Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID-SENTENCIA: 00160/2025
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 160/2025
Fecha de Juicio:03/12/2025
Fecha Sentencia:09/12/2025
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000332/2025
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA
Demandado/s:PETROLEOS DEL NORTE, S.A. (PETRONOR), SINDICATO ELA, TRABAJADORES POR LA UNIDAD (TU)
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000337
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000332 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 160/2025
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000332/2025 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA (letrado D. Enrique Aguado Pastor) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres) contra PETROLEOS DEL NORTE, SA PETRONOR (letrada Dña. Alicia Ruiz de Gordejuela Martínez- Escauriaza), SINDICATO ELA (letrada Dña. Rosario Martín Narrillos)TRABAJADORES POR LA UNIDAD TU(no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Primero.-Según consta en autos, el día 15 de octubre de 2025 se presentó demanda por UGT y CCOO sobre conflicto colectivo.
Segundo.-Dicha demanda fue registrada con el número 332/2025 por Decreto de fecha 16 de octubre de 2025 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y en su caso juicio el día 2 de diciembre de 2025.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que por parte de UGT tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare:
A). - Con carácter principal, en primer lugar, se declare que en aplicación de la cláusula de garantía del artículo 7.º de los Acuerdos de Desarrollo del Convenio, la revisión que debe aplicarse a las tablas del año 2024, por mor de esta garantía adicional, es del 4,67% sobre el salario percibido en 2024 (incremento acumulado), más el 10% de demora aplicado sobre la cantidad resultante de dicho incremento.
B). - Con carácter subsidiario, en segundo lugar, se declare que en aplicación de la cláusula de garantía del artículo 7.º de los Acuerdos de Desarrollo del Convenio, la revisión que debe aplicarse a las tablas del año 2024, por mor de esta garantía adicional, es del 4,40 % (incremento no acumulado), más el 10% de demora aplicado sobre la cantidad resultante de dicho incremento.
C). - Con carácter subsidiario, en tercer lugar, se declare que por aplicación del artículo 22 del convenio colectivo, la revisión que debe aplicarse a las tablas del año 2024, es del 3,64 % (incremento acumulado), más el 10% de interés por mora.
D). - Con carácter subsidiario, en cuarto lugar, se declare que por aplicación del artículo 22 del convenio colectivo, la revisión que debe aplicarse a las tablas del año 2024, es del 3,31 %, (incremento no acumulado), más el 10% de interés por mora.
E). - Se condene a las demandadas al pago de las cantidades resultantes.
En dicha demanda se viene a señalar que la discrepancia versa sobre la forma que en aplicación de la normativa convencional vigente en Petronor para la actualización salarial de los años 2020 a 2024 se calcula el IPC correspondiente al periodo si mediante la mera suma de porcentajes o mediante la aplicación del IPC de un año al salario del siguiente y así sucesivamente como se sostiene por los sindicatos.
Igualmente se postula por los sindicatos que por aplicación de la cláusula de Salvaguarda del punto 7º de Desarrollo del Convenio debe accederse a la petición principal.
CCOO se ratificó en la demanda conjunta, mientras que ELA se adhirió a la misma.
La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Con relación a la forma de aplicar los IPCs anuales se remitió al supuesto ya resuelto por esta Sala en la SAN 100/2025 de 1 de julio (proc. 161/2025).
Por otro lado consideró que habiéndose garantizado el 100 por 100 del IPC no procedía la aplicación de cláusula de salvaguardia de Petronor.
Tras proponerse y practicarse la prueba documental las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Cuarto-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-Petróleos del Norte - PETRONOR- dispone de convenio colectivo propio, XVIII Convenio colectivo de Petróleos del Norte, firmado el 20 de junio de 2023 y publicado en BOE?de 6 de abril de 2024, complementado por un Acta de Desarrollo firmada también el 20 de junio de 2023, así mismo explota dos centros de trabajo radicados en Muskiz (Vizcaya- Bizcaia) y Madrid.- conforme-.
El texto del Acta de Desarrollo obra en el descriptor 35 y lo damos por reproducido si bien a efectos expositivos destacamos que el punto 7 obedece al siguiente tenor:
"Si con lo ya previsto en el Convenio, respecto al Resultado Neto Ajustado de 2024 del Grupo Repsol, no se consiguiese consolidar el 25% adicional del IPC al finalizar la vigencia del Convenio, se establece una cláusula de salvaguarda para la consolidación de ese 25% en la tabla salarial a 31 de diciembre de 2024 y para que sirva de referencia para la subida a aplicar en 2025, siempre que en Petronor se alcance un resultado después de impuestos acumulado en el periodo de vigencia del Convenio (2020-2024) de 670 millones.
A estos efectos, teniendo en cuenta los resultados ya conseguidos a 31-3-2023, los ajustes y el resultado financiero el importe acumulado sería de 609 millones."
SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de Petronor, aproximadamente 960 trabajadores.- conforme-.
TERCERO.-El día 20 de febrero del año 2025 la representación del Grupo Repsol anunció un Resultado Neto Ajustado de 3.025 millones de euros- conforme-.
CUARTO.-El IPC de 2020 fue de -0,50%, el de 2021 del 6,5%, el de 2.022 del 5.70%, el de 2023 del 3,10 % y el de 2024 del 2,80%.- conforme-.
QUINTO.-Por parte de la dirección de relaciones laborales de la demandada se emitió un comunicado en el sentido siguiente:
"El Resultado Neto Ajustado en el Grupo Repsol en 2024 ha sido de 3.025 millones de euros, por lo que, cumplido el objetivo fijado en la cláusula de revisión salarial del XVIII Convenio Colectivo de Petronor y una vez revisadas las tablas salariales de 2024 conforme al 75% del IPC (2,1%), procede aplicar lo dispuesto en su apartado III:
III. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.800.000.000 euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 100 % de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
Siendo la suma de los IPC?s generales de cada uno de los años de vigencia del XVIII Convenio Colectivo 2020- 2024 el 17,60 %, procede la revisión de las tablas salariales hasta alcanzar el 17,60% acordado, lo que, calculado sobre las tablas definitivas al 31 de diciembre de 2024, supone incrementarlas en un 2,201%.
A continuación, adjuntamos ejemplo de un valor de tabla resultante tras la aplicación de la cláusula de revisión:
La revisión se aplicará con efectos retroactivos a 1 de enero de 2025 y se verá reflejada en la nómina del mes que corresponda.-descriptor 36.-
SEXTO.-El día 11 de junio de 2025 se celebró intento de mediación en el SIMA.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.-La vigente controversia versa sobre la interpretación conjunta que debe darse tanto al art. 22 del XVIII Convenio colectivo de la empresa demandada- PETRONOR- en relación en el apartado 7 del Acta de desarrollo del convenio colectivo.
Frente a la decisión patronal procede abonar con efectos de 1-1-2.025 un incremento adicional de 2,201 por ciento sobre los ya obtenidos, por parte de los sindicatos actores se efectúan una serie de peticiones subsidiarias unas de las otras en virtud de las mismas procederían incrementos superiores.
De cara a resolver las cuestiones que se suscitan hemos de partir del contenido de las normas colectivas a interpretar:
El art. 22 del Convenio regula los incrementos salariales de la forma siguiente:
"Para el año 2020, se aplicará un incremento del 0,7?% en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), tomando como referencia los vigentes al 31 de diciembre de 2019. A estos efectos, los valores de la tabla salarial del anexo I y del resto de conceptos retributivos recogidos en el presente convenio ya incluyen el incremento del 0,7?% correspondiente al año 2020 y servirán de base para fijar los valores del resto de años de vigencia del convenio colectivo.
Para el año 2021, 2022, 2023 y 2024 se aplicará en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), tomando como referencia los vigentes al 31 de diciembre de 2020, los siguientes incrementos:
Año 2021: 4,88?%.
Año 2022: 4,28?%.
Año 2023: 0,5?%.
Año 2024: 0,5?%.
