Sentencia Social 46/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 46/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 410/2025 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100050

Núm. Ecli: ES:AN:2026:934

Núm. Roj: SAN 934:2026

Resumen:
Policía Nacional. Impugnación de plan de prevención de riesgos laborales..

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

SENTENCIA: 00046/2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:46/2026

Fecha de Juicio:24/02/2026

Fecha Sentencia:09/03/2026

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000410/2025

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:SINDICATO JUSTICIA POLICIAL (JUPOL)

Demandado/s:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, MINISTERIO DEL INTERIOR

Partes interesadas:SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA (SUP), CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA (CEP), UNION FEDERAL DE POLICIA (UFP), SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA (SPP), SINDICATO POLICIA EQUIPARACION YA (EYA),

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda interpuesta por el Sindicato JUPOL frente a la Dirección General de la Policía y el Ministerio del Interior y en la que se reclamaba la declaración de un incumplimiento sistemático, generalizado y continuado en el tiempo por parte de las demandadas en la planificación y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales. Se descarta tal tipo de incumplimiento así como la vulneración de derechos fundamentales ante la inexistencia de indicios suficientes. Con carácter previo se desestiman las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción sin apreciar abuso de derecho en la actuación procesal de la demandante.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salasoc ial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000415

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000410 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 46/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000410/2025 seguido por demanda del SINDICATO JUSTICIA POLICIAL JUPOL (letrado D. Vicente Martin Mazanero) contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y MINISTERIO DEL INTERIOR (Abogado del Estado), CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA CEP (abogado D. Víctor Salso Aranguez); no comparecen: SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA (SUP), UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA (UFP), SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA (SPP), SINDICATO POLICÍA EQUIPARACIÓN YA (EYA); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

PRIMERO.-El 5 de diciembre de 2025 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo con vulneración de derechos fundamentales por el Sindicato JUPOL y frente a la Dirección General de la Policía y el Ministerio del Interior. En tal demanda se interesaba el llamamiento, en calidad de interesados, del Sindicato Unificado de Policías (SUP), la Confederación Española de Policías Sindicato Policial (CEP), la Unión Federal de Policía (UFP), el Sindicato Profesional de Policía (SPP) y el Sindicato EYA Equiparación Ya.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:

- PRONUNCIAMIENTOS DECLARATIVOS:

1. Que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, aprobado en 2014 y reconocido por la Administración como vigente, por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, al no integrar:

a) Una evaluación inicial de riesgos general, completa, actualizada y aplicable a todos los puestos y centros de trabajo, conforme a los arts. 14 y 16 LPRL , arts. 3 , 4 , 5 y 6 del RD 2/2006 y art. 4 RD 39/1997 .Procedimientos PPRL-400, 600 y 601.

b) Una planificación preventiva adecuada, derivada de la evaluación inicial, exigida por el art. 16 LPRL , art. 7 RD 2/2006 y arts. 8 y 9 RD 39/1997 . Procedimiento PPRL-700.

c) La revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006 , art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997 . Procedimientos PPRL-1100, 1101 y 1501.

d) La consulta y participación preceptivas de los Delegados de Prevención en su elaboración y desarrollo, conforme a los arts. 18 , 33 y 36 LPRL , en relación con los arts. 7 , 8 y 14 RD 2/2006 . Procedimientos PPRL-404, 500 y 502.

e) La integración de la prevención en la adquisición de bienes y servicios, conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3 , 4 y 6 RD 2/2006 . Procedimientos PPRL-402, PPRL-404 y concordantes.

f) La participación activa y continuada de los representantes de los funcionarios en la actividad preventiva, en los términos del art. 33 LPRL y los arts. 7 y 8 RD 2/2006 . Procedimiento PPRL-502.

g) La implantación, actualización y revisión de los planes de autoprotección y emergencia, exigida por el art. 20 LPRL , arts. 7 y 19 RD 2/2006 y el RD 393/2007 (Norma Básica de Autoprotección). Procedimientos PPRL-1200 y 1201; IOPRL-012.

h) Las obligaciones de coordinación de actividades empresariales, conforme a los arts. 24 LPRL , arts. 6 y 7 RD 2/2006 y RD 171/2004. Procedimientos PPRL-404, 1100 y 1101.

i) La realización de auditorías preventivas periódicas, exigidas por los arts. 30.6 LPRL , art. 19 RD 2/2006 y art. 29 RD 39/1997 . Procedimientos PPRL-1500 y PPRL-1501.

j) La revisión periódica de la evaluación inicial y de las medidas preventivas asociadas, conforme al art. 6 RD 2/2006 , el art. 16 LPRL y el art. 7 RD 39/1997 . Procedimiento PPRL-1501.

k) La ejecución, documentación y comunicación de simulacros de emergencia y evacuación, exigida por el art. 20 LPRL , los arts. 7 y 19 RD 2/2006 , el RD 393/2007 y la IOPRL-012.

l) La identificación, evaluación y control de los riesgos derivados del uso, guarda y custodia del armamento policial y dispositivos Táser, conforme a los arts. 14 y 15 LPRL , arts. 3 , 4 y 7 RD 2/2006 y normativa específica de armas y EPIs; así como la dotación de armeros homologados suficientes, cuya ausencia constituye un riesgo grave y acreditado (Cuestión 13 del Sumario de Cuestiones).

2. Que se declare que los incumplimientos expuestos acreditan que el sistema de prevención de riesgos laborales de la Dirección General de la Policía constituye una estructura meramente formal, limitada a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL , en relación con los artículos 3 , 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero .

3. Que se declare que dicho sistema de prevención es ineficaz y meramente nominal, por carecer de:

- una evaluación inicial real, completa y actualizada,

- una planificación preventiva adecuada y coherente,

- un control efectivo de las medidas preventivas adoptadas,

lo que impide garantizar la seguridad y salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

4. Que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente funcional de participación y consulta en materia de seguridad y salud laboral, reconocido en el artículo 28 CE , como consecuencia de la exclusión sistemática de los representantes de los funcionarios de los procesos preventivos esenciales.

5. Que se declare la vulneración del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), así como del derecho a la protección de la salud, por parte de la Dirección General de la Policía, como resultado del incumplimiento sistemático, generalizado y grave de sus obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, que ha generado un riesgo cierto, real y actual para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

- PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA

Que se condene a la Administración demandada a abonar a esta parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (495.865 €), en concepto de indemnización por los daños derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del personal del Cuerpo Nacional de Policía, y en concreto, del derecho a la vida, integridad física y a la protección de la salud del artículo 15 de la Constitución Española , así como del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente funcional de participación en la actividad preventiva reconocido en el artículo 28 de la Constitución , derechos que han resultado lesionados por la conducta omisiva, sistemática y prolongada en el tiempo de la Dirección General de la Policía en materia de prevención de riesgos laborales.

TERC ERO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 9 de diciembre de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda (interrogatorio de la demandada, por escrito; y requerimiento de documental). Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio para el 24 de febrero de 2026. Llegado el día del señalamiento, y no alcanzado acuerdo en conciliación entre los comparecientes, se celebró la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:

1.- El Sindicato JUPOL se ratificó en su demanda. Matiza la parte, con carácter inicial, que los funcionarios afectados son un total de 73.410, que desglosa por género, y un total de centros de trabajo de 882 donde se desarrolla actividad policial. Se señala que la pretensión se centra en la necesidad de dotar al cuerpo policial de un sistema real de prevención de riesgos laborales. Diferencia la demandante tres fases temporales en la prevención desarrollada en la Policía (de 1995 a 2005; de 2006 a 2015 y desde el 2015 a la actualidad); e incide en la existencia de una única auditoría interna realizada por la Dirección General de la Policía. Se afirma que las 2071 evaluaciones iniciales en materia de prevención de riesgos resultan deslavazadas y carentes de sentido y que desde el año 2015 la prevención de riesgos se ha efectuado sin la participación real de la Representación Legal de los Trabajadores. Se añade que el Plan de Prevención aprobado en el año 2014 es un documento puramente teórico que no se lleva a la práctica y que los protocolos internos aprobados se cumplimentan sin participación de la representación de los trabajadores. Se reiteran los incumplimientos señalados en el Suplico de la demanda y la ausencia de una investigación real de los accidentes sufridos por los funcionarios de policía.

2.- La Abogacía del Estado, en representación de las demandadas, se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción de falta de jurisdicción en relación a los pronunciamientos 4º y 5º contenidos en el Suplico de la demanda. Y ello al considerar que, al alegarse la vulneración de derechos fundamentales y no solo la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y al tratarse de funcionarios públicos afectados, el conocimiento del asunto habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se alega, como segunda excepción, la de falta de acción. Y ello en una doble vertiente: al considerar se está solicitando la nulidad de un determinado Plan de Prevención sin que nos encontremos ante un verdadero conflicto jurídico sino ante un conflicto de intereses; y al entender que no se está solicitando la interpretación de una norma jurídica, sino que se parte de la presunción de que la totalidad de la planificación preventiva es errónea por la existencia de denuncias puntuales en materia de seguridad. Se añade por la parte demandada que la actora incurre en manifiesto abuso de derecho al haber hecho uso de la documentación aportada en un anterior procedimiento sin acudir a las diligencias preliminares.

Respecto al fondo del asunto se señala que nos encontramos ante una demanda genérica; que la parte demandante se limita a afirmar que las 2071 evaluaciones iniciales están mal, sin concretar en forma alguna los motivos de tal afirmación. Se señala que en tales evaluaciones ha participado la Representación Legal de los Trabajadores a través de los delegados de prevención y se concretan las entidades que han realizado tales evaluaciones desde el año 2007; las fichas de puestos de trabajo realizadas y sus actualizaciones; los simulacros efectuados y los mecanismos de coordinación cuando los funcionarios policiales desempeñan su actividad en entidades como Aena, Metro o la Brigada de Extranjería. Se afirma que la demanda hace referencia a incumplimientos puntuales, todos ellos prescritos, para crear una apariencia de incumplimiento sistemático de las medidas preventivas que resulta infundada. Así, se sostiene la existencia de evaluaciones psicosociales; la compra de material ergonómico conforme a la disponibilidad presupuestaria; la existencia de auditorías efectuadas por entidades externas; la entrega anual de las memorias en materia de prevención y la participación efectiva de los sindicatos, incluido el ahora demandante, en el Comité de Seguridad y Salud. Se niega que existan incumplimientos en materia de dotación de chalecos de protección, dispositivos táser o uniformidad y se reitera la existencia de Planes de Protección, Planes de Emergencia y simulacros.

Respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales se muestra oposición al no aportarse por la demandante ni una sola prueba que permita afirmar tal vulneración. Y ello sin perjuicio de que los afectados, en relación con el derecho a la vida e integridad física y psíquica, serían los funcionarios policiales, no el sindicato actor. Y, finalmente, también se muestra oposición a la indemnización solicitada en la demanda.

3.- La representación de la Confederación Española de Policía (CEP) se opuso a la demanda adhiriéndose a las manifestaciones del Abogado del Estado en lo relativo a la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Y ello al entender que nos encontramos ante un conflicto de intereses, no un conflicto jurídico. Respecto del fondo del asunto se interesa el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

La demandante se opuso a las excepciones planteadas de falta de jurisdicción y falta de acción. Se alegó, en síntesis, que el sindicato demandante se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de vulneración dados los intereses que representa; que las vulneraciones denunciadas tienen relación directa con la falta de una actividad preventiva real y con la inactividad en esta materia por parte de la demandada. Y que, en cualquier caso, la competencia para el conocimiento de tales cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social. Al respecto de la falta de acción se indica que lo que se está solicitando es el cumplimiento de la ley con una sentencia declarativa. Y ello toda vez la planificación actual de la Policía es meramente aparente y no tiene un contenido real. Se añade que se van a acreditar todos y cada uno de los incumplimientos señalados en el suplico de la demanda.

