Sentencia Social 64/2026 ...l del 2026

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29/04/2026

Sentencia Social 64/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 8/2026 de 06 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100065

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1222

Núm. Roj: SAN 1222:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 64/2026

Fecha de Juicio:03/03/2026

Fecha Sentencia:06/04/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008/2026

Ponente:D. JUAN GIL PLANA

Demandante/s:ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Demandado/s:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA

PARTES INTERESADAS:COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC. OO.) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Se desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato ALFERRO contra las empresas del Grupo Renfe en la que se solicita que la asistencia de los delegados sindicales LOLS a las reuniones de los Comités de Centro de Trabajo y a los Comités de Seguridad y Salud sean con cargo a la empresa y no con cargo al crédito sindical reconocido en el artículo 10.3 de la LOLS.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000008

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA

SENTENCIA 64/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a seis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2026 seguido por demanda del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Arturo Acon Bonasa) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (representados por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández); estando citados en legal forma no comparecen: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC. OO.) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ JUAN GIL PLANA.

Primero.-Con fecha 14 de enero de 2026 el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) registra demanda de impugnación de convenio colectivo contra las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I).

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 15 de enero de 2026, con numero de procedimiento 8/2026, acordándose su registro y designado ponente, se citó a las partes el día 3 de marzo de 2026, a las 10:30 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato ALFERRO se ratifica en la demanda, solicitando su integra estimación tras el recibimiento a prueba; alegando que estamos ante un conflicto meramente jurídico que se produce las empresas porque mientras que a los miembros del comité de empresa y a los delegados de prevención se les reconoce su asistencia, respectivamente, a los Comités Laborales y Comités de Seguridad y Salud laboral sin imputación a su crédito horario, a los delegados/as sindicales que asisten a dichas reuniones sí se les imputa su asistencia a su crédito sindical. Dicho de otra manera, la asistencia de los primeros a dichas reuniones no se hace con cargo a su crédito sindical, la asistencia de los segundos sí se hace con cargo al mismo.

No comparecen ni el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, ni ninguno de los sindicatos citados como partes interesadas.

Las empresas demandadas se oponen y, tras el recibimiento del pleito a prueba, instan una sentencia desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda. La pretensión se basa en una cláusula convencional que no está vigente, el artículo 578 del XV Convenio Colectivo; cláusula que, además, solo tenía como destinatarios a los miembros de los comités de empresa y delegados de personal en lo relativo a su asistencia a los comités de centro de trabajo y a los delegados de prevención respecto al comité de seguridad y salud. Además, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012 quedó sin vigencia el antecitado precepto convencional; de suerte que la regulación aplicable pasó a ser la contenida en los acuerdos del Grupo Renfe alcanzados en 2015 en sus prórrogas, y estos acuerdos y estas prórrogas, junto con la ley, constituyeron la nueva ordenación de derechos y garantías y no una media, una mera supervivencia de las previsiones anteriores.

Tampoco se aprecia trato discriminatorio porque tratar como a cargo de la empresa, la asistencia de quienes integran el órgano unitario convocado, los delegados del comité provincial, exigiendo a los delegados sindicales que no son integrantes de ese comité que utilicen el cauce, que la ley y los acuerdos les asignan para ausentarse del trabajo por actividad sindical, que es su crédito horario, y en esto no hay una situación con desigual trato, como se afirma en la demanda, porque no es igual la situación de los delegados de personal que constituyen los comités provinciales, y celebran las reuniones previstas que la de los delegados sindicales que asisten con voz y sin voto, porque son la expresión de la presencia sindical, pero no forman parte de los comités provinciales, no lo integran y no asumen funciones decisorias ni representativas en este sentido. Además, el artículo 10.3 de la LOLS garantiza la posibilidad de asistir, pero no autoriza a sumar un permiso adicional al crédito horario que el delegado sindical dispone de los instrumentos de tiempo retribuido para su actividad por actividad.

El sindicato ALFERRO propone fuente de prueba documental que consta en los autos y las empresas demandadas proponen fuente de prueba obrante en autos, aportando una sentencia a título ilustrativo. La Sala acuerda admitir la fuente de prueba documental interesada por ambas partes. La parte demandante reconoce la prueba documental de las empresas; mientras que el letrado de las demandadas solo reconoce los documentos 13 a 19 del ramo de la prueba del sindicato demandante.

