Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00106 / 2026
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:106/2026
Fecha de Juicio:03/06/2026
Fecha Sentencia:08/06/2026
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110/2026
Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Demandante/s:FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO
Demandado/s:MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACION DIGITAL Y DE LA FUNCION PUBLICA
Partes interesadas:UGT-SERVICIOS PUBLICOS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), ELA
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO frente al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. Razona la Sala que, en atención a la vista del contenido del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y de las características del personal incluido en su Anexo II (plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial), el hecho de que la Administración demandada no convoque para tal personal "procesos de promoción interna no cruzada" no constituye infracción normativa alguna ni actuación discriminatoria del colectivo afectado.
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007256/914007258
Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2026 0000114
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110 / 2026
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
SENTENCIA 106/2026
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a ocho de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110/2026 seguido por demanda de la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrada D.ª NURIA AYUSO OLLERO) contra MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACION DIGITAL Y DE LA FUNCION PUBLICA (Abogado del Estado), UGT-SERVICIOS PUBLICOS (letrada D.ª CANDELA LACUERDA MORELL), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (letrado D. JOSE MANUEL FERNANDEZ BARRERO); no comparecen: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), ELA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
PRIMERO.-El 26 de marzo de 2026 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO frente al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. En tal demanda se interesaba el llamamiento, en calidad de interesados, de la federación de Servicios Públicos de la UGT (SP-UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y ELA SINDIKATUA.
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:
- Se declare que la reiterada omisión de la Administración General del Estado de no convocar procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, conculca el apartado c) de dicho Anexo, así como el art.19 EBEP y el 4.2. b ) ET y los arts.23.2 y 35 CE .
- Que en consecuencia con lo anterior, se declare que, desde el año 2020, la demandada viene coartando el derecho a la promoción interna de los grupos profesionales 4G, 3G y 2G de la Administración General del Estado.
- Resultando que el personal de la AGE adscrito al Anexo I puede acceder a procesos promoción interna de manera regular y que el personal adscrito al Anexo II lleva sin procesos de promoción interna desde su creación, se declare que la negativa de Función Pública de convocar procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II conculca el art.14 CE .
- Que en consecuencia con las declaraciones anteriores, se condene a la AGE a cesar de inmediato en la práctica discriminatoria y a convocar de manera regular los procesos de promoción profesional no cruzada del personal laboral de los grupos profesionales 4G, 3G y 2G en todos sus ministerios y organismos, así como en tantas veces como se convoquen procesos de promoción profesional para los grupos profesionales E0, E1, E2, M1 y M2.
- Que se adopte cualquier otro pronunciamiento que se estime de derecho para la efectividad de la sentencia.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas sus consecuencias legales.
TERCERO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 31 de marzo de 2026, señalándose el 3 de junio de 2026 para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral. Por Diligencia de Ordenación de aquella misma fecha se requirió a la demandante a fin de que en el plazo de 15 días acreditare ante esta Sala el agotamiento de la vía previa. En fecha 29 de abril de 2026 la parte demandante aportó acta de no avenencia en el acto celebrado ante la Dirección General de Trabajo.
CUARTO.-Llegado el día del señalamiento, y no alcanzado acuerdo en conciliación entre los comparecientes, se celebró la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:
1.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se ratificó en la demanda. En la misma se sostiene, en síntesis, que desde el año 2020 el Estado no convoca procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II del IV CUAGE (Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado), conculcando dicha omisión la normativa convencional, legal ordinaria, la Constitución y el derecho fundamental a la igualdad.
Se desarrolla al anterior argumento indicando que el citado Convenio divide a la plantilla laboral en dos grupos:
a) El "Personal del Anexo I": Grueso de la plantilla laboral de la AGE al que resulta de plena aplicación el IV-CUAGE, cuyas categorías profesionales vienen recogidas en el Anexo I de este (E0, E1, E2, M1, M2 y M3) y que no están afectados por reserva funcionarial.
b) El "Personal del Anexo II": Plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" recogidos en el apartado a) del Anexo II del IV-CUAGE (4G, 3G, 2G y 1G) y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial. Tales puestos a extinguir son aquellos "cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único", esto es, especialidades cuyas funciones quedaron obsoletas y que, al devenir en innecesarias, y que deben ir desapareciendo de las RPT.
La D.Transitoria 1ª del IV Convenio añadió una segunda fórmula de promoción, consistente en promocionar como funcionario, a la cual se le denomina "promoción cruzada". Se indica que Función Pública se niega a convocar, sin justificación alguna, procedimientos de "promoción no cruzada" para el personal del Anexo II ya desde el año 2020 y hasta la actualidad. Y se afirma que ello constituye un incumplimiento de lo previsto en la letra C) del Anexo II; un impedimento a que las personas trabajadoras afectadas puedan materializar su derecho a la promoción profesional y económica, tal y como señala el art.35.1 CE; y un incumplimiento de lo previsto en al artículo primero, punto 2, del Real Decreto 651/2025 de 15 de julio, al no convocar plazas de promoción interna para este personal laboral en las correspondientes ofertas públicas de empleo. Se añade en la demanda que ello constituye un fraude de la D.Adic.24 de la Ley 31/2022 de LPGE para el 2023, la cual, contempla que el "cambio de régimen jurídico" de laboral a funcionario debe ser voluntario y con la falta de convocatoria denunciada se estaría avocando al personal afectado únicamente funcionarización. Se sostiene, en definitiva, la existencia de un agravio comparativo entre el personal del Anexo I y el personal del Anexo II del IV-CUAGE.
2.- Los sindicatos UGT y CSIF se adhirieron a la demanda.
3.- La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la demandada, se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Señala que el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado establece un conjunto de funciones o actividades cuyo ejercicio en el ámbito de la Administración Pública corresponde al personal funcionario o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del convenio colectivo. Este último grupo es el incluido en el Anexo II. Y el apartado C) de tal Anexo regula los procesos de promoción interna como una posibilidad pero no como una obligación de la Administración.
Señala la parte que el apartado E) de dicho Anexo II indica expresamente que las vacantes de necesaria provisión dotadas presupuestariamente que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VIII del convenio aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos. Es decir, que en ese apartado el convenio sí que establece un mandato de cobertura de las vacantes de necesaria provisión mediante los procedimientos de movilidad, pero no de promoción interna regulados en el título VII.
El Estatuto Básico del Empleado Público sí configura la promoción interna como un derecho del personal laboral y remite su regulación al Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos. Y el IV CUAGE vincula la promoción interna a la Oferta de Empleo Público que es en todo caso un acto de planificación en el que la Administración cuantifica sus necesidades. Por tanto, para autorizar una plaza para la promoción interna la Administración debe necesitar expresamente esa plaza.
