Sentencia Social 63/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Social 63/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 23/2026 de 06 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 248 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100068

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1285

Núm. Roj: SAN 1285:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

SENTENCIA: 00063/2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:63/2026

Fecha de Juicio:25/03/2026

Fecha Sentencia:06/04/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023/2026

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL

Demandado/s:ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda de la Liga Nacional de Futbol Profesional frente al sindicato Asociación de Futbolistas Españoles, considerando que el paro que secundaron los futbolistas en la novena jornada de liga de futbol profesional durante diez-quince segundos al inicio de los partidos, no constituyó una huelga sino una manifestación de su derecho de libertad de expresión, en conexión con el derecho de libertad sindical, ante el malestar producido por el hecho de trasladarse el partido a jugar entre el Villareal CF y el FC Barcelona de la jornada 17ª de liga a Miami.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000024

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 63/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a seis de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023/2026 seguido por demanda de LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (Letrado D. Alberto Fernández Irizar) contra ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (Letrado D. Iván Fernando López García de la Riva); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO. -El 23-1-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Liga Nacional del Fútbol Profesional (en adelante LNFP) frente a la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase que los paros convocados por el sindicato detallados en la demanda tienen la consideración de huelga ilegal, con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 26-1-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 25-3-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista, con intervención del Ministerio Fiscal, en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1º.- LNPF ratificó la demanda y resaltó las siguientes circunstancias:

El objeto del procedimiento es que se declare que los paros convocados por el sindicado demandado en la jornada 9 de liga son una huelga ilegal. 12-8-2025 la RFEF da su visto bueno a celebrar el partido en Miami en la jornada 17. A partir de aquí, el sindicato ya muestra su rechazo enviando un primer comunicado el 18-8 solicitando cierta documentación interpretando el art. 37 del convenio. La liga responde el 18-8 aludiendo al respeto del convenio colectivo.

El 7-10-25 RFEF comunicó que el comité ejecutivo de la UEFA había aprobado la celebración del partido en Miami. Desde aquí, el 8-10 pidió una primera reunión con el presidente de la liga y entre el día 8 y el día 16 de octubre se remiten distintas comunicaciones para celebrar una reunión. El sindicato demandado hizo un comunicado oficial con nota de prensa el 15-10 entendiendo que la liga incumplía el art. 37 del convenio colectivo y que el partido incumplía el art. 8.

El 17-10-2025 la liga convocó una paritaria para el 24-10-2024 y envía al sindicato un preguntas y respuestas. Por la tarde, el sindicato hizo una convocatoria de parones simbólicos que tuvo efecto el día 17 al jugarse el primer partido de la jornada 9. La liga dice que dicha comunicación comporta una convocatoria de huelga, aludiendo a la última parte del comunicado. Los paros se producen por todos los partidos de primera división, una vez iniciado los partidos de 15 segundos menos el Celta-Real Sociedad que tuvo dos partes.

La importancia del parón es relevante por los derechos audiovisuales con contratos de licitación con 132 licitadores, siendo el principal mercado el de EEUU. Perjuicios: daño reputacional de 8.7 millones de euros y conseguir cancelar el partido de Miami. El 21-10-2025 un día después del último partido, la promotora comunicó a la liga que se abandona el proyecto. El 22-10 el sindicato realizó un comunicado, poniendo en relevancia que por su acción, se había cancelado el partido. El 22-10 se celebró reunión de la paritaria.

Ante estos hechos, se considera que el paro no fue simbólico y sí una huelga y citó la doctrina de la demanda sobre la huelga: STS 4-2-2026 y 25-1-2011. Conflicto claramente laboral de interpretación del convenio colectivo. El parón se hace al inicio del partido, cuando más daño se hace en relación a los derechos audiovisuales. Se paró la prestación de servicios, sin que sea relevante su duración. El efecto de esta medida de 15 segundos es equivalente a un parón de 10 minutos. Ante estos hechos, se solicita se declare la existencia de una huelga ilegal, con convocatoria inmediata (se convoca el 17 y tiene efectos el 17). El 21 y 22 de octubre salían la preventa de las entradas y no había por ende tiempo para preavisar. Citó en apoyo de su pretensión el procedimiento seguido ante esta Sala número 131/2015.

2º.- AFE se opuso a la demanda. El objeto del procedimiento es si el hecho de que los jugadores permanezcan parados al inicio de un partido constituye una huelga u otra medida de conflicto colectivo.

Se hizo una solicitud por los clubes para celebrar el partido en Miami (doc. 5), postura del vicepresidente de AFE. Lo que se hizo es reclamar información, no se puso de manifiesto una negativa a la celebración del partido. La FEF dio su autorización y a partir del 12 de agosto, AFE estuvo solicitando información sobre celebración del partido en Miami hasta el 22-10 que se celebra la comisión paritaria.

Hasta el 22 de octubre, AFE no obtiene ninguna información sobre la celebración de partido y el 17-10 anuncia que la 9ª jornada los jugadores protestarán por la falta de coherencia en relación a la celebración del partido.

Inicialmente AFE pidió información en virtud de lo previsto en el art. 37 del convenio colectivo. En 2018 ya se produjo una situación similar, y en 2016 se celebró una comisión paritaria en la que la liga hizo una manifestación sobre la organización de los partidos en el extranjero cumplía el art. 37 del convenio. En esa paritaria, las dos partes convinieron que si se materializaba los partidos EEUU AFE y la Liga se reunirían para materializar la organización del partido, lo que no ha ocurrido en el caso presente.

Por la liga no solo no se dio información sino que hubo actuaciones de la liga de engaño. Se comprometió a anticipar aspectos del proyecto (doc. 7), lo que no hizo. El 7-10 manifestó por escrito no contar con las autorizaciones definitivas para el partido (doc. 8) y al día siguiente (doc. 13), la liga sacó una nota anunciando en firme la celebración del partido en Miami. En esa comunicación de 7-10 la liga dice que su papel es emitir una opinión sobre la organización del partido. Doc. 3: la empresa promotora dice que junto a la liga organizará un partido. El Villareal (doc. 19) manifiesta que la intervención del club se hallaba sujeta al acuerdo de celebración con la liga.

En el doc. 21 de 17-10 la liga remitió un documento de preguntas y respuestas en el que no hay ninguna referencia a las cuestiones laborales de los arts. 7 a 9 del convenio colectivo. En ese documento se dice por la ligar que el proyecto se aprueba en el marco de Joint Venture y Relevent, con control de marca y otros aspectos por parte de la liga (no de los clubes).

Ante la falta de información, AFE comunicó una protesta simbólica. En la comisión paritaria de 22-10 se ofrecen datos por parte de la liga e incluso se aportó información confidencial. Esta información no se dio antes. Doc. 31: posición parlamento europeo sobre celebración de partidos oficiales.

Objeto de la protesta: es una reclamación simbólica contra la falta de información de la liga. Consistió en un parón al inicio de cada uno de los partidos, 10-15 segundos. En las actas arbitrales no se hace constar como incidencia dicha situación, sino en el apartado de "otras observaciones". Los partidos se celebraron en su integridad, no existiendo ninguna afectación a la competición. El 17-10 (docs. 29 y30) lo que la liga hace es emitir una nota de prensa diciendo que en esa jornada de liga, lo que va a suceder es un acto simbólico en favor de la paz.

Suspensión del partido: AFE desconoce por qué se suspende. Doc. 36 y 37 de la parte actora: no se dice lo que se expresa por la parte actora.

Niega los hechos y la causación de cualquier tipo de daño. La sentencia que se cita del Tribunal Supremo en la demanda no examina unos hechos iguales a los que ahora se examinan (paros simbólicos).

Conclusi ones:

- La huelga no es la única medida de conflicto colectivo: art. 6.4 carta social europea y art. 28 carta del derecho de la unión. Arts. 7, 28 y 37 CE. Art. 2.2 LOLS y art. 7.2 del RD de relaciones de trabajo.

- Libertad de expresión conectada con la libertad sindical.

- No ha existido una alteración relevante de la relación laboral dada la escasa duración.

- Si se entiende que la acción es abusiva, la acción debía haber sido otra.

- No hubo voluntad de parar la actividad empresarial, limitación temporal.

Los daños son puramente periódicos y derivados de la repercusión mediática de la protesta y no por los daños producidos en la actividad empresarial.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

.- Hechos conformes:El 8 de octubre, sin hacer comunicación ninguna a AFE, la liga publica una nota de prensa dando cuenta de que se va a celebrar el partido; en el documento informativo que remite la liga el 17-10-2025 no se hace mención alguna a las condiciones laborales de los futbolistas que van a desplazarse a Miami; la protesta se celebró a balón jugado y supuso un paro entre 10 y 15 segundos; las actas arbitrales recogieron el parón no como incidencia sino dentro del apartado de observaciones;

.- Hechos controvertidos:La reunión de la FEF de agosto, en la que estaba presente el presidente del sindicato AFE, que es vicepresidente de la FEF, manifestó que si bien no se oponía a celebrar un partido en Miami, para dar el voto favorable necesitaría determinada información; la información que se requería por AFE no fue entregada sino hasta la Comisión Paritaria de 22-10-2025; se llegó a un acuerdo en la Comisión Paritaria del convenio por el que la celebración de partidos en el extranjero, concretamente en Estados Unidos, tendría que estarse a lo dispuesto en el art. 37 del convenio y a una reunión entre la liga y el sindicato AFE; la liga se comprometió a facilitar información relativa al partido no extranjero a primeros de septiembre dce 2025; el 7-10 se dijo que no se contaba con la autorización para celebrarlo todavía; Relevant ha manifestado que el parrido se realiza de forma conjunta con la liga; el Villareal Club de Futbol dice que el partido en el extranjero se ha pactado entre la liga, el FC Barcelona y él; el documento de 17-10-2025 se hace referebncua a que la liga ha llevado a cabo una Joint Venture con la empresa Relevant; el derecho de veto , el control de la marca y a salida de la misma se otorga a la liga y no a los clubes; en la Comisión Paritaria de 22 de octubre fue cuando finalmente se informó por parte de la liga llegando a proporcionar información de carácter reservado; el Parlamento Europeo se ha mostrado contrario a que se celebren partidos oficiales de los clubes europeos fuera de la Unión Europea; en el partido Real Sociedad-Celta se produjeron dos paros; el 17 de octubre la liga emitió una nota de prensa diciendo que iba a haber un acto simbólico en los partidos en favor de la paz, en concreto para la paz en Gaza; lo único que AFE dijo en el comunicado es que los futbolistas habían actuado unidos y con fuerza; son controvertidos los daños ocasionados por el paro.

CUARTO.-Se propuso prueba:

Por la parte actora: Documental, reproducción de videos aportados, testifical y pericial.

Por el sindicado demandado: documental.

No se admitió la reproducción de vídeos ni la testifical. Por la actora se reconoció la documental de la demandada menos los documentos 17 y 33 (incompleto). Por el demandado se reconoció la documental aportada de contrario.

Practicada la pericial propuesta por la actora, las partes emitieron sus conclusiones, en consonancia con lo expuesto al inicio de su ratificación y contestación a la demanda. Seguidamente, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, que solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria por los siguientes motivos:

1º.- AFE no convoca una huelga de cesación de la actividad laboral, pues el comunicado lo que dice es que se "protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia...".No se convoca la paralización de la actividad laboral. Actuación libertad sindical y libertad de expresión del art. 39 del convenio colectivo de fútbol profesional.

2º.- Los paros de 10-15 segundos no se indican en el comunicado.

3º.- Lo único que se pide es que se declare la ilegalidad por el último apartado del art. 11 del Reglamento de 1977, no se pide la ilegalidad por el art. 7 del Reglamento.

4º.- Art. 7 convenio colectivo: jornada de futbolistas profesionales. El paro no supone un parón de la prestación de los servicios en lo que se define como jornada del art. 7 del convenio.

5º.- Trascendencia de temporalidad: no existe. En consecuencia no hay cesación de los servicios ni alteración colectiva de la prestación de los servicios conforme al art. 7 del CC. La pericial no versa sobre los daños sobre la actividad sino los daños reputacionales a la liga.

6º.- Por ende, no hay ejercicio del derecho de huelga y sí el ejercicio del derecho de libertad de expresión del convenio de aplicación.

Emitidas las conclusiones y el informe del Ministerio Fiscal, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO. -La Liga Nacional de Futbol Profesional (en adelante LNFP o La Liga) es una organización que aúna y representa a todos los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas que participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional ya la que resulta de aplicación del Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional, publicado en el BOE el 23-11-2015 y suscrito entre la LNFP y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE).

No controvertido.

SEGUNDO.-El 24-7-2025 el Villareal Club de Fútbol SAD remitió comunicación a la Real Federación Española de Fútbol, por la que se ponía en su conocimiento la iniciativa de disputar el partido de la 17ª jornada de liga de Primera División española entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el FC Barcelona en el Hard Rock Stadium de Miami. Tras exponer las razones que motivaban dicha iniciativa, solicitaba autorización para que dicho partido fuera jugado en la ubicación indicada, manifestando que dicha autorización se encontraba sujeta al acuerdo entre el Club y La Liga con respecto a los términos de celebración que se estaban negociando en dicho momento.

Descriptor 70.

TERCERO.-El 31-7-2025 el FC Barcelona remitió comunicación a la RFEF análoga a la anterior, solicitando autorización para jugar el indicado partido en Miami.

Descriptor 71.

CUARTO.-También el 31-7-2025 Relevent Sports LLC dirigió comunicación a la RFEF poniendo en su conocimiento que, junto con La Liga, se organizaría un partido oficial de liga del Campeonato Nacional que enfrentaría al Villareal CF con el FC Barcelona en el estadio Hard Rock Stadium de Miami (Florida) el día 20-12-2025, compartiendo informe técnico del estadio donde se proponía celebrar el encuentro.

Descriptor 101.

QUINTO.-El 5-8-2025, la RFEF mostró su conformidad con las solicitudes presentadas, dando el visto bueno a la celebración del partido a disputar entre el Villareal Club de Futbol SAD y el Futbol Club Barcelona en Miami.

Descriptor 72.

SEXTO.-El 11-8-2025 se celebró reunión telemática de la Junta Directiva de la RFEF en cuyo punto del día número 4 figuraba la elevación a la UEFA de la petición para el inicio de los trámites para la ulterior autorización por la FIFA de la disputa del partido de la 17ª jornada de liga entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el Fútbol Club Barcelona en Miami el 20-12-2025.

Tras exponerse por el asesor jurídico los trámites a seguir, y mostrar los intervinientes su posición ante la propuesta, tomó la palabra D. Fructuoso (Presidente de AFE y a su vez Vicepresidente de la Junta Directiva de la RFEF) cuestionando que la decisión a adoptar se estuviera tomando sin información suficiente, pues no se había hablado con los jugadores ni con los capitanes de Primera y Segunda División. Expuso sus dudas respecto a cuestiones tales como el criterio deportivo, cómo se repartirán esos ingresos extras, el desplazamiento, la elección de arbitraje, la cobertura de salud, cuestiones legales, el descanso semanal de jugadores y el porcentaje de los derechos de televisión, que no serían los mismos jugando en Miami que en Villarreal. Y por todo ello, entendió que la cuestión a debatir era importante y que el presidente de la RFEF debía estar presente en la reunión para debatir y explicar la decisión.

El Sr. Fructuoso hizo referencia también al art. 37 del convenio colectivo de aplicación, entendiendo que la patronal estaba actuando de manera unilateral, no teniendo los futbolistas suficiente información ni conocimiento.

Sometida a votación la cuestión debatida, se aprobó por mayoría con el voto en contra del Sr. Fructuoso y una abstención.

Descriptor 73.

SÉPTIMO.-El 12-8-2025 el sindicato AFE envió burofax al Presidente de la LNFP por la que, atendiendo a su respaldo a la iniciativa de jugar el partido en Miami, se solicitaba se le hiciera llegar en el plazo de cinco días un informe descriptivo y detallado que para los proyectos conjuntos La Liga/AFE, recogía el art. 37 del convenio colectivo de aplicación.

Descriptores 24 y 74.

OCTAVO.-La LNFP respondió al citado burofax exponiendo que el procedimiento de autorización del partido (solicitado directamente por los Clubes afectados a través del promotor Relevent), llevado a cabo hace escasos días, quedaba pendiente aún de las autorizaciones pertinentes de la UEFA y de la FIFA, por lo que no sería conveniente anticipar datos que pudieran perjudicar el proyecto. Por ello, se comprometía a que en los primeros días de septiembre, se fuera anticipando como discurría el proceso, insistiendo en dos hechos: que los clubes participantes cumplirían el convenio colectivo, y que La Liga también lo haría. Para concluir, expuso las razones por la que La Liga apoyaba el proyecto.

Descriptores 25 y 75.

NOVENO.-El 7-10-2025 la LNFP envió burofax a don Fructuoso comunicando la aprobación formal por parte del Comité Ejecutivo de la UEFA la celebración del partido en Miami, puntualizando que: a) la aprobación no suponía autorización definitiva para la celebración del encuentro, restando trámites pendientes ante los organismos competentes; y b) que el art. 37 del convenio colectivo al que AFE hacía referencia en comunicaciones anteriores no era de aplicación, al referirse a eventos o actividades ajenos a la celebración de partidos oficiales de fútbol y a la organización de la competición. Interesaba la colaboración entre La Liga y AFE como ocurrió en la organización de un partido en Emiratos Árabes Unidos e informaba que en las semanas previas al encuentro, se desarrollarían acciones promocionales con la participación de jugadores profesionales (embajadores), para las que estarían encantados de contar con la propuesta de jugadores que AFE considerase adecuada.

Descriptores 26 y 76.

