Sentencia Social 42/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 42/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 184/2024 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100049

Núm. Ecli: ES:AN:2026:933

Núm. Roj: SAN 933:2026

Resumen:
Impugnación de bases de convocatoria de movilidad interna en empresas del Grupo RENFE.

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

SENTENCIA: 00042/2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:42/2026

Fecha de Juicio:11/07/2024

Fecha Sentencia:06/03/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000184/2024

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Demandado/s:ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC. OO.) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Tras la anulación de sentencia precedente dictada por esta misma Sala se dicta nueva resolución desestimando la demanda interpuesta por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA y en la que se reclamaba la anulación de tres de los requisitos previstos en las bases del proceso de movilidad geográfica POI24-05/1980 del personal de conducción del Grupo Renfe. Se examinan los argumentos expuestos en la demanda al respecto de tales requisitos descartándose la existencia de discriminación en la exclusión del personal con contrato temporal y del personal declarado no apto de forma definitiva por sus condiciones psicofísicas. Y se rechaza la petición de exclusión del personal que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025 a la vista de la literalidad y finalidad del acuerdo adoptado con la mayoría de la representación de los trabajadores en la reunión de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe de fecha 14 de enero de 2024.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000186

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000184 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 42/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000184/2024 seguido por demanda del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Arturo Acon Bonasa) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA (representadas todas ellas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (letrado D. Manuel Prieto Romero), no comparecen: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC. OO.) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

PRIMERO.-El 27 de mayo de 2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; solicitando la citación como interesados del Comité General de Empresa del Grupo Renfe, de la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y del Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI). En tal demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que, previa anulación de los preceptos indicados de la convocatoria del proceso de movilidad de conducción, se declarase:

- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980,

- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980, y

- La exclusión del Personal de Conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del proceso de movilidad POI24-05/1980.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 29 de mayo de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante. El juicio oral tuvo lugar el 11 de julio de 2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, señalando que el día 14 de mayo de 2024 se alcanzó un acuerdo entre la Dirección del Grupo Renfe y las organizaciones sindicales SEMAF, CCOO y UGT para llevar a cabo la convocatoria de movilidad geográfica de conducción, con Referencia POI24-05/1980. En el acta correspondiente se indicaba que tal proceso de movilidad geográfica se iniciaría a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024. Se añade que el día 16 de mayo de 2024 se publicó la convocatoria de aquel proceso, indicándose, entre otras previsiones, que para participar en el mismo deberían disponer de contrato de carácter indefinido, no tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica haber cumplido los periodos de permanencia exigida. Se indica, especto a este último requisito, que la normativa aplicable al servicio de conducción señala que se considerará cumplido el periodo de permanencia para participar en un proceso de movilidad si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, pudiendo participar en proceso del año inmediatamente anterior si este se publica en el segundo semestre.

La parte demandante considera, en primer lugar, que la exclusión de la convocatoria de aquellas personas que tengan un contrato temporal, sin ninguna otra justificación, resulta discriminatoria y contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar, se afirma que excluir de la participación en la convocatoria de movilidad al personal de conducción con la consideración definitiva de "no apto" en relación a su capacidad psicofísica constituye una discriminación directa por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Y, en tercer y último lugar, se opone la demandante a que tal proceso de movilidad se considere como iniciado en el segundo semestre de 2024 (en vez del primer semestre al publicarse el 16 de mayo), con el fin de que puedan participar trabajadores que cumplen su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025. Se sostiene en este punto que ello es contrario a la normativa aplicable a los procesos de movilidad de conducción acordada por la RLT en el año 2019 y que si el proceso se publica en el primer semestre del año, no pueden concursar los agentes que cumplen su permanencia en el primer semestre de 2025; siendo ello contrario al principio de seguridad jurídica.

En resumen, pretende la demandante que se anulen las tres condiciones expuestas, permitiendo la participación a aquellos agentes que dispongan de contrato temporal; de aquellos con la condición definitiva de "no apto" y excluyendo a los participantes que cumplen su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025.

2.- La demandada se opuso a tal demanda e interesó su desestimación. Y ello al considerar que el proceso de movilidad para el personal de conducción POI24-05/1980 fue pactado con la Representación de los Trabajadores en los mismos términos que en convocatorias anteriores. Así, se señala que no consta que existan personas con contrato temporal en el colectivo de conducción; que no hay ningún excluido por tal motivo en las listas de excluidos del proceso cuestionado; y que, en cualquier caso, las personas que han tenido un contrato temporal son de reciente ingreso en la empresa y en tanto se aprobaba la tasa de reposición por el Ministerio de la Función Pública. Tales trabajadores recibieron un periodo de formación de 6 a 9 meses. De ahí que, vinculando tal periodo de formación con el compromiso de permanencia previsto en la normativa interna y con el carácter anual de las convocatorias, se afirme la existencia de necesidades de planificación que justifican la exclusión del personal temporal.

En relación al segundo de los requisitos cuestionados en la demanda se indica que las plazas ofertadas son plazas operativas de conducción; que el personal no apto con carácter definitivo no pueden conducir al carecer de licencia de conducción y certificado de maquinista; y que el personal no apto definitivo por pérdida de aptitudes psicofísicas resulta acoplado conforme a la normativa interna de la empresa, conservando sus emolumentos y derechos. Existe, por ello, una diferencia de trato que no resulta discriminatoria.

En relación al tercero de los requisitos cuestionado se señala que se pactó con la RLT que el proceso de movilidad tuviera inicio durante el segundo semestre de 2024. Que no cabe excluir al colectivo que cumpla su permanencia en el primer semestre de 2025 pues la normativa interna y la literalidad el acuerdo sí lo permite.

3.- El sindicato SEMAF también se opuso a la demanda adhiriéndose a las alegaciones de la empresa y añadiendo que las anteriores convocatorias de movilidad siempre han excluido a los temporales y al personal no apto definitivo y que lo que pretende la demandante es excluir a maquinistas más antiguos a favor de maquinistas más modernos. Así, se argumenta que aquellos maquinistas que cumplen con su periodo de permanencia el 7 de enero de 2025 son los últimos a los que se les exigió tres años de permanencia pues en las promociones posteriores se redujo a dos años. Esto es, que aquellos que ingresaron después pretenden que no puedan participar en el proceso de movilidad aquellos que ingresaron un año antes. Eso es lo que, a juicio de SEMAF, determinó el acuerdo de 2024 que considera ha de ser respetado.

Seguidamente, se fijaron los hechos controvertidos y conformes en el siguiente sentido:

- Hechos controvertidos:

- No consta que en el personal de conducción existan personas con contrato temporal con la categoría de maquinista.

- Las personas con contrato temporal que se han hecho hasta el momento lo fueron con contrato de 5 meses hasta cumplir con la tasa de reposición.

- Las personas que se contratan temporalmente requieren de una formación específica que requiere de 6 a 9 meses de formación y por esa razón, cuando los ha habido, no se deja participar a los temporales, porque están recibiendo formación.

- Las personas declaradas no aptas no pueden ocupar plazas operativas, conforme a la normativa laboral de la empresa.

- El colectivo con compromiso de permanencia que finaliza a partir del 7 de enero de 2025 es la última de las promociones con tres años de permanencia, pues en las promociones posteriores el compromiso es de 2 años.

- Hay personas con menos antigüedad que han cumplido el compromiso de permanencia.

- En las convocatorias anteriores se excluían los contratos temporales y los no aptos.

- Hechos no controvertidos:

- Las personas declaradas no aptas son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los mantienen sus emolumentos.

- En el acta de 14 de mayo de 2024 se dice que la convocatoria tendrá inicio en el segundo semestre de 2024.

- Esta convocatoria es fruto de un acuerdo entre el Comité General de Empresa y la Dirección del Grupo Renfe. Votaron a favor SEMAF, CCOO y UGT que representan 11 de 13 miembros.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso únicamente prueba documental. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En fecha 15 de julio de 2024 se dictó sentencia nº 93/2024 con el siguiente Fallo:

"Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas".

CUAR TO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO). El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 2026, rec. 259/2024, con el siguiente Fallo:

"1.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), asistido y representado por el Letrado D. Arturo Acón Bonasa, contra la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo).