Y señala a modo de conclusiones las siguientes:
1.- El personal laboral del Anexo II dispone de dos procedimientos específicos y reservados exclusivamente a ese personal de promoción interna a cuerpos y escalas de personal funcionario.
2.- En segundo lugar, respecto a la supuesta vulneración al principio de igualdad, entiende que el propio convenio establece dos realidades laborales completamente diferenciadas en el Anexo I y en el Anexo II, con distinta concreción de sus derechos en materia de promoción interna y con procesos específicos de promoción interna reservados al personal del Anexo II.
3.- La Dirección General de la Función Pública no puede comprometer la convocatoria de plazas de promoción interna de especialidades de dicho Anexo II con carácter general ni regular del mismo modo ambas situaciones, ni puede comprometer la convocatoria de plazas de ninguna otra especialidad concreta del Anexo I, ya que en todo caso se exige la necesidad concreta, la necesidad presupuestaria y en todo caso ese acto de la oferta pública de empleo público.
QUINTO.-Tratándose de una cuestión meramente jurídica y al no existir discrepancia fáctica no se fijaron hechos controvertidos. Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió únicamente prueba documental (reconocida por ambas partes). Formuladas conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de la Administración General del Estado al que le resulta de aplicación el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y que está incluido en su Anexo II (Plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" recogidos en el apartado a) del Anexo II del IV-CUAGE (4G, 3G, 2G y 1G) y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial). Según datos de marzo de 2025, la plantilla del Anexo II asciende aproximadamente a 5.454 personas trabajadoras, repartidos por toda España, entre los diferentes Ministerios y especialidades (no controvertido).
SEGUNDO.-El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado fue publicado en el BOE nº 118, de 17 de mayo de 2019. Tal Convenio distingue dos grupos (no controvertido):
a) El "Personal del Anexo I": grueso de la plantilla laboral de la AGE al que resulta de plena aplicación el IV-CUAGE, cuyas categorías profesionales vienen recogidas en el Anexo I de este (E0, E1, E2, M1, M2 y M3) y que no están afectados por reserva funcionarial.
b) El "Personal del Anexo II": plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" recogidos en el apartado a) del Anexo II del IV-CUAGE (4G, 3G, 2G y 1G) y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial.
El contenido del Anexo II es el siguiente:
"ANEXO II
a) Conjunto de actividades
Funciones o actividades cuyo ejercicio, en el ámbito de la Administración Pública, corresponden al personal funcionario o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
a) Gestión de Recursos Humanos.
b) Gestión Económica.
c) Gestión Administrativa.
d) Diseño, análisis, implantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones informáticas y manejo de las mismas.
e) Realización de estudios estadísticos.
f) Clasificación, referenciación, sistematización y control de todo tipo de documentos, publicaciones y libros.
g) Traducción e interpretación directa e inversa de distintos idiomas.
h) Peritación y valoración de bienes.
i) Impulso y gestión en materia de tráfico y seguridad vial para el desarrollo y ejecución de las políticas viales públicas.
j) Vigilancia del Dominio público.
k) Arquitectura y Arquitectura Técnica.
l) Ingeniería e Ingeniería Técnica.
m) Veterinaria (solo para titulaciones universitarias).
n) Farmacia (solo para titulaciones universitarias).
o) Vigilancia de conservación y explotación de carreteras.
p) Conductores del G3 por sentencia.
q) Delineantes del G4 (a extinguir).
Al personal laboral que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio esté ocupando puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con algunas de las funciones enumeradas en este anexo no le resultará de aplicación la regulación contenida en los títulos III y VI. Las previsiones contenidas en el título VII en materia de provisión de puestos de trabajo y movilidad le serán de aplicación en los términos descritos en esta disposición.
Dicho personal, a efectos de clasificación profesional, provisión de puestos y promoción, se regirán por las siguientes disposiciones.
b) Clasificación profesional
G1: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes, o Grado. Se incluye en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 1 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G2: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes, o Grado. Se incluye en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 2 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G3: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalentes. Se incluyen en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 3 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G4: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar o equivalentes. Se incluyen en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 4 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
c) Promoción profesional
1. En los procesos de promoción interna podrá participar el personal laboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos para el grupo al que pretenden acceder.
2. Asimismo, podrán promocionar del G4 al G3 los trabajadores y trabajadoras fijos con cuatro años de permanencia sin necesidad de tener la titulación exigida para el acceso al G3 siempre que cuenten con la titulación exigida para el acceso al G4.
d) Retribuciones 2019
(...)
e) Provisión de puestos de trabajo
Las vacantes de necesaria provisión, dotadas presupuestariamente, que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VII de este Convenio, aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos.
La cobertura de dichas vacantes se efectuará en los términos que corresponda, según el procedimiento de provisión y movilidad de que se trate, y estará dirigida únicamente al personal laboral fijo que a la fecha de entrada en vigor esté ocupando puestos de trabajo clasificados en el referido anexo II".
TERCERO.-Pla nteada consulta en la Comisión Paritaria del IV Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado se celebró reunión en fecha 23 de diciembre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptores nº 2 y 45, por reproducidos).
CUARTO.-En fecha 29 de abril de 2026 tuvo lugar acto de conciliación en la Dirección General de Trabajo con el resultado de Intentado sin efecto (descriptor nº 31).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de conflicto colectivo al considerar que la conducta de la Administración demandada, que desde el año 2020 no convoca procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II del IV CUAGE, constituye una infracción de lo dispuesto en el propio Convenio y en la Ley y constituye, además, una actuación discriminatoria, al tratar de forma distinta, sin causa justificada, al personal laboral incluido en el Anexo II del Convenio en relación con el tratamiento dispensado en materia de promoción interna al personal del Anexo I.
La cuestión que enfrenta a las partes es, por ello, eminentemente jurídica sin que exista discrepancia respecto de la realidad fáctica. Así, no se cuestiona que el IV-CUAGE distingue entre el personal laboral incluido en el Anexo I y el II. Y al personal del Anexo II que decida no funcionarizarse, le resulta de aplicación el IV Convenio AGE, a excepción de los títulos III (Clasificación profesional) y VI (Promoción profesional), tal y como recoge el propio Anexo II del Convenio.
La controversia surge respecto de la posibilidad de que se convoquen para el personal del Anexo II procesos de "promoción no cruzada" (derecho a promocionar internamente dentro de su propio sistema de clasificación profesional).