DÉCIMO.-El 8-10-2025 don Fructuoso, envió un escrito al Presidente de la LNFP manifestando que ante la ausencia de información solicitada por AFE sobre la posibilidad de disputar un partido del Campeonato Nacional de Liga en Estados Unidos, les convocaba a una reunión el 14-10-2025 en la sede de AFE, habiendo sido convocados también los Clubes afectados, asistiendo una representación de los capitanes de los Clubes de Primera División, que según se decía, desde el 21 de agosto reclamaban diálogo y transparencia ante el proyecto propuesto y gestionado por La Liga.

Ese día, la LNFP emitió una nota de prensa, confirmando la celebración de Miami del partido oficial entre el Villareal CF y el FC Barcelona y la preventa de entradas para el 21-10-2025 y venta posterior a partir del día 22.

Descriptores 77 y 81.

UNDÉCIMO.- El 9-10-2025, don Hipolito, Presidente de la LNFP contestó al sr. Fructuoso manifestando su intención de acudir a la reunión convocada.

Descriptor 27 y 78.

DUODÉCIM O.-El 10-10-2025 don Fructuoso contestó a la anterior comunicación, insistiendo en que la celebración de un partido fuera del territorio nacional, implicaba cambios a nivel deportivo y de los derechos de los trabajadores, lo que exigía un consenso y un acuerdo previo con los agentes del fútbol, y fundamentalmente, con los futbolistas. Asimismo, se incidía en el hecho de haberse emitido el anuncio oficial de la celebración del partido el martes anterior, cuando un solo día antes, se aseguraba que la aprobación de UEFA no suponía autorización definitiva. Y se confirmaba la celebración de la reunión de 14-10-2025.

Descriptor 79

DÉCIMOTE RCERO.-El mismo día 10-10-2010 la LNFP solicitó a AFE un cambio de fecha para la reunión, al no poder encajar en la agenda de su Presidente, proponiendo fechas alternativas.

Descriptor 80.

DÉCIMOCU ARTO.-El 12-10-2025 AFE comunicó la imposibilidad de celebrar la reunión en las fechas propuestas por la LNFP, siendo inviables para la asistencia de los jugadores, insistiendo en celebrar la reunión el 14-10-2025. El 13-10-2025 el Presidente de la RFEF comunicó su imposibilidad de asistir a la reunión, proponiendo como fechas alternativas los días 22, 23 y 24 de octubre. El 14-10-2025 AFE manifestó la imposibilidad de celebrar la reunión en dichas fechas, insistiendo en la celebración de la reunión en la fecha propuesta por AFE. Don Hipolito contestó a Fructuoso y reiteró su imposibilidad de acudir a la reunión, insistiendo se confirmase la disponibilidad de AFE para acudir a una reunión en las fechas planteadas por la LNFP. AFE volvió a mostrar su discrepancia con la RFEN mediante comunicación insistiendo en la falta de información sobre el proyecto así como la falta de diálogo con los futbolistas.

Descriptores 28, 29, 82, 83 y 85.

DÉCIMOQU INTO.-El 15-10-2025 AFE emitió un comunicado de prensa informando sobre las actuaciones que se habían desarrollado anteriormente en relación a reuniones, solicitud de información, y decisión última del Parlamento Europeo respecto a partidos a jugar fuera de la Unión Europea, aprobándose documento que impediría jugar partidos de competiciones internas en el extranjero. La decisión del Parlamento citada obra al descriptor 98, dándose por reproducida.

Descriptor 86.

DÉCIMOSE XTO.-El 16-10-2025 don Hipolito envió comunicación a don Fructuoso mostrando su sorpresa ante la información recibida sobre la posible iniciativa, promovida desde AFE, consistente en que los jugadores realizaran un paro de 15 segundos al inicio de los partidos de la próxima jornada. De realizarse se expresaba que dicha acción no se ajustaría al marco legal aplicable, al no cumplir las exigencias constitucionales y normativa en materia de convocatoria, preaviso y garantías propias del derecho de huelga. Y que ello podría generar consecuencias indeseadas a nivel colectivo e individual. Por ello, solicitaba formalmente a AFE que se abstuviera de promover o amparar medidas que pudieran no ajustarse a la normativa vigente, y que cualquier reivindicación se canalizase por las vías de comunicación que permanecía plenamente abiertas. Se insistía en las fechas alternativas propuestas para celebrar una reunión y en la posibilidad de reconducir cualquier discrepancia dentro del respeto mutuo y la colaboración institucional. En la misma fecha, remitió nueva comunicación insistiendo en proponer nuevas fechas para celebrar reunión a la que asistiría personalmente.

Descriptores 30 y 87.

DÉCIMOSÉ PTIMO.-El 17-10-2025 don Fructuoso remitió comunicación a don Hipolito insistiendo en la inviabilidad de las nuevas fechas propuestas, proponiendo aplazar la venta de entradas del partido de Miami que se anunció para los días 21 y 22 de octubre, hasta que tuviera la posibilidad de mantener la reunión propuesta con los futbolistas. Reiteraba la necesidad de información detallada del proyecto y se proponía la creación de una mesa de negociación con todas las partes implicadas, una vez pospuesta la comercialización del partido.

Descriptor 31 y 90

DÉCIMOCT AVO.-El 17-10-2025 la LNFP contestó a la comunicación anterior manifestando la voluntad de diálogo con AFE y la plena disposición de su Presidente de atender personalmente a los jugadores, caso de no alcanzarse acuerdo sobre la fecha y la hora de la reunión, permaneciendo toda la jornada en la sede de La Liga para recibir a cualquier futbolista, ya fuera personal, telefónicamente o mediante videoconferencia. En la comunicación se incluía un documento de preguntas y respuestas que resumía los principales aspectos del proyecto, y la evolución y relevancia económica para la competición de los derechos televisivos.

Descriptor 32 y 89.

DÉCIMONO VENO.-El mismo día 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

"La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE),con el apoyo de los capitanes de Primera División,anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera Divisiónde España, al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherenciade LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

(...) sindicatoha decidido mantener al marge de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo y los puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF,clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

Ante las permanentes negativasy propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principalesde nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistasy se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual".

Descriptores 34 y 88.

VIGÉSIMO.- Don Hipolito contestó el 17-10-2025 manifestando no tener competencias para suspender la venta de entradas, al no ser la LNFP la promotora del evento, convocando a AFE formalmente a una reunión de la Comisión Paritaria del 24-10-2025 con los siguientes puntos del día: a) información y aclaración de competencia sobre iniciativa de disputar un partido oficial en Estados Unidos (promoción, logística, comercialización y autorizaciones); y b) promoción por parte de AFE de un paro de 15 segundos al inicio de los partidos de la competición, sin cumplir con las exigencias constitucionales y normativas en materia de convocatoria, preaviso y garantías propias del derecho de huelga.

Descriptores 33 y 91.

VIGÉSIMO PRIMERO.-También el 17-10-2025 la LNP emitió una nota de prensa titulada "Compromiso con la paz de LALIGA en la jornada 9 de LALIGA EA SPORTS y la jornada 10 de LALIGA HYPERMOTION"en la que se manifestaba lo siguiente:

"Durante los partidos correspondientes a la jornada 9 de LALIGA EA SPORTS y la jornada 10 de LALIGA HYPERMOTION, LALIGA realizará un acto simbólico, como muestra del compromiso del fútbol con la paz.

Este gesto se enmarca en un momento en el que llegan noticias esperanzadoras sobre los avances en los acuerdos de paz en el conflicto de Oriente Medio, y pretende visibilizar la importancia del diálogo y la empatía como valores universales también presentes en el deporte.

Con esta iniciativa, LALIGA quiere poner toda la fuerza y visibilidad de la competición al servicio de un mensaje de unión y solidaridad, invitando a todos los aficionados y participantes del fútbol profesional a sumarse al compromiso con la paz y a recordar a las personas que siguen sufriendo en las zonas afectadas por los conflictos en todo el mundo.

El fútbol, como fenómeno social global, tiene el poder de transmitir valores positivos y generar conciencia, y LALIGA reafirma con este gesto su voluntad de contribuir a un mundo más justo, humano y pacífico".

Descriptor 96.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En la noticia publicada el 18-10-2025 en la web www.eldebate.com aparece una fotografía de la retransmisión del partido Sevilla-Mallorca de la 9ª jornada de Liga, en la que consta la toma fotográfica de una retransmisión televisiva de un partido. En la parte inferior de la pantalla consta el mensaje "compromiso por la paz",estando los jugadores que aparecen en la fotografía, parados en el centro del campo. La noticia se titula: "LaLiga intenta ocultar la protesta por el partido de Miami con el eslogan <> en las retransmisiones"y continúa: "El eslogan se introduce en el momento en que los jugadores hacen visible su protesta antes del inicio de los partidos, a fin de distraer la atención sobre la queja de los profesionales. El recado de un jugador del Madrid sobre el Villareal-Barça de Miami: <>.

Descriptor 97.

VIGÉSIMO TERCERO.-El 20-10-2025 AFE contestó aceptando la celebración de la reunión de la Comisión Paritaria, pero el día 22-10-2025, debiendo incluirse en el orden del día en relación con el partido de Miami, las siguientes cuestiones: a) garantías de cumplimiento de los arts. 8 y 9 del convenio colectivo vigente; b) garantías de cumplimiento de lo previsto en el art. 222 del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol; y c) afectación a lo previsto en el art. 37 del convenio colectivo.

Descriptores 35 y 92

VIGÉSIMO CUARTO.-El 20-10-2025 don Hipolito dirigió escrito a don Fructuoso expresando su desacuerdo con el comunicado emitido por AFE en relación al a convocatoria de protestas al inicio de los partidos de la 9ª Jornada de Liga, insistiendo en la remisión de abundante información sobre el proyecto, que incluía documentación técnica y un cuestionario detallado que explicaba el origen, objetivo y justificación del proyecto. Se insistía en la voluntad de diálogo y colaboración por parte de la LNFP y el ofrecimiento a responder por escrito a los requerimientos de información de AFE, y ello con independencia de la reunión de la Comisión Paritaria, a celebrar el 24 de octubre.

Descriptores 36 y 93.

VIGÉSIMO QUINTO.-El 21-10-2025 don Hipolito dirigió escrito a don Fructuoso agradeciendo la disposición de AFE para la celebración de la Comisión Paritaria. Se insistió en que la convocatoria se había cursado desde el inicio para el día 24 de octubre, reiterándose en una segunda comunicación y la necesidad de celebrar la reunión en la sede de La Liga, confirmando la fecha, hora y lugar de aquélla en los términos expuestos. Se confirmó asimismo la entrega a los asistentes de un dossier actualizado del proyecto al inicio de la reunión, junto con la documentación ya compartida.

Descriptor 94.

VIGÉSIMO SEXTO.-Finalmente, la reunión de la Comisión Paritaria fue convocada para el día 22-10-2025 a las 16:00 horas, mostrando ambas partes su conformidad, tras comunicaciones mantenidas entre ambas. Damos por reproducida en su integridad el acta de la reunión de la Comisión Paritaria, si bien en lo que aquí interesa respecto al paro de los futbolistas al inicio de la 9ª jornada de liga, la RFEF expresó su posición considerando que dicho paro era una huelga a lo que AFE mostró su discrepancia, manifestando que era un gesto o una forma de libertad de expresión, que está admitida.

Descriptores 37, 95 y 102.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-El 23-10-2025 se propuso nueva reunión por la LNFP para continuar con los trabajos iniciados, proponiendo AFE nuevas fechas ante la imposibilidad de acudir en las propuestas. La LNFP afirmó poder asistir a reunión de 24 de noviembre y la propuesta de reunión con los capitanes de primera división. En comunicación remitida por AFE el 21-11-2025 se insistió en la necesidad de que la sede de la reunión fuera la de AFE.

Descriptores 38, 39, 40, 41

VIGÉSIMO CTAVO.-En cada uno de los partidos de la 9ª Jornada de la LNFP celebrada entre los días 17 a 20 de octubre de 2025, los jugadores, iniciado el tiempo de juego, permanecieron inmóviles entre 10 y 15 segundos sin intención de jugar, continuando con posterioridad los partidos con total normalidad hasta su conclusión. Dicha circunstancia se hizo constar en las actas de cada partido disputado, en el apartado "otras observaciones o ampliaciones a las anteriores".En el partido disputado entre el Celta de Vigo y la Real Sociedad, se produjeron dos paros, al inicio del partido y en el minuto uno, tras un saque de banda, permaneciendo los jugadores inmóviles durante 10 segundos.

Descriptores 42 a 51 y 99.

VIGÉSIMO NOVENO.-De dichos paros dieron noticia cadenas de televisión, prensa escrita, medios digitales y redes sociales y emitió nota de prensa el Real Madrid C.F.

Descriptores 52 a 57 y pericial de doña Valle.

TRIGÉSIM O.-El 21-10-2025 la LNFP emitió nota de prensa por la que se comunicaba lo siguiente:

"LALIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas.

LALIGA lamenta profundamente que este proyecto, que representaba una oportunidad histórica e inigualable para la internacionalización del fútbol español, no pueda seguir adelante. La celebración de un partido oficial fuera de nuestras fronteras habría supuesto un paso decisivo en la expansión global de nuestra competición, reforzando la presencia internacional de los clubes, el posicionamiento de los jugadores y la marca del fútbol español en un mercado estratégico como es Estados Unidos (...)".

Descriptor 58.

TRIGÉSIM OPRIMERO.-Tras dicho comunicado, AFE publicó otro en fecha 22-10-2025 manifestando que ante la falta de transparencia, diálogo y coherencia de la RFEF, los futbolistas se pronunciaron durante la pasada jornada de forma unánime en el terreno de juego para lanzar un potente mensaje: sin futbolistas, no hay futbol. Y se ponía en valor la unidad de los jugadores durante los últimos meses y la fortaleza demostrada en la defensa de sus derechos laborales antes las enérgicas y constantes presiones que habían sufrido en los últimos días, ante el ejercicio de su libertad de expresión.

Descriptor 59.

TRIGÉSIM OSEGUNDO.-El informe pericial aportado a las actuaciones, bajo los descriptores 61 a 64, que damos por reproducido en su integridad, estima que el impacto reputacional ocasionado por el paro de los futbolistas en la jornada 9ª de liga ha producido un perjuicio grave a la LNFP, atendiendo al número de informaciones publicadas (1.560), audiencia potencial de las informaciones originales en prensa escrita, digital, radio, televisión y redes sociales (803 millones), sentimiento y protagonismo. El informe pericial cuantifica el impacto reputacional para La Liga de 8,7 millones de euros, que se basa en el valor publicitario, tomando en cuenta datos cuantitativos y cualitativos.

Pericial de doña Valle.

TRIGÉSIM OTERCERO.-El 16-12-2025 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 2.

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos así como en la declaración de la perito que depuso en el acto de juicio.

TERCERO. - 1.La cuestión que se nos plantea en el presente conflicto colectivo es estrictamente jurídica, pues más allá de las interpretaciones que sobre determinados hechos puedan tener las partes, de los hechos declarados probados no se revela una controversia fáctica sustancial, sino más bien, la calificación jurídica que de los mismos pueda desprenderse una vez valoradas las circunstancias concurrentes.

2. La parte actora, la LNFP, considera que el paro de los jugadores de la Liga de Fútbol Profesional en la jornada novena de liga tiene la consideración de huelga y la misma ha de ser calificada de ilegal por contravenir lo dispuesto en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, al no haberse convocado cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la normativa y la jurisprudencia (falta de comunicación escrita y preaviso, falta de convocatoria formal y comité de huelga, y ejecución de manera inmediata y unilateral). Todo ello, según se expresa en demanda, ha provocado un daño económico a la LNFP que la parte actora cifra en 8,7 millones de euros y un daño reputacional incuantificable. Por ello, en el suplico del escrito rector, insta a que esta Sala declare que el paro de los futbolistas de la jornada nueve constituye una huelga ilegal, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

3. Por su parte el sindicato AFE se opone a las pretensiones anteriores, al considerar que los hechos enjuiciados no constituyeron en ningún caso una huelga ilegal, sino el ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión de los futbolistas ante un conflicto laboral que reconoce expresamente, motivado por el traslado de uno de los partidos de la Liga de Futbol profesional fuera del territorio español, sin contar con la aquiescencia de los futbolistas y sin informar adecuadamente del proyecto. Manifiesta el sindicato que la escasa duración del paro, con una media de duración entre diez y quince segundos, unido al hecho de que los partidos se jugaron con total normalidad, no permite calificar tal hecho de huelga ilegal, y niega de forma rotunda los daños que se invocan por la parte demandante.

CUARTO.- 1.Baste la lectura de los hechos declarados probados en la presente resolución para verificar que a partir del día 31-7-2025, fecha en que el Villareal CF, el FC Barcelona y la empresa Relevent Sports LLC comunicaron a la RFEF su acuerdo para celebrar el partido de la decimoséptima jornada de liga entre ambos clubes en Miami, solicitando que fuera aprobado dicho proyecto, comenzó un periplo de discrepancias entre el sindicato AFE y la LNFP.

2. Es relevante verificar que en la reunión telemática celebrada el 11-8-2025 de la Junta Directiva de la RFEF en el punto del día número 4 figuraba la elevación a la UEFA de la petición para el inicio de los trámites para la ulterior autorización por la FIFA de la disputa del partido de la 17ª jornada de liga entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el Fútbol Club Barcelona en Miami el 20-12-2025.

