Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00161/2025
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 161/2025
Fecha de Juicio:11/11/2025
Fecha Sentencia:09/12/2025
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000276/2025
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS
Demandado/s:DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN SA, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, TELEMARK SPAIN SL, UNIVERSAL SUPPORT SA
Partes interesadas:UGT, CGT, USO, SINDICALISTAS DE BASE, CIG, CSIF, ELA, VALORIAN, FETICO, LAB, INTERSINDICAL CANARIA, SAT, SOLIDARIDAD OBRERA, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, SINDICTATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID, COLECTIVO TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE KONECTA, RED DE CLASE TRABAYADORA
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000281
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000276 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 161/2025
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000276/2025 seguido por demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO-SERVICIOS (letrada Dª Alicia Santos Hernández) contra DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN SA, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, TELEMARK SPAIN SL, UNIVERSAL SUPPORT SA (representadas por letrado D. Francisco Luis Laso Noya), UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan), UNION SINDICAL OBRERA USO (letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz, SINDICALISTAS DE BASE (letrado D. José Ángel Parejo Campos), CIG (letrada Dª Camila Maiten Mariqueo Diaz), CSI-F (letrada Dª Andrea Ibáñez Jiménez), FETICO (letrado D. Pierre Mandes Bass), TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (letrado D. Javier
García Mateo); no comparecen estando citados en legal forma: CGT, ELA, VALORIAN, LAB, INTERSINDICAL CANARIA, SAT, SOLIDARIDAD OBRERA, SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID RED DE CLASE TRABAYADORA, COLECTIVO TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE KONECTA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO. -El 8-9-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN SA, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, TELEMARK SPAIN SL, UNIVERSAL SUPPORT SA, solicitando se dictase como partes interesadas a la Unión General de Trabajadores, Confederación General del Trabajo, Unión Sindical Obrera, Sindicalistas de Base, CIG, CSIF, ELA, Valorian, FETICO, LAB, Intersindical Canaria, SAT, Solidaridad Obrera, Trabajadores Unidos Sindicalmente Independientes, Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid, Colectivo Trabajadores Independientes de Konecta y Red de Clase Trabayadora en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase que la modificación instaurada en la herramienta Kodin para solicitud de vacaciones era contraria a los preceptos indicados en el escrito rector.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto de 11-9-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 11-11-2025. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio en el que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- CCOO ratificó su demanda. Hasta 2025, la solicitud de vacaciones por medio de la aplicación de la empresa permitía solicitar un periodo, dos o tres. Si se solicitaba un solo periodo, se permitía validar la solicitud. En mayo 20205, para solicitar una semana, se tienen que introducir tres periodos, y ello es necesario para que se pueda validar la solicitud. Dicha herramienta lesiona el art. 29 y 38 ET.
2.- UGT, USO, CIGA, CSIF, TUSI, y SINDICALISTAS DE BASE, se adhirieron a la demanda.
3.- FETICO solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
4.- La empresa se opuso a la demanda. Alegó en primer lugar la falta de legitimación pasiva y acción respecto a Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L en las que no se aplica la herramienta denunciada. En el suplico de la demanda, se determina que se declare injustificada la modificación en la herramienta, por lo que no se sabe si estamos ante una MSCT sujeta a caducidad.
Mostró su conformidad con los hechos 1º, 3º y 4º y su disconformidad con los hechos 2º y 5º a 9º.
La herramienta gestiona las vacaciones para unos 14.000 empleados ( SAN 18-2-2025 CCo 417/2024). En atención al volumen de personas trabajadoras, es necesario adecuar la herramienta al trabajo de la empresa. En la sentencia anterior, se validó el protocolo de vacaciones salvo en dos aspectos: el periodo estival y la fijación de los tres periodos que se configuraron.
Para la solicitud de vacaciones se prevén dos premisas:
1) Según el convenio colectivo, el trabajador y empresa se han de poner de acuerdo.
2) El trabajador propone sus preferencias de vacaciones, y la empresa debe gestionar las peticiones de 6.000 trabajadores.
Proceso asignación de vacaciones: hasta 2025, era marcar tres opciones, pudiendo marcar una sola opción y esperar a asignación de vacaciones para todo el periodo. Y podías volver a solicitar las vacaciones una vez asignado.
En la actualidad: se marcan tres opciones obligatoriamente. Si se rechaza la primera opción, está la segunda opción y si no la tercera. Es decir, que no hay que esperar a que termine todo el proceso para poder pedir otro periodo. Además, se puede modificar en todo momento la propuesta de vacaciones, no siendo inamovibles las fechas propuestas por el trabajador. Los documentos 1 y 2 incluyen la descripción de la herramienta. De cada periodo que se abre, tienes tres opciones para elegir. No eliges el periodo anual completo.
TERCERO.-Conferido traslado para contestar a las excepciones procesales se dijo respeto a la falta de legitimación pasiva y acción que no existe porque hay trabajadores que realizan campañas.
No hay MSCT sino una modificación de una herramienta de art. 29 y 38 ET. No hay por ende caducidad alguna.
Todos los demás se adhieren y Sindicalista de Base manifestó que se aplicará y que hay una MSCT de hecho. No hay comunicación a la RLT.
FETICO. No tiene nada que alegar.
CUARTO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:
1.- Hechos conformes:La herramienta Kobin está ideada para gestionar las vacaciones de unos 14.000 trabajadores; hasta 2025, por cada periodo el trabajador podía elegir una, dos y hasta tres opciones y si no se le asignaba ninguno porque había algún trabajador con preferencia, tenía que esperar a que se asignasen todas para volver a pedir y solo en los huecos que quedasen.
2.- Hechos controvertidos:Las empresas Konecta Gestión Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Unión S.A y Telemark Spain S.L no aplican hasta ahora la herramienta Kobin; en la actualidad es obligatorio marcar tres opciones y si no se te da la primera se te da la segunda y si no la tercera; en cualquier momento se puede solicitar el cambio de los periodos elegidos, teniendo que cambiar los tres.
QUINTO.-A continuación se propuso prueba en los siguientes términos:
1.- CCOO: documental.
2.- Resto de sindicatos: no propusieron prueba.
3.- Empresa: Documental y testifical.
Se admitieron las pruebas propuestas, no reconociendo la demandante de la prueba documental presentada por la empresa los documentos 1 a 4, 8 y 9. Resto se reconocen. La empresa reconoció la documental propuesta por la parte actora. A continuación se practicó la testifical propuesta y se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -Las Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, siendo sindicato más representativo a nivel estatal, contando con representación en el Grupo Konecta.
Conforme.
SEGUNDO.-Grupo Konecta está conformada por las empresas Digitex Informática Internacional S.L, Konecta BTO S.L, Konecta Digital MK Agency S.L, Konecta Gestión Integral de Procesos S.L, Konecta mediación S.L, Castillian Enterprise Unión S.A, Agencia B12 On Line S.L, B12 Online Agencia de Seguros Vinculadas S.L, Telemark Spain S.L y Universal Support S.A. Al personal que presta servicios en las empresas, le es de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE el 9-6-2023.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que utilizan la aplicación Kodin instaurada por la empresa para la solicitud de sus periodos de vacaciones. Dicha aplicación engloba a unos 14.000 trabajadores del grupo. La aplicación no se utiliza en las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, que no llevan a cabo campañas en las que se utilice aquélla.
Testifical de doña Tania.
CUARTO.-Obra al descriptor 92 manual general de uso de la aplicación Kobin en su versión más actualizada, dándose por reproducido en su integridad. Asimismo, obra al descriptor 93, manual de uso de la aplicación que se pone a disposición del personal de estructura para que sea entregado a todos los agentes, que también se tiene por reproducido.
Testifical de doña Tania.
QUINTO.-En el comunicado de empresa denominado "Comunicado vacaciones 2025" se recomendaba a los trabajadores la petición de las vacaciones del año 2025 de forma anual, aconsejándose que en la medida de los posible, las solicitudes se distribuyeran de la siguiente manera:
1.- 1 semana: 01/01/2025 - 01/06/2025
2.- 2 semanas: 02/06/2025- 28/09/2025.
3.- 1 semana: 29/09/2025 - 31/01/2026 (salvo condiciones concretas y otros acuerdos que se mantienen inalterados).