2.º- Casar y anular la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo.

3º.- Declarar la nulidad de lo actuado, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante con relación a las dos primeras pretensiones de la demanda, dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con absoluta libertad de criterio, en cuanto al fondo, todas las pretensiones deducidas en la demanda.

4º.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas".

QUIN TO.-Recibida la citada Sentencia del Tribunal Supremo y en cumplimiento de lo ordenado quedaron los autos pendientes del dictado de nueva sentencia.

En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El presente conflicto colectivo afecta a todo el Personal de Conducción del Grupo Renfe. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-En fecha 14 de enero de 2024 tuvo lugar la reunión de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe. En tal reunión se aprobó, tras el análisis de las alegaciones aportadas previamente, la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción, indicándose de forma expresa que tal proceso se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria (descriptores nº 6 y 86, por reproducidos íntegramente).

TERCERO.-Las bases del proceso de movilidad con referencia POI24/05-1980 obran aportadas al descriptor nº 7 (por reproducido). En particular se incluían en tales bases los siguientes requisitos de participación:

1. Tener contrato de carácter indefinido.

2. Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor.

3. No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica.

4. Pertenecer al subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, Maquinista, Maquinista Principal, Maquinistas Jefe de Tren y/o Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas.

5. Haber cumplido los periodos de permanencia exigida en los ámbitos correspondientes, así como la relativa a residencias y/o cuadros de servicio según lo establecido en la Normativa aplicable al colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadro de servicio e incorporaciones al colectivo.

El Anexo I de tales bases recogen las "Vacantes Movilidad Conducción 2024"ofertadas.

CUARTO.-La regulación normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción fue aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Consta tal acta, con el anexo de tal normativa, aportado a los descriptores nº 8 y 87 (por reproducidos íntegramente). En particular se señala en tal normativa lo siguiente:

"El cuadro de servicio transfronterizo mantendrá la regulación actual y en todo caso el compromiso de permanencia actual de hasta 36 meses.

En función de las características de cada residencia, y como ya ocurre en la actualidad con los cuadros de servicio transfronterizos y ámbito de Cataluña que presentan compromisos de permanencia de hasta 36 meses, los procesos de incorporación de nuevos trabajadores podrán presentar compromisos de permanencia, previa concreción y comunicación de meses y residencia a la Representación Legal de los Trabajadores.

En lo que se refiere a los trabajadores señalados anteriormente, relativos a procesos de incorporación que presenten compromisos de permanencia, se considerará cumplido el periodo de permanencia para participar en un proceso de movilidad en los siguientes casos:

- Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en proceso del año inmediatamente anterior si este se publica en el segundo semestre.

- Los trabajadores que cumplan su compromiso de permanencia tanto el primero como el segundo semestre y no hubiera convocado proceso movilidad en el segundo semestre del año anterior, podrán participar en el proceso anual del año en el que finalizan su compromiso".

QUINTO.-En anteriores convocatorias de procesos de movilidad se excluye al personal con contrato temporal y al personal no apto definitivo en los mismos términos que en la convocatoria POI24/05-1980 (descriptores nº 93 y 94).

SEXTO.-Las personas declaradas no aptas de forma definitiva son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los que mantienen sus emolumentos (no controvertido).

SÉPTIMO.-Al menos 32 maquinistas han presentado escritos de impugnación de las bases del proceso de movilidad POI24/05-1980 (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77).

OCTAVO.-Las relaciones provisionales de admitidos y excluidos fueron publicadas el 8 de julio de 2024. Los excluidos lo fueron por no cumplir con el periodo de permanencia o por incumplimiento del requisito nº 2 de las bases, "Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor"(descriptores nº 100 y 101, por reproducidos).

NOVENO.-El 12 de junio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 30).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue la anulación de tres de los requisitos especificados en la convocatoria del proceso de movilidad geográfica con nº POI24/05-1980 del personal de conducción del Grupo Renfe. En particular, que se permita la participación a aquellos agentes que dispongan de contrato temporal y la de aquellos candidatos con la condición definitiva de "no apto"; y que se excluya a los participantes que cumplen su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025.

El Tribunal Supremo, en la resolución del recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante contra la sentencia inicialmente dictada en los presentes autos, afirma que en el presente supuesto concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. Y ello en relación a los dos pronunciamientos iniciales contenidos en el Suplico de la demanda al cuestionarse que en la convocatoria pudieran haberse introducido criterios de carácter discriminatorio. Procede, por ello, dar respuesta expresa a tales pretensiones.

Pues bien, en relación al primero de los requisitos cuestionados, la exclusión en la convocatoria del personal de conducción con contrato temporal, es preciso efectuar unas consideraciones iniciales para luego examinar la normativa aplicable para tal tipo de trabajadores en las empresas del Grupo Renfe.

Para resolver tal controversia hemos de partir, como ya indicamos en la SAN de 20-5-2024, proc. 25/2024, del contenido de la cláusula 4ª del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 99/70) que consagra el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada en los siguientes términos:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Dicho principio de igualdad de trato en la actualidad se encuentra traspuesto en nuestro Derecho Interno en el art. 15.6 del TRLET en los siguientes términos:

"6. Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Examinando la norma de trasposición hemos de señalar que el legislador nacional efectúa una equiparación total entre trabajadores fijos y trabajadores con contratos de duración en derechos subjetivos, esto es, en aquellas prestaciones que el empleado puede reclamar del empleador y que éste viene obligado a cumplir, y que solo hay dos materias que se exceptúan a esta regla general:

- las modalidades de la extinción del contrato;

- aquellos derechos y condiciones que por su naturaleza se adquieran en función del tiempo trabajado.

En este sentido la STS de 20-3-2.024 -rec 101/2022- con cita de la precedente STS de 25-1-2.023 -rec 117/2020- expone los términos en los que tanto la doctrina de la Sala IV del TS como la del TC ha venido interpretando el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y con contrato de duración determinada razonando al efecto:

"... existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.

Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo ); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio ).

El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Así, por todas, la STS de 6 de marzo de 2019, Rec. 8/2018 , que confirmó el derecho de los trabajadores con contratos temporales que prestan servicio en la administración del Principado de Asturias a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de dicha carrera en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo. La STS de 15 de diciembre de 2021, Rcud. 3791/2018 , en la que la Sala entendió que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos de un determinado Ayuntamiento. Y, por supuesto, también en el ámbito comunitario, el TJUE ha venido a interpretar el alcance de las Directivas en la materia (por todas, STJUE 9-7-2015, asunto C-177/14 ; ATJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17 )".

En las empresas del Grupo Renfe tanto el I Convenio Colectivo del Grupo como el vigente III Convenio regulaban, dentro del Plan de Empleo (cláusulas 14ª y 12ª, respectivamente), la implementación de Becas Formativas en el colectivo de conducción, si ello fuera necesario y de manera extraordinaria. Ello resulta coherente con la afirmación efectuada en el acto de la vista por la representación de la demandada respecto a que la contratación temporal en dicho colectivo de conducción para el personal de nuevo ingreso quedó reducida a tal tipo de contratación temporal con carácter formativo y mientras se aprobaba la tasa de reposición por el Ministerio de la Función Pública y las personas seleccionadas recibían la correspondiente formación teórica y práctica.

Es cierto que la entidad demandada no acreditó en el acto de la vista que en ese momento no existía personal temporal contratado en el colectivo de conducción que pudiera haber sido excluido del proceso en consideración a tal condición. Pero lo relevante es que si existían trabajadores temporales en formación conforme a las previsiones del Convenio el mismo estaría recibiendo la correspondiente formación (6 meses para los becarios en conducción) y la planificación de la operativa en los puestos de conducción requiere continuidad y experiencia acreditada. Esto es, existen razones que nos han de llevar a considerar la exclusión de tal personal temporal como no discriminatoria. Y ello en atención, reiteramos, a las necesidades operativas en la planificación de la actividad del personal de conducción y con independencia de que la exigencia de contratación indefinida para participar en procesos de movilidad geográfica era idéntica a la exigida en procesos anteriores (descriptores nº 93 y 94). De ahí que la primera de las pretensiones contenida en la demanda deba ser rechazada.