En el incremento correspondiente al año 2020 se tendrá en cuenta el diferencial del 0,7?% a favor de la compañía resultante de aplicar la cláusula de revisión del XVII Convenio colectivo, ajustando el mismo a la diferencia entre el incremento pactado y el diferencial, por lo que no se modificarán las tablas correspondientes al año 2019, siendo las mismas para el 2020.
Cláusula de revisión salarial.
En caso de que el incremento inicial pactado para cada año de vigencia sea inferior al 75?% del IPC general correspondiente a dicho año de vigencia (cerrado a 31 de diciembre), se revisarán las tablas anualmente hasta alcanzar el 75?% del citado IPC general con efectos retroactivos a 1 de enero.
El incremento pactado para el año 2021 y 2022 ya está ajustado al 75?% del IPC general, por lo que no corresponderá ajuste adicional alguno.
En el supuesto de que el incremento inicial para los años 2023 y 2024 sea superior al 75?% del IPC general para cada uno de dichos años, no dará lugar a la revisión de tablas.
Finalizado el periodo de vigencia, en caso de que la suma del IPC general anual de los cinco años de vigencia del XVIII Convenio colectivo fuera superior a la suma de los incrementos anuales pactados en dicho periodo (incluida la revisión al 75?% del IPC general), la tabla salarial de 2025 tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.600.000.000 de euros e inferior a 2.700.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 80?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
II. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.700.000.000 de euros e inferior a 2.800.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 90?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
III. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.800.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 100?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.".
Este precepto que es idéntico al art.9 del Acuerdo Marco del Grupo Repsol ya fue objeto de interpretación en nuestra SAN de 1-7-2.025 - proc. 161/2025- en el sentido siguiente:
"habremos de determinar si el artículo 9 del X Acuerdo Marco, transcrito por razones de claridad expositiva en el hecho probado segundo, permite sostener cualquiera de aquellas interpretaciones aportadas por las demandantes. Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023 , se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".
Pues bien, el precepto en cuestión regula, en primer lugar, los incrementos en cada uno de los años de vigencia del acuerdo. Respecto de tales incrementos no existe discrepancia entre las partes, pues se reconocen los porcentajes y la forma en la que los mismos se han venido aplicando (las tablas se van incrementando de un año a otro tomando cada año para su incremento la base del año anterior). Sin embargo, en el mismo precepto se prevé, de forma expresa, que "En el incremento correspondiente al año 2020 se tendrá en cuenta el diferencial del 0,7 % a favor de la compañía resultante de aplicar la cláusula de revisión del IX Acuerdo Marco, ajustando el mismo a la diferencia entre el incremento pactado y el diferencial, por lo que no se modificarán las tablas correspondientes al año 2019, siendo las mismas para el 2020".Esto es, de conformidad con lo también pactado en el IX Acuerdo Marco, se aplicó una reducción sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 equivalente al 50% de la diferencia entre el IPC pactado (4,5%) y el IPC acumulado (3,13%). En consecuencia, para el cálculo de las tablas del año 2020 se tomó como referencia las tablas del 2019 con la reducción del 0,7%. Y tras la negociación del X Acuerdo Marco se pactó para la tabla de 2020 un incremento del 0,7% sobre la tabla de 2019. La literalidad de ambos acuerdos no permite afirmar, tal y como se efectúa en las demandas, que existiera una condonación, una ficción o una mera operación contable pues lo que se aplicó fue lo expresamente pactado; esto es, que las tablas correspondientes al año 2019 no se modificarían y que serían las mismas para el 2020 y que, para que lo fuera así, habría que aplicar la deflactación primero y el incremento después. A la vista de tal tenor literal el punto de partida (tablas del año 2020) es claro, sin que proceda imputar error de cálculo a la empresa en la aplicación de la revalorización tras la finalización del periodo de vigencia, como veremos a continuación.
El citado art.9 del X Acuerdo Marco también prevé una revisión del periodo en su conjunto tras el cumplimiento de varias condiciones (cumplimiento que no se cuestiona. Se trata de determinar, sin embargo, si la actualización efectuada por la empresa es ajustada a los términos del Acuerdo o si procede asumir cualquiera de las interpretaciones aportadas por los sindicatos. Pues bien, los términos del Acuerdo son calaros, allí se hace referencia expresa a que "la suma del IPC general anual de los cinco años de vigencia del acuerdo marco fuera superior a la suma de los incrementos anuales pactados en dicho periodo (incluida la revisión al 75 % del IPC general)".Y, a diferencia de Acuerdos Marco anteriores, en especial los Acuerdos VII y IX, no se hace referencia alguna a que el IPC sea el acumulado. Y tampoco se hace referencia en los términos del acuerdo a un eventual mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores. Esto es, la empresa ha procedido a sumar el IPC general anual de los 5 años de vigencia del Acuerdo Marco, obteniendo un resultado del 17,60%, cifra superior a los incrementos producidos como consecuencia de las revisiones pactadas durante dicho período (14,3%). Y, tal y como pone de manifiesto la empresa, cumplidas aquellas condiciones (que la suma de los IPCs anuales de los 5 años que abarca el Acuerdo Marco sea superior a los incrementos pactados y que el Resultado Neto Ajustado sea superior a 2.800 millones de euros) la consecuencia jurídica es que deban revisarse las tablas hasta alcanzar el 100 % de la suma de los IPCS de los cinco años de vigencia. Es decir, que la tabla del 2025 partirá de los salarios del periodo anterior incrementados en un 17,6%. Y, siendo que el incremento real de los salarios en el periodo de referencia fue de un 15,4% el porcentaje a reconocer en concepto de actualización ha de ascender a un 2,2%, tal y como comunicó la empresa en febrero de 2025.
La Sala considera que, a la vista de la literalidad del precepto cuestionado, no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte de las empresas codemandadas pues es aquella literalidad la que permite acudir al criterio de la suma de los IPCs de los distintos años del periodo abarcado, sin que conste la voluntad expresa de las partes de acudir, a diferencia de otros acuerdos, al IPC acumulado, a una determinada garantía de mantenimiento del poder adquisitivo o a la existencia de una cláusula de estabilización no formulada expresamente. Esto es, el hecho de que las revisiones salariales anuales automáticas de las tablas se realicen teniendo en cuenta la base con el incremento del año anterior incluido no significa que después, al aplicar la revisión final, sea sobre el IPC acumulado, ya que lo pactado es que se haga con la suma del IPC de los años, y no con el acumulado. Y esa misma interpretación se desprende de los comunicados elaborados en su momento por los ahora demandantes UGT y CCOO (hecho probado sexto). Y ello sin que pueda obviarse que, como antes se ha señalado, no cabe apreciar la existencia de un incremento ficticio durante el año 2020 pues las tablas del 2019 debieron deflactarse y, después y a los efectos de configuración de las tablas del 2020, se vieron afectadas por un incremento del 0,7%. De ahí que ni las pretensiones principales ni las subsidiarias contenidas en las distintas demandas encuentren acomodo en la literalidad de lo pactado.
En definitiva, y a modo de conclusión, cuando un acuerdo colectivo establece una revisión salarial vinculada al IPC, debe estarse a la fórmula pactada y, en caso de duda, a la interpretación más conforme con la literalidad y la finalidad del acuerdo ( STS 18-7-2012, Rec. 86/2011 ; STS 20-7-2016, Rec. 259/2015 ). Y si el Acuerdo no prevé expresamente la acumulación de los IPC, no puede imponerse por vía interpretativa. No nos encontramos, por tanto, ante el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2025 (rec. 34/2023 ) pues no se trata de interpretar una norma convencional a la vista de la existencia de un IPC negativo en una determinada anualidad y de la ausencia de pacto expreso sino de verificar si la actuación empresarial es acorde al mecanismo de revalorización expresamente pactado en el Acuerdo Marco. Conforme a lo expuesto, la actuación empresarial ha de considerarse ajustada a lo pactado. De ahí la desestimación de las demandas."
