Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 64/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 8/2026 de 06 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100065
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1222
Núm. Roj: SAN 1222:2026
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a seis de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2026 seguido por demanda del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Arturo Acon Bonasa) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (representados por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández); estando citados en legal forma no comparecen: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC. OO.) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ JUAN GIL PLANA.
El sindicato ALFERRO se ratifica en la demanda, solicitando su integra estimación tras el recibimiento a prueba; alegando que estamos ante un conflicto meramente jurídico que se produce las empresas porque mientras que a los miembros del comité de empresa y a los delegados de prevención se les reconoce su asistencia, respectivamente, a los Comités Laborales y Comités de Seguridad y Salud laboral sin imputación a su crédito horario, a los delegados/as sindicales que asisten a dichas reuniones sí se les imputa su asistencia a su crédito sindical. Dicho de otra manera, la asistencia de los primeros a dichas reuniones no se hace con cargo a su crédito sindical, la asistencia de los segundos sí se hace con cargo al mismo.
No comparecen ni el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, ni ninguno de los sindicatos citados como partes interesadas.
Las empresas demandadas se oponen y, tras el recibimiento del pleito a prueba, instan una sentencia desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda. La pretensión se basa en una cláusula convencional que no está vigente, el artículo 578 del XV Convenio Colectivo; cláusula que, además, solo tenía como destinatarios a los miembros de los comités de empresa y delegados de personal en lo relativo a su asistencia a los comités de centro de trabajo y a los delegados de prevención respecto al comité de seguridad y salud. Además, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012 quedó sin vigencia el antecitado precepto convencional; de suerte que la regulación aplicable pasó a ser la contenida en los acuerdos del Grupo Renfe alcanzados en 2015 en sus prórrogas, y estos acuerdos y estas prórrogas, junto con la ley, constituyeron la nueva ordenación de derechos y garantías y no una media, una mera supervivencia de las previsiones anteriores.
Tampoco se aprecia trato discriminatorio porque tratar como a cargo de la empresa, la asistencia de quienes integran el órgano unitario convocado, los delegados del comité provincial, exigiendo a los delegados sindicales que no son integrantes de ese comité que utilicen el cauce, que la ley y los acuerdos les asignan para ausentarse del trabajo por actividad sindical, que es su crédito horario, y en esto no hay una situación con desigual trato, como se afirma en la demanda, porque no es igual la situación de los delegados de personal que constituyen los comités provinciales, y celebran las reuniones previstas que la de los delegados sindicales que asisten con voz y sin voto, porque son la expresión de la presencia sindical, pero no forman parte de los comités provinciales, no lo integran y no asumen funciones decisorias ni representativas en este sentido. Además, el artículo 10.3 de la LOLS garantiza la posibilidad de asistir, pero no autoriza a sumar un permiso adicional al crédito horario que el delegado sindical dispone de los instrumentos de tiempo retribuido para su actividad por actividad.
El sindicato ALFERRO propone fuente de prueba documental que consta en los autos y las empresas demandadas proponen fuente de prueba obrante en autos, aportando una sentencia a título ilustrativo. La Sala acuerda admitir la fuente de prueba documental interesada por ambas partes. La parte demandante reconoce la prueba documental de las empresas; mientras que el letrado de las demandadas solo reconoce los documentos 13 a 19 del ramo de la prueba del sindicato demandante.
El Ministerio Fiscal informa la estimación de la demanda, en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 64 del ET debe procederse, en igualdad de condiciones, a cómo se hace con los miembros que forman parte de los comités de empresa; en segundo lugar, porque el artículo 10.3 de la LOLS otorga las mismas garantía y condiciones a los delegados sindicales respecto a los miembros de los órganos de representación legal. Es por todo ello por lo que entendemos que procede estimarla habida cuenta que, efectivamente, parece ser, según lo que ha quedado probado, que no se respeta la igualdad de igualdad de condiciones de igualdad, de garantías y respeto a los delegados sindicales, los respeto a los que forman a los miembros que forman parte del órgano de representación con motivo de la asistencia a los de representación, y se descuenta a unos, a los primeros el tiempo del crédito horario, mientras que no se les descuenta a los segundos.
