Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
SENTENCIA: 00083/2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 83/2026
Fecha de Juicio:05/05/2026
Fecha Sentencia:07/05/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000121/2026
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO)
Demandado/s:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA SECTOR FERROVIARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN ESTATAL SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDADANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SFI)
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007256/914007258
Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000125
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000121 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 83/2027
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a siete de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000121/2026 seguido por demanda del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA ALFERRO (letrado D. Felipe Beltrán Cortés) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. (representadas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI (letrada Dª María Encarnación Martín García), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), COMISIONES OBRERAS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA SECTOR FERROVIARIO (no comparece), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN ESTATAL SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO (no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDADANTES FERROVIARIOS SEMAF (no comparece), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT (no comparece); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
El 1 de abril de 2026 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y del Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI).
SEGUNDO.-En el Suplico de la demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se condene a las demandadas a:
- Poner fin a la conducta vulneradora de los derechos fundamentales
- Reservar plazas para personas con discapacidad en la citada convocatoria, fijando dicho cupo, con carácter principal, en un porcentaje no inferior al siete por ciento del total de plazas convocadas y, subsidiariamente, en los términos necesarios para garantizar el cumplimiento de la cuota mínima del dos por ciento.
- Se condene asimismo a la demandada a la modificación de las bases de la convocatoria y a la reapertura del plazo de inscripción, a fin de permitir que las personas con discapacidad puedan optar a las plazas reservadas en condiciones de igualdad.
Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO.-En el Tercer Otrosí de la demanda se interesaba la adopción de las medidas cautelares (publicación con ampliación de plazos en las convocatorias, estableciendo el número de plazas reservadas a personas discapacitadas y dando por válidas las solicitudes ya presentadas en las convocatorias del resto de aspirantes; y retirada de las convocatorias publicadas con devolución de las tasas de examen a los participantes en las convocatorias, anulando las mismas, con publicación de nuevas convocatorias donde se establezca el número de plazas reservadas para las personas discapacitadas).
CUARTO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 6 de abril de 2026. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante. El juicio oral tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el 5 de mayo de 2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante, que desistió de la solicitud de adopción de medidas cautelares, se ratificó en su demanda. Se indica en la misma que en la convocatoria de empleo público de referencia POE26-03/2920, correspondiente a la categoría de Operador/a Comercial de Entrada N2, de ámbito estatal, publicada el día 26 de marzo de 2026 en la página web del Grupo Renfe, no consta reserva de plazas para personas con discapacidad. Dicha omisión supone, a juicio de la demandante, una vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público. Y, en relación a la concreta convocatoria antes indicada, se añade que, a diferencia de los colectivos de conducción o talleres, no existen en el colectivo de comercial limitaciones que afecten a las funciones a desempeñar y que justifiquen la omisión de aquellas plazas reservadas.
Se remite la demanda a lo dispuesto en el art.59 del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación a las entidades del sector público estatal; a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación he dicho precepto; y a lo dispuesto en el art.14 CE y en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse la aplicación directa de la reserva del siete por ciento prevista en el art 59 EBEP, se afirma la actuación empresarial resulta igualmente contraria a lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Y ello al afirmar que la ausencia total de previsión de reserva de plazas para personas con discapacidad en la convocatoria de empleo cuestionada resulta incompatible con la finalidad de dicha norma (que las empresas públicas que empleen a un número de cincuenta o más trabajadores cuenten, al menos, con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad en su plantilla).
2.- El Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI) se adhiere a la demanda.
3.- La representación de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y de Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se sostiene que el art.42 del Real Decreto Legislativo 1/2013 viene referido a la totalidad de la plantilla y no a todas y cada una de las convocatorias de acceso; que ambas empresas codemandadas disponen de un certificado de excepcionalidad al haber adoptado medidas alternativas que permiten no incluir las plazas que ahora se reclaman en la convocatoria de Operador/a Comercial de Entrada N2. Esto es, que las empresas han acudido al mecanismo previsto en la citada Ley y en el RD 364/2005 y que ello justifica no incluir aquella reserva de plazas reclamada en demanda. Se añade que se aporta como único indicio de una eventual vulneración del derecho a la igualdad la omisión de plazas reservadas a personas con discapacidad en la convocatoria pero que, frente a tal único indicio, las empresas aportan un régimen de excepcionalidad que permite no incluir tal tipo de plazas en la convocatoria. Se indica, por último, que no se aporta por la demandante prueba alguna que permita afirmar que en el colectivo de comercial no existen las limitaciones que sí se reconocen para otros colectivos, tales como el de conducción y talleres.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS resultaron como hechos controvertidos los siguientes:
- Renfe-Operadora y Renfe Viajeros disponen de sendos certificados de excepcionalidad emitidos por el SEPE al amparo de lo previsto en el RD 361/2005.
