Sentencia Social 38/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Social 38/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 10/2025 de 07 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100036

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1022

Núm. Roj: SAN 1022:2025

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID-SENTENCIA: 00038/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 38/2025

Fecha de Juicio:04/03/2025

Fecha Sentencia:07/03/2025

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000010/2025

Materia:IMPUG.CONVENIOS

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:FEDERACION DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO-INDUSTRIA)

Demandado/s:T-SYSTEMS ITC IBERIA SAU, CCOO, UGT

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000010

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000010 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 38/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000010/2025 seguido por demanda de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA USO-INDUSTRIA (letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo) contra T-SYSTEMS ITC IBERIA, SAU (letrada Dª Gemma Piqué Gabriel), CCOO (letrado D. Armando García López), UGT (letrada Dª Raquel Hernández Lamas); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de enero de 2025 fue interpuesta demanda por la Unión Sindical Obrera (USO Industria) frente a la empresa T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. y frente a los sindicatos CCOO y UGT.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que "[...] se declare la nulidad de la Disposición transitoria quinta, apartado b del Convenio Colectivo de T-Systems ITC Iberia , SAU, en el texto:

"Para las personas trabajadoras cuya contratación se haya producido durante el año 2023 y cuyo salario pactado de incorporación haya sido superior a las tablas salariales de este convenio para dicho año, se podrá compensar y absorber del Complemento voluntario de Empresa únicamente el incremento del año 2023. El mecanismo de compensación y absorción se aplicará en primer lugar sobre el concepto "A cuenta de Convenio" si lo hubiese".

En congruencia con lo anterior, también se solicita la nulidad del apartado 4, párrafo segundo del "Preacuerdo económico Convenio Colectivo T-SYSTEMS años 2023-2026", establecido mediante acuerdo ante el SIMA de fecha de 4 de junio de 2024".

TERCERO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 15 de enero de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en el escrito inicial. Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio para el 4 de marzo de 2025. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, en la que se afirma que en fecha de 4 de junio de 2024 los sindicatos CCOO y UGT, en el seno de la Fundación SIMA suscribieron con la empresa demandada un "Preacuerdo económico Convenio Colectivo T-SYSTEMS años 2023-2024". En dicho Preacuerdo se contenía un texto luego incorporado al Convenio que ahora se impugna. En ese texto se indica, en síntesis, que se prevé la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción del Complemento Voluntario exclusivamente para el personal contratado en el año 2023. Y ello sin ninguna razón objetiva que justifique dicha diferencia respecto del resto de la plantilla. Se afirma, por ello, que se afecta un complemento que recoge las condiciones que la persona trabajadora haya podido concertar o recibir individualmente y que tienen también reconocida con carácter generalizado el resto de las personas trabajadoras en la empresa; y que tal decisión supone, en definitiva, la implantación de una doble escala salarial carente de justificación objetiva y contraria al principio de igualdad.

Y se indica en la vista que cualquier acto que introduzca un trato discriminatorio ha de basarse en motivos objetivos y que la norma convencional no puede afectar a derechos dinámicos de las personas trabajadoras. De ahí que la previsión de aplicar la compensación y absorción a los trabajadores contratados en el año 2023, desempeñando estos las mismas funciones que el resto de la plantilla, supone una segregación de aquellos cuando su posición contractual es más débil, sin que se haya pactado ninguna contraprestación y posibilitando la aplicación de la compensación y absorción con efectos retroactivos (no sobre cuestiones futuras).