CUAR TO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:Se está llevando a cabo una actividad de descentralización por unidades y departamentos. Hay actividades de coordinación en AENA y en Metro. La Policía remite anualmente las Memorias. Hay interlocución con la representación legal de los trabajadores, de manera que en los comités de seguridad y salud se tratan cuestiones presentadas por el propio sindicato JUPOL. El número de chalecos disponibles es superior al de la plantilla. La Administración ha comprado dispositivos táser, pero solamente los pueden utilizar aquellas personas que estén expresamente habilitadas. Se ha proporcionado la uniformidad a todos los funcionarios en un porcentaje elevado. El listado de simulacros realizados concreta las distintas dependencias donde se han realizado, en un número aproximado de 882. La plantilla está compuesta entre 73.000 y 75.000 integrantes. No son controvertidos los procedimientos en materia de prevención y las instrucciones operativas.

Hechos controvertidos:En las evaluaciones de riesgos han intervenido los delegados de prevención. Las evaluaciones de la prevención de riesgos laborales las han llevado las siguientes empresas: entre 2006 y 2009 Muprespa; entre 2009 y 2013 la Policía; entre 2013 y 2016 MGO; entre 2017 y 2020 la Policía; y entre 2020 y 2022 Ibersys. Y en todos esos casos solo fuera de Madrid. La policía continúa haciendo evaluaciones de puestos de trabajo y las actualiza. Hay 135 fichas de puestos de trabajo y las mismas se actualizan (disconforme respecto de la actualización). Las evaluaciones se actualizan cuando hay accidentes. La Dirección de la Policía reclama la obligación de realizar simulacros. Ha habido 92 evaluaciones específicas de riesgos psicosociales. Todo policía tiene a su disposición un chaleco cuando hay obligatoriedad de llevarlo. Hay 471 planes de emergencias. Se han realizado simulacros, que aparecen en el documento 26 de los aportados. Resulta controvertido el quantumindemnizatorio.

Tras recibirse el pleito a prueba se admitió únicamente prueba documental. La parte demandante solo reconoció los documentos coincidentes y no reconoció los listados aportados por la demandada que no se encontraran sellados. La parte demandada no reconoció los documentos aportados junto con la demanda inicial nº 5, 6, 9, 13, 15 y 16. Y tampoco reconoció los documentos aportados por la actora con posterioridad con nº 4, 6 bis, 15, 16, 19, 20, 21 a 25, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38.

Dado el volumen de la documental aportada se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para formular conclusiones.

QUIN TO.-El 27 de febrero de 2026 el Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones. En fecha 2 de marzo de 2026 el Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones vía informe. Por último, la parte demandante presentó escrito de valoración de prueba en esa misma fecha de 2 de marzo de 2026; quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

SEXT O.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en número aproximado entre 73.000 y 75.000 trabajadores/as, que prestan servicios en centros y dependencias policiales situadas en todas las Comunidades y Ciudades Autónomas (no controvertido).

SEGUNDO.-La segunda edición del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía fue elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales el 1 de septiembre de 2014 y firmada por el Director General de la Policía el 3 de junio de 2015. Tal Plan obra aportado a los descriptores nº 4 y 81, documento nº 1, dándose aquí por reproducido íntegramente.

Dic ho Plan recoge la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, procedimientos y recursos necesarios para la consecución de los fines relacionados con la seguridad y salud del personal de la Dirección General de la Policía.

El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía establece:

1. La modalidad de organización de los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos establecida para realizar las acciones preventivas (Plan de Organización).

2. El Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la DGP, en el que se fijan los objetivos y compromisos en materia de prevención de riesgos laborales, la asignación de responsabilidades operativas, los procedimientos de gestión y la articulación de los mecanismos de participación y consulta (interrogatorio de la demandada).

TERCERO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado distintos procedimientos internos e instrucciones operativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales (no controvertido y descriptores nº 5, 97 y 98).

CUARTO.-Con carácter previo a la aprobación del citado Plan de Prevención de Riesgos Laborales la Dirección General de la Policía ya había realizado las evaluaciones iniciales de riesgos laborales en las dependencias policiales desde el año 2007 en los diferentes centros de trabajo y actividades existentes en la Dirección General de la Policía.

Se suscribieron distintos contratos con Servicios de Prevención Ajenos, que realizaron las evaluaciones de riesgos en distintas las dependencias de la Dirección General de la Policía durante los siguientes periodos:

- Años 2007 208;200 9 evaluaciones realizadas por la empresa Fraternidad Muprespa.

- Años 2013 208;201 6, evaluaciones realizadas por la empresa MGO.

- Años 2020 208;202 2, evaluaciones realizadas por la empresa IBERSYS.

El total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071 (interrogatorio de la demandada, descriptor nº 81, documentos nº 2, 3 y 6; y descriptor nº 89, documentos nº 1 y 2).

QUINTO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). La demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido).

SEXTO.-La siniestralidad anual en la Dirección General de la Policía (accidentes de servicio e in itinere),desde el año 2012 al mes de octubre de 2025, es la reflejada en el documento nº 11 del descriptor nº 81. Desde el año 2021 se utiliza el sistema informático SIGESPOL para la recopilación de tales datos. Desde el mes de enero de 2021 hasta diciembre de 2025 se han notificado y analizado un total de 11.224 accidentes en la base de datos del sistema SIGESPRE; durante ese mismo periodo (enero de 2021 a diciembre de 2025) se han llevado a cabo 91 investigaciones. En el año 2024 se registraron 2.760 accidentes, habiéndose realizado 15 investigaciones de accidentes (interrogatorio de la demandada).

SÉPTIMO.-Tra s tener conocimiento de la existencia de un accidente de trabajo el Área de Coordinación de Prevención de Riesgos elabora informes (ejemplos aportados como documento nº 6 del descriptor nº 81).

OCTAVO.-En los meses de octubre de 2024 y diciembre de 2025 la Dirección General de la Policía comunicó a los Secretarios Generales de Servicios Centrales y a las Jefaturas Superiores la necesidad de elaborar, implantar y mantener actualizados los correspondientes PAU (Plan de Autoprotección) o PME (Plan de Medidas de Emergencia), según el caso, así como la necesidad de hacer simulacros en las distintas unidades y dependencias policiales (descriptor nº 81, documento nº 7; y descriptor nº 89, documento nº 6, por reproducidos).

NOVENO.-La relación de los PAU, PME y simulacros realizados obra aportada a los documentos nº 24, 25 y 26 del descriptor nº 81.

DÉCIMO.-Cua ndo los funcionarios policiales prestan servicios en Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (no controvertido y descriptor nº 81, documento nº 8).

DECIMOPRIMERO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado 102 evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en distintas unidades policiales entre los años 2013 y 2025 (descriptor nº 81, documento nº 13).

DECIMOSEGUNDO.-El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía ha elaborado anualmente la correspondiente Memoria en materia de prevención de riesgos (no controvertido, descriptor nº 81, documento nº 17; y descriptor nº 89, documento nº 3).

DECIMOTERCERO.-En el mes de junio de 2012 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales elaboró una auditoría interna sobre la gestión de la prevención de riesgos laborales (descripto nº 81, documento nº 18; y descriptor nº 89, documento 9.1).

En fecha 9 de febrero de 2026 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS) elaboró oficio dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional haciendo constar lo siguiente en relación a las auditorías internas realizadas (descriptor nº 89, documento nº 9):

1.- El 9 de mayo 2014 se comunica por parte del subdirector general de la IPSS al director adjunto operativo del CNP el inicio de una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía", con número de expediente 44/2014. La correspondiente visita al Servicio de PRL, tras analizar la documentación, se realizó durante los días 22, 23, 25 y 26 de septiembre del año 2014. Finalmente, el proceso culminó con el informe que se remitió a la DGP en fecha 04 de marzo de 2015, estableciendo conclusiones y propuestas.

2.- En diciembre del año 2021 el subdirector general de la IPSS dispuso, mediante orden verbal, que el equipo de inspección del área de PRL comenzase una evaluación al sistema de prevención de la DGP en base al art. 19 RD 2/2006. El 14 de diciembre se oficia al Área de Coordinación de PRL de la Policía Nacional requiriendo formalmente la remisión de documentación mediante expediente 185/2021, siendo recibida en esa IPSS en fecha 31 de enero de 2022. Finalmente, el proceso quedó interrumpido, sin que conste documentalmente las razones que motivaron dicha interrupción. Si bien es posible que la actuación quedara pendiente de ejecución al verse afectada por las dificultades de afrontar una evaluación de este tipo debido a que aún perduraban las medidas adoptadas por la pandemia de COVID 209;19, que provocaron la reasignación de recursos hacia tareas urgentes y prioritarias.

3.- Por último, en fecha 31 de octubre de 2025 el área de PRL de esa IPSS eleva una nota interna analizando la situación de los instrumentos de control del sistema de PRL en PN y GC a la Unidad de Coordinación. En esta se refleja al nuevo subdirector general la procedencia de activar diversos instrumentos de control, entre ellos, retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 en la PN. En fecha 17 de diciembre, por parte del subdirector general se dispone mediante orden de servicio que dicha área inicie el proceso para ejecutarla en 2026. Tras realizar a la planificación del procedimiento y los preparativos necesarios, el responsable de dicha área oficia a la DGP informando del inicio de dicho proceso, solicitando documentación y solicitando que se informase a los delegados de prevención de las organizaciones sindicales.

DECIMOCUARTO.-En el mes de octubre de 2024 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad publicó el Plan Anual de Actuación para el año 2025 (descriptor nº 102, documento nº 1).

DECIMOQUINTO.-En la Dirección General de la Policía están constituidas la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos (no controvertido; descriptores nº 7, 15 y nº 81, documentos nº 14, 15, 19 y 20; y descriptor nº 102, documentos nº 30 y 31).

DECIMOSEXTO.-En el ámbito de la demandada también existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales (descriptor nº 81, documento nº 22; descriptor nº 89, documento nº 8; e interrogatorio de la demandada).

DECIMOSÉPTIMO.-El número de chalecos disponibles es superior al de la plantilla. Entre los años 2011 y 2025 se han adquirido un total de 75.948 chalecos, de los cuales 45.487 corresponden a chalecos internos y 30.461 a chalecos externos.

En la actualidad, se encuentra en ejecución un expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente (5.403 chalecos externos y 1.063 internos por año).

Al término de este expediente plurianual, el número total de chalecos adquiridos en el periodo 2011-2028 alcanzará las 95.346 unidades (48.676 internos y 46.670 externos). (no controvertido y descriptor nº 89, documento nº 7.1).

DECIMOCTAVO.-Que , en cumplimiento de las Instrucciones 12/2015 y 4/2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad para el acceso a zonas de celdas la Dirección General de la Policía viene adquiriendo, en función de la disponibilidad presupuestaria, y dotando de armeros a estas zonas para el depósito de las armas del personal policial que deba acceder a las mismas y que el acceso a ellas se realice sin armas. El desglose de tales adquisiciones viene contenido en el documento nº 7.3 del descriptor nº 89 (por reproducido).

DECIMONOVENO.-En las distintas dependencias policiales y a través de la Planificación de Actividad Preventiva (PAP) se definen las medidas correctoras y de mejora, los responsables de su ejecución y los plazos estimados.

En el control de cumplimiento de tal Planificación se distinguen dos períodos:

- Periodo 2006-2018: el seguimiento se realizaba de forma trimestral y en soporte papel, mediante informes remitidos por las propias plantillas. Se realizaba a través de modelos normalizados de comunicación.

- Periodo 2019-2025 (actualidad): la Dirección General de la Policía implementa un sistema informatizado de control y seguimiento, mediante la aplicación informática SIGESPRE, que permite la gestión integral, trazabilidad y archivo electrónico de las PAP.

(In terrogatorio de la demandada y descriptores nº 81, documentos nº 2, 3 y 6).

VIGÉSIMO.-Desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (interrogatorio de la demandada; descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).

VIGESIMOPRIMERO.-Por resolución de 3 de septiembre de 2024 la Dirección General de la Policía impuso penalidades a la empresa CLECE S.A por el incumplimiento parcial del servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones de la DGP correspondientes a las provincias de Asturias, Cantabria, Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora, La Coruña, Lugo Orense y Pontevedra (descriptor nº 81, documento nº 16).