La Disposición Transitoria Primera del Convenio, introdujo la posibilidad de promocionar como funcionario "promoción cruzada". Y ello en los siguientes términos:
"Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los puestos cuyo desempeño ya no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio no habrá convocatorias de acceso libre para la cobertura de puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades que, en el ámbito de la Administración Pública, estén reservadas al personal funcionario en virtud de lo dispuesto en la normativa básica vigente en materia de función pública o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
Este conjunto de actividades se relacionan en el anexo II, en el que además se establece el régimen de clasificación, promoción, movilidad y retribuciones de este colectivo.
Para el personal laboral fijo que desempeñe puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades reservadas al personal funcionario, se promoverán procesos de promoción interna a los Cuerpos o Escalas de funcionarios de carrera a los que les correspondan tales funciones.
Los criterios generales relacionados con el acceso a la condición de funcionario de carrera a través de estos procesos serán objeto de negociación colectiva".
Sin embargo, lo que se afirma en la demanda es que el personal del Anexo II ve limitada sus posibilidades de promoción interna al no convocarse procesos de "promoción no cruzada"; esto es, que ven limitada la posibilidad de promocionar internamente dentro de su propio sistema de clasificación.
Pue s bien, la Sala debe ya adelantar que la posición del sindicato demandante no puede ser compartida. Y ello por los siguientes argumentos:
1º. - El IV CUAGE no establece una obligación de la Administración de convocar plazas de promoción interna de especialidades del Anexo II. En el apartado C) del Anexo II se establece que "En los procesos de promoción interna podrá participar el personal laboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos para el grupo al que pretenden acceder",estableciendo esa opción como una posibilidad y en ningún caso como una garantía o una obligación de la Administración. El derecho a la promoción interna a una especialidad concreta se supedita a la necesidad de la Administración de convocar esa especialidad concreta. Además, el personal laboral del Anexo II dispone de dos procedimientos específicos y reservados exclusivamente a ese personal de promoción interna a cuerpos y escalas de personal funcionario.
2º. - El apartado E) del Anexo II señala que "Las vacantes de necesaria provisión, dotadas presupuestariamente, que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VII de este Convenio, aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos".Aquí el Convenio sí establece un mandato de cobertura de las vacantes de necesaria provisión mediante los procedimientos de movilidad (no de promoción interna) regulados en el título VII.
3º. - El Convenio establece dos realidades laborales diferenciadas en el Anexo I y Anexo II, con distinta concreción de sus derechos en materia de promoción interna y con procesos selectivos de promoción interna reservados al personal del Anexo II. No se observa por tanto vulneración del principio de igualdad. Es preciso recordar en este punto que el principio de igualdad ante la ley supone que toda persona tiene derecho a recibir el mismo trato por parte de las normas laborales (leyes, reglamentos o convenios colectivos), de modo que a situaciones iguales han de recibir la misma respuesta o consecuencia jurídica. Sin embargo, esta igualdad no es absoluta: el ordenamiento jurídico solo prohíbe las diferencias de trato que carezcan de una justificación objetiva y razonable (TCo 63/1984; 197/2003). En concreto, el convenio colectivo no puede establecer condiciones de trabajo diferentes sin una justificación objetiva y sin la debida proporcionalidad entre la desigualdad generada y el objetivo que se persigue (TCo 177/1998). En el presente supuesto es el propio Convenio el que establece una diferenciación de trato basada en las distintas circunstancias de prestación de servicio de ambos colectivos. No se aprecia, por ello, trato discriminatorio por la falta de convocatoria de procesos de promoción cruzada para el personal del Anexo II cuando tales convocatorias resultan no obligadas sino únicamente posibles.
4º.- Tal y como pudo de manifiesto la demandada en la reunión de la Comisión Paritaria de 23 de diciembre de 2025, existe un argumento adicional. La Dirección General de la Función Pública no puede comprometer la convocatoria de plazas de promoción interna de especialidades de Anexo II con carácter general ni regular, del mismo modo que no puede comprometer la convocatoria de plazas de ninguna otra especialidad concreta de Anexo I. El IV CUAGE vincula la promoción interna a la Oferta de Empleo Público, que es un acto de planificación en el que la Administración cuantifica sus necesidades. Por lo tanto, para autorizar una plaza de promoción interna la Administración debe necesitar esa plaza. El personal laboral tiene derecho a la promoción interna, pero no a promocionar a cualquier plaza, ni de cualquier especialidad, ni en cualquier localidad, sino a las plazas que la Administración determine como necesarias en sus instrumentos de planificación. Y el IV CUAGE establece que las especialidades recogidas en el Anexo II corresponden a actividades "cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único".Esto es, no es necesario convocar nuevas plazas de especialidades de Anexo II, porque se ha determinado que la Administración las cubre mediante personal funcionario.
En definitiva, a la vista de la literalidad del propio Convenio y de las características del personal incluido en el Anexo II del IV CUAGE, el hecho de que la Administración demandada no convoque para tal personal procesos de promoción interna no cruzada no constituye infracción normativa alguna ni actuación discriminatoria del colectivo afectado. De ahí la necesaria desestimación de la demanda.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, a la que se adhieren los sindicatos UGT y CSIF, contra el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0110 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0110 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 26 de marzo de 2026 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO frente al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. En tal demanda se interesaba el llamamiento, en calidad de interesados, de la federación de Servicios Públicos de la UGT (SP-UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y ELA SINDIKATUA.
SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:
- Se declare que la reiterada omisión de la Administración General del Estado de no convocar procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, conculca el apartado c) de dicho Anexo, así como el art.19 EBEP y el 4.2. b ) ET y los arts.23.2 y 35 CE .
- Que en consecuencia con lo anterior, se declare que, desde el año 2020, la demandada viene coartando el derecho a la promoción interna de los grupos profesionales 4G, 3G y 2G de la Administración General del Estado.
- Resultando que el personal de la AGE adscrito al Anexo I puede acceder a procesos promoción interna de manera regular y que el personal adscrito al Anexo II lleva sin procesos de promoción interna desde su creación, se declare que la negativa de Función Pública de convocar procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II conculca el art.14 CE .
- Que en consecuencia con las declaraciones anteriores, se condene a la AGE a cesar de inmediato en la práctica discriminatoria y a convocar de manera regular los procesos de promoción profesional no cruzada del personal laboral de los grupos profesionales 4G, 3G y 2G en todos sus ministerios y organismos, así como en tantas veces como se convoquen procesos de promoción profesional para los grupos profesionales E0, E1, E2, M1 y M2.
- Que se adopte cualquier otro pronunciamiento que se estime de derecho para la efectividad de la sentencia.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas sus consecuencias legales.