- En el certificado de Renfe Operadora consta que existen 851 trabajadores, correspondiendo 17 plazas a personas con discapacidad y teniendo contratada aquella entidad a 15; dejando al margen 2 plazas.
- En el certificado de Renfe Viajeros consta que existen 10.039 trabajadores, correspondiendo 200,78 plazas a personas con discapacidad y teniendo contratada aquella entidad a 188; dejando al margen el resto de plazas reservadas dado el reconocimiento de una situación de excepcionalidad.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso únicamente prueba documental. La demandante manifestó desconocer los certificados de excepcionalidad aportados por las empresas codemandadas. La representación de estas reconoció los documentos nº 1, 2, 3, 6, 7 y 10 de los aportados por el sindicato demandante, desconociendo el resto. Emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar vulneración del principio de igualdad dado el reconocimiento de una situación de excepcionalidad reconocida conforme a la normativa aplicable y las dificultades de adaptación para el colectivo de comerciales, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todas aquellas personas que puedan participar en la convocatoria de empleo público de referencia POE26-03/2920, correspondiente a la categoría de Operador/a Comercial de Entrada N2, de ámbito estatal, publicada el día 26 de marzo de 2026 en la página web del Grupo Renfe (no controvertido).
SEGUNDO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016. El XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) fue publicado en el BOE nº 246, de 14 de octubre de 1998.
TERCERO.-En fecha 26 de marzo de 2026 se publicó en la web del Grupo Renfe la convocatoria de empleo público con referencia POE26-03/2920 para la cobertura de 600 puestos de Operador Comercial de Entrada N2 de ámbito estatal para el Grupo Renfe. Las bases de tal convocatoria obran aportadas a los descriptores nº 4, 40 y 56, dándose aquí por reproducidas en su integridad.
CUARTO.-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución de fecha 14 de mayo de 2025 estimando la solicitud de declaración de excepcionalidad presentada por la empresa Renfe Viajeros S.A. y autorizando como medidas alternativas la celebración de contratos con centros especiales de empleo. La declaración de excepcionalidad tiene una vigencia de tres años (descriptor nº 57, por reproducido).
QUINTO.-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución de fecha 7 de marzo de 2025 estimando la solicitud de declaración de excepcionalidad presentada por la empresa Renfe Operadora y autorizando como medida alternativa la celebración de un contrato con centro especial de empleo. La declaración de excepcionalidad tiene una vigencia de tres años (descriptor nº 58, por reproducido).
SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social publicó el Criterio Técnico 98/2016 sobre actuaciones de en materia de cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad. Obra tal documento al descriptor nº 59, dándose aquí por reproducido en su integridad.
SÉPTIMO.-El sindicato Alferro interpuso demanda contra las ahora demandadas en fecha 28 de febrero de 2025 dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 77/2025 seguidos ante esta misma Sala. Dicho procedimiento finalizó mediante acuerdo de fecha 18 de marzo de 2025 en los siguientes términos (descriptores 43 y 44):
"La empresa ofrece volcar el cupo de plazas específicas para personas con discapacidad de la convocatoria de comercial POE 25-02/2447 y POE 25-02/2446 en las convocatorias de contratación de oficinas que se publicarán en el inicio del segundo semestre de 2025. La parte actora acepta".
OCTAVO.-El 28 de marzo de 2026 el sindicato Alferro presentó solicitud para la convocatoria de la Comisión de Conflictos Laborales (descriptor nº 42).
NOVENO.-El 22 de abril de 2026 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 93).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante afirma que las empresas codemandadas incurren en una conducta discriminatoria al omitir plazas reservadas para personas discapacitadas en una concreta convocatoria de empleo público (referencia POE26-03/2920 para la cobertura de 600 puestos de Operador Comercial de Entrada N2). E interesa el cese de tal conducta, que se incluya un porcentaje de plazas reservadas no inferior al siete por ciento del total de plazas convocadas y, subsidiariamente, en los términos necesarios para garantizar el cumplimiento de la cuota mínima del dos por ciento. Y todo ello con modificación de las bases de la convocatoria y la reapertura del plazo de inscripción a fin de permitir que las personas con discapacidad puedan optar a las plazas reservadas en condiciones de igualdad.
Las dos empresas demandadas se oponen a tales pretensiones amparándose en sendas declaraciones de excepcionalidad aprobadas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, conforme a los criterios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.
