Sentencia Social 127/2026...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Social 127/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 143/2026 de 08 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 127/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100130

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3217

Núm. Roj: SAN 3217:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00127 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:127/2026

Fecha de Juicio:30/06/2026

Fecha Sentencia:08/07/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143/2026

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:EXOLUM AVIATION SA

Partes interesadas:FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La AN estima la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que el conflicto planteado por CGT frente a la empresa Exolum Aviación S.A no constituye un conflicto colectivo, siendo imposible dar una respuesta generalizada a la controversia denunciada. Y ello tras examinar los cuadrantes de los centros de trabajo en el que se prestan servicios, cuyo contenido no puede obviarse al analizar la cuestión cuya resolución se pretende.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: SLI

Modelo: ANS105 SENTENCIA

NIG:28079 24 4 2026 0000147

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 127/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a ocho de julio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143/2026 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Maria del Coral Gimeno Presa) contra EXOLUM AVIATION SA, (letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO.-El 19-4-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a Exolum Aviación S.A, solicitando que fueran citados como interesados la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) y Comisiones Obreras de Industria en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia, en los términos reflejados en el escrito rector.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 20-4-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 25-6-2026, señalamiento que fue suspendido fijándose nueva fecha para el 30-6-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-El sindicato actor se ratificó en su demanda. en cuanto a lo dispuesto en el hecho primero, rectificó la representatividad de CGT que es de 4 delegados (2 en Madrid y 2 de Cataluña).

El 30-5-2025 se llevó a cabo intento de mediación ante el SIMA con el convenio en ultraactividad. El 15-4-2026 y 14-5-2026, se celebró nuevo SIMA tras haber sido aprobado el nuevo convenio.

Alegó que el art. 28 del convenio colectivo regula el descanso semanal trabajador a turnos de lunes a domingo en 36 horas como mínimo. Las vacaciones se regulan en el art. 34, correspondiendo 30 días naturales. En el cuadrante anual se fijan las vacaciones para personal a tiempo completo los descansos semanales en los cuadrantes cuatrimestrales.

Cuando la empresa fija las vacaciones en día de descanso, lo computa como vacaciones, disminuyendo el descanso. Pide que se fijen las vacaciones en días laborables y si se toman los descansos, que se tomen con vacaciones.

La segunda controversia es que cuando se inicia el descanso previo a las vacaciones o inicia las vacaciones después del trabajo, no respeta el descanso entre jornada.

Tercera pretensión: la empresa disminuye las vacaciones cuando al fin de las vacaciones inicia las mismas en horario previo (mirar).

Las vacaciones no pueden ser compensadas y por ende, el descanso de jornada y semanal tiene como finalidad la recuperación física del trabajador, y no son acumulables. Las vacaciones se prevén para una finalidad diferente.

Tanto la directiva europea como las sentencias del TJUE no permite por ende solapar las vacaciones con los días de descanso.

2.-UGT se adhirió a la demanda.

3.-CCOO se adhirió a la demanda.

4.-La empresa se opuso a la demanda. La acción que se ejercita en la demanda de conflicto colectivo es por una supuesta práctica empresarial de solapamiento. Esta práctica no existe porque no hay una política general de vacaciones sino que cada centro de trabajo tiene su propio cuadro horario, turnos, frecuencias, que condiciona la forma de elegir las vacaciones. Por ende, no hay un criterio general común a todos los centros de trabajo. Se aportan todos los cuadros, en los que se advierte que tienen turnos diferenciados. Por ende, no se puede concluir que exista una práctica generalizada que quite días de vacaciones a los trabajadores. Dependiendo de cada aeropuerto, existen ciclos de trabajo diferentes. En Barajas los turnos son 7-3/7-4. No hay prueba de que a los trabajadores se les quite días de descanso y de trabajadores, por ende no hay prueba que determine la existencia de un conflicto colectivo. Ello nos obliga a descender a los cuadrantes, oponiendo excepción de inadecuación de procedimiento, invocando la STS 9-12-2020.

En cuanto al fondo alegó que la empresa tiene un sistema de turnos rotatorios las 24 horas, con horarios diferenciados en los centros de trabajo. Por ende, la planificación de descansos y vacaciones, se prevén atendiendo a la operativa aeroportuaria.

Jornada: 1699 horas al año (art. 24) Número máximo de días 226 días laborables al año. Vacaciones 30 días naturales y sin previsión expresa de exclusión de descanso por el convenio colectivo si se solapan con vacaciones. 15 días seguidos de vacaciones, del 15 de julio al 15 de septiembre.

Primera controversia: vacaciones y descansos son regulaciones diferentes, porque el descanso entre jornadas, se produce entre jornadas de trabajo. Se descansa porque vas a trabajar, no al iniciar las vacaciones. Vacaciones con ciclos rotativos: comparar días naturales con horas de turnos, desconfigura el sistema.

De los cuadrantes se desprende que los ciclos coinciden, terminan las vacaciones y al día siguiente se tienen 4 días de descanso seguidos. No hay prueba alguna de que se minoren las vacaciones y el régimen de descanso.

5.- Conferido traslado para contestar a la excepción, CGT se opuso a la misma alegando que son indiferentes los turnos porque lo que se impugna es computar los días de descanso como de vacaciones. No se cuestiona la cadencia de turnos. Los demás sindicatos se adhieren.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, con el siguiente resultado:

Hechos conformes:Hay aeropuertos en los que se trabaja a turnos 24/7 y otros aeropuertos en los que no hay turnos de noche; En Barajas y Barcelona por ejemplo se trabaja a turnos 7/3-7/4 y aparte están los 15 días de vacaciones de 15 de junio a 15 de septiembre; hay casos en los que se inician las vacaciones tras finalizar el descanso o que se empieza un descanso después de finalizar las vacaciones.