En esta reunión el sr. Fructuoso, Presidente de AFE y a su vez Vicepresidente de la RFEF ya mostró su disconformidad con la forma en que dicho proyecto se estaba llevando a cabo, denunciando que la decisión se estaba tomando sin contar con información suficiente, al no hablar con los jugadores ni con los capitanes de los equipos de Primera y Segunda División. De hecho, el sr. Fructuoso hizo referencia expresa a la necesidad de cumplir con las previsiones del art. 37 del convenio colectivo de aplicación, entendiendo que la patronal estaba actuando de manera unilateral. Y en consonancia con lo expuesto, sometida a votación la autorización para celebrar el partido fuera de España, se aprobó por mayoría, pero con el voto en contra del Sr. Fructuoso.

3. A partir de este momento, tomando como punto de partida el día 12-8-2025, se inicia un cruce incesante de comunicaciones entre el sr. Fructuoso, en su condición de Presidente de AFE y don Hipolito, Presidente de la LNFP por la que, atendiendo al respaldo por parte de la LNFP de la iniciativa de jugar el partido en Miami, se solicitaba la información pertinente del proyecto y se insistía en la necesidad de celebrar un encuentro para escuchar a los futbolistas y capitanes de la Liga de Futbol Profesional, proponiéndose fecha para las reuniones y un goteo incesante de desencuentros en lo que respecta a la celebración del partido que no demuestran sino la presencia de un conflicto laboral que desembocó en el hecho nuclear que aquí debe examinarse: el paro de los futbolistas en la jornada novena de Liga.

4. En aras a la brevedad de la presente resolución, damos por reproducidas las comunicaciones entre el sr. Fructuoso y el sr. Hipolito, que han quedado recogidas convenientemente en los hechos declaramos probados y que no sirven sino para dibujar el escenario previo a lo verdaderamente relevante.

QUINTO.-1. Y así, el 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

"La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE),con el apoyo de los capitanes de Primera División,anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera División de España,al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherenciade LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

El sindicatoha decidido mantener al margen de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo y los puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF,clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

Ante las permanentes negativasy propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principalesde nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistasy se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual".

2. En reunión de la Comisión Paritaria del Convenio celebrada el 22-10-2025 las partes implicadas ya manifestaron su posición frente a dicho paro, manifestando la LNFP que el mismo constituía una huelga y AFE una manifestación de la libertad de expresión. El paro se materializó en la jornada nueve de Liga, en los términos que más adelante se analizarán.

SEXTO.- 1.Expuesto lo anterior, debe traerse a colación en ese momento la reciente STS de 4-2-2026, rc. 215/2024 que al amparo de jurisprudencia constitucional, dibuja los contornos del derecho fundamental de huelga. En ella se hacen las siguientes consideraciones:

"1. El siguiente motivo del recurso cuestiona la legitimidad del sindicato FIST para convocar esta huelga. Al resolver este motivo debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva [por todas, STS 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024 ); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024 )].

2. El art. 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de organismos básicos del sistema político y el art. 28.2 de la CE reconoce el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:

«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».

El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».

3. La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril , explica que «[e]l artículo 28, apartado 2.°, de la Constitución , al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de sus intereses, introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental [...] En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos [...] el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga ».

A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.

Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».

2. Son deportistas profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2022 , de 30 de diciembre, del Deporte (BOE 31/12/2022), "quienes en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución"estando sujetas a la relación laboral especial prevista en el art. 2.1 d) del ET.

El art. 18 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, prevé en su apartado Uno que "los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios".

3.No puede tampoco obviarse que el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional (BOE 8-12-2015) recoge en su Capítulo V los derechos y libertades de los futbolistas profesionales, en concreto y por lo que ahora nos concierne, los derechos sindicales en su art. 40 que dispone:

"1. Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a desarrollar, en el seno de los Clubes/SADs a que pertenezcan, la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la materia. A estos efectos, podrán elegir a los componentes de la plantilla que les representen ante el Club/SAD para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y condiciones en que se desarrolla.

2. Los Futbolistas Profesionales, afiliados a la AFE y pertenecientes a plantillas de equipos de la LNFP, podrán constituir secciones sindicales en los Clubes/SADs en que presten sus servicios, representados, a todos los efectos, por dos delegados sindicales.

3. Los Clubes/SADs deberán poner a disposición de los Futbolistas, en los vestuarios, un tablón de anuncios, que esté en lugar visible, que podrá ser utilizado por estos para sus comunicados sindicales o de interés para la plantilla".

4.Y asimismo, la Ley del Deporte reconoce como derecho de las personas deportistas profesionales, entre otros, en su art. 27, apartado f) "a nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos"y en su apartado 2 , los derechos específicos siguientes:

"Además, son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley : la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca".

SÉPTIMO.- 1.Ahora bien, junto con el derecho de huelga, que ya se reconoce expresamente por el art. 27.2 de la Ley del Deporte, el art. 7.Dos del RD 1006/1985 prevé expresamente:

"Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas".

2. Y el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional recoge expresamente en su art. 39 el derecho de libertad de expresión del siguiente modo:

"Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás".

3.Y directamente conectado con los derechos anteriores, esta Sala no puede obviar la doctrina constitucional acerca del derecho de libertad sindical en conexión con el derecho a la libertad de expresión, recogida entre otras en STC de 27-3-2023, rec. 6005/2021 en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

"a) La STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 sintetiza el contenido del derecho a la libertad de expresión en el ámbito sindical [ art. 20.1 a) CE] en los siguientes términos: «[E]l derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)». Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores ( STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] carece pues de sustantividad propia y no es escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical ( SSTC entre otras 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4; 208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 203/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad sindical, su ámbito de protección es más amplio ( STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas). b) Expuesta la necesaria conexión entre el derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] y el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , conviene recordar el contenido plural de este último derecho ( art. 2 en relación con los arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica de libertad sindical: LOLS) . Según reiterada doctrina constitucional, expuesta de forma exhaustiva en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3: "Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]". El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que en ningún caso podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [ arts. 1.1 y 5 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores ( LET)] como pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE (entre otras SSTC 134/1994; de 9 de mayo, FJ 4; 227/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).

OCTAVO.- 1.Vista la normativa y jurisprudencia recogida en los dos fundamentos de derecho precedentes, esta Sala no puede acoger la tesis de la LNFP, pues entiende que el parón de los futbolistas en la novena jornada de la Liga de Futbol Profesional no tiene la consideración de una huelga y sí de una manifestación de la libertad de expresión, tanto de los jugadores que secundaron el mismo como del propio sindicato AFE, del que partió la iniciativa.

2. Si se analizan las concretas circunstancias en las que se produjeron los hechos, consta acreditado que al inicio de los partidos, los jugadores permanecieron inmóviles sin intención de empezar a jugar. El tiempo transcurrido entre el inicio del partido y el inicio de juego, no superó en ningún caso los quince segundos, siendo en ocasiones incluso más breve. Solo en el partido Celta de Vigo-Real Sociedad, se produjeron dos paros, al inicio del partido y en el minuto uno, tras un saque de banda, permaneciendo los jugadores inmóviles de nuevo durante diez segundos. Dichos paros se registraron en las actas arbitrales en el apartado "otras observaciones"en las que los árbitros reseñaron el paro de los jugadores al inicio del partido, y la continuación del juego hasta el final del mismo sin incidencia alguna. La interrupción del juego se produjo durante la jornada de trabajo de los citados futbolistas, que comprende "la prestación se servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma"( art. 9 RD 1006/1985), en consonancia también con lo dispuesto en el art. 7 del convenio colectivo de aplicación.

3. La motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresa en el comunicado emitido por AFE anunciando el mismo: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos, y ello ante la falta de información y consulta a los directamente implicados, sobre la posibilidad de disputar en el extranjero.

Es cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 37 del convenio colectivo de aplicación las partes (AFE-LNFP) acordaron y se comprometieron a dedicar sus mejores esfuerzos a desarrollar e implementar proyectos y programas orientados a la promoción de las competiciones, eventos, actividades de marketing en general, promovidos por la LNFP y sus patrocinadores, dedicando AFE sus esfuerzos para asegurar la presencia de jugadores en activo y retirados en los eventos que se recogen en el precepto. Y si bien pudiera entenderse que el partido en Miami no fue promovido por la LNFP, mostrando únicamente su aquiescencia al proyecto planteado por los Clubes implicados y el promotor del evento, ello no excluye que tanto AFE como los jugadores de los equipos, no pudieran ser destinatarios de cuanta información fuera precisa para conocer el proyecto y sus implicaciones.

4.No estamos conformes con que la convocatoria de la protesta se hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga. Véase que desde que se aprueba por la RFEF la propuesta realizada por el Villareal CF y el FC Barcelona, el goteo de comunicaciones entre AFE y la LNFP es incesante, sin que se atendiera a las reivindicaciones de información sobre el proyecto en los términos requeridos por AFE, que consideraba insuficiente, ya sea por imposibilidad de reunirse ambas partes, ya por entender la Liga que no podía anticiparse información antes de la aprobación definitiva del proyecto. Sea como fuere, y ante la imposibilidad de ser escuchados los capitanes de los clubes, AFE y los jugadores decidieron instrumentar su malestar a través del paro que se secundó en los partidos de la novena jornada. Paro que por su escasa duración (10 segundos de una duración de 90 minutos, a salvo del tiempo añadido en su caso) y nula trascendencia en cuanto al desarrollo de la novena jornada, pues todos los partidos se jugaron hasta su finalización sin incidencia alguna más allá de los lances del juego, no puede calificarse o tildarse de huelga. Todo ello sin olvidar que la propia LNFP trató de difuminar la puesta en conocimiento de las razones de dicha protesta haciendo coincidir con el paro de los futbolistas, un acto de apoyo del fútbol con la paz, al hilo del conflicto en Palestina, apareciendo en las retransmisiones de televisión la mención "compromiso por la paz"mientras que los jugadores secundaban el paro de segundos al inicio del partido, motivado por la decisión de trasladar un partido de la Primera División a Miami.

5. La decisión del promotor del evento deportivo de cancelar el mismo tampoco puede achacarse de forma única a dicho acto. Véase que lo único que consta en la nota de prensa emitida por la LNFP el día 21-10-2025 es lo siguiente:

"LALIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas"(el subrayado es nuestro)".

Quien emite la nota de prensa es la LNFP, sin que se haga una referencia explícita a la causa concreta de cancelación del partido por parte del promotor. Y si bien evidentemente la protesta de los futbolistas tuvo incidencia en dicha decisión final, no es menos cierto que la referencia a las últimas semanas vincula la cancelación del partido a unos hechos acontecidos con anterioridad, en los que AFE y la LNFP mantuvieron posiciones discordantes sobre el proyecto. Y en cualquier caso, existiendo un conflicto laboral, es evidente que cualquier forma de reivindicación, protesta, presión o manifestación pública busca conseguir un efecto positivo en quien la secunda, eliminando o mitigando la decisión o conducta que motiva su actuación. Fin legítimo que puede verse conseguido, siempre que las citadas actuaciones se lleven a cabo dentro del respeto a las normas y derechos fundamentales.

6. Todo ello nos hace concluir que el paro secundado por los futbolistas y promovido por AFE no puede ser calificado como huelga, y por ende, no puede esta Sala entrar a valorar si la misma se puede ser calificada como ilegal, en los términos recogidos en el art. 11 del RDLey 17/1977, de 4 de marzo, ni sobre los concretos efectos de la misma y su materialización en los perjuicios denunciados en la demanda, que solo se indican de manera referencial en los hechos probados de la presente resolución, en orden a recoger la totalidad de los datos que pudieran afectar a un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

NOVENO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP) frente a la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (AFE), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0023 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0023 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El 23-1-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Liga Nacional del Fútbol Profesional (en adelante LNFP) frente a la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase que los paros convocados por el sindicato detallados en la demanda tienen la consideración de huelga ilegal, con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 26-1-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 25-3-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista, con intervención del Ministerio Fiscal, en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1º.- LNPF ratificó la demanda y resaltó las siguientes circunstancias:

El objeto del procedimiento es que se declare que los paros convocados por el sindicado demandado en la jornada 9 de liga son una huelga ilegal. 12-8-2025 la RFEF da su visto bueno a celebrar el partido en Miami en la jornada 17. A partir de aquí, el sindicato ya muestra su rechazo enviando un primer comunicado el 18-8 solicitando cierta documentación interpretando el art. 37 del convenio. La liga responde el 18-8 aludiendo al respeto del convenio colectivo.

El 7-10-25 RFEF comunicó que el comité ejecutivo de la UEFA había aprobado la celebración del partido en Miami. Desde aquí, el 8-10 pidió una primera reunión con el presidente de la liga y entre el día 8 y el día 16 de octubre se remiten distintas comunicaciones para celebrar una reunión. El sindicato demandado hizo un comunicado oficial con nota de prensa el 15-10 entendiendo que la liga incumplía el art. 37 del convenio colectivo y que el partido incumplía el art. 8.

El 17-10-2025 la liga convocó una paritaria para el 24-10-2024 y envía al sindicato un preguntas y respuestas. Por la tarde, el sindicato hizo una convocatoria de parones simbólicos que tuvo efecto el día 17 al jugarse el primer partido de la jornada 9. La liga dice que dicha comunicación comporta una convocatoria de huelga, aludiendo a la última parte del comunicado. Los paros se producen por todos los partidos de primera división, una vez iniciado los partidos de 15 segundos menos el Celta-Real Sociedad que tuvo dos partes.

La importancia del parón es relevante por los derechos audiovisuales con contratos de licitación con 132 licitadores, siendo el principal mercado el de EEUU. Perjuicios: daño reputacional de 8.7 millones de euros y conseguir cancelar el partido de Miami. El 21-10-2025 un día después del último partido, la promotora comunicó a la liga que se abandona el proyecto. El 22-10 el sindicato realizó un comunicado, poniendo en relevancia que por su acción, se había cancelado el partido. El 22-10 se celebró reunión de la paritaria.

Ante estos hechos, se considera que el paro no fue simbólico y sí una huelga y citó la doctrina de la demanda sobre la huelga: STS 4-2-2026 y 25-1-2011. Conflicto claramente laboral de interpretación del convenio colectivo. El parón se hace al inicio del partido, cuando más daño se hace en relación a los derechos audiovisuales. Se paró la prestación de servicios, sin que sea relevante su duración. El efecto de esta medida de 15 segundos es equivalente a un parón de 10 minutos. Ante estos hechos, se solicita se declare la existencia de una huelga ilegal, con convocatoria inmediata (se convoca el 17 y tiene efectos el 17). El 21 y 22 de octubre salían la preventa de las entradas y no había por ende tiempo para preavisar. Citó en apoyo de su pretensión el procedimiento seguido ante esta Sala número 131/2015.

2º.- AFE se opuso a la demanda. El objeto del procedimiento es si el hecho de que los jugadores permanezcan parados al inicio de un partido constituye una huelga u otra medida de conflicto colectivo.

Se hizo una solicitud por los clubes para celebrar el partido en Miami (doc. 5), postura del vicepresidente de AFE. Lo que se hizo es reclamar información, no se puso de manifiesto una negativa a la celebración del partido. La FEF dio su autorización y a partir del 12 de agosto, AFE estuvo solicitando información sobre celebración del partido en Miami hasta el 22-10 que se celebra la comisión paritaria.

Hasta el 22 de octubre, AFE no obtiene ninguna información sobre la celebración de partido y el 17-10 anuncia que la 9ª jornada los jugadores protestarán por la falta de coherencia en relación a la celebración del partido.

Inicialmente AFE pidió información en virtud de lo previsto en el art. 37 del convenio colectivo. En 2018 ya se produjo una situación similar, y en 2016 se celebró una comisión paritaria en la que la liga hizo una manifestación sobre la organización de los partidos en el extranjero cumplía el art. 37 del convenio. En esa paritaria, las dos partes convinieron que si se materializaba los partidos EEUU AFE y la Liga se reunirían para materializar la organización del partido, lo que no ha ocurrido en el caso presente.

Por la liga no solo no se dio información sino que hubo actuaciones de la liga de engaño. Se comprometió a anticipar aspectos del proyecto (doc. 7), lo que no hizo. El 7-10 manifestó por escrito no contar con las autorizaciones definitivas para el partido (doc. 8) y al día siguiente (doc. 13), la liga sacó una nota anunciando en firme la celebración del partido en Miami. En esa comunicación de 7-10 la liga dice que su papel es emitir una opinión sobre la organización del partido. Doc. 3: la empresa promotora dice que junto a la liga organizará un partido. El Villareal (doc. 19) manifiesta que la intervención del club se hallaba sujeta al acuerdo de celebración con la liga.

En el doc. 21 de 17-10 la liga remitió un documento de preguntas y respuestas en el que no hay ninguna referencia a las cuestiones laborales de los arts. 7 a 9 del convenio colectivo. En ese documento se dice por la ligar que el proyecto se aprueba en el marco de Joint Venture y Relevent, con control de marca y otros aspectos por parte de la liga (no de los clubes).

Ante la falta de información, AFE comunicó una protesta simbólica. En la comisión paritaria de 22-10 se ofrecen datos por parte de la liga e incluso se aportó información confidencial. Esta información no se dio antes. Doc. 31: posición parlamento europeo sobre celebración de partidos oficiales.

Objeto de la protesta: es una reclamación simbólica contra la falta de información de la liga. Consistió en un parón al inicio de cada uno de los partidos, 10-15 segundos. En las actas arbitrales no se hace constar como incidencia dicha situación, sino en el apartado de "otras observaciones". Los partidos se celebraron en su integridad, no existiendo ninguna afectación a la competición. El 17-10 (docs. 29 y30) lo que la liga hace es emitir una nota de prensa diciendo que en esa jornada de liga, lo que va a suceder es un acto simbólico en favor de la paz.

Suspensión del partido: AFE desconoce por qué se suspende. Doc. 36 y 37 de la parte actora: no se dice lo que se expresa por la parte actora.