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
;
El hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 48 y 49.
;
El hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 50.
;
El hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 51.
;
El hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 56 a 59.
;
El hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 44.
;
El hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 45.
;
El hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 39.
;
Con carácter previo debemos señalar que en la presente controversia no es de aplicación el artículo 578 del XV Convenio Colectivo de Renfe, como invoca el sindicado demandante en su demanda porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2023 (Prod. 216/2023), con cita de la STS de 26 de abril de 2017 (Rec. 195/2015),
El fundamento de la pretensión articulada en la demanda tampoco se encuentra en los ulteriores acuerdos alcanzados en materia de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Ni en el acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2015, ni en el anexo al mismo firmado el 15 de junio de 2015, prorrogados por acuerdos de 4 de diciembre de 2018 y 30 de marzo de 2023, se establece previsión alguna relativa a imputar con cargo a la empresa la asistencia de los delegados sindicales ni de los miembros de los Comité de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.
En consecuencia, el fundamento para resolver la presente controversia se encuentra en el artículo 10.3 de la LOLS puesto en relación con la decisión empresarial unilateral de efectos colectivos contenida en los calendarios de reuniones para los años 2023 a 2026.
En los antecitados calendarios la empresa establece que
No obstante, esta Sala debe advertir, en aplicación del criterio literal de interpretación, que el artículo 10.3 de la LOLS cuando establece que
Tampoco se advierte desde la perspectiva constitucional una posible lesión del derecho de igualdad ex artículo 14 de la CE. No estamos ante un término de comparación válido -los miembros de la representación legal o unitaria a los que sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos- que permita apreciar la desigualdad de trato de los delegados sindicales LOLS, por cuanto, por un lado, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas; por otro lado, porque dichos representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, cualidad de la que carecen los delegados sindicales LOLS a los que se reconoce el derecho a asistir sin voz, ni voto.
En consecuencia, esta Sala debe concluir que procede la desestimación de la demanda.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El sindicato ALFERRO se ratifica en la demanda, solicitando su integra estimación tras el recibimiento a prueba; alegando que estamos ante un conflicto meramente jurídico que se produce las empresas porque mientras que a los miembros del comité de empresa y a los delegados de prevención se les reconoce su asistencia, respectivamente, a los Comités Laborales y Comités de Seguridad y Salud laboral sin imputación a su crédito horario, a los delegados/as sindicales que asisten a dichas reuniones sí se les imputa su asistencia a su crédito sindical. Dicho de otra manera, la asistencia de los primeros a dichas reuniones no se hace con cargo a su crédito sindical, la asistencia de los segundos sí se hace con cargo al mismo.
No comparecen ni el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, ni ninguno de los sindicatos citados como partes interesadas.
Las empresas demandadas se oponen y, tras el recibimiento del pleito a prueba, instan una sentencia desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda. La pretensión se basa en una cláusula convencional que no está vigente, el artículo 578 del XV Convenio Colectivo; cláusula que, además, solo tenía como destinatarios a los miembros de los comités de empresa y delegados de personal en lo relativo a su asistencia a los comités de centro de trabajo y a los delegados de prevención respecto al comité de seguridad y salud. Además, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012 quedó sin vigencia el antecitado precepto convencional; de suerte que la regulación aplicable pasó a ser la contenida en los acuerdos del Grupo Renfe alcanzados en 2015 en sus prórrogas, y estos acuerdos y estas prórrogas, junto con la ley, constituyeron la nueva ordenación de derechos y garantías y no una media, una mera supervivencia de las previsiones anteriores.
Tampoco se aprecia trato discriminatorio porque tratar como a cargo de la empresa, la asistencia de quienes integran el órgano unitario convocado, los delegados del comité provincial, exigiendo a los delegados sindicales que no son integrantes de ese comité que utilicen el cauce, que la ley y los acuerdos les asignan para ausentarse del trabajo por actividad sindical, que es su crédito horario, y en esto no hay una situación con desigual trato, como se afirma en la demanda, porque no es igual la situación de los delegados de personal que constituyen los comités provinciales, y celebran las reuniones previstas que la de los delegados sindicales que asisten con voz y sin voto, porque son la expresión de la presencia sindical, pero no forman parte de los comités provinciales, no lo integran y no asumen funciones decisorias ni representativas en este sentido. Además, el artículo 10.3 de la LOLS garantiza la posibilidad de asistir, pero no autoriza a sumar un permiso adicional al crédito horario que el delegado sindical dispone de los instrumentos de tiempo retribuido para su actividad por actividad.