El Ministerio Fiscal informa la estimación de la demanda, en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 64 del ET debe procederse, en igualdad de condiciones, a cómo se hace con los miembros que forman parte de los comités de empresa; en segundo lugar, porque el artículo 10.3 de la LOLS otorga las mismas garantía y condiciones a los delegados sindicales respecto a los miembros de los órganos de representación legal. Es por todo ello por lo que entendemos que procede estimarla habida cuenta que, efectivamente, parece ser, según lo que ha quedado probado, que no se respeta la igualdad de igualdad de condiciones de igualdad, de garantías y respeto a los delegados sindicales, los respeto a los que forman a los miembros que forman parte del órgano de representación con motivo de la asistencia a los de representación, y se descuenta a unos, a los primeros el tiempo del crédito horario, mientras que no se les descuenta a los segundos.

Quinto.-De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS, se ha fijado como hechos conformes: - el artículo 578 del XV Convenio Colectivo del Grupo RENFE preveía que la asistencia a las reuniones trimestrales de los comités del centro de trabajo y los delegados de prevención a los comités de seguridad y salud no consumían el crédito horario sindical; - a partir de la regulación contenida en el Real Decreto-ley 20/2012, decayó la vigencia del artículo 578 del XV Convenio Colectivo del Grupo RENFE, no estableciéndose en la posterior regulación el posible consumo del crédito horario de los representantes sindicales LOLS; - de conformidad con lo previsto en el acuerdo de 13 de febrero de 2015, los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, así como los delegados de las secciones sindicales tienen reconocido un crédito de horas más una bolsa adicional de horas.

Sexto.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Primero.-El sindicato demandante tiene legitimación activa para plantear la presente demanda al contar con un total de 21 representantes y 17 secciones sindicales constituidas por todo el territorio nacional.

Segundo.-El conflicto colectivo afecta a los delegados/as sindicales que asisten a las Comisiones de Centro de Trabajo y a los delegados/as sindicales que asisten a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud Laboral que no reúnen a su vez la condición, respectivamente, de miembro de las antecitadas comisiones o de delegado/a de prevención.

Tercero.-El XV Convenio Colectivo de Renfe (publicado en el BOE Nº 69, de 22 de marzo) contenía un Anexo I, cuyo artículo 578 se refería a los Comités de Centro de Trabajo y Delegados de Personal, el artículo 579 regulaba las secciones sindicales y el artículo 580 establecía los derechos y garantías de los miembros de los miembros de Comité de Centro de Trabajo, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales ex artículo 10 de la LOLS.

Cuarto.-El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en virtud de lo dispuesto en su artículo 10, dejó sin efecto todo pacto, acuerdo o convenio colectivo que en materia de créditos y permisos sindicales excedieran de lo previsto en Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Quinto.-En fecha 13 de febrero de 2015 la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe firmaron un acuerdo de adecuación de los órganos de representación en el Grupo Renfe, cuyo contenido se da por reproducido; firmando por las mismas partes el día 11 de junio de 2015 un anexo al antecitado acuerdo, cuyo contenido se da por reproducido.

Sexto.-El 4 de diciembre de 2018, la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe acuerdan proponer a la Dirección General de Función Pública el mantenimiento de la vigencia del acuerdo firmado el 13 de febrero de 2015

Séptimo.-En virtud del Acuerdo Marco para una Administración del Siglo XXI, suscrito por el Gobierno y los sindicatos CCOO y UGT, publicado por Resolución de 14 de noviembre de 2022 en el BOE nº 276, de 17 de noviembre, se dejan sin efecto las medidas establecidas a través del Real Decreto-ley 20/2013, de 13 de julio.

Octavo.-El 30 de marzo de 2023 la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe acuerdan aplicar los permisos y créditos sindicales vigentes de acuerdo a lo previsto en materia de derechos sindicales en el acuerdo de 4 de diciembre de 2018.

Noveno.-En los calendarios anuales de reuniones de los comités para los años 2023, 2024, 2025 y 2026 se establece que "la asistencia de los Delegados de Sección Sindical a las reuniones bimestrales o de los Comités de Seguridad y Salud Laboral será con cargo a su crédito horario propio, siendo solo a cargo de empresa la asistencia de los Miembros del Comité en el primer caso y de los Delegados de Prevención en el segundo".

Décimo.-El 2 de enero de 2026 el sindicato Alferro remite un correo electrónico a la Comisión de Conflictos Laborales solicitando su reunión para abordar que se reconozca expresamente que "la asistencia de los delegados/as de sección sindical a reuniones de los Comités de Centro de Trabajo y Comités de Seguridad y Salud, cuando sean convocadas por la empresa, debe considerarse como crédito horario a cargo de la empresa, en igualdad de condiciones que los miembros del comité y los delegados de prevención".

