Última revisión
27/08/2026
Sentencia Social 127/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 143/2026 de 08 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100130
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3217
Núm. Roj: SAN 3217:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a ocho de julio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143/2026 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Maria del Coral Gimeno Presa) contra EXOLUM AVIATION SA, (letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés), FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
El 30-5-2025 se llevó a cabo intento de mediación ante el SIMA con el convenio en ultraactividad. El 15-4-2026 y 14-5-2026, se celebró nuevo SIMA tras haber sido aprobado el nuevo convenio.
Alegó que el art. 28 del convenio colectivo regula el descanso semanal trabajador a turnos de lunes a domingo en 36 horas como mínimo. Las vacaciones se regulan en el art. 34, correspondiendo 30 días naturales. En el cuadrante anual se fijan las vacaciones para personal a tiempo completo los descansos semanales en los cuadrantes cuatrimestrales.
Cuando la empresa fija las vacaciones en día de descanso, lo computa como vacaciones, disminuyendo el descanso. Pide que se fijen las vacaciones en días laborables y si se toman los descansos, que se tomen con vacaciones.
La segunda controversia es que cuando se inicia el descanso previo a las vacaciones o inicia las vacaciones después del trabajo, no respeta el descanso entre jornada.
Tercera pretensión: la empresa disminuye las vacaciones cuando al fin de las vacaciones inicia las mismas en horario previo (mirar).
Las vacaciones no pueden ser compensadas y por ende, el descanso de jornada y semanal tiene como finalidad la recuperación física del trabajador, y no son acumulables. Las vacaciones se prevén para una finalidad diferente.
Tanto la directiva europea como las sentencias del TJUE no permite por ende solapar las vacaciones con los días de descanso.
En cuanto al fondo alegó que la empresa tiene un sistema de turnos rotatorios las 24 horas, con horarios diferenciados en los centros de trabajo. Por ende, la planificación de descansos y vacaciones, se prevén atendiendo a la operativa aeroportuaria.
Jornada: 1699 horas al año (art. 24) Número máximo de días 226 días laborables al año. Vacaciones 30 días naturales y sin previsión expresa de exclusión de descanso por el convenio colectivo si se solapan con vacaciones. 15 días seguidos de vacaciones, del 15 de julio al 15 de septiembre.
Primera controversia: vacaciones y descansos son regulaciones diferentes, porque el descanso entre jornadas, se produce entre jornadas de trabajo. Se descansa porque vas a trabajar, no al iniciar las vacaciones. Vacaciones con ciclos rotativos: comparar días naturales con horas de turnos, desconfigura el sistema.
De los cuadrantes se desprende que los ciclos coinciden, terminan las vacaciones y al día siguiente se tienen 4 días de descanso seguidos. No hay prueba alguna de que se minoren las vacaciones y el régimen de descanso.
5.- Conferido traslado para contestar a la excepción, CGT se opuso a la misma alegando que son indiferentes los turnos porque lo que se impugna es computar los días de descanso como de vacaciones. No se cuestiona la cadencia de turnos. Los demás sindicatos se adhieren.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
No controvertido.
Descriptor 50.
Hay aeropuertos en los que se trabaja a turnos 24/7 y otros aeropuertos en los que no hay turnos de noche. En Madrid y Barcelona se trabaja a turnos 7/3-7/4 y aparte se disponen de 15 días de vacaciones de 15 de junio a 15 de septiembre; hay casos en los que se inician las vacaciones tras finalizar el descanso o que se empieza un descanso después de finalizar las vacaciones.
Conforme.
Descriptor 35.
"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".
En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.
Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).
2. Y así, en lo referente a la distinción entre un conflicto colectivo de un conflicto plural, la Sala Cuarta, en su Sentencia de 24-9-2025, rec. 256/2023, apunta a que:
"La clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».
En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda".
Asimismo en el cuadrante de junio, aparecen trabajadores que tras disfrutar de un periodo de vacaciones, disfrutan sin solución de continuidad días de descanso (véase don Ovidio), mientras que otros comienzan a trabajar nada más terminar las vacaciones (véase don Jose Pedro)
Del mismo modo, si observamos el cuadrante del mes de julio, que obra al descriptor 40 se observa que no existe un patrón concreto y generalizado para disfrutar de los descansos, encontrándonos con trabajadores que descansan después de un periodo vacacional durante seis días (véase don Tomás), otros que descansan dos ( Gaspar) y otros que descansan uno ( Herminio).
Existen asimismo trabajadores que no descansan entre un turno y las vacaciones (véase don Agapito), otros que descansan un día entre ambos periodos (don Ovidio, don Efrain) y otros que descansan tres días (don Severiano).
La resolución del conflicto sea cual fuere el cuadrante elegido, exige examinar en cada caso qué concretas circunstancias concurren en un trabajador afectado por la pérdida de descansos que se denuncia y el posible solapamiento con periodo vacacional para determinar si procede o no su compensación. No existe a nuestro entender una práctica generalizada que afecte a un grupo genérico de trabajadores por el que se proceda a solapar las vacaciones con descanso semanal y entre jornadas que nos permita dar una solución abstracta y general para todos ellos, siendo el procedimiento de conflicto colectivo inadecuado a los fines pretendidos. En su caso, y producido un solapamiento en los términos denunciados, podrá reclamarse de forma individual frente a la actuación empresarial, pero la denuncia vía conflicto queda cerrada a la vista de las consideraciones anteriores.
