Sentencia Social 86/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Social 86/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 54/2026 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100086

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1806

Núm. Roj: SAN 1806:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración del Estado

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 86/2026

Fecha de Juicio:06/05/2026

Fecha Sentencia:08/05/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000054/2026

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:SERVEO SERVICIOS S.A.

Demandado/s:COMITE DE HUELGA: Nieves, Adela, Consuelo, Adelaida, Enma, Laura, Guillermo, Teofilo, Héctor, Esmeralda, SINDICATO SFF CGT (SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT)

Partes interesadas:INTERMODALIDAD DE LEVANTE S.A., OUIGO ESPAÑA S.A.U., ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS FERROVIARIAS DE VIAJEROS

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda interpuesta por la empresa SERVEO SERVICIOS SAU contra el sindicato SFF CGT y el Comité de Huelga y en la que se pretende sea declarada ilegal la Huelga promovida por los demandados los días 10 y 11 de febrero de 2026. A la vista de la inicial petición de mediación y de la posterior comunicación de convocatoria de huelga no se aprecia incumplimiento de los requisitos formales del Real Decreto-ley 17/1977 ni conducta fraudulenta o abusiva de los convocantes, con los que ninguna reunión negociadora mantuvo la entidad ahora demandante.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000057

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000054 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 86/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000054/2026 seguido por demanda de SERVEO SERVICIOS S.A. (letrado D. Oscar Muela Gijón) contra el Comité de Huelga formado por DOÑA Nieves, DOÑA Adela, DOÑA Consuelo, DOÑA Adelaida, DOÑA Enma, DOÑA Laura, DON Guillermo, DON Teofilo, DON Héctor, DOÑA Esmeralda (representados por el letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez), SINDICATO SFF CGT SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT (letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez), OUIGO ESPAÑA S.A.U. (letrado D. Juan Jose Yago Lujan); no comparecen: INTERMODALIDAD DE LEVANTE S.A., ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS FERROVIARIAS DE VIAJEROS; con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

PRIMERO.-El 26 de febrero de 2026 la empresa SERVEO SERVICIOS SAU interpuso demanda de Conflicto Colectivo promoviendo la declaración de ilegalidad de huelga por ilegal y abusiva frente al Comité de Huelga (con designación de sus integrantes) y frente al Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF CGT). Se interesaba el llamamiento de las empresas Intermodalidad de Levante S.A. (IRYO), Ouigo España S.A.U. y la Asociación Española de Empresas Ferroviarias de Viajeros.

SEGUNDO.-En tal demanda se contenía el siguiente Suplico: "[...] que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias se sirva admitirlo, y en su virtud por formulada en tiempo y forma DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO en solicitud de declaración de ilegalidad de la huelga por su CARÁCTER ILEGAL Y ABUSIVO, con las consecuencias inherentes a dicha declaración para el comité de huelga convocante, y ordenando la REPARACIÓN solidaria por parte de las partes demandadas de los perjuicios provocados tanto a nivel económico como por los daños morales empresariales y de reputación, que se fijan cautelarmente en 7500 €".

TERCERO.-Previo requerimiento de subsanación la parte demandante presentó escrito en fecha 9 de marzo de 2026 aclarando que "la acción ejercitada por esta parte es la del Conflicto Colectivo solicitando la declaración de huelga ilegal, sin perjuicio de que esta parte se reserve el derecho de reclamar en caso de estimación de la demanda los importes señalados por el perjuicio causado".

CUARTO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 11 de marzo de 2026. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante. El juicio oral tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el 6 de mayo de 2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- La empresa demandante se ratificó en su demanda. Resalta dicha parte que no se pretende un juicio abstracto sobre el derecho de huelga sino una solicitud concreta: que se resuelva sobre dar cobertura o no a una actuación que desnaturaliza el derecho de huelga pues se formularon a la empresa requerimientos fuera de su ámbito de actuación y, por ello, de imposible negociación. Se añade que en la solicitud de mediación no se contenía ninguna reivindicación que estuviera en manos de la empresa Serveo, tratándose de cuestiones normativas que escapaban de su control; que aquella solicitud de mediación se intentó ampliar en la convocatoria de huelga incluyendo la expresión "logística",que no se había incluido en la solicitud inicial; que a diferencia de otras empresas del sector Serveo no dispone de trenes propios sino que presta servicio a bordo y únicamente conforme al pliego suscrito con Renfe; y que, en definitiva, lo solicitado por los convocantes trascendía de la capacidad de la empresa demandante. Se indica, de forma adicional, que se produjo un bloqueo de la negociación imputable al sindicato ahora demandado pues, pese a la existencia de otra convocatoria de huelga por parte de las entidades CCOO, UGT y USO, la ahora demandada se negó reiteradamente a formar parte de esa otra convocatoria o a suscribir el acuerdo de desconvocatoria. Se sostiene que ello supuso un uso abusivo del derecho de huelga.

2.- La representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se señala, en síntesis, que en la demanda se imputan al sindicato generalidades afirmando que este nunca ha querido negociar a desconvocatoria de huelga. Se sostiene que la huelga fue convocada inicialmente para los días 9 a 11 de febrero de 2026 pero que, a requerimiento de la Autoridad Laboral, se desconvocó la del día 9 de febrero por un problema de plazos; que ya el 9 de febrero de 2026, antes del inicio de la primera jornada de huelga, la demandante había presentado solicitud ante el SIMA reclamando la declaración de ilegalidad, por lo que nunca tuvo intención de negociar. También se afirma que en la petición de mediación que efectuó el sindicato al SIMA se indicaba que eran afectados todos los trabajadores de Iryo, Ouigo y Serveo en todos los centros de trabajo y que la convocatoria conjunta de los otros tres sindicatos contenía el mismo tipo de afectación. Es cierto que después de aquella solicitud se incluyó en la convocatoria una mención al personal de "servicio a bordo y logística"pero ello es considerado como un mero adorno o ilustración que no modifica la afectación general ya incluida en la petición de mediación inicial. Se afirma, igualmente, que no concurre ninguno de los motivos de ilegalidad del art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977 y que, pese a las alegaciones de la empresa, se incluían entre las reivindicaciones cuestiones que dependen directamente con la actividad de la ahora demandante (tales como planificación de descansos, evaluación y prevención de riesgos, formación en materia de seguridad). Se remite la demandada al contenido de la Ley 38/2015, a la Ley de prevención de Riesgos Laborales y al contenido del Convenio aplicado por la empresa. Por último, se indica que el sindicato CGT siempre estuvo conforme con la unificación de criterios y con la existencia de un único procedimiento de negociación pero que, tal y como puede apreciarse en los hilos de correo electrónico, fue la demandante la que siempre mantuvo la existencia de una huelga ilegal no reuniéndose ni en una única ocasión con el Comité de Huelga designado.

3.- La representación de la empresa Ouigo España S.A.U. solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

QUINTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS se fijaron como hechos conformes y controvertidos los siguientes:

Hechos conformes: CGT desconvocó la huelga para el día 9 de febrero de 2026 por requerimiento de la Autoridad Laboral y mantuvo la convocatoria para los días 10 y 11 de febrero. La convocatoria hacía mención a que la huelga afectaba a todos los trabajadores de las empresas Iryo, Ouigo y Serveo. Serveo no mantuvo ninguna reunión, ni presencial ni virtual, ni con el Comité de Huelga (ahora demandado) ni con el sindicato SFF de la CGT.

Hechos controvertidos: la convocatoria de huelga se hizo en términos similares a la también convocada por CCOO, UGT y USO.