VIGESIMOSEGUNDO.-El Subdirector General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo emitió oficio firmado el 9 de enero de 2026 considerando no resultar competente para la celebración de actos de conciliación como el interesado por la ahora demandante en escrito presentado ante dicho organismo en fecha 7 de enero de 2026 (descriptor nº 62).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. Es preciso señalar en este punto que en el acto de la vista se denegó la prueba testifical propuesta por ambas partes a la vista de la extensa prueba documental aportada y, en particular, al considerar la testifical propuesta por la demandante como innecesaria a los efectos de acreditar los supuestos incumplimientos en materia preventiva a nivel nacional y con la creación de un Plan de Prevención meramente aparente que se imputan a la demandada.

También es este punto es preciso dar respuesta a la alegación de abuso de derecho y mala fe procesal de la parte demandante que efectúa el Abogado del Estado. Y ello al utilizar la parte actora la documentación aportada por la demandada en un procedimiento anterior entre las mismas partes, del que aquella demandante habría desistido. Considera la demanda que tal conducta resulta contraria al art.11.2 LOPJ, que impone el respeto a las reglas de la buena fe. Tal alegación, sin embargo, no puede ser compartida. Aun siendo cierto que existió un procedimiento anterior ante las mismas partes y con el mismo objeto y que en aquel se aportó por la demandada, por imponerlo así el vigente art.82.5 LRJS, la documentación de forma anticipada, el hecho de que la actora desistiera de aquel procedimiento y, posteriormente, interpusiera nueva demanda completando la información previamente obtenida no puede considerarse una conducta abusiva. Y ello por cuanto el mecanismo de los actos preparatorios y de las diligencias preliminares del art.76 LRJS no puede ser considerado como obligatorio y no se alega o prueba infracción de normas deontológicas (recordemos que el anterior procedimiento enfrentaba a las mismas partes). Y tampoco consta, por último, que las pruebas que ahora se reiteran hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En definitiva, con independencia de que los hechos en los que se fundamenta la demanda resulten o no acreditados, no aprecia la Sala una conducta contraria a la buena fe procesal.

TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de conflicto colectivo con vulneración de derechos fundamentales y en relación con lo que afirma es un incumplimiento "sistemático, generalizado y continuado en el tiempo por parte del Ministerio del Interior y de la Dirección General de la Policía de su deber legal de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".Ahora bien, antes de examinar tal cuestión de fondo es precio dar respuesta a las excepciones planteadas por la representación de la demandada.

La primera de tales excepciones es la relativa a la falta de jurisdicción,pues entiende aquella parte que el conocimiento de los puntos 4º y 5º del suplico (relativos a la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la vida e integridad física y moral) debería corresponder al orden contencioso-administrativo y no al social.

Es preciso recordar a este respecto que los conflictos sobre prevención de riesgos laborales abarcan las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Y ello a fin de que los mismos puedas ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluyendo la pretensión de condena a una indemnización, aunque se alegue además tutela de derechos fundamentales ( TS 11-10-18, rec. 2605/2016; 5-5-21, rec. 1634/2019; 19-7-21, rec. 2282/2020 y 10-11-21, rec. 2061/2019).

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 487/2021, de fecha 05/05/2021, recaída en el Recurso nº 1634/2019, en su parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2019, de fecha 14/01/2019, recaída en el Recurso nº 671/201, en la que se confirma íntegramente el Auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19/03/2018, en los autos nº 960/2016.

La cuestión litigiosa que se sometió a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quedó centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en concreto riesgos psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante un funcionario público.

A estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena", conforme a lo dispuesto en los artículos 2.e) y 3.b) de la citada Ley procesal.

Y es que no podemos obviar que la distribución competencial entre el orden social y el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ha variado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que debemos partir de la clara distinción entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones"en materia laboral, sindical y de Seguridad Social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social, si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o Laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena".

Y ello, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto.

Y ciertamente el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dispone que "esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo", y añade que cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, "el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley ".

En definitiva, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras, atribuyendo así a la jurisdicción social el conocimiento más completo de la materia social por su mayor especialización y evitando el llamado «peregrinaje de jurisdicciones.

Y es que, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley, el propio preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es claro cuando afirma que "asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

A mayor abundamiento, no podemos obviar aquí la condena al Reino de España, y se transcribe su literalidad, por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva ( Sentencia del TJUE de fecha 12/01/2006, dictada en el asunto Comisión/España, C-132/04).

La excepción de falta de jurisdicción debe, por ello, ser rechazada.

CUARTO.-Examinemos a continuación la excepción de falta de accióny la posible inadecuación de procedimiento.Al respecto hemos de reproducir lo que se razona en la STS de 26-6-2024, rec 189/2022, que recoge la Doctrina de la Sala IV del TS a la hora de delimitar los conflictos jurídicos de los conflictos de intereses de la forma siguiente:

"La delimitación jurisprudencial entre lo que es un conflicto jurídico y un conflicto de intereses, y sus consecuencias en la correspondiente demanda, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos:

- STS 543/2020, 29 de junio (rec. 30/2019 ): "El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa ( STS/4ª de 10 noviembre 2013 -rec. 140/2009 -, 13 mayo 2014 -rec. 109/2013 -, y 3 abril 2018 -rec. 106/2017 -, entre otras). En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda ( STS/4ª de 15 septiembre 2015 - rec. 252/2014 -)".

- En STS 929/2020, de 20 de octubre (rec. 95/2019 ), argumentamos: "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo".

- En STS 219/2021, de 23 de febrero (rec.149/2019 ) declaramos: "En este pleito, la sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando que se trata de un conflicto de intereses. La Audiencia Nacional examina el fondo del asunto y llega a la conclusión de que la Normativa Laboral en Renfe no ampara la pretensión de la parte.

Esta Sala no puede compartir la argumentación de instancia. No hay ninguna otra modalidad procesal distinta de la de conflicto colectivo que sea idónea para articular esa pretensión. Tampoco el procedimiento ordinario es adecuado para resolverla. En consecuencia, no puede declararse la inadecuación de procedimiento.

El hecho de que se desestime la pretensión ejercitada porque no tiene fundamento en el ordenamiento jurídico no significa que la parte actora haya solicitado la modificación del orden jurídico preestablecido. La parte actora no ha postulado una modificación jurídica sino una interpretación jurídica favorable a sus intereses.

1) La sentencia del TS de 30 de abril de 2001, recurso 3215/2000 , explica que la parte actora no buscaba propiamente la interpretación de un convenio colectivo sino el establecimiento de una estipulación nueva, por lo que en rigor estaríamos ante un conflicto de intereses o de regulación. "Ahora bien: es indudable que las pretensiones se definen e identifican por regla general de acuerdo con los fundamentos que proponen, como origen y basamento de la petición que a la postre se deduce. Y en este sentido, claro parece que esa parte propuso la controversia como una cuestión interpretativa, principalmente de los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo vigente, de cuya exégesis podría concluirse, se afirma, cuál es la jornada de mérito. Resulta por ello más aconsejable seguir el planteamiento de la cuestión que ofrece la sentencia recurrida, la cual entendió que concurrían elementos de partida suficientes, para entender cumplimentados los presupuestos procesales de un conflicto colectivo, sin perjuicio de constatar, como pronunciamiento final, que la Norma paccionada no autorizaba ni apoyaba la conclusión a que el Sindicato proponente llega."

2) La sentencia del TS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/2018 , argumentó que la parte actora no pretendía alterar el convenio colectivo sino aplicarlo, lo que no tiene "Nada que ver, por tanto, con un conflicto de intereses. Estamos ante un paradigmático conflicto de interpretación del convenio, al hilo del cual aparecen posiciones encontradas que reclaman para sí, precisamente, el acierto en la forma de respetar lo acordado. En tales circunstancias, carece de sentido achacar a la contraparte el deseo de cambiar el articulado del convenio."

3) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso. 56/2014 ; y 10 de octubre de 2018, recurso 145/2017 , explican que la demandante no pretende alterar el orden jurídico establecido y cambiar las condiciones de trabajo, sino que aspiran a que la empresa respete y haga efectivas las normas de obligado cumplimiento. No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables".

- En STS, 911/2020, de 14 de octubre (rec. 108/2019 ) sostuvimos: "En efecto, según establece el propio artículo 153.1 LRJS , el proceso de conflicto colectivo ha de necesariamente versar sobre la "aplicación e interpretación" de -sin realizar ahora mayores desarrollos ni precisiones- una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdo de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo o práctica de empresa".

En la demanda rectora del presente conflicto se solicita que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con cita de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos 2/2006, 39/1997 y 393/2007. Y se detallan en tal suplico los supuestos incumplimientos generadores, al parecer de la parte, de una situación de apariencia de regulación que no sería tal. Y ello a nivel nacional y con afectación a la totalidad de funcionarios policiales. No se trata, por tanto, de acumular denuncias de incumplimiento en supuestos específicos sino de examinar si cabe apreciar una práctica en la demandada tendente a ignorar a sabiendas la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí que la segunda excepción de falta de acción (que engloba una eventual inadecuación de procedimiento) también deba ser rechazada.

QUINTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Como ya se ha indicado la demanda ejercita acción de conflicto reclamando la declaración de incumplimientos continuados y sistemáticos por parte de la demanda en materia de prevención de riesgos laborales del Cuerpo de Policía Nacional a la que acumula una acción de tutela de derechos fundamentales para que se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la vida e integridad física (de los funcionarios afectados), en ambos casos en relación con la infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) . Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de tal norma (artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que "La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos".Por último, el artículo 12.2 4º del RD 2/2006, con paralelo en el artículo 29 LPRL, establece que, correspondiendo a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección General de la Policía y la normativa reguladora en la materia, "los funcionarios deberán en particular ... informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios",precepto que no se refiere a obligaciones del empleador sino a obligaciones de los policías.

La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores (o, como en el presente caso, por un sindicato que los agrupa y representa), y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican esos riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Pues bien, partiendo de tal estructura general se ha de examinar si en el presente supuesto concurren los múltiples incumplimientos en materia de prevención que alega la demandante. Examinémoslos de manera separada:

1.- Afirma la demandante que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014 resulta nulo por la inexistencia de una "evaluación inicial de riesgos general, completa, actualizada y aplicable a todos los puestos y centros de trabajo, conforme a los arts. 14 y 16 LPRL , arts. 3 , 4 , 5 y 6 del RD 2/2006 y art. 4 RD 39/1997 "y por la inexistencia de una planificación "adecuada"(letras a y b, punto 1, del Suplico de la demanda). Sin embargo, no es eso lo que la Sala ha apreciado tras la valoración de la extensa documental aportada. Lo que consta es que, además de la elaboración de distintos procedimientos internos e instrucciones operativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter previo a la aprobación del citado Plan de Prevención de Riesgos Laborales la Dirección General de la Policía ya había realizado las evaluaciones iniciales de riesgos laborales en las dependencias policiales desde el año 2007 en los diferentes centros de trabajo y actividades existentes en la Dirección General de la Policía. Y ello a través de distintos servicios de prevención ajenos (adjudicatarios de las distintas licitaciones) o de la propia Policía. El número total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071. Mal cabe reclamar la nulidad el Plan por inexistencia de actividad preventiva cuando la misma ha existido y consta acreditada. Y todo ello sin perjuicio de que si la demandante no está conforme con alguna de tales actividades pueda ejercitar la acción correspondiente en el ámbito de la unidad o territorio donde se pudiera haber producido aquella irregularidad u omisión.

Es cierto que consta, además de la planificación preventiva llevada a cabo por las distintas adjudicatarias, una única auditoría interna elaborada por la Dirección General de la Policía fechada en el mes de junio de 2012. Pero también lo es que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad inició una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía"que finalizó con informe de 4 de marzo de 2015; que se inició una nueva evaluación al sistema de prevención en diciembre del año 2021; y que, finalmente, consta una orden de servicio para retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 estando prevista su ejecución para el año 2026 (hecho probado decimotercero).

2.- Señala la demandante que tampoco habría existido una revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006, art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997. Sin embargo, tal afirmación resulta incompatible con el listado de evaluaciones aportadas o con la elaboración de 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). Es más, también consta que la demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido). E igualmente se acredita la existencia de simulacros, Planes de Autoprotección, Planes de Medidas de Emergencia y planificación de riesgos psicosociales (letras g), i) y k) del Suplico en relación con los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero).