Hechos controvertidos:No existe una política general de empresa en orden a la fijación de vacaciones sino que cada concreto aeropuerto tiene su propio calendario pactado con la RLT y sus propios turnos; se fijan 226 días laborables al año.

CUARTO.-Como prueba se propuso la documental aportada a las actuaciones, que se reconoció por ambas partes. Seguidamente se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto que se plantea, al tener cuatro delegados sindicales en la empresa demandada, dos en el centro de trabajo de Madrid y dos en el centro de trabajo de Barcelona.

No controvertido.

SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en distintos aeropuertos del territorio nacional, entre los que se encuentran Madrid-Barajas, El Prat-Barcelona, Alicante, Barcelona, A Coruña, Gerona, Granada y Zaragoza. La empresa se dedica a prestar distintos servicios aeroportuarios y rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el convenio colectivo de Exolum Aviation S.A, publicado en el BOE el 11-3-2026.

Descriptor 50.

TERCERO.-El art. 25 del citado convenio regula los cuadros horarios y cuadrantes; el art. 28 el descanso semanal; y el art. 34 las vacaciones.

CUARTO.-Cada aeropuerto cuenta con su propio cuadro horario, que no es idéntico en todos los aeropuertos (descriptor 67).

Hay aeropuertos en los que se trabaja a turnos 24/7 y otros aeropuertos en los que no hay turnos de noche. En Madrid y Barcelona se trabaja a turnos 7/3-7/4 y aparte se disponen de 15 días de vacaciones de 15 de junio a 15 de septiembre; hay casos en los que se inician las vacaciones tras finalizar el descanso o que se empieza un descanso después de finalizar las vacaciones.

Conforme.

QUINTO.-Damos por reproducidos los cuadrantes cuatrimestrales obrantes a lo descriptores 39 a 42, 44 a 48, 58 a 61, 68 a 75.

SEXTO.-Damos por reproducidos los cuadrantes anuales orientativos de días de libranza obrantes a los descriptores 36, 37, 53 a 57.

SÉPTIMO.-El 2 de junio de 2026 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 35.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-1. Se interpone demanda de conflicto colectivo por parte de CGT frente a la empresa Exolum Aviación SA frente a la práctica empresarial, que se dice generalizada, de solapar las vacaciones con el descanso semanal y el descanso entre jornadas que se prevé en el convenio colectivo. A juicio del sindicato actor, ello produce una minoración de dichos tiempos de descanso que no es ajustado a derecho, proponiendo en el suplico del escrito rector una pretensión principal y otra subsidiaria, para el caso de que fuera desestimada la primera de ellas.

2.A dicha demanda se opone la empresa demandada, alegando en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento, pues según se expresó en el acto de juicio, la práctica generalizada que se denuncia no existe porque no hay una política general de vacaciones sino que cada centro de trabajo tiene su propio cuadro horario, turnos, frecuencias, que condiciona la forma de elegir las vacaciones. Por ende, no hay un criterio general común a todos los centros de trabajo. Se aportaron los cuadros en los que se advierte que los trabajadores tienen turnos diferenciados y que por ello no se puede concluir que exista una práctica generalizada que minore días de descanso a los trabajadores. Por ello, no existe un conflicto colectivo, siendo necesario descender a cada caso individual y examinar los cuadrantes para resolver la controversia.

3.La parte actora se opuso a la excepción alegando que los turnos son indiferentes porque lo que se impugna es computar los días de descanso como de vacaciones y no se cuestiona la cadencia de turnos, adhiriéndose el resto de sindicatos a dichas manifestaciones.

CUARTO.- 1.Centrándonos en primer término en la resolución de la excepción procesal, debe traerse a colación lo dispuesto en la STS de 11-6-2026, rc. 151/2025:

"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".

En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.

Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).

2. Y así, en lo referente a la distinción entre un conflicto colectivo de un conflicto plural, la Sala Cuarta, en su Sentencia de 24-9-2025, rec. 256/2023, apunta a que:

"La clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda".

QUINTO.- 1.Aplicando las consideraciones anteriores al caso concreto, la excepción procesal invocada ha de ser estimada. Debemos partir en primer lugar de la regulación que el convenio colectivo realiza de los cuadros-horarios y cuadrantes (art. 25), descanso semanal (art. 28) y vacaciones (art. 34), remitiéndonos a su contenido a los solos efectos de reseñar que la elaboración de los cuadrantes, según describe el art. 25, resulta cuanto menos compleja, incluyendo los días de vacaciones y el horario base a que quede adscrito el trabajador. A partir de dicha premisa, el precepto distingue previsiones sobre el personal fijo con jornada completa, aeropuertos con régimen de funcionamiento de 24 horas ininterrumpidas, horarios reducidos, horarios habituales del centro, rotación de turnos, turnos extendidos, descansos semanales, contrataciones temporales y trabajos de temporada cubiertos por trabajadores fijos discontinuos, festivo y ampliación de la jornada con horas de presencia, entre otros aspectos. Nos remitimos a lo dispuesto en el citado precepto, incorporado al convenio que obra al descriptor 50, en aras a la brevedad de la presente resolución.