Niega los hechos y la causación de cualquier tipo de daño. La sentencia que se cita del Tribunal Supremo en la demanda no examina unos hechos iguales a los que ahora se examinan (paros simbólicos).

Conclusi ones:

- La huelga no es la única medida de conflicto colectivo: art. 6.4 carta social europea y art. 28 carta del derecho de la unión. Arts. 7, 28 y 37 CE. Art. 2.2 LOLS y art. 7.2 del RD de relaciones de trabajo.

- Libertad de expresión conectada con la libertad sindical.

- No ha existido una alteración relevante de la relación laboral dada la escasa duración.

- Si se entiende que la acción es abusiva, la acción debía haber sido otra.

- No hubo voluntad de parar la actividad empresarial, limitación temporal.

Los daños son puramente periódicos y derivados de la repercusión mediática de la protesta y no por los daños producidos en la actividad empresarial.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

.- Hechos conformes:El 8 de octubre, sin hacer comunicación ninguna a AFE, la liga publica una nota de prensa dando cuenta de que se va a celebrar el partido; en el documento informativo que remite la liga el 17-10-2025 no se hace mención alguna a las condiciones laborales de los futbolistas que van a desplazarse a Miami; la protesta se celebró a balón jugado y supuso un paro entre 10 y 15 segundos; las actas arbitrales recogieron el parón no como incidencia sino dentro del apartado de observaciones;

.- Hechos controvertidos:La reunión de la FEF de agosto, en la que estaba presente el presidente del sindicato AFE, que es vicepresidente de la FEF, manifestó que si bien no se oponía a celebrar un partido en Miami, para dar el voto favorable necesitaría determinada información; la información que se requería por AFE no fue entregada sino hasta la Comisión Paritaria de 22-10-2025; se llegó a un acuerdo en la Comisión Paritaria del convenio por el que la celebración de partidos en el extranjero, concretamente en Estados Unidos, tendría que estarse a lo dispuesto en el art. 37 del convenio y a una reunión entre la liga y el sindicato AFE; la liga se comprometió a facilitar información relativa al partido no extranjero a primeros de septiembre dce 2025; el 7-10 se dijo que no se contaba con la autorización para celebrarlo todavía; Relevant ha manifestado que el parrido se realiza de forma conjunta con la liga; el Villareal Club de Futbol dice que el partido en el extranjero se ha pactado entre la liga, el FC Barcelona y él; el documento de 17-10-2025 se hace referebncua a que la liga ha llevado a cabo una Joint Venture con la empresa Relevant; el derecho de veto , el control de la marca y a salida de la misma se otorga a la liga y no a los clubes; en la Comisión Paritaria de 22 de octubre fue cuando finalmente se informó por parte de la liga llegando a proporcionar información de carácter reservado; el Parlamento Europeo se ha mostrado contrario a que se celebren partidos oficiales de los clubes europeos fuera de la Unión Europea; en el partido Real Sociedad-Celta se produjeron dos paros; el 17 de octubre la liga emitió una nota de prensa diciendo que iba a haber un acto simbólico en los partidos en favor de la paz, en concreto para la paz en Gaza; lo único que AFE dijo en el comunicado es que los futbolistas habían actuado unidos y con fuerza; son controvertidos los daños ocasionados por el paro.

CUARTO.-Se propuso prueba:

Por la parte actora: Documental, reproducción de videos aportados, testifical y pericial.

Por el sindicado demandado: documental.

No se admitió la reproducción de vídeos ni la testifical. Por la actora se reconoció la documental de la demandada menos los documentos 17 y 33 (incompleto). Por el demandado se reconoció la documental aportada de contrario.

Practicada la pericial propuesta por la actora, las partes emitieron sus conclusiones, en consonancia con lo expuesto al inicio de su ratificación y contestación a la demanda. Seguidamente, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, que solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria por los siguientes motivos:

1º.- AFE no convoca una huelga de cesación de la actividad laboral, pues el comunicado lo que dice es que se "protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia...".No se convoca la paralización de la actividad laboral. Actuación libertad sindical y libertad de expresión del art. 39 del convenio colectivo de fútbol profesional.

2º.- Los paros de 10-15 segundos no se indican en el comunicado.

3º.- Lo único que se pide es que se declare la ilegalidad por el último apartado del art. 11 del Reglamento de 1977, no se pide la ilegalidad por el art. 7 del Reglamento.

4º.- Art. 7 convenio colectivo: jornada de futbolistas profesionales. El paro no supone un parón de la prestación de los servicios en lo que se define como jornada del art. 7 del convenio.

5º.- Trascendencia de temporalidad: no existe. En consecuencia no hay cesación de los servicios ni alteración colectiva de la prestación de los servicios conforme al art. 7 del CC. La pericial no versa sobre los daños sobre la actividad sino los daños reputacionales a la liga.

6º.- Por ende, no hay ejercicio del derecho de huelga y sí el ejercicio del derecho de libertad de expresión del convenio de aplicación.

Emitidas las conclusiones y el informe del Ministerio Fiscal, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO. -La Liga Nacional de Futbol Profesional (en adelante LNFP o La Liga) es una organización que aúna y representa a todos los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas que participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional ya la que resulta de aplicación del Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional, publicado en el BOE el 23-11-2015 y suscrito entre la LNFP y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE).

No controvertido.

SEGUNDO.-El 24-7-2025 el Villareal Club de Fútbol SAD remitió comunicación a la Real Federación Española de Fútbol, por la que se ponía en su conocimiento la iniciativa de disputar el partido de la 17ª jornada de liga de Primera División española entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el FC Barcelona en el Hard Rock Stadium de Miami. Tras exponer las razones que motivaban dicha iniciativa, solicitaba autorización para que dicho partido fuera jugado en la ubicación indicada, manifestando que dicha autorización se encontraba sujeta al acuerdo entre el Club y La Liga con respecto a los términos de celebración que se estaban negociando en dicho momento.

Descriptor 70.

TERCERO.-El 31-7-2025 el FC Barcelona remitió comunicación a la RFEF análoga a la anterior, solicitando autorización para jugar el indicado partido en Miami.

Descriptor 71.

CUARTO.-También el 31-7-2025 Relevent Sports LLC dirigió comunicación a la RFEF poniendo en su conocimiento que, junto con La Liga, se organizaría un partido oficial de liga del Campeonato Nacional que enfrentaría al Villareal CF con el FC Barcelona en el estadio Hard Rock Stadium de Miami (Florida) el día 20-12-2025, compartiendo informe técnico del estadio donde se proponía celebrar el encuentro.

Descriptor 101.

QUINTO.-El 5-8-2025, la RFEF mostró su conformidad con las solicitudes presentadas, dando el visto bueno a la celebración del partido a disputar entre el Villareal Club de Futbol SAD y el Futbol Club Barcelona en Miami.

Descriptor 72.

SEXTO.-El 11-8-2025 se celebró reunión telemática de la Junta Directiva de la RFEF en cuyo punto del día número 4 figuraba la elevación a la UEFA de la petición para el inicio de los trámites para la ulterior autorización por la FIFA de la disputa del partido de la 17ª jornada de liga entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el Fútbol Club Barcelona en Miami el 20-12-2025.

Tras exponerse por el asesor jurídico los trámites a seguir, y mostrar los intervinientes su posición ante la propuesta, tomó la palabra D. Fructuoso (Presidente de AFE y a su vez Vicepresidente de la Junta Directiva de la RFEF) cuestionando que la decisión a adoptar se estuviera tomando sin información suficiente, pues no se había hablado con los jugadores ni con los capitanes de Primera y Segunda División. Expuso sus dudas respecto a cuestiones tales como el criterio deportivo, cómo se repartirán esos ingresos extras, el desplazamiento, la elección de arbitraje, la cobertura de salud, cuestiones legales, el descanso semanal de jugadores y el porcentaje de los derechos de televisión, que no serían los mismos jugando en Miami que en Villarreal. Y por todo ello, entendió que la cuestión a debatir era importante y que el presidente de la RFEF debía estar presente en la reunión para debatir y explicar la decisión.

El Sr. Fructuoso hizo referencia también al art. 37 del convenio colectivo de aplicación, entendiendo que la patronal estaba actuando de manera unilateral, no teniendo los futbolistas suficiente información ni conocimiento.

Sometida a votación la cuestión debatida, se aprobó por mayoría con el voto en contra del Sr. Fructuoso y una abstención.

Descriptor 73.

SÉPTIMO.-El 12-8-2025 el sindicato AFE envió burofax al Presidente de la LNFP por la que, atendiendo a su respaldo a la iniciativa de jugar el partido en Miami, se solicitaba se le hiciera llegar en el plazo de cinco días un informe descriptivo y detallado que para los proyectos conjuntos La Liga/AFE, recogía el art. 37 del convenio colectivo de aplicación.

Descriptores 24 y 74.

OCTAVO.-La LNFP respondió al citado burofax exponiendo que el procedimiento de autorización del partido (solicitado directamente por los Clubes afectados a través del promotor Relevent), llevado a cabo hace escasos días, quedaba pendiente aún de las autorizaciones pertinentes de la UEFA y de la FIFA, por lo que no sería conveniente anticipar datos que pudieran perjudicar el proyecto. Por ello, se comprometía a que en los primeros días de septiembre, se fuera anticipando como discurría el proceso, insistiendo en dos hechos: que los clubes participantes cumplirían el convenio colectivo, y que La Liga también lo haría. Para concluir, expuso las razones por la que La Liga apoyaba el proyecto.

Descriptores 25 y 75.

NOVENO.-El 7-10-2025 la LNFP envió burofax a don Fructuoso comunicando la aprobación formal por parte del Comité Ejecutivo de la UEFA la celebración del partido en Miami, puntualizando que: a) la aprobación no suponía autorización definitiva para la celebración del encuentro, restando trámites pendientes ante los organismos competentes; y b) que el art. 37 del convenio colectivo al que AFE hacía referencia en comunicaciones anteriores no era de aplicación, al referirse a eventos o actividades ajenos a la celebración de partidos oficiales de fútbol y a la organización de la competición. Interesaba la colaboración entre La Liga y AFE como ocurrió en la organización de un partido en Emiratos Árabes Unidos e informaba que en las semanas previas al encuentro, se desarrollarían acciones promocionales con la participación de jugadores profesionales (embajadores), para las que estarían encantados de contar con la propuesta de jugadores que AFE considerase adecuada.

Descriptores 26 y 76.

DÉCIMO.-El 8-10-2025 don Fructuoso, envió un escrito al Presidente de la LNFP manifestando que ante la ausencia de información solicitada por AFE sobre la posibilidad de disputar un partido del Campeonato Nacional de Liga en Estados Unidos, les convocaba a una reunión el 14-10-2025 en la sede de AFE, habiendo sido convocados también los Clubes afectados, asistiendo una representación de los capitanes de los Clubes de Primera División, que según se decía, desde el 21 de agosto reclamaban diálogo y transparencia ante el proyecto propuesto y gestionado por La Liga.

Ese día, la LNFP emitió una nota de prensa, confirmando la celebración de Miami del partido oficial entre el Villareal CF y el FC Barcelona y la preventa de entradas para el 21-10-2025 y venta posterior a partir del día 22.

Descriptores 77 y 81.

UNDÉCIMO.- El 9-10-2025, don Hipolito, Presidente de la LNFP contestó al sr. Fructuoso manifestando su intención de acudir a la reunión convocada.

Descriptor 27 y 78.

DUODÉCIM O.-El 10-10-2025 don Fructuoso contestó a la anterior comunicación, insistiendo en que la celebración de un partido fuera del territorio nacional, implicaba cambios a nivel deportivo y de los derechos de los trabajadores, lo que exigía un consenso y un acuerdo previo con los agentes del fútbol, y fundamentalmente, con los futbolistas. Asimismo, se incidía en el hecho de haberse emitido el anuncio oficial de la celebración del partido el martes anterior, cuando un solo día antes, se aseguraba que la aprobación de UEFA no suponía autorización definitiva. Y se confirmaba la celebración de la reunión de 14-10-2025.

Descriptor 79

DÉCIMOTE RCERO.-El mismo día 10-10-2010 la LNFP solicitó a AFE un cambio de fecha para la reunión, al no poder encajar en la agenda de su Presidente, proponiendo fechas alternativas.

Descriptor 80.

DÉCIMOCU ARTO.-El 12-10-2025 AFE comunicó la imposibilidad de celebrar la reunión en las fechas propuestas por la LNFP, siendo inviables para la asistencia de los jugadores, insistiendo en celebrar la reunión el 14-10-2025. El 13-10-2025 el Presidente de la RFEF comunicó su imposibilidad de asistir a la reunión, proponiendo como fechas alternativas los días 22, 23 y 24 de octubre. El 14-10-2025 AFE manifestó la imposibilidad de celebrar la reunión en dichas fechas, insistiendo en la celebración de la reunión en la fecha propuesta por AFE. Don Hipolito contestó a Fructuoso y reiteró su imposibilidad de acudir a la reunión, insistiendo se confirmase la disponibilidad de AFE para acudir a una reunión en las fechas planteadas por la LNFP. AFE volvió a mostrar su discrepancia con la RFEN mediante comunicación insistiendo en la falta de información sobre el proyecto así como la falta de diálogo con los futbolistas.

Descriptores 28, 29, 82, 83 y 85.

DÉCIMOQU INTO.-El 15-10-2025 AFE emitió un comunicado de prensa informando sobre las actuaciones que se habían desarrollado anteriormente en relación a reuniones, solicitud de información, y decisión última del Parlamento Europeo respecto a partidos a jugar fuera de la Unión Europea, aprobándose documento que impediría jugar partidos de competiciones internas en el extranjero. La decisión del Parlamento citada obra al descriptor 98, dándose por reproducida.

Descriptor 86.

DÉCIMOSE XTO.-El 16-10-2025 don Hipolito envió comunicación a don Fructuoso mostrando su sorpresa ante la información recibida sobre la posible iniciativa, promovida desde AFE, consistente en que los jugadores realizaran un paro de 15 segundos al inicio de los partidos de la próxima jornada. De realizarse se expresaba que dicha acción no se ajustaría al marco legal aplicable, al no cumplir las exigencias constitucionales y normativa en materia de convocatoria, preaviso y garantías propias del derecho de huelga. Y que ello podría generar consecuencias indeseadas a nivel colectivo e individual. Por ello, solicitaba formalmente a AFE que se abstuviera de promover o amparar medidas que pudieran no ajustarse a la normativa vigente, y que cualquier reivindicación se canalizase por las vías de comunicación que permanecía plenamente abiertas. Se insistía en las fechas alternativas propuestas para celebrar una reunión y en la posibilidad de reconducir cualquier discrepancia dentro del respeto mutuo y la colaboración institucional. En la misma fecha, remitió nueva comunicación insistiendo en proponer nuevas fechas para celebrar reunión a la que asistiría personalmente.

Descriptores 30 y 87.

DÉCIMOSÉ PTIMO.-El 17-10-2025 don Fructuoso remitió comunicación a don Hipolito insistiendo en la inviabilidad de las nuevas fechas propuestas, proponiendo aplazar la venta de entradas del partido de Miami que se anunció para los días 21 y 22 de octubre, hasta que tuviera la posibilidad de mantener la reunión propuesta con los futbolistas. Reiteraba la necesidad de información detallada del proyecto y se proponía la creación de una mesa de negociación con todas las partes implicadas, una vez pospuesta la comercialización del partido.

Descriptor 31 y 90

DÉCIMOCT AVO.-El 17-10-2025 la LNFP contestó a la comunicación anterior manifestando la voluntad de diálogo con AFE y la plena disposición de su Presidente de atender personalmente a los jugadores, caso de no alcanzarse acuerdo sobre la fecha y la hora de la reunión, permaneciendo toda la jornada en la sede de La Liga para recibir a cualquier futbolista, ya fuera personal, telefónicamente o mediante videoconferencia. En la comunicación se incluía un documento de preguntas y respuestas que resumía los principales aspectos del proyecto, y la evolución y relevancia económica para la competición de los derechos televisivos.

Descriptor 32 y 89.

DÉCIMONO VENO.-El mismo día 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

"La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE),con el apoyo de los capitanes de Primera División,anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera Divisiónde España, al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherenciade LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

(...) sindicatoha decidido mantener al marge de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo y los puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF,clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

Ante las permanentes negativasy propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principalesde nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistasy se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual".

Descriptores 34 y 88.

VIGÉSIMO.- Don Hipolito contestó el 17-10-2025 manifestando no tener competencias para suspender la venta de entradas, al no ser la LNFP la promotora del evento, convocando a AFE formalmente a una reunión de la Comisión Paritaria del 24-10-2025 con los siguientes puntos del día: a) información y aclaración de competencia sobre iniciativa de disputar un partido oficial en Estados Unidos (promoción, logística, comercialización y autorizaciones); y b) promoción por parte de AFE de un paro de 15 segundos al inicio de los partidos de la competición, sin cumplir con las exigencias constitucionales y normativas en materia de convocatoria, preaviso y garantías propias del derecho de huelga.

Descriptores 33 y 91.

VIGÉSIMO PRIMERO.-También el 17-10-2025 la LNP emitió una nota de prensa titulada "Compromiso con la paz de LALIGA en la jornada 9 de LALIGA EA SPORTS y la jornada 10 de LALIGA HYPERMOTION"en la que se manifestaba lo siguiente:

"Durante los partidos correspondientes a la jornada 9 de LALIGA EA SPORTS y la jornada 10 de LALIGA HYPERMOTION, LALIGA realizará un acto simbólico, como muestra del compromiso del fútbol con la paz.

