Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 163/2025
Fecha de Juicio:02/12/2025
Fecha Sentencia:09/12/2025
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000319/2025
Materia:TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s:UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA)
Demandado/s:ALCOR SEGURIDAD, S.L.
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
Breve Resumen de la Sentencia: La AN declara prescrita la acción ejercitada por la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) frente a Alcor Seguridad S.L. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho de libertad sindical, al haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Tfno:914007258/914007256
Correo electrónico:audiencianacional.salas ocial@justicia.es
Equipo/usuario: SLI
NIG:28079 24 4 2025 0000324
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000319 /2025
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000319/2025 seguido por demanda de UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS USIPA (letrado D. Francisco Calleja Artime) contra ALCOR SEGURIDAD, S.L. (letrado D. Alberto Novoa Mendoza), con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
PRIMERO. -El 7-10-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) frente a Alcor Seguridad S.L. en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical del actor, ordenando el cese de las actuaciones vulneradoras de tal derecho y a indemnizar al sindicato en la cantidad de 30.000 euros.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 8-10-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 2-12-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato actor ratificó su demanda. El letrado del sindicato actor manifestó que la empresa había sido condenada en ocho ocasiones por vulneración de derechos fundamentales de sus afiliados, dictándose sentencias por las Salas de lo Social de los TSJ de Galicia y Asturias. Invocó la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo referida en su demanda, que ratificó en todos sus extremos.
2.- La empresa se opuso a la demanda. Se reseñó que la sentencia invocada del Tribunal Supremo no abordada un supuesto idéntico al ahora analizado, pues el sindicato fue condenado, actuándose como coadyuvante, cercenándose la actividad sindical. En instancia se dijo que no se podía y se revocó por el TS. Aunque concurriese la situación de fondo, se indicó que la última sentencia aportada fue dictada en 2022, por despido de 2020. El último hecho del que derivan las vulneraciones acontece hace cinco años y el último afiliado del sindicato en la empresa fue el 9-8-2021. Desde entonces no hay afiliados del sindicato ni representantes.
Mostró su conformidad con que en la sentencia de la AN confirmada por el TS no intervino el sindicato actor; con el hecho de que la huelga de 2014, fue resuelta por acuerdo en el mismo año, pero no con el sindicato demandante, que no tenía capacidad para firmar el acuerdo. La única demanda de tutela de DF interpuesta por USIPA fue desestimada por la AN, imponiéndose multa por temeridad confirmada por la Sala del TS.
No se han planteado más de 40 conflictos como se dice en la demanda. Con la demanda se aportan 8 sentencias 3 de hace 10 años, otra de 2018 y otra de 2022. Se alegó en este momento la prescripción de la acción. Mostró también su conformidad con el antecedente tercero; y dijo desconocer el cuarto.
En cuanto a los hechos: Conforme con el primero, pero la estimación no fue por vulneración de derecho de LS (era unitario, no sindical); 8 sentencias en una plantilla de 1000 empleados; Hecho 3º: USIPA no coadyuvante; Hecho 4º: no vulneración de la LS ni la participación de USIPA; Hecho 7º.- Se refiere a doña Daniela; Hecho octavo. Sentencia 2022, hechos de 2020. disconforme con el resto de hechos.
Conferido traslado para contestar a la excepción se manifestó por el sr. Letrado del sindicato actor que los cinco años no han transcurrido desde la última sentencia dictada, encontrándonos antes sucesos concatenados.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:
1.- Hechos conformes:Se perdió un conflicto colectivo por el sindicato USIPA; el despido de doña Daniela fue declarado procedente.
2.- Hechos controvertidos:El ultimo afiliado del sindicato USIPA en la empresa data del 9-8-2021.
CUARTO.-Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental aportada en autos, que se admitió. Formuladas las conclusiones, se elevaron a definitivas, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -Dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22-4-2014 en proceso de impugnación del convenio colectivo de la empresa demandada, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, fue recurrida ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que desestimó los recursos de casación interpuestos, confirmando aquélla.
Conforme.
SEGUNDO.-A raíz de dicha sentencia, fue registrada convocatoria de huelga en la empresa por parte de los sindicatos USIPA y CSIF, desconvocándose la misma tras la firma de acuerdo entre los miembros del Comité Intercentros de Alcor Seguridad S. L (integrados por los miembros de CCOO, UGT y USO) y la empresa.
Descriptor 10.
TERCERO.-En el año 2015, el sindicato actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, frente a la empresa demandada en materia de irregularidades en materia de cotización, siendo el importe de la liquidación practicada de 348.093,32 euros.
Descriptor 5.
CUARTO.-El 5-6-2015 fue dictada sentencia por la Sala de los Social del TSJ de Asturias, en recurso de suplicación 1034/2015 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, actuando como parte actora don Abel y como demandadas, Alcor Seguridad S.L y Protección y Seguridad Técnica (PROSETECNISA), con intervención del Ministerio Fiscal. La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
Descriptor 11.
QUINTO.-El 9-3-2015 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en materia de tutela de derechos fundamentales, por la que se estimaba la demanda interpuesta por don Epifanio, frente a Alcor Seguridad S.L y don Teodosio declarando que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, condenándole al abono de una indemnización de 2.500 euros.