2.A partir de dichas consideraciones, si observamos los cuadrantes cuatrimestrales obrantes a lo descriptores 39 a 42, 44 a 48, 58 a 61 y 68 a 75, nos encontramos que en lo que respecta a la cuestión que ahora nos ocupa, no existe un tratamiento unitario respecto a los trabajadores afectados por el cuadrante. Véase a título de ejemplo, si nos centramos en el cuadrante del mes de junio obrante al descriptor 39 se observa que nos encontramos con trabajadores con turnos de trabajo, descanso de cuatro días y a continuación al terminar este último, inicio de las vacaciones, en los que no se produciría solapamiento alguno (don Olegario y don Tomás); trabajadores con turno, tres días de descanso e inicio de las vacaciones al terminar estos últimos (don Hipolito) y asimismo trabajadores terminan un turno y sin solución de continuidad ni descanso intermedio, empiezan a disfrutar de sus vacaciones ( Víctor y Gaspar).

Asimismo en el cuadrante de junio, aparecen trabajadores que tras disfrutar de un periodo de vacaciones, disfrutan sin solución de continuidad días de descanso (véase don Ovidio), mientras que otros comienzan a trabajar nada más terminar las vacaciones (véase don Jose Pedro)

Del mismo modo, si observamos el cuadrante del mes de julio, que obra al descriptor 40 se observa que no existe un patrón concreto y generalizado para disfrutar de los descansos, encontrándonos con trabajadores que descansan después de un periodo vacacional durante seis días (véase don Tomás), otros que descansan dos ( Gaspar) y otros que descansan uno ( Herminio).

Existen asimismo trabajadores que no descansan entre un turno y las vacaciones (véase don Agapito), otros que descansan un día entre ambos periodos (don Ovidio, don Efrain) y otros que descansan tres días (don Severiano).

3.Es decir, que tal y como alegó la parte demandada, no existe un patrón único sobre el que se asienten los días de descanso, vacaciones o descanso entre jornadas y que se aplique de forma generalizada a todos los trabajadores de la empresa, máxime cuando aquéllos prestan servicios en distintos aeropuertos con turnos diferenciados, admitiéndose que en Madrid y Barcelona se hacen turnos de 24 horas en régimen 7-3/7-4, y que en otros aeropuertos no hay turno de noche. Y la dispersión de turnos, descansos y patrón para su elección es diferente sea cual fuera el cuadrante que se elija para examinar de los aportados a las actuaciones.

4.A nuestro entender, la parte demandante plantea el conflicto desconectando la petición articulada en demanda de las singularidades de cada centro de trabajo, de los turnos establecidos y de las concretas circunstancias aplicables a cada uno de los trabajadores. Desconoce esta Sala a qué obedecen por ejemplo, los descansos aplicados tras periodos de vacaciones y si ellos pudieran compensar aquéllos que se dicen perdidos por el sindicato actor.

La resolución del conflicto sea cual fuere el cuadrante elegido, exige examinar en cada caso qué concretas circunstancias concurren en un trabajador afectado por la pérdida de descansos que se denuncia y el posible solapamiento con periodo vacacional para determinar si procede o no su compensación. No existe a nuestro entender una práctica generalizada que afecte a un grupo genérico de trabajadores por el que se proceda a solapar las vacaciones con descanso semanal y entre jornadas que nos permita dar una solución abstracta y general para todos ellos, siendo el procedimiento de conflicto colectivo inadecuado a los fines pretendidos. En su caso, y producido un solapamiento en los términos denunciados, podrá reclamarse de forma individual frente a la actuación empresarial, pero la denuncia vía conflicto queda cerrada a la vista de las consideraciones anteriores.

5.No se está impugnando el régimen de turnos, como bien afirmó la parte actora, pero no puede abstraerse el conflicto planteado de las concretas circunstancias de los turnos preestablecidos en los centros de trabajo y de las condiciones en las que los trabajadores prestan los mismos, en conexión con los periodos de descanso que se reconocen en el convenio. En consecuencia, la excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser estimada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0143 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0143 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19-4-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a Exolum Aviación S.A, solicitando que fueran citados como interesados la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) y Comisiones Obreras de Industria en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia, en los términos reflejados en el escrito rector.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 20-4-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 25-6-2026, señalamiento que fue suspendido fijándose nueva fecha para el 30-6-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-El sindicato actor se ratificó en su demanda. en cuanto a lo dispuesto en el hecho primero, rectificó la representatividad de CGT que es de 4 delegados (2 en Madrid y 2 de Cataluña).

El 30-5-2025 se llevó a cabo intento de mediación ante el SIMA con el convenio en ultraactividad. El 15-4-2026 y 14-5-2026, se celebró nuevo SIMA tras haber sido aprobado el nuevo convenio.

Alegó que el art. 28 del convenio colectivo regula el descanso semanal trabajador a turnos de lunes a domingo en 36 horas como mínimo. Las vacaciones se regulan en el art. 34, correspondiendo 30 días naturales. En el cuadrante anual se fijan las vacaciones para personal a tiempo completo los descansos semanales en los cuadrantes cuatrimestrales.

Cuando la empresa fija las vacaciones en día de descanso, lo computa como vacaciones, disminuyendo el descanso. Pide que se fijen las vacaciones en días laborables y si se toman los descansos, que se tomen con vacaciones.

La segunda controversia es que cuando se inicia el descanso previo a las vacaciones o inicia las vacaciones después del trabajo, no respeta el descanso entre jornada.

Tercera pretensión: la empresa disminuye las vacaciones cuando al fin de las vacaciones inicia las mismas en horario previo (mirar).

Las vacaciones no pueden ser compensadas y por ende, el descanso de jornada y semanal tiene como finalidad la recuperación física del trabajador, y no son acumulables. Las vacaciones se prevén para una finalidad diferente.

Tanto la directiva europea como las sentencias del TJUE no permite por ende solapar las vacaciones con los días de descanso.