3.- Se afirma por la demandante, letras d) y f) del Suplico, que existe una falta de consulta y participación de los Representantes de los Funcionarios en la planificación y aplicación efectiva del Plan y una obstaculización de la labor de los Delegados de Prevención (recordemos, con carácter sistemático). Omite la parte la labor que se desarrolla, con participación de la representación de los Trabajadores en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y en la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. Y consta, igualmente, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales. A ello debe unirse que, con independencia de la existencia de alguna reclamación puntual relativa a la actividad de los Delegados de Prevención (por ejemplo, descriptor nº 102, documentos nº 24 a 26) no consta acreditada tal supuesta obstaculización sistemática y material en modo alguno. Es más, desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).

4.- No basta, en relación con la letra h) del Suplico, afirmar que no existe actividad de coordinación en materia de protección de riesgos cuando el funcionario presta servicios en lugares distintos de las dependencias policiales. Y ello con más razón por cuanto sí se ha acreditado que cuando los funcionarios policiales prestan servicios en entidades como Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (descriptor nº 81, documento nº 8).

5.- Tampoco aprecia la Sala infracción sistemática y continuada, tal y como afirma la demandante, de lo dispuesto en materia de adquisición de bienes y servicios, como parte integrante de la prevención y conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3, 4 y 6 RD 2/2006. Y ello a la vista de la compra acreditada, entre los años 2011 y 2025, de un número de chalecos de protección superior al de la plantilla, sin perjuicio de la ejecución del expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente de tales chalecos. E igualmente se ha de tomar en consideración la adquisición de armeros, en función de la disponibilidad presupuestaria, para garantizar el cumplimiento de la normativa interna en materia de acceso a las zonas de celdas (hecho decimoctavo).

En definitiva, la mera disconformidad del sindicato demandante con actuaciones puntuales en la planificación, con el desarrollo de simulacros o actividades preventivas, con la respuesta de las demandadas a las labores de los delegados de prevención o con las respuestas recibidas a las consultas planteadas por aquel sindicato en los órganos de coordinación en materia preventiva no permiten afirmar un incumplimiento sistemático como el afirmando en la demanda. E igualmente, a la vista del relato fáctico acreditado, ha de descartarse la concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical o del derecho a la integridad física y psíquica de los funcionarios representados por el sindicato actor. No cabe afirmar, por ello la existencia de un sistema de prevención de riesgos laborales meramente formal o limitado a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero.

Y si no puede declararse la existencia de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo ni concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales la pretensión de condena relativa a la indemnización reclamada por el sindicato (por importe de 495.865 €) también debe ser rechazada.

Por lo expuesto, debemos dictar pronunciamiento desestimatorio.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento, desestimamosla demanda interpuesta por el Sindicato JUPOL contra la Dirección General de la Policía y contra el Ministerio del Interior, con intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista. Y, en consecuencia, absolvemos a ambas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0410 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0410 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de diciembre de 2025 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo con vulneración de derechos fundamentales por el Sindicato JUPOL y frente a la Dirección General de la Policía y el Ministerio del Interior. En tal demanda se interesaba el llamamiento, en calidad de interesados, del Sindicato Unificado de Policías (SUP), la Confederación Española de Policías Sindicato Policial (CEP), la Unión Federal de Policía (UFP), el Sindicato Profesional de Policía (SPP) y el Sindicato EYA Equiparación Ya.

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:

- PRONUNCIAMIENTOS DECLARATIVOS:

1. Que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, aprobado en 2014 y reconocido por la Administración como vigente, por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, al no integrar:

a) Una evaluación inicial de riesgos general, completa, actualizada y aplicable a todos los puestos y centros de trabajo, conforme a los arts. 14 y 16 LPRL , arts. 3 , 4 , 5 y 6 del RD 2/2006 y art. 4 RD 39/1997 .Procedimientos PPRL-400, 600 y 601.

b) Una planificación preventiva adecuada, derivada de la evaluación inicial, exigida por el art. 16 LPRL , art. 7 RD 2/2006 y arts. 8 y 9 RD 39/1997 . Procedimiento PPRL-700.

c) La revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006 , art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997 . Procedimientos PPRL-1100, 1101 y 1501.

d) La consulta y participación preceptivas de los Delegados de Prevención en su elaboración y desarrollo, conforme a los arts. 18 , 33 y 36 LPRL , en relación con los arts. 7 , 8 y 14 RD 2/2006 . Procedimientos PPRL-404, 500 y 502.

e) La integración de la prevención en la adquisición de bienes y servicios, conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3 , 4 y 6 RD 2/2006 . Procedimientos PPRL-402, PPRL-404 y concordantes.

f) La participación activa y continuada de los representantes de los funcionarios en la actividad preventiva, en los términos del art. 33 LPRL y los arts. 7 y 8 RD 2/2006 . Procedimiento PPRL-502.

g) La implantación, actualización y revisión de los planes de autoprotección y emergencia, exigida por el art. 20 LPRL , arts. 7 y 19 RD 2/2006 y el RD 393/2007 (Norma Básica de Autoprotección). Procedimientos PPRL-1200 y 1201; IOPRL-012.

h) Las obligaciones de coordinación de actividades empresariales, conforme a los arts. 24 LPRL , arts. 6 y 7 RD 2/2006 y RD 171/2004. Procedimientos PPRL-404, 1100 y 1101.

i) La realización de auditorías preventivas periódicas, exigidas por los arts. 30.6 LPRL , art. 19 RD 2/2006 y art. 29 RD 39/1997 . Procedimientos PPRL-1500 y PPRL-1501.

j) La revisión periódica de la evaluación inicial y de las medidas preventivas asociadas, conforme al art. 6 RD 2/2006 , el art. 16 LPRL y el art. 7 RD 39/1997 . Procedimiento PPRL-1501.

k) La ejecución, documentación y comunicación de simulacros de emergencia y evacuación, exigida por el art. 20 LPRL , los arts. 7 y 19 RD 2/2006 , el RD 393/2007 y la IOPRL-012.

l) La identificación, evaluación y control de los riesgos derivados del uso, guarda y custodia del armamento policial y dispositivos Táser, conforme a los arts. 14 y 15 LPRL , arts. 3 , 4 y 7 RD 2/2006 y normativa específica de armas y EPIs; así como la dotación de armeros homologados suficientes, cuya ausencia constituye un riesgo grave y acreditado (Cuestión 13 del Sumario de Cuestiones).

2. Que se declare que los incumplimientos expuestos acreditan que el sistema de prevención de riesgos laborales de la Dirección General de la Policía constituye una estructura meramente formal, limitada a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL , en relación con los artículos 3 , 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero .

3. Que se declare que dicho sistema de prevención es ineficaz y meramente nominal, por carecer de:

- una evaluación inicial real, completa y actualizada,

- una planificación preventiva adecuada y coherente,

- un control efectivo de las medidas preventivas adoptadas,

lo que impide garantizar la seguridad y salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

4. Que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente funcional de participación y consulta en materia de seguridad y salud laboral, reconocido en el artículo 28 CE , como consecuencia de la exclusión sistemática de los representantes de los funcionarios de los procesos preventivos esenciales.

5. Que se declare la vulneración del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), así como del derecho a la protección de la salud, por parte de la Dirección General de la Policía, como resultado del incumplimiento sistemático, generalizado y grave de sus obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, que ha generado un riesgo cierto, real y actual para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

- PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA

Que se condene a la Administración demandada a abonar a esta parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (495.865 €), en concepto de indemnización por los daños derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del personal del Cuerpo Nacional de Policía, y en concreto, del derecho a la vida, integridad física y a la protección de la salud del artículo 15 de la Constitución Española , así como del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente funcional de participación en la actividad preventiva reconocido en el artículo 28 de la Constitución , derechos que han resultado lesionados por la conducta omisiva, sistemática y prolongada en el tiempo de la Dirección General de la Policía en materia de prevención de riesgos laborales.

TERC ERO.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 9 de diciembre de 2025. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda (interrogatorio de la demandada, por escrito; y requerimiento de documental). Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio para el 24 de febrero de 2026. Llegado el día del señalamiento, y no alcanzado acuerdo en conciliación entre los comparecientes, se celebró la vista, en la que las partes expusieron sus posiciones en el sentido que a continuación se expone:

1.- El Sindicato JUPOL se ratificó en su demanda. Matiza la parte, con carácter inicial, que los funcionarios afectados son un total de 73.410, que desglosa por género, y un total de centros de trabajo de 882 donde se desarrolla actividad policial. Se señala que la pretensión se centra en la necesidad de dotar al cuerpo policial de un sistema real de prevención de riesgos laborales. Diferencia la demandante tres fases temporales en la prevención desarrollada en la Policía (de 1995 a 2005; de 2006 a 2015 y desde el 2015 a la actualidad); e incide en la existencia de una única auditoría interna realizada por la Dirección General de la Policía. Se afirma que las 2071 evaluaciones iniciales en materia de prevención de riesgos resultan deslavazadas y carentes de sentido y que desde el año 2015 la prevención de riesgos se ha efectuado sin la participación real de la Representación Legal de los Trabajadores. Se añade que el Plan de Prevención aprobado en el año 2014 es un documento puramente teórico que no se lleva a la práctica y que los protocolos internos aprobados se cumplimentan sin participación de la representación de los trabajadores. Se reiteran los incumplimientos señalados en el Suplico de la demanda y la ausencia de una investigación real de los accidentes sufridos por los funcionarios de policía.

2.- La Abogacía del Estado, en representación de las demandadas, se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción de falta de jurisdicción en relación a los pronunciamientos 4º y 5º contenidos en el Suplico de la demanda. Y ello al considerar que, al alegarse la vulneración de derechos fundamentales y no solo la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y al tratarse de funcionarios públicos afectados, el conocimiento del asunto habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se alega, como segunda excepción, la de falta de acción. Y ello en una doble vertiente: al considerar se está solicitando la nulidad de un determinado Plan de Prevención sin que nos encontremos ante un verdadero conflicto jurídico sino ante un conflicto de intereses; y al entender que no se está solicitando la interpretación de una norma jurídica, sino que se parte de la presunción de que la totalidad de la planificación preventiva es errónea por la existencia de denuncias puntuales en materia de seguridad. Se añade por la parte demandada que la actora incurre en manifiesto abuso de derecho al haber hecho uso de la documentación aportada en un anterior procedimiento sin acudir a las diligencias preliminares.

Respecto al fondo del asunto se señala que nos encontramos ante una demanda genérica; que la parte demandante se limita a afirmar que las 2071 evaluaciones iniciales están mal, sin concretar en forma alguna los motivos de tal afirmación. Se señala que en tales evaluaciones ha participado la Representación Legal de los Trabajadores a través de los delegados de prevención y se concretan las entidades que han realizado tales evaluaciones desde el año 2007; las fichas de puestos de trabajo realizadas y sus actualizaciones; los simulacros efectuados y los mecanismos de coordinación cuando los funcionarios policiales desempeñan su actividad en entidades como Aena, Metro o la Brigada de Extranjería. Se afirma que la demanda hace referencia a incumplimientos puntuales, todos ellos prescritos, para crear una apariencia de incumplimiento sistemático de las medidas preventivas que resulta infundada. Así, se sostiene la existencia de evaluaciones psicosociales; la compra de material ergonómico conforme a la disponibilidad presupuestaria; la existencia de auditorías efectuadas por entidades externas; la entrega anual de las memorias en materia de prevención y la participación efectiva de los sindicatos, incluido el ahora demandante, en el Comité de Seguridad y Salud. Se niega que existan incumplimientos en materia de dotación de chalecos de protección, dispositivos táser o uniformidad y se reitera la existencia de Planes de Protección, Planes de Emergencia y simulacros.

Respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales se muestra oposición al no aportarse por la demandante ni una sola prueba que permita afirmar tal vulneración. Y ello sin perjuicio de que los afectados, en relación con el derecho a la vida e integridad física y psíquica, serían los funcionarios policiales, no el sindicato actor. Y, finalmente, también se muestra oposición a la indemnización solicitada en la demanda.