CUAR TO.-La segunda exclusión cuestionada en la demanda es la relativa al requisito de "No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica"que la parte demandante considera supone una discriminación directa por vulnerar lo dispuesto en los arts. 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

El art. 2.1 de la Ley 15/2022 dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Por su parte el art. 6.1 de la misma norma señala que: "a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".

Ahora bien, el art.4.2 de la misma norma señala que "No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Pues bien, se trata de determinar si en el proceso de movilidad interna con referencia POI24/05-1980 para las vacantes ofertadas de conducción se introduce un criterio de discriminación directa por razón de enfermedad o discapacidad al exigir la condición de apto (o, en términos de la propia convocatoria "No tener la consideración definitiva de "no apto").Ello pasa por examinar los requisitos necesarios para la conducción ferroviaria y, en particular, la necesidad de obtención de los títulos habilitantes (licencia y diploma) previstos en la Orden FOM/2872/2010 publicada en el BOE nº 271, de 09/11/2010. Tal Orden regula en su art.3 la licencia, certificados y habilitaciones exigidos para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario, señalando que "Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de los correspondientes títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto a continuación.

a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II de esta orden[...]".

Y el artículo 8 regula las condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación exigiendo "[...] d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo I de la presente orden".El art.10 regula, por último, la validez de las habilitaciones indicando que "Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente"y que "No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, sus titulares deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos, cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias".

Como ya señalamos en la SAN de 28 de febrero de 2025, procedimiento 418/2024, "[...] dentro del personal no apto además del que no se encuentra en condiciones para la conducción ferroviaria por razón de enfermedad o discapacidad, se engloba a otros colectivos tales como aquellos que por cualquier otra razón (sanción, falta de renovación etc...) han perdido su licencia".Resulta, por tanto, que el personal de circulación ha de disponer de las licencias y habilitaciones correspondientes para la conducción ferroviaria. Si para ser personal de conducción se requiere la habilitación y licencia correspondientes y si las vacantes ofertadas son para puestos de conducción (no se ha probado lo contrario) no puede considerarse discriminatorio excluir del proceso de movilidad a quienes hayan sido calificados definitivamente como no aptos por no disponer de una aptitud psicofísica plena.

Además, como se ha reflejado en la declaración de hechos probados, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos. La exclusión de los no aptos de los procesos de movilidad para puestos operativos, que demandan condiciones psicofísicas plenas, responde por ello a criterios de adecuación al puesto y seguridad laboral.

Dada la existencia de tal justificación objetiva, no aprecia la Sala actuación discriminatoria alguna que imponga la necesidad de declarar el derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980. La segunda pretensión del Suplico de la demanda debe, por ello, ser rechazada.

QUIN TO.-En la tercera de las pretensiones contenidas en la demanda interesa sindicato actor que sea excluido del proceso de movilidad POI24-05/1980 un determinado colectivo (el que cumple su compromiso de permanencia en el primer semestre de 2025). Tal pretensión, al igual que ya se señaló en la sentencia inicialmente anulada debe rechazarse por los siguientes motivos:

1.- El acuerdo de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe de fecha 14 de enero de 2024 se alcanzó con la mayoría de la representación de los trabajadores (11 de 13 miembros). Y su tenor literal es claro pues se acuerda expresamente que tal proceso de movilidad se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria. Esto es, no hay duda de la fecha de inicio pactada y que el proceso se iniciará en el segundo semestre de 2024. Se trata de una decisión, avalada por la representación sindical, con fundamento en una necesidad organizativa legítima.

2.- La anterior decisión ha de entenderse compatible con lo dispuesto en la normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Así, en el anexo de tal acta se indica expresamente que "Los procesos de movilidad se publicarán anualmente en las fechas que se establezca en la Comisión de Seguimiento"y que "Con carácter general, las necesidades objeto de cobertura serán aquellas que cada año se puedan producir por salidas de la empresa derivadas del Plan de Empleo u otras circunstancias que serían tratadas en la Comisión de Seguimiento".No se aprecia, por ello, impedimento alguno que se negocie con la representación de los trabajadores la fecha de inicio del proceso, como ha sido el caso.

3.- La decisión de convocatoria acordada en el seno de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe resulta plenamente coherente con el hecho de que, tal y como pone de manifiesto la representación de SEMAF, existan promociones dentro del colectivo de conducción con periodos de permanencia diferenciados. Esto es, aunque ello no se acredita documentalmente, si existen maquinistas que cumplen con su periodo de permanencia el 7 de enero de 2025 y tal promoción es la última la que se exigió tres años de permanencia (y no dos como a las promociones posteriores), resulta razonable permitir que, dada la fecha acordada de inicio del proceso, tal promoción más antigua pueda participar en el proceso con preferencia a promociones posteriores. Se cumple, en definitiva, lo previsto expresamente en la normativa interna que regula los procesos de movilidad ("Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en el proceso del año inmediatamente anterior si éste se publica en el segundo semestre").

La demanda, por todo ello, ha de ser desestimada.

SEXTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamosla demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0184 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0184 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de mayo de 2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; solicitando la citación como interesados del Comité General de Empresa del Grupo Renfe, de la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y del Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI). En tal demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que, previa anulación de los preceptos indicados de la convocatoria del proceso de movilidad de conducción, se declarase:

- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con contrato temporal a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980,

- El derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980, y

- La exclusión del Personal de Conducción del Grupo Renfe que cumpla su compromiso de permanencia en el primer semestre del 2025 del proceso de movilidad POI24-05/1980.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 29 de mayo de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante. El juicio oral tuvo lugar el 11 de julio de 2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, señalando que el día 14 de mayo de 2024 se alcanzó un acuerdo entre la Dirección del Grupo Renfe y las organizaciones sindicales SEMAF, CCOO y UGT para llevar a cabo la convocatoria de movilidad geográfica de conducción, con Referencia POI24-05/1980. En el acta correspondiente se indicaba que tal proceso de movilidad geográfica se iniciaría a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024. Se añade que el día 16 de mayo de 2024 se publicó la convocatoria de aquel proceso, indicándose, entre otras previsiones, que para participar en el mismo deberían disponer de contrato de carácter indefinido, no tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica haber cumplido los periodos de permanencia exigida. Se indica, especto a este último requisito, que la normativa aplicable al servicio de conducción señala que se considerará cumplido el periodo de permanencia para participar en un proceso de movilidad si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, pudiendo participar en proceso del año inmediatamente anterior si este se publica en el segundo semestre.

La parte demandante considera, en primer lugar, que la exclusión de la convocatoria de aquellas personas que tengan un contrato temporal, sin ninguna otra justificación, resulta discriminatoria y contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar, se afirma que excluir de la participación en la convocatoria de movilidad al personal de conducción con la consideración definitiva de "no apto" en relación a su capacidad psicofísica constituye una discriminación directa por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Y, en tercer y último lugar, se opone la demandante a que tal proceso de movilidad se considere como iniciado en el segundo semestre de 2024 (en vez del primer semestre al publicarse el 16 de mayo), con el fin de que puedan participar trabajadores que cumplen su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025. Se sostiene en este punto que ello es contrario a la normativa aplicable a los procesos de movilidad de conducción acordada por la RLT en el año 2019 y que si el proceso se publica en el primer semestre del año, no pueden concursar los agentes que cumplen su permanencia en el primer semestre de 2025; siendo ello contrario al principio de seguridad jurídica.

En resumen, pretende la demandante que se anulen las tres condiciones expuestas, permitiendo la participación a aquellos agentes que dispongan de contrato temporal; de aquellos con la condición definitiva de "no apto" y excluyendo a los participantes que cumplen su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025.