TERCERO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 31 de marzo de 2026, señalándose el 3 de junio de 2026 para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral. Por Diligencia de Ordenación de aquella misma fecha se requirió a la demandante a fin de que en el plazo de 15 días acreditare ante esta Sala el agotamiento de la vía previa. En fecha 29 de abril de 2026 la parte demandante aportó acta de no avenencia en el acto celebrado ante la Dirección General de Trabajo.
CUARTO.-Llegado el día del señalamiento, y no alcanzado acuerdo en conciliación entre los comparecientes, se celebró la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:
1.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se ratificó en la demanda. En la misma se sostiene, en síntesis, que desde el año 2020 el Estado no convoca procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II del IV CUAGE (Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado), conculcando dicha omisión la normativa convencional, legal ordinaria, la Constitución y el derecho fundamental a la igualdad.
Se desarrolla al anterior argumento indicando que el citado Convenio divide a la plantilla laboral en dos grupos:
a) El "Personal del Anexo I": Grueso de la plantilla laboral de la AGE al que resulta de plena aplicación el IV-CUAGE, cuyas categorías profesionales vienen recogidas en el Anexo I de este (E0, E1, E2, M1, M2 y M3) y que no están afectados por reserva funcionarial.
b) El "Personal del Anexo II": Plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" recogidos en el apartado a) del Anexo II del IV-CUAGE (4G, 3G, 2G y 1G) y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial. Tales puestos a extinguir son aquellos "cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único", esto es, especialidades cuyas funciones quedaron obsoletas y que, al devenir en innecesarias, y que deben ir desapareciendo de las RPT.
La D.Transitoria 1ª del IV Convenio añadió una segunda fórmula de promoción, consistente en promocionar como funcionario, a la cual se le denomina "promoción cruzada". Se indica que Función Pública se niega a convocar, sin justificación alguna, procedimientos de "promoción no cruzada" para el personal del Anexo II ya desde el año 2020 y hasta la actualidad. Y se afirma que ello constituye un incumplimiento de lo previsto en la letra C) del Anexo II; un impedimento a que las personas trabajadoras afectadas puedan materializar su derecho a la promoción profesional y económica, tal y como señala el art.35.1 CE; y un incumplimiento de lo previsto en al artículo primero, punto 2, del Real Decreto 651/2025 de 15 de julio, al no convocar plazas de promoción interna para este personal laboral en las correspondientes ofertas públicas de empleo. Se añade en la demanda que ello constituye un fraude de la D.Adic.24 de la Ley 31/2022 de LPGE para el 2023, la cual, contempla que el "cambio de régimen jurídico" de laboral a funcionario debe ser voluntario y con la falta de convocatoria denunciada se estaría avocando al personal afectado únicamente funcionarización. Se sostiene, en definitiva, la existencia de un agravio comparativo entre el personal del Anexo I y el personal del Anexo II del IV-CUAGE.
2.- Los sindicatos UGT y CSIF se adhirieron a la demanda.
3.- La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la demandada, se opuso a la demanda e interesó su desestimación. Señala que el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado establece un conjunto de funciones o actividades cuyo ejercicio en el ámbito de la Administración Pública corresponde al personal funcionario o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del convenio colectivo. Este último grupo es el incluido en el Anexo II. Y el apartado C) de tal Anexo regula los procesos de promoción interna como una posibilidad pero no como una obligación de la Administración.
Señala la parte que el apartado E) de dicho Anexo II indica expresamente que las vacantes de necesaria provisión dotadas presupuestariamente que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VIII del convenio aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos. Es decir, que en ese apartado el convenio sí que establece un mandato de cobertura de las vacantes de necesaria provisión mediante los procedimientos de movilidad, pero no de promoción interna regulados en el título VII.
El Estatuto Básico del Empleado Público sí configura la promoción interna como un derecho del personal laboral y remite su regulación al Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos. Y el IV CUAGE vincula la promoción interna a la Oferta de Empleo Público que es en todo caso un acto de planificación en el que la Administración cuantifica sus necesidades. Por tanto, para autorizar una plaza para la promoción interna la Administración debe necesitar expresamente esa plaza.
Y señala a modo de conclusiones las siguientes:
1.- El personal laboral del Anexo II dispone de dos procedimientos específicos y reservados exclusivamente a ese personal de promoción interna a cuerpos y escalas de personal funcionario.
2.- En segundo lugar, respecto a la supuesta vulneración al principio de igualdad, entiende que el propio convenio establece dos realidades laborales completamente diferenciadas en el Anexo I y en el Anexo II, con distinta concreción de sus derechos en materia de promoción interna y con procesos específicos de promoción interna reservados al personal del Anexo II.
3.- La Dirección General de la Función Pública no puede comprometer la convocatoria de plazas de promoción interna de especialidades de dicho Anexo II con carácter general ni regular del mismo modo ambas situaciones, ni puede comprometer la convocatoria de plazas de ninguna otra especialidad concreta del Anexo I, ya que en todo caso se exige la necesidad concreta, la necesidad presupuestaria y en todo caso ese acto de la oferta pública de empleo público.
QUINTO.-Tratándose de una cuestión meramente jurídica y al no existir discrepancia fáctica no se fijaron hechos controvertidos. Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió únicamente prueba documental (reconocida por ambas partes). Formuladas conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de la Administración General del Estado al que le resulta de aplicación el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y que está incluido en su Anexo II (Plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" recogidos en el apartado a) del Anexo II del IV-CUAGE (4G, 3G, 2G y 1G) y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial). Según datos de marzo de 2025, la plantilla del Anexo II asciende aproximadamente a 5.454 personas trabajadoras, repartidos por toda España, entre los diferentes Ministerios y especialidades (no controvertido).
SEGUNDO.-El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado fue publicado en el BOE nº 118, de 17 de mayo de 2019. Tal Convenio distingue dos grupos (no controvertido):
a) El "Personal del Anexo I": grueso de la plantilla laboral de la AGE al que resulta de plena aplicación el IV-CUAGE, cuyas categorías profesionales vienen recogidas en el Anexo I de este (E0, E1, E2, M1, M2 y M3) y que no están afectados por reserva funcionarial.
b) El "Personal del Anexo II": plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" recogidos en el apartado a) del Anexo II del IV-CUAGE (4G, 3G, 2G y 1G) y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial.