Descriptor 12
SEXTO.-El 17-7-2015 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en recurso de suplicación número 1101/2014 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en materia de movilidad geográfica, en autos seguidos a instancia de don Leonardo frente a Alcor Seguridad S.L, don Raimundo y con intervención del Ministerio Fiscal. Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta, declarando conculcado el derecho de libertad sindical del actor, y condenando a Alcor Seguridad al abono de una indemnización de 8.127,80 euros por daños morales.
Descriptor 13.
SÉPTIMO. -El 17-1-2017 se alcanzó acuerdo ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento 342/2017, siendo partes demandantes el sindicato USIPA y doña Beatriz y parte demandada, Alcor Seguridad S.L por el que por parte de la empresa se reconocía a la sra. Beatriz la condición de delegada sindical con las atribuciones del art. 10 LOLS, y el crédito horario de todo el año 2017, con el derecho del sindicato demandante de nombrar un delegado sindical con los derechos previstos en la ley anteriormente citada.
Descriptor 9.
OCTAVO.-El 3-12-2018 fue dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que se desestimaba la demanda interpuesta por USIPA frente a Alcor Seguridad S.L, sindicato CSOI y sindicato STU en materia de tutela de derechos fundamentales, imponiendo al sindicato demandante una multa de 500 euros. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 24-11-2020, rc. 51/2019.
Descriptores 47 y 52.
NOVENO.-El 26-8-2019 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón que desestimaba la demanda interpuesta por don Artemio frente a Alcor Seguridad S.L, en materia de tutela de derechos fundamentales.
Descriptor 50.
DÉCIMO.-EL 6-9-2019 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en materia de tutela de derechos fundamentales, por la que se estimaba la demanda interpuesta por don Estanislao frente a Alcor Seguridad S.L, declarando vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, condenando a la empresa a cesar en su conducta y al abono de una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños morales.
Descriptor 14.
UNDÉCIMO .-El 5-11-2019 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de don Jesús Ángel frente a Alcor Seguridad S.L por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.469,09 euros en concepto de diferencias salariales.
Descriptor 21
DÉCIMOSE GUNDO.-El 12-6-2020, fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en autos seguidos a instancia de don Estanislao frente a la empresa Alcor Seguridad S.L y el FOGASA, por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la empresa, reduciendo el importe de la indemnización impuesta a la empresa a la cantidad de 25.000 euros.
Descriptor 15.
DÉCIMOTE RCERO.-El 24-4-2020 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmando la sentencia de instancia, que declaró vulnerado el derecho de libertad sindical de la actora, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 12.000 euros y al pago de la cantidad reclamada de 457,54 euros.
Descriptor 16.
DÉCIMOCU ARTO.-El 13-11-2020 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzfado de lo Social número 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, desestimando el recurso interpuesto por la empresa y confirmando la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido de la citada trabajadora.
Descriptor 17
DECIMOQU INTO.-El 7-4-2022 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, Mersant Vigilancia S.A, Ministerio Fiscal, doña Inés, don Estanislao, don Pedro Antonio, don Pablo, don Justino y don Anton por la que se estimaba en parte el recurso de suplicación, reduciendo la cuantía de la indemnización fijada en la instancia a la cantidad de 20.000 euros, confirmando la vulneración del derecho de libertad sindical y garantía de indemnidad de la demandante.
Descriptor 18.
DÉCIMOSE XTO.-El 13-4-2022 fue dictada sentencia por el Jugado de lo Social número 4 de Lugo, en materia de despido, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por doña Trinidad frente a la empresa Alcor Seguridad S.L en materia de despido. Dicha sentencia fue confirmada en sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 15-12-2022.
Descriptores 55 y 56.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
TERCERO.- 1.Ejercita el sindicato actor acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la empresa demandada ha desplegado una conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, que se ha manifestado en múltiples resoluciones estimatorias de las demandas interpuestas frente a sus afiliados y que aporta como prueba documental. Sostiene en su demanda que en los procedimientos iniciados por cada uno de los trabajadores que obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones, USIPA no participó como coadyuvante, por lo que la vertiente colectiva de la libertad sindical quedó imprejuzgada, invocando la aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 14-10-2020, rc. 40/2019. Por ello insta a que esta Sala declare vulnerado su derecho de libertad sindical, ante la reiteración en el tiempo de conductas contrarias a su libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la conducta y se le indemnice en la cuantía de 30.000 euros.
2. Por la empresa, que se opuso a la demanda, se planteó la excepción de prescripción de la acción, al considerar que la última de las sentencia dictadas en relación a uno de los afiliados del sindicato data del año 2022, por hechos acontecidos en el año 2020, por lo que la acción estaría sobradamente prescrita, invocando STS de 27-2-2025, rc. 1607/2022 en apoyo de su argumentación.
En este punto, hemos de traer a colación la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16-11-2015, proceso 255/2015, en el que decíamos que:
"Con relación a la prescripción, recordábamos en la SAN de 15-6-2.015 que "la jurisprudencia, por todas, STS 26-01-2005, rec. 35/2003 , ha estudiado el régimen de prescripción referido a las acciones en defensa de los derechos fundamentales, manteniendo los criterios siguientes:
" La argumentación sobre prescripción de acciones del segundo motivo del recurso del sindicato CSIT, a la que alude también el recurso de la CAM, se apoya en una premisa general cierta, asentada en la jurisprudencia constitucional desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos . - Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales , la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva".