2.-UGT se adhirió a la demanda.

3.-CCOO se adhirió a la demanda.

4.-La empresa se opuso a la demanda. La acción que se ejercita en la demanda de conflicto colectivo es por una supuesta práctica empresarial de solapamiento. Esta práctica no existe porque no hay una política general de vacaciones sino que cada centro de trabajo tiene su propio cuadro horario, turnos, frecuencias, que condiciona la forma de elegir las vacaciones. Por ende, no hay un criterio general común a todos los centros de trabajo. Se aportan todos los cuadros, en los que se advierte que tienen turnos diferenciados. Por ende, no se puede concluir que exista una práctica generalizada que quite días de vacaciones a los trabajadores. Dependiendo de cada aeropuerto, existen ciclos de trabajo diferentes. En Barajas los turnos son 7-3/7-4. No hay prueba de que a los trabajadores se les quite días de descanso y de trabajadores, por ende no hay prueba que determine la existencia de un conflicto colectivo. Ello nos obliga a descender a los cuadrantes, oponiendo excepción de inadecuación de procedimiento, invocando la STS 9-12-2020.

En cuanto al fondo alegó que la empresa tiene un sistema de turnos rotatorios las 24 horas, con horarios diferenciados en los centros de trabajo. Por ende, la planificación de descansos y vacaciones, se prevén atendiendo a la operativa aeroportuaria.

Jornada: 1699 horas al año (art. 24) Número máximo de días 226 días laborables al año. Vacaciones 30 días naturales y sin previsión expresa de exclusión de descanso por el convenio colectivo si se solapan con vacaciones. 15 días seguidos de vacaciones, del 15 de julio al 15 de septiembre.

Primera controversia: vacaciones y descansos son regulaciones diferentes, porque el descanso entre jornadas, se produce entre jornadas de trabajo. Se descansa porque vas a trabajar, no al iniciar las vacaciones. Vacaciones con ciclos rotativos: comparar días naturales con horas de turnos, desconfigura el sistema.

De los cuadrantes se desprende que los ciclos coinciden, terminan las vacaciones y al día siguiente se tienen 4 días de descanso seguidos. No hay prueba alguna de que se minoren las vacaciones y el régimen de descanso.

5.- Conferido traslado para contestar a la excepción, CGT se opuso a la misma alegando que son indiferentes los turnos porque lo que se impugna es computar los días de descanso como de vacaciones. No se cuestiona la cadencia de turnos. Los demás sindicatos se adhieren.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, con el siguiente resultado:

Hechos conformes:Hay aeropuertos en los que se trabaja a turnos 24/7 y otros aeropuertos en los que no hay turnos de noche; En Barajas y Barcelona por ejemplo se trabaja a turnos 7/3-7/4 y aparte están los 15 días de vacaciones de 15 de junio a 15 de septiembre; hay casos en los que se inician las vacaciones tras finalizar el descanso o que se empieza un descanso después de finalizar las vacaciones.

Hechos controvertidos:No existe una política general de empresa en orden a la fijación de vacaciones sino que cada concreto aeropuerto tiene su propio calendario pactado con la RLT y sus propios turnos; se fijan 226 días laborables al año.

CUARTO.-Como prueba se propuso la documental aportada a las actuaciones, que se reconoció por ambas partes. Seguidamente se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto que se plantea, al tener cuatro delegados sindicales en la empresa demandada, dos en el centro de trabajo de Madrid y dos en el centro de trabajo de Barcelona.

No controvertido.

SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en distintos aeropuertos del territorio nacional, entre los que se encuentran Madrid-Barajas, El Prat-Barcelona, Alicante, Barcelona, A Coruña, Gerona, Granada y Zaragoza. La empresa se dedica a prestar distintos servicios aeroportuarios y rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el convenio colectivo de Exolum Aviation S.A, publicado en el BOE el 11-3-2026.

Descriptor 50.

TERCERO.-El art. 25 del citado convenio regula los cuadros horarios y cuadrantes; el art. 28 el descanso semanal; y el art. 34 las vacaciones.

CUARTO.-Cada aeropuerto cuenta con su propio cuadro horario, que no es idéntico en todos los aeropuertos (descriptor 67).

Hay aeropuertos en los que se trabaja a turnos 24/7 y otros aeropuertos en los que no hay turnos de noche. En Madrid y Barcelona se trabaja a turnos 7/3-7/4 y aparte se disponen de 15 días de vacaciones de 15 de junio a 15 de septiembre; hay casos en los que se inician las vacaciones tras finalizar el descanso o que se empieza un descanso después de finalizar las vacaciones.

Conforme.

QUINTO.-Damos por reproducidos los cuadrantes cuatrimestrales obrantes a lo descriptores 39 a 42, 44 a 48, 58 a 61, 68 a 75.

SEXTO.-Damos por reproducidos los cuadrantes anuales orientativos de días de libranza obrantes a los descriptores 36, 37, 53 a 57.

SÉPTIMO.-El 2 de junio de 2026 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 35.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-1. Se interpone demanda de conflicto colectivo por parte de CGT frente a la empresa Exolum Aviación SA frente a la práctica empresarial, que se dice generalizada, de solapar las vacaciones con el descanso semanal y el descanso entre jornadas que se prevé en el convenio colectivo. A juicio del sindicato actor, ello produce una minoración de dichos tiempos de descanso que no es ajustado a derecho, proponiendo en el suplico del escrito rector una pretensión principal y otra subsidiaria, para el caso de que fuera desestimada la primera de ellas.