2.- La demandada se opuso a tal demanda e interesó su desestimación. Y ello al considerar que el proceso de movilidad para el personal de conducción POI24-05/1980 fue pactado con la Representación de los Trabajadores en los mismos términos que en convocatorias anteriores. Así, se señala que no consta que existan personas con contrato temporal en el colectivo de conducción; que no hay ningún excluido por tal motivo en las listas de excluidos del proceso cuestionado; y que, en cualquier caso, las personas que han tenido un contrato temporal son de reciente ingreso en la empresa y en tanto se aprobaba la tasa de reposición por el Ministerio de la Función Pública. Tales trabajadores recibieron un periodo de formación de 6 a 9 meses. De ahí que, vinculando tal periodo de formación con el compromiso de permanencia previsto en la normativa interna y con el carácter anual de las convocatorias, se afirme la existencia de necesidades de planificación que justifican la exclusión del personal temporal.

En relación al segundo de los requisitos cuestionados en la demanda se indica que las plazas ofertadas son plazas operativas de conducción; que el personal no apto con carácter definitivo no pueden conducir al carecer de licencia de conducción y certificado de maquinista; y que el personal no apto definitivo por pérdida de aptitudes psicofísicas resulta acoplado conforme a la normativa interna de la empresa, conservando sus emolumentos y derechos. Existe, por ello, una diferencia de trato que no resulta discriminatoria.

En relación al tercero de los requisitos cuestionado se señala que se pactó con la RLT que el proceso de movilidad tuviera inicio durante el segundo semestre de 2024. Que no cabe excluir al colectivo que cumpla su permanencia en el primer semestre de 2025 pues la normativa interna y la literalidad el acuerdo sí lo permite.

3.- El sindicato SEMAF también se opuso a la demanda adhiriéndose a las alegaciones de la empresa y añadiendo que las anteriores convocatorias de movilidad siempre han excluido a los temporales y al personal no apto definitivo y que lo que pretende la demandante es excluir a maquinistas más antiguos a favor de maquinistas más modernos. Así, se argumenta que aquellos maquinistas que cumplen con su periodo de permanencia el 7 de enero de 2025 son los últimos a los que se les exigió tres años de permanencia pues en las promociones posteriores se redujo a dos años. Esto es, que aquellos que ingresaron después pretenden que no puedan participar en el proceso de movilidad aquellos que ingresaron un año antes. Eso es lo que, a juicio de SEMAF, determinó el acuerdo de 2024 que considera ha de ser respetado.

Seguidamente, se fijaron los hechos controvertidos y conformes en el siguiente sentido:

- Hechos controvertidos:

- No consta que en el personal de conducción existan personas con contrato temporal con la categoría de maquinista.

- Las personas con contrato temporal que se han hecho hasta el momento lo fueron con contrato de 5 meses hasta cumplir con la tasa de reposición.

- Las personas que se contratan temporalmente requieren de una formación específica que requiere de 6 a 9 meses de formación y por esa razón, cuando los ha habido, no se deja participar a los temporales, porque están recibiendo formación.

- Las personas declaradas no aptas no pueden ocupar plazas operativas, conforme a la normativa laboral de la empresa.

- El colectivo con compromiso de permanencia que finaliza a partir del 7 de enero de 2025 es la última de las promociones con tres años de permanencia, pues en las promociones posteriores el compromiso es de 2 años.

- Hay personas con menos antigüedad que han cumplido el compromiso de permanencia.

- En las convocatorias anteriores se excluían los contratos temporales y los no aptos.

- Hechos no controvertidos:

- Las personas declaradas no aptas son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los mantienen sus emolumentos.

- En el acta de 14 de mayo de 2024 se dice que la convocatoria tendrá inicio en el segundo semestre de 2024.

- Esta convocatoria es fruto de un acuerdo entre el Comité General de Empresa y la Dirección del Grupo Renfe. Votaron a favor SEMAF, CCOO y UGT que representan 11 de 13 miembros.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso únicamente prueba documental. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En fecha 15 de julio de 2024 se dictó sentencia nº 93/2024 con el siguiente Fallo:

"Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas".

CUAR TO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO). El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 2026, rec. 259/2024, con el siguiente Fallo:

"1.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), asistido y representado por el Letrado D. Arturo Acón Bonasa, contra la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo).

2.º- Casar y anular la sentencia 93/2024 de 15 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos núm. 184/2024, conflicto colectivo.

3º.- Declarar la nulidad de lo actuado, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que Sala de instancia, partiendo de la existencia de acción en el sindicato demandante con relación a las dos primeras pretensiones de la demanda, dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con absoluta libertad de criterio, en cuanto al fondo, todas las pretensiones deducidas en la demanda.

4º.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas".

QUIN TO.-Recibida la citada Sentencia del Tribunal Supremo y en cumplimiento de lo ordenado quedaron los autos pendientes del dictado de nueva sentencia.

En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El presente conflicto colectivo afecta a todo el Personal de Conducción del Grupo Renfe. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-En fecha 14 de enero de 2024 tuvo lugar la reunión de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe. En tal reunión se aprobó, tras el análisis de las alegaciones aportadas previamente, la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción, indicándose de forma expresa que tal proceso se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria (descriptores nº 6 y 86, por reproducidos íntegramente).

TERCERO.-Las bases del proceso de movilidad con referencia POI24/05-1980 obran aportadas al descriptor nº 7 (por reproducido). En particular se incluían en tales bases los siguientes requisitos de participación:

1. Tener contrato de carácter indefinido.

2. Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor.

3. No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica.

4. Pertenecer al subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, Maquinista, Maquinista Principal, Maquinistas Jefe de Tren y/o Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas.

5. Haber cumplido los periodos de permanencia exigida en los ámbitos correspondientes, así como la relativa a residencias y/o cuadros de servicio según lo establecido en la Normativa aplicable al colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadro de servicio e incorporaciones al colectivo.

El Anexo I de tales bases recogen las "Vacantes Movilidad Conducción 2024"ofertadas.

CUARTO.-La regulación normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción fue aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Consta tal acta, con el anexo de tal normativa, aportado a los descriptores nº 8 y 87 (por reproducidos íntegramente). En particular se señala en tal normativa lo siguiente:

"El cuadro de servicio transfronterizo mantendrá la regulación actual y en todo caso el compromiso de permanencia actual de hasta 36 meses.

En función de las características de cada residencia, y como ya ocurre en la actualidad con los cuadros de servicio transfronterizos y ámbito de Cataluña que presentan compromisos de permanencia de hasta 36 meses, los procesos de incorporación de nuevos trabajadores podrán presentar compromisos de permanencia, previa concreción y comunicación de meses y residencia a la Representación Legal de los Trabajadores.

En lo que se refiere a los trabajadores señalados anteriormente, relativos a procesos de incorporación que presenten compromisos de permanencia, se considerará cumplido el periodo de permanencia para participar en un proceso de movilidad en los siguientes casos:

- Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en proceso del año inmediatamente anterior si este se publica en el segundo semestre.

- Los trabajadores que cumplan su compromiso de permanencia tanto el primero como el segundo semestre y no hubiera convocado proceso movilidad en el segundo semestre del año anterior, podrán participar en el proceso anual del año en el que finalizan su compromiso".

QUINTO.-En anteriores convocatorias de procesos de movilidad se excluye al personal con contrato temporal y al personal no apto definitivo en los mismos términos que en la convocatoria POI24/05-1980 (descriptores nº 93 y 94).

SEXTO.-Las personas declaradas no aptas de forma definitiva son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los que mantienen sus emolumentos (no controvertido).

SÉPTIMO.-Al menos 32 maquinistas han presentado escritos de impugnación de las bases del proceso de movilidad POI24/05-1980 (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77).

OCTAVO.-Las relaciones provisionales de admitidos y excluidos fueron publicadas el 8 de julio de 2024. Los excluidos lo fueron por no cumplir con el periodo de permanencia o por incumplimiento del requisito nº 2 de las bases, "Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor"(descriptores nº 100 y 101, por reproducidos).

NOVENO.-El 12 de junio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 30).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue la anulación de tres de los requisitos especificados en la convocatoria del proceso de movilidad geográfica con nº POI24/05-1980 del personal de conducción del Grupo Renfe. En particular, que se permita la participación a aquellos agentes que dispongan de contrato temporal y la de aquellos candidatos con la condición definitiva de "no apto"; y que se excluya a los participantes que cumplen su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025.