Este gesto se enmarca en un momento en el que llegan noticias esperanzadoras sobre los avances en los acuerdos de paz en el conflicto de Oriente Medio, y pretende visibilizar la importancia del diálogo y la empatía como valores universales también presentes en el deporte.

Con esta iniciativa, LALIGA quiere poner toda la fuerza y visibilidad de la competición al servicio de un mensaje de unión y solidaridad, invitando a todos los aficionados y participantes del fútbol profesional a sumarse al compromiso con la paz y a recordar a las personas que siguen sufriendo en las zonas afectadas por los conflictos en todo el mundo.

El fútbol, como fenómeno social global, tiene el poder de transmitir valores positivos y generar conciencia, y LALIGA reafirma con este gesto su voluntad de contribuir a un mundo más justo, humano y pacífico".

Descriptor 96.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En la noticia publicada el 18-10-2025 en la web www.eldebate.com aparece una fotografía de la retransmisión del partido Sevilla-Mallorca de la 9ª jornada de Liga, en la que consta la toma fotográfica de una retransmisión televisiva de un partido. En la parte inferior de la pantalla consta el mensaje "compromiso por la paz",estando los jugadores que aparecen en la fotografía, parados en el centro del campo. La noticia se titula: "LaLiga intenta ocultar la protesta por el partido de Miami con el eslogan <> en las retransmisiones"y continúa: "El eslogan se introduce en el momento en que los jugadores hacen visible su protesta antes del inicio de los partidos, a fin de distraer la atención sobre la queja de los profesionales. El recado de un jugador del Madrid sobre el Villareal-Barça de Miami: <>.

Descriptor 97.

VIGÉSIMO TERCERO.-El 20-10-2025 AFE contestó aceptando la celebración de la reunión de la Comisión Paritaria, pero el día 22-10-2025, debiendo incluirse en el orden del día en relación con el partido de Miami, las siguientes cuestiones: a) garantías de cumplimiento de los arts. 8 y 9 del convenio colectivo vigente; b) garantías de cumplimiento de lo previsto en el art. 222 del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol; y c) afectación a lo previsto en el art. 37 del convenio colectivo.

Descriptores 35 y 92

VIGÉSIMO CUARTO.-El 20-10-2025 don Hipolito dirigió escrito a don Fructuoso expresando su desacuerdo con el comunicado emitido por AFE en relación al a convocatoria de protestas al inicio de los partidos de la 9ª Jornada de Liga, insistiendo en la remisión de abundante información sobre el proyecto, que incluía documentación técnica y un cuestionario detallado que explicaba el origen, objetivo y justificación del proyecto. Se insistía en la voluntad de diálogo y colaboración por parte de la LNFP y el ofrecimiento a responder por escrito a los requerimientos de información de AFE, y ello con independencia de la reunión de la Comisión Paritaria, a celebrar el 24 de octubre.

Descriptores 36 y 93.

VIGÉSIMO QUINTO.-El 21-10-2025 don Hipolito dirigió escrito a don Fructuoso agradeciendo la disposición de AFE para la celebración de la Comisión Paritaria. Se insistió en que la convocatoria se había cursado desde el inicio para el día 24 de octubre, reiterándose en una segunda comunicación y la necesidad de celebrar la reunión en la sede de La Liga, confirmando la fecha, hora y lugar de aquélla en los términos expuestos. Se confirmó asimismo la entrega a los asistentes de un dossier actualizado del proyecto al inicio de la reunión, junto con la documentación ya compartida.

Descriptor 94.

VIGÉSIMO SEXTO.-Finalmente, la reunión de la Comisión Paritaria fue convocada para el día 22-10-2025 a las 16:00 horas, mostrando ambas partes su conformidad, tras comunicaciones mantenidas entre ambas. Damos por reproducida en su integridad el acta de la reunión de la Comisión Paritaria, si bien en lo que aquí interesa respecto al paro de los futbolistas al inicio de la 9ª jornada de liga, la RFEF expresó su posición considerando que dicho paro era una huelga a lo que AFE mostró su discrepancia, manifestando que era un gesto o una forma de libertad de expresión, que está admitida.

Descriptores 37, 95 y 102.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-El 23-10-2025 se propuso nueva reunión por la LNFP para continuar con los trabajos iniciados, proponiendo AFE nuevas fechas ante la imposibilidad de acudir en las propuestas. La LNFP afirmó poder asistir a reunión de 24 de noviembre y la propuesta de reunión con los capitanes de primera división. En comunicación remitida por AFE el 21-11-2025 se insistió en la necesidad de que la sede de la reunión fuera la de AFE.

Descriptores 38, 39, 40, 41

VIGÉSIMO CTAVO.-En cada uno de los partidos de la 9ª Jornada de la LNFP celebrada entre los días 17 a 20 de octubre de 2025, los jugadores, iniciado el tiempo de juego, permanecieron inmóviles entre 10 y 15 segundos sin intención de jugar, continuando con posterioridad los partidos con total normalidad hasta su conclusión. Dicha circunstancia se hizo constar en las actas de cada partido disputado, en el apartado "otras observaciones o ampliaciones a las anteriores".En el partido disputado entre el Celta de Vigo y la Real Sociedad, se produjeron dos paros, al inicio del partido y en el minuto uno, tras un saque de banda, permaneciendo los jugadores inmóviles durante 10 segundos.

Descriptores 42 a 51 y 99.

VIGÉSIMO NOVENO.-De dichos paros dieron noticia cadenas de televisión, prensa escrita, medios digitales y redes sociales y emitió nota de prensa el Real Madrid C.F.

Descriptores 52 a 57 y pericial de doña Valle.

TRIGÉSIM O.-El 21-10-2025 la LNFP emitió nota de prensa por la que se comunicaba lo siguiente:

"LALIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas.

LALIGA lamenta profundamente que este proyecto, que representaba una oportunidad histórica e inigualable para la internacionalización del fútbol español, no pueda seguir adelante. La celebración de un partido oficial fuera de nuestras fronteras habría supuesto un paso decisivo en la expansión global de nuestra competición, reforzando la presencia internacional de los clubes, el posicionamiento de los jugadores y la marca del fútbol español en un mercado estratégico como es Estados Unidos (...)".

Descriptor 58.

TRIGÉSIM OPRIMERO.-Tras dicho comunicado, AFE publicó otro en fecha 22-10-2025 manifestando que ante la falta de transparencia, diálogo y coherencia de la RFEF, los futbolistas se pronunciaron durante la pasada jornada de forma unánime en el terreno de juego para lanzar un potente mensaje: sin futbolistas, no hay futbol. Y se ponía en valor la unidad de los jugadores durante los últimos meses y la fortaleza demostrada en la defensa de sus derechos laborales antes las enérgicas y constantes presiones que habían sufrido en los últimos días, ante el ejercicio de su libertad de expresión.

Descriptor 59.

TRIGÉSIM OSEGUNDO.-El informe pericial aportado a las actuaciones, bajo los descriptores 61 a 64, que damos por reproducido en su integridad, estima que el impacto reputacional ocasionado por el paro de los futbolistas en la jornada 9ª de liga ha producido un perjuicio grave a la LNFP, atendiendo al número de informaciones publicadas (1.560), audiencia potencial de las informaciones originales en prensa escrita, digital, radio, televisión y redes sociales (803 millones), sentimiento y protagonismo. El informe pericial cuantifica el impacto reputacional para La Liga de 8,7 millones de euros, que se basa en el valor publicitario, tomando en cuenta datos cuantitativos y cualitativos.

Pericial de doña Valle.

TRIGÉSIM OTERCERO.-El 16-12-2025 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 2.

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos así como en la declaración de la perito que depuso en el acto de juicio.

TERCERO. - 1.La cuestión que se nos plantea en el presente conflicto colectivo es estrictamente jurídica, pues más allá de las interpretaciones que sobre determinados hechos puedan tener las partes, de los hechos declarados probados no se revela una controversia fáctica sustancial, sino más bien, la calificación jurídica que de los mismos pueda desprenderse una vez valoradas las circunstancias concurrentes.

2. La parte actora, la LNFP, considera que el paro de los jugadores de la Liga de Fútbol Profesional en la jornada novena de liga tiene la consideración de huelga y la misma ha de ser calificada de ilegal por contravenir lo dispuesto en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, al no haberse convocado cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la normativa y la jurisprudencia (falta de comunicación escrita y preaviso, falta de convocatoria formal y comité de huelga, y ejecución de manera inmediata y unilateral). Todo ello, según se expresa en demanda, ha provocado un daño económico a la LNFP que la parte actora cifra en 8,7 millones de euros y un daño reputacional incuantificable. Por ello, en el suplico del escrito rector, insta a que esta Sala declare que el paro de los futbolistas de la jornada nueve constituye una huelga ilegal, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

3. Por su parte el sindicato AFE se opone a las pretensiones anteriores, al considerar que los hechos enjuiciados no constituyeron en ningún caso una huelga ilegal, sino el ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión de los futbolistas ante un conflicto laboral que reconoce expresamente, motivado por el traslado de uno de los partidos de la Liga de Futbol profesional fuera del territorio español, sin contar con la aquiescencia de los futbolistas y sin informar adecuadamente del proyecto. Manifiesta el sindicato que la escasa duración del paro, con una media de duración entre diez y quince segundos, unido al hecho de que los partidos se jugaron con total normalidad, no permite calificar tal hecho de huelga ilegal, y niega de forma rotunda los daños que se invocan por la parte demandante.

CUARTO.- 1.Baste la lectura de los hechos declarados probados en la presente resolución para verificar que a partir del día 31-7-2025, fecha en que el Villareal CF, el FC Barcelona y la empresa Relevent Sports LLC comunicaron a la RFEF su acuerdo para celebrar el partido de la decimoséptima jornada de liga entre ambos clubes en Miami, solicitando que fuera aprobado dicho proyecto, comenzó un periplo de discrepancias entre el sindicato AFE y la LNFP.

2. Es relevante verificar que en la reunión telemática celebrada el 11-8-2025 de la Junta Directiva de la RFEF en el punto del día número 4 figuraba la elevación a la UEFA de la petición para el inicio de los trámites para la ulterior autorización por la FIFA de la disputa del partido de la 17ª jornada de liga entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el Fútbol Club Barcelona en Miami el 20-12-2025.

En esta reunión el sr. Fructuoso, Presidente de AFE y a su vez Vicepresidente de la RFEF ya mostró su disconformidad con la forma en que dicho proyecto se estaba llevando a cabo, denunciando que la decisión se estaba tomando sin contar con información suficiente, al no hablar con los jugadores ni con los capitanes de los equipos de Primera y Segunda División. De hecho, el sr. Fructuoso hizo referencia expresa a la necesidad de cumplir con las previsiones del art. 37 del convenio colectivo de aplicación, entendiendo que la patronal estaba actuando de manera unilateral. Y en consonancia con lo expuesto, sometida a votación la autorización para celebrar el partido fuera de España, se aprobó por mayoría, pero con el voto en contra del Sr. Fructuoso.

3. A partir de este momento, tomando como punto de partida el día 12-8-2025, se inicia un cruce incesante de comunicaciones entre el sr. Fructuoso, en su condición de Presidente de AFE y don Hipolito, Presidente de la LNFP por la que, atendiendo al respaldo por parte de la LNFP de la iniciativa de jugar el partido en Miami, se solicitaba la información pertinente del proyecto y se insistía en la necesidad de celebrar un encuentro para escuchar a los futbolistas y capitanes de la Liga de Futbol Profesional, proponiéndose fecha para las reuniones y un goteo incesante de desencuentros en lo que respecta a la celebración del partido que no demuestran sino la presencia de un conflicto laboral que desembocó en el hecho nuclear que aquí debe examinarse: el paro de los futbolistas en la jornada novena de Liga.

4. En aras a la brevedad de la presente resolución, damos por reproducidas las comunicaciones entre el sr. Fructuoso y el sr. Hipolito, que han quedado recogidas convenientemente en los hechos declaramos probados y que no sirven sino para dibujar el escenario previo a lo verdaderamente relevante.

QUINTO.-1. Y así, el 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

"La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE),con el apoyo de los capitanes de Primera División,anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera División de España,al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherenciade LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

El sindicatoha decidido mantener al margen de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo y los puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF,clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

Ante las permanentes negativasy propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principalesde nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistasy se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual".

2. En reunión de la Comisión Paritaria del Convenio celebrada el 22-10-2025 las partes implicadas ya manifestaron su posición frente a dicho paro, manifestando la LNFP que el mismo constituía una huelga y AFE una manifestación de la libertad de expresión. El paro se materializó en la jornada nueve de Liga, en los términos que más adelante se analizarán.

SEXTO.- 1.Expuesto lo anterior, debe traerse a colación en ese momento la reciente STS de 4-2-2026, rc. 215/2024 que al amparo de jurisprudencia constitucional, dibuja los contornos del derecho fundamental de huelga. En ella se hacen las siguientes consideraciones:

"1. El siguiente motivo del recurso cuestiona la legitimidad del sindicato FIST para convocar esta huelga. Al resolver este motivo debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva [por todas, STS 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024 ); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024 )].

2. El art. 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de organismos básicos del sistema político y el art. 28.2 de la CE reconoce el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:

«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».

El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».

3. La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril , explica que «[e]l artículo 28, apartado 2.°, de la Constitución , al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de sus intereses, introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental [...] En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos [...] el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga ».

A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.

Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».

2. Son deportistas profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2022 , de 30 de diciembre, del Deporte (BOE 31/12/2022), "quienes en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución"estando sujetas a la relación laboral especial prevista en el art. 2.1 d) del ET.

El art. 18 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, prevé en su apartado Uno que "los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios".

3.No puede tampoco obviarse que el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional (BOE 8-12-2015) recoge en su Capítulo V los derechos y libertades de los futbolistas profesionales, en concreto y por lo que ahora nos concierne, los derechos sindicales en su art. 40 que dispone:

"1. Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a desarrollar, en el seno de los Clubes/SADs a que pertenezcan, la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la materia. A estos efectos, podrán elegir a los componentes de la plantilla que les representen ante el Club/SAD para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y condiciones en que se desarrolla.

2. Los Futbolistas Profesionales, afiliados a la AFE y pertenecientes a plantillas de equipos de la LNFP, podrán constituir secciones sindicales en los Clubes/SADs en que presten sus servicios, representados, a todos los efectos, por dos delegados sindicales.

3. Los Clubes/SADs deberán poner a disposición de los Futbolistas, en los vestuarios, un tablón de anuncios, que esté en lugar visible, que podrá ser utilizado por estos para sus comunicados sindicales o de interés para la plantilla".

4.Y asimismo, la Ley del Deporte reconoce como derecho de las personas deportistas profesionales, entre otros, en su art. 27, apartado f) "a nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos"y en su apartado 2 , los derechos específicos siguientes:

"Además, son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley : la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca".

SÉPTIMO.- 1.Ahora bien, junto con el derecho de huelga, que ya se reconoce expresamente por el art. 27.2 de la Ley del Deporte, el art. 7.Dos del RD 1006/1985 prevé expresamente:

"Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas".

2. Y el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional recoge expresamente en su art. 39 el derecho de libertad de expresión del siguiente modo:

"Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás".

3.Y directamente conectado con los derechos anteriores, esta Sala no puede obviar la doctrina constitucional acerca del derecho de libertad sindical en conexión con el derecho a la libertad de expresión, recogida entre otras en STC de 27-3-2023, rec. 6005/2021 en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

"a) La STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 sintetiza el contenido del derecho a la libertad de expresión en el ámbito sindical [ art. 20.1 a) CE] en los siguientes términos: «[E]l derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)». Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores ( STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] carece pues de sustantividad propia y no es escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical ( SSTC entre otras 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4; 208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 203/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad sindical, su ámbito de protección es más amplio ( STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas). b) Expuesta la necesaria conexión entre el derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] y el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , conviene recordar el contenido plural de este último derecho ( art. 2 en relación con los arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica de libertad sindical: LOLS) . Según reiterada doctrina constitucional, expuesta de forma exhaustiva en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3: "Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]". El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que en ningún caso podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [ arts. 1.1 y 5 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores ( LET)] como pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE (entre otras SSTC 134/1994; de 9 de mayo, FJ 4; 227/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).

OCTAVO.- 1.Vista la normativa y jurisprudencia recogida en los dos fundamentos de derecho precedentes, esta Sala no puede acoger la tesis de la LNFP, pues entiende que el parón de los futbolistas en la novena jornada de la Liga de Futbol Profesional no tiene la consideración de una huelga y sí de una manifestación de la libertad de expresión, tanto de los jugadores que secundaron el mismo como del propio sindicato AFE, del que partió la iniciativa.

2. Si se analizan las concretas circunstancias en las que se produjeron los hechos, consta acreditado que al inicio de los partidos, los jugadores permanecieron inmóviles sin intención de empezar a jugar. El tiempo transcurrido entre el inicio del partido y el inicio de juego, no superó en ningún caso los quince segundos, siendo en ocasiones incluso más breve. Solo en el partido Celta de Vigo-Real Sociedad, se produjeron dos paros, al inicio del partido y en el minuto uno, tras un saque de banda, permaneciendo los jugadores inmóviles de nuevo durante diez segundos. Dichos paros se registraron en las actas arbitrales en el apartado "otras observaciones"en las que los árbitros reseñaron el paro de los jugadores al inicio del partido, y la continuación del juego hasta el final del mismo sin incidencia alguna. La interrupción del juego se produjo durante la jornada de trabajo de los citados futbolistas, que comprende "la prestación se servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma"( art. 9 RD 1006/1985), en consonancia también con lo dispuesto en el art. 7 del convenio colectivo de aplicación.

3. La motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresa en el comunicado emitido por AFE anunciando el mismo: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos, y ello ante la falta de información y consulta a los directamente implicados, sobre la posibilidad de disputar en el extranjero.