SEXTO.-Tras recibirse el pleito a prueba se propuso únicamente prueba documental (reconocida por ambas partes). Emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar causa de ilegalidad alguna en la huelga convocada, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-La empresa demandante rige sus relaciones laborales conforme al Convenio colectivo de Serveo Servicios, SAU, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes publicado en el BOE nº 222, de 13 de septiembre de 2024 (no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 26 de febrero de 2026 el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF CGT) formuló ante el SIMA solicitud de acto de mediación previa a la convocatoria de huelga. Obra aportada tal solicitud a los descriptores nº 3 y 50, dándose aquí por reproducida en su integridad.

En particular, se indicaba en la misma que la huelga "será convocada para los días 9, 10 y 11 de febrero de 2026 con una duración cada jornada desde las 00:00 hasta las 23:00 horas, afectando a todos los trabajadores y trabajadoras en todos los centros y turnos de las empresas IRYO, OUIGO y SERVEO".

TERCERO.-En fecha 30 de enero de 2026 el sindicato SFF CGT remitió a la dirección de las empresas Intermodalidad del Levante S.A., Ouigo España S.A.U., y Serveo Servicios S.A. convocatoria de huelga (descriptores nº 4 y 51, por reproducido íntegramente). La convocatoria también se remitió a la Autoridad Laboral (descriptor nº 55).

Se indicaba en tal convocatoria que "En el caso de SERVEO SERVICIOS S.A, la convocatoria afecta a todas las personas trabajadoras adscritas a los servicios de restauración y atención a bordo de los trenes y logística para los trenes de transporte ferroviario de viajeros, en todo el ámbito estatal, con independencia de su grupo y categoría";y se fijaban como días para el desarrollo de la huelga el 9, 10 y 11 de febrero de 2026 de 00:00 a 23:59 horas.

También se señalaba en tal documento que el sindicato convocante formulaba "propuestas de resolución del conflicto, que deberán ser abordadas con carácter urgente en los ámbitos institucionales, empresariales y de negociación colectiva que correspondan",citando, en tres apartados, un "Protocolo común de seguridad y emergencias en el sector ferroviario", "Dotación mínima obligatoria de personal ferroviario y de contratas a bordo"y "Medidas en jornada, descansos, cargas de trabajo y salud laboral".

CUARTO.-Previo requerimiento de la Autoridad laboral (descriptor nº 56), en fecha 2 de febrero de 2026 el sindicato SFF CGT remitió a Serveo Servicios S.A un nuevo burofax indicando lo siguiente (descriptores nº 5 y 57):

"Que de acuerdo a la comunicación de la Autoridad Laboral de fecha 2 de febrero de 2026, esta organización sindical deja sin efecto la convocatoria de huelga para el día 9 de febrero próximo, manteniéndose para el resto de días en los términos expuesto en nuestra convocatoria de fecha 30 de enero".

QUINTO.-La empresa demandante y el sindicato SFF CGT intercambiaron diversos correos electrónicos desde el 7 de febrero de 2026. En los mismos se incluía una propuesta de solución al conflicto con dos puntos ("Formación y capacitación en materia de autoprotección, emergencias y seguridad para las tripulaciones de SERVEO" y "Comisión de Seguridad. Protocolo Vibraciones")que no fue asumida por la demandada (descriptores nº 7, 8 y 63).

SEXTO.-Mediante escrito fechado el 29 de enero de 2026 las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO formularon preaviso de huelga en Serveo Servicios S.A.U a desarrollar los días 9, 10 y 11 de febrero de 2026, de 00:00 a 23;59 horas de cada uno de tales días (descriptor nº 10).

En particular, se indicaba en tal preaviso "Que de manera directa el presente conflicto afecta a las personas trabajadoras de servicios a bordo que prestan servicio en los trenes de RENFE, así como a las personas trabajadoras de logística, servicios en tierra y oficinas que prestan servicio mediante el 2 contrato celebrado entre ADIF y SERVEO para atender los servicios requeridos por las operadoras ferroviarias de viajeros, unificadas todas las personas trabajadoras en el I CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA SERVEO SERVICIOS S.A.U Y LAS PERSONAS TRABAJADORAS ADSCRITAS A LOS SERVICIOS DE RESTAURACION Y ATENCION A BORDO DE LOS TRENES Y LOGISTICA PARA LOS TRENES DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE VIAJEROS".

Los objetivos de la huelga estaban explicitados en el punto quinto del preaviso e incluían la elaboración y el establecimiento de un protocolo urgente de actuación para el caso de las vibraciones e incidencias producidas durante el ejercicio y desarrollo de la prestación de funciones a bordo; la impartición urgente de formación sobre autoprotección y emergencias a bordo en casos de evacuación y seguridad en túneles e incidencias ferroviarias y sobre gestión de crisis; y la coordinación de la empresa con Renfe, Adif y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible con la creación de un protocolo de actuación y comunicación directa entre todos los miembros de la tripulación a bordo en caso de incidencias y accidentes (descriptor nº 10).

SÉPTIMO.-La huelga convocada por CCOO, UGT y USO fue desconvocada tras la suscripción de un acuerdo en fecha 8 de febrero de 2026 (descriptores nº 9 y 60, por reproducidos).

OCTAVO.-En fecha 9 de febrero de 2026 Serveo Servicios S.A presentó ante el SIMA solicitud de mediación con motivo de la impugnación de la huelga por ilegal y abusiva. Tal acto se celebró el 19 de febrero de 2026 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 6).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Como consta en los antecedentes fácticos de la presente resolución por parte de la empresa SERVEO SERVICIOS SAU se pretende sea declarada ilegal y abusiva la huelga promovida por el sindicato SFF-CGT que tuvo lugar finalmente los días 10 y 11 de febrero de 2026 (se desconvocó el llamamiento inicial para el 9 de febrero). Y ello por lo que se afirma son irregularidades de forma y fondo en la convocatoria que denotarían la existencia de un ejercicio abusivo del derecho de huelga por parte de la entidad convocante.

Se afirma, de este modo, que se infringe lo dispuesto en el art.11 del Real Decreto Ley 17/1977 por cuanto la convocatoria de huelga del sindicato demandado contraviene lo dispuesto en tal norma. Y ello al afirmar que con su conducta el sindicato SFF CGT ha violentado y adulterado la negociación en perjuicio de la empresa y el interés público y que se ha impedido o, como mínimo, dificultado la negociación de forma crítica impidiendo la posibilidad de un acuerdo.

Recordemos que el art. 11 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, dice textualmente lo siguiente:

La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan (el inciso directamente fue declarado inconstitucional por STCo 11/1981, de 8 de abril).

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

La jurisprudencia, por todas STS 11-02-2015, rec. 95/14, ya examinó el alcance del derecho de huelga, garantizado por el art. 28.2 CE, en relación con el art. 2.2.d LOLS, concluyendo lo siguiente:

La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 de la Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.

La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto: "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 CE ). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, señaló lo siguiente: "Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )"(FJ 9).

CUARTO.-A la vista de la doctrina constitucional antes señalada y de los hechos declarados como probados se ha de dar respuesta a las pretensiones de la demanda. La empresa Serveo sostiene, en primer lugar, como defecto formal demostrativo de fraude de ley y de la intención del sindicato de hacer un uso abusivo del derecho de huelga, la existencia de una finalidad ilícita (causar un perjuicio a la empresa) que puede apreciarse en la variación del contenido de la petición de mediación respecto del contenido final de la convocatoria y dada la inclusión de peticiones que escaparían a la posibilidad de negociación y a las facultades de la empleadora.

