Sentencia Social 103/2025...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Social 103/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 156/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100101

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3402

Núm. Roj: SAN 3402:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 103/2025

Fecha de Juicio:01/07/2025

Fecha Sentencia:08/07/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000156/2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACIÓN SINDICAT D'ESTALVI DE CATALUNYA - SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO (FEDERACIÓN SEC)

Demandado/s:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Partes interesadas:FEDERACIÓN DE SERVICIOS CCOO (CCOO-SERVICIOS), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FeSMC-UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), FEDERACIÓN DE SERVICIOS ELA, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA (ACB), SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS (SCAT), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000155

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000156 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 103/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000156/2025 seguido por demanda de la FEDERACIÓN SINDICAT D'ESTALVI DE CATALUNYA - SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO FEDERACIÓN SEC (letrado D. RAUL DEL PALACIO MIGUEL) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (letrado D. ALFREDO ASPRA RODRIGUEZ), siendo citadas como partes interesadas; CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG y FEDERACIÓN DE SERVICIOS ELA (representados por la letrada Dª. ROSARIO MARTIN NARRILLOS), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ), no comparecen: FEDERACIÓN DE SERVICIOS CCOO (CCOO-SERVICIOS), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (FeSMC-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS ELA, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE BANCA (ACB), SINDICAT CATALÀ AUTÒNOM DE TREBALLADORS (SCAT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 5-5-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Sindicat DŽEstalvi de Catalunya-Sindicatos de Empleados de Crédito (Federación SEC) frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA SA) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se estimara el suplico del escrito rector, en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 6-5-2025 las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 1-7-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato actor se ratificó en su demanda. Corrigió el error material página 3, acuerdo 2º. El horario no se ha introducido, si bien no afecta al conflicto, que se centra en la forma de cálculo de las tardes de libranza para el colectivo CSE. Acuerdo 8-6-2021, acuerdo II del documento. 120 tardes al año máximo y la libranza es proporcional a la jornada partida de cada mes. Cálculo cada mes. Las jornadas de vacaciones y días de libre disposición no son recuperables, introduciéndose una fórmula para el cálculo. En descriptor 40 consta calendario 2025, con 57 tardes de libranza.

BBVA introduce una variable que no está prevista en el acuerdo, restando de las tardes laborables las vacaciones, licencias o IT y produce una disminución de las tardes libres.

Consulta a la paritaria, sin obtener respuesta. Los días de vacaciones y libre disposición no pueden introducirse en el cálculo, afectando a los días de libranza. También la IT y otros permisos retribuidos reconocidos en el convenio.

2.- CGT, CIG y ELA se adhirieron a la demanda.

3.- BBVA se opuso a la demanda. El acuerdo lleva aplicándose desde 2018 sin controversia. La demanda parte de una premisa errónea que arrastra a la fundamentación jurídica. Supuesto derecho de tardes de libranza cuando el acuerdo de CSE (d. 49) en ningún caso habla de derecho a "x" tardes de libranza, sino "tardes efectivas de trabajo al mes" de suerte que se debe trabajar hasta un máximo de 120 tardes al año.

La fórmula que pretende el sindicato actor, no aplicando la regla de proporcionalidad, perjudicaría a los trabajadores. El acuerdo tiene carácter extraestatutario de eficacia limitada parecido al de BBVA contigo (proceso 156 de esta Sala de lo Social de la AN).

En cuanto a los hechos, se manifestó:

Hecho 1º.- Personal afectado y conflicto: disconformes. No se tiene derecho a libranza y tardes libres.

Hecho 2º.- Reproducción del acuerdo parcial

Hecho 3º.- Calculo de libranza: no son tardes de libranza, es obligación de trabajar por las tardes.

Hecho 4º- Calculo, disconforme.

Hechos 5º y 6º: Conformes.

En relación a la controversia jurídica que se formula, y naturaleza del acuerdo, se dijo que el acuerdo CSE consistió en adaptar el banco a necesidades del mercado, atendiendo a clientes en un segmento horario distinto al general de banca, art. 26.4 ET. Sujetos firmantes: CCOO, UGT y ACB 72.69% de los representantes. Tiene eficacia limitada, adhiriéndose al mismo. Se aplica a los trabajadores que se adhieran al mismo, pueden desinscribirse y sujetarse al horario normal. Contenido: Jornada, horario y compensaciones adicionales: compensaciones económicas, teletrabajo, máximo de tardes, viernes de horario de 9 a 15 horas....