2.A dicha demanda se opone la empresa demandada, alegando en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento, pues según se expresó en el acto de juicio, la práctica generalizada que se denuncia no existe porque no hay una política general de vacaciones sino que cada centro de trabajo tiene su propio cuadro horario, turnos, frecuencias, que condiciona la forma de elegir las vacaciones. Por ende, no hay un criterio general común a todos los centros de trabajo. Se aportaron los cuadros en los que se advierte que los trabajadores tienen turnos diferenciados y que por ello no se puede concluir que exista una práctica generalizada que minore días de descanso a los trabajadores. Por ello, no existe un conflicto colectivo, siendo necesario descender a cada caso individual y examinar los cuadrantes para resolver la controversia.

3.La parte actora se opuso a la excepción alegando que los turnos son indiferentes porque lo que se impugna es computar los días de descanso como de vacaciones y no se cuestiona la cadencia de turnos, adhiriéndose el resto de sindicatos a dichas manifestaciones.

CUARTO.- 1.Centrándonos en primer término en la resolución de la excepción procesal, debe traerse a colación lo dispuesto en la STS de 11-6-2026, rc. 151/2025:

"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".

En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.

Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).

2. Y así, en lo referente a la distinción entre un conflicto colectivo de un conflicto plural, la Sala Cuarta, en su Sentencia de 24-9-2025, rec. 256/2023, apunta a que:

"La clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda".

QUINTO.- 1.Aplicando las consideraciones anteriores al caso concreto, la excepción procesal invocada ha de ser estimada. Debemos partir en primer lugar de la regulación que el convenio colectivo realiza de los cuadros-horarios y cuadrantes (art. 25), descanso semanal (art. 28) y vacaciones (art. 34), remitiéndonos a su contenido a los solos efectos de reseñar que la elaboración de los cuadrantes, según describe el art. 25, resulta cuanto menos compleja, incluyendo los días de vacaciones y el horario base a que quede adscrito el trabajador. A partir de dicha premisa, el precepto distingue previsiones sobre el personal fijo con jornada completa, aeropuertos con régimen de funcionamiento de 24 horas ininterrumpidas, horarios reducidos, horarios habituales del centro, rotación de turnos, turnos extendidos, descansos semanales, contrataciones temporales y trabajos de temporada cubiertos por trabajadores fijos discontinuos, festivo y ampliación de la jornada con horas de presencia, entre otros aspectos. Nos remitimos a lo dispuesto en el citado precepto, incorporado al convenio que obra al descriptor 50, en aras a la brevedad de la presente resolución.

2.A partir de dichas consideraciones, si observamos los cuadrantes cuatrimestrales obrantes a lo descriptores 39 a 42, 44 a 48, 58 a 61 y 68 a 75, nos encontramos que en lo que respecta a la cuestión que ahora nos ocupa, no existe un tratamiento unitario respecto a los trabajadores afectados por el cuadrante. Véase a título de ejemplo, si nos centramos en el cuadrante del mes de junio obrante al descriptor 39 se observa que nos encontramos con trabajadores con turnos de trabajo, descanso de cuatro días y a continuación al terminar este último, inicio de las vacaciones, en los que no se produciría solapamiento alguno (don Olegario y don Tomás); trabajadores con turno, tres días de descanso e inicio de las vacaciones al terminar estos últimos (don Hipolito) y asimismo trabajadores terminan un turno y sin solución de continuidad ni descanso intermedio, empiezan a disfrutar de sus vacaciones ( Víctor y Gaspar).

Asimismo en el cuadrante de junio, aparecen trabajadores que tras disfrutar de un periodo de vacaciones, disfrutan sin solución de continuidad días de descanso (véase don Ovidio), mientras que otros comienzan a trabajar nada más terminar las vacaciones (véase don Jose Pedro)

Del mismo modo, si observamos el cuadrante del mes de julio, que obra al descriptor 40 se observa que no existe un patrón concreto y generalizado para disfrutar de los descansos, encontrándonos con trabajadores que descansan después de un periodo vacacional durante seis días (véase don Tomás), otros que descansan dos ( Gaspar) y otros que descansan uno ( Herminio).

Existen asimismo trabajadores que no descansan entre un turno y las vacaciones (véase don Agapito), otros que descansan un día entre ambos periodos (don Ovidio, don Efrain) y otros que descansan tres días (don Severiano).

3.Es decir, que tal y como alegó la parte demandada, no existe un patrón único sobre el que se asienten los días de descanso, vacaciones o descanso entre jornadas y que se aplique de forma generalizada a todos los trabajadores de la empresa, máxime cuando aquéllos prestan servicios en distintos aeropuertos con turnos diferenciados, admitiéndose que en Madrid y Barcelona se hacen turnos de 24 horas en régimen 7-3/7-4, y que en otros aeropuertos no hay turno de noche. Y la dispersión de turnos, descansos y patrón para su elección es diferente sea cual fuera el cuadrante que se elija para examinar de los aportados a las actuaciones.

4.A nuestro entender, la parte demandante plantea el conflicto desconectando la petición articulada en demanda de las singularidades de cada centro de trabajo, de los turnos establecidos y de las concretas circunstancias aplicables a cada uno de los trabajadores. Desconoce esta Sala a qué obedecen por ejemplo, los descansos aplicados tras periodos de vacaciones y si ellos pudieran compensar aquéllos que se dicen perdidos por el sindicato actor.