No existiendo razones para apartarse de cuanto razonamos en dicha sentencia, hemos de señalar que en lo que se refiere al art. 22 del Convenio de Pertronor la Sala comparte la interpretación patronal. Y ello por cuanto que en la sentencia se razona que el tanto por ciento de incremento a aplicar es el de la suma de los IPCs de cada año, sin perjuicio que, para calcular los incrementos correspondientes a cada anualidad se parta de la del año presente y se aplique el porcentaje correspondiente.
Para terminar de dar respuesta a las demandas hemos de examinar si la denominada cláusula de salvaguarda contenida en el apartado 7 del Acta de Desarrollo del Convenio ha de tener alguna trascendencia en el porcentaje aplicado.
Así el contenido de la cláusula es el siguiente:
"Si con lo ya previsto en el Convenio, respecto al Resultado Neto Ajustado de 2024 del Grupo Repsol, no se consiguiese consolidar el 25% adicional del IPC al finalizar la vigencia del Convenio, se establece una cláusula de salvaguarda para la consolidación de ese 25% en la tabla salarial a 31 de diciembre de 2024 y para que sirva de referencia para la subida a aplicar en 2025, siempre que en Petronor se alcance un resultado después de impuestos acumulado en el periodo de vigencia del Convenio (2020-2024) de 670 millones.
A estos efectos, teniendo en cuenta los resultados ya conseguidos a 31-3-2023, los ajustes y el resultado financiero el importe acumulado sería de 609 millones.".
La principal conclusión que se deduce de la interpretación gramatical de este acuerdo es que se trata de una obligación condicional lo que implica que debe acontecer un determinado suceso (incierto en el momento de la redacción) para que se active la obligación que se regula ( art. 1114 Cc) .
Y el acontecimiento es que no se consiguiese consolidar el 25 por ciento adicional lo cual es contrario a la realidad por cuanto que el grupo Repsol alcanzó unos resultados superiores a los 2.800 millones de euros en el periodo de referencia, y precisamente lo que arriba analizamos con soporte en nutra precedente resolución de 1-7-2.025 es como se retribuye el 25 por adicional.
CUARTO.-Resultando ajustado a la correcta interpretación de los preceptos aplicables la posición patronal hemos de descartar los distintos incrementos que se solicitan en la demanda que, a nuestro juicio, se apartan de la correcta interpretación de los pactos colectivos aplicables.
Por ello se dictará sentencia desestimatoria que podrá ser recurrida en casación ( arts. 205 y 206 de la LRJS)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación de la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. (PETRONOR) a la que se adhirió el SINDICATO ELA absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0332 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0332 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 15 de octubre de 2025 se presentó demanda por UGT y CCOO sobre conflicto colectivo.
Segundo.-Dicha demanda fue registrada con el número 332/2025 por Decreto de fecha 16 de octubre de 2025 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y en su caso juicio el día 2 de diciembre de 2025.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que por parte de UGT tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare:
A). - Con carácter principal, en primer lugar, se declare que en aplicación de la cláusula de garantía del artículo 7.º de los Acuerdos de Desarrollo del Convenio, la revisión que debe aplicarse a las tablas del año 2024, por mor de esta garantía adicional, es del 4,67% sobre el salario percibido en 2024 (incremento acumulado), más el 10% de demora aplicado sobre la cantidad resultante de dicho incremento.
B). - Con carácter subsidiario, en segundo lugar, se declare que en aplicación de la cláusula de garantía del artículo 7.º de los Acuerdos de Desarrollo del Convenio, la revisión que debe aplicarse a las tablas del año 2024, por mor de esta garantía adicional, es del 4,40 % (incremento no acumulado), más el 10% de demora aplicado sobre la cantidad resultante de dicho incremento.
C). - Con carácter subsidiario, en tercer lugar, se declare que por aplicación del artículo 22 del convenio colectivo, la revisión que debe aplicarse a las tablas del año 2024, es del 3,64 % (incremento acumulado), más el 10% de interés por mora.
D). - Con carácter subsidiario, en cuarto lugar, se declare que por aplicación del artículo 22 del convenio colectivo, la revisión que debe aplicarse a las tablas del año 2024, es del 3,31 %, (incremento no acumulado), más el 10% de interés por mora.
E). - Se condene a las demandadas al pago de las cantidades resultantes.
En dicha demanda se viene a señalar que la discrepancia versa sobre la forma que en aplicación de la normativa convencional vigente en Petronor para la actualización salarial de los años 2020 a 2024 se calcula el IPC correspondiente al periodo si mediante la mera suma de porcentajes o mediante la aplicación del IPC de un año al salario del siguiente y así sucesivamente como se sostiene por los sindicatos.
Igualmente se postula por los sindicatos que por aplicación de la cláusula de Salvaguarda del punto 7º de Desarrollo del Convenio debe accederse a la petición principal.
CCOO se ratificó en la demanda conjunta, mientras que ELA se adhirió a la misma.
La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Con relación a la forma de aplicar los IPCs anuales se remitió al supuesto ya resuelto por esta Sala en la SAN 100/2025 de 1 de julio (proc. 161/2025).
Por otro lado consideró que habiéndose garantizado el 100 por 100 del IPC no procedía la aplicación de cláusula de salvaguardia de Petronor.
Tras proponerse y practicarse la prueba documental las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Cuarto-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
PRIMERO.-Petróleos del Norte - PETRONOR- dispone de convenio colectivo propio, XVIII Convenio colectivo de Petróleos del Norte, firmado el 20 de junio de 2023 y publicado en BOE?de 6 de abril de 2024, complementado por un Acta de Desarrollo firmada también el 20 de junio de 2023, así mismo explota dos centros de trabajo radicados en Muskiz (Vizcaya- Bizcaia) y Madrid.- conforme-.
El texto del Acta de Desarrollo obra en el descriptor 35 y lo damos por reproducido si bien a efectos expositivos destacamos que el punto 7 obedece al siguiente tenor:
"Si con lo ya previsto en el Convenio, respecto al Resultado Neto Ajustado de 2024 del Grupo Repsol, no se consiguiese consolidar el 25% adicional del IPC al finalizar la vigencia del Convenio, se establece una cláusula de salvaguarda para la consolidación de ese 25% en la tabla salarial a 31 de diciembre de 2024 y para que sirva de referencia para la subida a aplicar en 2025, siempre que en Petronor se alcance un resultado después de impuestos acumulado en el periodo de vigencia del Convenio (2020-2024) de 670 millones.
A estos efectos, teniendo en cuenta los resultados ya conseguidos a 31-3-2023, los ajustes y el resultado financiero el importe acumulado sería de 609 millones."
SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de Petronor, aproximadamente 960 trabajadores.- conforme-.
TERCERO.-El día 20 de febrero del año 2025 la representación del Grupo Repsol anunció un Resultado Neto Ajustado de 3.025 millones de euros- conforme-.
CUARTO.-El IPC de 2020 fue de -0,50%, el de 2021 del 6,5%, el de 2.022 del 5.70%, el de 2023 del 3,10 % y el de 2024 del 2,80%.- conforme-.
QUINTO.-Por parte de la dirección de relaciones laborales de la demandada se emitió un comunicado en el sentido siguiente:
"El Resultado Neto Ajustado en el Grupo Repsol en 2024 ha sido de 3.025 millones de euros, por lo que, cumplido el objetivo fijado en la cláusula de revisión salarial del XVIII Convenio Colectivo de Petronor y una vez revisadas las tablas salariales de 2024 conforme al 75% del IPC (2,1%), procede aplicar lo dispuesto en su apartado III:
III. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.800.000.000 euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 100 % de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
Siendo la suma de los IPC?s generales de cada uno de los años de vigencia del XVIII Convenio Colectivo 2020- 2024 el 17,60 %, procede la revisión de las tablas salariales hasta alcanzar el 17,60% acordado, lo que, calculado sobre las tablas definitivas al 31 de diciembre de 2024, supone incrementarlas en un 2,201%.