Literalidad del acuerdo, punto 2, prevé horarios de mañana y de tarde salvo las tardes de los viernes y en mes de agosto (horario de verano). Todo el año se trabaja en jornada partida menos viernes y verano. Como medida de compensación se pacta que con el fin de facilitar la conciliación, el número de tardes presenciales son 120 al año, si bien el número de tardes se fija en función del número de tardes "efectivos". Se pacta un criterio proporcional, esto es, las tardes se prorratean excluyendo el mes de agosto y como compensación, un máximo de 120 tardes al año. Se hacen de forma proporcional en los meses que se trabajen.

D. 53. Acta de la comisión de seguimiento del acuerdo de CSE. En esta acta, d. 54 páginas 6, 7 y 8. Cálculo de tardes. Diferencia de tardes. Criterio de proporcionalidad. Página 7.

A este criterio obedece la fórmula: tardes "efectivas" del mes. Por ende, si trabajo más días, tengo más días libres. Si acogemos la tesis de la parte actora, en el mes de enero por ejemplo, teniendo 16 días de trabajo, dividido entre 177 tardes laborables (por ejemplo de una zona), son 11 tardes presenciales, y 5 de libranza. Lo que dice la parte actora, es si se trabaja 9 tardes por tener vacaciones, siguiera aplicándose como si hubiera trabajado 16.

D. 54 y 56. Ejemplos. Se trabaja proporcional, si se trabaja más, tiene más tardes libres.

D. 51 y 52: Correos CCOO a Directora de Relaciones Laborales. Se da la razón al sindicato y se cambia la fórmula de cálculo.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:El acuerdo fue suscrito únicamente por los sindicatos CCOO y UGT que conforman más de un 72% de la representación sindical; establece un régimen especial respecto al horario general de banca; se aplica a los trabajadores que se adhirieron al mismo formando parte del colectivo CSE; establece unas especiales condiciones de trabajo como pueden ser económicas o de promoción; se fija un horario general de mañana y tarde con dos tardes libres a la semana y número máximo de tardes al año de 120; hay un acuerdo de la comisión de seguimiento del despido colectivo, de donde trae causa el acuerdo, que dice que a mediados del mes de julio de 2021 solo restaban por trabajar 54 tardes.

Hechos controvertidos:El acuerdo suscrito, que trae causa del acuerdo BBVA Contigo se viene aplicando sin problema desde 2018; el acuerdo no reconoce ningún derecho a días de libranza; la fórmula de cálculo de los días de trabajo fue avalado por CCOO en un correo electrónico remitido a la empresa a principio de 2022.

CUARTO.-Propuesta prueba, por la parte actora documental y testifical y por la demandada, prueba documental. Por el sindicato demandante no se reconocieron los documentos 40 y 41 de la empresa; y por la empresa, solo se reconoció los documentos obrantes a los descriptores 50, 60, 61 y 62.

Practicada prueba testifical, se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa BBVA que prestan sus servicios en las unidades denominadas CSE (Costumer Suppor Experience) de atención y gestión remota denominadas BBVA Contigo, adheridas al acuerdo de condiciones laborables de 8-6-2021 en lo que respecta a la aplicación de la fórmula contenida en el acuerdo por el que resulta el total de tardes efectivas de trabajo y tardes libres.

No controvertido.

SEGUNDO. -La aplicación del citado acuerdo, que regula especiales condiciones de horario y económicas para el personal afectado, es voluntaria, pudiendo los trabajadores adscritos al acuerdo desistir de forma unilateral, tal y como consta al documento obrante al descriptor 43 que se da por reproducido.

TERCERO.-El punto 2 del acuerdo, que regula la jornada y el horario, prevé un primer apartado denominado "periodo de invierno" y un segundo apartado denominado "periodo de verano" en el que se fijan los horarios de cada periodo. En concreto y por lo que respecta a la presente controversia, el acuerdo realiza las siguientes previsiones:

"Con el fin de facilitar la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, el número de tardes presenciales a trabajar serán como máximo de 120 al año, si bien, la libranza de tardes se realizará proporcionalmente a los días de jornada partida efectivos de cada mes durante el período de invierno, y siempre de común acuerdo entre la persona trabajadora y la persona responsable de la unidad, de forma que queden cubiertas las necesidades del servicio. Las jornadas de los días de disfrute de vacaciones y días de libre disposición se considerarán no recuperables.

Asimismo, las personas trabajadoras tendrán derecho a la prestación de la actividad laboral mediante la modalidad de teletrabajo durante: i) las tardes del mes de julio y, ii) dos días completos a la semana durante todo el año, a elección de la persona trabajadora y consensuada con la persona responsable de la unidad de forma queden cubiertas las necesidades del servicio.

Para realizar el cálculo de las tardes efectivas a trabajar en cada mes, se aplicará la fórmula siguiente:

Tardes laborables mes x 120 (número máximo anual)

Tardes efectivas mes a trabajar = _____________________________________

Tardes laborables año (meses Periodo de invierno)

Aquellos días en los que corresponda la libranza de la tarde, el horario laboral será jornada continuada de 8:00 h a 15:00 h (7 horas de jornada laboral)".