2.- La empresa demandada señala, en primer lugar, que el sindicato demandante introduce en el acto de la vista una alegación novedosa relativa a la retroactividad de la media pactada y que tal alegación le genera indefensión. Se alega, por ello, la excepción de variación de los términos de la demanda. Y en relación al fondo del asunto, se afirma, en síntesis, que el artículo 7 del Convenio permite la utilización del mecanismo de la compensación y absorción y que no es cierto que en la Disposición Transitoria cuya anulación se pretende se tenga en consideración única y exclusivamente la fecha de contratación en la empresa. Así, se indica que existe en el texto de aquella disposición un elemento absolutamente objetivo pues para la aplicación de la compensación y absorción sobre el complemento voluntario se requiere que el salario pactado con el trabajador contratado en el año 2023 haya sido superior a las tablas salariales del Convenio, aplicándose en primer lugar sobre el concepto "a cuenta convenio". Se señala que de la totalidad de las 777 personas contratadas en el año 2023 311 sí vieron su salario incrementado en un 4%, sin aplicación, por tanto, de la compensación y absorción. Y ello frente a las 466 a las que se aplicó aquel mecanismo. Se añade que las tablas salariales del Convenio de empresa son superiores en un 32% a las del Convenio sectorial de consultoría y que el periodo temporal en este punto resulta determinante pues la negociación del nuevo Convenio se extendió durante dos años; alcanzándose finalmente un acuerdo en el SIMA para la armonización y homogeneización salarial teniendo en cuenta que las retribuciones pactadas para el personal contratado en el año 2023 resultaban muy superiores, en muchos casos, a las del resto de la plantilla y, en todo caso, muy superiores a las del sector. Se indica en este punto que el promedio del salario bruto de las personas afectadas por la compensación era de 48.019,58 € mientras que el promedio del salario según tablas es de 32.339 €. En definitiva, que el mecanismo de compensación, en los términos del acuerdo alcanzado con la mayoría de la Representación de los Trabajadores, no tiene en cuenta el año de contratación sino aquellas retribuciones superiores derivadas del estudio de la situación salarial de la plantilla y que no se afecta a la estructura del salario, por lo que en ningún caso cabría hablar de la existencia de una doble escala salarial.

3.- El sindicato CCOO también se opone a la demanda, adhiriéndose a los argumentos expresados por la representación de la empresa. Se niega, en cualquier caso, que se haya pactado una doble escala salarial o que la norma convencional sea contraria al principio de igualdad. Y se añade que cuando opera la compensación y absorción, en los términos pactados, se aplica en primer lugar sobre el concepto "a cuenta convenio".

4.- El sindicato UGT también muestra su oposición a la demanda y se adhiere a las alegaciones tanto de la empresa como del otro sindicato demandado. Se añade que el pacto alcanzado lo fue a la vista del desequilibrio retributivo existente en la plantilla respecto de los trabajadores contratados en el año 2023 y de la necesidad del alcanzar una armonización retributiva en la plantilla. Se niega, igualmente, que se haya establecido una doble escala salarial, remitiéndose a la posibilidad de compensación y absorción contenida en el artículo 7 del mismo Convenio. Y se indica, por último, que el Complemento Voluntario no forma parte de la estructura salarial.

La demandante contestó a la excepción de variación de los términos de la demanda negando tal variación y remitiéndose al contenido de la impugnación articulada en la demanda y al carácter retroactivo que supone la aplicación de la Disposición Transitoria cuestionada.

CUARTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:T-Systems se dedica a la implantación de sistemas digitales en plataformas tecnológicas. La negociación del convenio comenzó el día 12 de julio de 2022 y terminó en julio de 2024 en el Servicio de Mediación y Arbitraje, donde se suscribió un preacuerdo sobre el sistema económico. El mecanismo de la compensación se aplica sobre una entrega a cuenta