3.- La representación de la Confederación Española de Policía (CEP) se opuso a la demanda adhiriéndose a las manifestaciones del Abogado del Estado en lo relativo a la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Y ello al entender que nos encontramos ante un conflicto de intereses, no un conflicto jurídico. Respecto del fondo del asunto se interesa el dictado de una sentencia ajustada a derecho.

La demandante se opuso a las excepciones planteadas de falta de jurisdicción y falta de acción. Se alegó, en síntesis, que el sindicato demandante se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de vulneración dados los intereses que representa; que las vulneraciones denunciadas tienen relación directa con la falta de una actividad preventiva real y con la inactividad en esta materia por parte de la demandada. Y que, en cualquier caso, la competencia para el conocimiento de tales cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social. Al respecto de la falta de acción se indica que lo que se está solicitando es el cumplimiento de la ley con una sentencia declarativa. Y ello toda vez la planificación actual de la Policía es meramente aparente y no tiene un contenido real. Se añade que se van a acreditar todos y cada uno de los incumplimientos señalados en el suplico de la demanda.

CUAR TO.-De conformidad con el art. 85.6 LRJS los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:Se está llevando a cabo una actividad de descentralización por unidades y departamentos. Hay actividades de coordinación en AENA y en Metro. La Policía remite anualmente las Memorias. Hay interlocución con la representación legal de los trabajadores, de manera que en los comités de seguridad y salud se tratan cuestiones presentadas por el propio sindicato JUPOL. El número de chalecos disponibles es superior al de la plantilla. La Administración ha comprado dispositivos táser, pero solamente los pueden utilizar aquellas personas que estén expresamente habilitadas. Se ha proporcionado la uniformidad a todos los funcionarios en un porcentaje elevado. El listado de simulacros realizados concreta las distintas dependencias donde se han realizado, en un número aproximado de 882. La plantilla está compuesta entre 73.000 y 75.000 integrantes. No son controvertidos los procedimientos en materia de prevención y las instrucciones operativas.

Hechos controvertidos:En las evaluaciones de riesgos han intervenido los delegados de prevención. Las evaluaciones de la prevención de riesgos laborales las han llevado las siguientes empresas: entre 2006 y 2009 Muprespa; entre 2009 y 2013 la Policía; entre 2013 y 2016 MGO; entre 2017 y 2020 la Policía; y entre 2020 y 2022 Ibersys. Y en todos esos casos solo fuera de Madrid. La policía continúa haciendo evaluaciones de puestos de trabajo y las actualiza. Hay 135 fichas de puestos de trabajo y las mismas se actualizan (disconforme respecto de la actualización). Las evaluaciones se actualizan cuando hay accidentes. La Dirección de la Policía reclama la obligación de realizar simulacros. Ha habido 92 evaluaciones específicas de riesgos psicosociales. Todo policía tiene a su disposición un chaleco cuando hay obligatoriedad de llevarlo. Hay 471 planes de emergencias. Se han realizado simulacros, que aparecen en el documento 26 de los aportados. Resulta controvertido el quantumindemnizatorio.

Tras recibirse el pleito a prueba se admitió únicamente prueba documental. La parte demandante solo reconoció los documentos coincidentes y no reconoció los listados aportados por la demandada que no se encontraran sellados. La parte demandada no reconoció los documentos aportados junto con la demanda inicial nº 5, 6, 9, 13, 15 y 16. Y tampoco reconoció los documentos aportados por la actora con posterioridad con nº 4, 6 bis, 15, 16, 19, 20, 21 a 25, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38.

Dado el volumen de la documental aportada se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para formular conclusiones.

QUIN TO.-El 27 de febrero de 2026 el Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones. En fecha 2 de marzo de 2026 el Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones vía informe. Por último, la parte demandante presentó escrito de valoración de prueba en esa misma fecha de 2 de marzo de 2026; quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

SEXT O.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en número aproximado entre 73.000 y 75.000 trabajadores/as, que prestan servicios en centros y dependencias policiales situadas en todas las Comunidades y Ciudades Autónomas (no controvertido).

SEGUNDO.-La segunda edición del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía fue elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales el 1 de septiembre de 2014 y firmada por el Director General de la Policía el 3 de junio de 2015. Tal Plan obra aportado a los descriptores nº 4 y 81, documento nº 1, dándose aquí por reproducido íntegramente.

Dic ho Plan recoge la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, procedimientos y recursos necesarios para la consecución de los fines relacionados con la seguridad y salud del personal de la Dirección General de la Policía.

El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía establece:

1. La modalidad de organización de los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos establecida para realizar las acciones preventivas (Plan de Organización).

2. El Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la DGP, en el que se fijan los objetivos y compromisos en materia de prevención de riesgos laborales, la asignación de responsabilidades operativas, los procedimientos de gestión y la articulación de los mecanismos de participación y consulta (interrogatorio de la demandada).

TERCERO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado distintos procedimientos internos e instrucciones operativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales (no controvertido y descriptores nº 5, 97 y 98).

CUARTO.-Con carácter previo a la aprobación del citado Plan de Prevención de Riesgos Laborales la Dirección General de la Policía ya había realizado las evaluaciones iniciales de riesgos laborales en las dependencias policiales desde el año 2007 en los diferentes centros de trabajo y actividades existentes en la Dirección General de la Policía.

Se suscribieron distintos contratos con Servicios de Prevención Ajenos, que realizaron las evaluaciones de riesgos en distintas las dependencias de la Dirección General de la Policía durante los siguientes periodos:

- Años 2007 208;200 9 evaluaciones realizadas por la empresa Fraternidad Muprespa.

- Años 2013 208;201 6, evaluaciones realizadas por la empresa MGO.

- Años 2020 208;202 2, evaluaciones realizadas por la empresa IBERSYS.

El total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071 (interrogatorio de la demandada, descriptor nº 81, documentos nº 2, 3 y 6; y descriptor nº 89, documentos nº 1 y 2).

QUINTO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). La demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido).

SEXTO.-La siniestralidad anual en la Dirección General de la Policía (accidentes de servicio e in itinere),desde el año 2012 al mes de octubre de 2025, es la reflejada en el documento nº 11 del descriptor nº 81. Desde el año 2021 se utiliza el sistema informático SIGESPOL para la recopilación de tales datos. Desde el mes de enero de 2021 hasta diciembre de 2025 se han notificado y analizado un total de 11.224 accidentes en la base de datos del sistema SIGESPRE; durante ese mismo periodo (enero de 2021 a diciembre de 2025) se han llevado a cabo 91 investigaciones. En el año 2024 se registraron 2.760 accidentes, habiéndose realizado 15 investigaciones de accidentes (interrogatorio de la demandada).

SÉPTIMO.-Tra s tener conocimiento de la existencia de un accidente de trabajo el Área de Coordinación de Prevención de Riesgos elabora informes (ejemplos aportados como documento nº 6 del descriptor nº 81).

OCTAVO.-En los meses de octubre de 2024 y diciembre de 2025 la Dirección General de la Policía comunicó a los Secretarios Generales de Servicios Centrales y a las Jefaturas Superiores la necesidad de elaborar, implantar y mantener actualizados los correspondientes PAU (Plan de Autoprotección) o PME (Plan de Medidas de Emergencia), según el caso, así como la necesidad de hacer simulacros en las distintas unidades y dependencias policiales (descriptor nº 81, documento nº 7; y descriptor nº 89, documento nº 6, por reproducidos).

NOVENO.-La relación de los PAU, PME y simulacros realizados obra aportada a los documentos nº 24, 25 y 26 del descriptor nº 81.

DÉCIMO.-Cua ndo los funcionarios policiales prestan servicios en Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (no controvertido y descriptor nº 81, documento nº 8).

DECIMOPRIMERO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado 102 evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en distintas unidades policiales entre los años 2013 y 2025 (descriptor nº 81, documento nº 13).

DECIMOSEGUNDO.-El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía ha elaborado anualmente la correspondiente Memoria en materia de prevención de riesgos (no controvertido, descriptor nº 81, documento nº 17; y descriptor nº 89, documento nº 3).

DECIMOTERCERO.-En el mes de junio de 2012 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales elaboró una auditoría interna sobre la gestión de la prevención de riesgos laborales (descripto nº 81, documento nº 18; y descriptor nº 89, documento 9.1).

En fecha 9 de febrero de 2026 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS) elaboró oficio dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional haciendo constar lo siguiente en relación a las auditorías internas realizadas (descriptor nº 89, documento nº 9):

1.- El 9 de mayo 2014 se comunica por parte del subdirector general de la IPSS al director adjunto operativo del CNP el inicio de una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía", con número de expediente 44/2014. La correspondiente visita al Servicio de PRL, tras analizar la documentación, se realizó durante los días 22, 23, 25 y 26 de septiembre del año 2014. Finalmente, el proceso culminó con el informe que se remitió a la DGP en fecha 04 de marzo de 2015, estableciendo conclusiones y propuestas.

2.- En diciembre del año 2021 el subdirector general de la IPSS dispuso, mediante orden verbal, que el equipo de inspección del área de PRL comenzase una evaluación al sistema de prevención de la DGP en base al art. 19 RD 2/2006. El 14 de diciembre se oficia al Área de Coordinación de PRL de la Policía Nacional requiriendo formalmente la remisión de documentación mediante expediente 185/2021, siendo recibida en esa IPSS en fecha 31 de enero de 2022. Finalmente, el proceso quedó interrumpido, sin que conste documentalmente las razones que motivaron dicha interrupción. Si bien es posible que la actuación quedara pendiente de ejecución al verse afectada por las dificultades de afrontar una evaluación de este tipo debido a que aún perduraban las medidas adoptadas por la pandemia de COVID 209;19, que provocaron la reasignación de recursos hacia tareas urgentes y prioritarias.

3.- Por último, en fecha 31 de octubre de 2025 el área de PRL de esa IPSS eleva una nota interna analizando la situación de los instrumentos de control del sistema de PRL en PN y GC a la Unidad de Coordinación. En esta se refleja al nuevo subdirector general la procedencia de activar diversos instrumentos de control, entre ellos, retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 en la PN. En fecha 17 de diciembre, por parte del subdirector general se dispone mediante orden de servicio que dicha área inicie el proceso para ejecutarla en 2026. Tras realizar a la planificación del procedimiento y los preparativos necesarios, el responsable de dicha área oficia a la DGP informando del inicio de dicho proceso, solicitando documentación y solicitando que se informase a los delegados de prevención de las organizaciones sindicales.

DECIMOCUARTO.-En el mes de octubre de 2024 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad publicó el Plan Anual de Actuación para el año 2025 (descriptor nº 102, documento nº 1).

DECIMOQUINTO.-En la Dirección General de la Policía están constituidas la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos (no controvertido; descriptores nº 7, 15 y nº 81, documentos nº 14, 15, 19 y 20; y descriptor nº 102, documentos nº 30 y 31).

DECIMOSEXTO.-En el ámbito de la demandada también existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales (descriptor nº 81, documento nº 22; descriptor nº 89, documento nº 8; e interrogatorio de la demandada).

DECIMOSÉPTIMO.-El número de chalecos disponibles es superior al de la plantilla. Entre los años 2011 y 2025 se han adquirido un total de 75.948 chalecos, de los cuales 45.487 corresponden a chalecos internos y 30.461 a chalecos externos.

En la actualidad, se encuentra en ejecución un expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente (5.403 chalecos externos y 1.063 internos por año).

Al término de este expediente plurianual, el número total de chalecos adquiridos en el periodo 2011-2028 alcanzará las 95.346 unidades (48.676 internos y 46.670 externos). (no controvertido y descriptor nº 89, documento nº 7.1).

DECIMOCTAVO.-Que , en cumplimiento de las Instrucciones 12/2015 y 4/2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad para el acceso a zonas de celdas la Dirección General de la Policía viene adquiriendo, en función de la disponibilidad presupuestaria, y dotando de armeros a estas zonas para el depósito de las armas del personal policial que deba acceder a las mismas y que el acceso a ellas se realice sin armas. El desglose de tales adquisiciones viene contenido en el documento nº 7.3 del descriptor nº 89 (por reproducido).

