandante.

Conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en STS de 23-9-2025, rc. 5/2024 :

"El art. 83.1 del ET dispone que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Sin embargo, y como hemos señalado de manera reiterada, la libertad de los negociadores para definir el ámbito de aplicación de un convenio colectivo no es ilimitada, sino que se ve sometida a ciertos presupuestos condicionantes, relativos, de un lado, a la representatividad de las partes intervinientes, que no se cuestiona ni interesa en este momento, y de otro, a las notas de objetividad, homogeneidad y estabilidad predicables del ámbito funcional definido en el convenio.

Todo ello implica, en resumidas cuentas: «1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad». ( SSTS de 11 de noviembre de 2000 -rec. 235/2009 -, 801/2018 de 19 de julio - rec. 169/2017-).

Conviene hacer notar que, de manera plenamente coherente con la naturaleza del concepto, la inmensa mayoría de los pronunciamientos de este Tribunal sobre la regularidad o la extensión de los ámbitos funcionales de los diferentes convenios colectivos, se refiere al tipo de actividad desarrollada por las empresas concernidas; solo excepcionalmente se ha sometido a nuestro conocimiento la valoración de un ámbito funcional definido por un factor distinto a la actividad y desvinculado de esta, como cuando concluimos que no era admisible «que un dato puramente subjetivo, como es la afiliación del empresario a una determinada organización empresarial, se convierta en criterio definitorio del ámbito funcional del convenio». Y ello porque con tal criterio «se introduce un elemento contingente que priva al convenio de la necesaria determinación de su campo de aplicación, pues el dato de la afiliación a una organización empresarial no es dato público y se trata incluso de un dato variable en atención al carácter voluntario de las decisiones sobre la afiliación» ( STS de 21 de diciembre de 2010 -rec. 208/2009 -). Lo que se deriva de lo anterior es que, en la determinación del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, el acogimiento de criterios distintos a los estrictamente funcionales se produce de manera residual y, debe añadirse ahora, deben valorarse con especial precaución, precisamente por la excepcionalidad que arrastran".

2. Atendiendo a las circunstancias del presente caso, ha resultado probado pese a los esfuerzos de la parte actora por acreditar lo contrario, que el centro de trabajo de Tenerife ya no dedica su actividad principal a la de refino. Actividad a la que se contrae la negociación del IV convenio de cuyo ámbito territorial y funcional se excluye a dicho centro de trabajo. En la reunión del Comité intercentros en la que se abordó el cambio de la unidad de negociación ya se expresa de forma clara que: a) la actividad de San Roque y La Rábida consistía en la realización de procesos industriales para transformación de distintos tipos de crudo y obtener productos energéticos y petroquímicos; b) el centro de Tenerife había evolucionado en los últimos años a un modelo de actividad que lo convertía en instalación logística de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos, limitándose a almacenar el producto y a expedirlo a través de sus instalaciones de distribución y su terminal marítima; c) y que en 2022 se inició un proceso de desmantelamiento progresivo, con la retirada de servicios de tanques de crudo y otras unidades.

3. Estas afirmaciones fueron ratificadas por el perito que depuso en el acto de la vista quien declaró que en el centro de trabajo de Tenerife no había actividad de refino desde el año 2022 cuando empezó el proceso de desmantelamiento progresivo y que en los últimos dos años, no había entrado nada de crudo, desmantelándose elementos para realizar la actividad de refino, siendo este un proceso irreversible. Y afirmó que el centro era de almacenaje y distribución de los productos de gasóleo.

4. Si bien el perito declaró también que no había acudido al centro de trabajo y que su pericial se basaba en las afirmaciones que le había realizado la empresa, su declaración quedó corroborada con el testimonio de don Gines, trabajador del centro de Tenerife desde hacía treinta años. Su testimonio reveló de forma esclarecedora que efectivamente, se habían producido los cambios anteriormente expuestos y que la actividad del centro de Tenerife ya no se dedicaba a la actividad de refino. Decimos esto porque a las preguntas del sr. Letrado de la empresa manifestó que "hay instalaciones de logística y todavía existen de refinería".Ese "todavía"manifiesta que el testigo ha querido expresar de forma espontánea un dato que persiste en la fecha actual, pero que está sujeto a una variación o cambio. Si no se hubiere producido cambio alguno no se entendería que se manifieste que existen ciertas instalaciones o actividades "todavía". Y ello encaja perfectamente con el desmantelamiento que ya apuntamos, se viene produciendo desde el año 2022. De hecho, el adverbio todavía de repitió en otra frase de su declaración cuando manifestó: "Se hacen cargamentos de productos, existen "todavía" tanques de almacenaje".