Tomemos como punto de partida lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 20 de mayo de 2025, rec. 248/2023, al afirmar que, en virtud de la Disposición Adicional Primera del EBEP y la doctrina jurisprudencial consolidada, los principios del artículo 59 EBEP son aplicables a las entidades del sector público (y no se discute que las empresas codemandadas lo sean). Existe, por ello, obligación por parte de tales entidades de reservar el 7% del total de plazas ofertadas a personas con discapacidad, conforme al citado art.59 EBEP. Se señala en tal resolución lo siguiente:
"[...] A la vista de la doctrina constante de la Sala sobre la aplicación, a quienes trabajan para empresas mercantiles del sector público, de los principios reguladores de las condiciones de trabajo de personal recogidas en el artículo 59 EBEP , por remisión directa de la DA primera de la misma norma , resulta evidente que la demandada CRTVE no ha cumplido con las obligaciones que le impone dicha norma en el sentido de que debe reservar el 7% de las plazas del conjunto de la convocatoria para personas discapacitadas; porcentaje que resulta evidentemente más favorable que el 2% previsto en la LGDPD, norma anterior que cede en su aplicabilidad ante la mayor protección que otorga el EBEP posterior: criterio éste que además se cohonesta perfectamente con el artículo 49 de nuestra Constitución . A ello cabe añadir que con esta interpretación no existe contradicción alguna con la previsión del convenio colectivo, en la medida en que en el mismo se hace referencia a la legislación vigente. En definitiva, debe estimarse el recurso y condenar a la empresa a que la reserva para personas discapacitadas represente el 7% del total de las plazas que componen la oferta de empleo público que da lugar al presente proceso[...].
Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente supuesto no es tanto la relativa al porcentaje de plazas a reservar como determinar si en una determinada convocatoria de acceso las entidades demandadas, integradas en el Grupo Renfe, pueden no incluir reserva de plazas a personas con discapacidad a la vista de la excepcionalidad reconocida administrativamente para no cumplir con esa cuota de reserva. A la vista de la respuesta que demos a tal cuestión podremos determinar si cabe o no apreciar la existencia de un trato discriminatorio como el que se afirma en demanda.
Pues bien, es claro que el art. 42.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, prevé que "Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal".
Ahora bien, ese mismo precepto, en su párrafo segundo, también establece que "De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente".
Y es el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, el que regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad. Precisamente con base en los requisitos de tal Real Decreto ambas codemandadas han obtenido una declaración de excepcionalidad, con vigencia de tres años, aprobando las medidas alternativas que posibilitan la exención en el cumplimiento de la obligación de reservar plazas a personas con discapacidad. Y tales medidas alternativas aprobadas son de las previstas en el art.2 del citado Real Decreto tras examinar el Servicio Público de Empleo Estatal la plantilla media de ambas empresas y también la plantilla media de personas con discapacidad contratadas.
A la vista de tales circunstancias no cabe apreciar por la Sala vulneración del principio de igualdad ni la existencia de una conducta discriminatoria adoptada, de forma injustificada o irrazonable, por las codemandadas al omitir una reserva de plazas en una determinada convocatoria. Tal omisión encuentra amparo y cobertura legal en las declaraciones de excepcionalidad emitidas reglamentariamente.
Recordemos en este punto que el art. 2.1 de la Ley 15/2022 dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Por su parte el art. 6.1 de la misma norma señala que: "a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".
Ahora bien, el art.4.2 de la misma norma señala que "No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
En definitiva, al no concurrir conducta vulneradora de los derechos fundamentales, la demanda ha de ser desestimada; sin que proceda declarar la reserva de plazas interesada en la demanda (en el porcentaje interesado con carácter principal o en el subsidiario) ni la modificación de la concreta convocatoria impugnada.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhiere el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0121 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0121 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El 1 de abril de 2026 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada del sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y del Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI).
SEGUNDO.-En el Suplico de la demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se condene a las demandadas a:
- Poner fin a la conducta vulneradora de los derechos fundamentales
- Reservar plazas para personas con discapacidad en la citada convocatoria, fijando dicho cupo, con carácter principal, en un porcentaje no inferior al siete por ciento del total de plazas convocadas y, subsidiariamente, en los términos necesarios para garantizar el cumplimiento de la cuota mínima del dos por ciento.
- Se condene asimismo a la demandada a la modificación de las bases de la convocatoria y a la reapertura del plazo de inscripción, a fin de permitir que las personas con discapacidad puedan optar a las plazas reservadas en condiciones de igualdad.
Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO.-En el Tercer Otrosí de la demanda se interesaba la adopción de las medidas cautelares (publicación con ampliación de plazos en las convocatorias, estableciendo el número de plazas reservadas a personas discapacitadas y dando por válidas las solicitudes ya presentadas en las convocatorias del resto de aspirantes; y retirada de las convocatorias publicadas con devolución de las tasas de examen a los participantes en las convocatorias, anulando las mismas, con publicación de nuevas convocatorias donde se establezca el número de plazas reservadas para las personas discapacitadas).