Es cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 37 del convenio colectivo de aplicación las partes (AFE-LNFP) acordaron y se comprometieron a dedicar sus mejores esfuerzos a desarrollar e implementar proyectos y programas orientados a la promoción de las competiciones, eventos, actividades de marketing en general, promovidos por la LNFP y sus patrocinadores, dedicando AFE sus esfuerzos para asegurar la presencia de jugadores en activo y retirados en los eventos que se recogen en el precepto. Y si bien pudiera entenderse que el partido en Miami no fue promovido por la LNFP, mostrando únicamente su aquiescencia al proyecto planteado por los Clubes implicados y el promotor del evento, ello no excluye que tanto AFE como los jugadores de los equipos, no pudieran ser destinatarios de cuanta información fuera precisa para conocer el proyecto y sus implicaciones.

4.No estamos conformes con que la convocatoria de la protesta se hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga. Véase que desde que se aprueba por la RFEF la propuesta realizada por el Villareal CF y el FC Barcelona, el goteo de comunicaciones entre AFE y la LNFP es incesante, sin que se atendiera a las reivindicaciones de información sobre el proyecto en los términos requeridos por AFE, que consideraba insuficiente, ya sea por imposibilidad de reunirse ambas partes, ya por entender la Liga que no podía anticiparse información antes de la aprobación definitiva del proyecto. Sea como fuere, y ante la imposibilidad de ser escuchados los capitanes de los clubes, AFE y los jugadores decidieron instrumentar su malestar a través del paro que se secundó en los partidos de la novena jornada. Paro que por su escasa duración (10 segundos de una duración de 90 minutos, a salvo del tiempo añadido en su caso) y nula trascendencia en cuanto al desarrollo de la novena jornada, pues todos los partidos se jugaron hasta su finalización sin incidencia alguna más allá de los lances del juego, no puede calificarse o tildarse de huelga. Todo ello sin olvidar que la propia LNFP trató de difuminar la puesta en conocimiento de las razones de dicha protesta haciendo coincidir con el paro de los futbolistas, un acto de apoyo del fútbol con la paz, al hilo del conflicto en Palestina, apareciendo en las retransmisiones de televisión la mención "compromiso por la paz"mientras que los jugadores secundaban el paro de segundos al inicio del partido, motivado por la decisión de trasladar un partido de la Primera División a Miami.

5. La decisión del promotor del evento deportivo de cancelar el mismo tampoco puede achacarse de forma única a dicho acto. Véase que lo único que consta en la nota de prensa emitida por la LNFP el día 21-10-2025 es lo siguiente:

"LALIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas"(el subrayado es nuestro)".

Quien emite la nota de prensa es la LNFP, sin que se haga una referencia explícita a la causa concreta de cancelación del partido por parte del promotor. Y si bien evidentemente la protesta de los futbolistas tuvo incidencia en dicha decisión final, no es menos cierto que la referencia a las últimas semanas vincula la cancelación del partido a unos hechos acontecidos con anterioridad, en los que AFE y la LNFP mantuvieron posiciones discordantes sobre el proyecto. Y en cualquier caso, existiendo un conflicto laboral, es evidente que cualquier forma de reivindicación, protesta, presión o manifestación pública busca conseguir un efecto positivo en quien la secunda, eliminando o mitigando la decisión o conducta que motiva su actuación. Fin legítimo que puede verse conseguido, siempre que las citadas actuaciones se lleven a cabo dentro del respeto a las normas y derechos fundamentales.

6. Todo ello nos hace concluir que el paro secundado por los futbolistas y promovido por AFE no puede ser calificado como huelga, y por ende, no puede esta Sala entrar a valorar si la misma se puede ser calificada como ilegal, en los términos recogidos en el art. 11 del RDLey 17/1977, de 4 de marzo, ni sobre los concretos efectos de la misma y su materialización en los perjuicios denunciados en la demanda, que solo se indican de manera referencial en los hechos probados de la presente resolución, en orden a recoger la totalidad de los datos que pudieran afectar a un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

NOVENO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP) frente a la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (AFE), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0023 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0023 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -La Liga Nacional de Futbol Profesional (en adelante LNFP o La Liga) es una organización que aúna y representa a todos los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas que participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional ya la que resulta de aplicación del Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional, publicado en el BOE el 23-11-2015 y suscrito entre la LNFP y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE).

No controvertido.

SEGUNDO.-El 24-7-2025 el Villareal Club de Fútbol SAD remitió comunicación a la Real Federación Española de Fútbol, por la que se ponía en su conocimiento la iniciativa de disputar el partido de la 17ª jornada de liga de Primera División española entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el FC Barcelona en el Hard Rock Stadium de Miami. Tras exponer las razones que motivaban dicha iniciativa, solicitaba autorización para que dicho partido fuera jugado en la ubicación indicada, manifestando que dicha autorización se encontraba sujeta al acuerdo entre el Club y La Liga con respecto a los términos de celebración que se estaban negociando en dicho momento.

Descriptor 70.

TERCERO.-El 31-7-2025 el FC Barcelona remitió comunicación a la RFEF análoga a la anterior, solicitando autorización para jugar el indicado partido en Miami.

Descriptor 71.

CUARTO.-También el 31-7-2025 Relevent Sports LLC dirigió comunicación a la RFEF poniendo en su conocimiento que, junto con La Liga, se organizaría un partido oficial de liga del Campeonato Nacional que enfrentaría al Villareal CF con el FC Barcelona en el estadio Hard Rock Stadium de Miami (Florida) el día 20-12-2025, compartiendo informe técnico del estadio donde se proponía celebrar el encuentro.

Descriptor 101.

QUINTO.-El 5-8-2025, la RFEF mostró su conformidad con las solicitudes presentadas, dando el visto bueno a la celebración del partido a disputar entre el Villareal Club de Futbol SAD y el Futbol Club Barcelona en Miami.

Descriptor 72.

SEXTO.-El 11-8-2025 se celebró reunión telemática de la Junta Directiva de la RFEF en cuyo punto del día número 4 figuraba la elevación a la UEFA de la petición para el inicio de los trámites para la ulterior autorización por la FIFA de la disputa del partido de la 17ª jornada de liga entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el Fútbol Club Barcelona en Miami el 20-12-2025.

Tras exponerse por el asesor jurídico los trámites a seguir, y mostrar los intervinientes su posición ante la propuesta, tomó la palabra D. Fructuoso (Presidente de AFE y a su vez Vicepresidente de la Junta Directiva de la RFEF) cuestionando que la decisión a adoptar se estuviera tomando sin información suficiente, pues no se había hablado con los jugadores ni con los capitanes de Primera y Segunda División. Expuso sus dudas respecto a cuestiones tales como el criterio deportivo, cómo se repartirán esos ingresos extras, el desplazamiento, la elección de arbitraje, la cobertura de salud, cuestiones legales, el descanso semanal de jugadores y el porcentaje de los derechos de televisión, que no serían los mismos jugando en Miami que en Villarreal. Y por todo ello, entendió que la cuestión a debatir era importante y que el presidente de la RFEF debía estar presente en la reunión para debatir y explicar la decisión.

El Sr. Fructuoso hizo referencia también al art. 37 del convenio colectivo de aplicación, entendiendo que la patronal estaba actuando de manera unilateral, no teniendo los futbolistas suficiente información ni conocimiento.

Sometida a votación la cuestión debatida, se aprobó por mayoría con el voto en contra del Sr. Fructuoso y una abstención.

Descriptor 73.

SÉPTIMO.-El 12-8-2025 el sindicato AFE envió burofax al Presidente de la LNFP por la que, atendiendo a su respaldo a la iniciativa de jugar el partido en Miami, se solicitaba se le hiciera llegar en el plazo de cinco días un informe descriptivo y detallado que para los proyectos conjuntos La Liga/AFE, recogía el art. 37 del convenio colectivo de aplicación.

Descriptores 24 y 74.

OCTAVO.-La LNFP respondió al citado burofax exponiendo que el procedimiento de autorización del partido (solicitado directamente por los Clubes afectados a través del promotor Relevent), llevado a cabo hace escasos días, quedaba pendiente aún de las autorizaciones pertinentes de la UEFA y de la FIFA, por lo que no sería conveniente anticipar datos que pudieran perjudicar el proyecto. Por ello, se comprometía a que en los primeros días de septiembre, se fuera anticipando como discurría el proceso, insistiendo en dos hechos: que los clubes participantes cumplirían el convenio colectivo, y que La Liga también lo haría. Para concluir, expuso las razones por la que La Liga apoyaba el proyecto.

Descriptores 25 y 75.

NOVENO.-El 7-10-2025 la LNFP envió burofax a don Fructuoso comunicando la aprobación formal por parte del Comité Ejecutivo de la UEFA la celebración del partido en Miami, puntualizando que: a) la aprobación no suponía autorización definitiva para la celebración del encuentro, restando trámites pendientes ante los organismos competentes; y b) que el art. 37 del convenio colectivo al que AFE hacía referencia en comunicaciones anteriores no era de aplicación, al referirse a eventos o actividades ajenos a la celebración de partidos oficiales de fútbol y a la organización de la competición. Interesaba la colaboración entre La Liga y AFE como ocurrió en la organización de un partido en Emiratos Árabes Unidos e informaba que en las semanas previas al encuentro, se desarrollarían acciones promocionales con la participación de jugadores profesionales (embajadores), para las que estarían encantados de contar con la propuesta de jugadores que AFE considerase adecuada.

Descriptores 26 y 76.

DÉCIMO.-El 8-10-2025 don Fructuoso, envió un escrito al Presidente de la LNFP manifestando que ante la ausencia de información solicitada por AFE sobre la posibilidad de disputar un partido del Campeonato Nacional de Liga en Estados Unidos, les convocaba a una reunión el 14-10-2025 en la sede de AFE, habiendo sido convocados también los Clubes afectados, asistiendo una representación de los capitanes de los Clubes de Primera División, que según se decía, desde el 21 de agosto reclamaban diálogo y transparencia ante el proyecto propuesto y gestionado por La Liga.

Ese día, la LNFP emitió una nota de prensa, confirmando la celebración de Miami del partido oficial entre el Villareal CF y el FC Barcelona y la preventa de entradas para el 21-10-2025 y venta posterior a partir del día 22.

Descriptores 77 y 81.

UNDÉCIMO.- El 9-10-2025, don Hipolito, Presidente de la LNFP contestó al sr. Fructuoso manifestando su intención de acudir a la reunión convocada.

Descriptor 27 y 78.

DUODÉCIM O.-El 10-10-2025 don Fructuoso contestó a la anterior comunicación, insistiendo en que la celebración de un partido fuera del territorio nacional, implicaba cambios a nivel deportivo y de los derechos de los trabajadores, lo que exigía un consenso y un acuerdo previo con los agentes del fútbol, y fundamentalmente, con los futbolistas. Asimismo, se incidía en el hecho de haberse emitido el anuncio oficial de la celebración del partido el martes anterior, cuando un solo día antes, se aseguraba que la aprobación de UEFA no suponía autorización definitiva. Y se confirmaba la celebración de la reunión de 14-10-2025.

Descriptor 79

DÉCIMOTE RCERO.-El mismo día 10-10-2010 la LNFP solicitó a AFE un cambio de fecha para la reunión, al no poder encajar en la agenda de su Presidente, proponiendo fechas alternativas.

Descriptor 80.

DÉCIMOCU ARTO.-El 12-10-2025 AFE comunicó la imposibilidad de celebrar la reunión en las fechas propuestas por la LNFP, siendo inviables para la asistencia de los jugadores, insistiendo en celebrar la reunión el 14-10-2025. El 13-10-2025 el Presidente de la RFEF comunicó su imposibilidad de asistir a la reunión, proponiendo como fechas alternativas los días 22, 23 y 24 de octubre. El 14-10-2025 AFE manifestó la imposibilidad de celebrar la reunión en dichas fechas, insistiendo en la celebración de la reunión en la fecha propuesta por AFE. Don Hipolito contestó a Fructuoso y reiteró su imposibilidad de acudir a la reunión, insistiendo se confirmase la disponibilidad de AFE para acudir a una reunión en las fechas planteadas por la LNFP. AFE volvió a mostrar su discrepancia con la RFEN mediante comunicación insistiendo en la falta de información sobre el proyecto así como la falta de diálogo con los futbolistas.

Descriptores 28, 29, 82, 83 y 85.

DÉCIMOQU INTO.-El 15-10-2025 AFE emitió un comunicado de prensa informando sobre las actuaciones que se habían desarrollado anteriormente en relación a reuniones, solicitud de información, y decisión última del Parlamento Europeo respecto a partidos a jugar fuera de la Unión Europea, aprobándose documento que impediría jugar partidos de competiciones internas en el extranjero. La decisión del Parlamento citada obra al descriptor 98, dándose por reproducida.

Descriptor 86.

DÉCIMOSE XTO.-El 16-10-2025 don Hipolito envió comunicación a don Fructuoso mostrando su sorpresa ante la información recibida sobre la posible iniciativa, promovida desde AFE, consistente en que los jugadores realizaran un paro de 15 segundos al inicio de los partidos de la próxima jornada. De realizarse se expresaba que dicha acción no se ajustaría al marco legal aplicable, al no cumplir las exigencias constitucionales y normativa en materia de convocatoria, preaviso y garantías propias del derecho de huelga. Y que ello podría generar consecuencias indeseadas a nivel colectivo e individual. Por ello, solicitaba formalmente a AFE que se abstuviera de promover o amparar medidas que pudieran no ajustarse a la normativa vigente, y que cualquier reivindicación se canalizase por las vías de comunicación que permanecía plenamente abiertas. Se insistía en las fechas alternativas propuestas para celebrar una reunión y en la posibilidad de reconducir cualquier discrepancia dentro del respeto mutuo y la colaboración institucional. En la misma fecha, remitió nueva comunicación insistiendo en proponer nuevas fechas para celebrar reunión a la que asistiría personalmente.

Descriptores 30 y 87.

DÉCIMOSÉ PTIMO.-El 17-10-2025 don Fructuoso remitió comunicación a don Hipolito insistiendo en la inviabilidad de las nuevas fechas propuestas, proponiendo aplazar la venta de entradas del partido de Miami que se anunció para los días 21 y 22 de octubre, hasta que tuviera la posibilidad de mantener la reunión propuesta con los futbolistas. Reiteraba la necesidad de información detallada del proyecto y se proponía la creación de una mesa de negociación con todas las partes implicadas, una vez pospuesta la comercialización del partido.

Descriptor 31 y 90

DÉCIMOCT AVO.-El 17-10-2025 la LNFP contestó a la comunicación anterior manifestando la voluntad de diálogo con AFE y la plena disposición de su Presidente de atender personalmente a los jugadores, caso de no alcanzarse acuerdo sobre la fecha y la hora de la reunión, permaneciendo toda la jornada en la sede de La Liga para recibir a cualquier futbolista, ya fuera personal, telefónicamente o mediante videoconferencia. En la comunicación se incluía un documento de preguntas y respuestas que resumía los principales aspectos del proyecto, y la evolución y relevancia económica para la competición de los derechos televisivos.

Descriptor 32 y 89.

DÉCIMONO VENO.-El mismo día 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

"La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE),con el apoyo de los capitanes de Primera División,anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera Divisiónde España, al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherenciade LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

(...) sindicatoha decidido mantener al marge de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo y los puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF,clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

Ante las permanentes negativasy propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principalesde nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistasy se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual".

Descriptores 34 y 88.

VIGÉSIMO.- Don Hipolito contestó el 17-10-2025 manifestando no tener competencias para suspender la venta de entradas, al no ser la LNFP la promotora del evento, convocando a AFE formalmente a una reunión de la Comisión Paritaria del 24-10-2025 con los siguientes puntos del día: a) información y aclaración de competencia sobre iniciativa de disputar un partido oficial en Estados Unidos (promoción, logística, comercialización y autorizaciones); y b) promoción por parte de AFE de un paro de 15 segundos al inicio de los partidos de la competición, sin cumplir con las exigencias constitucionales y normativas en materia de convocatoria, preaviso y garantías propias del derecho de huelga.

Descriptores 33 y 91.

VIGÉSIMO PRIMERO.-También el 17-10-2025 la LNP emitió una nota de prensa titulada "Compromiso con la paz de LALIGA en la jornada 9 de LALIGA EA SPORTS y la jornada 10 de LALIGA HYPERMOTION"en la que se manifestaba lo siguiente:

"Durante los partidos correspondientes a la jornada 9 de LALIGA EA SPORTS y la jornada 10 de LALIGA HYPERMOTION, LALIGA realizará un acto simbólico, como muestra del compromiso del fútbol con la paz.

Este gesto se enmarca en un momento en el que llegan noticias esperanzadoras sobre los avances en los acuerdos de paz en el conflicto de Oriente Medio, y pretende visibilizar la importancia del diálogo y la empatía como valores universales también presentes en el deporte.

Con esta iniciativa, LALIGA quiere poner toda la fuerza y visibilidad de la competición al servicio de un mensaje de unión y solidaridad, invitando a todos los aficionados y participantes del fútbol profesional a sumarse al compromiso con la paz y a recordar a las personas que siguen sufriendo en las zonas afectadas por los conflictos en todo el mundo.

El fútbol, como fenómeno social global, tiene el poder de transmitir valores positivos y generar conciencia, y LALIGA reafirma con este gesto su voluntad de contribuir a un mundo más justo, humano y pacífico".