Tal argumentación, sin embargo, no puede ser compartida por la Sala. Si bien es cierto que el art.3 del Real Decreto-ley 17/1997 exige que el escrito de comunicación de la convocatoria de huelga exprese los objetivos de la huelga no se requiere un detalle agotador o exhaustivo de las pretensiones o intereses perseguidos. Basta, por tanto, una identificación clara y precisa de la reivindicación que conduce a su convocatoria. Por ello, la mención somera de los objetivos de la huelga es suficiente si permite el conocimiento de su contenido, cubriendo la concreción imprescindible para posibilitar la reacción de todos los agentes afectados (TS 22-9-20, rec. 185/2018). Además del contenido mínimo legal, el escrito de preaviso debe precisar el ámbito subjetivo de la huelga, es decir, los trabajadores a los que afecta, lo que resulta especialmente obligado cuando se promueva en servicios esenciales de la comunidad a fin de que puedan determinarse los servicios mínimos necesarios (TS 22-10-02, 48/2002).

Pues bien, en el presente supuesto ya la petición de mediación incluía a la totalidad de empleados de la empresa demandante. Y esa misma extensión subjetiva se desprende de la comunicación de convocatoria, aunque en la misma ya se citara expresamente a "los servicios de restauración y atención a bordo de los trenes y logística para los trenes de transporte ferroviario de viajeros".Tal terminología no restringe la ya anunciada en la petición de mediación (totalidad de la plantilla) ni permite afirmar la existencia de una intención fraudulenta por parte del sindicato demandado. La terminología desarrollada en la comunicación de la convocatoria resulta, por otra parte, coincidente, al menos parcialmente, con la también utilizada por el resto de los sindicatos convocantes de huelga en las mismas fechas (hecho probado séptimo).

A lo anterior debe añadirse que tanto en petición de mediación inicial como en la comunicación formal de la convocatoria sí existían propuestas concretas que la Sala no puede considerar como desvinculadas de la actividad y potestades de la demandante. Así, se hacía referencia a la necesidad de un protocolo en materia de seguridad y emergencias, a la necesidad de dotaciones mínimas de personal (también en las contratas) o a la adopción de medidas relativas a la jornada, descansos, cargas de trabajo y salud laboral. No cabe reducir tales peticiones a meras peticiones de política legislativa ajenas a las funciones desempeñadas por Serveo Servicios y de cumplimiento o negociación imposibles. Y ello en atención a las obligaciones que le incumben, tal y como señala la demandada, conforme al art.64.5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (aplicación de medidas de control de riesgos que afecta a los agentes que tengan una posible incidencia en la seguridad de la explotación del sistema ferroviario); art.24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (coordinación de actividades empresariales en materia preventiva); y arts. 32.2 y 90 del Convenio de aplicación (formación en materia de seguridad y salud laboral y principios generales pactados sobre tal materia). Resulta, por otra parte, ciertamente llamativo que se califiquen tales peticiones como de imposible cumplimiento y, al mismo tiempo, se reconozca haber alcanzado un acuerdo de desconvocatoria con otros sindicatos por el que se pactan cuestiones tales como la formación y capacitación en materia de autoprotección, emergencias y seguridad para las tripulaciones de Serveo, la aprobación de un protocolo de incidencias a bordo, la elaboración y armonización de protocolos de seguridad o la mejora de los canales de comunicación entre todo el personal a bordo. Mal casa todo ello con la afirmación relativa al cumplimiento imposible de la totalidad de las propuestas formuladas por el sindicato SFF CGT en su convocatoria.

Existe un segundo bloque argumental por el que la empresa interesa la declaración de ilegalidad. Se afirma que el sindicato demandado ha impedido o, como mínimo, dificultado la negociación y la adopción de un acuerdo. Tal afirmación carece, a juicio de esta Sala, de cualquier soporte probatorio. Es cierto que, conforme se desprende del art.8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, durante la huelga, el comité de huelga y el empresario o, en su caso, las asociaciones empresariales están obligadas a negociar para llegar a un acuerdo, pudiendo recurrir a procedimientos de mediación. Pero, tal y como también señala con acierto el Ministerio Público, no es posible afirmar que los ahora demandados han faltado a su deber negociador cuando se reconoce abiertamente que Serveo no mantuvo ninguna reunión, ni presencial ni virtual, ni con el Comité de Huelga ni con el sindicato SFF de la CGT. No se cuestiona, pues nada se indica en la demanda, que existiera incumplimiento imputable a los distintos Comités de Huelga o negativa a constituir una comisión única (cuestión ya resuelta por la STC 130/2021) sino de la ausencia de prueba de conducta fraudulenta imputable a las ahora demandadas. Así pues, a la vista de los hilos de correo electrónico aportados, no cabe afirmar que las codemandadas se negaran a negociar de buena fe, alteraran la negociación o rompieran en forma alguna el equilibrio de la misma.

A la vista de lo expuesto hemos de dictar sentencia desestimatoria, al no apreciar las causas de ilegalidad de la huelga que se afirman en la demanda.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamosla demanda interpuesta por la empresa SERVEO SERVICIOS SAU contra el Comité de Huelga formado por doña Nieves, doña Adela, doña Consuelo, doña Adelaida, doña Enma, doña Laura, don Guillermo, don Teofilo, don Héctor, doña Esmeralda; contra el SINDICATO SFF CGT, las empresas INTERMODALIDAD DE LEVANTE SA, OUIGO ESPAÑA SAU y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS FERROVIARIAS DE VIAJEROS, con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0054 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0054 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de febrero de 2026 la empresa SERVEO SERVICIOS SAU interpuso demanda de Conflicto Colectivo promoviendo la declaración de ilegalidad de huelga por ilegal y abusiva frente al Comité de Huelga (con designación de sus integrantes) y frente al Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF CGT). Se interesaba el llamamiento de las empresas Intermodalidad de Levante S.A. (IRYO), Ouigo España S.A.U. y la Asociación Española de Empresas Ferroviarias de Viajeros.

SEGUNDO.-En tal demanda se contenía el siguiente Suplico: "[...] que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias se sirva admitirlo, y en su virtud por formulada en tiempo y forma DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO en solicitud de declaración de ilegalidad de la huelga por su CARÁCTER ILEGAL Y ABUSIVO, con las consecuencias inherentes a dicha declaración para el comité de huelga convocante, y ordenando la REPARACIÓN solidaria por parte de las partes demandadas de los perjuicios provocados tanto a nivel económico como por los daños morales empresariales y de reputación, que se fijan cautelarmente en 7500 €".

TERCERO.-Previo requerimiento de subsanación la parte demandante presentó escrito en fecha 9 de marzo de 2026 aclarando que "la acción ejercitada por esta parte es la del Conflicto Colectivo solicitando la declaración de huelga ilegal, sin perjuicio de que esta parte se reserve el derecho de reclamar en caso de estimación de la demanda los importes señalados por el perjuicio causado".