A continuación, adjuntamos ejemplo de un valor de tabla resultante tras la aplicación de la cláusula de revisión:
La revisión se aplicará con efectos retroactivos a 1 de enero de 2025 y se verá reflejada en la nómina del mes que corresponda.-descriptor 36.-
SEXTO.-El día 11 de junio de 2025 se celebró intento de mediación en el SIMA.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.-La vigente controversia versa sobre la interpretación conjunta que debe darse tanto al art. 22 del XVIII Convenio colectivo de la empresa demandada- PETRONOR- en relación en el apartado 7 del Acta de desarrollo del convenio colectivo.
Frente a la decisión patronal procede abonar con efectos de 1-1-2.025 un incremento adicional de 2,201 por ciento sobre los ya obtenidos, por parte de los sindicatos actores se efectúan una serie de peticiones subsidiarias unas de las otras en virtud de las mismas procederían incrementos superiores.
De cara a resolver las cuestiones que se suscitan hemos de partir del contenido de las normas colectivas a interpretar:
El art. 22 del Convenio regula los incrementos salariales de la forma siguiente:
"Para el año 2020, se aplicará un incremento del 0,7?% en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), tomando como referencia los vigentes al 31 de diciembre de 2019. A estos efectos, los valores de la tabla salarial del anexo I y del resto de conceptos retributivos recogidos en el presente convenio ya incluyen el incremento del 0,7?% correspondiente al año 2020 y servirán de base para fijar los valores del resto de años de vigencia del convenio colectivo.
Para el año 2021, 2022, 2023 y 2024 se aplicará en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), tomando como referencia los vigentes al 31 de diciembre de 2020, los siguientes incrementos:
Año 2021: 4,88?%.
Año 2022: 4,28?%.
Año 2023: 0,5?%.
Año 2024: 0,5?%.
En el incremento correspondiente al año 2020 se tendrá en cuenta el diferencial del 0,7?% a favor de la compañía resultante de aplicar la cláusula de revisión del XVII Convenio colectivo, ajustando el mismo a la diferencia entre el incremento pactado y el diferencial, por lo que no se modificarán las tablas correspondientes al año 2019, siendo las mismas para el 2020.
Cláusula de revisión salarial.
En caso de que el incremento inicial pactado para cada año de vigencia sea inferior al 75?% del IPC general correspondiente a dicho año de vigencia (cerrado a 31 de diciembre), se revisarán las tablas anualmente hasta alcanzar el 75?% del citado IPC general con efectos retroactivos a 1 de enero.
El incremento pactado para el año 2021 y 2022 ya está ajustado al 75?% del IPC general, por lo que no corresponderá ajuste adicional alguno.
En el supuesto de que el incremento inicial para los años 2023 y 2024 sea superior al 75?% del IPC general para cada uno de dichos años, no dará lugar a la revisión de tablas.
Finalizado el periodo de vigencia, en caso de que la suma del IPC general anual de los cinco años de vigencia del XVIII Convenio colectivo fuera superior a la suma de los incrementos anuales pactados en dicho periodo (incluida la revisión al 75?% del IPC general), la tabla salarial de 2025 tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.600.000.000 de euros e inferior a 2.700.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 80?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
II. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.700.000.000 de euros e inferior a 2.800.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 90?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
III. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.800.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 100?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.".
Este precepto que es idéntico al art.9 del Acuerdo Marco del Grupo Repsol ya fue objeto de interpretación en nuestra SAN de 1-7-2.025 - proc. 161/2025- en el sentido siguiente:
"habremos de determinar si el artículo 9 del X Acuerdo Marco, transcrito por razones de claridad expositiva en el hecho probado segundo, permite sostener cualquiera de aquellas interpretaciones aportadas por las demandantes. Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023 , se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".
Pues bien, el precepto en cuestión regula, en primer lugar, los incrementos en cada uno de los años de vigencia del acuerdo. Respecto de tales incrementos no existe discrepancia entre las partes, pues se reconocen los porcentajes y la forma en la que los mismos se han venido aplicando (las tablas se van incrementando de un año a otro tomando cada año para su incremento la base del año anterior). Sin embargo, en el mismo precepto se prevé, de forma expresa, que "En el incremento correspondiente al año 2020 se tendrá en cuenta el diferencial del 0,7 % a favor de la compañía resultante de aplicar la cláusula de revisión del IX Acuerdo Marco, ajustando el mismo a la diferencia entre el incremento pactado y el diferencial, por lo que no se modificarán las tablas correspondientes al año 2019, siendo las mismas para el 2020".Esto es, de conformidad con lo también pactado en el IX Acuerdo Marco, se aplicó una reducción sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 equivalente al 50% de la diferencia entre el IPC pactado (4,5%) y el IPC acumulado (3,13%). En consecuencia, para el cálculo de las tablas del año 2020 se tomó como referencia las tablas del 2019 con la reducción del 0,7%. Y tras la negociación del X Acuerdo Marco se pactó para la tabla de 2020 un incremento del 0,7% sobre la tabla de 2019. La literalidad de ambos acuerdos no permite afirmar, tal y como se efectúa en las demandas, que existiera una condonación, una ficción o una mera operación contable pues lo que se aplicó fue lo expresamente pactado; esto es, que las tablas correspondientes al año 2019 no se modificarían y que serían las mismas para el 2020 y que, para que lo fuera así, habría que aplicar la deflactación primero y el incremento después. A la vista de tal tenor literal el punto de partida (tablas del año 2020) es claro, sin que proceda imputar error de cálculo a la empresa en la aplicación de la revalorización tras la finalización del periodo de vigencia, como veremos a continuación.
El citado art.9 del X Acuerdo Marco también prevé una revisión del periodo en su conjunto tras el cumplimiento de varias condiciones (cumplimiento que no se cuestiona. Se trata de determinar, sin embargo, si la actualización efectuada por la empresa es ajustada a los términos del Acuerdo o si procede asumir cualquiera de las interpretaciones aportadas por los sindicatos. Pues bien, los términos del Acuerdo son calaros, allí se hace referencia expresa a que "la suma del IPC general anual de los cinco años de vigencia del acuerdo marco fuera superior a la suma de los incrementos anuales pactados en dicho periodo (incluida la revisión al 75 % del IPC general)".Y, a diferencia de Acuerdos Marco anteriores, en especial los Acuerdos VII y IX, no se hace referencia alguna a que el IPC sea el acumulado. Y tampoco se hace referencia en los términos del acuerdo a un eventual mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores. Esto es, la empresa ha procedido a sumar el IPC general anual de los 5 años de vigencia del Acuerdo Marco, obteniendo un resultado del 17,60%, cifra superior a los incrementos producidos como consecuencia de las revisiones pactadas durante dicho período (14,3%). Y, tal y como pone de manifiesto la empresa, cumplidas aquellas condiciones (que la suma de los IPCs anuales de los 5 años que abarca el Acuerdo Marco sea superior a los incrementos pactados y que el Resultado Neto Ajustado sea superior a 2.800 millones de euros) la consecuencia jurídica es que deban revisarse las tablas hasta alcanzar el 100 % de la suma de los IPCS de los cinco años de vigencia. Es decir, que la tabla del 2025 partirá de los salarios del periodo anterior incrementados en un 17,6%. Y, siendo que el incremento real de los salarios en el periodo de referencia fue de un 15,4% el porcentaje a reconocer en concepto de actualización ha de ascender a un 2,2%, tal y como comunicó la empresa en febrero de 2025.
