Sentencia Social 51/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 51/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 32/2025 de 08 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100051

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1735

Núm. Roj: SAN 1735:2025

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 51/2025

Fecha de Juicio:26/03/2025

Fecha Sentencia:08/04/2025

Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000032/2025

Materia:DESPIDO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA

Demandado/s:CIRCET INFRAESTRUTURAS DE TELECOMUNCACIONES SA

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000032

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000032 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 51/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000032/2025 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera) contra CIRCET INFRAESTRUTURAS DE TELECOMUNCACIONES S.A. (letrado D. Cristóbal Manuel García López); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 22 de enero de 2025 se presentó demanda sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 32/2025.

Segundo.-Por Decreto de 23 de enero de 2025 se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 26 de marzo de 2025.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CCOO tras afirmarse y ratificarse en su demanda, matizando que no denunciaba vulneración alguna del derecho de huelga, solicitó se dictase sentencia en la que:

a) Se declare la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 19/12/2024, por violación de derechos fundamentales de huelga, de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, de prohibición de discriminación y exigencia de trato igual y del derecho al trabajo, condenando solidariamente a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores que hubieran extinguido su contrato de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo por parte de la empresa correspondiente, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.

b) Se declare la nulidad de la decisión extintiva por razones de legalidad ordinaria, condenando solidariamente a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores que hubieran extinguido su contrato de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo por parte de la empresa correspondiente, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.

c) Subsidiariamente se declare injustificada la decisión extintiva de carácter colectivo llevada a cabo mediante la comunicación de 19 de diciembre de 2024, condenando a la empresa, en caso de que esta optara por la indemnización al abono de la indemnización legal por despido improcedente.

En dicha demanda se refiere que la empresa tiene por objeto la instalación, construcción, reparación y mantenimiento de redes eléctricas y telefónicas. La plantilla que integra la empresa a la fecha de inicio del expediente de despido colectivo es de 1980 trabajadores, afectando el despido colectivo que se impugna a 38 centros de trabajo radicados en diversas comunidades autónomas.

Se refiere que el 21-10-2024 la empresa se dirigió a la RLT comunicado su intención de promover un despido colectivo que afectaría a un total de 377 trabajadores, constituyéndose la Comisión negociadora el 6 -11-2.024 concluyendo las consultas sin acuerdo en la última de las reuniones de fecha 16-12-2.024, comunicándose la decisión final en los términos que obran en la demanda el día 19-12-2.024.

Se impugna el despido colectivo por las siguientes razones:

- Mala fe patronal, manteniendo una posición inamovible, además precedida de coacciones a trabajadores que en fecha 29-9-2024 fueron objeto de despidos objetivos conminándoles a negociarlos de forma individual;

- Vulneración de los derechos a la negociación colectiva y la igualdad en la decisión final que distingue indemnizaciones de 30 días por año para aquellos trabajadores que se adhieran antes del 31-12-2.024 y a negociar hasta 30 días para el resto, lo que además vulnera el derecho a la negociación colectiva de CCOO;

- Inexistencia de causa justificativa del cese.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Vino a defender, principalmente con respaldo en el Informe de la ITSS incorporado a las actuaciones la legalidad de la decisión patronal respetuosa con los derechos fundamentales y justificada por causas de índole económico, productivo y organizativo y en todo caso adujo los siguientes hechos:

Matizó que se comunicó el inicio del período de la intención de promover un período de consultas no solo a los centros con representación, sino también a los trabajadores de los centros sin representación y que a lo largo del proceso la parte social hizo solicitudes de diversa índole y la empresa accedió parcialmente a las mismas, así llegó a aceptarse que el número de afectados por el despido pasase de 377 a 277, se aumentó el coste de la indemnización, se propusieron medidas de recolocación y se desafecto a parejas de trabajadores vulnerables, ofreciéndose una bolsa de empleo y fijándose la indemnización de 30 días por año.

Recalcó que el autor del informe técnico compareció ante la mesa de negociación y estuvo a disposición de la representación social, así como que la empresa aportó toda la documentación prevista para el inicio del período de consultas y aquella que le reclamó la parte social y que Comisiones Obreras fue asesorada en todo momento por su máximo representante social estatal a nivel sectorial, el cual reconoció ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se había entregado la documentación suficiente y que se había desarrollado con normalidad el período de consultas que se desarrolló a lo largo de 6 reuniones formales y 6 informales durante el período de consultas, llegando a existir un preacuerdo con CCOO que fue sometido a asamblea por dicho sindicato, y que hubo miembros de la Mesa que votaron a favor del acuerdo.