Y ello, indicando preferentemente un mínimo de 3 opciones para cada intervalo en aquellos Kodines que tuvieran la opción habilitada. Las vacaciones del año 2025 se podían solicitar desde el 30-10-2024. Y se decía literalmente:
"Se revisarán todas aquellas solicitudes que se realicen desde la fecha anteriormente indicada y hasta el 1 de diciembre de 2025 y entre el 18/12 y el 20/12/2024 a través de la herramienta Kodin, para que tanto el servicio como los trabajadores puedan organizarse con antelación. A partir de esa fecha se revisarán las peticiones de manera periódica y cualquier solicitud que se registre entrará fuera de plazo y optará solo a aquellas opciones que queden libres tras la asignación de las peticiones dentro de plazo. No obstante, se podrán realizar modificaciones posteriores a petición del interesado y siempre sujeto a disponibilidad".
Descriptor 95.
SEXTO.-En el comunicado de empresa denominado "Comunicado vacaciones 2026" también se recomendaba realizar la petición de vacaciones de forma anual, aconsejándose que en la medida de los posible, las solicitudes se distribuyeran de las siguiente manera:
1.- 1 semana: 01/01/2026 - 21/06/2026.
2.- 2 semanas: 22/06/2026- 27/09/2026.
3.- 1 semana: 28/09/2026 - 31/1/2027 (salvo condiciones concretas u otros acuerdos que se mantienen inalterados).
Y ello, indicando preferentemente un mínimo de 3 opciones para cada intervalo en aquellos Kodines que tuvieran la opción habilitada. Las vacaciones del año 2026 se podían solicitar desde el 13-10-2025. Y se decía literalmente:
"Se revisarán todas aquellas solicitudes que se realicen desde la fecha anteriormente indicada y hasta el 30 de noviembre de 2025. Con ello, se realizará la publicación de las vacaciones anuales 2026 entre el 15/12/2025 y el 21/12/2025 a través de la herramienta Kodin, para que tanto el servicio como los trabajadores puedan organizarse con antelación. A partir de esa fecha se revisarán las peticiones de manera periódica y cualquier solicitud que se registre entrará fuera de plazo y optará solo a aquellas opciones que queden libres tras la asignación de las peticiones dentro de plazo. No obstante, se podrán realizar modificaciones posteriores a petición del interesado y siempre sujeto a disponibilidad".
Descriptor 94.
SÉPTIMO. -Hasta el año 2025, para pedir los periodos vacacionales el/la trabajador/a podía solicitar una, dos o tres opciones de un mismo periodo, siendo libre de elegir entre una, dos o tres opciones. A partir del año 2025, en las campañas se puede elegir las tres opciones, dos o una, dependiendo de cómo esté configurada en cada campaña la forma de elegir vacaciones, pues se respeta el uso o costumbre sobre el modo de elección. En el nuevo sistema, la tramitación de las vacaciones, se puede hacer de forma única y conjunta. Si se piden tres opciones, hay más posibilidades de tramitar todo conjuntamente y no esperar a que termine el proceso para verificar los periodos vacacionales.
Testifical de doña Tania.
OCTAVO.-El sistema permite a través de la aplicación modificar una petición de vacaciones ya aceptada o eliminar una solicitud de vacaciones no gestionada. Para poder modificar una solicitud de vacaciones ya aceptada, se han de cumplir los requisitos exigidos por la aplicación: informar de fecha alternativa; plazo mínimo de 48 horas entre la fecha de inicio confirmada y la actual; no existe solicitud de modificación alternativa pendiente de gestión (en estado pendiente); no se permiten fechas alternativas/modificaciones a fechas pasadas; los cambios por fechas pasadas solo por gestores o técnicos mediante funcionalidad específica; si una solicitud de modificación es rechazada, el empleado puede solicitar nuevamente la liberación por otra fecha alternativa, siempre que se cumplan los requisitos.
Descriptor 119 y 121 y testifical de doña Tania.
NOVENO.-El 30-5-2025 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que se celebró con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 13.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La demanda interpuesta por el sindicato demandante, se centra en impugnar el nuevo sistema de elección de vacaciones implantado en las empresas del grupo Konecta a partir del año 2025, a través de la aplicación Kobin, que según se expresa en la demanda, es contraria a lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo del sector de Contact Center y del art. 38 del ET. Pero antes de analizar el fondo de la controversia, esta Sala ha de resolver las dos excepciones procesales que se plantearon en el acto de la vista por el letrado de las empresas demandadas.
2. En primer lugar, se opuso la falta de legitimación pasiva de las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, al afirmar el letrado que las representabas que en dichas mercantiles no existían campañas en las que se utilizara la herramienta Kobin para gestionar las peticiones de vacaciones de los trabajadores adscritos a las mismas. La letrada del sindicato demandante manifestó, al serle conferido traslado para contestar a la excepción, que hasta donde se conocía, sí existían dichas campañas.
Conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 10-6-2020, rc. 48/2019, "la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en esta materia han venido diferenciando la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la "legitimatio ad procesum" representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la "legitimatio ad causam" viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo, y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado reiteradamente la Sala que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo.
Concretamente, la legitimación " ad causam" o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14.10.1992, rcud 2500/1991).
Si bien fue un hecho controvertido si efectivamente en las empresas reseñadas se utilizaba la aplicación Kobin para gestionar las solicitudes de vacaciones de los trabajadores, tal controversia quedó despejada a través de la testifical de doña Tania, responsable del servicio de planificación en el Grupo Konecta quien sin ambages y a la pregunta de la sra. Letrada de la parte actora acerca de si en las citadas empresas existían campañas que utilizaran la aplicación ya reseñada, respondió que no, por lo que la simple afirmación por parte de la demandante de la existencia de aquéllas, sin prueba que lo avale, hace que debamos estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, al no tener relación alguna con el objeto del presente procedimiento y en consecuencia la falta de acción de sindicato actor respecto de las mismas.
3.En segundo lugar, por el sr. Letrado del Grupo Konecta se opuso que dado que en el suplico del escrito de demanda se impugnaba la modificación instaurada por la empresa en la herramienta Kodin, se desconocía si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que en todo caso estaría sujeta a plazo de caducidad. Ciertamente, la lectura que efectúa la parte demandada del suplico rector hace que la misma se desconecte de la secuencia de hechos que se incluye en la demanda, pues de la misma en ningún caso se infiere que se haya ejercitado una acción de conflicto colectivo por la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino lo que se pretende únicamente es que se declare que la misma es contraria a lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo y art. 38 ET, debiendo en definitiva permitir al trabajador como ocurría con el anterior sistema, elegir uno, dos o tres periodos vacacionales. Entendemos por ende que ningún plazo de caducidad ha de aplicarse en virtud de lo dispuesto en el art. 138.1 LRJS en relación con el art. 41 ET, desestimándose por ende la excepción.
CUARTO.- 1.Como ya adelantamos, considera el sindicato actor que la nueva fórmula de petición de vacaciones, en cuanto a las opciones posibles, que ha instaurado la empresa a partir del año 2025 mediante la aplicación Kodin, es contrario a las estipulaciones del art. 29 del convenio colectivo del sector del Contact center así como a lo dispuesto en el art. 38 ET. Como no podría ser de otra forma, debemos traer a colación lo dispuesto en dichos preceptos.
Y así, el art. 29 de la norma convencional, prevé lo siguiente:
"Artículo 29. Vacaciones.
Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores .
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4 , 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".
Y por su parte el art. 38 ET dispone:
"Artícul o 38. Vacaciones anuales.
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
2.Hemos de partir de las consideraciones efectuadas en nuestra sentencia de 18-2-2025, proceso 417/2024 en la que ya analizamos los protocolos de vacaciones de la empresa Castilian Enterprise Union S.A, que forma parte del Grupo Konecta, y en la que afirmamos lo siguiente:
"(...) en atención al volumen no cuestionado de personas trabajadoras afectadas, se hace evidente la necesidad de articular un procedimiento general que permita la adecuada organización del trabajo, que compete a la empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 20 ET. Si no se hiciera así, si las vacaciones se negociaran personalizadamente con cada trabajador sin ningún tipo de patrón predeterminado, sería imposible ordenar racionalmente la organización del trabajo y las exigencias de los clientes, con riesgo evidente de subsistencia empresarial. Consiguientemente, no vemos inconveniente en que la empresa protocolice un procedimiento de fijación de los períodos de vacaciones, sin que dicha medida vulnere por sí sola el art. 38 ET, en relación con el art. 29 del Convenio, puesto que si las solicitudes desbordan los cupos posibles, entendiéndose como tales los que son compatibles con las necesidades del servicio, se hace absolutamente necesario establecer un sistema para determinar a quien le corresponde entre los trabajadores solicitantes, sin que pueda compartirse que dicha actuación constituya una imposición empresarial, puesto que se promueve precisamente para resolver el conflicto entre los trabajadores solicitantes, debiendo recordarse, en todo caso que, si los trabajadores concretos no están de acuerdo con las fechas que les hayan correspondido, podrán impugnarlas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.2 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 125 LRJS".
