Sentencia Social 20/2025 ...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Social 20/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 400/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100018

Núm. Ecli: ES:AN:2025:349

Núm. Roj: SAN 349:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 20/2025

Fecha de Juicio:05/02/2025

Fecha Sentencia:07/02/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000400/2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)

Demandado/s:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL

Partes Interesadas:COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000403

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000400 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 20/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000400/2024 seguido por demanda del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Arturo Acon Bonosa) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL (representadas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI (letrado D. Juan Duran Fuentes), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (letrada Dª Marta Prieto Romero), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO (no comparece), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de diciembre de 2024 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Ingeniería y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal S.A y Renfe Proyectos Internacionales Sociedad Mercantil Estatal S.A; solicitando la citación como interesados del Comité General de Empresa del Grupo Renfe, de la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y del Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI).

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se condenase a las demandadas:

1.° A habilitar el acceso a la RLT del ámbito correspondiente a los registros de jornada de todos los trabajadores de su ámbito.

2.° Condene a RENFE VIAJEROS SME, S.A. a poner a disposición del personal de conducción y del personal de comercial el registro de jornada de manera inmediata a su realización así como el de los últimos cuatro años.

3.° Condene a RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME, S.A. a permitir a todos sus trabajadores el acceso al registro de jornada, en igualdad de condiciones, de manera inmediata a su realización así como al de los últimos cuatro años.

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 16 de diciembre de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.

CUARTO.-Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio oral para el 5 de febrero de 2025. Llegada tal fecha, ante la falta de acuerdo de los comparecientes, se celebró la vista oral en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, en la que señalaba que las empresas demandadas no permiten el acceso de la Representación Legal de los Trabajadores al registro de jornada de todos los trabajadores, pese a la obligación que emana del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores. En particular, se indicaba que la empresa Renfe Viajeros SME, S.A. no pone a disposición de sus trabajadores (colectivos de conducción y comercial) la información del registro de jornada en los 4 años anteriores; y que la empresa Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, S.A. tampoco permite el acceso al registro de jornada a todos sus trabajadores, impidiendo que puedan informarse de las jornadas en él figuradas. Así, aunque se reconoce que las empresas del Grupo Renfe han habilitado en distintas fechas diferentes aplicaciones informáticas y sistemas de registro de jornada, se afirma que no se permite el acceso a tales aplicaciones a la Representación Legal ni Sindical de los Trabajadores.

Se añade, en síntesis, que la sociedad Renfe Viajeros SME, S.A habilitó en fecha 5 de diciembre de 2024 una aplicación informática para que el personal de conducción y parte del personal de comercial (interventores) pudieran acceder a su registro de jornada pero que, sin embargo, ese sistema presenta limitaciones significativas pues no permite el acceso a los registros de jornada de los cuatro años anteriores, solo posibilita la consulta desde el día 10 del mes siguiente al mes objeto de consulta e introduce una diferencia de trato con otros colectivos (trabajadores de oficinas y personal de conducción de Renfe Mercancías SME, S.A). Y también se indica que la sociedad Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, S.A. también ha establecido un sistema de acceso al registro de jornada que discrimina entre los distintos grupos profesionales, permitiendo únicamente el acceso a los Operadores Especializados o a trabajadores de categorías superiores pero excluyendo a las categorías profesionales inferiores.

2.- Los sindicatos SFI y SFF-CGT se adhirieron a la demanda.

3.- El sindicato SEMAF interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

4.- La representación de las empresas del Grupo Renfe se opuso a la demanda. Se indica que lo solicitado en la demanda respecto a la garantía de acceso al registro horario es lo que exige la Ley y lo que se está cumpliendo en las empresas del Grupo Renfe. Se alega, por ello, la excepción de falta de acción pues se sostiene que lo pretendido por el sindicato demandante es una sentencia meramente declarativa, sin efectos prácticos. Se añade la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de competencia objetiva de la Sala para el conocimiento del asunto. Y ello al entender que no existe una problemática que afecte a ningún colectivo homogéneo y que si, puntualmente, algún trabajador resultare afectado debería acudir en defensa de sus derechos a los Juzgados de lo Social.

La parte demandante se opuso a las citadas excepciones afirmando que no se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el art.34.9 ET y que ello afecta a distintos centros de trabajo de la demandada en todo el territorio nacional.

QUINTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:Existe un acta del Comité General de Empresa de 3 de diciembre de 2024 en la que se comunicó que se iba a poner a disposición la nueva aplicación para el registro y comprobación de jornada. Existe una declaración en el mismo sentido de Renfe Ingeniería y Mantenimiento (cuestionándose su contenido por la demandante).