Descriptor 96.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En la noticia publicada el 18-10-2025 en la web www.eldebate.com aparece una fotografía de la retransmisión del partido Sevilla-Mallorca de la 9ª jornada de Liga, en la que consta la toma fotográfica de una retransmisión televisiva de un partido. En la parte inferior de la pantalla consta el mensaje "compromiso por la paz",estando los jugadores que aparecen en la fotografía, parados en el centro del campo. La noticia se titula: "LaLiga intenta ocultar la protesta por el partido de Miami con el eslogan <> en las retransmisiones"y continúa: "El eslogan se introduce en el momento en que los jugadores hacen visible su protesta antes del inicio de los partidos, a fin de distraer la atención sobre la queja de los profesionales. El recado de un jugador del Madrid sobre el Villareal-Barça de Miami: <>.

Descriptor 97.

VIGÉSIMO TERCERO.-El 20-10-2025 AFE contestó aceptando la celebración de la reunión de la Comisión Paritaria, pero el día 22-10-2025, debiendo incluirse en el orden del día en relación con el partido de Miami, las siguientes cuestiones: a) garantías de cumplimiento de los arts. 8 y 9 del convenio colectivo vigente; b) garantías de cumplimiento de lo previsto en el art. 222 del Reglamento General de la Federación Española de Fútbol; y c) afectación a lo previsto en el art. 37 del convenio colectivo.

Descriptores 35 y 92

VIGÉSIMO CUARTO.-El 20-10-2025 don Hipolito dirigió escrito a don Fructuoso expresando su desacuerdo con el comunicado emitido por AFE en relación al a convocatoria de protestas al inicio de los partidos de la 9ª Jornada de Liga, insistiendo en la remisión de abundante información sobre el proyecto, que incluía documentación técnica y un cuestionario detallado que explicaba el origen, objetivo y justificación del proyecto. Se insistía en la voluntad de diálogo y colaboración por parte de la LNFP y el ofrecimiento a responder por escrito a los requerimientos de información de AFE, y ello con independencia de la reunión de la Comisión Paritaria, a celebrar el 24 de octubre.

Descriptores 36 y 93.

VIGÉSIMO QUINTO.-El 21-10-2025 don Hipolito dirigió escrito a don Fructuoso agradeciendo la disposición de AFE para la celebración de la Comisión Paritaria. Se insistió en que la convocatoria se había cursado desde el inicio para el día 24 de octubre, reiterándose en una segunda comunicación y la necesidad de celebrar la reunión en la sede de La Liga, confirmando la fecha, hora y lugar de aquélla en los términos expuestos. Se confirmó asimismo la entrega a los asistentes de un dossier actualizado del proyecto al inicio de la reunión, junto con la documentación ya compartida.

Descriptor 94.

VIGÉSIMO SEXTO.-Finalmente, la reunión de la Comisión Paritaria fue convocada para el día 22-10-2025 a las 16:00 horas, mostrando ambas partes su conformidad, tras comunicaciones mantenidas entre ambas. Damos por reproducida en su integridad el acta de la reunión de la Comisión Paritaria, si bien en lo que aquí interesa respecto al paro de los futbolistas al inicio de la 9ª jornada de liga, la RFEF expresó su posición considerando que dicho paro era una huelga a lo que AFE mostró su discrepancia, manifestando que era un gesto o una forma de libertad de expresión, que está admitida.

Descriptores 37, 95 y 102.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-El 23-10-2025 se propuso nueva reunión por la LNFP para continuar con los trabajos iniciados, proponiendo AFE nuevas fechas ante la imposibilidad de acudir en las propuestas. La LNFP afirmó poder asistir a reunión de 24 de noviembre y la propuesta de reunión con los capitanes de primera división. En comunicación remitida por AFE el 21-11-2025 se insistió en la necesidad de que la sede de la reunión fuera la de AFE.

Descriptores 38, 39, 40, 41

VIGÉSIMO CTAVO.-En cada uno de los partidos de la 9ª Jornada de la LNFP celebrada entre los días 17 a 20 de octubre de 2025, los jugadores, iniciado el tiempo de juego, permanecieron inmóviles entre 10 y 15 segundos sin intención de jugar, continuando con posterioridad los partidos con total normalidad hasta su conclusión. Dicha circunstancia se hizo constar en las actas de cada partido disputado, en el apartado "otras observaciones o ampliaciones a las anteriores".En el partido disputado entre el Celta de Vigo y la Real Sociedad, se produjeron dos paros, al inicio del partido y en el minuto uno, tras un saque de banda, permaneciendo los jugadores inmóviles durante 10 segundos.

Descriptores 42 a 51 y 99.

VIGÉSIMO NOVENO.-De dichos paros dieron noticia cadenas de televisión, prensa escrita, medios digitales y redes sociales y emitió nota de prensa el Real Madrid C.F.

Descriptores 52 a 57 y pericial de doña Valle.

TRIGÉSIM O.-El 21-10-2025 la LNFP emitió nota de prensa por la que se comunicaba lo siguiente:

"LALIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas.

LALIGA lamenta profundamente que este proyecto, que representaba una oportunidad histórica e inigualable para la internacionalización del fútbol español, no pueda seguir adelante. La celebración de un partido oficial fuera de nuestras fronteras habría supuesto un paso decisivo en la expansión global de nuestra competición, reforzando la presencia internacional de los clubes, el posicionamiento de los jugadores y la marca del fútbol español en un mercado estratégico como es Estados Unidos (...)".

Descriptor 58.

TRIGÉSIM OPRIMERO.-Tras dicho comunicado, AFE publicó otro en fecha 22-10-2025 manifestando que ante la falta de transparencia, diálogo y coherencia de la RFEF, los futbolistas se pronunciaron durante la pasada jornada de forma unánime en el terreno de juego para lanzar un potente mensaje: sin futbolistas, no hay futbol. Y se ponía en valor la unidad de los jugadores durante los últimos meses y la fortaleza demostrada en la defensa de sus derechos laborales antes las enérgicas y constantes presiones que habían sufrido en los últimos días, ante el ejercicio de su libertad de expresión.

Descriptor 59.

TRIGÉSIM OSEGUNDO.-El informe pericial aportado a las actuaciones, bajo los descriptores 61 a 64, que damos por reproducido en su integridad, estima que el impacto reputacional ocasionado por el paro de los futbolistas en la jornada 9ª de liga ha producido un perjuicio grave a la LNFP, atendiendo al número de informaciones publicadas (1.560), audiencia potencial de las informaciones originales en prensa escrita, digital, radio, televisión y redes sociales (803 millones), sentimiento y protagonismo. El informe pericial cuantifica el impacto reputacional para La Liga de 8,7 millones de euros, que se basa en el valor publicitario, tomando en cuenta datos cuantitativos y cualitativos.

Pericial de doña Valle.

TRIGÉSIM OTERCERO.-El 16-12-2025 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 2.

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos así como en la declaración de la perito que depuso en el acto de juicio.

TERCERO. - 1.La cuestión que se nos plantea en el presente conflicto colectivo es estrictamente jurídica, pues más allá de las interpretaciones que sobre determinados hechos puedan tener las partes, de los hechos declarados probados no se revela una controversia fáctica sustancial, sino más bien, la calificación jurídica que de los mismos pueda desprenderse una vez valoradas las circunstancias concurrentes.

2. La parte actora, la LNFP, considera que el paro de los jugadores de la Liga de Fútbol Profesional en la jornada novena de liga tiene la consideración de huelga y la misma ha de ser calificada de ilegal por contravenir lo dispuesto en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, al no haberse convocado cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la normativa y la jurisprudencia (falta de comunicación escrita y preaviso, falta de convocatoria formal y comité de huelga, y ejecución de manera inmediata y unilateral). Todo ello, según se expresa en demanda, ha provocado un daño económico a la LNFP que la parte actora cifra en 8,7 millones de euros y un daño reputacional incuantificable. Por ello, en el suplico del escrito rector, insta a que esta Sala declare que el paro de los futbolistas de la jornada nueve constituye una huelga ilegal, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

3. Por su parte el sindicato AFE se opone a las pretensiones anteriores, al considerar que los hechos enjuiciados no constituyeron en ningún caso una huelga ilegal, sino el ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión de los futbolistas ante un conflicto laboral que reconoce expresamente, motivado por el traslado de uno de los partidos de la Liga de Futbol profesional fuera del territorio español, sin contar con la aquiescencia de los futbolistas y sin informar adecuadamente del proyecto. Manifiesta el sindicato que la escasa duración del paro, con una media de duración entre diez y quince segundos, unido al hecho de que los partidos se jugaron con total normalidad, no permite calificar tal hecho de huelga ilegal, y niega de forma rotunda los daños que se invocan por la parte demandante.

CUARTO.- 1.Baste la lectura de los hechos declarados probados en la presente resolución para verificar que a partir del día 31-7-2025, fecha en que el Villareal CF, el FC Barcelona y la empresa Relevent Sports LLC comunicaron a la RFEF su acuerdo para celebrar el partido de la decimoséptima jornada de liga entre ambos clubes en Miami, solicitando que fuera aprobado dicho proyecto, comenzó un periplo de discrepancias entre el sindicato AFE y la LNFP.

2. Es relevante verificar que en la reunión telemática celebrada el 11-8-2025 de la Junta Directiva de la RFEF en el punto del día número 4 figuraba la elevación a la UEFA de la petición para el inicio de los trámites para la ulterior autorización por la FIFA de la disputa del partido de la 17ª jornada de liga entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el Fútbol Club Barcelona en Miami el 20-12-2025.

En esta reunión el sr. Fructuoso, Presidente de AFE y a su vez Vicepresidente de la RFEF ya mostró su disconformidad con la forma en que dicho proyecto se estaba llevando a cabo, denunciando que la decisión se estaba tomando sin contar con información suficiente, al no hablar con los jugadores ni con los capitanes de los equipos de Primera y Segunda División. De hecho, el sr. Fructuoso hizo referencia expresa a la necesidad de cumplir con las previsiones del art. 37 del convenio colectivo de aplicación, entendiendo que la patronal estaba actuando de manera unilateral. Y en consonancia con lo expuesto, sometida a votación la autorización para celebrar el partido fuera de España, se aprobó por mayoría, pero con el voto en contra del Sr. Fructuoso.

3. A partir de este momento, tomando como punto de partida el día 12-8-2025, se inicia un cruce incesante de comunicaciones entre el sr. Fructuoso, en su condición de Presidente de AFE y don Hipolito, Presidente de la LNFP por la que, atendiendo al respaldo por parte de la LNFP de la iniciativa de jugar el partido en Miami, se solicitaba la información pertinente del proyecto y se insistía en la necesidad de celebrar un encuentro para escuchar a los futbolistas y capitanes de la Liga de Futbol Profesional, proponiéndose fecha para las reuniones y un goteo incesante de desencuentros en lo que respecta a la celebración del partido que no demuestran sino la presencia de un conflicto laboral que desembocó en el hecho nuclear que aquí debe examinarse: el paro de los futbolistas en la jornada novena de Liga.

4. En aras a la brevedad de la presente resolución, damos por reproducidas las comunicaciones entre el sr. Fructuoso y el sr. Hipolito, que han quedado recogidas convenientemente en los hechos declaramos probados y que no sirven sino para dibujar el escenario previo a lo verdaderamente relevante.

QUINTO.-1. Y así, el 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

"La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE),con el apoyo de los capitanes de Primera División,anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera División de España,al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherenciade LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

El sindicatoha decidido mantener al margen de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo y los puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF,clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

Ante las permanentes negativasy propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principalesde nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistasy se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual".

2. En reunión de la Comisión Paritaria del Convenio celebrada el 22-10-2025 las partes implicadas ya manifestaron su posición frente a dicho paro, manifestando la LNFP que el mismo constituía una huelga y AFE una manifestación de la libertad de expresión. El paro se materializó en la jornada nueve de Liga, en los términos que más adelante se analizarán.

SEXTO.- 1.Expuesto lo anterior, debe traerse a colación en ese momento la reciente STS de 4-2-2026, rc. 215/2024 que al amparo de jurisprudencia constitucional, dibuja los contornos del derecho fundamental de huelga. En ella se hacen las siguientes consideraciones:

"1. El siguiente motivo del recurso cuestiona la legitimidad del sindicato FIST para convocar esta huelga. Al resolver este motivo debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva [por todas, STS 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024 ); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024 )].

2. El art. 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de organismos básicos del sistema político y el art. 28.2 de la CE reconoce el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:

«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».

El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».

3. La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril , explica que «[e]l artículo 28, apartado 2.°, de la Constitución , al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de sus intereses, introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental [...] En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos [...] el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga ».

A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.

Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».

2. Son deportistas profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2022 , de 30 de diciembre, del Deporte (BOE 31/12/2022), "quienes en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución"estando sujetas a la relación laboral especial prevista en el art. 2.1 d) del ET.

El art. 18 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, prevé en su apartado Uno que "los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios".

3.No puede tampoco obviarse que el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional (BOE 8-12-2015) recoge en su Capítulo V los derechos y libertades de los futbolistas profesionales, en concreto y por lo que ahora nos concierne, los derechos sindicales en su art. 40 que dispone:

"1. Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a desarrollar, en el seno de los Clubes/SADs a que pertenezcan, la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la materia. A estos efectos, podrán elegir a los componentes de la plantilla que les representen ante el Club/SAD para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y condiciones en que se desarrolla.

2. Los Futbolistas Profesionales, afiliados a la AFE y pertenecientes a plantillas de equipos de la LNFP, podrán constituir secciones sindicales en los Clubes/SADs en que presten sus servicios, representados, a todos los efectos, por dos delegados sindicales.

3. Los Clubes/SADs deberán poner a disposición de los Futbolistas, en los vestuarios, un tablón de anuncios, que esté en lugar visible, que podrá ser utilizado por estos para sus comunicados sindicales o de interés para la plantilla".

4.Y asimismo, la Ley del Deporte reconoce como derecho de las personas deportistas profesionales, entre otros, en su art. 27, apartado f) "a nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos"y en su apartado 2 , los derechos específicos siguientes:

"Además, son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley : la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca".

SÉPTIMO.- 1.Ahora bien, junto con el derecho de huelga, que ya se reconoce expresamente por el art. 27.2 de la Ley del Deporte, el art. 7.Dos del RD 1006/1985 prevé expresamente:

"Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas".

2. Y el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional recoge expresamente en su art. 39 el derecho de libertad de expresión del siguiente modo:

"Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás".

3.Y directamente conectado con los derechos anteriores, esta Sala no puede obviar la doctrina constitucional acerca del derecho de libertad sindical en conexión con el derecho a la libertad de expresión, recogida entre otras en STC de 27-3-2023, rec. 6005/2021 en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

"a) La STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 sintetiza el contenido del derecho a la libertad de expresión en el ámbito sindical [ art. 20.1 a) CE] en los siguientes términos: «[E]l derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)». Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores ( STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] carece pues de sustantividad propia y no es escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical ( SSTC entre otras 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4; 208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 203/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad sindical, su ámbito de protección es más amplio ( STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas). b) Expuesta la necesaria conexión entre el derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] y el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , conviene recordar el contenido plural de este último derecho ( art. 2 en relación con los arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica de libertad sindical : LOLS). Según reiterada doctrina constitucional, expuesta de forma exhaustiva en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3: "Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]". El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que en ningún caso podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [ arts. 1.1 y 5 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores ( LET)] como pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE (entre otras SSTC 134/1994; de 9 de mayo, FJ 4; 227/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).

OCTAVO.- 1.Vista la normativa y jurisprudencia recogida en los dos fundamentos de derecho precedentes, esta Sala no puede acoger la tesis de la LNFP, pues entiende que el parón de los futbolistas en la novena jornada de la Liga de Futbol Profesional no tiene la consideración de una huelga y sí de una manifestación de la libertad de expresión, tanto de los jugadores que secundaron el mismo como del propio sindicato AFE, del que partió la iniciativa.

2. Si se analizan las concretas circunstancias en las que se produjeron los hechos, consta acreditado que al inicio de los partidos, los jugadores permanecieron inmóviles sin intención de empezar a jugar. El tiempo transcurrido entre el inicio del partido y el inicio de juego, no superó en ningún caso los quince segundos, siendo en ocasiones incluso más breve. Solo en el partido Celta de Vigo-Real Sociedad, se produjeron dos paros, al inicio del partido y en el minuto uno, tras un saque de banda, permaneciendo los jugadores inmóviles de nuevo durante diez segundos. Dichos paros se registraron en las actas arbitrales en el apartado "otras observaciones"en las que los árbitros reseñaron el paro de los jugadores al inicio del partido, y la continuación del juego hasta el final del mismo sin incidencia alguna. La interrupción del juego se produjo durante la jornada de trabajo de los citados futbolistas, que comprende "la prestación se servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma"( art. 9 RD 1006/1985), en consonancia también con lo dispuesto en el art. 7 del convenio colectivo de aplicación.

3. La motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresa en el comunicado emitido por AFE anunciando el mismo: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos, y ello ante la falta de información y consulta a los directamente implicados, sobre la posibilidad de disputar en el extranjero.

Es cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 37 del convenio colectivo de aplicación las partes (AFE-LNFP) acordaron y se comprometieron a dedicar sus mejores esfuerzos a desarrollar e implementar proyectos y programas orientados a la promoción de las competiciones, eventos, actividades de marketing en general, promovidos por la LNFP y sus patrocinadores, dedicando AFE sus esfuerzos para asegurar la presencia de jugadores en activo y retirados en los eventos que se recogen en el precepto. Y si bien pudiera entenderse que el partido en Miami no fue promovido por la LNFP, mostrando únicamente su aquiescencia al proyecto planteado por los Clubes implicados y el promotor del evento, ello no excluye que tanto AFE como los jugadores de los equipos, no pudieran ser destinatarios de cuanta información fuera precisa para conocer el proyecto y sus implicaciones.