CUARTO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 11 de marzo de 2026. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante. El juicio oral tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el 6 de mayo de 2026. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- La empresa demandante se ratificó en su demanda. Resalta dicha parte que no se pretende un juicio abstracto sobre el derecho de huelga sino una solicitud concreta: que se resuelva sobre dar cobertura o no a una actuación que desnaturaliza el derecho de huelga pues se formularon a la empresa requerimientos fuera de su ámbito de actuación y, por ello, de imposible negociación. Se añade que en la solicitud de mediación no se contenía ninguna reivindicación que estuviera en manos de la empresa Serveo, tratándose de cuestiones normativas que escapaban de su control; que aquella solicitud de mediación se intentó ampliar en la convocatoria de huelga incluyendo la expresión "logística",que no se había incluido en la solicitud inicial; que a diferencia de otras empresas del sector Serveo no dispone de trenes propios sino que presta servicio a bordo y únicamente conforme al pliego suscrito con Renfe; y que, en definitiva, lo solicitado por los convocantes trascendía de la capacidad de la empresa demandante. Se indica, de forma adicional, que se produjo un bloqueo de la negociación imputable al sindicato ahora demandado pues, pese a la existencia de otra convocatoria de huelga por parte de las entidades CCOO, UGT y USO, la ahora demandada se negó reiteradamente a formar parte de esa otra convocatoria o a suscribir el acuerdo de desconvocatoria. Se sostiene que ello supuso un uso abusivo del derecho de huelga.

2.- La representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se señala, en síntesis, que en la demanda se imputan al sindicato generalidades afirmando que este nunca ha querido negociar a desconvocatoria de huelga. Se sostiene que la huelga fue convocada inicialmente para los días 9 a 11 de febrero de 2026 pero que, a requerimiento de la Autoridad Laboral, se desconvocó la del día 9 de febrero por un problema de plazos; que ya el 9 de febrero de 2026, antes del inicio de la primera jornada de huelga, la demandante había presentado solicitud ante el SIMA reclamando la declaración de ilegalidad, por lo que nunca tuvo intención de negociar. También se afirma que en la petición de mediación que efectuó el sindicato al SIMA se indicaba que eran afectados todos los trabajadores de Iryo, Ouigo y Serveo en todos los centros de trabajo y que la convocatoria conjunta de los otros tres sindicatos contenía el mismo tipo de afectación. Es cierto que después de aquella solicitud se incluyó en la convocatoria una mención al personal de "servicio a bordo y logística"pero ello es considerado como un mero adorno o ilustración que no modifica la afectación general ya incluida en la petición de mediación inicial. Se afirma, igualmente, que no concurre ninguno de los motivos de ilegalidad del art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977 y que, pese a las alegaciones de la empresa, se incluían entre las reivindicaciones cuestiones que dependen directamente con la actividad de la ahora demandante (tales como planificación de descansos, evaluación y prevención de riesgos, formación en materia de seguridad). Se remite la demandada al contenido de la Ley 38/2015, a la Ley de prevención de Riesgos Laborales y al contenido del Convenio aplicado por la empresa. Por último, se indica que el sindicato CGT siempre estuvo conforme con la unificación de criterios y con la existencia de un único procedimiento de negociación pero que, tal y como puede apreciarse en los hilos de correo electrónico, fue la demandante la que siempre mantuvo la existencia de una huelga ilegal no reuniéndose ni en una única ocasión con el Comité de Huelga designado.

3.- La representación de la empresa Ouigo España S.A.U. solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

QUINTO.-De conformidad con el art. 85.4 LRJS se fijaron como hechos conformes y controvertidos los siguientes:

Hechos conformes: CGT desconvocó la huelga para el día 9 de febrero de 2026 por requerimiento de la Autoridad Laboral y mantuvo la convocatoria para los días 10 y 11 de febrero. La convocatoria hacía mención a que la huelga afectaba a todos los trabajadores de las empresas Iryo, Ouigo y Serveo. Serveo no mantuvo ninguna reunión, ni presencial ni virtual, ni con el Comité de Huelga (ahora demandado) ni con el sindicato SFF de la CGT.

Hechos controvertidos: la convocatoria de huelga se hizo en términos similares a la también convocada por CCOO, UGT y USO.

SEXTO.-Tras recibirse el pleito a prueba se propuso únicamente prueba documental (reconocida por ambas partes). Emitidas las conclusiones, en las que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al no apreciar causa de ilegalidad alguna en la huelga convocada, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-La empresa demandante rige sus relaciones laborales conforme al Convenio colectivo de Serveo Servicios, SAU, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes publicado en el BOE nº 222, de 13 de septiembre de 2024 (no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 26 de febrero de 2026 el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF CGT) formuló ante el SIMA solicitud de acto de mediación previa a la convocatoria de huelga. Obra aportada tal solicitud a los descriptores nº 3 y 50, dándose aquí por reproducida en su integridad.

En particular, se indicaba en la misma que la huelga "será convocada para los días 9, 10 y 11 de febrero de 2026 con una duración cada jornada desde las 00:00 hasta las 23:00 horas, afectando a todos los trabajadores y trabajadoras en todos los centros y turnos de las empresas IRYO, OUIGO y SERVEO".

TERCERO.-En fecha 30 de enero de 2026 el sindicato SFF CGT remitió a la dirección de las empresas Intermodalidad del Levante S.A., Ouigo España S.A.U., y Serveo Servicios S.A. convocatoria de huelga (descriptores nº 4 y 51, por reproducido íntegramente). La convocatoria también se remitió a la Autoridad Laboral (descriptor nº 55).

Se indicaba en tal convocatoria que "En el caso de SERVEO SERVICIOS S.A, la convocatoria afecta a todas las personas trabajadoras adscritas a los servicios de restauración y atención a bordo de los trenes y logística para los trenes de transporte ferroviario de viajeros, en todo el ámbito estatal, con independencia de su grupo y categoría";y se fijaban como días para el desarrollo de la huelga el 9, 10 y 11 de febrero de 2026 de 00:00 a 23:59 horas.

También se señalaba en tal documento que el sindicato convocante formulaba "propuestas de resolución del conflicto, que deberán ser abordadas con carácter urgente en los ámbitos institucionales, empresariales y de negociación colectiva que correspondan",citando, en tres apartados, un "Protocolo común de seguridad y emergencias en el sector ferroviario", "Dotación mínima obligatoria de personal ferroviario y de contratas a bordo"y "Medidas en jornada, descansos, cargas de trabajo y salud laboral".

CUARTO.-Previo requerimiento de la Autoridad laboral (descriptor nº 56), en fecha 2 de febrero de 2026 el sindicato SFF CGT remitió a Serveo Servicios S.A un nuevo burofax indicando lo siguiente (descriptores nº 5 y 57):

"Que de acuerdo a la comunicación de la Autoridad Laboral de fecha 2 de febrero de 2026, esta organización sindical deja sin efecto la convocatoria de huelga para el día 9 de febrero próximo, manteniéndose para el resto de días en los términos expuesto en nuestra convocatoria de fecha 30 de enero".

QUINTO.-La empresa demandante y el sindicato SFF CGT intercambiaron diversos correos electrónicos desde el 7 de febrero de 2026. En los mismos se incluía una propuesta de solución al conflicto con dos puntos ("Formación y capacitación en materia de autoprotección, emergencias y seguridad para las tripulaciones de SERVEO" y "Comisión de Seguridad. Protocolo Vibraciones")que no fue asumida por la demandada (descriptores nº 7, 8 y 63).

SEXTO.-Mediante escrito fechado el 29 de enero de 2026 las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO formularon preaviso de huelga en Serveo Servicios S.A.U a desarrollar los días 9, 10 y 11 de febrero de 2026, de 00:00 a 23;59 horas de cada uno de tales días (descriptor nº 10).