En virtud de lo expuesto
Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El 30-5-2025 se llevó a cabo intento de mediación ante el SIMA con el convenio en ultraactividad. El 15-4-2026 y 14-5-2026, se celebró nuevo SIMA tras haber sido aprobado el nuevo convenio.
Alegó que el art. 28 del convenio colectivo regula el descanso semanal trabajador a turnos de lunes a domingo en 36 horas como mínimo. Las vacaciones se regulan en el art. 34, correspondiendo 30 días naturales. En el cuadrante anual se fijan las vacaciones para personal a tiempo completo los descansos semanales en los cuadrantes cuatrimestrales.
Cuando la empresa fija las vacaciones en día de descanso, lo computa como vacaciones, disminuyendo el descanso. Pide que se fijen las vacaciones en días laborables y si se toman los descansos, que se tomen con vacaciones.
La segunda controversia es que cuando se inicia el descanso previo a las vacaciones o inicia las vacaciones después del trabajo, no respeta el descanso entre jornada.
Tercera pretensión: la empresa disminuye las vacaciones cuando al fin de las vacaciones inicia las mismas en horario previo (mirar).
Las vacaciones no pueden ser compensadas y por ende, el descanso de jornada y semanal tiene como finalidad la recuperación física del trabajador, y no son acumulables. Las vacaciones se prevén para una finalidad diferente.
Tanto la directiva europea como las sentencias del TJUE no permite por ende solapar las vacaciones con los días de descanso.
En cuanto al fondo alegó que la empresa tiene un sistema de turnos rotatorios las 24 horas, con horarios diferenciados en los centros de trabajo. Por ende, la planificación de descansos y vacaciones, se prevén atendiendo a la operativa aeroportuaria.
Jornada: 1699 horas al año (art. 24) Número máximo de días 226 días laborables al año. Vacaciones 30 días naturales y sin previsión expresa de exclusión de descanso por el convenio colectivo si se solapan con vacaciones. 15 días seguidos de vacaciones, del 15 de julio al 15 de septiembre.
Primera controversia: vacaciones y descansos son regulaciones diferentes, porque el descanso entre jornadas, se produce entre jornadas de trabajo. Se descansa porque vas a trabajar, no al iniciar las vacaciones. Vacaciones con ciclos rotativos: comparar días naturales con horas de turnos, desconfigura el sistema.
De los cuadrantes se desprende que los ciclos coinciden, terminan las vacaciones y al día siguiente se tienen 4 días de descanso seguidos. No hay prueba alguna de que se minoren las vacaciones y el régimen de descanso.
5.- Conferido traslado para contestar a la excepción, CGT se opuso a la misma alegando que son indiferentes los turnos porque lo que se impugna es computar los días de descanso como de vacaciones. No se cuestiona la cadencia de turnos. Los demás sindicatos se adhieren.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
No controvertido.
Descriptor 50.
Hay aeropuertos en los que se trabaja a turnos 24/7 y otros aeropuertos en los que no hay turnos de noche. En Madrid y Barcelona se trabaja a turnos 7/3-7/4 y aparte se disponen de 15 días de vacaciones de 15 de junio a 15 de septiembre; hay casos en los que se inician las vacaciones tras finalizar el descanso o que se empieza un descanso después de finalizar las vacaciones.
Conforme.
Descriptor 35.
"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".
En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.
Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).
2. Y así, en lo referente a la distinción entre un conflicto colectivo de un conflicto plural, la Sala Cuarta, en su Sentencia de 24-9-2025, rec. 256/2023, apunta a que:
"La clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».
En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda".
Asimismo en el cuadrante de junio, aparecen trabajadores que tras disfrutar de un periodo de vacaciones, disfrutan sin solución de continuidad días de descanso (véase don Ovidio), mientras que otros comienzan a trabajar nada más terminar las vacaciones (véase don Jose Pedro)
Del mismo modo, si observamos el cuadrante del mes de julio, que obra al descriptor 40 se observa que no existe un patrón concreto y generalizado para disfrutar de los descansos, encontrándonos con trabajadores que descansan después de un periodo vacacional durante seis días (véase don Tomás), otros que descansan dos ( Gaspar) y otros que descansan uno ( Herminio).
Existen asimismo trabajadores que no descansan entre un turno y las vacaciones (véase don Agapito), otros que descansan un día entre ambos periodos (don Ovidio, don Efrain) y otros que descansan tres días (don Severiano).