Dicho criterio se ha mantenido en STS 15-12-2008 (Rj. 2009/388), con cita de STC 7/1983 , donde se expresa que la naturaleza imprescriptible y permanente de los derechos fundamentales es compatible con que el ordenamiento límite temporalmente la de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos , subrayando, además que el artículo 177.2 LPL (actualmente art. 179.2 LRJS ) dispone que la demanda de tutela de derechos fundamentales "habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical". Así pues las acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental , que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, habiéndose mantenido así por la doctrina judicial, por todas STSJ Canarias 29-10-2012, rec. 135/2012." Y señalábamos que el plazo general de prescripción para el ejercicio de la acción de vulneración de la libertad sindical era de un año con arreglo al art. 59.2 E.T desde que hubiese podido ejercitarse".
3. Es de obligada lectura a los efectos que nos ocupan, la STS de 27-2-2025, rcud. 1607/2022 que invocó la empresa, siendo sus argumentos plenamente aplicables al presente supuesto. Partiendo de la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET en el ejercicio de acción de tutela de derechos fundamentales, señala el Alto Tribunal respecto del día de inicio del cómputo del plazo que " el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la antes citada, de 28 de febrero de 2018 (...)" y así mismo "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".[ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]»".
Y se añade: "La también invocada STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019, fija efectivamente el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios, en un caso de vulneración del derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa. Se reitera doctrina sobre el plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales, el del art. 59.1 ET, pero se sitúa la fecha de inicio del cómputo en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo. Interpretación que se consideró más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( art. 24.1 CE) y de huelga ( art. 28.2 CE) ante ese supuesto específico en que la impugnación directa de la resolución administrativa no estaba abierta a las personas individualmente afectadas por la misma, y la lesión quedó aquilatada cuando se declaró la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo".
4.Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados, la acción ejercitada por el sindicato actor estaría prescrita. Véase que como bien se apuntó por la empresa, la última de las sentencias dictadas en referencia a una acción ejercitada por uno de sus afiliados se sitúa el 15-12-2022, y fue dictada por el TSJ de Galicia, confirmando la desestimación de la demanda en materia de despido interpuesta por doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L.
No solo se ha de tener en cuenta que la sentencia fue desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y que por ende, ninguna vulneración de derechos fundamentales podría derivarse de la conducta empresarial, que fue convalidada, sino que situándonos en el mejor de los escenarios a efectos del cómputo del dies a quo, tomando como referencia la indicada resolución, habría transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción, pues la demanda se interpuso el 7-10-2025.
5.Ni puede entenderse como se dijo por el sindicato actor, que el plazo de prescripción era de cinco años, ni mucho menos sostener, como así se afirmó que los hechos que motivaron las distintas resoluciones eran "concatenados", pues aunque ello fuera así, lo que desde luego no puede convalidarse, la fecha de la última de las resoluciones dictada es con mucho muy anterior, a la de interposición de la demanda rectora del procedimiento. Por todo ello, la misma ha de ser desestimada por la citada prescripción, absolviéndose a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) frente a ALCOR SEGURIDAD S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0319 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0319 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -El 7-10-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) frente a Alcor Seguridad S.L. en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical del actor, ordenando el cese de las actuaciones vulneradoras de tal derecho y a indemnizar al sindicato en la cantidad de 30.000 euros.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 8-10-2025, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 2-12-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato actor ratificó su demanda. El letrado del sindicato actor manifestó que la empresa había sido condenada en ocho ocasiones por vulneración de derechos fundamentales de sus afiliados, dictándose sentencias por las Salas de lo Social de los TSJ de Galicia y Asturias. Invocó la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo referida en su demanda, que ratificó en todos sus extremos.
2.- La empresa se opuso a la demanda. Se reseñó que la sentencia invocada del Tribunal Supremo no abordada un supuesto idéntico al ahora analizado, pues el sindicato fue condenado, actuándose como coadyuvante, cercenándose la actividad sindical. En instancia se dijo que no se podía y se revocó por el TS. Aunque concurriese la situación de fondo, se indicó que la última sentencia aportada fue dictada en 2022, por despido de 2020. El último hecho del que derivan las vulneraciones acontece hace cinco años y el último afiliado del sindicato en la empresa fue el 9-8-2021. Desde entonces no hay afiliados del sindicato ni representantes.
Mostró su conformidad con que en la sentencia de la AN confirmada por el TS no intervino el sindicato actor; con el hecho de que la huelga de 2014, fue resuelta por acuerdo en el mismo año, pero no con el sindicato demandante, que no tenía capacidad para firmar el acuerdo. La única demanda de tutela de DF interpuesta por USIPA fue desestimada por la AN, imponiéndose multa por temeridad confirmada por la Sala del TS.
No se han planteado más de 40 conflictos como se dice en la demanda. Con la demanda se aportan 8 sentencias 3 de hace 10 años, otra de 2018 y otra de 2022. Se alegó en este momento la prescripción de la acción. Mostró también su conformidad con el antecedente tercero; y dijo desconocer el cuarto.