Hechos controvertidos:El sector (al que se dedica la empresa demandada) es un sector ultracompetitivo por lo que el talento es escaso y se intenta incentivar mediante primas a la contratación. Las tablas salariales del convenio son superiores en un 33 por 100 a las previstas en el convenio sectorial de consultoría. En el año 2023 hubo 777 contrataciones. A 311 personas contratadas en el año 2023 se les ha incrementado su salario en un 4%, porque el salario que tenían era inferior al salario del Convenio más el incremento de 4 puntos. Los 466 restantes tienen un salario promedio de 48.019,58 euros cuando el salario bruto de convenio ronda en su promedio en los 32.000 euros. En el momento de la contratación de esas personas en el año 2023 había un concepto que superaba lo previsto en el convenio y denominado "a cuenta convenio" que se estaba negociando.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental (reconocida por ambas partes). Formuladas conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar vulneración del principio de igualdad ni contenido discriminatorio en el precepto impugnado, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La Unión Sindical Obrera (USO) ostenta implantación suficiente en el ámbito de la empresa T-SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U., que dispone de centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas, teniendo aquella demandante representación de la Comisión Negociadora del Convenio (no controvertido). La parte social de la citada Comisión Negociadora, constituida el 13 de julio de 2022, fue la siguiente: 5 integrantes de CCOO, 3 de UGT, 2 de CGT, 2 de USO y 1 de CIGA, que no acudió a aquella reunión y a la que se reservó la plaza (descriptor nº 59).

SEGUNDO.-Por Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, ha sido registrado y publicado el Convenio colectivo de T-Systems ITC Iberia, SAU, BOE nº 273, de 12 de noviembre de 2024, Código de convenio número: 90103362012019, suscrito por la Dirección de la empresa y los sindicatos CCOO y UGT (no controvertido y descriptores nº 2 y 34).

TERCERO.-En fecha 4 de junio de 2024, con motivo de la presentación de una solicitud de impulso a la negociación presentada de común acuerdo por T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U., la Federación de Servicios CCOO, FeSMC-UGT, Federación de Industria de USO y CGT, se alcanzó el siguiente acuerdo en el seno del Servicio Interconfederal en los siguientes términos (descriptores nº 3 y 36):

"PREACUERDO ECONÓMICO

CONVENIO COLECTIVO T-SYSTEMS AÑOS 2023-2026

1. Vigencia del Convenio

Años 2023 - 2026 ambos incluidos.

2. % De Incrementos salariales

? 4% para 2023.

? 3% para 2024 con cláusula de revisión del IPC de hasta un máximo de 1% adicional.

? 3% para 2025 con cláusula de revisión del IPC de hasta un máximo de 1% adicional.

? 2% para el 2026 con una cláusula de revisión del IPC de hasta un máximo de 1% adicional.

3. Conceptos sobre los que se aplican los incrementos

? El incremento del año 2023 se aplica sobre todos los mismos conceptos establecidos en el último Convenio vigente (art. 43) a excepción del complemento personal convenio y complemento personal anterior.

? Los incrementos de los años 2024, 2025 y 2026 se aplicarán sobre todos los mismos conceptos establecidos en el último Convenio vigente (art. 43).

? Para las personas trabajadoras cuya retribución fija anual sea superior a 6 veces el SMI establecido para cada año, los incrementos previstos para los años 2023-2026 se les aplicará únicamente sobre tablas (salario grupo, salario función nivel, complemento diferencia salario base) y complemento antigüedad convenio.

4. Mecanismo de armonización de conceptos salariales

Con carácter general, los incrementos del convenio pactados en el punto 2 se compensarán de los conceptos "A cuenta convenio" que hubiera recibido cualquier persona trabajadora.

Para las personas contratadas en el año 2023 cuya retribución al contratarse supere las tablas salariales para cada categoría profesional (salario grupo, salario función nivel y CVE), se acuerda la implementación de un proceso de armonización de conceptos salariales de carácter puntual en virtud del cual se les podrá aplicar el mecanismo de compensación y absorción sobre el CVE de 2023. El mecanismo de compensación y absorción se aplicará en primer lugar sobre el concepto "A cuenta de Convenio" si lo hubiese.

5. Día de vacaciones adicional 4º Trienio

Todas las personas trabajadoras que hayan alcanzado o alcancen el Cuarto Trienio de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Convenio dispondrán de un día adicional de vacaciones al año a partir de la firma del Convenio.

6. Teletrabajo

Preservar la Política actual mientras el nuevo Convenio esté en vigor.