La resolución del conflicto sea cual fuere el cuadrante elegido, exige examinar en cada caso qué concretas circunstancias concurren en un trabajador afectado por la pérdida de descansos que se denuncia y el posible solapamiento con periodo vacacional para determinar si procede o no su compensación. No existe a nuestro entender una práctica generalizada que afecte a un grupo genérico de trabajadores por el que se proceda a solapar las vacaciones con descanso semanal y entre jornadas que nos permita dar una solución abstracta y general para todos ellos, siendo el procedimiento de conflicto colectivo inadecuado a los fines pretendidos. En su caso, y producido un solapamiento en los términos denunciados, podrá reclamarse de forma individual frente a la actuación empresarial, pero la denuncia vía conflicto queda cerrada a la vista de las consideraciones anteriores.
En virtud de lo expuesto
Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
No controvertido.
Descriptor 50.
Hay aeropuertos en los que se trabaja a turnos 24/7 y otros aeropuertos en los que no hay turnos de noche. En Madrid y Barcelona se trabaja a turnos 7/3-7/4 y aparte se disponen de 15 días de vacaciones de 15 de junio a 15 de septiembre; hay casos en los que se inician las vacaciones tras finalizar el descanso o que se empieza un descanso después de finalizar las vacaciones.
Conforme.
Descriptor 35.
"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".
En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.
Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).
2. Y así, en lo referente a la distinción entre un conflicto colectivo de un conflicto plural, la Sala Cuarta, en su Sentencia de 24-9-2025, rec. 256/2023, apunta a que:
"La clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».
En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda".
Asimismo en el cuadrante de junio, aparecen trabajadores que tras disfrutar de un periodo de vacaciones, disfrutan sin solución de continuidad días de descanso (véase don Ovidio), mientras que otros comienzan a trabajar nada más terminar las vacaciones (véase don Jose Pedro)
Del mismo modo, si observamos el cuadrante del mes de julio, que obra al descriptor 40 se observa que no existe un patrón concreto y generalizado para disfrutar de los descansos, encontrándonos con trabajadores que descansan después de un periodo vacacional durante seis días (véase don Tomás), otros que descansan dos ( Gaspar) y otros que descansan uno ( Herminio).
Existen asimismo trabajadores que no descansan entre un turno y las vacaciones (véase don Agapito), otros que descansan un día entre ambos periodos (don Ovidio, don Efrain) y otros que descansan tres días (don Severiano).
La resolución del conflicto sea cual fuere el cuadrante elegido, exige examinar en cada caso qué concretas circunstancias concurren en un trabajador afectado por la pérdida de descansos que se denuncia y el posible solapamiento con periodo vacacional para determinar si procede o no su compensación. No existe a nuestro entender una práctica generalizada que afecte a un grupo genérico de trabajadores por el que se proceda a solapar las vacaciones con descanso semanal y entre jornadas que nos permita dar una solución abstracta y general para todos ellos, siendo el procedimiento de conflicto colectivo inadecuado a los fines pretendidos. En su caso, y producido un solapamiento en los términos denunciados, podrá reclamarse de forma individual frente a la actuación empresarial, pero la denuncia vía conflicto queda cerrada a la vista de las consideraciones anteriores.
En virtud de lo expuesto
Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
"Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001 -, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014 -, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021 -, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018 -, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021 -), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos".
En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016 -, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019 -, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.
Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).
2. Y así, en lo referente a la distinción entre un conflicto colectivo de un conflicto plural, la Sala Cuarta, en su Sentencia de 24-9-2025, rec. 256/2023, apunta a que:
"La clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».
En este punto, pues, la clave determinante, en fin, para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda".
Asimismo en el cuadrante de junio, aparecen trabajadores que tras disfrutar de un periodo de vacaciones, disfrutan sin solución de continuidad días de descanso (véase don Ovidio), mientras que otros comienzan a trabajar nada más terminar las vacaciones (véase don Jose Pedro)
Del mismo modo, si observamos el cuadrante del mes de julio, que obra al descriptor 40 se observa que no existe un patrón concreto y generalizado para disfrutar de los descansos, encontrándonos con trabajadores que descansan después de un periodo vacacional durante seis días (véase don Tomás), otros que descansan dos ( Gaspar) y otros que descansan uno ( Herminio).
Existen asimismo trabajadores que no descansan entre un turno y las vacaciones (véase don Agapito), otros que descansan un día entre ambos periodos (don Ovidio, don Efrain) y otros que descansan tres días (don Severiano).
La resolución del conflicto sea cual fuere el cuadrante elegido, exige examinar en cada caso qué concretas circunstancias concurren en un trabajador afectado por la pérdida de descansos que se denuncia y el posible solapamiento con periodo vacacional para determinar si procede o no su compensación. No existe a nuestro entender una práctica generalizada que afecte a un grupo genérico de trabajadores por el que se proceda a solapar las vacaciones con descanso semanal y entre jornadas que nos permita dar una solución abstracta y general para todos ellos, siendo el procedimiento de conflicto colectivo inadecuado a los fines pretendidos. En su caso, y producido un solapamiento en los términos denunciados, podrá reclamarse de forma individual frente a la actuación empresarial, pero la denuncia vía conflicto queda cerrada a la vista de las consideraciones anteriores.
En virtud de lo expuesto
Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación letrada de EXOLUM AVIACIÓN S.A, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la precitada empresa, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) Y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