En cuanto a los hechos: Conforme con el primero, pero la estimación no fue por vulneración de derecho de LS (era unitario, no sindical); 8 sentencias en una plantilla de 1000 empleados; Hecho 3º: USIPA no coadyuvante; Hecho 4º: no vulneración de la LS ni la participación de USIPA; Hecho 7º.- Se refiere a doña Daniela; Hecho octavo. Sentencia 2022, hechos de 2020. disconforme con el resto de hechos.
Conferido traslado para contestar a la excepción se manifestó por el sr. Letrado del sindicato actor que los cinco años no han transcurrido desde la última sentencia dictada, encontrándonos antes sucesos concatenados.
TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:
1.- Hechos conformes:Se perdió un conflicto colectivo por el sindicato USIPA; el despido de doña Daniela fue declarado procedente.
2.- Hechos controvertidos:El ultimo afiliado del sindicato USIPA en la empresa data del 9-8-2021.
CUARTO.-Propuesta prueba, la misma se contrajo a la documental aportada en autos, que se admitió. Formuladas las conclusiones, se elevaron a definitivas, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
PRIMERO. -Dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22-4-2014 en proceso de impugnación del convenio colectivo de la empresa demandada, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, fue recurrida ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que desestimó los recursos de casación interpuestos, confirmando aquélla.
Conforme.
SEGUNDO.-A raíz de dicha sentencia, fue registrada convocatoria de huelga en la empresa por parte de los sindicatos USIPA y CSIF, desconvocándose la misma tras la firma de acuerdo entre los miembros del Comité Intercentros de Alcor Seguridad S. L (integrados por los miembros de CCOO, UGT y USO) y la empresa.
Descriptor 10.
TERCERO.-En el año 2015, el sindicato actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, frente a la empresa demandada en materia de irregularidades en materia de cotización, siendo el importe de la liquidación practicada de 348.093,32 euros.
Descriptor 5.
CUARTO.-El 5-6-2015 fue dictada sentencia por la Sala de los Social del TSJ de Asturias, en recurso de suplicación 1034/2015 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, actuando como parte actora don Abel y como demandadas, Alcor Seguridad S.L y Protección y Seguridad Técnica (PROSETECNISA), con intervención del Ministerio Fiscal. La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
Descriptor 11.
QUINTO.-El 9-3-2015 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en materia de tutela de derechos fundamentales, por la que se estimaba la demanda interpuesta por don Epifanio, frente a Alcor Seguridad S.L y don Teodosio declarando que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, condenándole al abono de una indemnización de 2.500 euros.
Descriptor 12
SEXTO.-El 17-7-2015 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en recurso de suplicación número 1101/2014 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en materia de movilidad geográfica, en autos seguidos a instancia de don Leonardo frente a Alcor Seguridad S.L, don Raimundo y con intervención del Ministerio Fiscal. Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta, declarando conculcado el derecho de libertad sindical del actor, y condenando a Alcor Seguridad al abono de una indemnización de 8.127,80 euros por daños morales.
Descriptor 13.
SÉPTIMO. -El 17-1-2017 se alcanzó acuerdo ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento 342/2017, siendo partes demandantes el sindicato USIPA y doña Beatriz y parte demandada, Alcor Seguridad S.L por el que por parte de la empresa se reconocía a la sra. Beatriz la condición de delegada sindical con las atribuciones del art. 10 LOLS, y el crédito horario de todo el año 2017, con el derecho del sindicato demandante de nombrar un delegado sindical con los derechos previstos en la ley anteriormente citada.
Descriptor 9.
OCTAVO.-El 3-12-2018 fue dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que se desestimaba la demanda interpuesta por USIPA frente a Alcor Seguridad S.L, sindicato CSOI y sindicato STU en materia de tutela de derechos fundamentales, imponiendo al sindicato demandante una multa de 500 euros. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 24-11-2020, rc. 51/2019.
Descriptores 47 y 52.
NOVENO.-El 26-8-2019 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón que desestimaba la demanda interpuesta por don Artemio frente a Alcor Seguridad S.L, en materia de tutela de derechos fundamentales.
Descriptor 50.
DÉCIMO.-EL 6-9-2019 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en materia de tutela de derechos fundamentales, por la que se estimaba la demanda interpuesta por don Estanislao frente a Alcor Seguridad S.L, declarando vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, condenando a la empresa a cesar en su conducta y al abono de una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños morales.
Descriptor 14.
UNDÉCIMO .-El 5-11-2019 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de don Jesús Ángel frente a Alcor Seguridad S.L por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.469,09 euros en concepto de diferencias salariales.
Descriptor 21
DÉCIMOSE GUNDO.-El 12-6-2020, fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en autos seguidos a instancia de don Estanislao frente a la empresa Alcor Seguridad S.L y el FOGASA, por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la empresa, reduciendo el importe de la indemnización impuesta a la empresa a la cantidad de 25.000 euros.
Descriptor 15.
DÉCIMOTE RCERO.-El 24-4-2020 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmando la sentencia de instancia, que declaró vulnerado el derecho de libertad sindical de la actora, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 12.000 euros y al pago de la cantidad reclamada de 457,54 euros.