5. Todo lo anterior revela que el cambio de la unidad de negociación pactado, sin que se hayan cuestionado otros aspectos que deslegitimen el pacto, obedeció a una causa contrastada, tratándose así de adecuar la nueva actividad del centro de Tenerife, más cercano a la logística que a la actividad de refino, a su nueva realidad, sin que de dicha modificación se advierta conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales del sindicato actor. No se corrobora la presencia de un ánimo de perjudicar a STR por sus buenos resultados en las elecciones sindicales, siendo su representatividad mayoritaria en el centro de Tenerife donde podrá desplegar plenamente sus facultades negociadoras para el nuevo convenio colectivo.

OCTAVO.- 1. Y a la misma conclusión ha de llegarse respecto a los hechos de ampliación de la demanda. En ella se indica que la empresa ha requerido a los miembros de STR para liquidar los gastos de participación en la reunión celebrada en Sevilla el 16-12-2025 para la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio de refino que se identificara a los asistentes, cuando antes no se había pedido tal requisito. Y que no se les dejó entrar a la reunión, teniendo que acudir a personal del hotel donde se celebraba la misma para que abriera las puertas.

2. Ambas argumentaciones no reflejan actitud empresarial alguna merecedora de reproche. La primera, por cuanto la exigencia de identificación de los miembros de STR que iban a acudir a la reunión para la liquidación de gastos y aprobación de los desplazamientos no resulta a esta Sala descabellada o irracional. De hecho, se declaró expresamente que los viajes habían sido autorizados, y así se constata al descriptor 129 en el que consta que efectivamente al Sr. Jesús María, miembro de STR, se le abonó el importe del kilometraje. Si la empresa hubiera querido coartar la libertad de los representantes, no habría siquiera autorizado su desplazamiento. Y en cuanto a la imposibilidad de entrar en la sala donde se celebraba la reunión, también quedó acreditado que dicha imposibilidad se produjo tras realizarse un receso, al quedar las puertas de doble hoja atrancadas. No existió prueba alguna de que dicha circunstancia viniera motivada por ninguna actuación empresarial, ni de ninguno de los asistentes que se encontraban dentro de la Sala, pudiendo acceder al recinto los representantes de STR una vez que el personal del hotel pudo desbloquear la puerta.

3. En consecuencia, ninguna vulneración de derechos fundamentales apreciamos, sin que proceda por ende, abonar indemnización alguna al sindicato actor por la empresa demandada, a la que absolvemos de todos los pedimentos de la demanda.

NOVENO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) frente a MOEVE S.A., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0393 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0393 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, así como en la prueba testifical y pericial practicada en el acto de juicio.

TERCERO.- 1.Se ejercita por el sindicato STR acción de tutela de derechos fundamentales por entender que el cambio en la unidad de negociación del convenio colectivo de refino, hasta ahora aplicable a los centros de trabajo de San Roque, La Rábida y Tenerife, y por el que se excluye a este último centro, vulnera su derecho de libertad sindical. Y ello por cuanto, asevera en su demanda, dicho cambio ha alterado la práctica convencional consolidada y reiterada en el tiempo, por la que la unidad negocial de dicho convenio se venía manteniendo de forma estable. Y que tal variación, se ha llevado a cabo en perjuicio del sindicato, introduciéndose dicho cambio de forma sorpresiva, sin atender sus peticiones y con una clara intención de frenar su crecimiento ante los resultados de las elecciones sindicales. Se desistió del argumento atinente a que el comité intercentros no era competente para abordar la decisión del cambio de la unidad de negociación.