Destacó que el informe de la Inspección de Trabajo no cuestiona la validez del despido colectivo, que el inspector se reunió primero individualmente con cada una de las partes y luego comparecieron todas en el mismo, sorprendiéndose de que no se hayan aportado los resultados de la asamblea y no fueron efectivamente aportadas y sin que se haya incoado procedimiento sancionador alguno a raíz de las denuncias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se refieren en la demanda, existiendo hoy 125 afectados por el despido colectivo.

Finalmente expuso que concurrían causas de índole económico, productivo y organizativo refiriendo que la empresa tenía 2.000.000 de pérdidas en 2023 se preveían 12.000.000 de pérdidas para el año 2024 y que finalmente, han sido de 14.000.000 de euros, existiendo previsión de futuras pérdidas para los dos ejercicios siguientes, y habiendo caído el EBITDA un 63 por ciento en el quinquenio 2019-2023.

Resaltó que las causas productivas venían reflejadas en la caída de la demanda de la actividad de mantenimiento (del 12 por ciento en 2023 y del 15 en 2024), del 20 por ciento en la actividad de energía, y en la pérdida del contrato con MÁS ORANGE lo que supone una reducción de la producción de un 46 por 100 en 2023 y de un 44 por 100 en 2024.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando la demandada la imposición de sanción al sindicato actor por temeridad.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda y se adhirió a la petición de sanción.

Cuarto.-De conformidad con el art.85.6 de la LRJS los hechos pacíficos controvertidos son los siguientes:

Hechos pacíficos:Se comunicó el inicio del período de la intención de promover un período de consultas no solo a los centros con representación, sino también a los trabajadores de los centros sin representación-A lo largo del proceso la parte social hizo solicitudes de diversa índole y la empresa accedió parcialmente a las mismas.- Se aumentó el coste de la indemnización, se propusieron medidas de recolocación y se desafecto a parejas de trabajadores vulnerables- Se ofreció una bolsa de empleo.- Se fijó la indemnización de 30 días por año.- El autor del informe técnico compareció ante la mesa de negociación y estuvo a disposición de la representación social.- La empresa aportó toda la documentación prevista para el inicio del período de consultas y aquella que le reclamó la parte social.-Comisiones Obreras fue asesorada en todo momento por su máximo representante social estatal a nivel sectorial que reconoció ante el representante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se había entregado la documentación suficiente y que se había desarrollado con normalidad el período de consultas- ha habido 6 reuniones formales y 6 informales durante el período de consultas Hubo miembros de la Mesa que votaron a favor del acuerdo de demanda.- El informe de la Inspección de Trabajo no cuestiona la validez del despido colectivo-. El inspector se reunió primero individualmente con cada una de las partes y luego comparecieron todas en el mismo. El inspector se sorprendió de que no se hayan aportado los resultados de la asamblea y no fueron efectivamente aportadas, no fueron aportadas- No se ha incoado procedimiento sancionador alguno a raíz de las denuncias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se refieren en la demanda - a día d26-3-2.025 hay 125 afectados por el despido colectivo- la empresa tenía 2.000.000 de pérdidas en 2023 se preveían 12.000.000 de pérdidas para el año 2024-estas pérdidas Finalmente, han sido de 14.000.000 de euros.- Existe previsión de pérdidas para 2025 y 2026- Ha habido una caída del EBITDA del 63 por 100 en el quinquenio 2019 2023-El EBITDA es negativo, de 1.300.000 de euros.- la demanda de mantenimiento ha caído en torno al 12, 15 por ciento en los últimos años- La demanda de energía ha caído un 20 por 100.- La pérdida contrata de Más-Orange supone una reducción de la producción de un 46 por 100 en 2023 y de un 44 por 100 en 2024- Comisiones Obreras a lo largo de la negociación, rechazó medidas alternativas Ofrecidas por la empresa.

Hechos controvertidos:el número de afectados por el despido pasó de 377 a 277- Hubo un preacuerdo con Comisiones Obreras que se sometió a la asamblea. - inicialmente Comisiones Obreras pidió una indemnización de 29 días por año.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada tiene por objeto la instalación, construcción, reparación y mantenimiento de redes eléctricas y telefónicas. La plantilla que integra la empresa a la fecha de inicio del expediente de despido colectivo es de 1980 trabajadores que venían prestando sus servicios en 38 centros de trabajo.