En particular, se indicaba en tal preaviso "Que de manera directa el presente conflicto afecta a las personas trabajadoras de servicios a bordo que prestan servicio en los trenes de RENFE, así como a las personas trabajadoras de logística, servicios en tierra y oficinas que prestan servicio mediante el 2 contrato celebrado entre ADIF y SERVEO para atender los servicios requeridos por las operadoras ferroviarias de viajeros, unificadas todas las personas trabajadoras en el I CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA SERVEO SERVICIOS S.A.U Y LAS PERSONAS TRABAJADORAS ADSCRITAS A LOS SERVICIOS DE RESTAURACION Y ATENCION A BORDO DE LOS TRENES Y LOGISTICA PARA LOS TRENES DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE VIAJEROS".

Los objetivos de la huelga estaban explicitados en el punto quinto del preaviso e incluían la elaboración y el establecimiento de un protocolo urgente de actuación para el caso de las vibraciones e incidencias producidas durante el ejercicio y desarrollo de la prestación de funciones a bordo; la impartición urgente de formación sobre autoprotección y emergencias a bordo en casos de evacuación y seguridad en túneles e incidencias ferroviarias y sobre gestión de crisis; y la coordinación de la empresa con Renfe, Adif y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible con la creación de un protocolo de actuación y comunicación directa entre todos los miembros de la tripulación a bordo en caso de incidencias y accidentes (descriptor nº 10).

SÉPTIMO.-La huelga convocada por CCOO, UGT y USO fue desconvocada tras la suscripción de un acuerdo en fecha 8 de febrero de 2026 (descriptores nº 9 y 60, por reproducidos).

OCTAVO.-En fecha 9 de febrero de 2026 Serveo Servicios S.A presentó ante el SIMA solicitud de mediación con motivo de la impugnación de la huelga por ilegal y abusiva. Tal acto se celebró el 19 de febrero de 2026 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 6).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Como consta en los antecedentes fácticos de la presente resolución por parte de la empresa SERVEO SERVICIOS SAU se pretende sea declarada ilegal y abusiva la huelga promovida por el sindicato SFF-CGT que tuvo lugar finalmente los días 10 y 11 de febrero de 2026 (se desconvocó el llamamiento inicial para el 9 de febrero). Y ello por lo que se afirma son irregularidades de forma y fondo en la convocatoria que denotarían la existencia de un ejercicio abusivo del derecho de huelga por parte de la entidad convocante.

Se afirma, de este modo, que se infringe lo dispuesto en el art.11 del Real Decreto Ley 17/1977 por cuanto la convocatoria de huelga del sindicato demandado contraviene lo dispuesto en tal norma. Y ello al afirmar que con su conducta el sindicato SFF CGT ha violentado y adulterado la negociación en perjuicio de la empresa y el interés público y que se ha impedido o, como mínimo, dificultado la negociación de forma crítica impidiendo la posibilidad de un acuerdo.

Recordemos que el art. 11 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, dice textualmente lo siguiente:

La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan (el inciso directamente fue declarado inconstitucional por STCo 11/1981, de 8 de abril).

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

La jurisprudencia, por todas STS 11-02-2015, rec. 95/14, ya examinó el alcance del derecho de huelga, garantizado por el art. 28.2 CE, en relación con el art. 2.2.d LOLS, concluyendo lo siguiente:

La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 de la Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.

La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto: "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 CE ). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, señaló lo siguiente: "Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )"(FJ 9).

CUARTO.-A la vista de la doctrina constitucional antes señalada y de los hechos declarados como probados se ha de dar respuesta a las pretensiones de la demanda. La empresa Serveo sostiene, en primer lugar, como defecto formal demostrativo de fraude de ley y de la intención del sindicato de hacer un uso abusivo del derecho de huelga, la existencia de una finalidad ilícita (causar un perjuicio a la empresa) que puede apreciarse en la variación del contenido de la petición de mediación respecto del contenido final de la convocatoria y dada la inclusión de peticiones que escaparían a la posibilidad de negociación y a las facultades de la empleadora.

Tal argumentación, sin embargo, no puede ser compartida por la Sala. Si bien es cierto que el art.3 del Real Decreto-ley 17/1997 exige que el escrito de comunicación de la convocatoria de huelga exprese los objetivos de la huelga no se requiere un detalle agotador o exhaustivo de las pretensiones o intereses perseguidos. Basta, por tanto, una identificación clara y precisa de la reivindicación que conduce a su convocatoria. Por ello, la mención somera de los objetivos de la huelga es suficiente si permite el conocimiento de su contenido, cubriendo la concreción imprescindible para posibilitar la reacción de todos los agentes afectados (TS 22-9-20, rec. 185/2018). Además del contenido mínimo legal, el escrito de preaviso debe precisar el ámbito subjetivo de la huelga, es decir, los trabajadores a los que afecta, lo que resulta especialmente obligado cuando se promueva en servicios esenciales de la comunidad a fin de que puedan determinarse los servicios mínimos necesarios (TS 22-10-02, 48/2002).

Pues bien, en el presente supuesto ya la petición de mediación incluía a la totalidad de empleados de la empresa demandante. Y esa misma extensión subjetiva se desprende de la comunicación de convocatoria, aunque en la misma ya se citara expresamente a "los servicios de restauración y atención a bordo de los trenes y logística para los trenes de transporte ferroviario de viajeros".Tal terminología no restringe la ya anunciada en la petición de mediación (totalidad de la plantilla) ni permite afirmar la existencia de una intención fraudulenta por parte del sindicato demandado. La terminología desarrollada en la comunicación de la convocatoria resulta, por otra parte, coincidente, al menos parcialmente, con la también utilizada por el resto de los sindicatos convocantes de huelga en las mismas fechas (hecho probado séptimo).

A lo anterior debe añadirse que tanto en petición de mediación inicial como en la comunicación formal de la convocatoria sí existían propuestas concretas que la Sala no puede considerar como desvinculadas de la actividad y potestades de la demandante. Así, se hacía referencia a la necesidad de un protocolo en materia de seguridad y emergencias, a la necesidad de dotaciones mínimas de personal (también en las contratas) o a la adopción de medidas relativas a la jornada, descansos, cargas de trabajo y salud laboral. No cabe reducir tales peticiones a meras peticiones de política legislativa ajenas a las funciones desempeñadas por Serveo Servicios y de cumplimiento o negociación imposibles. Y ello en atención a las obligaciones que le incumben, tal y como señala la demandada, conforme al art.64.5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (aplicación de medidas de control de riesgos que afecta a los agentes que tengan una posible incidencia en la seguridad de la explotación del sistema ferroviario); art.24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (coordinación de actividades empresariales en materia preventiva); y arts. 32.2 y 90 del Convenio de aplicación (formación en materia de seguridad y salud laboral y principios generales pactados sobre tal materia). Resulta, por otra parte, ciertamente llamativo que se califiquen tales peticiones como de imposible cumplimiento y, al mismo tiempo, se reconozca haber alcanzado un acuerdo de desconvocatoria con otros sindicatos por el que se pactan cuestiones tales como la formación y capacitación en materia de autoprotección, emergencias y seguridad para las tripulaciones de Serveo, la aprobación de un protocolo de incidencias a bordo, la elaboración y armonización de protocolos de seguridad o la mejora de los canales de comunicación entre todo el personal a bordo. Mal casa todo ello con la afirmación relativa al cumplimiento imposible de la totalidad de las propuestas formuladas por el sindicato SFF CGT en su convocatoria.