2. Además de lo anterior, señala que con posterioridad a la interposición de la demanda, se han producido hechos que confirman la actitud vulneradora de derechos llevada a cabo por la empresa, en relación a los acontecimientos ocurridos en la reunión celebrada en Sevilla el 16-12-2025, a los que luego nos referiremos. Por todo ello, solicita que sea apreciada la vulneración denunciada y se condene a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 40.000 euros.

Las empresas demandadas se oponen frontalmente a lo reseñado con anterioridad, por las razones expuestas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que damos por reproducidas en aras a su brevedad.

CUARTO.- 1. Comenzando por el primero de los argumentos que sustentan la petición hemos de recordar que conforme a reiterada doctrina constitucional, expresada en STC 7-11-2005, rec. 874/2002 :

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995 , de 19 de junio , FJ 2 ; 308/2000 , de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004 , de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2 d)]."

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992 , de 29 de octubre , FJ 3 ; 164/1993 , de 18 de mayo , FJ 3 ; 1/1994 , de 17 de enero , FJ 4 ; 13/1997 , de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004 , de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999 , de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004 , de 23 de marzo , FJ 3).

2. Analizando en primer lugar las circunstancias atinentes al cambio de la unidad de negociación, ha quedado acreditado que a raíz de la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, se varió la composición de su comité de empresa, y se modificó también por extensión, la composición del comité intercentros, quedando del siguiente modo: STR de 5 a 6 miembros (47% de representación); UGT mantuvo 4 miembros (27% de representación); USO de 0 a 1 miembro miembros (4% de representación) y CCOO mantuvo 3 miembros (22% de representación).

Fue precisamente el sindicato CCOO quien el 29-9-2025 a través de su sección sindical solicitó reunión urgente del comité intercentros para tratar los siguientes puntos: 1) Constitución del Comité Intercentros con los nuevos resultados de las elecciones sindicales realizadas el 30-9-2025 en la refinería Gibraltar-San Roque; 2) Constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo del refino; y 3) Ruegos y preguntas.

3. Una vez conocidos los resultados de las elecciones sindicales antedichas, la empresa requirió se identificase a los miembros del comité intercentros que fueran designados por cada sindicato, así como las designaciones de los delegados estatales de refino.

Y así, el 29-10-2025 se reunieron los representantes de la empresa y la representación de los trabajadores de los centros de trabajo de Gibraltar-San Roque, La Rábida y Tenerife con el objeto de constituir el comité intercentros tras las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de Gibraltar-San Roque, modificándose la composición del comité intercentros e identificándose a los delegados estatales de refino, así como los cargos de Presidente y Secretario del Comité. Se modificó la composición del comité intercentros, con 6 miembros de STR, 4 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO, identificándose nominalmente a aquéllos.

El mismo día, a las 10:00 horas, se reunió en sesión ordinaria el comité intercentros. En dicha reunión, la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la denuncia expresa del convenio colectivo de refino y la promoción de la negociación de un nuevo convenio y fue en esta reunión cuando se planteó la posibilidad de variar la unidad de negociación del III Convenio colectivo de refino, con el objeto de que se negociara un convenio para los centros de Gibraltar-San Roque y La Rábida y otro para Tenerife.

QUINTO.- 1. En este punto debemos detenernos pues el sindicato demandante achaca a la empresa que esta cuestión se planteara de forma sorpresiva, sin estar incluida en el orden del día. Sin embargo, la Sala no está conforme con esta argumentación, pues véase que anteriormente, por el sindicato CCOO ya se había solicitado una reunión del comité intercentros para tratar sobre la constitución de la mesa negociadora para denunciar el III Convenio colectivo de refino y negociaciones del IV convenio colectivo. Es decir, que es en el ámbito de la citada denuncia y negociación del nuevo convenio y no en otro momento, como no podía ser de otra manera, cuando era factible proponer y negociar la posible variación de la unidad de negociación, antes de proceder a llevar a cabo la misma.

2. A partir de dicho momento y expuestas las razones por la empresa que avalarían la modificación de la unidad de negociación (centradas en la actividad del centro de Tenerife, que ya no llevaría a cabo actividad de refino), se produjo un cambio de propuestas y contrapropuestas por las partes, llegándose a plantear negociar un convenio colectivo por cada uno de los centros de trabajo, rechazándose esta opción por la empresa.