3.En el presente supuesto no se impugna la herramienta Kobin, sino la modificación en el modo de elegir vacaciones a través de dicha aplicación, que ha sido modificado en el año 2025. Es un hecho probado, pues así se ha acreditado a través de la testifical propuesta por la empresa que en el sistema anterior al año 2025, los trabajadores podían plantear, una, dos o tres opciones dentro de un mismo periodo vacacional mientras que a partir del año 2025, cada campaña prevé si se pueden elegir uno, dos o tres periodos y en caso de existir más de uno, debían pedirse obligatoriamente dos o tres.
Es frente a este cambio frente al que se alza el sindicato actor manifestando en su demanda que ello es contrario al mutuo acuerdo entre empresa y trabajador para consensuar el periodo vacacional a disfrutar, pues se obliga al trabajador a introducir hasta tres periodos que no reflejan las necesidades del trabajador. Se dice incluso en la demanda y citamos literal que "si éste solo quiere solicitar un periodo porque sólo tiene este decidido al obligar el sistema a solicitar otros dos que debo introducir obligatoriamente se le puede conceder e imponer un periodo de vacaciones que no cubre sus necesidades y que se ha visto obligado a introducir como paso previo para poder solicitar vacaciones".
4.Esta Sala sin embargo no puede aceptar tales consideraciones, y no alcanza a entender qué perjuicio se produce a los trabajadores con el nuevo sistema, sin que pueda apreciarse vulneración de los preceptos que se dicen conculcados, ni mucho menos, infracción de la premisa del "mutuo acuerdo" para la elección del periodo vacacional. Decimos esto por cuanto que de la testifical practicada a la que la Sala otorga un valor preeminente, dada la explicación clara y precisa por parte de la testigo de cómo funciona la herramienta Kobin, se desprende que con el anterior sistema, el trabajador podía elegir una sola opción dentro de cada periodo de vacaciones, de suerte que denegado el mismo, había que esperar a que terminara todo el proceso de asignación al resto de trabajadores para confirmar a qué periodo vacacional podía optar.
5.Con el nuevo sistema, esta incertidumbre se elimina, pues si es cada campaña la que prevé cuántas opciones ostenta cada trabajador en cada periodo vacacional (una, dos, o tres), el plantear de inicio la totalidad de opciones previstas no supone como así parece desprenderse del escrito rector, optar por un periodo que no se desea disfrutar, máxime cuando ha resultado también acreditado que se puede modificar a través de la aplicación, un periodo de vacaciones ya asignado o incluso eliminar aquéllos que no han resultado aún tramitados. Así se constata a través del propio manual de la herramienta Kobin, que ha sido entregado a los trabajadores y que refleja las instrucciones para llevar poder proceder a modificar un periodo vacacional ya asignado, tal y como consta a los descriptores 119 y 121.
Plantear varias opciones de inicio, permite una adecuada gestión del sistema, no solo para la empresa, que ha de tramitar y conceder las vacaciones de 14.000 empleados que se encuentran adscritos a la aplicación, con el adecuado mantenimiento del servicio, sino que igualmente se beneficia al trabajador desde el momento en que caso de denegarse el primero de los periodos propuestos, se permite optar por los siguientes sin necesidad de esperar a que todo el proceso de asignación de vacaciones termine, reduciendo los tiempos de espera y la incertidumbre.
Cuestión distinta es que no se permitiese modificar los periodos asignados, lo que llevaría consigo un desequilibrio evidente entre las necesidades del trabajador y su derecho al descanso, y la llevanza adecuada del servicio, que prevalecería frente a aquéllos. Pero como ya adelantamos, nada de esto ocurre en el caso examinado, por lo que la demanda ha de desestimarse en su integridad, sin que la Sala aprecie desequilibrio alguno en el proceso de elección vacacional ni perjuicio alguno para los trabajadores, contrario a los preceptos indicados como conculcados.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto a las empresa KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS S.L, CASTILLIAN ENTERPRISE UNION S.A Y TELEMARK SPAIN S.L, y desestimación de la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhirieron UGT, USO, CIGA, CSIF, TUSI, y SINDICALISTAS DE BASE frente a DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, UNIVERSAL SUPPORT SA, absolviendo a todas ellas de los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0276 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0276 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -El 8-9-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras frente a DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROCESOS SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN SA, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, TELEMARK SPAIN SL, UNIVERSAL SUPPORT SA, solicitando se dictase como partes interesadas a la Unión General de Trabajadores, Confederación General del Trabajo, Unión Sindical Obrera, Sindicalistas de Base, CIG, CSIF, ELA, Valorian, FETICO, LAB, Intersindical Canaria, SAT, Solidaridad Obrera, Trabajadores Unidos Sindicalmente Independientes, Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid, Colectivo Trabajadores Independientes de Konecta y Red de Clase Trabayadora en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase que la modificación instaurada en la herramienta Kodin para solicitud de vacaciones era contraria a los preceptos indicados en el escrito rector.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto de 11-9-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 11-11-2025. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio en el que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- CCOO ratificó su demanda. Hasta 2025, la solicitud de vacaciones por medio de la aplicación de la empresa permitía solicitar un periodo, dos o tres. Si se solicitaba un solo periodo, se permitía validar la solicitud. En mayo 20205, para solicitar una semana, se tienen que introducir tres periodos, y ello es necesario para que se pueda validar la solicitud. Dicha herramienta lesiona el art. 29 y 38 ET.
2.- UGT, USO, CIGA, CSIF, TUSI, y SINDICALISTAS DE BASE, se adhirieron a la demanda.
3.- FETICO solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
4.- La empresa se opuso a la demanda. Alegó en primer lugar la falta de legitimación pasiva y acción respecto a Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L en las que no se aplica la herramienta denunciada. En el suplico de la demanda, se determina que se declare injustificada la modificación en la herramienta, por lo que no se sabe si estamos ante una MSCT sujeta a caducidad.
Mostró su conformidad con los hechos 1º, 3º y 4º y su disconformidad con los hechos 2º y 5º a 9º.
La herramienta gestiona las vacaciones para unos 14.000 empleados ( SAN 18-2-2025 CCo 417/2024). En atención al volumen de personas trabajadoras, es necesario adecuar la herramienta al trabajo de la empresa. En la sentencia anterior, se validó el protocolo de vacaciones salvo en dos aspectos: el periodo estival y la fijación de los tres periodos que se configuraron.
Para la solicitud de vacaciones se prevén dos premisas:
1) Según el convenio colectivo, el trabajador y empresa se han de poner de acuerdo.
2) El trabajador propone sus preferencias de vacaciones, y la empresa debe gestionar las peticiones de 6.000 trabajadores.
Proceso asignación de vacaciones: hasta 2025, era marcar tres opciones, pudiendo marcar una sola opción y esperar a asignación de vacaciones para todo el periodo. Y podías volver a solicitar las vacaciones una vez asignado.
En la actualidad: se marcan tres opciones obligatoriamente. Si se rechaza la primera opción, está la segunda opción y si no la tercera. Es decir, que no hay que esperar a que termine todo el proceso para poder pedir otro periodo. Además, se puede modificar en todo momento la propuesta de vacaciones, no siendo inamovibles las fechas propuestas por el trabajador. Los documentos 1 y 2 incluyen la descripción de la herramienta. De cada periodo que se abre, tienes tres opciones para elegir. No eliges el periodo anual completo.
TERCERO.-Conferido traslado para contestar a las excepciones procesales se dijo respeto a la falta de legitimación pasiva y acción que no existe porque hay trabajadores que realizan campañas.
No hay MSCT sino una modificación de una herramienta de art. 29 y 38 ET. No hay por ende caducidad alguna.
Todos los demás se adhieren y Sindicalista de Base manifestó que se aplicará y que hay una MSCT de hecho. No hay comunicación a la RLT.