El Tribunal Supremo, en la resolución del recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante contra la sentencia inicialmente dictada en los presentes autos, afirma que en el presente supuesto concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. Y ello en relación a los dos pronunciamientos iniciales contenidos en el Suplico de la demanda al cuestionarse que en la convocatoria pudieran haberse introducido criterios de carácter discriminatorio. Procede, por ello, dar respuesta expresa a tales pretensiones.

Pues bien, en relación al primero de los requisitos cuestionados, la exclusión en la convocatoria del personal de conducción con contrato temporal, es preciso efectuar unas consideraciones iniciales para luego examinar la normativa aplicable para tal tipo de trabajadores en las empresas del Grupo Renfe.

Para resolver tal controversia hemos de partir, como ya indicamos en la SAN de 20-5-2024, proc. 25/2024, del contenido de la cláusula 4ª del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 99/70) que consagra el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada en los siguientes términos:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Dicho principio de igualdad de trato en la actualidad se encuentra traspuesto en nuestro Derecho Interno en el art. 15.6 del TRLET en los siguientes términos:

"6. Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Examinando la norma de trasposición hemos de señalar que el legislador nacional efectúa una equiparación total entre trabajadores fijos y trabajadores con contratos de duración en derechos subjetivos, esto es, en aquellas prestaciones que el empleado puede reclamar del empleador y que éste viene obligado a cumplir, y que solo hay dos materias que se exceptúan a esta regla general:

- las modalidades de la extinción del contrato;

- aquellos derechos y condiciones que por su naturaleza se adquieran en función del tiempo trabajado.

En este sentido la STS de 20-3-2.024 -rec 101/2022- con cita de la precedente STS de 25-1-2.023 -rec 117/2020- expone los términos en los que tanto la doctrina de la Sala IV del TS como la del TC ha venido interpretando el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y con contrato de duración determinada razonando al efecto:

"... existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.

Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo ); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio ).

El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Así, por todas, la STS de 6 de marzo de 2019, Rec. 8/2018 , que confirmó el derecho de los trabajadores con contratos temporales que prestan servicio en la administración del Principado de Asturias a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de dicha carrera en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo. La STS de 15 de diciembre de 2021, Rcud. 3791/2018 , en la que la Sala entendió que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos de un determinado Ayuntamiento. Y, por supuesto, también en el ámbito comunitario, el TJUE ha venido a interpretar el alcance de las Directivas en la materia (por todas, STJUE 9-7-2015, asunto C-177/14 ; ATJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17 )".

En las empresas del Grupo Renfe tanto el I Convenio Colectivo del Grupo como el vigente III Convenio regulaban, dentro del Plan de Empleo (cláusulas 14ª y 12ª, respectivamente), la implementación de Becas Formativas en el colectivo de conducción, si ello fuera necesario y de manera extraordinaria. Ello resulta coherente con la afirmación efectuada en el acto de la vista por la representación de la demandada respecto a que la contratación temporal en dicho colectivo de conducción para el personal de nuevo ingreso quedó reducida a tal tipo de contratación temporal con carácter formativo y mientras se aprobaba la tasa de reposición por el Ministerio de la Función Pública y las personas seleccionadas recibían la correspondiente formación teórica y práctica.

Es cierto que la entidad demandada no acreditó en el acto de la vista que en ese momento no existía personal temporal contratado en el colectivo de conducción que pudiera haber sido excluido del proceso en consideración a tal condición. Pero lo relevante es que si existían trabajadores temporales en formación conforme a las previsiones del Convenio el mismo estaría recibiendo la correspondiente formación (6 meses para los becarios en conducción) y la planificación de la operativa en los puestos de conducción requiere continuidad y experiencia acreditada. Esto es, existen razones que nos han de llevar a considerar la exclusión de tal personal temporal como no discriminatoria. Y ello en atención, reiteramos, a las necesidades operativas en la planificación de la actividad del personal de conducción y con independencia de que la exigencia de contratación indefinida para participar en procesos de movilidad geográfica era idéntica a la exigida en procesos anteriores (descriptores nº 93 y 94). De ahí que la primera de las pretensiones contenida en la demanda deba ser rechazada.

CUAR TO.-La segunda exclusión cuestionada en la demanda es la relativa al requisito de "No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica"que la parte demandante considera supone una discriminación directa por vulnerar lo dispuesto en los arts. 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

El art. 2.1 de la Ley 15/2022 dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Por su parte el art. 6.1 de la misma norma señala que: "a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".

Ahora bien, el art.4.2 de la misma norma señala que "No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Pues bien, se trata de determinar si en el proceso de movilidad interna con referencia POI24/05-1980 para las vacantes ofertadas de conducción se introduce un criterio de discriminación directa por razón de enfermedad o discapacidad al exigir la condición de apto (o, en términos de la propia convocatoria "No tener la consideración definitiva de "no apto").Ello pasa por examinar los requisitos necesarios para la conducción ferroviaria y, en particular, la necesidad de obtención de los títulos habilitantes (licencia y diploma) previstos en la Orden FOM/2872/2010 publicada en el BOE nº 271, de 09/11/2010. Tal Orden regula en su art.3 la licencia, certificados y habilitaciones exigidos para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario, señalando que "Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de los correspondientes títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto a continuación.

a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II de esta orden[...]".

Y el artículo 8 regula las condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación exigiendo "[...] d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo I de la presente orden".El art.10 regula, por último, la validez de las habilitaciones indicando que "Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente"y que "No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, sus titulares deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos, cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias".

Como ya señalamos en la SAN de 28 de febrero de 2025, procedimiento 418/2024, "[...] dentro del personal no apto además del que no se encuentra en condiciones para la conducción ferroviaria por razón de enfermedad o discapacidad, se engloba a otros colectivos tales como aquellos que por cualquier otra razón (sanción, falta de renovación etc...) han perdido su licencia".Resulta, por tanto, que el personal de circulación ha de disponer de las licencias y habilitaciones correspondientes para la conducción ferroviaria. Si para ser personal de conducción se requiere la habilitación y licencia correspondientes y si las vacantes ofertadas son para puestos de conducción (no se ha probado lo contrario) no puede considerarse discriminatorio excluir del proceso de movilidad a quienes hayan sido calificados definitivamente como no aptos por no disponer de una aptitud psicofísica plena.

Además, como se ha reflejado en la declaración de hechos probados, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos. La exclusión de los no aptos de los procesos de movilidad para puestos operativos, que demandan condiciones psicofísicas plenas, responde por ello a criterios de adecuación al puesto y seguridad laboral.

Dada la existencia de tal justificación objetiva, no aprecia la Sala actuación discriminatoria alguna que imponga la necesidad de declarar el derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980. La segunda pretensión del Suplico de la demanda debe, por ello, ser rechazada.

QUIN TO.-En la tercera de las pretensiones contenidas en la demanda interesa sindicato actor que sea excluido del proceso de movilidad POI24-05/1980 un determinado colectivo (el que cumple su compromiso de permanencia en el primer semestre de 2025). Tal pretensión, al igual que ya se señaló en la sentencia inicialmente anulada debe rechazarse por los siguientes motivos:

1.- El acuerdo de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe de fecha 14 de enero de 2024 se alcanzó con la mayoría de la representación de los trabajadores (11 de 13 miembros). Y su tenor literal es claro pues se acuerda expresamente que tal proceso de movilidad se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria. Esto es, no hay duda de la fecha de inicio pactada y que el proceso se iniciará en el segundo semestre de 2024. Se trata de una decisión, avalada por la representación sindical, con fundamento en una necesidad organizativa legítima.

2.- La anterior decisión ha de entenderse compatible con lo dispuesto en la normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Así, en el anexo de tal acta se indica expresamente que "Los procesos de movilidad se publicarán anualmente en las fechas que se establezca en la Comisión de Seguimiento"y que "Con carácter general, las necesidades objeto de cobertura serán aquellas que cada año se puedan producir por salidas de la empresa derivadas del Plan de Empleo u otras circunstancias que serían tratadas en la Comisión de Seguimiento".No se aprecia, por ello, impedimento alguno que se negocie con la representación de los trabajadores la fecha de inicio del proceso, como ha sido el caso.