Descriptor 16.
DÉCIMOCU ARTO.-El 13-11-2020 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzfado de lo Social número 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, desestimando el recurso interpuesto por la empresa y confirmando la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido de la citada trabajadora.
Descriptor 17
DECIMOQU INTO.-El 7-4-2022 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, Mersant Vigilancia S.A, Ministerio Fiscal, doña Inés, don Estanislao, don Pedro Antonio, don Pablo, don Justino y don Anton por la que se estimaba en parte el recurso de suplicación, reduciendo la cuantía de la indemnización fijada en la instancia a la cantidad de 20.000 euros, confirmando la vulneración del derecho de libertad sindical y garantía de indemnidad de la demandante.
Descriptor 18.
DÉCIMOSE XTO.-El 13-4-2022 fue dictada sentencia por el Jugado de lo Social número 4 de Lugo, en materia de despido, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por doña Trinidad frente a la empresa Alcor Seguridad S.L en materia de despido. Dicha sentencia fue confirmada en sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 15-12-2022.
Descriptores 55 y 56.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
TERCERO.- 1.Ejercita el sindicato actor acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la empresa demandada ha desplegado una conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, que se ha manifestado en múltiples resoluciones estimatorias de las demandas interpuestas frente a sus afiliados y que aporta como prueba documental. Sostiene en su demanda que en los procedimientos iniciados por cada uno de los trabajadores que obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones, USIPA no participó como coadyuvante, por lo que la vertiente colectiva de la libertad sindical quedó imprejuzgada, invocando la aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 14-10-2020, rc. 40/2019. Por ello insta a que esta Sala declare vulnerado su derecho de libertad sindical, ante la reiteración en el tiempo de conductas contrarias a su libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la conducta y se le indemnice en la cuantía de 30.000 euros.
2. Por la empresa, que se opuso a la demanda, se planteó la excepción de prescripción de la acción, al considerar que la última de las sentencia dictadas en relación a uno de los afiliados del sindicato data del año 2022, por hechos acontecidos en el año 2020, por lo que la acción estaría sobradamente prescrita, invocando STS de 27-2-2025, rc. 1607/2022 en apoyo de su argumentación.
En este punto, hemos de traer a colación la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16-11-2015, proceso 255/2015, en el que decíamos que:
"Con relación a la prescripción, recordábamos en la SAN de 15-6-2.015 que "la jurisprudencia, por todas, STS 26-01-2005, rec. 35/2003 , ha estudiado el régimen de prescripción referido a las acciones en defensa de los derechos fundamentales, manteniendo los criterios siguientes:
" La argumentación sobre prescripción de acciones del segundo motivo del recurso del sindicato CSIT, a la que alude también el recurso de la CAM, se apoya en una premisa general cierta, asentada en la jurisprudencia constitucional desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos . - Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales , la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva".
Dicho criterio se ha mantenido en STS 15-12-2008 (Rj. 2009/388), con cita de STC 7/1983 , donde se expresa que la naturaleza imprescriptible y permanente de los derechos fundamentales es compatible con que el ordenamiento límite temporalmente la de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos , subrayando, además que el artículo 177.2 LPL (actualmente art. 179.2 LRJS ) dispone que la demanda de tutela de derechos fundamentales "habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical". Así pues las acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental , que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, habiéndose mantenido así por la doctrina judicial, por todas STSJ Canarias 29-10-2012, rec. 135/2012." Y señalábamos que el plazo general de prescripción para el ejercicio de la acción de vulneración de la libertad sindical era de un año con arreglo al art. 59.2 E.T desde que hubiese podido ejercitarse".
3. Es de obligada lectura a los efectos que nos ocupan, la STS de 27-2-2025, rcud. 1607/2022 que invocó la empresa, siendo sus argumentos plenamente aplicables al presente supuesto. Partiendo de la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET en el ejercicio de acción de tutela de derechos fundamentales, señala el Alto Tribunal respecto del día de inicio del cómputo del plazo que " el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la antes citada, de 28 de febrero de 2018 (...)" y así mismo "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".[ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]»".
Y se añade: "La también invocada STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019, fija efectivamente el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios, en un caso de vulneración del derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa. Se reitera doctrina sobre el plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales, el del art. 59.1 ET, pero se sitúa la fecha de inicio del cómputo en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo. Interpretación que se consideró más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( art. 24.1 CE) y de huelga ( art. 28.2 CE) ante ese supuesto específico en que la impugnación directa de la resolución administrativa no estaba abierta a las personas individualmente afectadas por la misma, y la lesión quedó aquilatada cuando se declaró la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo".
4.Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados, la acción ejercitada por el sindicato actor estaría prescrita. Véase que como bien se apuntó por la empresa, la última de las sentencias dictadas en referencia a una acción ejercitada por uno de sus afiliados se sitúa el 15-12-2022, y fue dictada por el TSJ de Galicia, confirmando la desestimación de la demanda en materia de despido interpuesta por doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L.
No solo se ha de tener en cuenta que la sentencia fue desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y que por ende, ninguna vulneración de derechos fundamentales podría derivarse de la conducta empresarial, que fue convalidada, sino que situándonos en el mejor de los escenarios a efectos del cómputo del dies a quo, tomando como referencia la indicada resolución, habría transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción, pues la demanda se interpuso el 7-10-2025.