El sindicato ALFERRO propone fuente de prueba documental que consta en los autos y las empresas demandadas proponen fuente de prueba obrante en autos, aportando una sentencia a título ilustrativo. La Sala acuerda admitir la fuente de prueba documental interesada por ambas partes. La parte demandante reconoce la prueba documental de las empresas; mientras que el letrado de las demandadas solo reconoce los documentos 13 a 19 del ramo de la prueba del sindicato demandante.
El Ministerio Fiscal informa la estimación de la demanda, en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 64 del ET debe procederse, en igualdad de condiciones, a cómo se hace con los miembros que forman parte de los comités de empresa; en segundo lugar, porque el artículo 10.3 de la LOLS otorga las mismas garantía y condiciones a los delegados sindicales respecto a los miembros de los órganos de representación legal. Es por todo ello por lo que entendemos que procede estimarla habida cuenta que, efectivamente, parece ser, según lo que ha quedado probado, que no se respeta la igualdad de igualdad de condiciones de igualdad, de garantías y respeto a los delegados sindicales, los respeto a los que forman a los miembros que forman parte del órgano de representación con motivo de la asistencia a los de representación, y se descuenta a unos, a los primeros el tiempo del crédito horario, mientras que no se les descuenta a los segundos.
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
;
El hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 48 y 49.
;
El hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 50.
;
El hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 51.
;
El hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 56 a 59.
;
El hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 44.
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El hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 45.
;
El hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 39.
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Con carácter previo debemos señalar que en la presente controversia no es de aplicación el artículo 578 del XV Convenio Colectivo de Renfe, como invoca el sindicado demandante en su demanda porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2023 (Prod. 216/2023), con cita de la STS de 26 de abril de 2017 (Rec. 195/2015),
El fundamento de la pretensión articulada en la demanda tampoco se encuentra en los ulteriores acuerdos alcanzados en materia de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Ni en el acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2015, ni en el anexo al mismo firmado el 15 de junio de 2015, prorrogados por acuerdos de 4 de diciembre de 2018 y 30 de marzo de 2023, se establece previsión alguna relativa a imputar con cargo a la empresa la asistencia de los delegados sindicales ni de los miembros de los Comité de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.
En consecuencia, el fundamento para resolver la presente controversia se encuentra en el artículo 10.3 de la LOLS puesto en relación con la decisión empresarial unilateral de efectos colectivos contenida en los calendarios de reuniones para los años 2023 a 2026.
En los antecitados calendarios la empresa establece que
No obstante, esta Sala debe advertir, en aplicación del criterio literal de interpretación, que el artículo 10.3 de la LOLS cuando establece que
Tampoco se advierte desde la perspectiva constitucional una posible lesión del derecho de igualdad ex artículo 14 de la CE. No estamos ante un término de comparación válido -los miembros de la representación legal o unitaria a los que sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos- que permita apreciar la desigualdad de trato de los delegados sindicales LOLS, por cuanto, por un lado, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas; por otro lado, porque dichos representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, cualidad de la que carecen los delegados sindicales LOLS a los que se reconoce el derecho a asistir sin voz, ni voto.
En consecuencia, esta Sala debe concluir que procede la desestimación de la demanda.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
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El hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 48 y 49.
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El hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 50.
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El hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 51.
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El hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 56 a 59.
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El hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 44.
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El hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 45.
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El hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 39.
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Con carácter previo debemos señalar que en la presente controversia no es de aplicación el artículo 578 del XV Convenio Colectivo de Renfe, como invoca el sindicado demandante en su demanda porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2023 (Prod. 216/2023), con cita de la STS de 26 de abril de 2017 (Rec. 195/2015),
El fundamento de la pretensión articulada en la demanda tampoco se encuentra en los ulteriores acuerdos alcanzados en materia de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Ni en el acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2015, ni en el anexo al mismo firmado el 15 de junio de 2015, prorrogados por acuerdos de 4 de diciembre de 2018 y 30 de marzo de 2023, se establece previsión alguna relativa a imputar con cargo a la empresa la asistencia de los delegados sindicales ni de los miembros de los Comité de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.