Existe personal afectado por la demanda que ahora se ventila en centros de trabajo que radican en más de una Comunidad Autónoma.- conforme-.

SEGUNDO.-El día 21 de octubre de 2024 la empresa se dirigió a la representación de los trabajadores de aquellos centros que contaban con tales representantes y a los trabajadores afectados en aquellos centros en los que no existía representación comunicando su intención de promover un despido colectivo que afectaría a un máximo de 377 trabajadores y que se justificaba en causas económicas, productivas y organizativas.- descriptor 90-.

TERCERO.-El día 6-11-2024 se constituyó la comisión negociadora estando formada la CRT por representantes unitarios encontrándose los mismos asesorados por las siguientes organizaciones: CCOO, UGT, USO, CIG y CGT el acta obra en el descriptor 32 y lo damos por reproducido.

En dicha reunión la empresa hizo entrega de la siguiente documentación:

1.- Poder notarial acreditativo de la representación legal que ostenta el que suscribe la presente comunicación de despido colectivo.

2.- Memoria Explicativa e Informe Técnico de experto independiente ( Domingo) sobre las causas estructurales económicas, productivas y organizativas de la extinción colectiva de contratos de trabajo.

2.1.- Memoria Explicativa de las causas económicas, productivas y organizativas para la extinción colectiva de contratos de trabajo de hasta 377 trabajadores, comunicada por la Empresa. ü Anexo núm.

2.2.- Informe Técnico elaborado por experto independiente, Domingo, acreditativo de las causas objetivas que justifican la presente medida.

3.- Número y clasificación profesional de las personas trabajadoras empleadas habitualmente en la Compañía en el último año y el listado de la plantilla actualmente empleada.

Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año.

Plantilla actualmente empleada.

4.- Listado de personas trabajadoras afectadas:

-Listado innominado de la plantilla afectada por la medida colectiva que se encuentra en situación de alta en CIRCET, con indicación del número de personas trabajadoras afectadas por puesto de trabajo, categoría profesional y centro de trabajo.

- Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por la medida colectiva de extinción de contratos de trabajo.

- Periodo previsto para la aplicación de la medida colectiva de extinción de contratos de trabajo.

-Afectación de la medida a trabajadores con especiales garantías o protecciones otorgadas por el Estatuto de los Trabajadores o la normativa laboral aplicable.

5.- Documentación acreditativa de la representación de los trabajadores. 6.- Comunicación de los representantes de los trabajadores y de la plantilla de los centros sin representantes relativa a la composición de la Comisión Negociadora.

7.- Copia del escrito dirigido por la Dirección de la Empresa a los Delegados de Personal y Comités de Empresa de todos los centros de trabajo con RLPT en España, así como a las Secciones Sindicales, comunicando la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, y a la plantilla de los centros de trabajo sin RLPT, de fecha 21 de octubre de 2024.

8.- Documentación contable, en concreto, la siguiente:

- Cuentas anuales de los últimos dos ejercicios completas y auditadas.

- Cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento.

- Cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas de los dos últimos ejercicios, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

9.- Plan de recolocación externa.- descriptor 92 y en todo caso es conforme que se remitió que toda la documentación exigida legal y reglamentariamente.-.

CUATRO.-A lo largo del periodo de consultas se mantuvieron 6 reuniones formales y otras 6 informales, las actas de las primeras obran en los descriptores 32- las tres primeras- y 29 las otras tres- si bien no aparecen firmadas.

Durante el desarrollo del periodo de consultas las partes han manifestado que es conforme lo siguiente:

-A lo largo del proceso la parte social hizo solicitudes de diversa índole y la empresa accedió parcialmente a las mismas, así se aumentó el coste de la indemnización, se propusieron medidas de recolocación y se desafecto a parejas de trabajadores vulnerables, se ofreció una bolsa de empleo.- Se fijó la indemnización de 30 días por año.

- El autor del informe técnico compareció ante la mesa de negociación y estuvo a disposición de la representación social.

- La empresa aportó toda la documentación prevista para el inicio del período de consultas y aquella que le reclamó la parte social.

-Comisiones Obreras fue asesorada en todo momento por su máximo representante estatal a nivel sectorial que reconoció ante el representante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se había entregado la documentación suficiente y que se había desarrollado con normalidad el período de consultas-.