Decimoprimero.-El 2 de enero de 2026 se presenta por el sindicato Alferro escrito solicitando la convocatoria de la Comisión Paritaria para que "emita un informe interpretativo que aclare el alcance de los derechos reconocidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como en el Acuerdo de Derechos Sindicales, y confirme que el tiempo dedicado por los delegados/as de sección sindical a estas reuniones institucionales debe considerarse a cargo de la empresa, no imputable al crédito horario sindical propio, en igualdad de condiciones que los miembros del comité de empresa y los delegados de prevención".

Decimosegundo.-El sindicato Alferro presenta el 13 de enero de 2026 escrito solicitando la mediación ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía social frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto de mediación el día 4 de febrero de 20256, con el resultado de intentado sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto entre las no comparecientes.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.

;

El hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 48 y 49.

;

El hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 50.

;

El hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 51.

;

El hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 56 a 59.

;

El hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 44.

;

El hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 45.

;

El hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 39.

;

TERCERO.-La cuestión controvertida en el presente procedimiento se concreta en determinar si los delegados/as sindicales LOLS de Alferro tienen derecho a asistir a las reuniones bimestrales de los Comité de Centro de Trabajo y a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud no computándose el tiempo empleado en dichas reuniones con cargo al crédito horario sindical, imputándose con cargo a la empresa, como así se computa para los miembros de los Comités de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.

Con carácter previo debemos señalar que en la presente controversia no es de aplicación el artículo 578 del XV Convenio Colectivo de Renfe, como invoca el sindicado demandante en su demanda porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2023 (Prod. 216/2023), con cita de la STS de 26 de abril de 2017 (Rec. 195/2015), "a partir del Real Decreto-ley 20/2012, los arts. 579 y 580 dejaron de tener validez y por ende, de surtir efecto, sin que la ulterior promulgación de la Resolución de 14 de noviembre de 2022 habilitara de nuevo su aplicación".

El fundamento de la pretensión articulada en la demanda tampoco se encuentra en los ulteriores acuerdos alcanzados en materia de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Ni en el acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2015, ni en el anexo al mismo firmado el 15 de junio de 2015, prorrogados por acuerdos de 4 de diciembre de 2018 y 30 de marzo de 2023, se establece previsión alguna relativa a imputar con cargo a la empresa la asistencia de los delegados sindicales ni de los miembros de los Comité de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.

En consecuencia, el fundamento para resolver la presente controversia se encuentra en el artículo 10.3 de la LOLS puesto en relación con la decisión empresarial unilateral de efectos colectivos contenida en los calendarios de reuniones para los años 2023 a 2026.

En los antecitados calendarios la empresa establece que "la asistencia de los Delegados de Sección Sindical a las reuniones bimestrales o de los Comités de Seguridad y Salud Laboral será con cargo a su crédito horario propio, siendo solo a cargo de empresa la asistencia de los Miembros del Comité en el primer caso y de los Delegados de Prevención en el segundo".Es en esta decisión empresarial en la que se apoya el sindicato demandante para solicitar igual trato para sus delegados sindicales LOLS al amparo del principio de igualdad contenido en el artículo 10.3 de la LOLS.

No obstante, esta Sala debe advertir, en aplicación del criterio literal de interpretación, que el artículo 10.3 de la LOLS cuando establece que "los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa",está configurando un principio de igualdad respecto a la legalidad establecida, no reconoce un principio de igualdad a secas, sino una igualdad en relación con las garantías "establecidas legalmente",y la garantía de computar o no el tiempo de asistencia a los citados órganos no está recogida en norma legal alguna, con lo que difícilmente puede haberse infringido el artículo 10.3 de la LOLS, dado que la garantía cuestionada en la presente controversia, que se pretende se reconozca a los delegados sindicales LOLS, viene establecida en una decisión empresarial de efectos colectivos.

Tampoco se advierte desde la perspectiva constitucional una posible lesión del derecho de igualdad ex artículo 14 de la CE. No estamos ante un término de comparación válido -los miembros de la representación legal o unitaria a los que sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos- que permita apreciar la desigualdad de trato de los delegados sindicales LOLS, por cuanto, por un lado, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas; por otro lado, porque dichos representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, cualidad de la que carecen los delegados sindicales LOLS a los que se reconoce el derecho a asistir sin voz, ni voto.

En consecuencia, esta Sala debe concluir que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0008 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0008 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 14 de enero de 2026 el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) registra demanda de impugnación de convenio colectivo contra las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I).