CUARTO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 6 de abril de 2026. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante. El juicio oral tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el 5 de mayo de 2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante, que desistió de la solicitud de adopción de medidas cautelares, se ratificó en su demanda. Se indica en la misma que en la convocatoria de empleo público de referencia POE26-03/2920, correspondiente a la categoría de Operador/a Comercial de Entrada N2, de ámbito estatal, publicada el día 26 de marzo de 2026 en la página web del Grupo Renfe, no consta reserva de plazas para personas con discapacidad. Dicha omisión supone, a juicio de la demandante, una vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público. Y, en relación a la concreta convocatoria antes indicada, se añade que, a diferencia de los colectivos de conducción o talleres, no existen en el colectivo de comercial limitaciones que afecten a las funciones a desempeñar y que justifiquen la omisión de aquellas plazas reservadas.
Se remite la demanda a lo dispuesto en el art.59 del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación a las entidades del sector público estatal; a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación he dicho precepto; y a lo dispuesto en el art.14 CE y en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse la aplicación directa de la reserva del siete por ciento prevista en el art 59 EBEP, se afirma la actuación empresarial resulta igualmente contraria a lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Y ello al afirmar que la ausencia total de previsión de reserva de plazas para personas con discapacidad en la convocatoria de empleo cuestionada resulta incompatible con la finalidad de dicha norma (que las empresas públicas que empleen a un número de cincuenta o más trabajadores cuenten, al menos, con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad en su plantilla).
2.- El Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI) se adhiere a la demanda.
3.- La representación de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y de Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se sostiene que el art.42 del Real Decreto Legislativo 1/2013 viene referido a la totalidad de la plantilla y no a todas y cada una de las convocatorias de acceso; que ambas empresas codemandadas disponen de un certificado de excepcionalidad al haber adoptado medidas alternativas que permiten no incluir las plazas que ahora se reclaman en la convocatoria de Operador/a Comercial de Entrada N2. Esto es, que las empresas han acudido al mecanismo previsto en la citada Ley y en el RD 364/2005 y que ello justifica no incluir aquella reserva de plazas reclamada en demanda. Se añade que se aporta como único indicio de una eventual vulneración del derecho a la igualdad la omisión de plazas reservadas a personas con discapacidad en la convocatoria pero que, frente a tal único indicio, las empresas aportan un régimen de excepcionalidad que permite no incluir tal tipo de plazas en la convocatoria. Se indica, por último, que no se aporta por la demandante prueba alguna que permita afirmar que en el colectivo de comercial no existen las limitaciones que sí se reconocen para otros colectivos, tales como el de conducción y talleres.
QUINTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS resultaron como hechos controvertidos los siguientes:
- Renfe-Operadora y Renfe Viajeros disponen de sendos certificados de excepcionalidad emitidos por el SEPE al amparo de lo previsto en el RD 361/2005.
- En el certificado de Renfe Operadora consta que existen 851 trabajadores, correspondiendo 17 plazas a personas con discapacidad y teniendo contratada aquella entidad a 15; dejando al margen 2 plazas.
- En el certificado de Renfe Viajeros consta que existen 10.039 trabajadores, correspondiendo 200,78 plazas a personas con discapacidad y teniendo contratada aquella entidad a 188; dejando al margen el resto de plazas reservadas dado el reconocimiento de una situación de excepcionalidad.
Tras recibirse el pleito a prueba se propuso únicamente prueba documental. La demandante manifestó desconocer los certificados de excepcionalidad aportados por las empresas codemandadas. La representación de estas reconoció los documentos nº 1, 2, 3, 6, 7 y 10 de los aportados por el sindicato demandante, desconociendo el resto. Emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar vulneración del principio de igualdad dado el reconocimiento de una situación de excepcionalidad reconocida conforme a la normativa aplicable y las dificultades de adaptación para el colectivo de comerciales, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todas aquellas personas que puedan participar en la convocatoria de empleo público de referencia POE26-03/2920, correspondiente a la categoría de Operador/a Comercial de Entrada N2, de ámbito estatal, publicada el día 26 de marzo de 2026 en la página web del Grupo Renfe (no controvertido).
SEGUNDO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016. El XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) fue publicado en el BOE nº 246, de 14 de octubre de 1998.
TERCERO.-En fecha 26 de marzo de 2026 se publicó en la web del Grupo Renfe la convocatoria de empleo público con referencia POE26-03/2920 para la cobertura de 600 puestos de Operador Comercial de Entrada N2 de ámbito estatal para el Grupo Renfe. Las bases de tal convocatoria obran aportadas a los descriptores nº 4, 40 y 56, dándose aquí por reproducidas en su integridad.