En el punto sexto del acta de 4 de diciembre de 2024 consta lo siguiente:

"la PE efectúa la que es su última propuesta a la PS con el propósito de llegar a un acuerdo. Esta oferta final de la Empresa será enviada a la PS por escrito, por correo electrónico y se transcribe a continuación:

1. Reducción del número de afectados en 100 personas trabajadoras de CIT.

2. Por tanto, el número de personas trabajadoras afectadas pasa a ser 277. El desglose de afectados por centro es el siguiente:...

3. Dicha reducción del número de afectados, aceptando la propuesta de la PS, no se verá condicionada por la PE a la modificación de las condiciones de trabajo discutidas en la mesa (implantación del turno partido en Galicia y cobertura del servicio de mantenimiento durante los fines de semana y festivos).

4. Indemnización de 30 días de salario por año de servicio con un tope de 12

mensualidades.

5. Voluntariedad.

a. La Empresa priorizará la adscripción voluntaria en cada centro y posición, de cualquier persona trabajadora incluida en el listado que se acompaña a la propuesta como Anexo núm. I.

b. Aquellos trabajadores incluidos en el Anexo I deberán remitir su decisión de afectación voluntaria al correo electrónico de voluntarios@circet.es antes del día 12 de diciembre a las 14:00 horas.

c. En caso de exceso de voluntarios en cada centro de trabajo y posición, tendrá prioridad para ser voluntario el de menor edad, nuevamente, en caso de empate, el de menor antigüedad.

d. Si no se cubrieran todas las posiciones a extinguir con los voluntarios, la Empresa aplicará las extinciones conforme a los criterios indicados en el Anexo 4 del que se hizo entrega al comienzo del periodo de consultas. No obstante, aceptando la propuesta de la parte social, además del respeto de las prioridades de permanencia a las que está obligada por ley, en caso de que el despido colectivo afecte a dos miembros de una pareja de hecho o matrimonio, sólo se afectará a una de las dos personas trabajadoras.

6. Plan de Recolocación Externo. Se amplía la propuesta incluida en la documentación entregada al comienzo del periodo de consultas para las personas trabajadoras afectadas de 55 o más años, en cuyo caso el plan de recolocación externo tendrá una duración de 9 meses.

7. Bolsa de empleo con prioridad de contratación para las personas con 55 o más años.

8. Convenio especial con la Seguridad Social para las personas de 55 o más años, que estén afectadas por el despido colectivo en aquellos supuestos que proceda legalmente.

9. Carta de recomendación para aquellas personas trabajadoras que lo soliciten.101

Todo lo anterior está condicionado a:

1. A petición de la parte social, a la aceptación en asamblea de trabajadores. Dichas asambleas tendrán lugar en los centros de trabajo de CIT, dando traslado la PS del acta de la asamblea de cada centro de trabajo a CIT con el resultado de las mismas a las siguientes direcciones de correo electrónico hasta el día 10 de diciembre a las 20:00 horas:

a. DIRECCION000

b. DIRECCION001

CIT facilitará todo lo necesario para la celebración de las asambleas.

2. La firma de un acuerdo con la Parte Social que ponga fin al periodo de consultas.

La PE explica a la PS que su propuesta, dado el esfuerzo que ha supuesto para la Empresa, pasa porque todos los integrantes de la PS en la Comisión Negociadora firmen el acuerdo.".

QUINTO.-Tras someterlo a las referidas asambleas, los representantes sindicales informan de su resultado a la empresa mediante correos electrónicos en los que se refleja la no aceptación por parte de las asambleas, tras lo cual la se somete a votación la propuesta de acuerdo resultando que votan favorablemente cinco de sus miembros y en contra los ocho restantes.- conforme-.

SEXTO.-La empresa comunicó la decisión final tanto a la CRT como la Dirección General de Trabajo el día 19-12-2.024 siendo su contenido el siguiente:

"A. NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS.

El número de personas trabajadoras afectadas definitivamente por la presente medida de reestructuración es de hasta 377 personas trabajadoras de la plantilla de CIRCET.

B. MEDIDA DE EXTINCIÓN DE CONTRATOS Y PLAN DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL

Las referidas extinciones se ejecutarán conforme a los siguientes términos:

1. Periodo de aplicación de la medida extintiva.- desde que se proceda a la comunicación de la decisión final y hasta el 31 de diciembre de 2025.

2. Personas Trabajadoras afectadas.- Los trabajadores afectados por la extinción de contratos son inicialmente hasta 377 personas de los centros de trabajo de la Empresa.