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 15 de enero de 2026, con numero de procedimiento 8/2026, acordándose su registro y designado ponente, se citó a las partes el día 3 de marzo de 2026, a las 10:30 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato ALFERRO se ratifica en la demanda, solicitando su integra estimación tras el recibimiento a prueba; alegando que estamos ante un conflicto meramente jurídico que se produce las empresas porque mientras que a los miembros del comité de empresa y a los delegados de prevención se les reconoce su asistencia, respectivamente, a los Comités Laborales y Comités de Seguridad y Salud laboral sin imputación a su crédito horario, a los delegados/as sindicales que asisten a dichas reuniones sí se les imputa su asistencia a su crédito sindical. Dicho de otra manera, la asistencia de los primeros a dichas reuniones no se hace con cargo a su crédito sindical, la asistencia de los segundos sí se hace con cargo al mismo.

No comparecen ni el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, ni ninguno de los sindicatos citados como partes interesadas.

Las empresas demandadas se oponen y, tras el recibimiento del pleito a prueba, instan una sentencia desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda. La pretensión se basa en una cláusula convencional que no está vigente, el artículo 578 del XV Convenio Colectivo; cláusula que, además, solo tenía como destinatarios a los miembros de los comités de empresa y delegados de personal en lo relativo a su asistencia a los comités de centro de trabajo y a los delegados de prevención respecto al comité de seguridad y salud. Además, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012 quedó sin vigencia el antecitado precepto convencional; de suerte que la regulación aplicable pasó a ser la contenida en los acuerdos del Grupo Renfe alcanzados en 2015 en sus prórrogas, y estos acuerdos y estas prórrogas, junto con la ley, constituyeron la nueva ordenación de derechos y garantías y no una media, una mera supervivencia de las previsiones anteriores.

Tampoco se aprecia trato discriminatorio porque tratar como a cargo de la empresa, la asistencia de quienes integran el órgano unitario convocado, los delegados del comité provincial, exigiendo a los delegados sindicales que no son integrantes de ese comité que utilicen el cauce, que la ley y los acuerdos les asignan para ausentarse del trabajo por actividad sindical, que es su crédito horario, y en esto no hay una situación con desigual trato, como se afirma en la demanda, porque no es igual la situación de los delegados de personal que constituyen los comités provinciales, y celebran las reuniones previstas que la de los delegados sindicales que asisten con voz y sin voto, porque son la expresión de la presencia sindical, pero no forman parte de los comités provinciales, no lo integran y no asumen funciones decisorias ni representativas en este sentido. Además, el artículo 10.3 de la LOLS garantiza la posibilidad de asistir, pero no autoriza a sumar un permiso adicional al crédito horario que el delegado sindical dispone de los instrumentos de tiempo retribuido para su actividad por actividad.

El sindicato ALFERRO propone fuente de prueba documental que consta en los autos y las empresas demandadas proponen fuente de prueba obrante en autos, aportando una sentencia a título ilustrativo. La Sala acuerda admitir la fuente de prueba documental interesada por ambas partes. La parte demandante reconoce la prueba documental de las empresas; mientras que el letrado de las demandadas solo reconoce los documentos 13 a 19 del ramo de la prueba del sindicato demandante.

El Ministerio Fiscal informa la estimación de la demanda, en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 64 del ET debe procederse, en igualdad de condiciones, a cómo se hace con los miembros que forman parte de los comités de empresa; en segundo lugar, porque el artículo 10.3 de la LOLS otorga las mismas garantía y condiciones a los delegados sindicales respecto a los miembros de los órganos de representación legal. Es por todo ello por lo que entendemos que procede estimarla habida cuenta que, efectivamente, parece ser, según lo que ha quedado probado, que no se respeta la igualdad de igualdad de condiciones de igualdad, de garantías y respeto a los delegados sindicales, los respeto a los que forman a los miembros que forman parte del órgano de representación con motivo de la asistencia a los de representación, y se descuenta a unos, a los primeros el tiempo del crédito horario, mientras que no se les descuenta a los segundos.

Quinto.-De conformidad con lo previsto en el artículo 85.6 de la LRJS, se ha fijado como hechos conformes: - el artículo 578 del XV Convenio Colectivo del Grupo RENFE preveía que la asistencia a las reuniones trimestrales de los comités del centro de trabajo y los delegados de prevención a los comités de seguridad y salud no consumían el crédito horario sindical; - a partir de la regulación contenida en el Real Decreto-ley 20/2012, decayó la vigencia del artículo 578 del XV Convenio Colectivo del Grupo RENFE, no estableciéndose en la posterior regulación el posible consumo del crédito horario de los representantes sindicales LOLS; - de conformidad con lo previsto en el acuerdo de 13 de febrero de 2015, los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, así como los delegados de las secciones sindicales tienen reconocido un crédito de horas más una bolsa adicional de horas.

Sexto.-En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Primero.-El sindicato demandante tiene legitimación activa para plantear la presente demanda al contar con un total de 21 representantes y 17 secciones sindicales constituidas por todo el territorio nacional.