El contenido del Anexo II es el siguiente:
"ANEXO II
a) Conjunto de actividades
Funciones o actividades cuyo ejercicio, en el ámbito de la Administración Pública, corresponden al personal funcionario o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
a) Gestión de Recursos Humanos.
b) Gestión Económica.
c) Gestión Administrativa.
d) Diseño, análisis, implantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones informáticas y manejo de las mismas.
e) Realización de estudios estadísticos.
f) Clasificación, referenciación, sistematización y control de todo tipo de documentos, publicaciones y libros.
g) Traducción e interpretación directa e inversa de distintos idiomas.
h) Peritación y valoración de bienes.
i) Impulso y gestión en materia de tráfico y seguridad vial para el desarrollo y ejecución de las políticas viales públicas.
j) Vigilancia del Dominio público.
k) Arquitectura y Arquitectura Técnica.
l) Ingeniería e Ingeniería Técnica.
m) Veterinaria (solo para titulaciones universitarias).
n) Farmacia (solo para titulaciones universitarias).
o) Vigilancia de conservación y explotación de carreteras.
p) Conductores del G3 por sentencia.
q) Delineantes del G4 (a extinguir).
Al personal laboral que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio esté ocupando puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con algunas de las funciones enumeradas en este anexo no le resultará de aplicación la regulación contenida en los títulos III y VI. Las previsiones contenidas en el título VII en materia de provisión de puestos de trabajo y movilidad le serán de aplicación en los términos descritos en esta disposición.
Dicho personal, a efectos de clasificación profesional, provisión de puestos y promoción, se regirán por las siguientes disposiciones.
b) Clasificación profesional
G1: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes, o Grado. Se incluye en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 1 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G2: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes, o Grado. Se incluye en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 2 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G3: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalentes. Se incluyen en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 3 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G4: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar o equivalentes. Se incluyen en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 4 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
c) Promoción profesional
1. En los procesos de promoción interna podrá participar el personal laboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos para el grupo al que pretenden acceder.
2. Asimismo, podrán promocionar del G4 al G3 los trabajadores y trabajadoras fijos con cuatro años de permanencia sin necesidad de tener la titulación exigida para el acceso al G3 siempre que cuenten con la titulación exigida para el acceso al G4.
d) Retribuciones 2019
(...)
e) Provisión de puestos de trabajo
Las vacantes de necesaria provisión, dotadas presupuestariamente, que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VII de este Convenio, aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos.
La cobertura de dichas vacantes se efectuará en los términos que corresponda, según el procedimiento de provisión y movilidad de que se trate, y estará dirigida únicamente al personal laboral fijo que a la fecha de entrada en vigor esté ocupando puestos de trabajo clasificados en el referido anexo II".
TERCERO.-Pla nteada consulta en la Comisión Paritaria del IV Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado se celebró reunión en fecha 23 de diciembre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptores nº 2 y 45, por reproducidos).
CUARTO.-En fecha 29 de abril de 2026 tuvo lugar acto de conciliación en la Dirección General de Trabajo con el resultado de Intentado sin efecto (descriptor nº 31).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de conflicto colectivo al considerar que la conducta de la Administración demandada, que desde el año 2020 no convoca procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II del IV CUAGE, constituye una infracción de lo dispuesto en el propio Convenio y en la Ley y constituye, además, una actuación discriminatoria, al tratar de forma distinta, sin causa justificada, al personal laboral incluido en el Anexo II del Convenio en relación con el tratamiento dispensado en materia de promoción interna al personal del Anexo I.
La cuestión que enfrenta a las partes es, por ello, eminentemente jurídica sin que exista discrepancia respecto de la realidad fáctica. Así, no se cuestiona que el IV-CUAGE distingue entre el personal laboral incluido en el Anexo I y el II. Y al personal del Anexo II que decida no funcionarizarse, le resulta de aplicación el IV Convenio AGE, a excepción de los títulos III (Clasificación profesional) y VI (Promoción profesional), tal y como recoge el propio Anexo II del Convenio.
La controversia surge respecto de la posibilidad de que se convoquen para el personal del Anexo II procesos de "promoción no cruzada" (derecho a promocionar internamente dentro de su propio sistema de clasificación profesional).
La Disposición Transitoria Primera del Convenio, introdujo la posibilidad de promocionar como funcionario "promoción cruzada". Y ello en los siguientes términos:
"Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los puestos cuyo desempeño ya no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio no habrá convocatorias de acceso libre para la cobertura de puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades que, en el ámbito de la Administración Pública, estén reservadas al personal funcionario en virtud de lo dispuesto en la normativa básica vigente en materia de función pública o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
Este conjunto de actividades se relacionan en el anexo II, en el que además se establece el régimen de clasificación, promoción, movilidad y retribuciones de este colectivo.
Para el personal laboral fijo que desempeñe puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades reservadas al personal funcionario, se promoverán procesos de promoción interna a los Cuerpos o Escalas de funcionarios de carrera a los que les correspondan tales funciones.
Los criterios generales relacionados con el acceso a la condición de funcionario de carrera a través de estos procesos serán objeto de negociación colectiva".
Sin embargo, lo que se afirma en la demanda es que el personal del Anexo II ve limitada sus posibilidades de promoción interna al no convocarse procesos de "promoción no cruzada"; esto es, que ven limitada la posibilidad de promocionar internamente dentro de su propio sistema de clasificación.
Pue s bien, la Sala debe ya adelantar que la posición del sindicato demandante no puede ser compartida. Y ello por los siguientes argumentos:
1º. - El IV CUAGE no establece una obligación de la Administración de convocar plazas de promoción interna de especialidades del Anexo II. En el apartado C) del Anexo II se establece que "En los procesos de promoción interna podrá participar el personal laboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos para el grupo al que pretenden acceder",estableciendo esa opción como una posibilidad y en ningún caso como una garantía o una obligación de la Administración. El derecho a la promoción interna a una especialidad concreta se supedita a la necesidad de la Administración de convocar esa especialidad concreta. Además, el personal laboral del Anexo II dispone de dos procedimientos específicos y reservados exclusivamente a ese personal de promoción interna a cuerpos y escalas de personal funcionario.
2º. - El apartado E) del Anexo II señala que "Las vacantes de necesaria provisión, dotadas presupuestariamente, que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VII de este Convenio, aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos".Aquí el Convenio sí establece un mandato de cobertura de las vacantes de necesaria provisión mediante los procedimientos de movilidad (no de promoción interna) regulados en el título VII.
3º. - El Convenio establece dos realidades laborales diferenciadas en el Anexo I y Anexo II, con distinta concreción de sus derechos en materia de promoción interna y con procesos selectivos de promoción interna reservados al personal del Anexo II. No se observa por tanto vulneración del principio de igualdad. Es preciso recordar en este punto que el principio de igualdad ante la ley supone que toda persona tiene derecho a recibir el mismo trato por parte de las normas laborales (leyes, reglamentos o convenios colectivos), de modo que a situaciones iguales han de recibir la misma respuesta o consecuencia jurídica. Sin embargo, esta igualdad no es absoluta: el ordenamiento jurídico solo prohíbe las diferencias de trato que carezcan de una justificación objetiva y razonable (TCo 63/1984; 197/2003). En concreto, el convenio colectivo no puede establecer condiciones de trabajo diferentes sin una justificación objetiva y sin la debida proporcionalidad entre la desigualdad generada y el objetivo que se persigue (TCo 177/1998). En el presente supuesto es el propio Convenio el que establece una diferenciación de trato basada en las distintas circunstancias de prestación de servicio de ambos colectivos. No se aprecia, por ello, trato discriminatorio por la falta de convocatoria de procesos de promoción cruzada para el personal del Anexo II cuando tales convocatorias resultan no obligadas sino únicamente posibles.