?La selección de los trabajadores afectados se realizará mediante adscripción voluntaria de los mismos que se comunicará fehacientemente por escrito al siguiente correo electrónico: voluntarios@circet.es

?Las personas trabajadoras potencialmente afectadas podrán adscribirse como voluntarias hasta el día 31 de diciembre de 2025, a las 15h.

?La empresa decidirá a qué voluntarios acepta y a cuáles no, en función de las necesidades productivas de cada centro, así como al perfil, categoría, posición, proyecto y funciones de los voluntarios que se presenten.

?No habrá afectación forzosa.

?Los voluntarios formalizarán un acuerdo transaccional con la Empresa

una vez se le comunique su extinción.

3. Indemnización.

a. Aquellos voluntarios que se postulen como tales antes del día 31 de diciembre de 2024, y sean aceptados por la Empresa para ver extinguido su contrato, percibirán una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

b. En cuanto al resto de voluntarios, se abonará una indemnización de hasta 30 días de salario por año de servicio en función de las condiciones particulares de cada situación.

4. Plan de recolocación externa.

La Empresa ofrecerá a los trabajadores afectados un servicio de recolocación externa, en los términos previstos en el artículo 51.10 del ET , así como el artículo 9 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (RD 1483/2012).

Adicionalmente, la duración del plan de recolocación en el caso de los trabajadores de 55 o más años será de nueve meses.

B. Plan de acompañamiento social.

La Empresa adoptará las siguientes medidas de acompañamiento social tendentes a paliar los efectos derivados de la medida de despido colectivo:

a. La Empresa aplicará un expediente cuyo único criterio de designación es la

adscripción voluntaria al expediente para evitar extinciones traumáticas.

b. La Empresa identificará a aquellas personas especialmente vulnerables a

efectos de evitar su afectación por el expediente de regulación de empleo. El

supuesto de especial vulnerabilidad tenido en cuenta por la Compañía es el

siguiente:

- Parejas de hecho o matrimonios en el que ambas personas estén

afectadas.

c. La Empresa entregará a todas las personas trabajadoras afectadas por el

expediente cartas de recomendación y referencias para facilitar la consecución de un nuevo empleo"- descriptor 3-

SÉPTIMO.-Hasta la fecha del juicio se han producido 125 extinciones contractuales.- conforme.-

OCTAVO.-La empresa tenía 2.000.000 de pérdidas en 2023 se preveían 12.000.000 de pérdidas para el año 2024-estas pérdidas Finalmente, han sido de 14.000.000 de euros.- Existe previsión de pérdidas para 2025 y 2026.

El EBITDA de la empresa en el quinquenio 2019 2013 ha caído un 63 por ciento, siendo negativo el del año 2024.

La demanda de la actividad de mantenimiento ha caído en torno al 12- 15 por ciento en los últimos años,

La demanda de energía ha caído un 20 por 100.-

La pérdida de la contrata de Más-Orange supone una reducción de la producción de un 46 por 100 en 2023 y de un 44 por 100 en 2024-

NOVENO.-Damos por reproducido el informe emitido por el Inspector de Trabajo obrante al expediente administrativo unido a las actuaciones.

El inspector se reunió primero individualmente con cada una de las partes y luego comparecieron todas en el mismo, la asesora de CCOO consideró que se había entregado toda la documentación necesaria para abordar el periodo de consultas - conforme-.

DÉCIMO.-Obra al descriptor 5 denuncia formulada ante la ITSS de Barcelona de fecha 29-9-2.024 en la que se refiere que la empresa está ofertando acuerdos de despido objetivo en la provincia de Barcelona, amenazando en caso contrario con un traslado fuera de dicha provincia.

No consta que la ITSS haya incoado expediente sancionador alguno.- conforme-

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Habiéndose desistido en el acto de la vista por el sindicato actor del primero de los motivos de impugnación del despido colectivo, esto es, de una eventual vulneración del derecho a la huelga, el primer motivo de nulidad que se debe examinar por la Sala consiste en determinar si la decisión extintiva impugnada vulnera el derecho de igualdad y de tutela judicial efectiva ( arts. 14 y 24.1 CE ) por cuanto que se cuantifica la indemnización de forma distinta según la adscripción al mismo sea anterior o posterior al 31-12-2.024, así como el derecho a la negociación colectiva porque la cuantificación de la indemnización a percibir por aquellos trabajadores que extingan su contrato durante el año 2025 se difiere a un posterior acuerdo en la fecha del cese entre empresa y trabajador.