Votada la propuesta de variar la unidad de negociación se acordó por los presentes, a excepción de STR, constituir la comisión negociadora para variar la unidad de negociación, de modo que Tenerife no formase parte del IV Convenio colectivo de refino.

3. El 29-10-2025, a las 13:00 horas, se reunió la comisión negociadora del convenio, al objeto de proceder a votar la propuesta de variar la unidad de negociación como consecuencia de lo acordado en el acta del Comité Intercentros, excluyendo del ámbito del convenio colectivo de refino al centro de Tenerife y manteniendo a Gibraltar-San Roque y La Rábida. Efectuada la votación, se acordó por unanimidad de la representación de la empresa y de la representación sindical presente, conformada por UGT Y CCOO que a su vez ostentan una representación del 53,85% de la representación sindical total, adoptar el acuerdo para variar la unidad de negociación. En el acto y en consecuencia, se dio por finalizada la comisión negociadora para los centros de Tenerife, San Roque y La Rábida, constituyéndose a partir de dicho momento dos comisiones negociadoras diferenciadas (Tenerife por un lado y San Roque y La Rábida por otro), permaneciendo el III Convenio colectivo de refino para los años 2023 a 2025 en ultraactividad durante el proceso de negociación de cada una de las dos unidades en los términos legal y convencionalmente establecidos.

SEXTO.- 1. De los hechos expuestos, la Sala no alcanza a apreciar indicio de vulneración de derecho fundamental alguno. Y decimos esto por los siguientes motivos:

1) En primer término, y como ya adelantamos, el hecho de que no hubiera un punto del día en las reuniones celebradas que recogiese expresamente la cuestión de modificación de la unidad de negociación, no respalda la vulneración denunciada por STR pues era el momento de denuncia del III convenio y constitución de la unidad de negociación del IV convenio de refino cuando las partes debían abordar tal cuestión, sin que se pueda tachar dicha circunstancia como sorpresiva o reveladora de una conducta empresarial tendente a vulnerar el derecho de libertad sindical de STR, atendiendo a los buenos resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 83.1 ET , "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden",siendo que la decisión adoptada en la reunión de la comisión negociadora de 29-10-2025 no es sino el reflejo de la capacidad de las partes negociadoras para delimitar y fijar ese ámbito funcional, siempre dentro de los límites que a continuación reseñaremos.

2) En segundo lugar, no está de más añadir que el cambio de la unidad de negociación de los convenios que han venido aplicándose en la empresa demandada (antes CEPSA) no se ha producido de forma aislada en los acontecimientos analizados en el presente procedimiento, sino que ya con anterioridad, y en similares circunstancias a las que aquí acontecen, se varió la unidad de negociación del convenio colectivo vigente para proceder a negociar otro distinto con distinto ámbito funcional.

Véase así que los convenios colectivos de los centros de trabajo de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA) correspondientes a las anualidades 2003-2006, 2007-2010, 2011-2012 y 2013-2014 eran de aplicación a los centros de trabajo de la citada empresa, a excepción de la refinería de La Rábida. Denunciado el convenio 2013-2014, en reunión celebrada entre la representación de la empresa y la del comité intercentros el 9-4-2015, se acordó por mayoría variar la unidad de negociación, fijando una unidad de negociación para los centros de trabajo de Tenerife y Gibraltar-San Roque, donde se llevaba a cabo una actividad industrial y una unidad de negociación para los centros de trabajo de Madrid, enfocada a trabajo en oficinas.

Reunida la comisión negociadora el 9-4-2015 se adoptó acuerdo para variar la unidad de negociación, publicándose en el BOE de 7-6-2016 el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU (CEPSA), para las refinerías de San Roque (Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife (2016-2017); y en el BOCAM de 26-12-2026 el convenio colectivo de la empresa Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima Unipersonal (CEPSA) aplicable a los centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Es decir, que la modificación de las unidades de negociación de los convenios aplicables, se materializan como un instrumento ya utilizado por las comisiones negociadoras para alterar el ámbito funcional de un convenio ya denunciado, de acuerdo a las circunstancias concurrentes.