4.No estamos conformes con que la convocatoria de la protesta se hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga. Véase que desde que se aprueba por la RFEF la propuesta realizada por el Villareal CF y el FC Barcelona, el goteo de comunicaciones entre AFE y la LNFP es incesante, sin que se atendiera a las reivindicaciones de información sobre el proyecto en los términos requeridos por AFE, que consideraba insuficiente, ya sea por imposibilidad de reunirse ambas partes, ya por entender la Liga que no podía anticiparse información antes de la aprobación definitiva del proyecto. Sea como fuere, y ante la imposibilidad de ser escuchados los capitanes de los clubes, AFE y los jugadores decidieron instrumentar su malestar a través del paro que se secundó en los partidos de la novena jornada. Paro que por su escasa duración (10 segundos de una duración de 90 minutos, a salvo del tiempo añadido en su caso) y nula trascendencia en cuanto al desarrollo de la novena jornada, pues todos los partidos se jugaron hasta su finalización sin incidencia alguna más allá de los lances del juego, no puede calificarse o tildarse de huelga. Todo ello sin olvidar que la propia LNFP trató de difuminar la puesta en conocimiento de las razones de dicha protesta haciendo coincidir con el paro de los futbolistas, un acto de apoyo del fútbol con la paz, al hilo del conflicto en Palestina, apareciendo en las retransmisiones de televisión la mención "compromiso por la paz"mientras que los jugadores secundaban el paro de segundos al inicio del partido, motivado por la decisión de trasladar un partido de la Primera División a Miami.

5. La decisión del promotor del evento deportivo de cancelar el mismo tampoco puede achacarse de forma única a dicho acto. Véase que lo único que consta en la nota de prensa emitida por la LNFP el día 21-10-2025 es lo siguiente:

"LALIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas"(el subrayado es nuestro)".

Quien emite la nota de prensa es la LNFP, sin que se haga una referencia explícita a la causa concreta de cancelación del partido por parte del promotor. Y si bien evidentemente la protesta de los futbolistas tuvo incidencia en dicha decisión final, no es menos cierto que la referencia a las últimas semanas vincula la cancelación del partido a unos hechos acontecidos con anterioridad, en los que AFE y la LNFP mantuvieron posiciones discordantes sobre el proyecto. Y en cualquier caso, existiendo un conflicto laboral, es evidente que cualquier forma de reivindicación, protesta, presión o manifestación pública busca conseguir un efecto positivo en quien la secunda, eliminando o mitigando la decisión o conducta que motiva su actuación. Fin legítimo que puede verse conseguido, siempre que las citadas actuaciones se lleven a cabo dentro del respeto a las normas y derechos fundamentales.

6. Todo ello nos hace concluir que el paro secundado por los futbolistas y promovido por AFE no puede ser calificado como huelga, y por ende, no puede esta Sala entrar a valorar si la misma se puede ser calificada como ilegal, en los términos recogidos en el art. 11 del RDLey 17/1977, de 4 de marzo, ni sobre los concretos efectos de la misma y su materialización en los perjuicios denunciados en la demanda, que solo se indican de manera referencial en los hechos probados de la presente resolución, en orden a recoger la totalidad de los datos que pudieran afectar a un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

NOVENO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP) frente a la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (AFE), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0023 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0023 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos así como en la declaración de la perito que depuso en el acto de juicio.

TERCERO. - 1.La cuestión que se nos plantea en el presente conflicto colectivo es estrictamente jurídica, pues más allá de las interpretaciones que sobre determinados hechos puedan tener las partes, de los hechos declarados probados no se revela una controversia fáctica sustancial, sino más bien, la calificación jurídica que de los mismos pueda desprenderse una vez valoradas las circunstancias concurrentes.

2. La parte actora, la LNFP, considera que el paro de los jugadores de la Liga de Fútbol Profesional en la jornada novena de liga tiene la consideración de huelga y la misma ha de ser calificada de ilegal por contravenir lo dispuesto en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, al no haberse convocado cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la normativa y la jurisprudencia (falta de comunicación escrita y preaviso, falta de convocatoria formal y comité de huelga, y ejecución de manera inmediata y unilateral). Todo ello, según se expresa en demanda, ha provocado un daño económico a la LNFP que la parte actora cifra en 8,7 millones de euros y un daño reputacional incuantificable. Por ello, en el suplico del escrito rector, insta a que esta Sala declare que el paro de los futbolistas de la jornada nueve constituye una huelga ilegal, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

3. Por su parte el sindicato AFE se opone a las pretensiones anteriores, al considerar que los hechos enjuiciados no constituyeron en ningún caso una huelga ilegal, sino el ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión de los futbolistas ante un conflicto laboral que reconoce expresamente, motivado por el traslado de uno de los partidos de la Liga de Futbol profesional fuera del territorio español, sin contar con la aquiescencia de los futbolistas y sin informar adecuadamente del proyecto. Manifiesta el sindicato que la escasa duración del paro, con una media de duración entre diez y quince segundos, unido al hecho de que los partidos se jugaron con total normalidad, no permite calificar tal hecho de huelga ilegal, y niega de forma rotunda los daños que se invocan por la parte demandante.

CUARTO.- 1.Baste la lectura de los hechos declarados probados en la presente resolución para verificar que a partir del día 31-7-2025, fecha en que el Villareal CF, el FC Barcelona y la empresa Relevent Sports LLC comunicaron a la RFEF su acuerdo para celebrar el partido de la decimoséptima jornada de liga entre ambos clubes en Miami, solicitando que fuera aprobado dicho proyecto, comenzó un periplo de discrepancias entre el sindicato AFE y la LNFP.

2. Es relevante verificar que en la reunión telemática celebrada el 11-8-2025 de la Junta Directiva de la RFEF en el punto del día número 4 figuraba la elevación a la UEFA de la petición para el inicio de los trámites para la ulterior autorización por la FIFA de la disputa del partido de la 17ª jornada de liga entre el Villareal Club de Fútbol SAD y el Fútbol Club Barcelona en Miami el 20-12-2025.

En esta reunión el sr. Fructuoso, Presidente de AFE y a su vez Vicepresidente de la RFEF ya mostró su disconformidad con la forma en que dicho proyecto se estaba llevando a cabo, denunciando que la decisión se estaba tomando sin contar con información suficiente, al no hablar con los jugadores ni con los capitanes de los equipos de Primera y Segunda División. De hecho, el sr. Fructuoso hizo referencia expresa a la necesidad de cumplir con las previsiones del art. 37 del convenio colectivo de aplicación, entendiendo que la patronal estaba actuando de manera unilateral. Y en consonancia con lo expuesto, sometida a votación la autorización para celebrar el partido fuera de España, se aprobó por mayoría, pero con el voto en contra del Sr. Fructuoso.

3. A partir de este momento, tomando como punto de partida el día 12-8-2025, se inicia un cruce incesante de comunicaciones entre el sr. Fructuoso, en su condición de Presidente de AFE y don Hipolito, Presidente de la LNFP por la que, atendiendo al respaldo por parte de la LNFP de la iniciativa de jugar el partido en Miami, se solicitaba la información pertinente del proyecto y se insistía en la necesidad de celebrar un encuentro para escuchar a los futbolistas y capitanes de la Liga de Futbol Profesional, proponiéndose fecha para las reuniones y un goteo incesante de desencuentros en lo que respecta a la celebración del partido que no demuestran sino la presencia de un conflicto laboral que desembocó en el hecho nuclear que aquí debe examinarse: el paro de los futbolistas en la jornada novena de Liga.

4. En aras a la brevedad de la presente resolución, damos por reproducidas las comunicaciones entre el sr. Fructuoso y el sr. Hipolito, que han quedado recogidas convenientemente en los hechos declaramos probados y que no sirven sino para dibujar el escenario previo a lo verdaderamente relevante.

QUINTO.-1. Y así, el 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

"La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE),con el apoyo de los capitanes de Primera División,anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera División de España,al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherenciade LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

El sindicatoha decidido mantener al margen de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo y los puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF,clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

Ante las permanentes negativasy propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principalesde nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistasy se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual".

2. En reunión de la Comisión Paritaria del Convenio celebrada el 22-10-2025 las partes implicadas ya manifestaron su posición frente a dicho paro, manifestando la LNFP que el mismo constituía una huelga y AFE una manifestación de la libertad de expresión. El paro se materializó en la jornada nueve de Liga, en los términos que más adelante se analizarán.

SEXTO.- 1.Expuesto lo anterior, debe traerse a colación en ese momento la reciente STS de 4-2-2026, rc. 215/2024 que al amparo de jurisprudencia constitucional, dibuja los contornos del derecho fundamental de huelga. En ella se hacen las siguientes consideraciones:

"1. El siguiente motivo del recurso cuestiona la legitimidad del sindicato FIST para convocar esta huelga. Al resolver este motivo debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva [por todas, STS 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024 ); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024 )].

2. El art. 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de organismos básicos del sistema político y el art. 28.2 de la CE reconoce el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:

«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».

El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».

3. La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril , explica que «[e]l artículo 28, apartado 2.°, de la Constitución , al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de sus intereses, introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental [...] En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos [...] el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga ».

A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.

Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».

2. Son deportistas profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 39/2022 , de 30 de diciembre, del Deporte (BOE 31/12/2022), "quienes en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución"estando sujetas a la relación laboral especial prevista en el art. 2.1 d) del ET.

El art. 18 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, prevé en su apartado Uno que "los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios".

3.No puede tampoco obviarse que el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional (BOE 8-12-2015) recoge en su Capítulo V los derechos y libertades de los futbolistas profesionales, en concreto y por lo que ahora nos concierne, los derechos sindicales en su art. 40 que dispone:

"1. Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a desarrollar, en el seno de los Clubes/SADs a que pertenezcan, la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la materia. A estos efectos, podrán elegir a los componentes de la plantilla que les representen ante el Club/SAD para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y condiciones en que se desarrolla.

2. Los Futbolistas Profesionales, afiliados a la AFE y pertenecientes a plantillas de equipos de la LNFP, podrán constituir secciones sindicales en los Clubes/SADs en que presten sus servicios, representados, a todos los efectos, por dos delegados sindicales.

3. Los Clubes/SADs deberán poner a disposición de los Futbolistas, en los vestuarios, un tablón de anuncios, que esté en lugar visible, que podrá ser utilizado por estos para sus comunicados sindicales o de interés para la plantilla".

4.Y asimismo, la Ley del Deporte reconoce como derecho de las personas deportistas profesionales, entre otros, en su art. 27, apartado f) "a nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos"y en su apartado 2 , los derechos específicos siguientes:

"Además, son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley : la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca".

SÉPTIMO.- 1.Ahora bien, junto con el derecho de huelga, que ya se reconoce expresamente por el art. 27.2 de la Ley del Deporte, el art. 7.Dos del RD 1006/1985 prevé expresamente:

"Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas".

2. Y el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional recoge expresamente en su art. 39 el derecho de libertad de expresión del siguiente modo:

"Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás".

3.Y directamente conectado con los derechos anteriores, esta Sala no puede obviar la doctrina constitucional acerca del derecho de libertad sindical en conexión con el derecho a la libertad de expresión, recogida entre otras en STC de 27-3-2023, rec. 6005/2021 en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

"a) La STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 sintetiza el contenido del derecho a la libertad de expresión en el ámbito sindical [ art. 20.1 a) CE] en los siguientes términos: «[E]l derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)». Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores ( STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] carece pues de sustantividad propia y no es escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical ( SSTC entre otras 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4; 208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 203/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad sindical, su ámbito de protección es más amplio ( STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas). b) Expuesta la necesaria conexión entre el derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE] y el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) , conviene recordar el contenido plural de este último derecho ( art. 2 en relación con los arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica de libertad sindical : LOLS). Según reiterada doctrina constitucional, expuesta de forma exhaustiva en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3: "Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]". El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que en ningún caso podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [ arts. 1.1 y 5 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores ( LET)] como pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE (entre otras SSTC 134/1994; de 9 de mayo, FJ 4; 227/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).

OCTAVO.- 1.Vista la normativa y jurisprudencia recogida en los dos fundamentos de derecho precedentes, esta Sala no puede acoger la tesis de la LNFP, pues entiende que el parón de los futbolistas en la novena jornada de la Liga de Futbol Profesional no tiene la consideración de una huelga y sí de una manifestación de la libertad de expresión, tanto de los jugadores que secundaron el mismo como del propio sindicato AFE, del que partió la iniciativa.

2. Si se analizan las concretas circunstancias en las que se produjeron los hechos, consta acreditado que al inicio de los partidos, los jugadores permanecieron inmóviles sin intención de empezar a jugar. El tiempo transcurrido entre el inicio del partido y el inicio de juego, no superó en ningún caso los quince segundos, siendo en ocasiones incluso más breve. Solo en el partido Celta de Vigo-Real Sociedad, se produjeron dos paros, al inicio del partido y en el minuto uno, tras un saque de banda, permaneciendo los jugadores inmóviles de nuevo durante diez segundos. Dichos paros se registraron en las actas arbitrales en el apartado "otras observaciones"en las que los árbitros reseñaron el paro de los jugadores al inicio del partido, y la continuación del juego hasta el final del mismo sin incidencia alguna. La interrupción del juego se produjo durante la jornada de trabajo de los citados futbolistas, que comprende "la prestación se servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma"( art. 9 RD 1006/1985), en consonancia también con lo dispuesto en el art. 7 del convenio colectivo de aplicación.

3. La motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresa en el comunicado emitido por AFE anunciando el mismo: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos, y ello ante la falta de información y consulta a los directamente implicados, sobre la posibilidad de disputar en el extranjero.

Es cierto que conforme a lo dispuesto en el art. 37 del convenio colectivo de aplicación las partes (AFE-LNFP) acordaron y se comprometieron a dedicar sus mejores esfuerzos a desarrollar e implementar proyectos y programas orientados a la promoción de las competiciones, eventos, actividades de marketing en general, promovidos por la LNFP y sus patrocinadores, dedicando AFE sus esfuerzos para asegurar la presencia de jugadores en activo y retirados en los eventos que se recogen en el precepto. Y si bien pudiera entenderse que el partido en Miami no fue promovido por la LNFP, mostrando únicamente su aquiescencia al proyecto planteado por los Clubes implicados y el promotor del evento, ello no excluye que tanto AFE como los jugadores de los equipos, no pudieran ser destinatarios de cuanta información fuera precisa para conocer el proyecto y sus implicaciones.

4.No estamos conformes con que la convocatoria de la protesta se hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga. Véase que desde que se aprueba por la RFEF la propuesta realizada por el Villareal CF y el FC Barcelona, el goteo de comunicaciones entre AFE y la LNFP es incesante, sin que se atendiera a las reivindicaciones de información sobre el proyecto en los términos requeridos por AFE, que consideraba insuficiente, ya sea por imposibilidad de reunirse ambas partes, ya por entender la Liga que no podía anticiparse información antes de la aprobación definitiva del proyecto. Sea como fuere, y ante la imposibilidad de ser escuchados los capitanes de los clubes, AFE y los jugadores decidieron instrumentar su malestar a través del paro que se secundó en los partidos de la novena jornada. Paro que por su escasa duración (10 segundos de una duración de 90 minutos, a salvo del tiempo añadido en su caso) y nula trascendencia en cuanto al desarrollo de la novena jornada, pues todos los partidos se jugaron hasta su finalización sin incidencia alguna más allá de los lances del juego, no puede calificarse o tildarse de huelga. Todo ello sin olvidar que la propia LNFP trató de difuminar la puesta en conocimiento de las razones de dicha protesta haciendo coincidir con el paro de los futbolistas, un acto de apoyo del fútbol con la paz, al hilo del conflicto en Palestina, apareciendo en las retransmisiones de televisión la mención "compromiso por la paz"mientras que los jugadores secundaban el paro de segundos al inicio del partido, motivado por la decisión de trasladar un partido de la Primera División a Miami.

5. La decisión del promotor del evento deportivo de cancelar el mismo tampoco puede achacarse de forma única a dicho acto. Véase que lo único que consta en la nota de prensa emitida por la LNFP el día 21-10-2025 es lo siguiente:

"LALIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas"(el subrayado es nuestro)".

Quien emite la nota de prensa es la LNFP, sin que se haga una referencia explícita a la causa concreta de cancelación del partido por parte del promotor. Y si bien evidentemente la protesta de los futbolistas tuvo incidencia en dicha decisión final, no es menos cierto que la referencia a las últimas semanas vincula la cancelación del partido a unos hechos acontecidos con anterioridad, en los que AFE y la LNFP mantuvieron posiciones discordantes sobre el proyecto. Y en cualquier caso, existiendo un conflicto laboral, es evidente que cualquier forma de reivindicación, protesta, presión o manifestación pública busca conseguir un efecto positivo en quien la secunda, eliminando o mitigando la decisión o conducta que motiva su actuación. Fin legítimo que puede verse conseguido, siempre que las citadas actuaciones se lleven a cabo dentro del respeto a las normas y derechos fundamentales.

6. Todo ello nos hace concluir que el paro secundado por los futbolistas y promovido por AFE no puede ser calificado como huelga, y por ende, no puede esta Sala entrar a valorar si la misma se puede ser calificada como ilegal, en los términos recogidos en el art. 11 del RDLey 17/1977, de 4 de marzo, ni sobre los concretos efectos de la misma y su materialización en los perjuicios denunciados en la demanda, que solo se indican de manera referencial en los hechos probados de la presente resolución, en orden a recoger la totalidad de los datos que pudieran afectar a un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

NOVENO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP) frente a la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (AFE), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0023 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0023 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP) frente a la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (AFE), con intervención del MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0023 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0023 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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