Segundo.-El conflicto colectivo afecta a los delegados/as sindicales que asisten a las Comisiones de Centro de Trabajo y a los delegados/as sindicales que asisten a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud Laboral que no reúnen a su vez la condición, respectivamente, de miembro de las antecitadas comisiones o de delegado/a de prevención.

Tercero.-El XV Convenio Colectivo de Renfe (publicado en el BOE Nº 69, de 22 de marzo) contenía un Anexo I, cuyo artículo 578 se refería a los Comités de Centro de Trabajo y Delegados de Personal, el artículo 579 regulaba las secciones sindicales y el artículo 580 establecía los derechos y garantías de los miembros de los miembros de Comité de Centro de Trabajo, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales ex artículo 10 de la LOLS.

Cuarto.-El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en virtud de lo dispuesto en su artículo 10, dejó sin efecto todo pacto, acuerdo o convenio colectivo que en materia de créditos y permisos sindicales excedieran de lo previsto en Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Quinto.-En fecha 13 de febrero de 2015 la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe firmaron un acuerdo de adecuación de los órganos de representación en el Grupo Renfe, cuyo contenido se da por reproducido; firmando por las mismas partes el día 11 de junio de 2015 un anexo al antecitado acuerdo, cuyo contenido se da por reproducido.

Sexto.-El 4 de diciembre de 2018, la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe acuerdan proponer a la Dirección General de Función Pública el mantenimiento de la vigencia del acuerdo firmado el 13 de febrero de 2015

Séptimo.-En virtud del Acuerdo Marco para una Administración del Siglo XXI, suscrito por el Gobierno y los sindicatos CCOO y UGT, publicado por Resolución de 14 de noviembre de 2022 en el BOE nº 276, de 17 de noviembre, se dejan sin efecto las medidas establecidas a través del Real Decreto-ley 20/2013, de 13 de julio.

Octavo.-El 30 de marzo de 2023 la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe acuerdan aplicar los permisos y créditos sindicales vigentes de acuerdo a lo previsto en materia de derechos sindicales en el acuerdo de 4 de diciembre de 2018.

Noveno.-En los calendarios anuales de reuniones de los comités para los años 2023, 2024, 2025 y 2026 se establece que "la asistencia de los Delegados de Sección Sindical a las reuniones bimestrales o de los Comités de Seguridad y Salud Laboral será con cargo a su crédito horario propio, siendo solo a cargo de empresa la asistencia de los Miembros del Comité en el primer caso y de los Delegados de Prevención en el segundo".

Décimo.-El 2 de enero de 2026 el sindicato Alferro remite un correo electrónico a la Comisión de Conflictos Laborales solicitando su reunión para abordar que se reconozca expresamente que "la asistencia de los delegados/as de sección sindical a reuniones de los Comités de Centro de Trabajo y Comités de Seguridad y Salud, cuando sean convocadas por la empresa, debe considerarse como crédito horario a cargo de la empresa, en igualdad de condiciones que los miembros del comité y los delegados de prevención".

Decimoprimero.-El 2 de enero de 2026 se presenta por el sindicato Alferro escrito solicitando la convocatoria de la Comisión Paritaria para que "emita un informe interpretativo que aclare el alcance de los derechos reconocidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como en el Acuerdo de Derechos Sindicales, y confirme que el tiempo dedicado por los delegados/as de sección sindical a estas reuniones institucionales debe considerarse a cargo de la empresa, no imputable al crédito horario sindical propio, en igualdad de condiciones que los miembros del comité de empresa y los delegados de prevención".

Decimosegundo.-El sindicato Alferro presenta el 13 de enero de 2026 escrito solicitando la mediación ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía social frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto de mediación el día 4 de febrero de 20256, con el resultado de intentado sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto entre las no comparecientes.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.

;

El hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 48 y 49.

;

El hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 50.

;

El hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 51.

;

El hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 56 a 59.

;

El hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 44.

;

El hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 45.

;

El hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 39.

;

TERCERO.-La cuestión controvertida en el presente procedimiento se concreta en determinar si los delegados/as sindicales LOLS de Alferro tienen derecho a asistir a las reuniones bimestrales de los Comité de Centro de Trabajo y a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud no computándose el tiempo empleado en dichas reuniones con cargo al crédito horario sindical, imputándose con cargo a la empresa, como así se computa para los miembros de los Comités de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.

Con carácter previo debemos señalar que en la presente controversia no es de aplicación el artículo 578 del XV Convenio Colectivo de Renfe, como invoca el sindicado demandante en su demanda porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2023 (Prod. 216/2023), con cita de la STS de 26 de abril de 2017 (Rec. 195/2015), "a partir del Real Decreto-ley 20/2012, los arts. 579 y 580 dejaron de tener validez y por ende, de surtir efecto, sin que la ulterior promulgación de la Resolución de 14 de noviembre de 2022 habilitara de nuevo su aplicación".