1.- Para resolver si existe un trato discriminatorio proscrito por el art. 14 CE hemos de traer a colación la doctrina que en la interpretación del meritado precepto constitucional recuerda la STS de 26-2-2.025- rcud 5136/2022 - en los siguientes términos: " el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio ; 209/1987, de 22 de diciembre ; 214/1994, de 14 de julio ; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 111/2001, de 7 de mayo , 103/2002, de 6 de mayo ; y 104/2004, de 28 de junio ; entre otras. Y SSTS de 16 de diciembre de 2010, rec. 44/2010 ; 178/2019, de 6 de marzo Re. 8/2018 y 790/2019, de 19 de noviembre , rcud. 2309/2017 ; entre muchas otras).".

En materia de despido colectivo, esta Sala en la SAN de 16-3-2 .021- autos 515/2020- consideró que era una justificación objetiva y razonable que enervaba cualquier indicio de discriminación el hecho de que la práctica impugnada, en ese caso la aplicación de los criterios de afectación del despido colectivo, tuviera por objeto conjurar o mitigar la situación de crisis empresarial, criterio este que fue ratificado en la STS de 15-12-2.021- rec. 195 /2021- que confirmó nuestra resolución. Y precisamente eso es lo que pasa en el caso que se examina como seguidamente procederemos a exponer.

En efecto, el presente despido colectivo está motivado, entre otras causas, por una situación económica negativa de la empresa evidenciada en pérdidas actuales y previstas para los ejercicios 2025 y 2026, cuya entidad, sin duda puede mitigarse reduciendo los costes de mano de obra, y resulta indudable que existiendo un plazo de más de un año para acogerse al despido colectivo ( de 19-12-2024 a 31-12-2.025) aquel trabajador que se acoja al inicio del plazo hará incurrir a la demandada en menores costes que aquel que se adscriba en último momento, lo que hace que el criterio que se recoge en la decisión extintiva no pueda ser considerado discriminatorio por establecer dos indemnizaciones ( una de 30 días por año para los que se adscriban en 2024 y otra a determinar con ese tope de 30 días en el resto de los casos).

2.- Se aduce de modo genérico en la demanda y se ha reiterado en el acto del juicio que el despido colectivo vulnera el art. 24.1 CE , esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante lo anterior, esta invocación no ha tenido desarrollo alguno en demandada ni en posterior ratificación de la misma, por lo que a la Sala no resulta posible su examen sin lesión del derecho de defensa de la demandada.

3.- Finalmente se viene a sostener que la empresa a la hora de deferir la cuantificación de la indemnización a un momento posterior en los términos que se acuerden con cada trabajador vulnera su derecho a la negociación colectiva pues mediante pactos individuales en masa se está obviando a la representación sindical y, por ende, vulnerando su derecho a la negociación colectiva.

Esta Sala ha dicho hasta la saciedad, incluso en materia de despido colectivo ( SAN de 14-5-2 .024- autos 52/2024- que "se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016- proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 9/1986 , 39/1986 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07- 2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS . ".

Por otro lado, hemos de traer a colación la doctrina que viene manteniendo la Sala IV del TS con relación a una eventual lesión del derecho a la libertad sindical mediante negociaciones individuales en masa, y que expone la STS de 15-6-2.022- rec. 52/2.020 - que confirma nuestra SAN de 27-12-2 .019- autos 215/2019- de la forma siguiente:

"La STS de 6 de septiembre de 2021, rec. 65/2020 recoge la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (STC 225/2001 ) en orden a la promoción de acuerdos individuales masivos y el derecho de libertad sindical, en la vertiente de la negociación colectiva que corresponde a las organizaciones sindicales. Así, con cita de la STS de 11 de diciembre de 2015, rec. 65/2015 , "< (...) conviene reiterar la síntesis efectuada en nuestra STS 12-4-2010 (R. 139/2009 , FJ 7º) que dice así: "la jurisprudencia constitucional, reflejada esencialmente en la STC 238/2005 de 26-septiembre y en las que en ella se citan (entre otras, SSTC 105/1992 de 1-julio , 208/1993 de 28-junio , 107/2000 de 5-mayo y 225/2001 de 26- noviembre ), en la que se aborda el problema "relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable", dándose una respuesta negativa "al entender que de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE "..., razonando la citada sentencia que "no cabe argumentar en contrario que el convenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos a continuación, "no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenios colectivos y en el ET, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo..., sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos""...concluyendo que "la autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio".