CUARTO.-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución de fecha 14 de mayo de 2025 estimando la solicitud de declaración de excepcionalidad presentada por la empresa Renfe Viajeros S.A. y autorizando como medidas alternativas la celebración de contratos con centros especiales de empleo. La declaración de excepcionalidad tiene una vigencia de tres años (descriptor nº 57, por reproducido).
QUINTO.-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución de fecha 7 de marzo de 2025 estimando la solicitud de declaración de excepcionalidad presentada por la empresa Renfe Operadora y autorizando como medida alternativa la celebración de un contrato con centro especial de empleo. La declaración de excepcionalidad tiene una vigencia de tres años (descriptor nº 58, por reproducido).
SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social publicó el Criterio Técnico 98/2016 sobre actuaciones de en materia de cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad. Obra tal documento al descriptor nº 59, dándose aquí por reproducido en su integridad.
SÉPTIMO.-El sindicato Alferro interpuso demanda contra las ahora demandadas en fecha 28 de febrero de 2025 dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 77/2025 seguidos ante esta misma Sala. Dicho procedimiento finalizó mediante acuerdo de fecha 18 de marzo de 2025 en los siguientes términos (descriptores 43 y 44):
"La empresa ofrece volcar el cupo de plazas específicas para personas con discapacidad de la convocatoria de comercial POE 25-02/2447 y POE 25-02/2446 en las convocatorias de contratación de oficinas que se publicarán en el inicio del segundo semestre de 2025. La parte actora acepta".
OCTAVO.-El 28 de marzo de 2026 el sindicato Alferro presentó solicitud para la convocatoria de la Comisión de Conflictos Laborales (descriptor nº 42).
NOVENO.-El 22 de abril de 2026 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 93).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante afirma que las empresas codemandadas incurren en una conducta discriminatoria al omitir plazas reservadas para personas discapacitadas en una concreta convocatoria de empleo público (referencia POE26-03/2920 para la cobertura de 600 puestos de Operador Comercial de Entrada N2). E interesa el cese de tal conducta, que se incluya un porcentaje de plazas reservadas no inferior al siete por ciento del total de plazas convocadas y, subsidiariamente, en los términos necesarios para garantizar el cumplimiento de la cuota mínima del dos por ciento. Y todo ello con modificación de las bases de la convocatoria y la reapertura del plazo de inscripción a fin de permitir que las personas con discapacidad puedan optar a las plazas reservadas en condiciones de igualdad.
Las dos empresas demandadas se oponen a tales pretensiones amparándose en sendas declaraciones de excepcionalidad aprobadas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, conforme a los criterios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.
Tomemos como punto de partida lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 20 de mayo de 2025, rec. 248/2023, al afirmar que, en virtud de la Disposición Adicional Primera del EBEP y la doctrina jurisprudencial consolidada, los principios del artículo 59 EBEP son aplicables a las entidades del sector público (y no se discute que las empresas codemandadas lo sean). Existe, por ello, obligación por parte de tales entidades de reservar el 7% del total de plazas ofertadas a personas con discapacidad, conforme al citado art.59 EBEP. Se señala en tal resolución lo siguiente:
"[...] A la vista de la doctrina constante de la Sala sobre la aplicación, a quienes trabajan para empresas mercantiles del sector público, de los principios reguladores de las condiciones de trabajo de personal recogidas en el artículo 59 EBEP , por remisión directa de la DA primera de la misma norma , resulta evidente que la demandada CRTVE no ha cumplido con las obligaciones que le impone dicha norma en el sentido de que debe reservar el 7% de las plazas del conjunto de la convocatoria para personas discapacitadas; porcentaje que resulta evidentemente más favorable que el 2% previsto en la LGDPD, norma anterior que cede en su aplicabilidad ante la mayor protección que otorga el EBEP posterior: criterio éste que además se cohonesta perfectamente con el artículo 49 de nuestra Constitución . A ello cabe añadir que con esta interpretación no existe contradicción alguna con la previsión del convenio colectivo, en la medida en que en el mismo se hace referencia a la legislación vigente. En definitiva, debe estimarse el recurso y condenar a la empresa a que la reserva para personas discapacitadas represente el 7% del total de las plazas que componen la oferta de empleo público que da lugar al presente proceso[...].
Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente supuesto no es tanto la relativa al porcentaje de plazas a reservar como determinar si en una determinada convocatoria de acceso las entidades demandadas, integradas en el Grupo Renfe, pueden no incluir reserva de plazas a personas con discapacidad a la vista de la excepcionalidad reconocida administrativamente para no cumplir con esa cuota de reserva. A la vista de la respuesta que demos a tal cuestión podremos determinar si cabe o no apreciar la existencia de un trato discriminatorio como el que se afirma en demanda.