El fundamento de la pretensión articulada en la demanda tampoco se encuentra en los ulteriores acuerdos alcanzados en materia de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Ni en el acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2015, ni en el anexo al mismo firmado el 15 de junio de 2015, prorrogados por acuerdos de 4 de diciembre de 2018 y 30 de marzo de 2023, se establece previsión alguna relativa a imputar con cargo a la empresa la asistencia de los delegados sindicales ni de los miembros de los Comité de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.

En consecuencia, el fundamento para resolver la presente controversia se encuentra en el artículo 10.3 de la LOLS puesto en relación con la decisión empresarial unilateral de efectos colectivos contenida en los calendarios de reuniones para los años 2023 a 2026.

En los antecitados calendarios la empresa establece que "la asistencia de los Delegados de Sección Sindical a las reuniones bimestrales o de los Comités de Seguridad y Salud Laboral será con cargo a su crédito horario propio, siendo solo a cargo de empresa la asistencia de los Miembros del Comité en el primer caso y de los Delegados de Prevención en el segundo".Es en esta decisión empresarial en la que se apoya el sindicato demandante para solicitar igual trato para sus delegados sindicales LOLS al amparo del principio de igualdad contenido en el artículo 10.3 de la LOLS.

No obstante, esta Sala debe advertir, en aplicación del criterio literal de interpretación, que el artículo 10.3 de la LOLS cuando establece que "los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa",está configurando un principio de igualdad respecto a la legalidad establecida, no reconoce un principio de igualdad a secas, sino una igualdad en relación con las garantías "establecidas legalmente",y la garantía de computar o no el tiempo de asistencia a los citados órganos no está recogida en norma legal alguna, con lo que difícilmente puede haberse infringido el artículo 10.3 de la LOLS, dado que la garantía cuestionada en la presente controversia, que se pretende se reconozca a los delegados sindicales LOLS, viene establecida en una decisión empresarial de efectos colectivos.

Tampoco se advierte desde la perspectiva constitucional una posible lesión del derecho de igualdad ex artículo 14 de la CE. No estamos ante un término de comparación válido -los miembros de la representación legal o unitaria a los que sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos- que permita apreciar la desigualdad de trato de los delegados sindicales LOLS, por cuanto, por un lado, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas; por otro lado, porque dichos representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, cualidad de la que carecen los delegados sindicales LOLS a los que se reconoce el derecho a asistir sin voz, ni voto.

En consecuencia, esta Sala debe concluir que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0008 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0008 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Primero.-El sindicato demandante tiene legitimación activa para plantear la presente demanda al contar con un total de 21 representantes y 17 secciones sindicales constituidas por todo el territorio nacional.

Segundo.-El conflicto colectivo afecta a los delegados/as sindicales que asisten a las Comisiones de Centro de Trabajo y a los delegados/as sindicales que asisten a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud Laboral que no reúnen a su vez la condición, respectivamente, de miembro de las antecitadas comisiones o de delegado/a de prevención.

Tercero.-El XV Convenio Colectivo de Renfe (publicado en el BOE Nº 69, de 22 de marzo) contenía un Anexo I, cuyo artículo 578 se refería a los Comités de Centro de Trabajo y Delegados de Personal, el artículo 579 regulaba las secciones sindicales y el artículo 580 establecía los derechos y garantías de los miembros de los miembros de Comité de Centro de Trabajo, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales ex artículo 10 de la LOLS.

Cuarto.-El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en virtud de lo dispuesto en su artículo 10, dejó sin efecto todo pacto, acuerdo o convenio colectivo que en materia de créditos y permisos sindicales excedieran de lo previsto en Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Quinto.-En fecha 13 de febrero de 2015 la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe firmaron un acuerdo de adecuación de los órganos de representación en el Grupo Renfe, cuyo contenido se da por reproducido; firmando por las mismas partes el día 11 de junio de 2015 un anexo al antecitado acuerdo, cuyo contenido se da por reproducido.

Sexto.-El 4 de diciembre de 2018, la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe acuerdan proponer a la Dirección General de Función Pública el mantenimiento de la vigencia del acuerdo firmado el 13 de febrero de 2015

Séptimo.-En virtud del Acuerdo Marco para una Administración del Siglo XXI, suscrito por el Gobierno y los sindicatos CCOO y UGT, publicado por Resolución de 14 de noviembre de 2022 en el BOE nº 276, de 17 de noviembre, se dejan sin efecto las medidas establecidas a través del Real Decreto-ley 20/2013, de 13 de julio.