5.Ni puede entenderse como se dijo por el sindicato actor, que el plazo de prescripción era de cinco años, ni mucho menos sostener, como así se afirmó que los hechos que motivaron las distintas resoluciones eran "concatenados", pues aunque ello fuera así, lo que desde luego no puede convalidarse, la fecha de la última de las resoluciones dictada es con mucho muy anterior, a la de interposición de la demanda rectora del procedimiento. Por todo ello, la misma ha de ser desestimada por la citada prescripción, absolviéndose a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) frente a ALCOR SEGURIDAD S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0319 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0319 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -Dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22-4-2014 en proceso de impugnación del convenio colectivo de la empresa demandada, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, fue recurrida ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que desestimó los recursos de casación interpuestos, confirmando aquélla.
Conforme.
SEGUNDO.-A raíz de dicha sentencia, fue registrada convocatoria de huelga en la empresa por parte de los sindicatos USIPA y CSIF, desconvocándose la misma tras la firma de acuerdo entre los miembros del Comité Intercentros de Alcor Seguridad S. L (integrados por los miembros de CCOO, UGT y USO) y la empresa.
Descriptor 10.
TERCERO.-En el año 2015, el sindicato actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, frente a la empresa demandada en materia de irregularidades en materia de cotización, siendo el importe de la liquidación practicada de 348.093,32 euros.
Descriptor 5.
CUARTO.-El 5-6-2015 fue dictada sentencia por la Sala de los Social del TSJ de Asturias, en recurso de suplicación 1034/2015 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, actuando como parte actora don Abel y como demandadas, Alcor Seguridad S.L y Protección y Seguridad Técnica (PROSETECNISA), con intervención del Ministerio Fiscal. La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
Descriptor 11.
QUINTO.-El 9-3-2015 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en materia de tutela de derechos fundamentales, por la que se estimaba la demanda interpuesta por don Epifanio, frente a Alcor Seguridad S.L y don Teodosio declarando que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, condenándole al abono de una indemnización de 2.500 euros.
Descriptor 12
SEXTO.-El 17-7-2015 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en recurso de suplicación número 1101/2014 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en materia de movilidad geográfica, en autos seguidos a instancia de don Leonardo frente a Alcor Seguridad S.L, don Raimundo y con intervención del Ministerio Fiscal. Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta, declarando conculcado el derecho de libertad sindical del actor, y condenando a Alcor Seguridad al abono de una indemnización de 8.127,80 euros por daños morales.
Descriptor 13.
SÉPTIMO. -El 17-1-2017 se alcanzó acuerdo ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento 342/2017, siendo partes demandantes el sindicato USIPA y doña Beatriz y parte demandada, Alcor Seguridad S.L por el que por parte de la empresa se reconocía a la sra. Beatriz la condición de delegada sindical con las atribuciones del art. 10 LOLS, y el crédito horario de todo el año 2017, con el derecho del sindicato demandante de nombrar un delegado sindical con los derechos previstos en la ley anteriormente citada.
Descriptor 9.
OCTAVO.-El 3-12-2018 fue dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que se desestimaba la demanda interpuesta por USIPA frente a Alcor Seguridad S.L, sindicato CSOI y sindicato STU en materia de tutela de derechos fundamentales, imponiendo al sindicato demandante una multa de 500 euros. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 24-11-2020, rc. 51/2019.
Descriptores 47 y 52.
NOVENO.-El 26-8-2019 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón que desestimaba la demanda interpuesta por don Artemio frente a Alcor Seguridad S.L, en materia de tutela de derechos fundamentales.
Descriptor 50.
DÉCIMO.-EL 6-9-2019 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en materia de tutela de derechos fundamentales, por la que se estimaba la demanda interpuesta por don Estanislao frente a Alcor Seguridad S.L, declarando vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, condenando a la empresa a cesar en su conducta y al abono de una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños morales.
Descriptor 14.
UNDÉCIMO .-El 5-11-2019 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de don Jesús Ángel frente a Alcor Seguridad S.L por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.469,09 euros en concepto de diferencias salariales.
Descriptor 21
DÉCIMOSE GUNDO.-El 12-6-2020, fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en autos seguidos a instancia de don Estanislao frente a la empresa Alcor Seguridad S.L y el FOGASA, por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la empresa, reduciendo el importe de la indemnización impuesta a la empresa a la cantidad de 25.000 euros.
Descriptor 15.
DÉCIMOTE RCERO.-El 24-4-2020 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmando la sentencia de instancia, que declaró vulnerado el derecho de libertad sindical de la actora, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 12.000 euros y al pago de la cantidad reclamada de 457,54 euros.
Descriptor 16.
DÉCIMOCU ARTO.-El 13-11-2020 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzfado de lo Social número 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, desestimando el recurso interpuesto por la empresa y confirmando la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido de la citada trabajadora.
Descriptor 17
DECIMOQU INTO.-El 7-4-2022 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L, Mersant Vigilancia S.A, Ministerio Fiscal, doña Inés, don Estanislao, don Pedro Antonio, don Pablo, don Justino y don Anton por la que se estimaba en parte el recurso de suplicación, reduciendo la cuantía de la indemnización fijada en la instancia a la cantidad de 20.000 euros, confirmando la vulneración del derecho de libertad sindical y garantía de indemnidad de la demandante.