Existe un segundo bloque argumental por el que la empresa interesa la declaración de ilegalidad. Se afirma que el sindicato demandado ha impedido o, como mínimo, dificultado la negociación y la adopción de un acuerdo. Tal afirmación carece, a juicio de esta Sala, de cualquier soporte probatorio. Es cierto que, conforme se desprende del art.8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, durante la huelga, el comité de huelga y el empresario o, en su caso, las asociaciones empresariales están obligadas a negociar para llegar a un acuerdo, pudiendo recurrir a procedimientos de mediación. Pero, tal y como también señala con acierto el Ministerio Público, no es posible afirmar que los ahora demandados han faltado a su deber negociador cuando se reconoce abiertamente que Serveo no mantuvo ninguna reunión, ni presencial ni virtual, ni con el Comité de Huelga ni con el sindicato SFF de la CGT. No se cuestiona, pues nada se indica en la demanda, que existiera incumplimiento imputable a los distintos Comités de Huelga o negativa a constituir una comisión única (cuestión ya resuelta por la STC 130/2021) sino de la ausencia de prueba de conducta fraudulenta imputable a las ahora demandadas. Así pues, a la vista de los hilos de correo electrónico aportados, no cabe afirmar que las codemandadas se negaran a negociar de buena fe, alteraran la negociación o rompieran en forma alguna el equilibrio de la misma.

A la vista de lo expuesto hemos de dictar sentencia desestimatoria, al no apreciar las causas de ilegalidad de la huelga que se afirman en la demanda.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamosla demanda interpuesta por la empresa SERVEO SERVICIOS SAU contra el Comité de Huelga formado por doña Nieves, doña Adela, doña Consuelo, doña Adelaida, doña Enma, doña Laura, don Guillermo, don Teofilo, don Héctor, doña Esmeralda; contra el SINDICATO SFF CGT, las empresas INTERMODALIDAD DE LEVANTE SA, OUIGO ESPAÑA SAU y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS FERROVIARIAS DE VIAJEROS, con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0054 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0054 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandante rige sus relaciones laborales conforme al Convenio colectivo de Serveo Servicios, SAU, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes publicado en el BOE nº 222, de 13 de septiembre de 2024 (no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 26 de febrero de 2026 el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF CGT) formuló ante el SIMA solicitud de acto de mediación previa a la convocatoria de huelga. Obra aportada tal solicitud a los descriptores nº 3 y 50, dándose aquí por reproducida en su integridad.

En particular, se indicaba en la misma que la huelga "será convocada para los días 9, 10 y 11 de febrero de 2026 con una duración cada jornada desde las 00:00 hasta las 23:00 horas, afectando a todos los trabajadores y trabajadoras en todos los centros y turnos de las empresas IRYO, OUIGO y SERVEO".

TERCERO.-En fecha 30 de enero de 2026 el sindicato SFF CGT remitió a la dirección de las empresas Intermodalidad del Levante S.A., Ouigo España S.A.U., y Serveo Servicios S.A. convocatoria de huelga (descriptores nº 4 y 51, por reproducido íntegramente). La convocatoria también se remitió a la Autoridad Laboral (descriptor nº 55).

Se indicaba en tal convocatoria que "En el caso de SERVEO SERVICIOS S.A, la convocatoria afecta a todas las personas trabajadoras adscritas a los servicios de restauración y atención a bordo de los trenes y logística para los trenes de transporte ferroviario de viajeros, en todo el ámbito estatal, con independencia de su grupo y categoría";y se fijaban como días para el desarrollo de la huelga el 9, 10 y 11 de febrero de 2026 de 00:00 a 23:59 horas.

También se señalaba en tal documento que el sindicato convocante formulaba "propuestas de resolución del conflicto, que deberán ser abordadas con carácter urgente en los ámbitos institucionales, empresariales y de negociación colectiva que correspondan",citando, en tres apartados, un "Protocolo común de seguridad y emergencias en el sector ferroviario", "Dotación mínima obligatoria de personal ferroviario y de contratas a bordo"y "Medidas en jornada, descansos, cargas de trabajo y salud laboral".

CUARTO.-Previo requerimiento de la Autoridad laboral (descriptor nº 56), en fecha 2 de febrero de 2026 el sindicato SFF CGT remitió a Serveo Servicios S.A un nuevo burofax indicando lo siguiente (descriptores nº 5 y 57):

"Que de acuerdo a la comunicación de la Autoridad Laboral de fecha 2 de febrero de 2026, esta organización sindical deja sin efecto la convocatoria de huelga para el día 9 de febrero próximo, manteniéndose para el resto de días en los términos expuesto en nuestra convocatoria de fecha 30 de enero".

QUINTO.-La empresa demandante y el sindicato SFF CGT intercambiaron diversos correos electrónicos desde el 7 de febrero de 2026. En los mismos se incluía una propuesta de solución al conflicto con dos puntos ("Formación y capacitación en materia de autoprotección, emergencias y seguridad para las tripulaciones de SERVEO" y "Comisión de Seguridad. Protocolo Vibraciones")que no fue asumida por la demandada (descriptores nº 7, 8 y 63).

SEXTO.-Mediante escrito fechado el 29 de enero de 2026 las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO formularon preaviso de huelga en Serveo Servicios S.A.U a desarrollar los días 9, 10 y 11 de febrero de 2026, de 00:00 a 23;59 horas de cada uno de tales días (descriptor nº 10).

En particular, se indicaba en tal preaviso "Que de manera directa el presente conflicto afecta a las personas trabajadoras de servicios a bordo que prestan servicio en los trenes de RENFE, así como a las personas trabajadoras de logística, servicios en tierra y oficinas que prestan servicio mediante el 2 contrato celebrado entre ADIF y SERVEO para atender los servicios requeridos por las operadoras ferroviarias de viajeros, unificadas todas las personas trabajadoras en el I CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA SERVEO SERVICIOS S.A.U Y LAS PERSONAS TRABAJADORAS ADSCRITAS A LOS SERVICIOS DE RESTAURACION Y ATENCION A BORDO DE LOS TRENES Y LOGISTICA PARA LOS TRENES DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE VIAJEROS".

Los objetivos de la huelga estaban explicitados en el punto quinto del preaviso e incluían la elaboración y el establecimiento de un protocolo urgente de actuación para el caso de las vibraciones e incidencias producidas durante el ejercicio y desarrollo de la prestación de funciones a bordo; la impartición urgente de formación sobre autoprotección y emergencias a bordo en casos de evacuación y seguridad en túneles e incidencias ferroviarias y sobre gestión de crisis; y la coordinación de la empresa con Renfe, Adif y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible con la creación de un protocolo de actuación y comunicación directa entre todos los miembros de la tripulación a bordo en caso de incidencias y accidentes (descriptor nº 10).

SÉPTIMO.-La huelga convocada por CCOO, UGT y USO fue desconvocada tras la suscripción de un acuerdo en fecha 8 de febrero de 2026 (descriptores nº 9 y 60, por reproducidos).

OCTAVO.-En fecha 9 de febrero de 2026 Serveo Servicios S.A presentó ante el SIMA solicitud de mediación con motivo de la impugnación de la huelga por ilegal y abusiva. Tal acto se celebró el 19 de febrero de 2026 con el resultado de falta de acuerdo (descriptor nº 6).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Como consta en los antecedentes fácticos de la presente resolución por parte de la empresa SERVEO SERVICIOS SAU se pretende sea declarada ilegal y abusiva la huelga promovida por el sindicato SFF-CGT que tuvo lugar finalmente los días 10 y 11 de febrero de 2026 (se desconvocó el llamamiento inicial para el 9 de febrero). Y ello por lo que se afirma son irregularidades de forma y fondo en la convocatoria que denotarían la existencia de un ejercicio abusivo del derecho de huelga por parte de la entidad convocante.