4º.- Tal y como pudo de manifiesto la demandada en la reunión de la Comisión Paritaria de 23 de diciembre de 2025, existe un argumento adicional. La Dirección General de la Función Pública no puede comprometer la convocatoria de plazas de promoción interna de especialidades de Anexo II con carácter general ni regular, del mismo modo que no puede comprometer la convocatoria de plazas de ninguna otra especialidad concreta de Anexo I. El IV CUAGE vincula la promoción interna a la Oferta de Empleo Público, que es un acto de planificación en el que la Administración cuantifica sus necesidades. Por lo tanto, para autorizar una plaza de promoción interna la Administración debe necesitar esa plaza. El personal laboral tiene derecho a la promoción interna, pero no a promocionar a cualquier plaza, ni de cualquier especialidad, ni en cualquier localidad, sino a las plazas que la Administración determine como necesarias en sus instrumentos de planificación. Y el IV CUAGE establece que las especialidades recogidas en el Anexo II corresponden a actividades "cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único".Esto es, no es necesario convocar nuevas plazas de especialidades de Anexo II, porque se ha determinado que la Administración las cubre mediante personal funcionario.
En definitiva, a la vista de la literalidad del propio Convenio y de las características del personal incluido en el Anexo II del IV CUAGE, el hecho de que la Administración demandada no convoque para tal personal procesos de promoción interna no cruzada no constituye infracción normativa alguna ni actuación discriminatoria del colectivo afectado. De ahí la necesaria desestimación de la demanda.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, a la que se adhieren los sindicatos UGT y CSIF, contra el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0110 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0110 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de la Administración General del Estado al que le resulta de aplicación el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y que está incluido en su Anexo II (Plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" recogidos en el apartado a) del Anexo II del IV-CUAGE (4G, 3G, 2G y 1G) y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial). Según datos de marzo de 2025, la plantilla del Anexo II asciende aproximadamente a 5.454 personas trabajadoras, repartidos por toda España, entre los diferentes Ministerios y especialidades (no controvertido).
SEGUNDO.-El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado fue publicado en el BOE nº 118, de 17 de mayo de 2019. Tal Convenio distingue dos grupos (no controvertido):
a) El "Personal del Anexo I": grueso de la plantilla laboral de la AGE al que resulta de plena aplicación el IV-CUAGE, cuyas categorías profesionales vienen recogidas en el Anexo I de este (E0, E1, E2, M1, M2 y M3) y que no están afectados por reserva funcionarial.
b) El "Personal del Anexo II": plantilla de laborales que ocupan los puestos "a extinguir" recogidos en el apartado a) del Anexo II del IV-CUAGE (4G, 3G, 2G y 1G) y que ocupan puestos o desempeñan funciones/actividades sujetas a reserva funcionarial.
El contenido del Anexo II es el siguiente:
"ANEXO II
a) Conjunto de actividades
Funciones o actividades cuyo ejercicio, en el ámbito de la Administración Pública, corresponden al personal funcionario o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
a) Gestión de Recursos Humanos.
b) Gestión Económica.
c) Gestión Administrativa.
d) Diseño, análisis, implantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones informáticas y manejo de las mismas.
e) Realización de estudios estadísticos.
f) Clasificación, referenciación, sistematización y control de todo tipo de documentos, publicaciones y libros.
g) Traducción e interpretación directa e inversa de distintos idiomas.
h) Peritación y valoración de bienes.
i) Impulso y gestión en materia de tráfico y seguridad vial para el desarrollo y ejecución de las políticas viales públicas.
j) Vigilancia del Dominio público.
k) Arquitectura y Arquitectura Técnica.
l) Ingeniería e Ingeniería Técnica.
m) Veterinaria (solo para titulaciones universitarias).
n) Farmacia (solo para titulaciones universitarias).
o) Vigilancia de conservación y explotación de carreteras.
p) Conductores del G3 por sentencia.
q) Delineantes del G4 (a extinguir).
Al personal laboral que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio esté ocupando puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con algunas de las funciones enumeradas en este anexo no le resultará de aplicación la regulación contenida en los títulos III y VI. Las previsiones contenidas en el título VII en materia de provisión de puestos de trabajo y movilidad le serán de aplicación en los términos descritos en esta disposición.
Dicho personal, a efectos de clasificación profesional, provisión de puestos y promoción, se regirán por las siguientes disposiciones.
b) Clasificación profesional
G1: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes, o Grado. Se incluye en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 1 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G2: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes, o Grado. Se incluye en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 2 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G3: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalentes. Se incluyen en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 3 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
G4: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar o equivalentes. Se incluyen en este grupo todo el personal que estuviera encuadrado en el grupo 4 del III Convenio único y ocupando un puesto de los afectados por el presente anexo.
c) Promoción profesional
1. En los procesos de promoción interna podrá participar el personal laboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos para el grupo al que pretenden acceder.
2. Asimismo, podrán promocionar del G4 al G3 los trabajadores y trabajadoras fijos con cuatro años de permanencia sin necesidad de tener la titulación exigida para el acceso al G3 siempre que cuenten con la titulación exigida para el acceso al G4.
d) Retribuciones 2019
(...)
e) Provisión de puestos de trabajo
Las vacantes de necesaria provisión, dotadas presupuestariamente, que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VII de este Convenio, aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos.
La cobertura de dichas vacantes se efectuará en los términos que corresponda, según el procedimiento de provisión y movilidad de que se trate, y estará dirigida únicamente al personal laboral fijo que a la fecha de entrada en vigor esté ocupando puestos de trabajo clasificados en el referido anexo II".
TERCERO.-Pla nteada consulta en la Comisión Paritaria del IV Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado se celebró reunión en fecha 23 de diciembre de 2025 con el resultado de falta de acuerdo (descriptores nº 2 y 45, por reproducidos).
CUARTO.-En fecha 29 de abril de 2026 tuvo lugar acto de conciliación en la Dirección General de Trabajo con el resultado de Intentado sin efecto (descriptor nº 31).