Octavo.-El 30 de marzo de 2023 la Dirección de Renfe y el Comité General del Grupo Renfe acuerdan aplicar los permisos y créditos sindicales vigentes de acuerdo a lo previsto en materia de derechos sindicales en el acuerdo de 4 de diciembre de 2018.

Noveno.-En los calendarios anuales de reuniones de los comités para los años 2023, 2024, 2025 y 2026 se establece que "la asistencia de los Delegados de Sección Sindical a las reuniones bimestrales o de los Comités de Seguridad y Salud Laboral será con cargo a su crédito horario propio, siendo solo a cargo de empresa la asistencia de los Miembros del Comité en el primer caso y de los Delegados de Prevención en el segundo".

Décimo.-El 2 de enero de 2026 el sindicato Alferro remite un correo electrónico a la Comisión de Conflictos Laborales solicitando su reunión para abordar que se reconozca expresamente que "la asistencia de los delegados/as de sección sindical a reuniones de los Comités de Centro de Trabajo y Comités de Seguridad y Salud, cuando sean convocadas por la empresa, debe considerarse como crédito horario a cargo de la empresa, en igualdad de condiciones que los miembros del comité y los delegados de prevención".

Decimoprimero.-El 2 de enero de 2026 se presenta por el sindicato Alferro escrito solicitando la convocatoria de la Comisión Paritaria para que "emita un informe interpretativo que aclare el alcance de los derechos reconocidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como en el Acuerdo de Derechos Sindicales, y confirme que el tiempo dedicado por los delegados/as de sección sindical a estas reuniones institucionales debe considerarse a cargo de la empresa, no imputable al crédito horario sindical propio, en igualdad de condiciones que los miembros del comité de empresa y los delegados de prevención".

Decimosegundo.-El sindicato Alferro presenta el 13 de enero de 2026 escrito solicitando la mediación ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía social frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto de mediación el día 4 de febrero de 20256, con el resultado de intentado sin avenencia entre las partes comparecientes e intentado sin efecto entre las no comparecientes.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.

;

El hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 48 y 49.

;

El hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 50.

;

El hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 51.

;

El hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 56 a 59.

;

El hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 44.

;

El hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 45.

;

El hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 39.

;

TERCERO.-La cuestión controvertida en el presente procedimiento se concreta en determinar si los delegados/as sindicales LOLS de Alferro tienen derecho a asistir a las reuniones bimestrales de los Comité de Centro de Trabajo y a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud no computándose el tiempo empleado en dichas reuniones con cargo al crédito horario sindical, imputándose con cargo a la empresa, como así se computa para los miembros de los Comités de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.

Con carácter previo debemos señalar que en la presente controversia no es de aplicación el artículo 578 del XV Convenio Colectivo de Renfe, como invoca el sindicado demandante en su demanda porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2023 (Prod. 216/2023), con cita de la STS de 26 de abril de 2017 (Rec. 195/2015), "a partir del Real Decreto-ley 20/2012, los arts. 579 y 580 dejaron de tener validez y por ende, de surtir efecto, sin que la ulterior promulgación de la Resolución de 14 de noviembre de 2022 habilitara de nuevo su aplicación".

El fundamento de la pretensión articulada en la demanda tampoco se encuentra en los ulteriores acuerdos alcanzados en materia de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Ni en el acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2015, ni en el anexo al mismo firmado el 15 de junio de 2015, prorrogados por acuerdos de 4 de diciembre de 2018 y 30 de marzo de 2023, se establece previsión alguna relativa a imputar con cargo a la empresa la asistencia de los delegados sindicales ni de los miembros de los Comité de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.

En consecuencia, el fundamento para resolver la presente controversia se encuentra en el artículo 10.3 de la LOLS puesto en relación con la decisión empresarial unilateral de efectos colectivos contenida en los calendarios de reuniones para los años 2023 a 2026.

En los antecitados calendarios la empresa establece que "la asistencia de los Delegados de Sección Sindical a las reuniones bimestrales o de los Comités de Seguridad y Salud Laboral será con cargo a su crédito horario propio, siendo solo a cargo de empresa la asistencia de los Miembros del Comité en el primer caso y de los Delegados de Prevención en el segundo".Es en esta decisión empresarial en la que se apoya el sindicato demandante para solicitar igual trato para sus delegados sindicales LOLS al amparo del principio de igualdad contenido en el artículo 10.3 de la LOLS.