7. Continuación de las negociaciones

Las partes se emplazan a continuar las negociaciones del convenio colectivo en el seno de la empresa fijando como plazo máximo el 15 de julio de 2024 para su finalización.

La representación de USO y CGT firman en desacuerdo con el contenido del acta.

Los asistentes consideran suficiente la suscripción de la presente acta por un miembro de cada una de las organizaciones[...]"

CUARTO.-En el BOE nº 177, de 26 de julio de 2023, se publicó el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública. Se dan por reproducidas las tablas salariales recogidas en el Anexo I de tal Convenio (descriptor nº 35). La comparativa de tales tablas con las reflejadas en el Convenio de la empresa ahora demandada es la obrante al descriptor nº 40.

QUINTO.-La empresa demandada elaboró el "Análisis Armonización Salarial 2023"obrante al descriptor nº 37 y cuyo contenido se da aquí por reproducido en aras a la brevedad. En tal documento se refleja un total 777 personas contratadas en el año 2023, un promedio de salario bruto anual de las mismas de 42.784,81 € y un promedio de Tablas de Convenio 2023 (SB/Plus Nivel + 4%) de 30.243,24 €.

SEXTO.-La demandada ha aplicado el mecanismo de compensación y absorción en base a los importes salariales superiores a las tablas reflejadas en el descriptor nº 50 (por reproducido). El número total de trabajadores contratados en el año 2023 y afectados por tal mecanismo ha sido de 466 (descriptor nº 51).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El sindicato demandante cuestiona la legalidad de la Disposición transitoria quinta, apartado b del Convenio Colectivo de T-Systems ITC Iberia, SAU, resultado del preacuerdo económico suscrito por tal empresa con la mayoría de la Representación de los Trabajadores en el SIMA. Y ello al considerar que aquel precepto introduce una verdadera doble escala salarial, tomando en consideración para la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción únicamente la fecha de contratación en la empresa, sin ninguna otra razón objetiva.

La empresa alega, en primer lugar, la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda en relación con las alegaciones efectuadas por la representación de la demandante en el acto de la vista. Examinemos tal excepción antes de entrar a resolver el fondo del asunto. Es preciso recordar en este punto que el artículo 85.1 de la LRJS prevé que en el acto del juicio "[...] el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".La jurisprudencia, por todas STS de 16 de julio de 2020 (Rec. 123/3159) y STS de 6 de mayo de 2020 (Rec. 3195/2017), viene interpretando los artículos 80.1 c) y 85.1 de la LRJS en el sentido de que para que se pueda apreciar la existencia de una variación sustancial susceptible de desplegar efectos es necesario, por un lado, que se introduzca algún elemento innovador -en los hechos o en las pretensiones ejercitadas- que produzca una alteración en la configuración del objeto del proceso, y, por otro lado, que dicha alteración ponga en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada.

A la vista de tales requisitos, la posición de la empresa (a la que se adhieren los sindicatos codemandados) al respecto de la excepción, no puede ser compartida. Así, los términos del Suplico de la demanda son claros, por cuanto se insta la declaración de nulidad de un determinado apartado de la Disposición transitoria quinta del Convenio. Y ello, como se desprende de la fundamentación de tal demanda, por la apreciación de existencia de una doble escala salarial de carácter discriminatorio y derivada de la toma en consideración de la fecha de incorporación en la empresa como único criterio para aplicar el mecanismo de la compensación y absorción. Esto es, las manifestaciones de la demandante efectuadas en el acto de la vista respecto de los posibles efectos de tal doble escala tras la entrada en vigor del Convenio no pueden considerarse como un argumento sorpresivo o desvinculado de la pretensión anulatoria contenida en la demanda. Es más, ninguna indefensión se genera a las demandadas, que han podido expresar ante esta Sala sus argumentos de oposición a la interpretación interesada en la demanda y han podido proponer prueba en relación a aquellos argumentos. En consecuencia, la excepción debe ser rechazada y resolveremos la controversia en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO.-Descartada la excepción procesal es preciso dar respuesta al fondo del asunto. Recordemos, con carácter general, que el establecimiento en convenio colectivo de distintas retribuciones a trabajos del mismo valor atendiendo a la fecha de incorporación o al carácter temporal del trabajador a la empresa es conocido como la doble escala salarial. Como señala el TC ello quiebra el principio de igualdad, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato ( TCo 112/17; TS 18-5-22, rec. 47/2020; 7-10-20, rec. 2818/2018; y 1-10-19, rec. 2417/2018). Esto es, como señala la última de las resoluciones citadas, se define la doble escala salarial como la existencia de niveles retributivos diferenciados como consecuencia de la diversa fecha de ingreso y en ausencia de una causa objetiva y razonable que justifique ese tratamiento diferenciado.