En consecuencia, el fundamento para resolver la presente controversia se encuentra en el artículo 10.3 de la LOLS puesto en relación con la decisión empresarial unilateral de efectos colectivos contenida en los calendarios de reuniones para los años 2023 a 2026.
En los antecitados calendarios la empresa establece que
No obstante, esta Sala debe advertir, en aplicación del criterio literal de interpretación, que el artículo 10.3 de la LOLS cuando establece que
Tampoco se advierte desde la perspectiva constitucional una posible lesión del derecho de igualdad ex artículo 14 de la CE. No estamos ante un término de comparación válido -los miembros de la representación legal o unitaria a los que sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos- que permita apreciar la desigualdad de trato de los delegados sindicales LOLS, por cuanto, por un lado, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas; por otro lado, porque dichos representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, cualidad de la que carecen los delegados sindicales LOLS a los que se reconoce el derecho a asistir sin voz, ni voto.
En consecuencia, esta Sala debe concluir que procede la desestimación de la demanda.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo son hechos conformes al ser reconocidos por ambas partes.
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El hecho Quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 48 y 49.
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El hecho Sexto de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 50.
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El hecho Octavo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 51.
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El hecho Noveno de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 56 a 59.
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El hecho Décimo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 44.
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El hecho Decimoprimero de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 45.
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El hecho Decimosegundo de la fuente de prueba documental obrante en el descriptor 39.
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Con carácter previo debemos señalar que en la presente controversia no es de aplicación el artículo 578 del XV Convenio Colectivo de Renfe, como invoca el sindicado demandante en su demanda porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2023 (Prod. 216/2023), con cita de la STS de 26 de abril de 2017 (Rec. 195/2015),
El fundamento de la pretensión articulada en la demanda tampoco se encuentra en los ulteriores acuerdos alcanzados en materia de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Ni en el acuerdo alcanzado el 13 de febrero de 2015, ni en el anexo al mismo firmado el 15 de junio de 2015, prorrogados por acuerdos de 4 de diciembre de 2018 y 30 de marzo de 2023, se establece previsión alguna relativa a imputar con cargo a la empresa la asistencia de los delegados sindicales ni de los miembros de los Comité de Centro de Trabajo y de los Comités de Seguridad y Salud.
En consecuencia, el fundamento para resolver la presente controversia se encuentra en el artículo 10.3 de la LOLS puesto en relación con la decisión empresarial unilateral de efectos colectivos contenida en los calendarios de reuniones para los años 2023 a 2026.
En los antecitados calendarios la empresa establece que
No obstante, esta Sala debe advertir, en aplicación del criterio literal de interpretación, que el artículo 10.3 de la LOLS cuando establece que
Tampoco se advierte desde la perspectiva constitucional una posible lesión del derecho de igualdad ex artículo 14 de la CE. No estamos ante un término de comparación válido -los miembros de la representación legal o unitaria a los que sí se computa con cargo a la empresa su asistencia a dichos órganos- que permita apreciar la desigualdad de trato de los delegados sindicales LOLS, por cuanto, por un lado, se trata de figuras representativas con distinta fundamentación constitucional, diferente naturaleza y con finalidades representativas claramente diferenciadas; por otro lado, porque dichos representantes legales son miembros de esos órganos con voz y voto, cualidad de la que carecen los delegados sindicales LOLS a los que se reconoce el derecho a asistir sin voz, ni voto.
En consecuencia, esta Sala debe concluir que procede la desestimación de la demanda.
En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos la demanda presentada por el sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), frente a las empresas Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y Renfe Viajeros, SME, S.A., Renfe Mercancías, SME, SA; Renfe Ingeniería y Mantenimiento, SME, SA; Renfe Alquiler de Material Ferroviario, SME, SA; Renfe Proyectos Internacionales, SME, SA; siendo citados como partes interesadas el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, y los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (en UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I), y en consecuencia, a absolvemos a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