Se afirma, de este modo, que se infringe lo dispuesto en el art.11 del Real Decreto Ley 17/1977 por cuanto la convocatoria de huelga del sindicato demandado contraviene lo dispuesto en tal norma. Y ello al afirmar que con su conducta el sindicato SFF CGT ha violentado y adulterado la negociación en perjuicio de la empresa y el interés público y que se ha impedido o, como mínimo, dificultado la negociación de forma crítica impidiendo la posibilidad de un acuerdo.

Recordemos que el art. 11 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, dice textualmente lo siguiente:

La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan (el inciso directamente fue declarado inconstitucional por STCo 11/1981, de 8 de abril).

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

La jurisprudencia, por todas STS 11-02-2015, rec. 95/14, ya examinó el alcance del derecho de huelga, garantizado por el art. 28.2 CE, en relación con el art. 2.2.d LOLS, concluyendo lo siguiente:

La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 de la Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.

La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto: "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 CE ). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, señaló lo siguiente: "Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )"(FJ 9).

CUARTO.-A la vista de la doctrina constitucional antes señalada y de los hechos declarados como probados se ha de dar respuesta a las pretensiones de la demanda. La empresa Serveo sostiene, en primer lugar, como defecto formal demostrativo de fraude de ley y de la intención del sindicato de hacer un uso abusivo del derecho de huelga, la existencia de una finalidad ilícita (causar un perjuicio a la empresa) que puede apreciarse en la variación del contenido de la petición de mediación respecto del contenido final de la convocatoria y dada la inclusión de peticiones que escaparían a la posibilidad de negociación y a las facultades de la empleadora.

Tal argumentación, sin embargo, no puede ser compartida por la Sala. Si bien es cierto que el art.3 del Real Decreto-ley 17/1997 exige que el escrito de comunicación de la convocatoria de huelga exprese los objetivos de la huelga no se requiere un detalle agotador o exhaustivo de las pretensiones o intereses perseguidos. Basta, por tanto, una identificación clara y precisa de la reivindicación que conduce a su convocatoria. Por ello, la mención somera de los objetivos de la huelga es suficiente si permite el conocimiento de su contenido, cubriendo la concreción imprescindible para posibilitar la reacción de todos los agentes afectados (TS 22-9-20, rec. 185/2018). Además del contenido mínimo legal, el escrito de preaviso debe precisar el ámbito subjetivo de la huelga, es decir, los trabajadores a los que afecta, lo que resulta especialmente obligado cuando se promueva en servicios esenciales de la comunidad a fin de que puedan determinarse los servicios mínimos necesarios (TS 22-10-02, 48/2002).

Pues bien, en el presente supuesto ya la petición de mediación incluía a la totalidad de empleados de la empresa demandante. Y esa misma extensión subjetiva se desprende de la comunicación de convocatoria, aunque en la misma ya se citara expresamente a "los servicios de restauración y atención a bordo de los trenes y logística para los trenes de transporte ferroviario de viajeros".Tal terminología no restringe la ya anunciada en la petición de mediación (totalidad de la plantilla) ni permite afirmar la existencia de una intención fraudulenta por parte del sindicato demandado. La terminología desarrollada en la comunicación de la convocatoria resulta, por otra parte, coincidente, al menos parcialmente, con la también utilizada por el resto de los sindicatos convocantes de huelga en las mismas fechas (hecho probado séptimo).

A lo anterior debe añadirse que tanto en petición de mediación inicial como en la comunicación formal de la convocatoria sí existían propuestas concretas que la Sala no puede considerar como desvinculadas de la actividad y potestades de la demandante. Así, se hacía referencia a la necesidad de un protocolo en materia de seguridad y emergencias, a la necesidad de dotaciones mínimas de personal (también en las contratas) o a la adopción de medidas relativas a la jornada, descansos, cargas de trabajo y salud laboral. No cabe reducir tales peticiones a meras peticiones de política legislativa ajenas a las funciones desempeñadas por Serveo Servicios y de cumplimiento o negociación imposibles. Y ello en atención a las obligaciones que le incumben, tal y como señala la demandada, conforme al art.64.5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (aplicación de medidas de control de riesgos que afecta a los agentes que tengan una posible incidencia en la seguridad de la explotación del sistema ferroviario); art.24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (coordinación de actividades empresariales en materia preventiva); y arts. 32.2 y 90 del Convenio de aplicación (formación en materia de seguridad y salud laboral y principios generales pactados sobre tal materia). Resulta, por otra parte, ciertamente llamativo que se califiquen tales peticiones como de imposible cumplimiento y, al mismo tiempo, se reconozca haber alcanzado un acuerdo de desconvocatoria con otros sindicatos por el que se pactan cuestiones tales como la formación y capacitación en materia de autoprotección, emergencias y seguridad para las tripulaciones de Serveo, la aprobación de un protocolo de incidencias a bordo, la elaboración y armonización de protocolos de seguridad o la mejora de los canales de comunicación entre todo el personal a bordo. Mal casa todo ello con la afirmación relativa al cumplimiento imposible de la totalidad de las propuestas formuladas por el sindicato SFF CGT en su convocatoria.

Existe un segundo bloque argumental por el que la empresa interesa la declaración de ilegalidad. Se afirma que el sindicato demandado ha impedido o, como mínimo, dificultado la negociación y la adopción de un acuerdo. Tal afirmación carece, a juicio de esta Sala, de cualquier soporte probatorio. Es cierto que, conforme se desprende del art.8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, durante la huelga, el comité de huelga y el empresario o, en su caso, las asociaciones empresariales están obligadas a negociar para llegar a un acuerdo, pudiendo recurrir a procedimientos de mediación. Pero, tal y como también señala con acierto el Ministerio Público, no es posible afirmar que los ahora demandados han faltado a su deber negociador cuando se reconoce abiertamente que Serveo no mantuvo ninguna reunión, ni presencial ni virtual, ni con el Comité de Huelga ni con el sindicato SFF de la CGT. No se cuestiona, pues nada se indica en la demanda, que existiera incumplimiento imputable a los distintos Comités de Huelga o negativa a constituir una comisión única (cuestión ya resuelta por la STC 130/2021) sino de la ausencia de prueba de conducta fraudulenta imputable a las ahora demandadas. Así pues, a la vista de los hilos de correo electrónico aportados, no cabe afirmar que las codemandadas se negaran a negociar de buena fe, alteraran la negociación o rompieran en forma alguna el equilibrio de la misma.

A la vista de lo expuesto hemos de dictar sentencia desestimatoria, al no apreciar las causas de ilegalidad de la huelga que se afirman en la demanda.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamosla demanda interpuesta por la empresa SERVEO SERVICIOS SAU contra el Comité de Huelga formado por doña Nieves, doña Adela, doña Consuelo, doña Adelaida, doña Enma, doña Laura, don Guillermo, don Teofilo, don Héctor, doña Esmeralda; contra el SINDICATO SFF CGT, las empresas INTERMODALIDAD DE LEVANTE SA, OUIGO ESPAÑA SAU y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS FERROVIARIAS DE VIAJEROS, con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0054 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0054 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Como consta en los antecedentes fácticos de la presente resolución por parte de la empresa SERVEO SERVICIOS SAU se pretende sea declarada ilegal y abusiva la huelga promovida por el sindicato SFF-CGT que tuvo lugar finalmente los días 10 y 11 de febrero de 2026 (se desconvocó el llamamiento inicial para el 9 de febrero). Y ello por lo que se afirma son irregularidades de forma y fondo en la convocatoria que denotarían la existencia de un ejercicio abusivo del derecho de huelga por parte de la entidad convocante.