FETICO. No tiene nada que alegar.
CUARTO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:
1.- Hechos conformes:La herramienta Kobin está ideada para gestionar las vacaciones de unos 14.000 trabajadores; hasta 2025, por cada periodo el trabajador podía elegir una, dos y hasta tres opciones y si no se le asignaba ninguno porque había algún trabajador con preferencia, tenía que esperar a que se asignasen todas para volver a pedir y solo en los huecos que quedasen.
2.- Hechos controvertidos:Las empresas Konecta Gestión Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Unión S.A y Telemark Spain S.L no aplican hasta ahora la herramienta Kobin; en la actualidad es obligatorio marcar tres opciones y si no se te da la primera se te da la segunda y si no la tercera; en cualquier momento se puede solicitar el cambio de los periodos elegidos, teniendo que cambiar los tres.
QUINTO.-A continuación se propuso prueba en los siguientes términos:
1.- CCOO: documental.
2.- Resto de sindicatos: no propusieron prueba.
3.- Empresa: Documental y testifical.
Se admitieron las pruebas propuestas, no reconociendo la demandante de la prueba documental presentada por la empresa los documentos 1 a 4, 8 y 9. Resto se reconocen. La empresa reconoció la documental propuesta por la parte actora. A continuación se practicó la testifical propuesta y se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -Las Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, siendo sindicato más representativo a nivel estatal, contando con representación en el Grupo Konecta.
Conforme.
SEGUNDO.-Grupo Konecta está conformada por las empresas Digitex Informática Internacional S.L, Konecta BTO S.L, Konecta Digital MK Agency S.L, Konecta Gestión Integral de Procesos S.L, Konecta mediación S.L, Castillian Enterprise Unión S.A, Agencia B12 On Line S.L, B12 Online Agencia de Seguros Vinculadas S.L, Telemark Spain S.L y Universal Support S.A. Al personal que presta servicios en las empresas, le es de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE el 9-6-2023.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que utilizan la aplicación Kodin instaurada por la empresa para la solicitud de sus periodos de vacaciones. Dicha aplicación engloba a unos 14.000 trabajadores del grupo. La aplicación no se utiliza en las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, que no llevan a cabo campañas en las que se utilice aquélla.
Testifical de doña Tania.
CUARTO.-Obra al descriptor 92 manual general de uso de la aplicación Kobin en su versión más actualizada, dándose por reproducido en su integridad. Asimismo, obra al descriptor 93, manual de uso de la aplicación que se pone a disposición del personal de estructura para que sea entregado a todos los agentes, que también se tiene por reproducido.
Testifical de doña Tania.
QUINTO.-En el comunicado de empresa denominado "Comunicado vacaciones 2025" se recomendaba a los trabajadores la petición de las vacaciones del año 2025 de forma anual, aconsejándose que en la medida de los posible, las solicitudes se distribuyeran de la siguiente manera:
1.- 1 semana: 01/01/2025 - 01/06/2025
2.- 2 semanas: 02/06/2025- 28/09/2025.
3.- 1 semana: 29/09/2025 - 31/01/2026 (salvo condiciones concretas y otros acuerdos que se mantienen inalterados).
Y ello, indicando preferentemente un mínimo de 3 opciones para cada intervalo en aquellos Kodines que tuvieran la opción habilitada. Las vacaciones del año 2025 se podían solicitar desde el 30-10-2024. Y se decía literalmente:
"Se revisarán todas aquellas solicitudes que se realicen desde la fecha anteriormente indicada y hasta el 1 de diciembre de 2025 y entre el 18/12 y el 20/12/2024 a través de la herramienta Kodin, para que tanto el servicio como los trabajadores puedan organizarse con antelación. A partir de esa fecha se revisarán las peticiones de manera periódica y cualquier solicitud que se registre entrará fuera de plazo y optará solo a aquellas opciones que queden libres tras la asignación de las peticiones dentro de plazo. No obstante, se podrán realizar modificaciones posteriores a petición del interesado y siempre sujeto a disponibilidad".
Descriptor 95.
SEXTO.-En el comunicado de empresa denominado "Comunicado vacaciones 2026" también se recomendaba realizar la petición de vacaciones de forma anual, aconsejándose que en la medida de los posible, las solicitudes se distribuyeran de las siguiente manera:
1.- 1 semana: 01/01/2026 - 21/06/2026.
2.- 2 semanas: 22/06/2026- 27/09/2026.
3.- 1 semana: 28/09/2026 - 31/1/2027 (salvo condiciones concretas u otros acuerdos que se mantienen inalterados).
Y ello, indicando preferentemente un mínimo de 3 opciones para cada intervalo en aquellos Kodines que tuvieran la opción habilitada. Las vacaciones del año 2026 se podían solicitar desde el 13-10-2025. Y se decía literalmente:
"Se revisarán todas aquellas solicitudes que se realicen desde la fecha anteriormente indicada y hasta el 30 de noviembre de 2025. Con ello, se realizará la publicación de las vacaciones anuales 2026 entre el 15/12/2025 y el 21/12/2025 a través de la herramienta Kodin, para que tanto el servicio como los trabajadores puedan organizarse con antelación. A partir de esa fecha se revisarán las peticiones de manera periódica y cualquier solicitud que se registre entrará fuera de plazo y optará solo a aquellas opciones que queden libres tras la asignación de las peticiones dentro de plazo. No obstante, se podrán realizar modificaciones posteriores a petición del interesado y siempre sujeto a disponibilidad".
Descriptor 94.
SÉPTIMO. -Hasta el año 2025, para pedir los periodos vacacionales el/la trabajador/a podía solicitar una, dos o tres opciones de un mismo periodo, siendo libre de elegir entre una, dos o tres opciones. A partir del año 2025, en las campañas se puede elegir las tres opciones, dos o una, dependiendo de cómo esté configurada en cada campaña la forma de elegir vacaciones, pues se respeta el uso o costumbre sobre el modo de elección. En el nuevo sistema, la tramitación de las vacaciones, se puede hacer de forma única y conjunta. Si se piden tres opciones, hay más posibilidades de tramitar todo conjuntamente y no esperar a que termine el proceso para verificar los periodos vacacionales.
Testifical de doña Tania.
OCTAVO.-El sistema permite a través de la aplicación modificar una petición de vacaciones ya aceptada o eliminar una solicitud de vacaciones no gestionada. Para poder modificar una solicitud de vacaciones ya aceptada, se han de cumplir los requisitos exigidos por la aplicación: informar de fecha alternativa; plazo mínimo de 48 horas entre la fecha de inicio confirmada y la actual; no existe solicitud de modificación alternativa pendiente de gestión (en estado pendiente); no se permiten fechas alternativas/modificaciones a fechas pasadas; los cambios por fechas pasadas solo por gestores o técnicos mediante funcionalidad específica; si una solicitud de modificación es rechazada, el empleado puede solicitar nuevamente la liberación por otra fecha alternativa, siempre que se cumplan los requisitos.
Descriptor 119 y 121 y testifical de doña Tania.
NOVENO.-El 30-5-2025 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que se celebró con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 13.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La demanda interpuesta por el sindicato demandante, se centra en impugnar el nuevo sistema de elección de vacaciones implantado en las empresas del grupo Konecta a partir del año 2025, a través de la aplicación Kobin, que según se expresa en la demanda, es contraria a lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo del sector de Contact Center y del art. 38 del ET. Pero antes de analizar el fondo de la controversia, esta Sala ha de resolver las dos excepciones procesales que se plantearon en el acto de la vista por el letrado de las empresas demandadas.
2. En primer lugar, se opuso la falta de legitimación pasiva de las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, al afirmar el letrado que las representabas que en dichas mercantiles no existían campañas en las que se utilizara la herramienta Kobin para gestionar las peticiones de vacaciones de los trabajadores adscritos a las mismas. La letrada del sindicato demandante manifestó, al serle conferido traslado para contestar a la excepción, que hasta donde se conocía, sí existían dichas campañas.
Conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 10-6-2020, rc. 48/2019, "la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en esta materia han venido diferenciando la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la "legitimatio ad procesum" representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la "legitimatio ad causam" viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo, y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado reiteradamente la Sala que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo.
Concretamente, la legitimación " ad causam" o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14.10.1992, rcud 2500/1991).