Descriptor 18.
DÉCIMOSE XTO.-El 13-4-2022 fue dictada sentencia por el Jugado de lo Social número 4 de Lugo, en materia de despido, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por doña Trinidad frente a la empresa Alcor Seguridad S.L en materia de despido. Dicha sentencia fue confirmada en sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 15-12-2022.
Descriptores 55 y 56.
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
TERCERO.- 1.Ejercita el sindicato actor acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la empresa demandada ha desplegado una conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, que se ha manifestado en múltiples resoluciones estimatorias de las demandas interpuestas frente a sus afiliados y que aporta como prueba documental. Sostiene en su demanda que en los procedimientos iniciados por cada uno de los trabajadores que obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones, USIPA no participó como coadyuvante, por lo que la vertiente colectiva de la libertad sindical quedó imprejuzgada, invocando la aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 14-10-2020, rc. 40/2019. Por ello insta a que esta Sala declare vulnerado su derecho de libertad sindical, ante la reiteración en el tiempo de conductas contrarias a su libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la conducta y se le indemnice en la cuantía de 30.000 euros.
2. Por la empresa, que se opuso a la demanda, se planteó la excepción de prescripción de la acción, al considerar que la última de las sentencia dictadas en relación a uno de los afiliados del sindicato data del año 2022, por hechos acontecidos en el año 2020, por lo que la acción estaría sobradamente prescrita, invocando STS de 27-2-2025, rc. 1607/2022 en apoyo de su argumentación.
En este punto, hemos de traer a colación la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16-11-2015, proceso 255/2015, en el que decíamos que:
"Con relación a la prescripción, recordábamos en la SAN de 15-6-2.015 que "la jurisprudencia, por todas, STS 26-01-2005, rec. 35/2003 , ha estudiado el régimen de prescripción referido a las acciones en defensa de los derechos fundamentales, manteniendo los criterios siguientes:
" La argumentación sobre prescripción de acciones del segundo motivo del recurso del sindicato CSIT, a la que alude también el recurso de la CAM, se apoya en una premisa general cierta, asentada en la jurisprudencia constitucional desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos . - Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales , la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva".
Dicho criterio se ha mantenido en STS 15-12-2008 (Rj. 2009/388), con cita de STC 7/1983 , donde se expresa que la naturaleza imprescriptible y permanente de los derechos fundamentales es compatible con que el ordenamiento límite temporalmente la de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos , subrayando, además que el artículo 177.2 LPL (actualmente art. 179.2 LRJS ) dispone que la demanda de tutela de derechos fundamentales "habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical". Así pues las acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental , que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, habiéndose mantenido así por la doctrina judicial, por todas STSJ Canarias 29-10-2012, rec. 135/2012." Y señalábamos que el plazo general de prescripción para el ejercicio de la acción de vulneración de la libertad sindical era de un año con arreglo al art. 59.2 E.T desde que hubiese podido ejercitarse".
3. Es de obligada lectura a los efectos que nos ocupan, la STS de 27-2-2025, rcud. 1607/2022 que invocó la empresa, siendo sus argumentos plenamente aplicables al presente supuesto. Partiendo de la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET en el ejercicio de acción de tutela de derechos fundamentales, señala el Alto Tribunal respecto del día de inicio del cómputo del plazo que " el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la antes citada, de 28 de febrero de 2018 (...)" y así mismo "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".[ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]»".
Y se añade: "La también invocada STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019, fija efectivamente el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios, en un caso de vulneración del derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa. Se reitera doctrina sobre el plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales, el del art. 59.1 ET, pero se sitúa la fecha de inicio del cómputo en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo. Interpretación que se consideró más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( art. 24.1 CE) y de huelga ( art. 28.2 CE) ante ese supuesto específico en que la impugnación directa de la resolución administrativa no estaba abierta a las personas individualmente afectadas por la misma, y la lesión quedó aquilatada cuando se declaró la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo".
4.Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados, la acción ejercitada por el sindicato actor estaría prescrita. Véase que como bien se apuntó por la empresa, la última de las sentencias dictadas en referencia a una acción ejercitada por uno de sus afiliados se sitúa el 15-12-2022, y fue dictada por el TSJ de Galicia, confirmando la desestimación de la demanda en materia de despido interpuesta por doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L.
No solo se ha de tener en cuenta que la sentencia fue desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y que por ende, ninguna vulneración de derechos fundamentales podría derivarse de la conducta empresarial, que fue convalidada, sino que situándonos en el mejor de los escenarios a efectos del cómputo del dies a quo, tomando como referencia la indicada resolución, habría transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción, pues la demanda se interpuso el 7-10-2025.