Como también señala la STS de 14-11-2023, rec. 184/2021: "[...] La doctrina de la sala, en materia relativa a la doble escala salarial es constante. Así lo recuerda la STS 1015/2021, de 14 de octubre (rcud 4853/2018 ) que la sintetiza, con mención también de la doctrina constitucional que aquí se cita por el recurrente. Se indica, con carácter general, "que la uniforme doctrina de la sala ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 CE ". Concretamente, respecto del complemento de antigüedad se ha venido sosteniendo que " 1º) que la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable; 2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; 3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan "dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro". Igualmente, se ha dicho "... sobre las diferencias en el complemento de antigüedad, ya dijimos: "a) que "podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que general otros trabajando el mismo número de años" ( STS 06/11/07, rcud 2809/2006 ); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que "no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa"' ( STS 05/07/06, rec. 95/2005 , reproducida por la de 27/09/07, rec. 37/2006 )"[...]".

Pues bien, a la vista de dicha doctrina jurisprudencial debe ya adelantarse que la pretensión contenida en la demanda no puede ser compartida. Así, lo que resulta acreditado es que tras un extenso periodo de negociación de dos años la empresa y la mayoría de la Representación de los Trabajadores (8 de los 13 integrantes de la parte social en la Comisión Negociadora) alcanzaron un acuerdo al respecto de la aplicación del mecanismo de compensación y absorción y con la finalidad de lograr la armonización salarial en el seno de la plantilla. Se pactó, por tanto, la redacción de una Disposición Transitoria Quinta en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Armonización salarial.

Se acuerda implementar una armonización y homogeneización salarial en virtud del cual, una vez estudiadas las diferentes casuísticas existentes en la plantilla y en aras a contribuir a la igualdad salarial entre puestos de trabajo equivalentes, se establece la posibilidad de aplicar las siguientes reglas:

a) Para las personas trabajadoras cuya retribución fija bruta anual supere 6 veces el SMI fijado para cada año, los incrementos previstos para los años de vigencia de este convenio se aplicarán sobre el salario grupo, el salario función nivel, el complemento diferencia salario base convenio, el complemento de aplicación base, el complemento de antigüedad anterior, el complemento antigüedad trienio en transición y el complemento antigüedad convenio.

b) Para las personas trabajadoras cuya contratación se haya producido durante el año 2023 y cuyo salario pactado de incorporación haya sido superior a las tablas salariales de este convenio para dicho año, se podrá compensar y absorber del Complemento voluntario de Empresa únicamente el incremento del año 2023.

Este mecanismo de compensación y absorción se aplicará, en primer lugar, sobre el concepto «a cuenta convenio»".

Como puede observarse en su texto lo que se prevé en el apartado b) que ahora se cuestiona es la aplicación del mecanismo de compensación y absorción del Complemento Voluntario de la empresa para las personas trabajadoras cuya contratación se haya producido durante el año 2023 y siempre que su salario haya sido superior a las tablas salariales del Convenio para el año 2023. Se limita, además, aquel mecanismo pues solo se prevé que se produzca la compensación y absorción del incremento del año 2023 y que se aplique, en primer lugar, sobre el concepto "a cuenta convenio" que vienen percibiendo las personas contratadas durante aquella anualidad. Y ello para armonizar los salarios de la plantilla a la vista de la desigualdad retributiva analizada por la empresa en un sector cambiante como el de la implantación de sistemas digitales en plataformas tecnológicas.