Si bien fue un hecho controvertido si efectivamente en las empresas reseñadas se utilizaba la aplicación Kobin para gestionar las solicitudes de vacaciones de los trabajadores, tal controversia quedó despejada a través de la testifical de doña Tania, responsable del servicio de planificación en el Grupo Konecta quien sin ambages y a la pregunta de la sra. Letrada de la parte actora acerca de si en las citadas empresas existían campañas que utilizaran la aplicación ya reseñada, respondió que no, por lo que la simple afirmación por parte de la demandante de la existencia de aquéllas, sin prueba que lo avale, hace que debamos estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, al no tener relación alguna con el objeto del presente procedimiento y en consecuencia la falta de acción de sindicato actor respecto de las mismas.
3.En segundo lugar, por el sr. Letrado del Grupo Konecta se opuso que dado que en el suplico del escrito de demanda se impugnaba la modificación instaurada por la empresa en la herramienta Kodin, se desconocía si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que en todo caso estaría sujeta a plazo de caducidad. Ciertamente, la lectura que efectúa la parte demandada del suplico rector hace que la misma se desconecte de la secuencia de hechos que se incluye en la demanda, pues de la misma en ningún caso se infiere que se haya ejercitado una acción de conflicto colectivo por la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino lo que se pretende únicamente es que se declare que la misma es contraria a lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo y art. 38 ET, debiendo en definitiva permitir al trabajador como ocurría con el anterior sistema, elegir uno, dos o tres periodos vacacionales. Entendemos por ende que ningún plazo de caducidad ha de aplicarse en virtud de lo dispuesto en el art. 138.1 LRJS en relación con el art. 41 ET, desestimándose por ende la excepción.
CUARTO.- 1.Como ya adelantamos, considera el sindicato actor que la nueva fórmula de petición de vacaciones, en cuanto a las opciones posibles, que ha instaurado la empresa a partir del año 2025 mediante la aplicación Kodin, es contrario a las estipulaciones del art. 29 del convenio colectivo del sector del Contact center así como a lo dispuesto en el art. 38 ET. Como no podría ser de otra forma, debemos traer a colación lo dispuesto en dichos preceptos.
Y así, el art. 29 de la norma convencional, prevé lo siguiente:
"Artículo 29. Vacaciones.
Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores .
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4 , 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".
Y por su parte el art. 38 ET dispone:
"Artícul o 38. Vacaciones anuales.
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
2.Hemos de partir de las consideraciones efectuadas en nuestra sentencia de 18-2-2025, proceso 417/2024 en la que ya analizamos los protocolos de vacaciones de la empresa Castilian Enterprise Union S.A, que forma parte del Grupo Konecta, y en la que afirmamos lo siguiente:
"(...) en atención al volumen no cuestionado de personas trabajadoras afectadas, se hace evidente la necesidad de articular un procedimiento general que permita la adecuada organización del trabajo, que compete a la empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 20 ET. Si no se hiciera así, si las vacaciones se negociaran personalizadamente con cada trabajador sin ningún tipo de patrón predeterminado, sería imposible ordenar racionalmente la organización del trabajo y las exigencias de los clientes, con riesgo evidente de subsistencia empresarial. Consiguientemente, no vemos inconveniente en que la empresa protocolice un procedimiento de fijación de los períodos de vacaciones, sin que dicha medida vulnere por sí sola el art. 38 ET, en relación con el art. 29 del Convenio, puesto que si las solicitudes desbordan los cupos posibles, entendiéndose como tales los que son compatibles con las necesidades del servicio, se hace absolutamente necesario establecer un sistema para determinar a quien le corresponde entre los trabajadores solicitantes, sin que pueda compartirse que dicha actuación constituya una imposición empresarial, puesto que se promueve precisamente para resolver el conflicto entre los trabajadores solicitantes, debiendo recordarse, en todo caso que, si los trabajadores concretos no están de acuerdo con las fechas que les hayan correspondido, podrán impugnarlas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.2 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 125 LRJS".
3.En el presente supuesto no se impugna la herramienta Kobin, sino la modificación en el modo de elegir vacaciones a través de dicha aplicación, que ha sido modificado en el año 2025. Es un hecho probado, pues así se ha acreditado a través de la testifical propuesta por la empresa que en el sistema anterior al año 2025, los trabajadores podían plantear, una, dos o tres opciones dentro de un mismo periodo vacacional mientras que a partir del año 2025, cada campaña prevé si se pueden elegir uno, dos o tres periodos y en caso de existir más de uno, debían pedirse obligatoriamente dos o tres.
Es frente a este cambio frente al que se alza el sindicato actor manifestando en su demanda que ello es contrario al mutuo acuerdo entre empresa y trabajador para consensuar el periodo vacacional a disfrutar, pues se obliga al trabajador a introducir hasta tres periodos que no reflejan las necesidades del trabajador. Se dice incluso en la demanda y citamos literal que "si éste solo quiere solicitar un periodo porque sólo tiene este decidido al obligar el sistema a solicitar otros dos que debo introducir obligatoriamente se le puede conceder e imponer un periodo de vacaciones que no cubre sus necesidades y que se ha visto obligado a introducir como paso previo para poder solicitar vacaciones".
4.Esta Sala sin embargo no puede aceptar tales consideraciones, y no alcanza a entender qué perjuicio se produce a los trabajadores con el nuevo sistema, sin que pueda apreciarse vulneración de los preceptos que se dicen conculcados, ni mucho menos, infracción de la premisa del "mutuo acuerdo" para la elección del periodo vacacional. Decimos esto por cuanto que de la testifical practicada a la que la Sala otorga un valor preeminente, dada la explicación clara y precisa por parte de la testigo de cómo funciona la herramienta Kobin, se desprende que con el anterior sistema, el trabajador podía elegir una sola opción dentro de cada periodo de vacaciones, de suerte que denegado el mismo, había que esperar a que terminara todo el proceso de asignación al resto de trabajadores para confirmar a qué periodo vacacional podía optar.
5.Con el nuevo sistema, esta incertidumbre se elimina, pues si es cada campaña la que prevé cuántas opciones ostenta cada trabajador en cada periodo vacacional (una, dos, o tres), el plantear de inicio la totalidad de opciones previstas no supone como así parece desprenderse del escrito rector, optar por un periodo que no se desea disfrutar, máxime cuando ha resultado también acreditado que se puede modificar a través de la aplicación, un periodo de vacaciones ya asignado o incluso eliminar aquéllos que no han resultado aún tramitados. Así se constata a través del propio manual de la herramienta Kobin, que ha sido entregado a los trabajadores y que refleja las instrucciones para llevar poder proceder a modificar un periodo vacacional ya asignado, tal y como consta a los descriptores 119 y 121.
Plantear varias opciones de inicio, permite una adecuada gestión del sistema, no solo para la empresa, que ha de tramitar y conceder las vacaciones de 14.000 empleados que se encuentran adscritos a la aplicación, con el adecuado mantenimiento del servicio, sino que igualmente se beneficia al trabajador desde el momento en que caso de denegarse el primero de los periodos propuestos, se permite optar por los siguientes sin necesidad de esperar a que todo el proceso de asignación de vacaciones termine, reduciendo los tiempos de espera y la incertidumbre.
Cuestión distinta es que no se permitiese modificar los periodos asignados, lo que llevaría consigo un desequilibrio evidente entre las necesidades del trabajador y su derecho al descanso, y la llevanza adecuada del servicio, que prevalecería frente a aquéllos. Pero como ya adelantamos, nada de esto ocurre en el caso examinado, por lo que la demanda ha de desestimarse en su integridad, sin que la Sala aprecie desequilibrio alguno en el proceso de elección vacacional ni perjuicio alguno para los trabajadores, contrario a los preceptos indicados como conculcados.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto a las empresa KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS S.L, CASTILLIAN ENTERPRISE UNION S.A Y TELEMARK SPAIN S.L, y desestimación de la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhirieron UGT, USO, CIGA, CSIF, TUSI, y SINDICALISTAS DE BASE frente a DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, UNIVERSAL SUPPORT SA, absolviendo a todas ellas de los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0276 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0276 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -Las Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, siendo sindicato más representativo a nivel estatal, contando con representación en el Grupo Konecta.
Conforme.