3.- La decisión de convocatoria acordada en el seno de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe resulta plenamente coherente con el hecho de que, tal y como pone de manifiesto la representación de SEMAF, existan promociones dentro del colectivo de conducción con periodos de permanencia diferenciados. Esto es, aunque ello no se acredita documentalmente, si existen maquinistas que cumplen con su periodo de permanencia el 7 de enero de 2025 y tal promoción es la última la que se exigió tres años de permanencia (y no dos como a las promociones posteriores), resulta razonable permitir que, dada la fecha acordada de inicio del proceso, tal promoción más antigua pueda participar en el proceso con preferencia a promociones posteriores. Se cumple, en definitiva, lo previsto expresamente en la normativa interna que regula los procesos de movilidad ("Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en el proceso del año inmediatamente anterior si éste se publica en el segundo semestre").

La demanda, por todo ello, ha de ser desestimada.

SEXTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamosla demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0184 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0184 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El presente conflicto colectivo afecta a todo el Personal de Conducción del Grupo Renfe. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-En fecha 14 de enero de 2024 tuvo lugar la reunión de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe. En tal reunión se aprobó, tras el análisis de las alegaciones aportadas previamente, la convocatoria del proceso de movilidad geográfica para el personal de conducción, indicándose de forma expresa que tal proceso se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria (descriptores nº 6 y 86, por reproducidos íntegramente).

TERCERO.-Las bases del proceso de movilidad con referencia POI24/05-1980 obran aportadas al descriptor nº 7 (por reproducido). En particular se incluían en tales bases los siguientes requisitos de participación:

1. Tener contrato de carácter indefinido.

2. Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor.

3. No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica.

4. Pertenecer al subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, Maquinista, Maquinista Principal, Maquinistas Jefe de Tren y/o Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas.

5. Haber cumplido los periodos de permanencia exigida en los ámbitos correspondientes, así como la relativa a residencias y/o cuadros de servicio según lo establecido en la Normativa aplicable al colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadro de servicio e incorporaciones al colectivo.

El Anexo I de tales bases recogen las "Vacantes Movilidad Conducción 2024"ofertadas.

CUARTO.-La regulación normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción fue aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Consta tal acta, con el anexo de tal normativa, aportado a los descriptores nº 8 y 87 (por reproducidos íntegramente). En particular se señala en tal normativa lo siguiente:

"El cuadro de servicio transfronterizo mantendrá la regulación actual y en todo caso el compromiso de permanencia actual de hasta 36 meses.

En función de las características de cada residencia, y como ya ocurre en la actualidad con los cuadros de servicio transfronterizos y ámbito de Cataluña que presentan compromisos de permanencia de hasta 36 meses, los procesos de incorporación de nuevos trabajadores podrán presentar compromisos de permanencia, previa concreción y comunicación de meses y residencia a la Representación Legal de los Trabajadores.

En lo que se refiere a los trabajadores señalados anteriormente, relativos a procesos de incorporación que presenten compromisos de permanencia, se considerará cumplido el periodo de permanencia para participar en un proceso de movilidad en los siguientes casos:

- Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en proceso del año inmediatamente anterior si este se publica en el segundo semestre.

- Los trabajadores que cumplan su compromiso de permanencia tanto el primero como el segundo semestre y no hubiera convocado proceso movilidad en el segundo semestre del año anterior, podrán participar en el proceso anual del año en el que finalizan su compromiso".

QUINTO.-En anteriores convocatorias de procesos de movilidad se excluye al personal con contrato temporal y al personal no apto definitivo en los mismos términos que en la convocatoria POI24/05-1980 (descriptores nº 93 y 94).

SEXTO.-Las personas declaradas no aptas de forma definitiva son acopladas, conforme a la normativa laboral interna de la empresa, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y en los que mantienen sus emolumentos (no controvertido).

SÉPTIMO.-Al menos 32 maquinistas han presentado escritos de impugnación de las bases del proceso de movilidad POI24/05-1980 (descriptores nº 42 a 55 y 60 a 77).

OCTAVO.-Las relaciones provisionales de admitidos y excluidos fueron publicadas el 8 de julio de 2024. Los excluidos lo fueron por no cumplir con el periodo de permanencia o por incumplimiento del requisito nº 2 de las bases, "Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o están en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma que acredita los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor"(descriptores nº 100 y 101, por reproducidos).

NOVENO.-El 12 de junio de 2024 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 30).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue la anulación de tres de los requisitos especificados en la convocatoria del proceso de movilidad geográfica con nº POI24/05-1980 del personal de conducción del Grupo Renfe. En particular, que se permita la participación a aquellos agentes que dispongan de contrato temporal y la de aquellos candidatos con la condición definitiva de "no apto"; y que se excluya a los participantes que cumplen su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025.

El Tribunal Supremo, en la resolución del recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante contra la sentencia inicialmente dictada en los presentes autos, afirma que en el presente supuesto concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. Y ello en relación a los dos pronunciamientos iniciales contenidos en el Suplico de la demanda al cuestionarse que en la convocatoria pudieran haberse introducido criterios de carácter discriminatorio. Procede, por ello, dar respuesta expresa a tales pretensiones.

Pues bien, en relación al primero de los requisitos cuestionados, la exclusión en la convocatoria del personal de conducción con contrato temporal, es preciso efectuar unas consideraciones iniciales para luego examinar la normativa aplicable para tal tipo de trabajadores en las empresas del Grupo Renfe.

Para resolver tal controversia hemos de partir, como ya indicamos en la SAN de 20-5-2024, proc. 25/2024, del contenido de la cláusula 4ª del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 99/70) que consagra el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada en los siguientes términos:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Dicho principio de igualdad de trato en la actualidad se encuentra traspuesto en nuestro Derecho Interno en el art. 15.6 del TRLET en los siguientes términos:

"6. Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Examinando la norma de trasposición hemos de señalar que el legislador nacional efectúa una equiparación total entre trabajadores fijos y trabajadores con contratos de duración en derechos subjetivos, esto es, en aquellas prestaciones que el empleado puede reclamar del empleador y que éste viene obligado a cumplir, y que solo hay dos materias que se exceptúan a esta regla general:

- las modalidades de la extinción del contrato;

- aquellos derechos y condiciones que por su naturaleza se adquieran en función del tiempo trabajado.

En este sentido la STS de 20-3-2.024 -rec 101/2022- con cita de la precedente STS de 25-1-2.023 -rec 117/2020- expone los términos en los que tanto la doctrina de la Sala IV del TS como la del TC ha venido interpretando el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y con contrato de duración determinada razonando al efecto:

"... existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.

Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo ); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio ).

El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Así, por todas, la STS de 6 de marzo de 2019, Rec. 8/2018 , que confirmó el derecho de los trabajadores con contratos temporales que prestan servicio en la administración del Principado de Asturias a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de dicha carrera en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo. La STS de 15 de diciembre de 2021, Rcud. 3791/2018 , en la que la Sala entendió que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos de un determinado Ayuntamiento. Y, por supuesto, también en el ámbito comunitario, el TJUE ha venido a interpretar el alcance de las Directivas en la materia (por todas, STJUE 9-7-2015, asunto C-177/14 ; ATJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17 )".

En las empresas del Grupo Renfe tanto el I Convenio Colectivo del Grupo como el vigente III Convenio regulaban, dentro del Plan de Empleo (cláusulas 14ª y 12ª, respectivamente), la implementación de Becas Formativas en el colectivo de conducción, si ello fuera necesario y de manera extraordinaria. Ello resulta coherente con la afirmación efectuada en el acto de la vista por la representación de la demandada respecto a que la contratación temporal en dicho colectivo de conducción para el personal de nuevo ingreso quedó reducida a tal tipo de contratación temporal con carácter formativo y mientras se aprobaba la tasa de reposición por el Ministerio de la Función Pública y las personas seleccionadas recibían la correspondiente formación teórica y práctica.