DECIMONOVENO.-En las distintas dependencias policiales y a través de la Planificación de Actividad Preventiva (PAP) se definen las medidas correctoras y de mejora, los responsables de su ejecución y los plazos estimados.

En el control de cumplimiento de tal Planificación se distinguen dos períodos:

- Periodo 2006-2018: el seguimiento se realizaba de forma trimestral y en soporte papel, mediante informes remitidos por las propias plantillas. Se realizaba a través de modelos normalizados de comunicación.

- Periodo 2019-2025 (actualidad): la Dirección General de la Policía implementa un sistema informatizado de control y seguimiento, mediante la aplicación informática SIGESPRE, que permite la gestión integral, trazabilidad y archivo electrónico de las PAP.

(In terrogatorio de la demandada y descriptores nº 81, documentos nº 2, 3 y 6).

VIGÉSIMO.-Desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (interrogatorio de la demandada; descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).

VIGESIMOPRIMERO.-Por resolución de 3 de septiembre de 2024 la Dirección General de la Policía impuso penalidades a la empresa CLECE S.A por el incumplimiento parcial del servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones de la DGP correspondientes a las provincias de Asturias, Cantabria, Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora, La Coruña, Lugo Orense y Pontevedra (descriptor nº 81, documento nº 16).

VIGESIMOSEGUNDO.-El Subdirector General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo emitió oficio firmado el 9 de enero de 2026 considerando no resultar competente para la celebración de actos de conciliación como el interesado por la ahora demandante en escrito presentado ante dicho organismo en fecha 7 de enero de 2026 (descriptor nº 62).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. Es preciso señalar en este punto que en el acto de la vista se denegó la prueba testifical propuesta por ambas partes a la vista de la extensa prueba documental aportada y, en particular, al considerar la testifical propuesta por la demandante como innecesaria a los efectos de acreditar los supuestos incumplimientos en materia preventiva a nivel nacional y con la creación de un Plan de Prevención meramente aparente que se imputan a la demandada.

También es este punto es preciso dar respuesta a la alegación de abuso de derecho y mala fe procesal de la parte demandante que efectúa el Abogado del Estado. Y ello al utilizar la parte actora la documentación aportada por la demandada en un procedimiento anterior entre las mismas partes, del que aquella demandante habría desistido. Considera la demanda que tal conducta resulta contraria al art.11.2 LOPJ, que impone el respeto a las reglas de la buena fe. Tal alegación, sin embargo, no puede ser compartida. Aun siendo cierto que existió un procedimiento anterior ante las mismas partes y con el mismo objeto y que en aquel se aportó por la demandada, por imponerlo así el vigente art.82.5 LRJS, la documentación de forma anticipada, el hecho de que la actora desistiera de aquel procedimiento y, posteriormente, interpusiera nueva demanda completando la información previamente obtenida no puede considerarse una conducta abusiva. Y ello por cuanto el mecanismo de los actos preparatorios y de las diligencias preliminares del art.76 LRJS no puede ser considerado como obligatorio y no se alega o prueba infracción de normas deontológicas (recordemos que el anterior procedimiento enfrentaba a las mismas partes). Y tampoco consta, por último, que las pruebas que ahora se reiteran hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En definitiva, con independencia de que los hechos en los que se fundamenta la demanda resulten o no acreditados, no aprecia la Sala una conducta contraria a la buena fe procesal.

TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de conflicto colectivo con vulneración de derechos fundamentales y en relación con lo que afirma es un incumplimiento "sistemático, generalizado y continuado en el tiempo por parte del Ministerio del Interior y de la Dirección General de la Policía de su deber legal de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".Ahora bien, antes de examinar tal cuestión de fondo es precio dar respuesta a las excepciones planteadas por la representación de la demandada.

La primera de tales excepciones es la relativa a la falta de jurisdicción,pues entiende aquella parte que el conocimiento de los puntos 4º y 5º del suplico (relativos a la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la vida e integridad física y moral) debería corresponder al orden contencioso-administrativo y no al social.

Es preciso recordar a este respecto que los conflictos sobre prevención de riesgos laborales abarcan las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Y ello a fin de que los mismos puedas ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluyendo la pretensión de condena a una indemnización, aunque se alegue además tutela de derechos fundamentales ( TS 11-10-18, rec. 2605/2016; 5-5-21, rec. 1634/2019; 19-7-21, rec. 2282/2020 y 10-11-21, rec. 2061/2019).

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 487/2021, de fecha 05/05/2021, recaída en el Recurso nº 1634/2019, en su parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2019, de fecha 14/01/2019, recaída en el Recurso nº 671/201, en la que se confirma íntegramente el Auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19/03/2018, en los autos nº 960/2016.

La cuestión litigiosa que se sometió a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quedó centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en concreto riesgos psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante un funcionario público.

A estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena", conforme a lo dispuesto en los artículos 2.e) y 3.b) de la citada Ley procesal.

Y es que no podemos obviar que la distribución competencial entre el orden social y el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ha variado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que debemos partir de la clara distinción entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones"en materia laboral, sindical y de Seguridad Social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social, si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o Laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena".

Y ello, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto.

Y ciertamente el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dispone que "esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo", y añade que cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, "el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley ".

En definitiva, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras, atribuyendo así a la jurisdicción social el conocimiento más completo de la materia social por su mayor especialización y evitando el llamado «peregrinaje de jurisdicciones.

Y es que, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley, el propio preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es claro cuando afirma que "asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

A mayor abundamiento, no podemos obviar aquí la condena al Reino de España, y se transcribe su literalidad, por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva ( Sentencia del TJUE de fecha 12/01/2006, dictada en el asunto Comisión/España, C-132/04).

La excepción de falta de jurisdicción debe, por ello, ser rechazada.

CUARTO.-Examinemos a continuación la excepción de falta de accióny la posible inadecuación de procedimiento.Al respecto hemos de reproducir lo que se razona en la STS de 26-6-2024, rec 189/2022, que recoge la Doctrina de la Sala IV del TS a la hora de delimitar los conflictos jurídicos de los conflictos de intereses de la forma siguiente:

"La delimitación jurisprudencial entre lo que es un conflicto jurídico y un conflicto de intereses, y sus consecuencias en la correspondiente demanda, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos:

- STS 543/2020, 29 de junio (rec. 30/2019 ): "El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa ( STS/4ª de 10 noviembre 2013 -rec. 140/2009 -, 13 mayo 2014 -rec. 109/2013 -, y 3 abril 2018 -rec. 106/2017 -, entre otras). En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda ( STS/4ª de 15 septiembre 2015 - rec. 252/2014 -)".

- En STS 929/2020, de 20 de octubre (rec. 95/2019 ), argumentamos: "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo".

- En STS 219/2021, de 23 de febrero (rec.149/2019 ) declaramos: "En este pleito, la sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando que se trata de un conflicto de intereses. La Audiencia Nacional examina el fondo del asunto y llega a la conclusión de que la Normativa Laboral en Renfe no ampara la pretensión de la parte.

Esta Sala no puede compartir la argumentación de instancia. No hay ninguna otra modalidad procesal distinta de la de conflicto colectivo que sea idónea para articular esa pretensión. Tampoco el procedimiento ordinario es adecuado para resolverla. En consecuencia, no puede declararse la inadecuación de procedimiento.

El hecho de que se desestime la pretensión ejercitada porque no tiene fundamento en el ordenamiento jurídico no significa que la parte actora haya solicitado la modificación del orden jurídico preestablecido. La parte actora no ha postulado una modificación jurídica sino una interpretación jurídica favorable a sus intereses.

1) La sentencia del TS de 30 de abril de 2001, recurso 3215/2000 , explica que la parte actora no buscaba propiamente la interpretación de un convenio colectivo sino el establecimiento de una estipulación nueva, por lo que en rigor estaríamos ante un conflicto de intereses o de regulación. "Ahora bien: es indudable que las pretensiones se definen e identifican por regla general de acuerdo con los fundamentos que proponen, como origen y basamento de la petición que a la postre se deduce. Y en este sentido, claro parece que esa parte propuso la controversia como una cuestión interpretativa, principalmente de los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo vigente, de cuya exégesis podría concluirse, se afirma, cuál es la jornada de mérito. Resulta por ello más aconsejable seguir el planteamiento de la cuestión que ofrece la sentencia recurrida, la cual entendió que concurrían elementos de partida suficientes, para entender cumplimentados los presupuestos procesales de un conflicto colectivo, sin perjuicio de constatar, como pronunciamiento final, que la Norma paccionada no autorizaba ni apoyaba la conclusión a que el Sindicato proponente llega."

2) La sentencia del TS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/2018 , argumentó que la parte actora no pretendía alterar el convenio colectivo sino aplicarlo, lo que no tiene "Nada que ver, por tanto, con un conflicto de intereses. Estamos ante un paradigmático conflicto de interpretación del convenio, al hilo del cual aparecen posiciones encontradas que reclaman para sí, precisamente, el acierto en la forma de respetar lo acordado. En tales circunstancias, carece de sentido achacar a la contraparte el deseo de cambiar el articulado del convenio."

3) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso. 56/2014 ; y 10 de octubre de 2018, recurso 145/2017 , explican que la demandante no pretende alterar el orden jurídico establecido y cambiar las condiciones de trabajo, sino que aspiran a que la empresa respete y haga efectivas las normas de obligado cumplimiento. No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables".

- En STS, 911/2020, de 14 de octubre (rec. 108/2019 ) sostuvimos: "En efecto, según establece el propio artículo 153.1 LRJS , el proceso de conflicto colectivo ha de necesariamente versar sobre la "aplicación e interpretación" de -sin realizar ahora mayores desarrollos ni precisiones- una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdo de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo o práctica de empresa".

En la demanda rectora del presente conflicto se solicita que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con cita de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos 2/2006, 39/1997 y 393/2007. Y se detallan en tal suplico los supuestos incumplimientos generadores, al parecer de la parte, de una situación de apariencia de regulación que no sería tal. Y ello a nivel nacional y con afectación a la totalidad de funcionarios policiales. No se trata, por tanto, de acumular denuncias de incumplimiento en supuestos específicos sino de examinar si cabe apreciar una práctica en la demandada tendente a ignorar a sabiendas la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí que la segunda excepción de falta de acción (que engloba una eventual inadecuación de procedimiento) también deba ser rechazada.

QUINTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Como ya se ha indicado la demanda ejercita acción de conflicto reclamando la declaración de incumplimientos continuados y sistemáticos por parte de la demanda en materia de prevención de riesgos laborales del Cuerpo de Policía Nacional a la que acumula una acción de tutela de derechos fundamentales para que se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la vida e integridad física (de los funcionarios afectados), en ambos casos en relación con la infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) . Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de tal norma (artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que "La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos".Por último, el artículo 12.2 4º del RD 2/2006, con paralelo en el artículo 29 LPRL, establece que, correspondiendo a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección General de la Policía y la normativa reguladora en la materia, "los funcionarios deberán en particular ... informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios",precepto que no se refiere a obligaciones del empleador sino a obligaciones de los policías.

La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores (o, como en el presente caso, por un sindicato que los agrupa y representa), y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican esos riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Pues bien, partiendo de tal estructura general se ha de examinar si en el presente supuesto concurren los múltiples incumplimientos en materia de prevención que alega la demandante. Examinémoslos de manera separada:

1.- Afirma la demandante que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014 resulta nulo por la inexistencia de una "evaluación inicial de riesgos general, completa, actualizada y aplicable a todos los puestos y centros de trabajo, conforme a los arts. 14 y 16 LPRL , arts. 3 , 4 , 5 y 6 del RD 2/2006 y art. 4 RD 39/1997 "y por la inexistencia de una planificación "adecuada"(letras a y b, punto 1, del Suplico de la demanda). Sin embargo, no es eso lo que la Sala ha apreciado tras la valoración de la extensa documental aportada. Lo que consta es que, además de la elaboración de distintos procedimientos internos e instrucciones operativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter previo a la aprobación del citado Plan de Prevención de Riesgos Laborales la Dirección General de la Policía ya había realizado las evaluaciones iniciales de riesgos laborales en las dependencias policiales desde el año 2007 en los diferentes centros de trabajo y actividades existentes en la Dirección General de la Policía. Y ello a través de distintos servicios de prevención ajenos (adjudicatarios de las distintas licitaciones) o de la propia Policía. El número total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071. Mal cabe reclamar la nulidad el Plan por inexistencia de actividad preventiva cuando la misma ha existido y consta acreditada. Y todo ello sin perjuicio de que si la demandante no está conforme con alguna de tales actividades pueda ejercitar la acción correspondiente en el ámbito de la unidad o territorio donde se pudiera haber producido aquella irregularidad u omisión.