No obstante, esta Sala debe advertir, en aplicación del criterio literal de interpretación, que el artículo 10.3 de la LOLS cuando establece que "los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa",está configurando un principio de igualdad respecto a la legalidad establecida, no reconoce un principio de igualdad a secas, sino una igualdad en relación con las garantías "establecidas legalmente",y la garantía de computar o no el tiempo de asistencia a los citados órganos no está recogida en norma legal alguna, con lo que difícilmente puede haberse infringido el artículo 10.3 de la LOLS, dado que la garantía cuestionada en la presente controversia, que se pretende se reconozca a los delegados sindicales LOLS, viene establecida en una decisión empresarial de efectos colectivos.

Tampoco se advierte desde la perspectiva constitucional una posible lesión del derecho de igualdad ex artículo 14 de la CE. No estamos ante un término de comparación válido -los miembros de la representación legal o unitaria a los que sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos- que permita apreciar la desigualdad de trato de los delegados sindicales LOLS, por cuanto, por un lado, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas; por otro lado, porque dichos representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, cualidad de la que carecen los delegados sindicales LOLS a los que se reconoce el derecho a asistir sin voz, ni voto.

En consecuencia, esta Sala debe concluir que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0008 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0008 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.

;

El hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 48 y 49.

;

El hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 50.

;

El hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 51.

;

El hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 56 a 59.

;

El hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 44.

;

El hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 45.

;

El hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 39.

;

TERCERO.-La cuestión controvertida en el presente procedimiento se concreta en determinar si los delegados/as sindicales LOLS de Alferro tienen derecho a asistir a las reuniones bimestrales de los Comité de Centro de Trabajo y a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud no computándose el tiempo empleado en dichas reuniones con cargo al crédito horario sindical, imputándose con cargo a la empresa, como así se computa para los miembros de los Comités de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.

Con carácter previo debemos señalar que en la presente controversia no es de aplicación el artículo 578 del XV Convenio Colectivo de Renfe, como invoca el sindicado demandante en su demanda porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2023 (Prod. 216/2023), con cita de la STS de 26 de abril de 2017 (Rec. 195/2015), "a partir del Real Decreto-ley 20/2012, los arts. 579 y 580 dejaron de tener validez y por ende, de surtir efecto, sin que la ulterior promulgación de la Resolución de 14 de noviembre de 2022 habilitara de nuevo su aplicación".

El fundamento de la pretensión articulada en la demanda tampoco se encuentra en los ulteriores acuerdos alcanzados en materia de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Ni en el acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2015, ni en el anexo al mismo firmado el 15 de junio de 2015, prorrogados por acuerdos de 4 de diciembre de 2018 y 30 de marzo de 2023, se establece previsión alguna relativa a imputar con cargo a la empresa la asistencia de los delegados sindicales ni de los miembros de los Comité de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.

En consecuencia, el fundamento para resolver la presente controversia se encuentra en el artículo 10.3 de la LOLS puesto en relación con la decisión empresarial unilateral de efectos colectivos contenida en los calendarios de reuniones para los años 2023 a 2026.

En los antecitados calendarios la empresa establece que "la asistencia de los Delegados de Sección Sindical a las reuniones bimestrales o de los Comités de Seguridad y Salud Laboral será con cargo a su crédito horario propio, siendo solo a cargo de empresa la asistencia de los Miembros del Comité en el primer caso y de los Delegados de Prevención en el segundo".Es en esta decisión empresarial en la que se apoya el sindicato demandante para solicitar igual trato para sus delegados sindicales LOLS al amparo del principio de igualdad contenido en el artículo 10.3 de la LOLS.

No obstante, esta Sala debe advertir, en aplicación del criterio literal de interpretación, que el artículo 10.3 de la LOLS cuando establece que "los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa",está configurando un principio de igualdad respecto a la legalidad establecida, no reconoce un principio de igualdad a secas, sino una igualdad en relación con las garantías "establecidas legalmente",y la garantía de computar o no el tiempo de asistencia a los citados órganos no está recogida en norma legal alguna, con lo que difícilmente puede haberse infringido el artículo 10.3 de la LOLS, dado que la garantía cuestionada en la presente controversia, que se pretende se reconozca a los delegados sindicales LOLS, viene establecida en una decisión empresarial de efectos colectivos.

Tampoco se advierte desde la perspectiva constitucional una posible lesión del derecho de igualdad ex artículo 14 de la CE. No estamos ante un término de comparación válido -los miembros de la representación legal o unitaria a los que sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos- que permita apreciar la desigualdad de trato de los delegados sindicales LOLS, por cuanto, por un lado, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas; por otro lado, porque dichos representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, cualidad de la que carecen los delegados sindicales LOLS a los que se reconoce el derecho a asistir sin voz, ni voto.

En consecuencia, esta Sala debe concluir que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0008 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0008 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0008 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0008 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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