Es cierto que la entidad demandada no acreditó en el acto de la vista que en ese momento no existía personal temporal contratado en el colectivo de conducción que pudiera haber sido excluido del proceso en consideración a tal condición. Pero lo relevante es que si existían trabajadores temporales en formación conforme a las previsiones del Convenio el mismo estaría recibiendo la correspondiente formación (6 meses para los becarios en conducción) y la planificación de la operativa en los puestos de conducción requiere continuidad y experiencia acreditada. Esto es, existen razones que nos han de llevar a considerar la exclusión de tal personal temporal como no discriminatoria. Y ello en atención, reiteramos, a las necesidades operativas en la planificación de la actividad del personal de conducción y con independencia de que la exigencia de contratación indefinida para participar en procesos de movilidad geográfica era idéntica a la exigida en procesos anteriores (descriptores nº 93 y 94). De ahí que la primera de las pretensiones contenida en la demanda deba ser rechazada.

CUAR TO.-La segunda exclusión cuestionada en la demanda es la relativa al requisito de "No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica"que la parte demandante considera supone una discriminación directa por vulnerar lo dispuesto en los arts. 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

El art. 2.1 de la Ley 15/2022 dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Por su parte el art. 6.1 de la misma norma señala que: "a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".

Ahora bien, el art.4.2 de la misma norma señala que "No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Pues bien, se trata de determinar si en el proceso de movilidad interna con referencia POI24/05-1980 para las vacantes ofertadas de conducción se introduce un criterio de discriminación directa por razón de enfermedad o discapacidad al exigir la condición de apto (o, en términos de la propia convocatoria "No tener la consideración definitiva de "no apto").Ello pasa por examinar los requisitos necesarios para la conducción ferroviaria y, en particular, la necesidad de obtención de los títulos habilitantes (licencia y diploma) previstos en la Orden FOM/2872/2010 publicada en el BOE nº 271, de 09/11/2010. Tal Orden regula en su art.3 la licencia, certificados y habilitaciones exigidos para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario, señalando que "Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de los correspondientes títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto a continuación.

a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II de esta orden[...]".

Y el artículo 8 regula las condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación exigiendo "[...] d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo I de la presente orden".El art.10 regula, por último, la validez de las habilitaciones indicando que "Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente"y que "No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, sus titulares deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos, cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias".

Como ya señalamos en la SAN de 28 de febrero de 2025, procedimiento 418/2024, "[...] dentro del personal no apto además del que no se encuentra en condiciones para la conducción ferroviaria por razón de enfermedad o discapacidad, se engloba a otros colectivos tales como aquellos que por cualquier otra razón (sanción, falta de renovación etc...) han perdido su licencia".Resulta, por tanto, que el personal de circulación ha de disponer de las licencias y habilitaciones correspondientes para la conducción ferroviaria. Si para ser personal de conducción se requiere la habilitación y licencia correspondientes y si las vacantes ofertadas son para puestos de conducción (no se ha probado lo contrario) no puede considerarse discriminatorio excluir del proceso de movilidad a quienes hayan sido calificados definitivamente como no aptos por no disponer de una aptitud psicofísica plena.

Además, como se ha reflejado en la declaración de hechos probados, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos. La exclusión de los no aptos de los procesos de movilidad para puestos operativos, que demandan condiciones psicofísicas plenas, responde por ello a criterios de adecuación al puesto y seguridad laboral.

Dada la existencia de tal justificación objetiva, no aprecia la Sala actuación discriminatoria alguna que imponga la necesidad de declarar el derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980. La segunda pretensión del Suplico de la demanda debe, por ello, ser rechazada.

QUIN TO.-En la tercera de las pretensiones contenidas en la demanda interesa sindicato actor que sea excluido del proceso de movilidad POI24-05/1980 un determinado colectivo (el que cumple su compromiso de permanencia en el primer semestre de 2025). Tal pretensión, al igual que ya se señaló en la sentencia inicialmente anulada debe rechazarse por los siguientes motivos:

1.- El acuerdo de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe de fecha 14 de enero de 2024 se alcanzó con la mayoría de la representación de los trabajadores (11 de 13 miembros). Y su tenor literal es claro pues se acuerda expresamente que tal proceso de movilidad se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria. Esto es, no hay duda de la fecha de inicio pactada y que el proceso se iniciará en el segundo semestre de 2024. Se trata de una decisión, avalada por la representación sindical, con fundamento en una necesidad organizativa legítima.

2.- La anterior decisión ha de entenderse compatible con lo dispuesto en la normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Así, en el anexo de tal acta se indica expresamente que "Los procesos de movilidad se publicarán anualmente en las fechas que se establezca en la Comisión de Seguimiento"y que "Con carácter general, las necesidades objeto de cobertura serán aquellas que cada año se puedan producir por salidas de la empresa derivadas del Plan de Empleo u otras circunstancias que serían tratadas en la Comisión de Seguimiento".No se aprecia, por ello, impedimento alguno que se negocie con la representación de los trabajadores la fecha de inicio del proceso, como ha sido el caso.

3.- La decisión de convocatoria acordada en el seno de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe resulta plenamente coherente con el hecho de que, tal y como pone de manifiesto la representación de SEMAF, existan promociones dentro del colectivo de conducción con periodos de permanencia diferenciados. Esto es, aunque ello no se acredita documentalmente, si existen maquinistas que cumplen con su periodo de permanencia el 7 de enero de 2025 y tal promoción es la última la que se exigió tres años de permanencia (y no dos como a las promociones posteriores), resulta razonable permitir que, dada la fecha acordada de inicio del proceso, tal promoción más antigua pueda participar en el proceso con preferencia a promociones posteriores. Se cumple, en definitiva, lo previsto expresamente en la normativa interna que regula los procesos de movilidad ("Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en el proceso del año inmediatamente anterior si éste se publica en el segundo semestre").

La demanda, por todo ello, ha de ser desestimada.

SEXTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamosla demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0184 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0184 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue la anulación de tres de los requisitos especificados en la convocatoria del proceso de movilidad geográfica con nº POI24/05-1980 del personal de conducción del Grupo Renfe. En particular, que se permita la participación a aquellos agentes que dispongan de contrato temporal y la de aquellos candidatos con la condición definitiva de "no apto"; y que se excluya a los participantes que cumplen su compromiso de permanencia en el primer semestre del año 2025.

El Tribunal Supremo, en la resolución del recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante contra la sentencia inicialmente dictada en los presentes autos, afirma que en el presente supuesto concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. Y ello en relación a los dos pronunciamientos iniciales contenidos en el Suplico de la demanda al cuestionarse que en la convocatoria pudieran haberse introducido criterios de carácter discriminatorio. Procede, por ello, dar respuesta expresa a tales pretensiones.

Pues bien, en relación al primero de los requisitos cuestionados, la exclusión en la convocatoria del personal de conducción con contrato temporal, es preciso efectuar unas consideraciones iniciales para luego examinar la normativa aplicable para tal tipo de trabajadores en las empresas del Grupo Renfe.

Para resolver tal controversia hemos de partir, como ya indicamos en la SAN de 20-5-2024, proc. 25/2024, del contenido de la cláusula 4ª del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 99/70) que consagra el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada en los siguientes términos:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

Dicho principio de igualdad de trato en la actualidad se encuentra traspuesto en nuestro Derecho Interno en el art. 15.6 del TRLET en los siguientes términos:

"6. Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Examinando la norma de trasposición hemos de señalar que el legislador nacional efectúa una equiparación total entre trabajadores fijos y trabajadores con contratos de duración en derechos subjetivos, esto es, en aquellas prestaciones que el empleado puede reclamar del empleador y que éste viene obligado a cumplir, y que solo hay dos materias que se exceptúan a esta regla general:

- las modalidades de la extinción del contrato;

- aquellos derechos y condiciones que por su naturaleza se adquieran en función del tiempo trabajado.

En este sentido la STS de 20-3-2.024 -rec 101/2022- con cita de la precedente STS de 25-1-2.023 -rec 117/2020- expone los términos en los que tanto la doctrina de la Sala IV del TS como la del TC ha venido interpretando el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y con contrato de duración determinada razonando al efecto:

"... existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.

Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo ); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio ).