La Sala considera que, a la vista de la literalidad del precepto cuestionado, no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte de las empresas codemandadas pues es aquella literalidad la que permite acudir al criterio de la suma de los IPCs de los distintos años del periodo abarcado, sin que conste la voluntad expresa de las partes de acudir, a diferencia de otros acuerdos, al IPC acumulado, a una determinada garantía de mantenimiento del poder adquisitivo o a la existencia de una cláusula de estabilización no formulada expresamente. Esto es, el hecho de que las revisiones salariales anuales automáticas de las tablas se realicen teniendo en cuenta la base con el incremento del año anterior incluido no significa que después, al aplicar la revisión final, sea sobre el IPC acumulado, ya que lo pactado es que se haga con la suma del IPC de los años, y no con el acumulado. Y esa misma interpretación se desprende de los comunicados elaborados en su momento por los ahora demandantes UGT y CCOO (hecho probado sexto). Y ello sin que pueda obviarse que, como antes se ha señalado, no cabe apreciar la existencia de un incremento ficticio durante el año 2020 pues las tablas del 2019 debieron deflactarse y, después y a los efectos de configuración de las tablas del 2020, se vieron afectadas por un incremento del 0,7%. De ahí que ni las pretensiones principales ni las subsidiarias contenidas en las distintas demandas encuentren acomodo en la literalidad de lo pactado.
En definitiva, y a modo de conclusión, cuando un acuerdo colectivo establece una revisión salarial vinculada al IPC, debe estarse a la fórmula pactada y, en caso de duda, a la interpretación más conforme con la literalidad y la finalidad del acuerdo ( STS 18-7-2012, Rec. 86/2011 ; STS 20-7-2016, Rec. 259/2015 ). Y si el Acuerdo no prevé expresamente la acumulación de los IPC, no puede imponerse por vía interpretativa. No nos encontramos, por tanto, ante el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2025 (rec. 34/2023 ) pues no se trata de interpretar una norma convencional a la vista de la existencia de un IPC negativo en una determinada anualidad y de la ausencia de pacto expreso sino de verificar si la actuación empresarial es acorde al mecanismo de revalorización expresamente pactado en el Acuerdo Marco. Conforme a lo expuesto, la actuación empresarial ha de considerarse ajustada a lo pactado. De ahí la desestimación de las demandas."
No existiendo razones para apartarse de cuanto razonamos en dicha sentencia, hemos de señalar que en lo que se refiere al art. 22 del Convenio de Pertronor la Sala comparte la interpretación patronal. Y ello por cuanto que en la sentencia se razona que el tanto por ciento de incremento a aplicar es el de la suma de los IPCs de cada año, sin perjuicio que, para calcular los incrementos correspondientes a cada anualidad se parta de la del año presente y se aplique el porcentaje correspondiente.
Para terminar de dar respuesta a las demandas hemos de examinar si la denominada cláusula de salvaguarda contenida en el apartado 7 del Acta de Desarrollo del Convenio ha de tener alguna trascendencia en el porcentaje aplicado.
Así el contenido de la cláusula es el siguiente:
"Si con lo ya previsto en el Convenio, respecto al Resultado Neto Ajustado de 2024 del Grupo Repsol, no se consiguiese consolidar el 25% adicional del IPC al finalizar la vigencia del Convenio, se establece una cláusula de salvaguarda para la consolidación de ese 25% en la tabla salarial a 31 de diciembre de 2024 y para que sirva de referencia para la subida a aplicar en 2025, siempre que en Petronor se alcance un resultado después de impuestos acumulado en el periodo de vigencia del Convenio (2020-2024) de 670 millones.
A estos efectos, teniendo en cuenta los resultados ya conseguidos a 31-3-2023, los ajustes y el resultado financiero el importe acumulado sería de 609 millones.".
La principal conclusión que se deduce de la interpretación gramatical de este acuerdo es que se trata de una obligación condicional lo que implica que debe acontecer un determinado suceso (incierto en el momento de la redacción) para que se active la obligación que se regula ( art. 1114 Cc) .
Y el acontecimiento es que no se consiguiese consolidar el 25 por ciento adicional lo cual es contrario a la realidad por cuanto que el grupo Repsol alcanzó unos resultados superiores a los 2.800 millones de euros en el periodo de referencia, y precisamente lo que arriba analizamos con soporte en nutra precedente resolución de 1-7-2.025 es como se retribuye el 25 por adicional.
CUARTO.-Resultando ajustado a la correcta interpretación de los preceptos aplicables la posición patronal hemos de descartar los distintos incrementos que se solicitan en la demanda que, a nuestro juicio, se apartan de la correcta interpretación de los pactos colectivos aplicables.
Por ello se dictará sentencia desestimatoria que podrá ser recurrida en casación ( arts. 205 y 206 de la LRJS)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación de la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. (PETRONOR) a la que se adhirió el SINDICATO ELA absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0332 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0332 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-Petróleos del Norte - PETRONOR- dispone de convenio colectivo propio, XVIII Convenio colectivo de Petróleos del Norte, firmado el 20 de junio de 2023 y publicado en BOE?de 6 de abril de 2024, complementado por un Acta de Desarrollo firmada también el 20 de junio de 2023, así mismo explota dos centros de trabajo radicados en Muskiz (Vizcaya- Bizcaia) y Madrid.- conforme-.
El texto del Acta de Desarrollo obra en el descriptor 35 y lo damos por reproducido si bien a efectos expositivos destacamos que el punto 7 obedece al siguiente tenor:
"Si con lo ya previsto en el Convenio, respecto al Resultado Neto Ajustado de 2024 del Grupo Repsol, no se consiguiese consolidar el 25% adicional del IPC al finalizar la vigencia del Convenio, se establece una cláusula de salvaguarda para la consolidación de ese 25% en la tabla salarial a 31 de diciembre de 2024 y para que sirva de referencia para la subida a aplicar en 2025, siempre que en Petronor se alcance un resultado después de impuestos acumulado en el periodo de vigencia del Convenio (2020-2024) de 670 millones.
A estos efectos, teniendo en cuenta los resultados ya conseguidos a 31-3-2023, los ajustes y el resultado financiero el importe acumulado sería de 609 millones."
SEGUNDO.-El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de Petronor, aproximadamente 960 trabajadores.- conforme-.
TERCERO.-El día 20 de febrero del año 2025 la representación del Grupo Repsol anunció un Resultado Neto Ajustado de 3.025 millones de euros- conforme-.
CUARTO.-El IPC de 2020 fue de -0,50%, el de 2021 del 6,5%, el de 2.022 del 5.70%, el de 2023 del 3,10 % y el de 2024 del 2,80%.- conforme-.
QUINTO.-Por parte de la dirección de relaciones laborales de la demandada se emitió un comunicado en el sentido siguiente:
"El Resultado Neto Ajustado en el Grupo Repsol en 2024 ha sido de 3.025 millones de euros, por lo que, cumplido el objetivo fijado en la cláusula de revisión salarial del XVIII Convenio Colectivo de Petronor y una vez revisadas las tablas salariales de 2024 conforme al 75% del IPC (2,1%), procede aplicar lo dispuesto en su apartado III:
III. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.800.000.000 euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 100 % de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
Siendo la suma de los IPC?s generales de cada uno de los años de vigencia del XVIII Convenio Colectivo 2020- 2024 el 17,60 %, procede la revisión de las tablas salariales hasta alcanzar el 17,60% acordado, lo que, calculado sobre las tablas definitivas al 31 de diciembre de 2024, supone incrementarlas en un 2,201%.
A continuación, adjuntamos ejemplo de un valor de tabla resultante tras la aplicación de la cláusula de revisión:
La revisión se aplicará con efectos retroactivos a 1 de enero de 2025 y se verá reflejada en la nómina del mes que corresponda.-descriptor 36.-
SEXTO.-El día 11 de junio de 2025 se celebró intento de mediación en el SIMA.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.-La vigente controversia versa sobre la interpretación conjunta que debe darse tanto al art. 22 del XVIII Convenio colectivo de la empresa demandada- PETRONOR- en relación en el apartado 7 del Acta de desarrollo del convenio colectivo.
Frente a la decisión patronal procede abonar con efectos de 1-1-2.025 un incremento adicional de 2,201 por ciento sobre los ya obtenidos, por parte de los sindicatos actores se efectúan una serie de peticiones subsidiarias unas de las otras en virtud de las mismas procederían incrementos superiores.