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de conflicto colectivo al considerar que la conducta de la Administración demandada, que desde el año 2020 no convoca procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II del IV CUAGE, constituye una infracción de lo dispuesto en el propio Convenio y en la Ley y constituye, además, una actuación discriminatoria, al tratar de forma distinta, sin causa justificada, al personal laboral incluido en el Anexo II del Convenio en relación con el tratamiento dispensado en materia de promoción interna al personal del Anexo I.
La cuestión que enfrenta a las partes es, por ello, eminentemente jurídica sin que exista discrepancia respecto de la realidad fáctica. Así, no se cuestiona que el IV-CUAGE distingue entre el personal laboral incluido en el Anexo I y el II. Y al personal del Anexo II que decida no funcionarizarse, le resulta de aplicación el IV Convenio AGE, a excepción de los títulos III (Clasificación profesional) y VI (Promoción profesional), tal y como recoge el propio Anexo II del Convenio.
La controversia surge respecto de la posibilidad de que se convoquen para el personal del Anexo II procesos de "promoción no cruzada" (derecho a promocionar internamente dentro de su propio sistema de clasificación profesional).
La Disposición Transitoria Primera del Convenio, introdujo la posibilidad de promocionar como funcionario "promoción cruzada". Y ello en los siguientes términos:
"Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los puestos cuyo desempeño ya no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio no habrá convocatorias de acceso libre para la cobertura de puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades que, en el ámbito de la Administración Pública, estén reservadas al personal funcionario en virtud de lo dispuesto en la normativa básica vigente en materia de función pública o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
Este conjunto de actividades se relacionan en el anexo II, en el que además se establece el régimen de clasificación, promoción, movilidad y retribuciones de este colectivo.
Para el personal laboral fijo que desempeñe puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades reservadas al personal funcionario, se promoverán procesos de promoción interna a los Cuerpos o Escalas de funcionarios de carrera a los que les correspondan tales funciones.
Los criterios generales relacionados con el acceso a la condición de funcionario de carrera a través de estos procesos serán objeto de negociación colectiva".
Sin embargo, lo que se afirma en la demanda es que el personal del Anexo II ve limitada sus posibilidades de promoción interna al no convocarse procesos de "promoción no cruzada"; esto es, que ven limitada la posibilidad de promocionar internamente dentro de su propio sistema de clasificación.
Pue s bien, la Sala debe ya adelantar que la posición del sindicato demandante no puede ser compartida. Y ello por los siguientes argumentos:
1º. - El IV CUAGE no establece una obligación de la Administración de convocar plazas de promoción interna de especialidades del Anexo II. En el apartado C) del Anexo II se establece que "En los procesos de promoción interna podrá participar el personal laboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos para el grupo al que pretenden acceder",estableciendo esa opción como una posibilidad y en ningún caso como una garantía o una obligación de la Administración. El derecho a la promoción interna a una especialidad concreta se supedita a la necesidad de la Administración de convocar esa especialidad concreta. Además, el personal laboral del Anexo II dispone de dos procedimientos específicos y reservados exclusivamente a ese personal de promoción interna a cuerpos y escalas de personal funcionario.
2º. - El apartado E) del Anexo II señala que "Las vacantes de necesaria provisión, dotadas presupuestariamente, que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VII de este Convenio, aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos".Aquí el Convenio sí establece un mandato de cobertura de las vacantes de necesaria provisión mediante los procedimientos de movilidad (no de promoción interna) regulados en el título VII.
3º. - El Convenio establece dos realidades laborales diferenciadas en el Anexo I y Anexo II, con distinta concreción de sus derechos en materia de promoción interna y con procesos selectivos de promoción interna reservados al personal del Anexo II. No se observa por tanto vulneración del principio de igualdad. Es preciso recordar en este punto que el principio de igualdad ante la ley supone que toda persona tiene derecho a recibir el mismo trato por parte de las normas laborales (leyes, reglamentos o convenios colectivos), de modo que a situaciones iguales han de recibir la misma respuesta o consecuencia jurídica. Sin embargo, esta igualdad no es absoluta: el ordenamiento jurídico solo prohíbe las diferencias de trato que carezcan de una justificación objetiva y razonable (TCo 63/1984; 197/2003). En concreto, el convenio colectivo no puede establecer condiciones de trabajo diferentes sin una justificación objetiva y sin la debida proporcionalidad entre la desigualdad generada y el objetivo que se persigue (TCo 177/1998). En el presente supuesto es el propio Convenio el que establece una diferenciación de trato basada en las distintas circunstancias de prestación de servicio de ambos colectivos. No se aprecia, por ello, trato discriminatorio por la falta de convocatoria de procesos de promoción cruzada para el personal del Anexo II cuando tales convocatorias resultan no obligadas sino únicamente posibles.
4º.- Tal y como pudo de manifiesto la demandada en la reunión de la Comisión Paritaria de 23 de diciembre de 2025, existe un argumento adicional. La Dirección General de la Función Pública no puede comprometer la convocatoria de plazas de promoción interna de especialidades de Anexo II con carácter general ni regular, del mismo modo que no puede comprometer la convocatoria de plazas de ninguna otra especialidad concreta de Anexo I. El IV CUAGE vincula la promoción interna a la Oferta de Empleo Público, que es un acto de planificación en el que la Administración cuantifica sus necesidades. Por lo tanto, para autorizar una plaza de promoción interna la Administración debe necesitar esa plaza. El personal laboral tiene derecho a la promoción interna, pero no a promocionar a cualquier plaza, ni de cualquier especialidad, ni en cualquier localidad, sino a las plazas que la Administración determine como necesarias en sus instrumentos de planificación. Y el IV CUAGE establece que las especialidades recogidas en el Anexo II corresponden a actividades "cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único".Esto es, no es necesario convocar nuevas plazas de especialidades de Anexo II, porque se ha determinado que la Administración las cubre mediante personal funcionario.
En definitiva, a la vista de la literalidad del propio Convenio y de las características del personal incluido en el Anexo II del IV CUAGE, el hecho de que la Administración demandada no convoque para tal personal procesos de promoción interna no cruzada no constituye infracción normativa alguna ni actuación discriminatoria del colectivo afectado. De ahí la necesaria desestimación de la demanda.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, a la que se adhieren los sindicatos UGT y CSIF, contra el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0110 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0110 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de conflicto colectivo al considerar que la conducta de la Administración demandada, que desde el año 2020 no convoca procesos de promoción interna no cruzada para el personal del Anexo II del IV CUAGE, constituye una infracción de lo dispuesto en el propio Convenio y en la Ley y constituye, además, una actuación discriminatoria, al tratar de forma distinta, sin causa justificada, al personal laboral incluido en el Anexo II del Convenio en relación con el tratamiento dispensado en materia de promoción interna al personal del Anexo I.