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por la demandante y no reconocida por la demandada) y prueba testifical propuesta por ambas partes. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.-Mediante escrito fechado el 11 de diciembre de 2024 el sindicato demandante instó una reunión de la Comisión de Conflictos Laborales de Dirección de Relaciones Laborales del Grupo Renfe (descriptores nº 5 y 46).

TERCERO.-Por correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2024 el sindicato Alferro solicitó a Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, S.A. que facilitara el "acceso a la aplicación informática del registro de jornada a todo el personal, sea del subgrupo profesional que sea, con el objeto de poder revisar el registro de su jornada con carácter retroactivo de los últimos 4 años"(descriptor nº 48).

CUARTO.-En distintas fechas desde el 13 de diciembre de 2024 y hasta el 14 de enero de 2025 el sindicato Alferro presentó a los responsables institucionales del Grupo Renfe de Málaga, Gipuzkoa, Córdoba, Madrid ámbito C3, Barcelona Sur, Asturias, Castellón de la Plana, Madrid ámbito C1 y Salamanca un mismo modelo de escrito solicitando el acceso de la RLT al registro de jornada en cada uno de esos centros (descriptores nº 49 a 57, por reproducidos).

QUINTO.-Constan aportadas tres solicitudes de trabajadores destinados en el Taller de Madrid y en el de Málaga relativos al acceso al registro de jornada, presentadas los días 18 de diciembre de 2024 y 17 y 20 de enero de 2025 (descriptores nº 66 a 68).

SEXTO.-En fecha 3 de diciembre de 2024 tuvo lugar reunión entre la Dirección del Grupo y el Comité General del Grupo Renfe, haciéndose constar en el acta de la reunión la implantación de un sistema de digitalización de registro horario desde el 5 de diciembre de 2024 (descriptor nº 74 y testifical de don Carlos Manuel):

"Digitalización del registro horario en Renfe Viajeros

La Dirección del Grupo Renfe informa que a partir del 5 de diciembre de 2024, la Sociedad de Renfe Viajeros va a poner en marcha la digitalización del registro horario, para los colectivos de comercial y de conducción, dicho sistema garantiza la fiabilidad de los datos registrados y, permite a la persona trabajadora reclamar en caso de discrepancia con los datos aportados constituyendo una modernización de las relaciones laborales.

Finalizada la formación de las personas que gestionan los cuadros de servicio de taquillas y centros de gestión, se pasará a producción para su acceso a la aplicación.

Se hace entrega del manual para usuarios que estará a disposición de los mismos en el Portal de Interesa y que se implementará con las actualizaciones que se vayan realizando.

La Representación Legal de las personas trabajadoras manifiesta que, una vez facilitada la información, analizarán la documentación, realizarán un seguimiento y trasladarán sus consideraciones".

SÉPTIMO.-En la sociedad Renfe Ingeniería y Mantenimiento existe un Sistema de Control de Presencia implantado desde el año 2017 que permite a la RLT y a los trabajadores consultar sus datos de jornada de los últimos cuatro años bien a través de los ordenadores de la empresa bien efectuando la petición correspondiente a Recursos Humanos (descriptor nº 76 y testifical de doña Carmen).

OCTAVO.-El 13 de diciembre de 2024 se presentó papeleta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, celebrándose tal acto en la Dirección General de Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2024 (descriptores nº 3, 4 y 20).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Considera el sindicato demandante que las empresas del Grupo Renfe no permiten el acceso de los trabajadores y de sus representantes al registro de jornada, pese a la obligación que emana del artículo 34.9 ET. Y plantea por ello el presente Conflicto Colectivo interesando, en primer lugar, a habilitar el acceso de la RLT y, en particular. que las entidades Renfe Viajeros y Renfe Ingeniería y Mantenimiento pongan a disposición de sus plantillas, de manera inmediata, los registros de jornada de los últimos cuatro años.

Como anticipamos en los antecedentes de hecho, la representación de las empresas del Grupo Renfe excepcionó falta de acción y la inadecuación de procedimiento. Vamos a acometer, en primer lugar, la excepción de falta de acción, puesto que, si fuera estimada, no habría razón alguna para resolver la segunda de las excepciones ni para conocer del fondo del asunto.

La Sala, en SAN 4-12-2015, proced. 301/2015, ya estudió la excepción de falta de acción, señalando lo siguiente: "La STS de 18 de julio de 2002 (Rec. 1289/2001 ) realizó un importante esfuerzo para delimitar el concepto de "falta de acción". Dicha sentencia razona que: "La denominada" falta de acción "no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular; B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada; C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas; y D) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".- Hemos mantenido el mismo criterio, en SAN 23-12-2013, proced. 386/2012 ; 11-02-2014, procedimientos 477/2013 y 356/2013 , 25-02- 2014, proced. 39/14 , 21-07-2014, proced. 135/2014 , SAN 2-03-2016, proced. 377/15 , SAN 10-05-2017, proced. 71/17 y SAN 20-07-2017, proced. 177/2017 , en los que hemos definido qué criterios son aplicables para la estimación de la excepción de falta de acción".