5.Ni puede entenderse como se dijo por el sindicato actor, que el plazo de prescripción era de cinco años, ni mucho menos sostener, como así se afirmó que los hechos que motivaron las distintas resoluciones eran "concatenados", pues aunque ello fuera así, lo que desde luego no puede convalidarse, la fecha de la última de las resoluciones dictada es con mucho muy anterior, a la de interposición de la demanda rectora del procedimiento. Por todo ello, la misma ha de ser desestimada por la citada prescripción, absolviéndose a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) frente a ALCOR SEGURIDAD S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0319 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0319 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
TERCERO.- 1.Ejercita el sindicato actor acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la empresa demandada ha desplegado una conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, que se ha manifestado en múltiples resoluciones estimatorias de las demandas interpuestas frente a sus afiliados y que aporta como prueba documental. Sostiene en su demanda que en los procedimientos iniciados por cada uno de los trabajadores que obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones, USIPA no participó como coadyuvante, por lo que la vertiente colectiva de la libertad sindical quedó imprejuzgada, invocando la aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 14-10-2020, rc. 40/2019. Por ello insta a que esta Sala declare vulnerado su derecho de libertad sindical, ante la reiteración en el tiempo de conductas contrarias a su libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la conducta y se le indemnice en la cuantía de 30.000 euros.
2. Por la empresa, que se opuso a la demanda, se planteó la excepción de prescripción de la acción, al considerar que la última de las sentencia dictadas en relación a uno de los afiliados del sindicato data del año 2022, por hechos acontecidos en el año 2020, por lo que la acción estaría sobradamente prescrita, invocando STS de 27-2-2025, rc. 1607/2022 en apoyo de su argumentación.
En este punto, hemos de traer a colación la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16-11-2015, proceso 255/2015, en el que decíamos que:
"Con relación a la prescripción, recordábamos en la SAN de 15-6-2.015 que "la jurisprudencia, por todas, STS 26-01-2005, rec. 35/2003 , ha estudiado el régimen de prescripción referido a las acciones en defensa de los derechos fundamentales, manteniendo los criterios siguientes:
" La argumentación sobre prescripción de acciones del segundo motivo del recurso del sindicato CSIT, a la que alude también el recurso de la CAM, se apoya en una premisa general cierta, asentada en la jurisprudencia constitucional desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos . - Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales , la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva".
Dicho criterio se ha mantenido en STS 15-12-2008 (Rj. 2009/388), con cita de STC 7/1983 , donde se expresa que la naturaleza imprescriptible y permanente de los derechos fundamentales es compatible con que el ordenamiento límite temporalmente la de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos , subrayando, además que el artículo 177.2 LPL (actualmente art. 179.2 LRJS ) dispone que la demanda de tutela de derechos fundamentales "habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical". Así pues las acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental , que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, habiéndose mantenido así por la doctrina judicial, por todas STSJ Canarias 29-10-2012, rec. 135/2012." Y señalábamos que el plazo general de prescripción para el ejercicio de la acción de vulneración de la libertad sindical era de un año con arreglo al art. 59.2 E.T desde que hubiese podido ejercitarse".
3. Es de obligada lectura a los efectos que nos ocupan, la STS de 27-2-2025, rcud. 1607/2022 que invocó la empresa, siendo sus argumentos plenamente aplicables al presente supuesto. Partiendo de la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET en el ejercicio de acción de tutela de derechos fundamentales, señala el Alto Tribunal respecto del día de inicio del cómputo del plazo que " el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la antes citada, de 28 de febrero de 2018 (...)" y así mismo "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".[ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]»".
Y se añade: "La también invocada STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019, fija efectivamente el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios, en un caso de vulneración del derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa. Se reitera doctrina sobre el plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales, el del art. 59.1 ET, pero se sitúa la fecha de inicio del cómputo en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo. Interpretación que se consideró más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( art. 24.1 CE) y de huelga ( art. 28.2 CE) ante ese supuesto específico en que la impugnación directa de la resolución administrativa no estaba abierta a las personas individualmente afectadas por la misma, y la lesión quedó aquilatada cuando se declaró la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo".
4.Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados, la acción ejercitada por el sindicato actor estaría prescrita. Véase que como bien se apuntó por la empresa, la última de las sentencias dictadas en referencia a una acción ejercitada por uno de sus afiliados se sitúa el 15-12-2022, y fue dictada por el TSJ de Galicia, confirmando la desestimación de la demanda en materia de despido interpuesta por doña Trinidad frente a Alcor Seguridad S.L.
No solo se ha de tener en cuenta que la sentencia fue desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora y que por ende, ninguna vulneración de derechos fundamentales podría derivarse de la conducta empresarial, que fue convalidada, sino que situándonos en el mejor de los escenarios a efectos del cómputo del dies a quo, tomando como referencia la indicada resolución, habría transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción, pues la demanda se interpuso el 7-10-2025.
5.Ni puede entenderse como se dijo por el sindicato actor, que el plazo de prescripción era de cinco años, ni mucho menos sostener, como así se afirmó que los hechos que motivaron las distintas resoluciones eran "concatenados", pues aunque ello fuera así, lo que desde luego no puede convalidarse, la fecha de la última de las resoluciones dictada es con mucho muy anterior, a la de interposición de la demanda rectora del procedimiento. Por todo ello, la misma ha de ser desestimada por la citada prescripción, absolviéndose a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Estimamos la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) frente a ALCOR SEGURIDAD S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0319 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0319 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) frente a ALCOR SEGURIDAD S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0319 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0319 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.