SEGUNDO.-Grupo Konecta está conformada por las empresas Digitex Informática Internacional S.L, Konecta BTO S.L, Konecta Digital MK Agency S.L, Konecta Gestión Integral de Procesos S.L, Konecta mediación S.L, Castillian Enterprise Unión S.A, Agencia B12 On Line S.L, B12 Online Agencia de Seguros Vinculadas S.L, Telemark Spain S.L y Universal Support S.A. Al personal que presta servicios en las empresas, le es de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE el 9-6-2023.
TERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que utilizan la aplicación Kodin instaurada por la empresa para la solicitud de sus periodos de vacaciones. Dicha aplicación engloba a unos 14.000 trabajadores del grupo. La aplicación no se utiliza en las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, que no llevan a cabo campañas en las que se utilice aquélla.
Testifical de doña Tania.
CUARTO.-Obra al descriptor 92 manual general de uso de la aplicación Kobin en su versión más actualizada, dándose por reproducido en su integridad. Asimismo, obra al descriptor 93, manual de uso de la aplicación que se pone a disposición del personal de estructura para que sea entregado a todos los agentes, que también se tiene por reproducido.
Testifical de doña Tania.
QUINTO.-En el comunicado de empresa denominado "Comunicado vacaciones 2025" se recomendaba a los trabajadores la petición de las vacaciones del año 2025 de forma anual, aconsejándose que en la medida de los posible, las solicitudes se distribuyeran de la siguiente manera:
1.- 1 semana: 01/01/2025 - 01/06/2025
2.- 2 semanas: 02/06/2025- 28/09/2025.
3.- 1 semana: 29/09/2025 - 31/01/2026 (salvo condiciones concretas y otros acuerdos que se mantienen inalterados).
Y ello, indicando preferentemente un mínimo de 3 opciones para cada intervalo en aquellos Kodines que tuvieran la opción habilitada. Las vacaciones del año 2025 se podían solicitar desde el 30-10-2024. Y se decía literalmente:
"Se revisarán todas aquellas solicitudes que se realicen desde la fecha anteriormente indicada y hasta el 1 de diciembre de 2025 y entre el 18/12 y el 20/12/2024 a través de la herramienta Kodin, para que tanto el servicio como los trabajadores puedan organizarse con antelación. A partir de esa fecha se revisarán las peticiones de manera periódica y cualquier solicitud que se registre entrará fuera de plazo y optará solo a aquellas opciones que queden libres tras la asignación de las peticiones dentro de plazo. No obstante, se podrán realizar modificaciones posteriores a petición del interesado y siempre sujeto a disponibilidad".
Descriptor 95.
SEXTO.-En el comunicado de empresa denominado "Comunicado vacaciones 2026" también se recomendaba realizar la petición de vacaciones de forma anual, aconsejándose que en la medida de los posible, las solicitudes se distribuyeran de las siguiente manera:
1.- 1 semana: 01/01/2026 - 21/06/2026.
2.- 2 semanas: 22/06/2026- 27/09/2026.
3.- 1 semana: 28/09/2026 - 31/1/2027 (salvo condiciones concretas u otros acuerdos que se mantienen inalterados).
Y ello, indicando preferentemente un mínimo de 3 opciones para cada intervalo en aquellos Kodines que tuvieran la opción habilitada. Las vacaciones del año 2026 se podían solicitar desde el 13-10-2025. Y se decía literalmente:
"Se revisarán todas aquellas solicitudes que se realicen desde la fecha anteriormente indicada y hasta el 30 de noviembre de 2025. Con ello, se realizará la publicación de las vacaciones anuales 2026 entre el 15/12/2025 y el 21/12/2025 a través de la herramienta Kodin, para que tanto el servicio como los trabajadores puedan organizarse con antelación. A partir de esa fecha se revisarán las peticiones de manera periódica y cualquier solicitud que se registre entrará fuera de plazo y optará solo a aquellas opciones que queden libres tras la asignación de las peticiones dentro de plazo. No obstante, se podrán realizar modificaciones posteriores a petición del interesado y siempre sujeto a disponibilidad".
Descriptor 94.
SÉPTIMO. -Hasta el año 2025, para pedir los periodos vacacionales el/la trabajador/a podía solicitar una, dos o tres opciones de un mismo periodo, siendo libre de elegir entre una, dos o tres opciones. A partir del año 2025, en las campañas se puede elegir las tres opciones, dos o una, dependiendo de cómo esté configurada en cada campaña la forma de elegir vacaciones, pues se respeta el uso o costumbre sobre el modo de elección. En el nuevo sistema, la tramitación de las vacaciones, se puede hacer de forma única y conjunta. Si se piden tres opciones, hay más posibilidades de tramitar todo conjuntamente y no esperar a que termine el proceso para verificar los periodos vacacionales.
Testifical de doña Tania.
OCTAVO.-El sistema permite a través de la aplicación modificar una petición de vacaciones ya aceptada o eliminar una solicitud de vacaciones no gestionada. Para poder modificar una solicitud de vacaciones ya aceptada, se han de cumplir los requisitos exigidos por la aplicación: informar de fecha alternativa; plazo mínimo de 48 horas entre la fecha de inicio confirmada y la actual; no existe solicitud de modificación alternativa pendiente de gestión (en estado pendiente); no se permiten fechas alternativas/modificaciones a fechas pasadas; los cambios por fechas pasadas solo por gestores o técnicos mediante funcionalidad específica; si una solicitud de modificación es rechazada, el empleado puede solicitar nuevamente la liberación por otra fecha alternativa, siempre que se cumplan los requisitos.
Descriptor 119 y 121 y testifical de doña Tania.
NOVENO.-El 30-5-2025 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que se celebró con el resultado de "falta de acuerdo".
Descriptor 13.
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La demanda interpuesta por el sindicato demandante, se centra en impugnar el nuevo sistema de elección de vacaciones implantado en las empresas del grupo Konecta a partir del año 2025, a través de la aplicación Kobin, que según se expresa en la demanda, es contraria a lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo del sector de Contact Center y del art. 38 del ET. Pero antes de analizar el fondo de la controversia, esta Sala ha de resolver las dos excepciones procesales que se plantearon en el acto de la vista por el letrado de las empresas demandadas.
2. En primer lugar, se opuso la falta de legitimación pasiva de las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, al afirmar el letrado que las representabas que en dichas mercantiles no existían campañas en las que se utilizara la herramienta Kobin para gestionar las peticiones de vacaciones de los trabajadores adscritos a las mismas. La letrada del sindicato demandante manifestó, al serle conferido traslado para contestar a la excepción, que hasta donde se conocía, sí existían dichas campañas.
Conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 10-6-2020, rc. 48/2019, "la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en esta materia han venido diferenciando la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la "legitimatio ad procesum" representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la "legitimatio ad causam" viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo, y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado reiteradamente la Sala que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo.
Concretamente, la legitimación " ad causam" o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14.10.1992, rcud 2500/1991).
Si bien fue un hecho controvertido si efectivamente en las empresas reseñadas se utilizaba la aplicación Kobin para gestionar las solicitudes de vacaciones de los trabajadores, tal controversia quedó despejada a través de la testifical de doña Tania, responsable del servicio de planificación en el Grupo Konecta quien sin ambages y a la pregunta de la sra. Letrada de la parte actora acerca de si en las citadas empresas existían campañas que utilizaran la aplicación ya reseñada, respondió que no, por lo que la simple afirmación por parte de la demandante de la existencia de aquéllas, sin prueba que lo avale, hace que debamos estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, al no tener relación alguna con el objeto del presente procedimiento y en consecuencia la falta de acción de sindicato actor respecto de las mismas.
3.En segundo lugar, por el sr. Letrado del Grupo Konecta se opuso que dado que en el suplico del escrito de demanda se impugnaba la modificación instaurada por la empresa en la herramienta Kodin, se desconocía si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que en todo caso estaría sujeta a plazo de caducidad. Ciertamente, la lectura que efectúa la parte demandada del suplico rector hace que la misma se desconecte de la secuencia de hechos que se incluye en la demanda, pues de la misma en ningún caso se infiere que se haya ejercitado una acción de conflicto colectivo por la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino lo que se pretende únicamente es que se declare que la misma es contraria a lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo y art. 38 ET, debiendo en definitiva permitir al trabajador como ocurría con el anterior sistema, elegir uno, dos o tres periodos vacacionales. Entendemos por ende que ningún plazo de caducidad ha de aplicarse en virtud de lo dispuesto en el art. 138.1 LRJS en relación con el art. 41 ET, desestimándose por ende la excepción.