El art. 153.1 LRJS dice lo siguiente: 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.

Es claro, por tanto, que el conflicto colectivo constituye un vehículo adecuado para resolver conflictos jurídicos, entre los que cabe la interpretación y/o aplicación de normas convencionales, siempre que se trate de conflictos jurídicos actuales, en los que las posiciones de los litigantes estén perfectamente definidas, entendiéndose como tales, que mantengan posiciones antagónicas.

En el presente supuesto la Sala no aprecia la concurrencia de esos presupuestos. De hecho, no existe discrepancia ni posición antagónica alguna por parte de la demandada en relación al acceso al registro horario en los términos previstos en el art.34.9 ET. Y no se cuestiona en la demanda que en las empresas del Grupo Renfe exista un sistema de control de presencia (si bien se citan únicamente como sociedades que no cumplen estrictamente con aquella obligación a Renfe Viajeros y a Renfe Ingeniería y Mantenimiento). Lo acreditado, sin embargo, es que en ambas existe un sistema de control horario que posibilita la consulta por parte de los trabajadores y el acceso a tales datos por la RLT. Solo de manera forzada se puede interpretar que existe en aquellas dos entidades un incumplimiento generalizado de aquella obligación legal. Y decimos forzada porque lo cierto es que en la entidad Renfe Viajeros se implantó un nuevo sistema de digitalización del registro horario desde el 5 de diciembre de 2024; procedimiento del que se informó al Comité General del Grupo Renfe en reunión de fecha 3 de diciembre de 2024. E igualmente consta acreditado que en Renfe Ingeniería y Sistemas existe un Sistema de Control de Presencia implantado desde el año 2017 que permite a la RLT y a los trabajadores consultar sus datos de jornada de los últimos cuatro años bien a través de los ordenadores de la empresa bien efectuando la petición correspondiente a Recursos Humanos. Y, pese a la evidencia de tales sistemas, el sindicato ahora demandante presenta una primera solicitud de reunión de la Comisión de Conflictos Laborales de Dirección de Relaciones Laborales del Grupo Renfe en fecha 11 de diciembre de 2024 y, sin que conste la celebración de aquella reunión o, al menos, su convocatoria, inmediatamente después presenta papeleta de conciliación en fecha 13 de diciembre de 2024 e interpone, en esa misma fecha, la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. Y solo posteriormente, desde el 13 de diciembre de 2024 y hasta el 14 de enero de 2025 (hecho probado cuarto) el sindicato actor presenta un mismo formulario en distintos centros de trabajo para, sin esperar respuesta, intentar afirmar la existencia de un incumplimiento generalizado en relación al acceso a los registros horarios. A la vista de aquellos hechos, sin embargo, no es posible apreciar la existencia de una práctica generalizada por parte de las empresas del Grupo Renfe o la existencia de un criterio restrictivo aplicado por las mismas en relación al acceso al registro horario previsto en el art.34.9 ET. Cabe recordar en este punto que, como ya hemos señalado en SAN de 9 de diciembre de 2024, proc. 54/2022, en lo relativo a los sistemas de acceso a los registros de jornada "[...] si el legislador quisiera establecer ese sistema de acceso inmediato al registro de jornada el mismo habría de resultar de manera inequívoca de la previsión legal. Sin embargo, el tenor literal del art.34.9 ET no permite afirmar que exista una obligación diferenciada de poner a disposición de la RLT un sistema de acceso inmediato distinto de la entrega mensual de dicha información pactada con la representación mayoritaria de los trabajadores".Pues bien, dada esa ausencia de esa práctica empresarial rectrictiva, sin perjuicio de posibles situaciones puntuales que podrán dar lugar, en su caso, a acciones individuales de los trabajadores que pudieran haber resultado afectados, se ha de apreciar la excepción de falta de acción para iniciar un Conflicto Colectivo como el pretendido en demanda.

En definitiva, al ejercitar la parte una acción meramente declarativa, no concurre el presupuesto básico que permita apreciar una adecuación objetiva entre el proceso elegido y la pretensión ejercitada, ni cabe apreciar un interés litigioso actual y real que posibilite una acción de Conflicto Colectivo como la ejercitada.

Por lo expuesto, y al apreciarse la falta de acción, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamosla demanda interpuesta por la representación letrada de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhieren los sindicatos SFI y SFF-CGT, frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Ingeniería y Mantenimiento Sociedad Mercantil Estatal S.A, Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Mercantil Estatal S.A y Renfe Proyectos Internacionales Sociedad Mercantil Estatal S.A; y frente al Comité General de Empresa del Grupo Renfe, la Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

No tifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0400 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0400 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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