La cuestión que enfrenta a las partes es, por ello, eminentemente jurídica sin que exista discrepancia respecto de la realidad fáctica. Así, no se cuestiona que el IV-CUAGE distingue entre el personal laboral incluido en el Anexo I y el II. Y al personal del Anexo II que decida no funcionarizarse, le resulta de aplicación el IV Convenio AGE, a excepción de los títulos III (Clasificación profesional) y VI (Promoción profesional), tal y como recoge el propio Anexo II del Convenio.
La controversia surge respecto de la posibilidad de que se convoquen para el personal del Anexo II procesos de "promoción no cruzada" (derecho a promocionar internamente dentro de su propio sistema de clasificación profesional).
La Disposición Transitoria Primera del Convenio, introdujo la posibilidad de promocionar como funcionario "promoción cruzada". Y ello en los siguientes términos:
"Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los puestos cuyo desempeño ya no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio no habrá convocatorias de acceso libre para la cobertura de puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades que, en el ámbito de la Administración Pública, estén reservadas al personal funcionario en virtud de lo dispuesto en la normativa básica vigente en materia de función pública o cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único.
Este conjunto de actividades se relacionan en el anexo II, en el que además se establece el régimen de clasificación, promoción, movilidad y retribuciones de este colectivo.
Para el personal laboral fijo que desempeñe puestos en los que el contenido de la prestación laboral se corresponda con funciones o actividades reservadas al personal funcionario, se promoverán procesos de promoción interna a los Cuerpos o Escalas de funcionarios de carrera a los que les correspondan tales funciones.
Los criterios generales relacionados con el acceso a la condición de funcionario de carrera a través de estos procesos serán objeto de negociación colectiva".
Sin embargo, lo que se afirma en la demanda es que el personal del Anexo II ve limitada sus posibilidades de promoción interna al no convocarse procesos de "promoción no cruzada"; esto es, que ven limitada la posibilidad de promocionar internamente dentro de su propio sistema de clasificación.
Pue s bien, la Sala debe ya adelantar que la posición del sindicato demandante no puede ser compartida. Y ello por los siguientes argumentos:
1º. - El IV CUAGE no establece una obligación de la Administración de convocar plazas de promoción interna de especialidades del Anexo II. En el apartado C) del Anexo II se establece que "En los procesos de promoción interna podrá participar el personal laboral fijo del presente anexo, desde el grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que haya prestado dos años de servicios efectivos en dicho grupo profesional y cumpla los requisitos de titulación y cualificación exigidos para el grupo al que pretenden acceder",estableciendo esa opción como una posibilidad y en ningún caso como una garantía o una obligación de la Administración. El derecho a la promoción interna a una especialidad concreta se supedita a la necesidad de la Administración de convocar esa especialidad concreta. Además, el personal laboral del Anexo II dispone de dos procedimientos específicos y reservados exclusivamente a ese personal de promoción interna a cuerpos y escalas de personal funcionario.
2º. - El apartado E) del Anexo II señala que "Las vacantes de necesaria provisión, dotadas presupuestariamente, que se generen como consecuencia de la baja de los efectivos que son objeto de clasificación en el presente anexo serán provistas a través de los procedimientos descritos en el título VII de este Convenio, aplicando los criterios y requisitos establecidos en la regulación de cada uno de ellos".Aquí el Convenio sí establece un mandato de cobertura de las vacantes de necesaria provisión mediante los procedimientos de movilidad (no de promoción interna) regulados en el título VII.
3º. - El Convenio establece dos realidades laborales diferenciadas en el Anexo I y Anexo II, con distinta concreción de sus derechos en materia de promoción interna y con procesos selectivos de promoción interna reservados al personal del Anexo II. No se observa por tanto vulneración del principio de igualdad. Es preciso recordar en este punto que el principio de igualdad ante la ley supone que toda persona tiene derecho a recibir el mismo trato por parte de las normas laborales (leyes, reglamentos o convenios colectivos), de modo que a situaciones iguales han de recibir la misma respuesta o consecuencia jurídica. Sin embargo, esta igualdad no es absoluta: el ordenamiento jurídico solo prohíbe las diferencias de trato que carezcan de una justificación objetiva y razonable (TCo 63/1984; 197/2003). En concreto, el convenio colectivo no puede establecer condiciones de trabajo diferentes sin una justificación objetiva y sin la debida proporcionalidad entre la desigualdad generada y el objetivo que se persigue (TCo 177/1998). En el presente supuesto es el propio Convenio el que establece una diferenciación de trato basada en las distintas circunstancias de prestación de servicio de ambos colectivos. No se aprecia, por ello, trato discriminatorio por la falta de convocatoria de procesos de promoción cruzada para el personal del Anexo II cuando tales convocatorias resultan no obligadas sino únicamente posibles.
4º.- Tal y como pudo de manifiesto la demandada en la reunión de la Comisión Paritaria de 23 de diciembre de 2025, existe un argumento adicional. La Dirección General de la Función Pública no puede comprometer la convocatoria de plazas de promoción interna de especialidades de Anexo II con carácter general ni regular, del mismo modo que no puede comprometer la convocatoria de plazas de ninguna otra especialidad concreta de Anexo I. El IV CUAGE vincula la promoción interna a la Oferta de Empleo Público, que es un acto de planificación en el que la Administración cuantifica sus necesidades. Por lo tanto, para autorizar una plaza de promoción interna la Administración debe necesitar esa plaza. El personal laboral tiene derecho a la promoción interna, pero no a promocionar a cualquier plaza, ni de cualquier especialidad, ni en cualquier localidad, sino a las plazas que la Administración determine como necesarias en sus instrumentos de planificación. Y el IV CUAGE establece que las especialidades recogidas en el Anexo II corresponden a actividades "cuyo desempeño no es requerido por la organización en el ámbito del Convenio único".Esto es, no es necesario convocar nuevas plazas de especialidades de Anexo II, porque se ha determinado que la Administración las cubre mediante personal funcionario.
En definitiva, a la vista de la literalidad del propio Convenio y de las características del personal incluido en el Anexo II del IV CUAGE, el hecho de que la Administración demandada no convoque para tal personal procesos de promoción interna no cruzada no constituye infracción normativa alguna ni actuación discriminatoria del colectivo afectado. De ahí la necesaria desestimación de la demanda.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Desestimamosla demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, a la que se adhieren los sindicatos UGT y CSIF, contra el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0110 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0110 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamosla demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, a la que se adhieren los sindicatos UGT y CSIF, contra el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, al que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0110 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0110 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.