La resolución del conflicto sea cual fuere el cuadrante elegido, exige examinar en cada caso qué concretas circunstancias concurren en un trabajador afectado por la pérdida de descansos que se denuncia y el posible solapamiento con periodo vacacional para determinar si procede o no su compensación. No existe a nuestro entender una práctica generalizada que afecte a un grupo genérico de trabajadores por el que se proceda a solapar las vacaciones con descanso semanal y entre jornadas que nos permita dar una solución abstracta y general para todos ellos, siendo el procedimiento de conflicto colectivo inadecuado a los fines pretendidos. En su caso, y producido un solapamiento en los términos denunciados, podrá reclamarse de forma individual frente a la actuación empresarial, pero la denuncia vía conflicto queda cerrada a la vista de las consideraciones anteriores.

5.No se está impugnando el régimen de turnos, como bien afirmó la parte actora, pero no puede abstraerse el conflicto planteado de las concretas circunstancias de los turnos preestablecidos en los centros de trabajo y de las condiciones en las que los trabajadores prestan los mismos, en conexión con los periodos de descanso que se reconocen en el convenio. En consecuencia, la excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser estimada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0143 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0143 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto que se plantea, al tener cuatro delegados sindicales en la empresa demandada, dos en el centro de trabajo de Madrid y dos en el centro de trabajo de Barcelona.

No controvertido.

SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en distintos aeropuertos del territorio nacional, entre los que se encuentran Madrid-Barajas, El Prat-Barcelona, Alicante, Barcelona, A Coruña, Gerona, Granada y Zaragoza. La empresa se dedica a prestar distintos servicios aeroportuarios y rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el convenio colectivo de Exolum Aviation S.A, publicado en el BOE el 11-3-2026.

Descriptor 50.

TERCERO.-El art. 25 del citado convenio regula los cuadros horarios y cuadrantes; el art. 28 el descanso semanal; y el art. 34 las vacaciones.

CUARTO.-Cada aeropuerto cuenta con su propio cuadro horario, que no es idéntico en todos los aeropuertos (descriptor 67).

Hay aeropuertos en los que se trabaja a turnos 24/7 y otros aeropuertos en los que no hay turnos de noche. En Madrid y Barcelona se trabaja a turnos 7/3-7/4 y aparte se disponen de 15 días de vacaciones de 15 de junio a 15 de septiembre; hay casos en los que se inician las vacaciones tras finalizar el descanso o que se empieza un descanso después de finalizar las vacaciones.

Conforme.

QUINTO.-Damos por reproducidos los cuadrantes cuatrimestrales obrantes a lo descriptores 39 a 42, 44 a 48, 58 a 61, 68 a 75.

SEXTO.-Damos por reproducidos los cuadrantes anuales orientativos de días de libranza obrantes a los descriptores 36, 37, 53 a 57.

SÉPTIMO.-El 2 de junio de 2026 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 35.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-1. Se interpone demanda de conflicto colectivo por parte de CGT frente a la empresa Exolum Aviación SA frente a la práctica empresarial, que se dice generalizada, de solapar las vacaciones con el descanso semanal y el descanso entre jornadas que se prevé en el convenio colectivo. A juicio del sindicato actor, ello produce una minoración de dichos tiempos de descanso que no es ajustado a derecho, proponiendo en el suplico del escrito rector una pretensión principal y otra subsidiaria, para el caso de que fuera desestimada la primera de ellas.

2.A dicha demanda se opone la empresa demandada, alegando en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento, pues según se expresó en el acto de juicio, la práctica generalizada que se denuncia no existe porque no hay una política general de vacaciones sino que cada centro de trabajo tiene su propio cuadro horario, turnos, frecuencias, que condiciona la forma de elegir las vacaciones. Por ende, no hay un criterio general común a todos los centros de trabajo. Se aportaron los cuadros en los que se advierte que los trabajadores tienen turnos diferenciados y que por ello no se puede concluir que exista una práctica generalizada que minore días de descanso a los trabajadores. Por ello, no existe un conflicto colectivo, siendo necesario descender a cada caso individual y examinar los cuadrantes para resolver la controversia.

3.La parte actora se opuso a la excepción alegando que los turnos son indiferentes porque lo que se impugna es computar los días de descanso como de vacaciones y no se cuestiona la cadencia de turnos, adhiriéndose el resto de sindicatos a dichas manifestaciones.

CUARTO.- 1.Centrándonos en primer término en la resolución de la excepción procesal, debe traerse a colación lo dispuesto en la STS de 11-6-2026, rc. 151/2025:

"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".

En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.

Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).

2. Y así, en lo referente a la distinción entre un conflicto colectivo de un conflicto plural, la Sala Cuarta, en su Sentencia de 24-9-2025, rec. 256/2023, apunta a que:

"La clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda".

QUINTO.- 1.Aplicando las consideraciones anteriores al caso concreto, la excepción procesal invocada ha de ser estimada. Debemos partir en primer lugar de la regulación que el convenio colectivo realiza de los cuadros-horarios y cuadrantes (art. 25), descanso semanal (art. 28) y vacaciones (art. 34), remitiéndonos a su contenido a los solos efectos de reseñar que la elaboración de los cuadrantes, según describe el art. 25, resulta cuanto menos compleja, incluyendo los días de vacaciones y el horario base a que quede adscrito el trabajador. A partir de dicha premisa, el precepto distingue previsiones sobre el personal fijo con jornada completa, aeropuertos con régimen de funcionamiento de 24 horas ininterrumpidas, horarios reducidos, horarios habituales del centro, rotación de turnos, turnos extendidos, descansos semanales, contrataciones temporales y trabajos de temporada cubiertos por trabajadores fijos discontinuos, festivo y ampliación de la jornada con horas de presencia, entre otros aspectos. Nos remitimos a lo dispuesto en el citado precepto, incorporado al convenio que obra al descriptor 50, en aras a la brevedad de la presente resolución.