Es cierto que consta, además de la planificación preventiva llevada a cabo por las distintas adjudicatarias, una única auditoría interna elaborada por la Dirección General de la Policía fechada en el mes de junio de 2012. Pero también lo es que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad inició una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía"que finalizó con informe de 4 de marzo de 2015; que se inició una nueva evaluación al sistema de prevención en diciembre del año 2021; y que, finalmente, consta una orden de servicio para retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 estando prevista su ejecución para el año 2026 (hecho probado decimotercero).

2.- Señala la demandante que tampoco habría existido una revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006, art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997. Sin embargo, tal afirmación resulta incompatible con el listado de evaluaciones aportadas o con la elaboración de 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). Es más, también consta que la demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido). E igualmente se acredita la existencia de simulacros, Planes de Autoprotección, Planes de Medidas de Emergencia y planificación de riesgos psicosociales (letras g), i) y k) del Suplico en relación con los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero).

3.- Se afirma por la demandante, letras d) y f) del Suplico, que existe una falta de consulta y participación de los Representantes de los Funcionarios en la planificación y aplicación efectiva del Plan y una obstaculización de la labor de los Delegados de Prevención (recordemos, con carácter sistemático). Omite la parte la labor que se desarrolla, con participación de la representación de los Trabajadores en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y en la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. Y consta, igualmente, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales. A ello debe unirse que, con independencia de la existencia de alguna reclamación puntual relativa a la actividad de los Delegados de Prevención (por ejemplo, descriptor nº 102, documentos nº 24 a 26) no consta acreditada tal supuesta obstaculización sistemática y material en modo alguno. Es más, desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).

4.- No basta, en relación con la letra h) del Suplico, afirmar que no existe actividad de coordinación en materia de protección de riesgos cuando el funcionario presta servicios en lugares distintos de las dependencias policiales. Y ello con más razón por cuanto sí se ha acreditado que cuando los funcionarios policiales prestan servicios en entidades como Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (descriptor nº 81, documento nº 8).

5.- Tampoco aprecia la Sala infracción sistemática y continuada, tal y como afirma la demandante, de lo dispuesto en materia de adquisición de bienes y servicios, como parte integrante de la prevención y conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3, 4 y 6 RD 2/2006. Y ello a la vista de la compra acreditada, entre los años 2011 y 2025, de un número de chalecos de protección superior al de la plantilla, sin perjuicio de la ejecución del expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente de tales chalecos. E igualmente se ha de tomar en consideración la adquisición de armeros, en función de la disponibilidad presupuestaria, para garantizar el cumplimiento de la normativa interna en materia de acceso a las zonas de celdas (hecho decimoctavo).

En definitiva, la mera disconformidad del sindicato demandante con actuaciones puntuales en la planificación, con el desarrollo de simulacros o actividades preventivas, con la respuesta de las demandadas a las labores de los delegados de prevención o con las respuestas recibidas a las consultas planteadas por aquel sindicato en los órganos de coordinación en materia preventiva no permiten afirmar un incumplimiento sistemático como el afirmando en la demanda. E igualmente, a la vista del relato fáctico acreditado, ha de descartarse la concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical o del derecho a la integridad física y psíquica de los funcionarios representados por el sindicato actor. No cabe afirmar, por ello la existencia de un sistema de prevención de riesgos laborales meramente formal o limitado a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero.

Y si no puede declararse la existencia de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo ni concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales la pretensión de condena relativa a la indemnización reclamada por el sindicato (por importe de 495.865 €) también debe ser rechazada.

Por lo expuesto, debemos dictar pronunciamiento desestimatorio.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento, desestimamosla demanda interpuesta por el Sindicato JUPOL contra la Dirección General de la Policía y contra el Ministerio del Interior, con intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista. Y, en consecuencia, absolvemos a ambas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0410 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0410 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en número aproximado entre 73.000 y 75.000 trabajadores/as, que prestan servicios en centros y dependencias policiales situadas en todas las Comunidades y Ciudades Autónomas (no controvertido).

SEGUNDO.-La segunda edición del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía fue elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales el 1 de septiembre de 2014 y firmada por el Director General de la Policía el 3 de junio de 2015. Tal Plan obra aportado a los descriptores nº 4 y 81, documento nº 1, dándose aquí por reproducido íntegramente.

Dic ho Plan recoge la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, procedimientos y recursos necesarios para la consecución de los fines relacionados con la seguridad y salud del personal de la Dirección General de la Policía.

El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía establece:

1. La modalidad de organización de los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos establecida para realizar las acciones preventivas (Plan de Organización).

2. El Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la DGP, en el que se fijan los objetivos y compromisos en materia de prevención de riesgos laborales, la asignación de responsabilidades operativas, los procedimientos de gestión y la articulación de los mecanismos de participación y consulta (interrogatorio de la demandada).

TERCERO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado distintos procedimientos internos e instrucciones operativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales (no controvertido y descriptores nº 5, 97 y 98).

CUARTO.-Con carácter previo a la aprobación del citado Plan de Prevención de Riesgos Laborales la Dirección General de la Policía ya había realizado las evaluaciones iniciales de riesgos laborales en las dependencias policiales desde el año 2007 en los diferentes centros de trabajo y actividades existentes en la Dirección General de la Policía.

Se suscribieron distintos contratos con Servicios de Prevención Ajenos, que realizaron las evaluaciones de riesgos en distintas las dependencias de la Dirección General de la Policía durante los siguientes periodos:

- Años 2007 208;200 9 evaluaciones realizadas por la empresa Fraternidad Muprespa.

- Años 2013 208;201 6, evaluaciones realizadas por la empresa MGO.

- Años 2020 208;202 2, evaluaciones realizadas por la empresa IBERSYS.

El total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071 (interrogatorio de la demandada, descriptor nº 81, documentos nº 2, 3 y 6; y descriptor nº 89, documentos nº 1 y 2).

QUINTO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). La demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido).

SEXTO.-La siniestralidad anual en la Dirección General de la Policía (accidentes de servicio e in itinere),desde el año 2012 al mes de octubre de 2025, es la reflejada en el documento nº 11 del descriptor nº 81. Desde el año 2021 se utiliza el sistema informático SIGESPOL para la recopilación de tales datos. Desde el mes de enero de 2021 hasta diciembre de 2025 se han notificado y analizado un total de 11.224 accidentes en la base de datos del sistema SIGESPRE; durante ese mismo periodo (enero de 2021 a diciembre de 2025) se han llevado a cabo 91 investigaciones. En el año 2024 se registraron 2.760 accidentes, habiéndose realizado 15 investigaciones de accidentes (interrogatorio de la demandada).

SÉPTIMO.-Tra s tener conocimiento de la existencia de un accidente de trabajo el Área de Coordinación de Prevención de Riesgos elabora informes (ejemplos aportados como documento nº 6 del descriptor nº 81).

OCTAVO.-En los meses de octubre de 2024 y diciembre de 2025 la Dirección General de la Policía comunicó a los Secretarios Generales de Servicios Centrales y a las Jefaturas Superiores la necesidad de elaborar, implantar y mantener actualizados los correspondientes PAU (Plan de Autoprotección) o PME (Plan de Medidas de Emergencia), según el caso, así como la necesidad de hacer simulacros en las distintas unidades y dependencias policiales (descriptor nº 81, documento nº 7; y descriptor nº 89, documento nº 6, por reproducidos).

NOVENO.-La relación de los PAU, PME y simulacros realizados obra aportada a los documentos nº 24, 25 y 26 del descriptor nº 81.

DÉCIMO.-Cua ndo los funcionarios policiales prestan servicios en Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (no controvertido y descriptor nº 81, documento nº 8).

DECIMOPRIMERO.-La Dirección General de la Policía ha elaborado 102 evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en distintas unidades policiales entre los años 2013 y 2025 (descriptor nº 81, documento nº 13).

DECIMOSEGUNDO.-El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía ha elaborado anualmente la correspondiente Memoria en materia de prevención de riesgos (no controvertido, descriptor nº 81, documento nº 17; y descriptor nº 89, documento nº 3).

DECIMOTERCERO.-En el mes de junio de 2012 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales elaboró una auditoría interna sobre la gestión de la prevención de riesgos laborales (descripto nº 81, documento nº 18; y descriptor nº 89, documento 9.1).

En fecha 9 de febrero de 2026 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS) elaboró oficio dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional haciendo constar lo siguiente en relación a las auditorías internas realizadas (descriptor nº 89, documento nº 9):

1.- El 9 de mayo 2014 se comunica por parte del subdirector general de la IPSS al director adjunto operativo del CNP el inicio de una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía", con número de expediente 44/2014. La correspondiente visita al Servicio de PRL, tras analizar la documentación, se realizó durante los días 22, 23, 25 y 26 de septiembre del año 2014. Finalmente, el proceso culminó con el informe que se remitió a la DGP en fecha 04 de marzo de 2015, estableciendo conclusiones y propuestas.

2.- En diciembre del año 2021 el subdirector general de la IPSS dispuso, mediante orden verbal, que el equipo de inspección del área de PRL comenzase una evaluación al sistema de prevención de la DGP en base al art. 19 RD 2/2006. El 14 de diciembre se oficia al Área de Coordinación de PRL de la Policía Nacional requiriendo formalmente la remisión de documentación mediante expediente 185/2021, siendo recibida en esa IPSS en fecha 31 de enero de 2022. Finalmente, el proceso quedó interrumpido, sin que conste documentalmente las razones que motivaron dicha interrupción. Si bien es posible que la actuación quedara pendiente de ejecución al verse afectada por las dificultades de afrontar una evaluación de este tipo debido a que aún perduraban las medidas adoptadas por la pandemia de COVID 209;19, que provocaron la reasignación de recursos hacia tareas urgentes y prioritarias.

3.- Por último, en fecha 31 de octubre de 2025 el área de PRL de esa IPSS eleva una nota interna analizando la situación de los instrumentos de control del sistema de PRL en PN y GC a la Unidad de Coordinación. En esta se refleja al nuevo subdirector general la procedencia de activar diversos instrumentos de control, entre ellos, retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 en la PN. En fecha 17 de diciembre, por parte del subdirector general se dispone mediante orden de servicio que dicha área inicie el proceso para ejecutarla en 2026. Tras realizar a la planificación del procedimiento y los preparativos necesarios, el responsable de dicha área oficia a la DGP informando del inicio de dicho proceso, solicitando documentación y solicitando que se informase a los delegados de prevención de las organizaciones sindicales.

DECIMOCUARTO.-En el mes de octubre de 2024 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad publicó el Plan Anual de Actuación para el año 2025 (descriptor nº 102, documento nº 1).

DECIMOQUINTO.-En la Dirección General de la Policía están constituidas la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos (no controvertido; descriptores nº 7, 15 y nº 81, documentos nº 14, 15, 19 y 20; y descriptor nº 102, documentos nº 30 y 31).

DECIMOSEXTO.-En el ámbito de la demandada también existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales (descriptor nº 81, documento nº 22; descriptor nº 89, documento nº 8; e interrogatorio de la demandada).

DECIMOSÉPTIMO.-El número de chalecos disponibles es superior al de la plantilla. Entre los años 2011 y 2025 se han adquirido un total de 75.948 chalecos, de los cuales 45.487 corresponden a chalecos internos y 30.461 a chalecos externos.

En la actualidad, se encuentra en ejecución un expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente (5.403 chalecos externos y 1.063 internos por año).