CUARTO.- 1.Como ya adelantamos, considera el sindicato actor que la nueva fórmula de petición de vacaciones, en cuanto a las opciones posibles, que ha instaurado la empresa a partir del año 2025 mediante la aplicación Kodin, es contrario a las estipulaciones del art. 29 del convenio colectivo del sector del Contact center así como a lo dispuesto en el art. 38 ET. Como no podría ser de otra forma, debemos traer a colación lo dispuesto en dichos preceptos.
Y así, el art. 29 de la norma convencional, prevé lo siguiente:
"Artículo 29. Vacaciones.
Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores .
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4 , 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".
Y por su parte el art. 38 ET dispone:
"Artícul o 38. Vacaciones anuales.
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
2.Hemos de partir de las consideraciones efectuadas en nuestra sentencia de 18-2-2025, proceso 417/2024 en la que ya analizamos los protocolos de vacaciones de la empresa Castilian Enterprise Union S.A, que forma parte del Grupo Konecta, y en la que afirmamos lo siguiente:
"(...) en atención al volumen no cuestionado de personas trabajadoras afectadas, se hace evidente la necesidad de articular un procedimiento general que permita la adecuada organización del trabajo, que compete a la empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 20 ET. Si no se hiciera así, si las vacaciones se negociaran personalizadamente con cada trabajador sin ningún tipo de patrón predeterminado, sería imposible ordenar racionalmente la organización del trabajo y las exigencias de los clientes, con riesgo evidente de subsistencia empresarial. Consiguientemente, no vemos inconveniente en que la empresa protocolice un procedimiento de fijación de los períodos de vacaciones, sin que dicha medida vulnere por sí sola el art. 38 ET, en relación con el art. 29 del Convenio, puesto que si las solicitudes desbordan los cupos posibles, entendiéndose como tales los que son compatibles con las necesidades del servicio, se hace absolutamente necesario establecer un sistema para determinar a quien le corresponde entre los trabajadores solicitantes, sin que pueda compartirse que dicha actuación constituya una imposición empresarial, puesto que se promueve precisamente para resolver el conflicto entre los trabajadores solicitantes, debiendo recordarse, en todo caso que, si los trabajadores concretos no están de acuerdo con las fechas que les hayan correspondido, podrán impugnarlas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.2 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 125 LRJS".
3.En el presente supuesto no se impugna la herramienta Kobin, sino la modificación en el modo de elegir vacaciones a través de dicha aplicación, que ha sido modificado en el año 2025. Es un hecho probado, pues así se ha acreditado a través de la testifical propuesta por la empresa que en el sistema anterior al año 2025, los trabajadores podían plantear, una, dos o tres opciones dentro de un mismo periodo vacacional mientras que a partir del año 2025, cada campaña prevé si se pueden elegir uno, dos o tres periodos y en caso de existir más de uno, debían pedirse obligatoriamente dos o tres.
Es frente a este cambio frente al que se alza el sindicato actor manifestando en su demanda que ello es contrario al mutuo acuerdo entre empresa y trabajador para consensuar el periodo vacacional a disfrutar, pues se obliga al trabajador a introducir hasta tres periodos que no reflejan las necesidades del trabajador. Se dice incluso en la demanda y citamos literal que "si éste solo quiere solicitar un periodo porque sólo tiene este decidido al obligar el sistema a solicitar otros dos que debo introducir obligatoriamente se le puede conceder e imponer un periodo de vacaciones que no cubre sus necesidades y que se ha visto obligado a introducir como paso previo para poder solicitar vacaciones".
4.Esta Sala sin embargo no puede aceptar tales consideraciones, y no alcanza a entender qué perjuicio se produce a los trabajadores con el nuevo sistema, sin que pueda apreciarse vulneración de los preceptos que se dicen conculcados, ni mucho menos, infracción de la premisa del "mutuo acuerdo" para la elección del periodo vacacional. Decimos esto por cuanto que de la testifical practicada a la que la Sala otorga un valor preeminente, dada la explicación clara y precisa por parte de la testigo de cómo funciona la herramienta Kobin, se desprende que con el anterior sistema, el trabajador podía elegir una sola opción dentro de cada periodo de vacaciones, de suerte que denegado el mismo, había que esperar a que terminara todo el proceso de asignación al resto de trabajadores para confirmar a qué periodo vacacional podía optar.
5.Con el nuevo sistema, esta incertidumbre se elimina, pues si es cada campaña la que prevé cuántas opciones ostenta cada trabajador en cada periodo vacacional (una, dos, o tres), el plantear de inicio la totalidad de opciones previstas no supone como así parece desprenderse del escrito rector, optar por un periodo que no se desea disfrutar, máxime cuando ha resultado también acreditado que se puede modificar a través de la aplicación, un periodo de vacaciones ya asignado o incluso eliminar aquéllos que no han resultado aún tramitados. Así se constata a través del propio manual de la herramienta Kobin, que ha sido entregado a los trabajadores y que refleja las instrucciones para llevar poder proceder a modificar un periodo vacacional ya asignado, tal y como consta a los descriptores 119 y 121.
Plantear varias opciones de inicio, permite una adecuada gestión del sistema, no solo para la empresa, que ha de tramitar y conceder las vacaciones de 14.000 empleados que se encuentran adscritos a la aplicación, con el adecuado mantenimiento del servicio, sino que igualmente se beneficia al trabajador desde el momento en que caso de denegarse el primero de los periodos propuestos, se permite optar por los siguientes sin necesidad de esperar a que todo el proceso de asignación de vacaciones termine, reduciendo los tiempos de espera y la incertidumbre.
Cuestión distinta es que no se permitiese modificar los periodos asignados, lo que llevaría consigo un desequilibrio evidente entre las necesidades del trabajador y su derecho al descanso, y la llevanza adecuada del servicio, que prevalecería frente a aquéllos. Pero como ya adelantamos, nada de esto ocurre en el caso examinado, por lo que la demanda ha de desestimarse en su integridad, sin que la Sala aprecie desequilibrio alguno en el proceso de elección vacacional ni perjuicio alguno para los trabajadores, contrario a los preceptos indicados como conculcados.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto a las empresa KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS S.L, CASTILLIAN ENTERPRISE UNION S.A Y TELEMARK SPAIN S.L, y desestimación de la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhirieron UGT, USO, CIGA, CSIF, TUSI, y SINDICALISTAS DE BASE frente a DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, UNIVERSAL SUPPORT SA, absolviendo a todas ellas de los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0276 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0276 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.
TERCERO.- 1.La demanda interpuesta por el sindicato demandante, se centra en impugnar el nuevo sistema de elección de vacaciones implantado en las empresas del grupo Konecta a partir del año 2025, a través de la aplicación Kobin, que según se expresa en la demanda, es contraria a lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo del sector de Contact Center y del art. 38 del ET. Pero antes de analizar el fondo de la controversia, esta Sala ha de resolver las dos excepciones procesales que se plantearon en el acto de la vista por el letrado de las empresas demandadas.
2. En primer lugar, se opuso la falta de legitimación pasiva de las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, al afirmar el letrado que las representabas que en dichas mercantiles no existían campañas en las que se utilizara la herramienta Kobin para gestionar las peticiones de vacaciones de los trabajadores adscritos a las mismas. La letrada del sindicato demandante manifestó, al serle conferido traslado para contestar a la excepción, que hasta donde se conocía, sí existían dichas campañas.
Conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 10-6-2020, rc. 48/2019, "la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en esta materia han venido diferenciando la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la "legitimatio ad procesum" representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la "legitimatio ad causam" viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo, y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado reiteradamente la Sala que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo.
Concretamente, la legitimación " ad causam" o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14.10.1992, rcud 2500/1991).
Si bien fue un hecho controvertido si efectivamente en las empresas reseñadas se utilizaba la aplicación Kobin para gestionar las solicitudes de vacaciones de los trabajadores, tal controversia quedó despejada a través de la testifical de doña Tania, responsable del servicio de planificación en el Grupo Konecta quien sin ambages y a la pregunta de la sra. Letrada de la parte actora acerca de si en las citadas empresas existían campañas que utilizaran la aplicación ya reseñada, respondió que no, por lo que la simple afirmación por parte de la demandante de la existencia de aquéllas, sin prueba que lo avale, hace que debamos estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas Konecta Gestion Integral de procesos S.L, Castillian Enterprise Union S.A y Telemark Spain S.L, al no tener relación alguna con el objeto del presente procedimiento y en consecuencia la falta de acción de sindicato actor respecto de las mismas.