Pues bien, es claro que el art. 42.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, prevé que "Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal".
Ahora bien, ese mismo precepto, en su párrafo segundo, también establece que "De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente".
Y es el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, el que regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad. Precisamente con base en los requisitos de tal Real Decreto ambas codemandadas han obtenido una declaración de excepcionalidad, con vigencia de tres años, aprobando las medidas alternativas que posibilitan la exención en el cumplimiento de la obligación de reservar plazas a personas con discapacidad. Y tales medidas alternativas aprobadas son de las previstas en el art.2 del citado Real Decreto tras examinar el Servicio Público de Empleo Estatal la plantilla media de ambas empresas y también la plantilla media de personas con discapacidad contratadas.
A la vista de tales circunstancias no cabe apreciar por la Sala vulneración del principio de igualdad ni la existencia de una conducta discriminatoria adoptada, de forma injustificada o irrazonable, por las codemandadas al omitir una reserva de plazas en una determinada convocatoria. Tal omisión encuentra amparo y cobertura legal en las declaraciones de excepcionalidad emitidas reglamentariamente.
Recordemos en este punto que el art. 2.1 de la Ley 15/2022 dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Por su parte el art. 6.1 de la misma norma señala que: "a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".
Ahora bien, el art.4.2 de la misma norma señala que "No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
En definitiva, al no concurrir conducta vulneradora de los derechos fundamentales, la demanda ha de ser desestimada; sin que proceda declarar la reserva de plazas interesada en la demanda (en el porcentaje interesado con carácter principal o en el subsidiario) ni la modificación de la concreta convocatoria impugnada.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhiere el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0121 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0121 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todas aquellas personas que puedan participar en la convocatoria de empleo público de referencia POE26-03/2920, correspondiente a la categoría de Operador/a Comercial de Entrada N2, de ámbito estatal, publicada el día 26 de marzo de 2026 en la página web del Grupo Renfe (no controvertido).
SEGUNDO.-Las empresas del Grupo Renfe aplican el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas. El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE nº 151, de 25 de junio de 2019. El I Convenio del mismo grupo se publicó en el BOE nº 288, de 29 de noviembre de 2016. El XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) fue publicado en el BOE nº 246, de 14 de octubre de 1998.
TERCERO.-En fecha 26 de marzo de 2026 se publicó en la web del Grupo Renfe la convocatoria de empleo público con referencia POE26-03/2920 para la cobertura de 600 puestos de Operador Comercial de Entrada N2 de ámbito estatal para el Grupo Renfe. Las bases de tal convocatoria obran aportadas a los descriptores nº 4, 40 y 56, dándose aquí por reproducidas en su integridad.
CUARTO.-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución de fecha 14 de mayo de 2025 estimando la solicitud de declaración de excepcionalidad presentada por la empresa Renfe Viajeros S.A. y autorizando como medidas alternativas la celebración de contratos con centros especiales de empleo. La declaración de excepcionalidad tiene una vigencia de tres años (descriptor nº 57, por reproducido).
QUINTO.-La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución de fecha 7 de marzo de 2025 estimando la solicitud de declaración de excepcionalidad presentada por la empresa Renfe Operadora y autorizando como medida alternativa la celebración de un contrato con centro especial de empleo. La declaración de excepcionalidad tiene una vigencia de tres años (descriptor nº 58, por reproducido).
SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social publicó el Criterio Técnico 98/2016 sobre actuaciones de en materia de cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad. Obra tal documento al descriptor nº 59, dándose aquí por reproducido en su integridad.
SÉPTIMO.-El sindicato Alferro interpuso demanda contra las ahora demandadas en fecha 28 de febrero de 2025 dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 77/2025 seguidos ante esta misma Sala. Dicho procedimiento finalizó mediante acuerdo de fecha 18 de marzo de 2025 en los siguientes términos (descriptores 43 y 44):
"La empresa ofrece volcar el cupo de plazas específicas para personas con discapacidad de la convocatoria de comercial POE 25-02/2447 y POE 25-02/2446 en las convocatorias de contratación de oficinas que se publicarán en el inicio del segundo semestre de 2025. La parte actora acepta".
OCTAVO.-El 28 de marzo de 2026 el sindicato Alferro presentó solicitud para la convocatoria de la Comisión de Conflictos Laborales (descriptor nº 42).