3) Todo el iter temporal revela que no es cierto que la unidad de negociación del convenio colectivo de refino aplicable a los centros de San Roque, La Rábida y Santa Cruz de Tenerife venía aplicándose de forma pacífica y de forma histórica, pues también ha quedado acreditado que el centro de trabajo de La Rábida tenía su propio convenio colectivo hasta que el 6-10-2020 se publica en el BOE el II convenio colectivo de CEPSA para las refinerías citas en los tres centros de trabajo anteriores. Convenio al que sucedió el III, cuya denuncia y posterior variación de su unidad de negociación nos trae ahora aquí.

SÉPTIMO.- 1. Ahora bien, y aun cuando pudiera afirmarse que históricamente el centro de Tenerife había estado inserto en la unidad de negociación del convenio de refino junto a San Roque y La Rábida, esta Sala entiende que ha quedado suficientemente acreditada la causa de la modificación que ahora se cuestiona, alejada de todo punto de una hipotética vulneración del derecho de libertad sindical del demandante.

Conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en STS de 23-9-2025, rc. 5/2024 :

"El art. 83.1 del ET dispone que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Sin embargo, y como hemos señalado de manera reiterada, la libertad de los negociadores para definir el ámbito de aplicación de un convenio colectivo no es ilimitada, sino que se ve sometida a ciertos presupuestos condicionantes, relativos, de un lado, a la representatividad de las partes intervinientes, que no se cuestiona ni interesa en este momento, y de otro, a las notas de objetividad, homogeneidad y estabilidad predicables del ámbito funcional definido en el convenio.

Todo ello implica, en resumidas cuentas: «1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad». ( SSTS de 11 de noviembre de 2000 -rec. 235/2009 -, 801/2018 de 19 de julio - rec. 169/2017-).

Conviene hacer notar que, de manera plenamente coherente con la naturaleza del concepto, la inmensa mayoría de los pronunciamientos de este Tribunal sobre la regularidad o la extensión de los ámbitos funcionales de los diferentes convenios colectivos, se refiere al tipo de actividad desarrollada por las empresas concernidas; solo excepcionalmente se ha sometido a nuestro conocimiento la valoración de un ámbito funcional definido por un factor distinto a la actividad y desvinculado de esta, como cuando concluimos que no era admisible «que un dato puramente subjetivo, como es la afiliación del empresario a una determinada organización empresarial, se convierta en criterio definitorio del ámbito funcional del convenio». Y ello porque con tal criterio «se introduce un elemento contingente que priva al convenio de la necesaria determinación de su campo de aplicación, pues el dato de la afiliación a una organización empresarial no es dato público y se trata incluso de un dato variable en atención al carácter voluntario de las decisiones sobre la afiliación» ( STS de 21 de diciembre de 2010 -rec. 208/2009 -). Lo que se deriva de lo anterior es que, en la determinación del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, el acogimiento de criterios distintos a los estrictamente funcionales se produce de manera residual y, debe añadirse ahora, deben valorarse con especial precaución, precisamente por la excepcionalidad que arrastran".

2. Atendiendo a las circunstancias del presente caso, ha resultado probado pese a los esfuerzos de la parte actora por acreditar lo contrario, que el centro de trabajo de Tenerife ya no dedica su actividad principal a la de refino. Actividad a la que se contrae la negociación del IV convenio de cuyo ámbito territorial y funcional se excluye a dicho centro de trabajo. En la reunión del Comité intercentros en la que se abordó el cambio de la unidad de negociación ya se expresa de forma clara que: a) la actividad de San Roque y La Rábida consistía en la realización de procesos industriales para transformación de distintos tipos de crudo y obtener productos energéticos y petroquímicos; b) el centro de Tenerife había evolucionado en los últimos años a un modelo de actividad que lo convertía en instalación logística de almacenamiento y distribución de productos petrolíferos, limitándose a almacenar el producto y a expedirlo a través de sus instalaciones de distribución y su terminal marítima; c) y que en 2022 se inició un proceso de desmantelamiento progresivo, con la retirada de servicios de tanques de crudo y otras unidades.