Se afirma, de este modo, que se infringe lo dispuesto en el art.11 del Real Decreto Ley 17/1977 por cuanto la convocatoria de huelga del sindicato demandado contraviene lo dispuesto en tal norma. Y ello al afirmar que con su conducta el sindicato SFF CGT ha violentado y adulterado la negociación en perjuicio de la empresa y el interés público y que se ha impedido o, como mínimo, dificultado la negociación de forma crítica impidiendo la posibilidad de un acuerdo.

Recordemos que el art. 11 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, dice textualmente lo siguiente:

La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan (el inciso directamente fue declarado inconstitucional por STCo 11/1981, de 8 de abril).

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

La jurisprudencia, por todas STS 11-02-2015, rec. 95/14, ya examinó el alcance del derecho de huelga, garantizado por el art. 28.2 CE, en relación con el art. 2.2.d LOLS, concluyendo lo siguiente:

La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 de la Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.

La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto: "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 CE ). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, señaló lo siguiente: "Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )"(FJ 9).

CUARTO.-A la vista de la doctrina constitucional antes señalada y de los hechos declarados como probados se ha de dar respuesta a las pretensiones de la demanda. La empresa Serveo sostiene, en primer lugar, como defecto formal demostrativo de fraude de ley y de la intención del sindicato de hacer un uso abusivo del derecho de huelga, la existencia de una finalidad ilícita (causar un perjuicio a la empresa) que puede apreciarse en la variación del contenido de la petición de mediación respecto del contenido final de la convocatoria y dada la inclusión de peticiones que escaparían a la posibilidad de negociación y a las facultades de la empleadora.

Tal argumentación, sin embargo, no puede ser compartida por la Sala. Si bien es cierto que el art.3 del Real Decreto-ley 17/1997 exige que el escrito de comunicación de la convocatoria de huelga exprese los objetivos de la huelga no se requiere un detalle agotador o exhaustivo de las pretensiones o intereses perseguidos. Basta, por tanto, una identificación clara y precisa de la reivindicación que conduce a su convocatoria. Por ello, la mención somera de los objetivos de la huelga es suficiente si permite el conocimiento de su contenido, cubriendo la concreción imprescindible para posibilitar la reacción de todos los agentes afectados (TS 22-9-20, rec. 185/2018). Además del contenido mínimo legal, el escrito de preaviso debe precisar el ámbito subjetivo de la huelga, es decir, los trabajadores a los que afecta, lo que resulta especialmente obligado cuando se promueva en servicios esenciales de la comunidad a fin de que puedan determinarse los servicios mínimos necesarios (TS 22-10-02, 48/2002).

Pues bien, en el presente supuesto ya la petición de mediación incluía a la totalidad de empleados de la empresa demandante. Y esa misma extensión subjetiva se desprende de la comunicación de convocatoria, aunque en la misma ya se citara expresamente a "los servicios de restauración y atención a bordo de los trenes y logística para los trenes de transporte ferroviario de viajeros".Tal terminología no restringe la ya anunciada en la petición de mediación (totalidad de la plantilla) ni permite afirmar la existencia de una intención fraudulenta por parte del sindicato demandado. La terminología desarrollada en la comunicación de la convocatoria resulta, por otra parte, coincidente, al menos parcialmente, con la también utilizada por el resto de los sindicatos convocantes de huelga en las mismas fechas (hecho probado séptimo).

A lo anterior debe añadirse que tanto en petición de mediación inicial como en la comunicación formal de la convocatoria sí existían propuestas concretas que la Sala no puede considerar como desvinculadas de la actividad y potestades de la demandante. Así, se hacía referencia a la necesidad de un protocolo en materia de seguridad y emergencias, a la necesidad de dotaciones mínimas de personal (también en las contratas) o a la adopción de medidas relativas a la jornada, descansos, cargas de trabajo y salud laboral. No cabe reducir tales peticiones a meras peticiones de política legislativa ajenas a las funciones desempeñadas por Serveo Servicios y de cumplimiento o negociación imposibles. Y ello en atención a las obligaciones que le incumben, tal y como señala la demandada, conforme al art.64.5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (aplicación de medidas de control de riesgos que afecta a los agentes que tengan una posible incidencia en la seguridad de la explotación del sistema ferroviario); art.24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (coordinación de actividades empresariales en materia preventiva); y arts. 32.2 y 90 del Convenio de aplicación (formación en materia de seguridad y salud laboral y principios generales pactados sobre tal materia). Resulta, por otra parte, ciertamente llamativo que se califiquen tales peticiones como de imposible cumplimiento y, al mismo tiempo, se reconozca haber alcanzado un acuerdo de desconvocatoria con otros sindicatos por el que se pactan cuestiones tales como la formación y capacitación en materia de autoprotección, emergencias y seguridad para las tripulaciones de Serveo, la aprobación de un protocolo de incidencias a bordo, la elaboración y armonización de protocolos de seguridad o la mejora de los canales de comunicación entre todo el personal a bordo. Mal casa todo ello con la afirmación relativa al cumplimiento imposible de la totalidad de las propuestas formuladas por el sindicato SFF CGT en su convocatoria.

Existe un segundo bloque argumental por el que la empresa interesa la declaración de ilegalidad. Se afirma que el sindicato demandado ha impedido o, como mínimo, dificultado la negociación y la adopción de un acuerdo. Tal afirmación carece, a juicio de esta Sala, de cualquier soporte probatorio. Es cierto que, conforme se desprende del art.8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, durante la huelga, el comité de huelga y el empresario o, en su caso, las asociaciones empresariales están obligadas a negociar para llegar a un acuerdo, pudiendo recurrir a procedimientos de mediación. Pero, tal y como también señala con acierto el Ministerio Público, no es posible afirmar que los ahora demandados han faltado a su deber negociador cuando se reconoce abiertamente que Serveo no mantuvo ninguna reunión, ni presencial ni virtual, ni con el Comité de Huelga ni con el sindicato SFF de la CGT. No se cuestiona, pues nada se indica en la demanda, que existiera incumplimiento imputable a los distintos Comités de Huelga o negativa a constituir una comisión única (cuestión ya resuelta por la STC 130/2021) sino de la ausencia de prueba de conducta fraudulenta imputable a las ahora demandadas. Así pues, a la vista de los hilos de correo electrónico aportados, no cabe afirmar que las codemandadas se negaran a negociar de buena fe, alteraran la negociación o rompieran en forma alguna el equilibrio de la misma.

A la vista de lo expuesto hemos de dictar sentencia desestimatoria, al no apreciar las causas de ilegalidad de la huelga que se afirman en la demanda.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamosla demanda interpuesta por la empresa SERVEO SERVICIOS SAU contra el Comité de Huelga formado por doña Nieves, doña Adela, doña Consuelo, doña Adelaida, doña Enma, doña Laura, don Guillermo, don Teofilo, don Héctor, doña Esmeralda; contra el SINDICATO SFF CGT, las empresas INTERMODALIDAD DE LEVANTE SA, OUIGO ESPAÑA SAU y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS FERROVIARIAS DE VIAJEROS, con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0054 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0054 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamosla demanda interpuesta por la empresa SERVEO SERVICIOS SAU contra el Comité de Huelga formado por doña Nieves, doña Adela, doña Consuelo, doña Adelaida, doña Enma, doña Laura, don Guillermo, don Teofilo, don Héctor, doña Esmeralda; contra el SINDICATO SFF CGT, las empresas INTERMODALIDAD DE LEVANTE SA, OUIGO ESPAÑA SAU y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS FERROVIARIAS DE VIAJEROS, con intervención en el acto de la vista del Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0054 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0054 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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