NOVENO.-El 22 de abril de 2026 tuvo lugar intento de conciliación en la Dirección General de Trabajo (descriptor nº 93).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante afirma que las empresas codemandadas incurren en una conducta discriminatoria al omitir plazas reservadas para personas discapacitadas en una concreta convocatoria de empleo público (referencia POE26-03/2920 para la cobertura de 600 puestos de Operador Comercial de Entrada N2). E interesa el cese de tal conducta, que se incluya un porcentaje de plazas reservadas no inferior al siete por ciento del total de plazas convocadas y, subsidiariamente, en los términos necesarios para garantizar el cumplimiento de la cuota mínima del dos por ciento. Y todo ello con modificación de las bases de la convocatoria y la reapertura del plazo de inscripción a fin de permitir que las personas con discapacidad puedan optar a las plazas reservadas en condiciones de igualdad.
Las dos empresas demandadas se oponen a tales pretensiones amparándose en sendas declaraciones de excepcionalidad aprobadas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, conforme a los criterios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.
Tomemos como punto de partida lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 20 de mayo de 2025, rec. 248/2023, al afirmar que, en virtud de la Disposición Adicional Primera del EBEP y la doctrina jurisprudencial consolidada, los principios del artículo 59 EBEP son aplicables a las entidades del sector público (y no se discute que las empresas codemandadas lo sean). Existe, por ello, obligación por parte de tales entidades de reservar el 7% del total de plazas ofertadas a personas con discapacidad, conforme al citado art.59 EBEP. Se señala en tal resolución lo siguiente:
"[...] A la vista de la doctrina constante de la Sala sobre la aplicación, a quienes trabajan para empresas mercantiles del sector público, de los principios reguladores de las condiciones de trabajo de personal recogidas en el artículo 59 EBEP , por remisión directa de la DA primera de la misma norma , resulta evidente que la demandada CRTVE no ha cumplido con las obligaciones que le impone dicha norma en el sentido de que debe reservar el 7% de las plazas del conjunto de la convocatoria para personas discapacitadas; porcentaje que resulta evidentemente más favorable que el 2% previsto en la LGDPD, norma anterior que cede en su aplicabilidad ante la mayor protección que otorga el EBEP posterior: criterio éste que además se cohonesta perfectamente con el artículo 49 de nuestra Constitución . A ello cabe añadir que con esta interpretación no existe contradicción alguna con la previsión del convenio colectivo, en la medida en que en el mismo se hace referencia a la legislación vigente. En definitiva, debe estimarse el recurso y condenar a la empresa a que la reserva para personas discapacitadas represente el 7% del total de las plazas que componen la oferta de empleo público que da lugar al presente proceso[...].
Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente supuesto no es tanto la relativa al porcentaje de plazas a reservar como determinar si en una determinada convocatoria de acceso las entidades demandadas, integradas en el Grupo Renfe, pueden no incluir reserva de plazas a personas con discapacidad a la vista de la excepcionalidad reconocida administrativamente para no cumplir con esa cuota de reserva. A la vista de la respuesta que demos a tal cuestión podremos determinar si cabe o no apreciar la existencia de un trato discriminatorio como el que se afirma en demanda.
Pues bien, es claro que el art. 42.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, prevé que "Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal".
Ahora bien, ese mismo precepto, en su párrafo segundo, también establece que "De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente".
Y es el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, el que regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad. Precisamente con base en los requisitos de tal Real Decreto ambas codemandadas han obtenido una declaración de excepcionalidad, con vigencia de tres años, aprobando las medidas alternativas que posibilitan la exención en el cumplimiento de la obligación de reservar plazas a personas con discapacidad. Y tales medidas alternativas aprobadas son de las previstas en el art.2 del citado Real Decreto tras examinar el Servicio Público de Empleo Estatal la plantilla media de ambas empresas y también la plantilla media de personas con discapacidad contratadas.
A la vista de tales circunstancias no cabe apreciar por la Sala vulneración del principio de igualdad ni la existencia de una conducta discriminatoria adoptada, de forma injustificada o irrazonable, por las codemandadas al omitir una reserva de plazas en una determinada convocatoria. Tal omisión encuentra amparo y cobertura legal en las declaraciones de excepcionalidad emitidas reglamentariamente.
Recordemos en este punto que el art. 2.1 de la Ley 15/2022 dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Por su parte el art. 6.1 de la misma norma señala que: "a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".