Es preciso señalar que el citado Complemento Voluntario viene previsto en el art. 38.2 del Convenio de empresa, dentro de los complementos salariales, en los siguientes términos:

"Complemento voluntario de Empresa: es la retribución adicional al salario base convenio y resto de complementos salariales (incluido el complemento personal convenio) que puede asignar a la persona trabajadora como consecuencia de aumentos discrecionales o determinación de salarios de contratación por encima de los salarios base convenio.

Este complemento tiene una vigencia temporal máxima de 4 años desde la fecha de su asignación. Será absorbible y compensable única y exclusivamente en casos de cambios temporales o definitivos de grupo/función/nivel dentro del periodo temporal de vigencia y en los casos establecidos en la disposición transitoria quinta de este convenio.

Una vez transcurrido su periodo de vigencia, es decir, los 4 años referidos anteriormente, la cantidad que contemple en ese momento este complemento pasará a integrarse en el complemento personal convenio.

Si durante el periodo de vigencia de este complemento se asignase otro complemento voluntario de Empresa a la misma persona trabajadora, este se regularía por las mismas normas establecidas en el párrafo anterior.

En el supuesto de que una persona trabajadora tenga dos o más CVEs, se absorberá siempre del más antiguo. Tras la absorción, caso de quedar un remanente en dicho complemento, se convertirá íntegramente en complemento personal, desapareciendo así el CVE más antiguo. Si no fuese suficiente el CVE más antiguo para absorber el cambio de grupo/función/nivel, se absorbería también del siguiente CVE en antigüedad, pero en este caso, de quedar un remante, se mantendría en dicho CVE.

La persona trabajadora podrá consultar en su recibo de nómina la asignación de cada uno de los importes que originaron el complemento voluntario de Empresa y la fecha de vencimiento para cada uno".

Los términos del pacto que dio lugar a la citada Disposición Transitoria Quinta no pueden ser considerados, sin embargo, como constitutivos de una doble escala salarial en los términos antes expuestos. Esto es, no se trata del establecimiento de un distinto régimen retributivo en consideración exclusiva a la fecha de contratación; sino de la implantación de un sistema de armonización salarial, con carácter provisional y transitorio, derivado de las contrataciones efectuadas durante el año 2023 y de la existencia de un desequilibrio salarial no cuestionado por las partes negociadoras. Tal y como se ha señalado en la declaración de hechos probados el promedio del salario de las 777 personas contratadas en el año 2023 es notablemente superior al de las tablas del Convenio (hecho probado quinto). Es más, lo que también resulta acreditado es que de esas 777 personas únicamente se ha aplicado el mecanismo de compensación y absorción a 466 (hecho probado sexto). Y ello en función del cumplimiento de los condicionantes retributivos previstos en la Disposición Transitoria que ahora se cuestiona y dirigidos a alcanzar cierta armonización salarial en la empresa en los términos pactados con la mayoría de la parte social en la Comisión Negociadora y al amparo de lo posibilitado en el artículo 7 del Convenio en materia de compensación y absorción. No se puede afirmar, por tanto, que la redacción de la Disposición en cuestión responda a un criterio desprovisto de toda fundamentación razonable o que perpetúe diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa.

De este modo, conforme al criterio también expresado por el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar que la Disposición cuestionada o el acuerdo en el SIMA que posibilitó su redacción atenten contra el principio de igualdad creando un nuevo nivel retributivo de forma definitiva y vinculado únicamente a una determinada fecha de contratación. No cabe, en definitiva, declarar la nulidad interesada.

QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda, desestimamosla demanda presentada por la Unión Sindical Obrera (USO Industria) frente a la empresa T-SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U. y frente a los sindicatos CCOO y UGT; y absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0010 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0010 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.