Doctrina que también se recoge en la STS de 20 de junio de 2019, rec. 98/2018 diciendo que "ni la negociación colectiva supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 CE , y por ello, a un ámbito de ejercicio de poderes y facultades para la gestión de la empresa, incluidas medidas referentes a la llamada gestión de personal que afectan al desarrollo del contrato de trabajo, ni la negociación colectiva puede anular la autonomía individual, "pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes".

Siendo ello así, tampoco es posible obviar que la negociación colectiva está dotada de un marco claro de actuación que debe respetarse. Y a tal efecto, se viene diciendo que las previsiones del Convenio Colectivo no pueden verse modificadas por decisiones unilaterales del empresario ni por la autonomía individual, en tanto que ello implica eludir el derecho de negociación colectiva [...] o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio." y que " .... no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos".

Descendiendo al supuesto que nos ocupa hemos de recapitular sobre las siguientes premisas fácticas que constan en el relato de HHPP de esta resolución:

1º.- la empresa decide promover un despido colectivo y a tal fin se dirige a la representación legal de los trabajadores y a los trabajadores directamente en aquellos centros sin representación conminándoles a constituir una Comisión representativa que actúe como interlocutor de la empresa en la negociación del despido colectivo, sin conste acuerdo de las secciones sindicales optando por negociar por secciones sindicales como posibilita el art. 41.4 E.T, y conformándose la referida CRT por representantes unitarios, si bien asesorados por sindicatos;

2º.- es pacífico que la negociación se realiza con toda la documentación necesaria, si bien la misma concluye sin acuerdo;

3º.- en tiempo hábil la empresa notifica su decisión en los términos arriba referidos en cuanto a la indemnización.

Partiendo de tales datos, e invocándose causa económica, la primera consideración que debemos efectuar es que, sin perjuicio de que haya habido o no una negociación de buena fe, lo cual será analizado en los posteriores fundamentos jurídicos, es que la empresa ha desarrollado el proceso de negociación previo que exigen tanto el art. 51 E.T como el art. 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos para adoptar tal decisión, sin que por parte de las representaciones sindicales en la empresa se haya decidido participar directamente en el mismo, sino como meros asesores, habiendo la empresa negociado con los sujetos determinados en la ley en defecto de acuerdo de tal representación.

Igualmente, resulta obligado que resaltemos que habiendo concluido dicha negociación sin acuerdo de concurrir causa, lo que también será objeto de posterior examen en esta resolución, la empresa se encuentra facultada con arreglo al apartado 4 del art. 51 E.T que se remite al art. 53.1 E.T a extinguir los contratos de trabajo poniendo a disposición de cada trabajador afectado una indemnización mínima de 20 días de salario por año con un tope de 12 mensualidades, sin que exista obligación alguna de acordar con los sujetos colectivos una indemnización superior a la señalada en un ulterior proceso de negociación.

Y todo ello, nos ha de llevar a concluir que no cabe apreciar la lesión del derecho a la libertad sindical que se denuncia por cuanto que en primer lugar las representaciones sindicales en la empresa rehusaron negociar el despido colectivo, y posteriormente, tras haber resultado infructuosa la negociación no existe un deber patronal de renegociar de forma colectiva las indemnizaciones por encima del mínimo legal, pudiendo estas, en un contexto como el presente en el que la adscripción al despido es de carácter voluntario, pactarse de forma individual con cada trabajador que se acoja a las mismas después de una determinada fecha en atención a sus peculiares circunstancias, siempre que se respeten los mínimos de derecho necesario establecidos al efecto en art. 53.1 E.T.

Esto es, que consideramos que no se vulnera el derecho a la negociación colectiva mediante el diferimiento de la cuantificación de la indemnización por cuanto que se ha colmado con el deber de negociar previo a la decisión final, y con dicha oferta no se altera pacto alguno pues el periodo de consultas finalizó sin acuerdo respaldado por la mayoría de la CRT.

Por todo ello, concluimos que no concurre la lesión de derechos fundamentales denunciada.

CUARTO.- Como segundo motivo de nulidad se denuncia mala fe patronal en el periodo de consultas que quebrantaría con lo dispuesto en los arts 51.1del E.T y 1y 2 de la Directiva 98/59 y la denuncia la centra en el hecho de que la empresa haya mantenido posiciones inamovibles en el desarrollo del periodo de consultas, especialmente con el número de trabajadores afectados, negándose a reducir su número.