Ahora bien, el art.4.2 de la misma norma señala que "No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
En definitiva, al no concurrir conducta vulneradora de los derechos fundamentales, la demanda ha de ser desestimada; sin que proceda declarar la reserva de plazas interesada en la demanda (en el porcentaje interesado con carácter principal o en el subsidiario) ni la modificación de la concreta convocatoria impugnada.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhiere el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0121 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0121 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-El sindicato demandante afirma que las empresas codemandadas incurren en una conducta discriminatoria al omitir plazas reservadas para personas discapacitadas en una concreta convocatoria de empleo público (referencia POE26-03/2920 para la cobertura de 600 puestos de Operador Comercial de Entrada N2). E interesa el cese de tal conducta, que se incluya un porcentaje de plazas reservadas no inferior al siete por ciento del total de plazas convocadas y, subsidiariamente, en los términos necesarios para garantizar el cumplimiento de la cuota mínima del dos por ciento. Y todo ello con modificación de las bases de la convocatoria y la reapertura del plazo de inscripción a fin de permitir que las personas con discapacidad puedan optar a las plazas reservadas en condiciones de igualdad.
Las dos empresas demandadas se oponen a tales pretensiones amparándose en sendas declaraciones de excepcionalidad aprobadas por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, conforme a los criterios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.
Tomemos como punto de partida lo ya resuelto por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 20 de mayo de 2025, rec. 248/2023, al afirmar que, en virtud de la Disposición Adicional Primera del EBEP y la doctrina jurisprudencial consolidada, los principios del artículo 59 EBEP son aplicables a las entidades del sector público (y no se discute que las empresas codemandadas lo sean). Existe, por ello, obligación por parte de tales entidades de reservar el 7% del total de plazas ofertadas a personas con discapacidad, conforme al citado art.59 EBEP. Se señala en tal resolución lo siguiente:
"[...] A la vista de la doctrina constante de la Sala sobre la aplicación, a quienes trabajan para empresas mercantiles del sector público, de los principios reguladores de las condiciones de trabajo de personal recogidas en el artículo 59 EBEP , por remisión directa de la DA primera de la misma norma , resulta evidente que la demandada CRTVE no ha cumplido con las obligaciones que le impone dicha norma en el sentido de que debe reservar el 7% de las plazas del conjunto de la convocatoria para personas discapacitadas; porcentaje que resulta evidentemente más favorable que el 2% previsto en la LGDPD, norma anterior que cede en su aplicabilidad ante la mayor protección que otorga el EBEP posterior: criterio éste que además se cohonesta perfectamente con el artículo 49 de nuestra Constitución . A ello cabe añadir que con esta interpretación no existe contradicción alguna con la previsión del convenio colectivo, en la medida en que en el mismo se hace referencia a la legislación vigente. En definitiva, debe estimarse el recurso y condenar a la empresa a que la reserva para personas discapacitadas represente el 7% del total de las plazas que componen la oferta de empleo público que da lugar al presente proceso[...].
Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente supuesto no es tanto la relativa al porcentaje de plazas a reservar como determinar si en una determinada convocatoria de acceso las entidades demandadas, integradas en el Grupo Renfe, pueden no incluir reserva de plazas a personas con discapacidad a la vista de la excepcionalidad reconocida administrativamente para no cumplir con esa cuota de reserva. A la vista de la respuesta que demos a tal cuestión podremos determinar si cabe o no apreciar la existencia de un trato discriminatorio como el que se afirma en demanda.
Pues bien, es claro que el art. 42.1 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, prevé que "Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal".
Ahora bien, ese mismo precepto, en su párrafo segundo, también establece que "De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente".
Y es el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, el que regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad. Precisamente con base en los requisitos de tal Real Decreto ambas codemandadas han obtenido una declaración de excepcionalidad, con vigencia de tres años, aprobando las medidas alternativas que posibilitan la exención en el cumplimiento de la obligación de reservar plazas a personas con discapacidad. Y tales medidas alternativas aprobadas son de las previstas en el art.2 del citado Real Decreto tras examinar el Servicio Público de Empleo Estatal la plantilla media de ambas empresas y también la plantilla media de personas con discapacidad contratadas.
A la vista de tales circunstancias no cabe apreciar por la Sala vulneración del principio de igualdad ni la existencia de una conducta discriminatoria adoptada, de forma injustificada o irrazonable, por las codemandadas al omitir una reserva de plazas en una determinada convocatoria. Tal omisión encuentra amparo y cobertura legal en las declaraciones de excepcionalidad emitidas reglamentariamente.
Recordemos en este punto que el art. 2.1 de la Ley 15/2022 dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Por su parte el art. 6.1 de la misma norma señala que: "a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2".
Ahora bien, el art.4.2 de la misma norma señala que "No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
En definitiva, al no concurrir conducta vulneradora de los derechos fundamentales, la demanda ha de ser desestimada; sin que proceda declarar la reserva de plazas interesada en la demanda (en el porcentaje interesado con carácter principal o en el subsidiario) ni la modificación de la concreta convocatoria impugnada.
CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhiere el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0121 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0121 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamosla demanda interpuesta por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), a la que se adhiere el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI), frente a la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A, Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0121 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0121 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.