3.En segundo lugar, por el sr. Letrado del Grupo Konecta se opuso que dado que en el suplico del escrito de demanda se impugnaba la modificación instaurada por la empresa en la herramienta Kodin, se desconocía si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que en todo caso estaría sujeta a plazo de caducidad. Ciertamente, la lectura que efectúa la parte demandada del suplico rector hace que la misma se desconecte de la secuencia de hechos que se incluye en la demanda, pues de la misma en ningún caso se infiere que se haya ejercitado una acción de conflicto colectivo por la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino lo que se pretende únicamente es que se declare que la misma es contraria a lo dispuesto en el art. 29 del convenio colectivo y art. 38 ET, debiendo en definitiva permitir al trabajador como ocurría con el anterior sistema, elegir uno, dos o tres periodos vacacionales. Entendemos por ende que ningún plazo de caducidad ha de aplicarse en virtud de lo dispuesto en el art. 138.1 LRJS en relación con el art. 41 ET, desestimándose por ende la excepción.
CUARTO.- 1.Como ya adelantamos, considera el sindicato actor que la nueva fórmula de petición de vacaciones, en cuanto a las opciones posibles, que ha instaurado la empresa a partir del año 2025 mediante la aplicación Kodin, es contrario a las estipulaciones del art. 29 del convenio colectivo del sector del Contact center así como a lo dispuesto en el art. 38 ET. Como no podría ser de otra forma, debemos traer a colación lo dispuesto en dichos preceptos.
Y así, el art. 29 de la norma convencional, prevé lo siguiente:
"Artículo 29. Vacaciones.
Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores .
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4 , 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".
Y por su parte el art. 38 ET dispone:
"Artícul o 38. Vacaciones anuales.
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
2.Hemos de partir de las consideraciones efectuadas en nuestra sentencia de 18-2-2025, proceso 417/2024 en la que ya analizamos los protocolos de vacaciones de la empresa Castilian Enterprise Union S.A, que forma parte del Grupo Konecta, y en la que afirmamos lo siguiente:
"(...) en atención al volumen no cuestionado de personas trabajadoras afectadas, se hace evidente la necesidad de articular un procedimiento general que permita la adecuada organización del trabajo, que compete a la empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 20 ET. Si no se hiciera así, si las vacaciones se negociaran personalizadamente con cada trabajador sin ningún tipo de patrón predeterminado, sería imposible ordenar racionalmente la organización del trabajo y las exigencias de los clientes, con riesgo evidente de subsistencia empresarial. Consiguientemente, no vemos inconveniente en que la empresa protocolice un procedimiento de fijación de los períodos de vacaciones, sin que dicha medida vulnere por sí sola el art. 38 ET, en relación con el art. 29 del Convenio, puesto que si las solicitudes desbordan los cupos posibles, entendiéndose como tales los que son compatibles con las necesidades del servicio, se hace absolutamente necesario establecer un sistema para determinar a quien le corresponde entre los trabajadores solicitantes, sin que pueda compartirse que dicha actuación constituya una imposición empresarial, puesto que se promueve precisamente para resolver el conflicto entre los trabajadores solicitantes, debiendo recordarse, en todo caso que, si los trabajadores concretos no están de acuerdo con las fechas que les hayan correspondido, podrán impugnarlas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.2 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 125 LRJS".
3.En el presente supuesto no se impugna la herramienta Kobin, sino la modificación en el modo de elegir vacaciones a través de dicha aplicación, que ha sido modificado en el año 2025. Es un hecho probado, pues así se ha acreditado a través de la testifical propuesta por la empresa que en el sistema anterior al año 2025, los trabajadores podían plantear, una, dos o tres opciones dentro de un mismo periodo vacacional mientras que a partir del año 2025, cada campaña prevé si se pueden elegir uno, dos o tres periodos y en caso de existir más de uno, debían pedirse obligatoriamente dos o tres.
Es frente a este cambio frente al que se alza el sindicato actor manifestando en su demanda que ello es contrario al mutuo acuerdo entre empresa y trabajador para consensuar el periodo vacacional a disfrutar, pues se obliga al trabajador a introducir hasta tres periodos que no reflejan las necesidades del trabajador. Se dice incluso en la demanda y citamos literal que "si éste solo quiere solicitar un periodo porque sólo tiene este decidido al obligar el sistema a solicitar otros dos que debo introducir obligatoriamente se le puede conceder e imponer un periodo de vacaciones que no cubre sus necesidades y que se ha visto obligado a introducir como paso previo para poder solicitar vacaciones".
4.Esta Sala sin embargo no puede aceptar tales consideraciones, y no alcanza a entender qué perjuicio se produce a los trabajadores con el nuevo sistema, sin que pueda apreciarse vulneración de los preceptos que se dicen conculcados, ni mucho menos, infracción de la premisa del "mutuo acuerdo" para la elección del periodo vacacional. Decimos esto por cuanto que de la testifical practicada a la que la Sala otorga un valor preeminente, dada la explicación clara y precisa por parte de la testigo de cómo funciona la herramienta Kobin, se desprende que con el anterior sistema, el trabajador podía elegir una sola opción dentro de cada periodo de vacaciones, de suerte que denegado el mismo, había que esperar a que terminara todo el proceso de asignación al resto de trabajadores para confirmar a qué periodo vacacional podía optar.
5.Con el nuevo sistema, esta incertidumbre se elimina, pues si es cada campaña la que prevé cuántas opciones ostenta cada trabajador en cada periodo vacacional (una, dos, o tres), el plantear de inicio la totalidad de opciones previstas no supone como así parece desprenderse del escrito rector, optar por un periodo que no se desea disfrutar, máxime cuando ha resultado también acreditado que se puede modificar a través de la aplicación, un periodo de vacaciones ya asignado o incluso eliminar aquéllos que no han resultado aún tramitados. Así se constata a través del propio manual de la herramienta Kobin, que ha sido entregado a los trabajadores y que refleja las instrucciones para llevar poder proceder a modificar un periodo vacacional ya asignado, tal y como consta a los descriptores 119 y 121.
Plantear varias opciones de inicio, permite una adecuada gestión del sistema, no solo para la empresa, que ha de tramitar y conceder las vacaciones de 14.000 empleados que se encuentran adscritos a la aplicación, con el adecuado mantenimiento del servicio, sino que igualmente se beneficia al trabajador desde el momento en que caso de denegarse el primero de los periodos propuestos, se permite optar por los siguientes sin necesidad de esperar a que todo el proceso de asignación de vacaciones termine, reduciendo los tiempos de espera y la incertidumbre.
Cuestión distinta es que no se permitiese modificar los periodos asignados, lo que llevaría consigo un desequilibrio evidente entre las necesidades del trabajador y su derecho al descanso, y la llevanza adecuada del servicio, que prevalecería frente a aquéllos. Pero como ya adelantamos, nada de esto ocurre en el caso examinado, por lo que la demanda ha de desestimarse en su integridad, sin que la Sala aprecie desequilibrio alguno en el proceso de elección vacacional ni perjuicio alguno para los trabajadores, contrario a los preceptos indicados como conculcados.
QUINTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto a las empresa KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS S.L, CASTILLIAN ENTERPRISE UNION S.A Y TELEMARK SPAIN S.L, y desestimación de la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhirieron UGT, USO, CIGA, CSIF, TUSI, y SINDICALISTAS DE BASE frente a DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, UNIVERSAL SUPPORT SA, absolviendo a todas ellas de los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0276 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0276 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción respecto a las empresa KONECTA GESTION INTEGRAL DE PROCESOS S.L, CASTILLIAN ENTERPRISE UNION S.A Y TELEMARK SPAIN S.L, y desestimación de la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS a la que se adhirieron UGT, USO, CIGA, CSIF, TUSI, y SINDICALISTAS DE BASE frente a DIGITEX INFORMÁTICA INTERNACIONAL SL, KONECTA BTO SL, KONECTA DIGITAL MK AGENCY SL, KONECTA MEDIACIÓN SL, AGENCIA B12 ON LINE SL, B12 ONLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, UNIVERSAL SUPPORT SA, absolviendo a todas ellas de los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0276 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0276 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.