Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 20/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 400/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100018
Núm. Ecli: ES:AN:2025:349
Núm. Roj: SAN 349:2025
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000400/2024 seguido por demanda del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Arturo Acon Bonosa) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL (representadas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (letrado D. Gabriel Pulido Horcajuelo), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI (letrado D. Juan Duran Fuentes), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (letrada Dª Marta Prieto Romero), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA-SECTOR FERROVIARIO (no comparece), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, en la que señalaba que las empresas demandadas no permiten el acceso de la Representación Legal de los Trabajadores al registro de jornada de todos los trabajadores, pese a la obligación que emana del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores. En particular, se indicaba que la empresa Renfe Viajeros SME, S.A. no pone a disposición de sus trabajadores (colectivos de conducción y comercial) la información del registro de jornada en los 4 años anteriores; y que la empresa Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, S.A. tampoco permite el acceso al registro de jornada a todos sus trabajadores, impidiendo que puedan informarse de las jornadas en él figuradas. Así, aunque se reconoce que las empresas del Grupo Renfe han habilitado en distintas fechas diferentes aplicaciones informáticas y sistemas de registro de jornada, se afirma que no se permite el acceso a tales aplicaciones a la Representación Legal ni Sindical de los Trabajadores.
Se añade, en síntesis, que la sociedad Renfe Viajeros SME, S.A habilitó en fecha 5 de diciembre de 2024 una aplicación informática para que el personal de conducción y parte del personal de comercial (interventores) pudieran acceder a su registro de jornada pero que, sin embargo, ese sistema presenta limitaciones significativas pues no permite el acceso a los registros de jornada de los cuatro años anteriores, solo posibilita la consulta desde el día 10 del mes siguiente al mes objeto de consulta e introduce una diferencia de trato con otros colectivos (trabajadores de oficinas y personal de conducción de Renfe Mercancías SME, S.A). Y también se indica que la sociedad Renfe Ingeniería y Mantenimiento SME, S.A. también ha establecido un sistema de acceso al registro de jornada que discrimina entre los distintos grupos profesionales, permitiendo únicamente el acceso a los Operadores Especializados o a trabajadores de categorías superiores pero excluyendo a las categorías profesionales inferiores.
2.- Los sindicatos SFI y SFF-CGT se adhirieron a la demanda.
3.- El sindicato SEMAF interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
4.- La representación de las empresas del Grupo Renfe se opuso a la demanda. Se indica que lo solicitado en la demanda respecto a la garantía de acceso al registro horario es lo que exige la Ley y lo que se está cumpliendo en las empresas del Grupo Renfe. Se alega, por ello, la excepción de falta de acción pues se sostiene que lo pretendido por el sindicato demandante es una sentencia meramente declarativa, sin efectos prácticos. Se añade la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de competencia objetiva de la Sala para el conocimiento del asunto. Y ello al entender que no existe una problemática que afecte a ningún colectivo homogéneo y que si, puntualmente, algún trabajador resultare afectado debería acudir en defensa de sus derechos a los Juzgados de lo Social.
La parte demandante se opuso a las citadas excepciones afirmando que no se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el art.34.9 ET y que ello afecta a distintos centros de trabajo de la demandada en todo el territorio nacional.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por la demandante y no reconocida por la demandada) y prueba testifical propuesta por ambas partes. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
Como anticipamos en los antecedentes de hecho, la representación de las empresas del Grupo Renfe excepcionó falta de acción y la inadecuación de procedimiento. Vamos a acometer, en primer lugar, la excepción de falta de acción, puesto que, si fuera estimada, no habría razón alguna para resolver la segunda de las excepciones ni para conocer del fondo del asunto.
La Sala, en SAN 4-12-2015, proced. 301/2015, ya estudió la excepción de falta de acción, señalando lo siguiente:
El art. 153.1 LRJS dice lo siguiente: 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.
Es claro, por tanto, que el conflicto colectivo constituye un vehículo adecuado para resolver conflictos jurídicos, entre los que cabe la interpretación y/o aplicación de normas convencionales, siempre que se trate de conflictos jurídicos actuales, en los que las posiciones de los litigantes estén perfectamente definidas, entendiéndose como tales, que mantengan posiciones antagónicas.
En el presente supuesto la Sala no aprecia la concurrencia de esos presupuestos. De hecho, no existe discrepancia ni posición antagónica alguna por parte de la demandada en relación al acceso al registro horario en los términos previstos en el art.34.9 ET. Y no se cuestiona en la demanda que en las empresas del Grupo Renfe exista un sistema de control de presencia (si bien se citan únicamente como sociedades que no cumplen estrictamente con aquella obligación a Renfe Viajeros y a Renfe Ingeniería y Mantenimiento). Lo acreditado, sin embargo, es que en ambas existe un sistema de control horario que posibilita la consulta por parte de los trabajadores y el acceso a tales datos por la RLT. Solo de manera forzada se puede interpretar que existe en aquellas dos entidades un incumplimiento generalizado de aquella obligación legal. Y decimos forzada porque lo cierto es que en la entidad Renfe Viajeros se implantó un nuevo sistema de digitalización del registro horario desde el 5 de diciembre de 2024; procedimiento del que se informó al Comité General del Grupo Renfe en reunión de fecha 3 de diciembre de 2024. E igualmente consta acreditado que en Renfe Ingeniería y Sistemas existe un Sistema de Control de Presencia implantado desde el año 2017 que permite a la RLT y a los trabajadores consultar sus datos de jornada de los últimos cuatro años bien a través de los ordenadores de la empresa bien efectuando la petición correspondiente a Recursos Humanos. Y, pese a la evidencia de tales sistemas, el sindicato ahora demandante presenta una primera solicitud de reunión de la Comisión de Conflictos Laborales de Dirección de Relaciones Laborales del Grupo Renfe en fecha 11 de diciembre de 2024 y, sin que conste la celebración de aquella reunión o, al menos, su convocatoria, inmediatamente después presenta papeleta de conciliación en fecha 13 de diciembre de 2024 e interpone, en esa misma fecha, la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. Y solo posteriormente, desde el 13 de diciembre de 2024 y hasta el 14 de enero de 2025 (hecho probado cuarto) el sindicato actor presenta un mismo formulario en distintos centros de trabajo para, sin esperar respuesta, intentar afirmar la existencia de un incumplimiento generalizado en relación al acceso a los registros horarios. A la vista de aquellos hechos, sin embargo, no es posible apreciar la existencia de una práctica generalizada por parte de las empresas del Grupo Renfe o la existencia de un criterio restrictivo aplicado por las mismas en relación al acceso al registro horario previsto en el art.34.9 ET. Cabe recordar en este punto que, como ya hemos señalado en SAN de 9 de diciembre de 2024, proc. 54/2022, en lo relativo a los sistemas de acceso a los registros de jornada "[...]
En definitiva, al ejercitar la parte una acción meramente declarativa, no concurre el presupuesto básico que permita apreciar una adecuación objetiva entre el proceso elegido y la pretensión ejercitada, ni cabe apreciar un interés litigioso actual y real que posibilite una acción de Conflicto Colectivo como la ejercitada.
Por lo expuesto, y al apreciarse la falta de acción, la demanda ha de ser desestimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
No tifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