El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Así, por todas, la STS de 6 de marzo de 2019, Rec. 8/2018 , que confirmó el derecho de los trabajadores con contratos temporales que prestan servicio en la administración del Principado de Asturias a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de dicha carrera en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo. La STS de 15 de diciembre de 2021, Rcud. 3791/2018 , en la que la Sala entendió que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos de un determinado Ayuntamiento. Y, por supuesto, también en el ámbito comunitario, el TJUE ha venido a interpretar el alcance de las Directivas en la materia (por todas, STJUE 9-7-2015, asunto C-177/14 ; ATJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17 )".

En las empresas del Grupo Renfe tanto el I Convenio Colectivo del Grupo como el vigente III Convenio regulaban, dentro del Plan de Empleo (cláusulas 14ª y 12ª, respectivamente), la implementación de Becas Formativas en el colectivo de conducción, si ello fuera necesario y de manera extraordinaria. Ello resulta coherente con la afirmación efectuada en el acto de la vista por la representación de la demandada respecto a que la contratación temporal en dicho colectivo de conducción para el personal de nuevo ingreso quedó reducida a tal tipo de contratación temporal con carácter formativo y mientras se aprobaba la tasa de reposición por el Ministerio de la Función Pública y las personas seleccionadas recibían la correspondiente formación teórica y práctica.

Es cierto que la entidad demandada no acreditó en el acto de la vista que en ese momento no existía personal temporal contratado en el colectivo de conducción que pudiera haber sido excluido del proceso en consideración a tal condición. Pero lo relevante es que si existían trabajadores temporales en formación conforme a las previsiones del Convenio el mismo estaría recibiendo la correspondiente formación (6 meses para los becarios en conducción) y la planificación de la operativa en los puestos de conducción requiere continuidad y experiencia acreditada. Esto es, existen razones que nos han de llevar a considerar la exclusión de tal personal temporal como no discriminatoria. Y ello en atención, reiteramos, a las necesidades operativas en la planificación de la actividad del personal de conducción y con independencia de que la exigencia de contratación indefinida para participar en procesos de movilidad geográfica era idéntica a la exigida en procesos anteriores (descriptores nº 93 y 94). De ahí que la primera de las pretensiones contenida en la demanda deba ser rechazada.

CUAR TO.-La segunda exclusión cuestionada en la demanda es la relativa al requisito de "No tener la consideración definitiva de "no apto" en relación con su capacidad psicofísica"que la parte demandante considera supone una discriminación directa por vulnerar lo dispuesto en los arts. 2 y 6 de la Ley 15/2022, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

El art. 2.1 de la Ley 15/2022 dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Por su parte el art. 6.1 de la misma norma señala que: "a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".

Ahora bien, el art.4.2 de la misma norma señala que "No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Pues bien, se trata de determinar si en el proceso de movilidad interna con referencia POI24/05-1980 para las vacantes ofertadas de conducción se introduce un criterio de discriminación directa por razón de enfermedad o discapacidad al exigir la condición de apto (o, en términos de la propia convocatoria "No tener la consideración definitiva de "no apto").Ello pasa por examinar los requisitos necesarios para la conducción ferroviaria y, en particular, la necesidad de obtención de los títulos habilitantes (licencia y diploma) previstos en la Orden FOM/2872/2010 publicada en el BOE nº 271, de 09/11/2010. Tal Orden regula en su art.3 la licencia, certificados y habilitaciones exigidos para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario, señalando que "Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de los correspondientes títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto a continuación.

a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II de esta orden[...]".

Y el artículo 8 regula las condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación exigiendo "[...] d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo I de la presente orden".El art.10 regula, por último, la validez de las habilitaciones indicando que "Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente"y que "No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, sus titulares deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos, cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias".

Como ya señalamos en la SAN de 28 de febrero de 2025, procedimiento 418/2024, "[...] dentro del personal no apto además del que no se encuentra en condiciones para la conducción ferroviaria por razón de enfermedad o discapacidad, se engloba a otros colectivos tales como aquellos que por cualquier otra razón (sanción, falta de renovación etc...) han perdido su licencia".Resulta, por tanto, que el personal de circulación ha de disponer de las licencias y habilitaciones correspondientes para la conducción ferroviaria. Si para ser personal de conducción se requiere la habilitación y licencia correspondientes y si las vacantes ofertadas son para puestos de conducción (no se ha probado lo contrario) no puede considerarse discriminatorio excluir del proceso de movilidad a quienes hayan sido calificados definitivamente como no aptos por no disponer de una aptitud psicofísica plena.

Además, como se ha reflejado en la declaración de hechos probados, a tal tipo de trabajadores, conforme a la normativa laboral interna de RENFE, les resulta de aplicación la figura del acoplamiento por pérdida de facultades o condiciones psicofísicas, en puestos de trabajo acordes a sus capacidades y manteniendo sus emolumentos. La exclusión de los no aptos de los procesos de movilidad para puestos operativos, que demandan condiciones psicofísicas plenas, responde por ello a criterios de adecuación al puesto y seguridad laboral.

Dada la existencia de tal justificación objetiva, no aprecia la Sala actuación discriminatoria alguna que imponga la necesidad de declarar el derecho del Personal de Conducción del Grupo Renfe con declaración definitiva de "no apto" en relación a su condición psicofísica, derivada de su enfermedad o condición de salud, a participar en el proceso de movilidad POI24-05/1980. La segunda pretensión del Suplico de la demanda debe, por ello, ser rechazada.

QUIN TO.-En la tercera de las pretensiones contenidas en la demanda interesa sindicato actor que sea excluido del proceso de movilidad POI24-05/1980 un determinado colectivo (el que cumple su compromiso de permanencia en el primer semestre de 2025). Tal pretensión, al igual que ya se señaló en la sentencia inicialmente anulada debe rechazarse por los siguientes motivos:

1.- El acuerdo de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe de fecha 14 de enero de 2024 se alcanzó con la mayoría de la representación de los trabajadores (11 de 13 miembros). Y su tenor literal es claro pues se acuerda expresamente que tal proceso de movilidad se iniciará a todos los efectos durante el segundo semestre de 2024 y que la publicación de la relación provisional de personas admitidas y excluidas constituirá a todos los efectos la fecha a considerar como inicio de la convocatoria. Esto es, no hay duda de la fecha de inicio pactada y que el proceso se iniciará en el segundo semestre de 2024. Se trata de una decisión, avalada por la representación sindical, con fundamento en una necesidad organizativa legítima.

2.- La anterior decisión ha de entenderse compatible con lo dispuesto en la normativa específica de los procesos de movilidad geográfica del personal de conducción aprobada en acta de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 22 de noviembre de 2019. Así, en el anexo de tal acta se indica expresamente que "Los procesos de movilidad se publicarán anualmente en las fechas que se establezca en la Comisión de Seguimiento"y que "Con carácter general, las necesidades objeto de cobertura serán aquellas que cada año se puedan producir por salidas de la empresa derivadas del Plan de Empleo u otras circunstancias que serían tratadas en la Comisión de Seguimiento".No se aprecia, por ello, impedimento alguno que se negocie con la representación de los trabajadores la fecha de inicio del proceso, como ha sido el caso.

3.- La decisión de convocatoria acordada en el seno de la Comisión Delegada del Comité General del Grupo Renfe resulta plenamente coherente con el hecho de que, tal y como pone de manifiesto la representación de SEMAF, existan promociones dentro del colectivo de conducción con periodos de permanencia diferenciados. Esto es, aunque ello no se acredita documentalmente, si existen maquinistas que cumplen con su periodo de permanencia el 7 de enero de 2025 y tal promoción es la última la que se exigió tres años de permanencia (y no dos como a las promociones posteriores), resulta razonable permitir que, dada la fecha acordada de inicio del proceso, tal promoción más antigua pueda participar en el proceso con preferencia a promociones posteriores. Se cumple, en definitiva, lo previsto expresamente en la normativa interna que regula los procesos de movilidad ("Si el trabajador finaliza su compromiso de permanencia en el primer semestre del año, podrá participar en el proceso del año inmediatamente anterior si éste se publica en el segundo semestre").

La demanda, por todo ello, ha de ser desestimada.

SEXTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamosla demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0184 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0184 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamosla demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil S.A y Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0184 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0184 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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