Descriptores 3 y 49.

CUARTO.-Por el sindicato actor se remitió carta el 25-2-2025 a la Comisión de Seguimiento del acuerdo de condiciones laborales de BBVA Contigo poniendo en su conocimiento la incorrecta aplicación de la fórmula anterior por parte de la empresa, resultando un cálculo de los días de libranza de los trabajadores del colectivo CSE que a su juicio, restringía sus derechos. No consta respuesta de la citada Comisión.

Descriptor 42.

QUINTO.-El 13-7-2022 por el sindicato actor, ya se exigió a la empresa corregir la aplicación de la fórmula de cálculo indicada, a raíz de la respuesta de la comisión de seguimiento del acuerdo en la que se concluía que:

"El proceso de cálculo de tardes libres es el mismo siempre, ya que en el recuento de las tardes laborables del mes concreto se han de computar las "Tardes laborables de trabajo efectivo", descontando los días de baja médica, toda vez que la libranza de tardes se ha de realizar "proporcionalmente a los días de trabajo efectivos" que se van a hacer en jornada partida en el mes.

Las vacaciones y días de libre disposición se han de descontar para hacer el cálculo de las tardes efectivas a trabajar, así como los días de ausencia por enfermedad o cualquier otro tipo de licencia.

El responsable jerárquico / responsable de la unidad debe llevar el control y seguimiento de la libranza de las tardes de los colaboradores. Por tanto, El control mensual de las tardes libres debe ser consensuado y siempre de común acuerdo entre el trabajador y el responsable de la unidad. En caso de concurrencia de dos o más personas que pretendan disfrutar la tarde de libranza en la misma fecha, quedará a discreción de la Dirección. de tal forma que queden cubiertas las necesidades del servicio".

Descriptor 44.

SEXTO.-Asimismo el 9-5-2024 por medio de correo electrónico, el sindicato planteó a la empresa, entre otros temas a tratar, el "cálculo de las tardes libres" no aceptando aquél el criterio de reducir dichas tardes en caso de bajas médicas, vacaciones y otras licencias.

Descriptor 45.

SÉPTIMO. -El 11-2-2022 por el sindicato CCOO se envió correo electrónico a la empresa poniendo en conocimiento la incorrecta aplicación de la fórmula de días de trabajo efectivo, en lo referente al descuento de los días de vacaciones o IT, al descontarse dichos días tanto en el numerador como en el denominador de la misma. Por la empresa se reconoció que efectivamente en alguna delegación territorial se estaba aplicando incorrectamente la fórmula, por lo que procedía a dar instrucciones para corregirlo a la mayor brevedad posible. Los días de descuento sólo debían realizarse del denominador de la indicada fórmula.

Descriptores 51 y 52.

OCTAVO-Para realizar el cálculo de las tardes efectivas del mes a trabajar, se calcula en la aplicación el número de tardes laborables al mes así como el número de tardes efectivas del trabajo realizadas por el trabajador, del que resulta un número total de tardes a librar. El trabajador debe introducir el número de ausencias o días de vacaciones que disfruta en la mensualidad, lo cual repercute en el número de tardes libres finalmente a disfrutar.

Descriptor 40.

NOVENO.-El 9-4-2025 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-1. Formula el sindicato actor demanda de conflicto colectivo frente a BBVA en relación a la forma de proceder la empresa, según expresa en el fundamento de derecho tercero de la demanda, en relación al cálculo de las tardes de libranza del colectivo CSE, introduciendo en la fórmula prevista en el acuerdo de 8-6-2021 un parámetro que no viene contemplado en el mismo como es el descuento de los días de ausencias o vacaciones, que hace descender el número de tardes de libranza que resultarían si no se procediera a dicho descuento, siendo que además, la propia fórmula dispone que los días de vacaciones y de libranza se considerarán no recuperables. Por todo ello solicita que esta Sala dicte sentencia por la que declare que, a efectos de ese cálculo, los días de vacaciones, libre disposición, licencias, permisos, incapacidad temporal y "ausencias" justificadas, de lunes a jueves, que realiza la persona trabajadora en el mes, no son recuperables y no deben tenerse en cuenta al realizar dicho cálculo, ni restarse de las tardes laborables del mes, de manera que no pueden afectar, en ningún caso, al número de tardes de libranza que le corresponderían de no introducir esa variable. A dicha pretensión se opone la empresa demandada, por los motivos expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que damos por reproducidos, en aras a la brevedad de la misma.