2.A partir de dichas consideraciones, si observamos los cuadrantes cuatrimestrales obrantes a lo descriptores 39 a 42, 44 a 48, 58 a 61 y 68 a 75, nos encontramos que en lo que respecta a la cuestión que ahora nos ocupa, no existe un tratamiento unitario respecto a los trabajadores afectados por el cuadrante. Véase a título de ejemplo, si nos centramos en el cuadrante del mes de junio obrante al descriptor 39 se observa que nos encontramos con trabajadores con turnos de trabajo, descanso de cuatro días y a continuación al terminar este último, inicio de las vacaciones, en los que no se produciría solapamiento alguno (don Olegario y don Tomás); trabajadores con turno, tres días de descanso e inicio de las vacaciones al terminar estos últimos (don Hipolito) y asimismo trabajadores terminan un turno y sin solución de continuidad ni descanso intermedio, empiezan a disfrutar de sus vacaciones ( Víctor y Gaspar).

Asimismo en el cuadrante de junio, aparecen trabajadores que tras disfrutar de un periodo de vacaciones, disfrutan sin solución de continuidad días de descanso (véase don Ovidio), mientras que otros comienzan a trabajar nada más terminar las vacaciones (véase don Jose Pedro)

Del mismo modo, si observamos el cuadrante del mes de julio, que obra al descriptor 40 se observa que no existe un patrón concreto y generalizado para disfrutar de los descansos, encontrándonos con trabajadores que descansan después de un periodo vacacional durante seis días (véase don Tomás), otros que descansan dos ( Gaspar) y otros que descansan uno ( Herminio).

Existen asimismo trabajadores que no descansan entre un turno y las vacaciones (véase don Agapito), otros que descansan un día entre ambos periodos (don Ovidio, don Efrain) y otros que descansan tres días (don Severiano).

3.Es decir, que tal y como alegó la parte demandada, no existe un patrón único sobre el que se asienten los días de descanso, vacaciones o descanso entre jornadas y que se aplique de forma generalizada a todos los trabajadores de la empresa, máxime cuando aquéllos prestan servicios en distintos aeropuertos con turnos diferenciados, admitiéndose que en Madrid y Barcelona se hacen turnos de 24 horas en régimen 7-3/7-4, y que en otros aeropuertos no hay turno de noche. Y la dispersión de turnos, descansos y patrón para su elección es diferente sea cual fuera el cuadrante que se elija para examinar de los aportados a las actuaciones.

4.A nuestro entender, la parte demandante plantea el conflicto desconectando la petición articulada en demanda de las singularidades de cada centro de trabajo, de los turnos establecidos y de las concretas circunstancias aplicables a cada uno de los trabajadores. Desconoce esta Sala a qué obedecen por ejemplo, los descansos aplicados tras periodos de vacaciones y si ellos pudieran compensar aquéllos que se dicen perdidos por el sindicato actor.

La resolución del conflicto sea cual fuere el cuadrante elegido, exige examinar en cada caso qué concretas circunstancias concurren en un trabajador afectado por la pérdida de descansos que se denuncia y el posible solapamiento con periodo vacacional para determinar si procede o no su compensación. No existe a nuestro entender una práctica generalizada que afecte a un grupo genérico de trabajadores por el que se proceda a solapar las vacaciones con descanso semanal y entre jornadas que nos permita dar una solución abstracta y general para todos ellos, siendo el procedimiento de conflicto colectivo inadecuado a los fines pretendidos. En su caso, y producido un solapamiento en los términos denunciados, podrá reclamarse de forma individual frente a la actuación empresarial, pero la denuncia vía conflicto queda cerrada a la vista de las consideraciones anteriores.

5.No se está impugnando el régimen de turnos, como bien afirmó la parte actora, pero no puede abstraerse el conflicto planteado de las concretas circunstancias de los turnos preestablecidos en los centros de trabajo y de las condiciones en las que los trabajadores prestan los mismos, en conexión con los periodos de descanso que se reconocen en el convenio. En consecuencia, la excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser estimada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0143 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0143 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos no controvertidos o pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-1. Se interpone demanda de conflicto colectivo por parte de CGT frente a la empresa Exolum Aviación SA frente a la práctica empresarial, que se dice generalizada, de solapar las vacaciones con el descanso semanal y el descanso entre jornadas que se prevé en el convenio colectivo. A juicio del sindicato actor, ello produce una minoración de dichos tiempos de descanso que no es ajustado a derecho, proponiendo en el suplico del escrito rector una pretensión principal y otra subsidiaria, para el caso de que fuera desestimada la primera de ellas.

2.A dicha demanda se opone la empresa demandada, alegando en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento, pues según se expresó en el acto de juicio, la práctica generalizada que se denuncia no existe porque no hay una política general de vacaciones sino que cada centro de trabajo tiene su propio cuadro horario, turnos, frecuencias, que condiciona la forma de elegir las vacaciones. Por ende, no hay un criterio general común a todos los centros de trabajo. Se aportaron los cuadros en los que se advierte que los trabajadores tienen turnos diferenciados y que por ello no se puede concluir que exista una práctica generalizada que minore días de descanso a los trabajadores. Por ello, no existe un conflicto colectivo, siendo necesario descender a cada caso individual y examinar los cuadrantes para resolver la controversia.

3.La parte actora se opuso a la excepción alegando que los turnos son indiferentes porque lo que se impugna es computar los días de descanso como de vacaciones y no se cuestiona la cadencia de turnos, adhiriéndose el resto de sindicatos a dichas manifestaciones.