De cara a resolver las cuestiones que se suscitan hemos de partir del contenido de las normas colectivas a interpretar:
El art. 22 del Convenio regula los incrementos salariales de la forma siguiente:
"Para el año 2020, se aplicará un incremento del 0,7?% en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), tomando como referencia los vigentes al 31 de diciembre de 2019. A estos efectos, los valores de la tabla salarial del anexo I y del resto de conceptos retributivos recogidos en el presente convenio ya incluyen el incremento del 0,7?% correspondiente al año 2020 y servirán de base para fijar los valores del resto de años de vigencia del convenio colectivo.
Para el año 2021, 2022, 2023 y 2024 se aplicará en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), tomando como referencia los vigentes al 31 de diciembre de 2020, los siguientes incrementos:
Año 2021: 4,88?%.
Año 2022: 4,28?%.
Año 2023: 0,5?%.
Año 2024: 0,5?%.
En el incremento correspondiente al año 2020 se tendrá en cuenta el diferencial del 0,7?% a favor de la compañía resultante de aplicar la cláusula de revisión del XVII Convenio colectivo, ajustando el mismo a la diferencia entre el incremento pactado y el diferencial, por lo que no se modificarán las tablas correspondientes al año 2019, siendo las mismas para el 2020.
Cláusula de revisión salarial.
En caso de que el incremento inicial pactado para cada año de vigencia sea inferior al 75?% del IPC general correspondiente a dicho año de vigencia (cerrado a 31 de diciembre), se revisarán las tablas anualmente hasta alcanzar el 75?% del citado IPC general con efectos retroactivos a 1 de enero.
El incremento pactado para el año 2021 y 2022 ya está ajustado al 75?% del IPC general, por lo que no corresponderá ajuste adicional alguno.
En el supuesto de que el incremento inicial para los años 2023 y 2024 sea superior al 75?% del IPC general para cada uno de dichos años, no dará lugar a la revisión de tablas.
Finalizado el periodo de vigencia, en caso de que la suma del IPC general anual de los cinco años de vigencia del XVIII Convenio colectivo fuera superior a la suma de los incrementos anuales pactados en dicho periodo (incluida la revisión al 75?% del IPC general), la tabla salarial de 2025 tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.600.000.000 de euros e inferior a 2.700.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 80?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
II. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.700.000.000 de euros e inferior a 2.800.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 90?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
III. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.800.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 100?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.".
Este precepto que es idéntico al art.9 del Acuerdo Marco del Grupo Repsol ya fue objeto de interpretación en nuestra SAN de 1-7-2.025 - proc. 161/2025- en el sentido siguiente:
"habremos de determinar si el artículo 9 del X Acuerdo Marco, transcrito por razones de claridad expositiva en el hecho probado segundo, permite sostener cualquiera de aquellas interpretaciones aportadas por las demandantes. Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023 , se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".
Pues bien, el precepto en cuestión regula, en primer lugar, los incrementos en cada uno de los años de vigencia del acuerdo. Respecto de tales incrementos no existe discrepancia entre las partes, pues se reconocen los porcentajes y la forma en la que los mismos se han venido aplicando (las tablas se van incrementando de un año a otro tomando cada año para su incremento la base del año anterior). Sin embargo, en el mismo precepto se prevé, de forma expresa, que "En el incremento correspondiente al año 2020 se tendrá en cuenta el diferencial del 0,7 % a favor de la compañía resultante de aplicar la cláusula de revisión del IX Acuerdo Marco, ajustando el mismo a la diferencia entre el incremento pactado y el diferencial, por lo que no se modificarán las tablas correspondientes al año 2019, siendo las mismas para el 2020".Esto es, de conformidad con lo también pactado en el IX Acuerdo Marco, se aplicó una reducción sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 equivalente al 50% de la diferencia entre el IPC pactado (4,5%) y el IPC acumulado (3,13%). En consecuencia, para el cálculo de las tablas del año 2020 se tomó como referencia las tablas del 2019 con la reducción del 0,7%. Y tras la negociación del X Acuerdo Marco se pactó para la tabla de 2020 un incremento del 0,7% sobre la tabla de 2019. La literalidad de ambos acuerdos no permite afirmar, tal y como se efectúa en las demandas, que existiera una condonación, una ficción o una mera operación contable pues lo que se aplicó fue lo expresamente pactado; esto es, que las tablas correspondientes al año 2019 no se modificarían y que serían las mismas para el 2020 y que, para que lo fuera así, habría que aplicar la deflactación primero y el incremento después. A la vista de tal tenor literal el punto de partida (tablas del año 2020) es claro, sin que proceda imputar error de cálculo a la empresa en la aplicación de la revalorización tras la finalización del periodo de vigencia, como veremos a continuación.
El citado art.9 del X Acuerdo Marco también prevé una revisión del periodo en su conjunto tras el cumplimiento de varias condiciones (cumplimiento que no se cuestiona. Se trata de determinar, sin embargo, si la actualización efectuada por la empresa es ajustada a los términos del Acuerdo o si procede asumir cualquiera de las interpretaciones aportadas por los sindicatos. Pues bien, los términos del Acuerdo son calaros, allí se hace referencia expresa a que "la suma del IPC general anual de los cinco años de vigencia del acuerdo marco fuera superior a la suma de los incrementos anuales pactados en dicho periodo (incluida la revisión al 75 % del IPC general)".Y, a diferencia de Acuerdos Marco anteriores, en especial los Acuerdos VII y IX, no se hace referencia alguna a que el IPC sea el acumulado. Y tampoco se hace referencia en los términos del acuerdo a un eventual mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores. Esto es, la empresa ha procedido a sumar el IPC general anual de los 5 años de vigencia del Acuerdo Marco, obteniendo un resultado del 17,60%, cifra superior a los incrementos producidos como consecuencia de las revisiones pactadas durante dicho período (14,3%). Y, tal y como pone de manifiesto la empresa, cumplidas aquellas condiciones (que la suma de los IPCs anuales de los 5 años que abarca el Acuerdo Marco sea superior a los incrementos pactados y que el Resultado Neto Ajustado sea superior a 2.800 millones de euros) la consecuencia jurídica es que deban revisarse las tablas hasta alcanzar el 100 % de la suma de los IPCS de los cinco años de vigencia. Es decir, que la tabla del 2025 partirá de los salarios del periodo anterior incrementados en un 17,6%. Y, siendo que el incremento real de los salarios en el periodo de referencia fue de un 15,4% el porcentaje a reconocer en concepto de actualización ha de ascender a un 2,2%, tal y como comunicó la empresa en febrero de 2025.
La Sala considera que, a la vista de la literalidad del precepto cuestionado, no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte de las empresas codemandadas pues es aquella literalidad la que permite acudir al criterio de la suma de los IPCs de los distintos años del periodo abarcado, sin que conste la voluntad expresa de las partes de acudir, a diferencia de otros acuerdos, al IPC acumulado, a una determinada garantía de mantenimiento del poder adquisitivo o a la existencia de una cláusula de estabilización no formulada expresamente. Esto es, el hecho de que las revisiones salariales anuales automáticas de las tablas se realicen teniendo en cuenta la base con el incremento del año anterior incluido no significa que después, al aplicar la revisión final, sea sobre el IPC acumulado, ya que lo pactado es que se haga con la suma del IPC de los años, y no con el acumulado. Y esa misma interpretación se desprende de los comunicados elaborados en su momento por los ahora demandantes UGT y CCOO (hecho probado sexto). Y ello sin que pueda obviarse que, como antes se ha señalado, no cabe apreciar la existencia de un incremento ficticio durante el año 2020 pues las tablas del 2019 debieron deflactarse y, después y a los efectos de configuración de las tablas del 2020, se vieron afectadas por un incremento del 0,7%. De ahí que ni las pretensiones principales ni las subsidiarias contenidas en las distintas demandas encuentren acomodo en la literalidad de lo pactado.