3. Estas afirmaciones fueron ratificadas por el perito que depuso en el acto de la vista quien declaró que en el centro de trabajo de Tenerife no había actividad de refino desde el año 2022 cuando empezó el proceso de desmantelamiento progresivo y que en los últimos dos años, no había entrado nada de crudo, desmantelándose elementos para realizar la actividad de refino, siendo este un proceso irreversible. Y afirmó que el centro era de almacenaje y distribución de los productos de gasóleo.

4. Si bien el perito declaró también que no había acudido al centro de trabajo y que su pericial se basaba en las afirmaciones que le había realizado la empresa, su declaración quedó corroborada con el testimonio de don Gines, trabajador del centro de Tenerife desde hacía treinta años. Su testimonio reveló de forma esclarecedora que efectivamente, se habían producido los cambios anteriormente expuestos y que la actividad del centro de Tenerife ya no se dedicaba a la actividad de refino. Decimos esto porque a las preguntas del sr. Letrado de la empresa manifestó que "hay instalaciones de logística y todavía existen de refinería".Ese "todavía"manifiesta que el testigo ha querido expresar de forma espontánea un dato que persiste en la fecha actual, pero que está sujeto a una variación o cambio. Si no se hubiere producido cambio alguno no se entendería que se manifieste que existen ciertas instalaciones o actividades "todavía". Y ello encaja perfectamente con el desmantelamiento que ya apuntamos, se viene produciendo desde el año 2022. De hecho, el adverbio todavía de repitió en otra frase de su declaración cuando manifestó: "Se hacen cargamentos de productos, existen "todavía" tanques de almacenaje".

5. Todo lo anterior revela que el cambio de la unidad de negociación pactado, sin que se hayan cuestionado otros aspectos que deslegitimen el pacto, obedeció a una causa contrastada, tratándose así de adecuar la nueva actividad del centro de Tenerife, más cercano a la logística que a la actividad de refino, a su nueva realidad, sin que de dicha modificación se advierta conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales del sindicato actor. No se corrobora la presencia de un ánimo de perjudicar a STR por sus buenos resultados en las elecciones sindicales, siendo su representatividad mayoritaria en el centro de Tenerife donde podrá desplegar plenamente sus facultades negociadoras para el nuevo convenio colectivo.

OCTAVO.- 1. Y a la misma conclusión ha de llegarse respecto a los hechos de ampliación de la demanda. En ella se indica que la empresa ha requerido a los miembros de STR para liquidar los gastos de participación en la reunión celebrada en Sevilla el 16-12-2025 para la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio de refino que se identificara a los asistentes, cuando antes no se había pedido tal requisito. Y que no se les dejó entrar a la reunión, teniendo que acudir a personal del hotel donde se celebraba la misma para que abriera las puertas.

2. Ambas argumentaciones no reflejan actitud empresarial alguna merecedora de reproche. La primera, por cuanto la exigencia de identificación de los miembros de STR que iban a acudir a la reunión para la liquidación de gastos y aprobación de los desplazamientos no resulta a esta Sala descabellada o irracional. De hecho, se declaró expresamente que los viajes habían sido autorizados, y así se constata al descriptor 129 en el que consta que efectivamente al Sr. Jesús María, miembro de STR, se le abonó el importe del kilometraje. Si la empresa hubiera querido coartar la libertad de los representantes, no habría siquiera autorizado su desplazamiento. Y en cuanto a la imposibilidad de entrar en la sala donde se celebraba la reunión, también quedó acreditado que dicha imposibilidad se produjo tras realizarse un receso, al quedar las puertas de doble hoja atrancadas. No existió prueba alguna de que dicha circunstancia viniera motivada por ninguna actuación empresarial, ni de ninguno de los asistentes que se encontraban dentro de la Sala, pudiendo acceder al recinto los representantes de STR una vez que el personal del hotel pudo desbloquear la puerta.

3. En consecuencia, ninguna vulneración de derechos fundamentales apreciamos, sin que proceda por ende, abonar indemnización alguna al sindicato actor por la empresa demandada, a la que absolvemos de todos los pedimentos de la demanda.

NOVENO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) frente a MOEVE S.A., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0393 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0393 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) frente a MOEVE S.A., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0393 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0393 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.