CUARTO.- 1.Centrándonos en primer término en la resolución de la excepción procesal, debe traerse a colación lo dispuesto en la STS de 11-6-2026, rc. 151/2025:

"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".

En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.

Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).

2. Y así, en lo referente a la distinción entre un conflicto colectivo de un conflicto plural, la Sala Cuarta, en su Sentencia de 24-9-2025, rec. 256/2023, apunta a que:

"La clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda".

QUINTO.- 1.Aplicando las consideraciones anteriores al caso concreto, la excepción procesal invocada ha de ser estimada. Debemos partir en primer lugar de la regulación que el convenio colectivo realiza de los cuadros-horarios y cuadrantes (art. 25), descanso semanal (art. 28) y vacaciones (art. 34), remitiéndonos a su contenido a los solos efectos de reseñar que la elaboración de los cuadrantes, según describe el art. 25, resulta cuanto menos compleja, incluyendo los días de vacaciones y el horario base a que quede adscrito el trabajador. A partir de dicha premisa, el precepto distingue previsiones sobre el personal fijo con jornada completa, aeropuertos con régimen de funcionamiento de 24 horas ininterrumpidas, horarios reducidos, horarios habituales del centro, rotación de turnos, turnos extendidos, descansos semanales, contrataciones temporales y trabajos de temporada cubiertos por trabajadores fijos discontinuos, festivo y ampliación de la jornada con horas de presencia, entre otros aspectos. Nos remitimos a lo dispuesto en el citado precepto, incorporado al convenio que obra al descriptor 50, en aras a la brevedad de la presente resolución.

2.A partir de dichas consideraciones, si observamos los cuadrantes cuatrimestrales obrantes a lo descriptores 39 a 42, 44 a 48, 58 a 61 y 68 a 75, nos encontramos que en lo que respecta a la cuestión que ahora nos ocupa, no existe un tratamiento unitario respecto a los trabajadores afectados por el cuadrante. Véase a título de ejemplo, si nos centramos en el cuadrante del mes de junio obrante al descriptor 39 se observa que nos encontramos con trabajadores con turnos de trabajo, descanso de cuatro días y a continuación al terminar este último, inicio de las vacaciones, en los que no se produciría solapamiento alguno (don Olegario y don Tomás); trabajadores con turno, tres días de descanso e inicio de las vacaciones al terminar estos últimos (don Hipolito) y asimismo trabajadores terminan un turno y sin solución de continuidad ni descanso intermedio, empiezan a disfrutar de sus vacaciones ( Víctor y Gaspar).

Asimismo en el cuadrante de junio, aparecen trabajadores que tras disfrutar de un periodo de vacaciones, disfrutan sin solución de continuidad días de descanso (véase don Ovidio), mientras que otros comienzan a trabajar nada más terminar las vacaciones (véase don Jose Pedro)

Del mismo modo, si observamos el cuadrante del mes de julio, que obra al descriptor 40 se observa que no existe un patrón concreto y generalizado para disfrutar de los descansos, encontrándonos con trabajadores que descansan después de un periodo vacacional durante seis días (véase don Tomás), otros que descansan dos ( Gaspar) y otros que descansan uno ( Herminio).

Existen asimismo trabajadores que no descansan entre un turno y las vacaciones (véase don Agapito), otros que descansan un día entre ambos periodos (don Ovidio, don Efrain) y otros que descansan tres días (don Severiano).

3.Es decir, que tal y como alegó la parte demandada, no existe un patrón único sobre el que se asienten los días de descanso, vacaciones o descanso entre jornadas y que se aplique de forma generalizada a todos los trabajadores de la empresa, máxime cuando aquéllos prestan servicios en distintos aeropuertos con turnos diferenciados, admitiéndose que en Madrid y Barcelona se hacen turnos de 24 horas en régimen 7-3/7-4, y que en otros aeropuertos no hay turno de noche. Y la dispersión de turnos, descansos y patrón para su elección es diferente sea cual fuera el cuadrante que se elija para examinar de los aportados a las actuaciones.

4.A nuestro entender, la parte demandante plantea el conflicto desconectando la petición articulada en demanda de las singularidades de cada centro de trabajo, de los turnos establecidos y de las concretas circunstancias aplicables a cada uno de los trabajadores. Desconoce esta Sala a qué obedecen por ejemplo, los descansos aplicados tras periodos de vacaciones y si ellos pudieran compensar aquéllos que se dicen perdidos por el sindicato actor.

La resolución del conflicto sea cual fuere el cuadrante elegido, exige examinar en cada caso qué concretas circunstancias concurren en un trabajador afectado por la pérdida de descansos que se denuncia y el posible solapamiento con periodo vacacional para determinar si procede o no su compensación. No existe a nuestro entender una práctica generalizada que afecte a un grupo genérico de trabajadores por el que se proceda a solapar las vacaciones con descanso semanal y entre jornadas que nos permita dar una solución abstracta y general para todos ellos, siendo el procedimiento de conflicto colectivo inadecuado a los fines pretendidos. En su caso, y producido un solapamiento en los términos denunciados, podrá reclamarse de forma individual frente a la actuación empresarial, pero la denuncia vía conflicto queda cerrada a la vista de las consideraciones anteriores.

5.No se está impugnando el régimen de turnos, como bien afirmó la parte actora, pero no puede abstraerse el conflicto planteado de las concretas circunstancias de los turnos preestablecidos en los centros de trabajo y de las condiciones en las que los trabajadores prestan los mismos, en conexión con los periodos de descanso que se reconocen en el convenio. En consecuencia, la excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser estimada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0143 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0143 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0143 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0143 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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