En definitiva, y a modo de conclusión, cuando un acuerdo colectivo establece una revisión salarial vinculada al IPC, debe estarse a la fórmula pactada y, en caso de duda, a la interpretación más conforme con la literalidad y la finalidad del acuerdo ( STS 18-7-2012, Rec. 86/2011 ; STS 20-7-2016, Rec. 259/2015 ). Y si el Acuerdo no prevé expresamente la acumulación de los IPC, no puede imponerse por vía interpretativa. No nos encontramos, por tanto, ante el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2025 (rec. 34/2023 ) pues no se trata de interpretar una norma convencional a la vista de la existencia de un IPC negativo en una determinada anualidad y de la ausencia de pacto expreso sino de verificar si la actuación empresarial es acorde al mecanismo de revalorización expresamente pactado en el Acuerdo Marco. Conforme a lo expuesto, la actuación empresarial ha de considerarse ajustada a lo pactado. De ahí la desestimación de las demandas."
No existiendo razones para apartarse de cuanto razonamos en dicha sentencia, hemos de señalar que en lo que se refiere al art. 22 del Convenio de Pertronor la Sala comparte la interpretación patronal. Y ello por cuanto que en la sentencia se razona que el tanto por ciento de incremento a aplicar es el de la suma de los IPCs de cada año, sin perjuicio que, para calcular los incrementos correspondientes a cada anualidad se parta de la del año presente y se aplique el porcentaje correspondiente.
Para terminar de dar respuesta a las demandas hemos de examinar si la denominada cláusula de salvaguarda contenida en el apartado 7 del Acta de Desarrollo del Convenio ha de tener alguna trascendencia en el porcentaje aplicado.
Así el contenido de la cláusula es el siguiente:
"Si con lo ya previsto en el Convenio, respecto al Resultado Neto Ajustado de 2024 del Grupo Repsol, no se consiguiese consolidar el 25% adicional del IPC al finalizar la vigencia del Convenio, se establece una cláusula de salvaguarda para la consolidación de ese 25% en la tabla salarial a 31 de diciembre de 2024 y para que sirva de referencia para la subida a aplicar en 2025, siempre que en Petronor se alcance un resultado después de impuestos acumulado en el periodo de vigencia del Convenio (2020-2024) de 670 millones.
A estos efectos, teniendo en cuenta los resultados ya conseguidos a 31-3-2023, los ajustes y el resultado financiero el importe acumulado sería de 609 millones.".
La principal conclusión que se deduce de la interpretación gramatical de este acuerdo es que se trata de una obligación condicional lo que implica que debe acontecer un determinado suceso (incierto en el momento de la redacción) para que se active la obligación que se regula ( art. 1114 Cc) .
Y el acontecimiento es que no se consiguiese consolidar el 25 por ciento adicional lo cual es contrario a la realidad por cuanto que el grupo Repsol alcanzó unos resultados superiores a los 2.800 millones de euros en el periodo de referencia, y precisamente lo que arriba analizamos con soporte en nutra precedente resolución de 1-7-2.025 es como se retribuye el 25 por adicional.
CUARTO.-Resultando ajustado a la correcta interpretación de los preceptos aplicables la posición patronal hemos de descartar los distintos incrementos que se solicitan en la demanda que, a nuestro juicio, se apartan de la correcta interpretación de los pactos colectivos aplicables.
Por ello se dictará sentencia desestimatoria que podrá ser recurrida en casación ( arts. 205 y 206 de la LRJS)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación de la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. (PETRONOR) a la que se adhirió el SINDICATO ELA absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0332 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0332 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.-La vigente controversia versa sobre la interpretación conjunta que debe darse tanto al art. 22 del XVIII Convenio colectivo de la empresa demandada- PETRONOR- en relación en el apartado 7 del Acta de desarrollo del convenio colectivo.
Frente a la decisión patronal procede abonar con efectos de 1-1-2.025 un incremento adicional de 2,201 por ciento sobre los ya obtenidos, por parte de los sindicatos actores se efectúan una serie de peticiones subsidiarias unas de las otras en virtud de las mismas procederían incrementos superiores.
De cara a resolver las cuestiones que se suscitan hemos de partir del contenido de las normas colectivas a interpretar:
El art. 22 del Convenio regula los incrementos salariales de la forma siguiente:
"Para el año 2020, se aplicará un incremento del 0,7?% en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), tomando como referencia los vigentes al 31 de diciembre de 2019. A estos efectos, los valores de la tabla salarial del anexo I y del resto de conceptos retributivos recogidos en el presente convenio ya incluyen el incremento del 0,7?% correspondiente al año 2020 y servirán de base para fijar los valores del resto de años de vigencia del convenio colectivo.
Para el año 2021, 2022, 2023 y 2024 se aplicará en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), tomando como referencia los vigentes al 31 de diciembre de 2020, los siguientes incrementos:
Año 2021: 4,88?%.
Año 2022: 4,28?%.
Año 2023: 0,5?%.
Año 2024: 0,5?%.
En el incremento correspondiente al año 2020 se tendrá en cuenta el diferencial del 0,7?% a favor de la compañía resultante de aplicar la cláusula de revisión del XVII Convenio colectivo, ajustando el mismo a la diferencia entre el incremento pactado y el diferencial, por lo que no se modificarán las tablas correspondientes al año 2019, siendo las mismas para el 2020.
Cláusula de revisión salarial.
En caso de que el incremento inicial pactado para cada año de vigencia sea inferior al 75?% del IPC general correspondiente a dicho año de vigencia (cerrado a 31 de diciembre), se revisarán las tablas anualmente hasta alcanzar el 75?% del citado IPC general con efectos retroactivos a 1 de enero.
El incremento pactado para el año 2021 y 2022 ya está ajustado al 75?% del IPC general, por lo que no corresponderá ajuste adicional alguno.
En el supuesto de que el incremento inicial para los años 2023 y 2024 sea superior al 75?% del IPC general para cada uno de dichos años, no dará lugar a la revisión de tablas.
Finalizado el periodo de vigencia, en caso de que la suma del IPC general anual de los cinco años de vigencia del XVIII Convenio colectivo fuera superior a la suma de los incrementos anuales pactados en dicho periodo (incluida la revisión al 75?% del IPC general), la tabla salarial de 2025 tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.600.000.000 de euros e inferior a 2.700.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 80?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
II. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.700.000.000 de euros e inferior a 2.800.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 90?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.
III. Si el resultado Neto Ajustado del Grupo Repsol del año 2024 es igual o superior a 2.800.000.000 de euros, se revisarán las tablas hasta alcanzar el 100?% de la suma del IPC general de los cinco años de vigencia.".
Este precepto que es idéntico al art.9 del Acuerdo Marco del Grupo Repsol ya fue objeto de interpretación en nuestra SAN de 1-7-2.025 - proc. 161/2025- en el sentido siguiente:
"habremos de determinar si el artículo 9 del X Acuerdo Marco, transcrito por razones de claridad expositiva en el hecho probado segundo, permite sostener cualquiera de aquellas interpretaciones aportadas por las demandantes. Tratándose, como en tantos conflictos que se suscitan ante esta Sala, de la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general conviene traer a colación la doctrina Jurisprudencial aplicable que, como recuerda la STS de 24-9-2024- rec. 22/2023 , se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".