2. No ha sido un hecho controvertido que el acuerdo de 8-6-2021 del que trae causa la controversia se aplica al colectivo CSE dentro del colectivo "BBVA Contigo" que se adhieran de forma voluntaria al mismo, en el que se prevén unas especiales condiciones de horario y económicas. Dentro de la regulación del horario, el acuerdo incorpora las siguientes previsiones:

"Con el fin de facilitar la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, el número de tardes presenciales a trabajar serán como máximo de 120 al año, si bien, la libranza de tardes se realizará proporcionalmente a los días de jornada partida efectivos de cada mes durante el período de invierno, y siempre de común acuerdo entre la persona trabajadora y la persona responsable de la unidad, de forma que queden cubiertas las necesidades del servicio. Las jornadas de los días de disfrute de vacaciones y días de libre disposición se considerarán no recuperables.

Asimismo, las personas trabajadoras tendrán derecho a la prestación de la actividad laboral mediante la modalidad de teletrabajo durante: i) las tardes del mes de julio y, ii) dos días completos a la semana durante todo el año, a elección de la persona trabajadora y consensuada con la persona responsable de la unidad de forma queden cubiertas las necesidades del servicio.

Para realizar el cálculo de las tardes efectivas a trabajar en cada mes, se aplicará la fórmula siguiente:

Tardes laborables mes x 120 (número máximo anual)

Tardes efectivas mes a trabajar = _____________________________________

Tardes laborables año (meses Periodo de invierno)

Aquellos días en los que corresponda la libranza de la tarde, el horario laboral será jornada continuada de 8:00 h a 15:00 h (7 horas de jornada laboral)".

En este punto es obligado acudir a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta respecto a los criterios de interpretación de los convenios, pactos y acuerdos colectivos de empresa (por todas STS 21-12-2020, rec. 76/2019) por la que debe acudirse a: a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 285 CC) ; b) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) ; c) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

CUARTO.-1. Vistos los términos literales del acuerdo, coincidimos con el letrado de la empresa que el sindicato actor parte de un error de base que hace que su pretensión no pueda verse acogida, como es considerar que la fórmula indicada fija los parámetros para efectuar el cálculo de las tardes de libranza mensuales, cuando no es así. La fórmula, como puede comprobarse, fija los parámetros para el cálculo de las tardes efectivas a trabajar en cada mes. Cuestión distinta es que el resultado de dicho cálculo, incida directamente en el número de días de tardes de libranza, que resultan tras aplicarse los términos del acuerdo.

Y dichos términos son claros: "Con el fin de facilitar la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, el número de tardes presenciales a trabajar serán como máximo de 120 al año, si bien,la libranza de tardes se realizará proporcionalmente a los días de jornada partida efectivosde cada mes durante el período de invierno, y siempre de común acuerdo entre la persona trabajadora y la persona responsable de la unidad, de forma que queden cubiertas las necesidades del servicio.

2. Es decir, que una vez efectuado el cálculo, el número de tardes presenciales no puede ser nunca superior a 120, estableciéndose una matización o inciso a través de la conjunción "si bien": la libranza de tardes es proporcional a los días de jornada partida efectivosde cada mes. Días de jornada partida efectivos, que como no puede ser de otro modo, deben considerarse como efectivamente realizados o trabajados, de suerte que los días por vacaciones u otras ausencias, inciden directamente en el resultado de las tardes libres a reconocer cada mes al trabajador.

Esta fórmula de cálculo ya fue ratificada por la empresa a raíz de la consulta remitida por el sindicato CCOO, en la que se expresó que el número de días de vacaciones o de ausencia únicamente debía detraerse de el número de tardes laborables al mes y no del total de tardes laborables al año, procediendo a corregir la incorrecta aplicación que se había realizado en algunas delegaciones territoriales. Y así se le hizo saber al sindicato actor a raíz de la consulta a la comisión de seguimiento del acuerdo en cuya respuesta ya se indicaba que habrían de descontarse los días de vacaciones, ausencia por enfermedad o licencia (d. 44).

Acoger la tesis del sindicato actor, supondría que un trabajador que ha permanecido ausente durante un número de días concreto al mes, mantuviera el mismo número de tardes libres que otro trabajador que no hubiera tenido ausencias, rompiendo la regla de la proporcionalidad que expresamente fija el acuerdo. Y a ello no obsta, el argumento defendido por la parte actora en relación a que el acuerdo prevé que las vacaciones y días de libre disposición no se consideran recuperables, pues el modo en que la empresa calcula las tardes de trabajo efectivo, descontando las ausencias respecto al resultado de tardes libres, no comporta en ningún caso, recuperar tales días, que se han disfrutado efectivamente.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN SINDICAT DŽESTALVI DE CATALUNYA-SINDICATOS DE EMPLEADOS DE CRÉDITO (FEDERACIÓN SEC) frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA SA), a la que se adhirieron los sindicatos CGT, CIG y ELA; y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0156 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0156 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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