Sin embargo tal alegación resulta cuando menos temeraria pues sin necesidad de examinar las actas, en el trámite del art. 85.6, de la LRJS y a la vista de lo alegado por la demandada el letrado de CCOO reconoció como pacífico cuanto se consigna en los hechos probados esto es que a lo largo del proceso la parte social hizo solicitudes de diversa índole y la empresa accedió parcialmente a las mismas, así: se aumentó el coste de la indemnización, se propusieron medidas de recolocación y se desafecto a parejas de trabajadores vulnerables, se ofreció una bolsa de empleo, se fijó la indemnización de 30 días por año...., constando además que el autor del informe técnico compareció ante la mesa de negociación y estuvo a disposición de la representación social y que a la negociación concurrió un asesor de Comisiones Obreras que resultó ser su máximo representante estatal a nivel sectorial y que reconoció ante el representante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se había entregado la documentación suficiente y que se había desarrollado con normalidad el período de consultas, a lo que hemos de añadir que en el preacuerdo ofertado se contemplaba reducir en 100 el número de las extinciones pasando de 377 a 277 como máximo.

Así las cosas, y si se tiene en cuenta que reiteradísima doctrina jurisprudencial respecto del deber de buena fe negocial que impone el art. 51.2 del E.T en el despido colectivo, señala como recuerda la STS de 19-2-2.025- rec 183/2024 - con cita de las precedentes resoluciones de la misma Sala IV de 793/2021, de 15 julio ( rec. 68/2021 ); y 1131/2021 de 17 noviembre ( rec. 142/2021 ), "que la expresión « buena fe» «ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 del Código Civil ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial»", resulta que el motivo de impugnación resulta totalmente improcedente, máxime cuando se reconoce un intercambio de posturas y la existencia de un preacuerdo que fue asumida por 5 de los miembros de la CRT en la comisión negociadora.

QUINTO.- Finalmente se niega la concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas, alegación en demanda que resulta nuevamente contraria a los admitido en el acto del juicio por el propio sindicato actor que admite la existencia pérdidas en el ejercicio 2023 de dos millones de euros, una previsión para 2024 en el momento de tramitarse el despido colectivo de doce millones, que no solo se cumplió sino que resultó aún peor finalmente pues las pérdidas superaron los catorce millones y la existencia de previsiones de pérdidas para los año 2025 y 2026, a lo que se une una cauda del EBIDTA del 63 por ciento en el quinquenio 2019-2023, datos estos que tiene perfecto encaje en la descripción que de la situación de crisis empresarial que fija el art. 51.1 E.T para referirse a la causa económica.

Si además se reconoce y así se plasma en los HHPP que la producción de la demandada de productos y servicios que presta la empresa ha caído sustancialmente, resulta que podemos considerar sin efectuar muchas elucubraciones que con concurre tanto una causa productiva, como una necesidad de reorganizar los recursos de la empresa que es lo que implica la causa organizativa.

Por todo ello, este motivo de impugnación debe correr la misma suerte que los precedentes.

SEXTO.- Se ha solicitado tanto por la empresa demandada como por el Ministerio Fiscal la imposición a CCOO de una sanción por temeridad con arreglo al apartado 3 del art. 97 de la LRJS en relación con el art. 75.4 de la misma.

Al respecto hemos de señalar que si bien y como se deduce de los fundamentos cuarto y quinto de la presente resolución, los motivos de impugnación que se resuelven en los mismos resultan manifiestamente temerarios y contrarios a los datos fácticos admitidos por el sindicato actor en el acto de la vista, el motivo relativo a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, aun cuando no se comparta, entraña una mínima enjundia que hace que pueda enervarse la pretendida sanción.

SÉPTIMO.- Por todo lo razonado dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda declarando ajustado a derecho el despido colectivo impugnado y sin que proceda la imposición de sanción por temeridad.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante esta Sala y para la Sala IV del Tribunal Supremo ( arts 205 y 206 de la LRJS ).

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo deducida por CCOO frente a CIRCET INFRAESTRUTURAS DE TELECOMUNCACIONES SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando ajustado a derecho el despido colectivo impugnado.

No ha lugar a imposición de sanción por temeridad a CCOO.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0032 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0032 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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