Pues bien, el precepto en cuestión regula, en primer lugar, los incrementos en cada uno de los años de vigencia del acuerdo. Respecto de tales incrementos no existe discrepancia entre las partes, pues se reconocen los porcentajes y la forma en la que los mismos se han venido aplicando (las tablas se van incrementando de un año a otro tomando cada año para su incremento la base del año anterior). Sin embargo, en el mismo precepto se prevé, de forma expresa, que "En el incremento correspondiente al año 2020 se tendrá en cuenta el diferencial del 0,7 % a favor de la compañía resultante de aplicar la cláusula de revisión del IX Acuerdo Marco, ajustando el mismo a la diferencia entre el incremento pactado y el diferencial, por lo que no se modificarán las tablas correspondientes al año 2019, siendo las mismas para el 2020".Esto es, de conformidad con lo también pactado en el IX Acuerdo Marco, se aplicó una reducción sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2019 equivalente al 50% de la diferencia entre el IPC pactado (4,5%) y el IPC acumulado (3,13%). En consecuencia, para el cálculo de las tablas del año 2020 se tomó como referencia las tablas del 2019 con la reducción del 0,7%. Y tras la negociación del X Acuerdo Marco se pactó para la tabla de 2020 un incremento del 0,7% sobre la tabla de 2019. La literalidad de ambos acuerdos no permite afirmar, tal y como se efectúa en las demandas, que existiera una condonación, una ficción o una mera operación contable pues lo que se aplicó fue lo expresamente pactado; esto es, que las tablas correspondientes al año 2019 no se modificarían y que serían las mismas para el 2020 y que, para que lo fuera así, habría que aplicar la deflactación primero y el incremento después. A la vista de tal tenor literal el punto de partida (tablas del año 2020) es claro, sin que proceda imputar error de cálculo a la empresa en la aplicación de la revalorización tras la finalización del periodo de vigencia, como veremos a continuación.
El citado art.9 del X Acuerdo Marco también prevé una revisión del periodo en su conjunto tras el cumplimiento de varias condiciones (cumplimiento que no se cuestiona. Se trata de determinar, sin embargo, si la actualización efectuada por la empresa es ajustada a los términos del Acuerdo o si procede asumir cualquiera de las interpretaciones aportadas por los sindicatos. Pues bien, los términos del Acuerdo son calaros, allí se hace referencia expresa a que "la suma del IPC general anual de los cinco años de vigencia del acuerdo marco fuera superior a la suma de los incrementos anuales pactados en dicho periodo (incluida la revisión al 75 % del IPC general)".Y, a diferencia de Acuerdos Marco anteriores, en especial los Acuerdos VII y IX, no se hace referencia alguna a que el IPC sea el acumulado. Y tampoco se hace referencia en los términos del acuerdo a un eventual mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores. Esto es, la empresa ha procedido a sumar el IPC general anual de los 5 años de vigencia del Acuerdo Marco, obteniendo un resultado del 17,60%, cifra superior a los incrementos producidos como consecuencia de las revisiones pactadas durante dicho período (14,3%). Y, tal y como pone de manifiesto la empresa, cumplidas aquellas condiciones (que la suma de los IPCs anuales de los 5 años que abarca el Acuerdo Marco sea superior a los incrementos pactados y que el Resultado Neto Ajustado sea superior a 2.800 millones de euros) la consecuencia jurídica es que deban revisarse las tablas hasta alcanzar el 100 % de la suma de los IPCS de los cinco años de vigencia. Es decir, que la tabla del 2025 partirá de los salarios del periodo anterior incrementados en un 17,6%. Y, siendo que el incremento real de los salarios en el periodo de referencia fue de un 15,4% el porcentaje a reconocer en concepto de actualización ha de ascender a un 2,2%, tal y como comunicó la empresa en febrero de 2025.
La Sala considera que, a la vista de la literalidad del precepto cuestionado, no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte de las empresas codemandadas pues es aquella literalidad la que permite acudir al criterio de la suma de los IPCs de los distintos años del periodo abarcado, sin que conste la voluntad expresa de las partes de acudir, a diferencia de otros acuerdos, al IPC acumulado, a una determinada garantía de mantenimiento del poder adquisitivo o a la existencia de una cláusula de estabilización no formulada expresamente. Esto es, el hecho de que las revisiones salariales anuales automáticas de las tablas se realicen teniendo en cuenta la base con el incremento del año anterior incluido no significa que después, al aplicar la revisión final, sea sobre el IPC acumulado, ya que lo pactado es que se haga con la suma del IPC de los años, y no con el acumulado. Y esa misma interpretación se desprende de los comunicados elaborados en su momento por los ahora demandantes UGT y CCOO (hecho probado sexto). Y ello sin que pueda obviarse que, como antes se ha señalado, no cabe apreciar la existencia de un incremento ficticio durante el año 2020 pues las tablas del 2019 debieron deflactarse y, después y a los efectos de configuración de las tablas del 2020, se vieron afectadas por un incremento del 0,7%. De ahí que ni las pretensiones principales ni las subsidiarias contenidas en las distintas demandas encuentren acomodo en la literalidad de lo pactado.
En definitiva, y a modo de conclusión, cuando un acuerdo colectivo establece una revisión salarial vinculada al IPC, debe estarse a la fórmula pactada y, en caso de duda, a la interpretación más conforme con la literalidad y la finalidad del acuerdo ( STS 18-7-2012, Rec. 86/2011 ; STS 20-7-2016, Rec. 259/2015 ). Y si el Acuerdo no prevé expresamente la acumulación de los IPC, no puede imponerse por vía interpretativa. No nos encontramos, por tanto, ante el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2025 (rec. 34/2023 ) pues no se trata de interpretar una norma convencional a la vista de la existencia de un IPC negativo en una determinada anualidad y de la ausencia de pacto expreso sino de verificar si la actuación empresarial es acorde al mecanismo de revalorización expresamente pactado en el Acuerdo Marco. Conforme a lo expuesto, la actuación empresarial ha de considerarse ajustada a lo pactado. De ahí la desestimación de las demandas."
No existiendo razones para apartarse de cuanto razonamos en dicha sentencia, hemos de señalar que en lo que se refiere al art. 22 del Convenio de Pertronor la Sala comparte la interpretación patronal. Y ello por cuanto que en la sentencia se razona que el tanto por ciento de incremento a aplicar es el de la suma de los IPCs de cada año, sin perjuicio que, para calcular los incrementos correspondientes a cada anualidad se parta de la del año presente y se aplique el porcentaje correspondiente.
Para terminar de dar respuesta a las demandas hemos de examinar si la denominada cláusula de salvaguarda contenida en el apartado 7 del Acta de Desarrollo del Convenio ha de tener alguna trascendencia en el porcentaje aplicado.
Así el contenido de la cláusula es el siguiente:
"Si con lo ya previsto en el Convenio, respecto al Resultado Neto Ajustado de 2024 del Grupo Repsol, no se consiguiese consolidar el 25% adicional del IPC al finalizar la vigencia del Convenio, se establece una cláusula de salvaguarda para la consolidación de ese 25% en la tabla salarial a 31 de diciembre de 2024 y para que sirva de referencia para la subida a aplicar en 2025, siempre que en Petronor se alcance un resultado después de impuestos acumulado en el periodo de vigencia del Convenio (2020-2024) de 670 millones.
A estos efectos, teniendo en cuenta los resultados ya conseguidos a 31-3-2023, los ajustes y el resultado financiero el importe acumulado sería de 609 millones.".
La principal conclusión que se deduce de la interpretación gramatical de este acuerdo es que se trata de una obligación condicional lo que implica que debe acontecer un determinado suceso (incierto en el momento de la redacción) para que se active la obligación que se regula ( art. 1114 Cc) .
Y el acontecimiento es que no se consiguiese consolidar el 25 por ciento adicional lo cual es contrario a la realidad por cuanto que el grupo Repsol alcanzó unos resultados superiores a los 2.800 millones de euros en el periodo de referencia, y precisamente lo que arriba analizamos con soporte en nutra precedente resolución de 1-7-2.025 es como se retribuye el 25 por adicional.
CUARTO.-Resultando ajustado a la correcta interpretación de los preceptos aplicables la posición patronal hemos de descartar los distintos incrementos que se solicitan en la demanda que, a nuestro juicio, se apartan de la correcta interpretación de los pactos colectivos aplicables.
Por ello se dictará sentencia desestimatoria que podrá ser recurrida en casación ( arts. 205 y 206 de la LRJS)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación de la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. (PETRONOR) a la que se adhirió el SINDICATO ELA absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0332 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0332 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Con desestimación de la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA frente a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. (PETRONOR) a la que se adhirió el SINDICATO ELA absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0332 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0332 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.