Al término de este expediente plurianual, el número total de chalecos adquiridos en el periodo 2011-2028 alcanzará las 95.346 unidades (48.676 internos y 46.670 externos). (no controvertido y descriptor nº 89, documento nº 7.1).

DECIMOCTAVO.-Que , en cumplimiento de las Instrucciones 12/2015 y 4/2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad para el acceso a zonas de celdas la Dirección General de la Policía viene adquiriendo, en función de la disponibilidad presupuestaria, y dotando de armeros a estas zonas para el depósito de las armas del personal policial que deba acceder a las mismas y que el acceso a ellas se realice sin armas. El desglose de tales adquisiciones viene contenido en el documento nº 7.3 del descriptor nº 89 (por reproducido).

DECIMONOVENO.-En las distintas dependencias policiales y a través de la Planificación de Actividad Preventiva (PAP) se definen las medidas correctoras y de mejora, los responsables de su ejecución y los plazos estimados.

En el control de cumplimiento de tal Planificación se distinguen dos períodos:

- Periodo 2006-2018: el seguimiento se realizaba de forma trimestral y en soporte papel, mediante informes remitidos por las propias plantillas. Se realizaba a través de modelos normalizados de comunicación.

- Periodo 2019-2025 (actualidad): la Dirección General de la Policía implementa un sistema informatizado de control y seguimiento, mediante la aplicación informática SIGESPRE, que permite la gestión integral, trazabilidad y archivo electrónico de las PAP.

(In terrogatorio de la demandada y descriptores nº 81, documentos nº 2, 3 y 6).

VIGÉSIMO.-Desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (interrogatorio de la demandada; descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).

VIGESIMOPRIMERO.-Por resolución de 3 de septiembre de 2024 la Dirección General de la Policía impuso penalidades a la empresa CLECE S.A por el incumplimiento parcial del servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones de la DGP correspondientes a las provincias de Asturias, Cantabria, Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora, La Coruña, Lugo Orense y Pontevedra (descriptor nº 81, documento nº 16).

VIGESIMOSEGUNDO.-El Subdirector General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo emitió oficio firmado el 9 de enero de 2026 considerando no resultar competente para la celebración de actos de conciliación como el interesado por la ahora demandante en escrito presentado ante dicho organismo en fecha 7 de enero de 2026 (descriptor nº 62).

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. Es preciso señalar en este punto que en el acto de la vista se denegó la prueba testifical propuesta por ambas partes a la vista de la extensa prueba documental aportada y, en particular, al considerar la testifical propuesta por la demandante como innecesaria a los efectos de acreditar los supuestos incumplimientos en materia preventiva a nivel nacional y con la creación de un Plan de Prevención meramente aparente que se imputan a la demandada.

También es este punto es preciso dar respuesta a la alegación de abuso de derecho y mala fe procesal de la parte demandante que efectúa el Abogado del Estado. Y ello al utilizar la parte actora la documentación aportada por la demandada en un procedimiento anterior entre las mismas partes, del que aquella demandante habría desistido. Considera la demanda que tal conducta resulta contraria al art.11.2 LOPJ, que impone el respeto a las reglas de la buena fe. Tal alegación, sin embargo, no puede ser compartida. Aun siendo cierto que existió un procedimiento anterior ante las mismas partes y con el mismo objeto y que en aquel se aportó por la demandada, por imponerlo así el vigente art.82.5 LRJS, la documentación de forma anticipada, el hecho de que la actora desistiera de aquel procedimiento y, posteriormente, interpusiera nueva demanda completando la información previamente obtenida no puede considerarse una conducta abusiva. Y ello por cuanto el mecanismo de los actos preparatorios y de las diligencias preliminares del art.76 LRJS no puede ser considerado como obligatorio y no se alega o prueba infracción de normas deontológicas (recordemos que el anterior procedimiento enfrentaba a las mismas partes). Y tampoco consta, por último, que las pruebas que ahora se reiteran hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En definitiva, con independencia de que los hechos en los que se fundamenta la demanda resulten o no acreditados, no aprecia la Sala una conducta contraria a la buena fe procesal.

TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de conflicto colectivo con vulneración de derechos fundamentales y en relación con lo que afirma es un incumplimiento "sistemático, generalizado y continuado en el tiempo por parte del Ministerio del Interior y de la Dirección General de la Policía de su deber legal de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".Ahora bien, antes de examinar tal cuestión de fondo es precio dar respuesta a las excepciones planteadas por la representación de la demandada.

La primera de tales excepciones es la relativa a la falta de jurisdicción,pues entiende aquella parte que el conocimiento de los puntos 4º y 5º del suplico (relativos a la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la vida e integridad física y moral) debería corresponder al orden contencioso-administrativo y no al social.

Es preciso recordar a este respecto que los conflictos sobre prevención de riesgos laborales abarcan las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Y ello a fin de que los mismos puedas ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluyendo la pretensión de condena a una indemnización, aunque se alegue además tutela de derechos fundamentales ( TS 11-10-18, rec. 2605/2016; 5-5-21, rec. 1634/2019; 19-7-21, rec. 2282/2020 y 10-11-21, rec. 2061/2019).

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 487/2021, de fecha 05/05/2021, recaída en el Recurso nº 1634/2019, en su parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2019, de fecha 14/01/2019, recaída en el Recurso nº 671/201, en la que se confirma íntegramente el Auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19/03/2018, en los autos nº 960/2016.

La cuestión litigiosa que se sometió a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quedó centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en concreto riesgos psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante un funcionario público.

A estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena", conforme a lo dispuesto en los artículos 2.e) y 3.b) de la citada Ley procesal.

Y es que no podemos obviar que la distribución competencial entre el orden social y el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ha variado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que debemos partir de la clara distinción entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones"en materia laboral, sindical y de Seguridad Social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social, si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o Laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena".

Y ello, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto.

Y ciertamente el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dispone que "esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo", y añade que cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, "el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley ".

En definitiva, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras, atribuyendo así a la jurisdicción social el conocimiento más completo de la materia social por su mayor especialización y evitando el llamado «peregrinaje de jurisdicciones.

Y es que, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley, el propio preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es claro cuando afirma que "asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

A mayor abundamiento, no podemos obviar aquí la condena al Reino de España, y se transcribe su literalidad, por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva ( Sentencia del TJUE de fecha 12/01/2006, dictada en el asunto Comisión/España, C-132/04).

La excepción de falta de jurisdicción debe, por ello, ser rechazada.

CUARTO.-Examinemos a continuación la excepción de falta de accióny la posible inadecuación de procedimiento.Al respecto hemos de reproducir lo que se razona en la STS de 26-6-2024, rec 189/2022, que recoge la Doctrina de la Sala IV del TS a la hora de delimitar los conflictos jurídicos de los conflictos de intereses de la forma siguiente:

"La delimitación jurisprudencial entre lo que es un conflicto jurídico y un conflicto de intereses, y sus consecuencias en la correspondiente demanda, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos:

- STS 543/2020, 29 de junio (rec. 30/2019 ): "El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa ( STS/4ª de 10 noviembre 2013 -rec. 140/2009 -, 13 mayo 2014 -rec. 109/2013 -, y 3 abril 2018 -rec. 106/2017 -, entre otras). En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda ( STS/4ª de 15 septiembre 2015 - rec. 252/2014 -)".

- En STS 929/2020, de 20 de octubre (rec. 95/2019 ), argumentamos: "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo".

- En STS 219/2021, de 23 de febrero (rec.149/2019 ) declaramos: "En este pleito, la sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando que se trata de un conflicto de intereses. La Audiencia Nacional examina el fondo del asunto y llega a la conclusión de que la Normativa Laboral en Renfe no ampara la pretensión de la parte.

Esta Sala no puede compartir la argumentación de instancia. No hay ninguna otra modalidad procesal distinta de la de conflicto colectivo que sea idónea para articular esa pretensión. Tampoco el procedimiento ordinario es adecuado para resolverla. En consecuencia, no puede declararse la inadecuación de procedimiento.

El hecho de que se desestime la pretensión ejercitada porque no tiene fundamento en el ordenamiento jurídico no significa que la parte actora haya solicitado la modificación del orden jurídico preestablecido. La parte actora no ha postulado una modificación jurídica sino una interpretación jurídica favorable a sus intereses.

1) La sentencia del TS de 30 de abril de 2001, recurso 3215/2000 , explica que la parte actora no buscaba propiamente la interpretación de un convenio colectivo sino el establecimiento de una estipulación nueva, por lo que en rigor estaríamos ante un conflicto de intereses o de regulación. "Ahora bien: es indudable que las pretensiones se definen e identifican por regla general de acuerdo con los fundamentos que proponen, como origen y basamento de la petición que a la postre se deduce. Y en este sentido, claro parece que esa parte propuso la controversia como una cuestión interpretativa, principalmente de los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo vigente, de cuya exégesis podría concluirse, se afirma, cuál es la jornada de mérito. Resulta por ello más aconsejable seguir el planteamiento de la cuestión que ofrece la sentencia recurrida, la cual entendió que concurrían elementos de partida suficientes, para entender cumplimentados los presupuestos procesales de un conflicto colectivo, sin perjuicio de constatar, como pronunciamiento final, que la Norma paccionada no autorizaba ni apoyaba la conclusión a que el Sindicato proponente llega."

2) La sentencia del TS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/2018 , argumentó que la parte actora no pretendía alterar el convenio colectivo sino aplicarlo, lo que no tiene "Nada que ver, por tanto, con un conflicto de intereses. Estamos ante un paradigmático conflicto de interpretación del convenio, al hilo del cual aparecen posiciones encontradas que reclaman para sí, precisamente, el acierto en la forma de respetar lo acordado. En tales circunstancias, carece de sentido achacar a la contraparte el deseo de cambiar el articulado del convenio."

3) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso. 56/2014 ; y 10 de octubre de 2018, recurso 145/2017 , explican que la demandante no pretende alterar el orden jurídico establecido y cambiar las condiciones de trabajo, sino que aspiran a que la empresa respete y haga efectivas las normas de obligado cumplimiento. No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables".

- En STS, 911/2020, de 14 de octubre (rec. 108/2019 ) sostuvimos: "En efecto, según establece el propio artículo 153.1 LRJS , el proceso de conflicto colectivo ha de necesariamente versar sobre la "aplicación e interpretación" de -sin realizar ahora mayores desarrollos ni precisiones- una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdo de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo o práctica de empresa".

En la demanda rectora del presente conflicto se solicita que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con cita de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos 2/2006, 39/1997 y 393/2007. Y se detallan en tal suplico los supuestos incumplimientos generadores, al parecer de la parte, de una situación de apariencia de regulación que no sería tal. Y ello a nivel nacional y con afectación a la totalidad de funcionarios policiales. No se trata, por tanto, de acumular denuncias de incumplimiento en supuestos específicos sino de examinar si cabe apreciar una práctica en la demandada tendente a ignorar a sabiendas la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí que la segunda excepción de falta de acción (que engloba una eventual inadecuación de procedimiento) también deba ser rechazada.

QUINTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Como ya se ha indicado la demanda ejercita acción de conflicto reclamando la declaración de incumplimientos continuados y sistemáticos por parte de la demanda en materia de prevención de riesgos laborales del Cuerpo de Policía Nacional a la que acumula una acción de tutela de derechos fundamentales para que se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la vida e integridad física (de los funcionarios afectados), en ambos casos en relación con la infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) . Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de tal norma (artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que "La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos".Por último, el artículo 12.2 4º del RD 2/2006, con paralelo en el artículo 29 LPRL, establece que, correspondiendo a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección General de la Policía y la normativa reguladora en la materia, "los funcionarios deberán en particular ... informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios",precepto que no se refiere a obligaciones del empleador sino a obligaciones de los policías.

La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores (o, como en el presente caso, por un sindicato que los agrupa y representa), y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican esos riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Pues bien, partiendo de tal estructura general se ha de examinar si en el presente supuesto concurren los múltiples incumplimientos en materia de prevención que alega la demandante. Examinémoslos de manera separada:

1.- Afirma la demandante que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014 resulta nulo por la inexistencia de una "evaluación inicial de riesgos general, completa, actualizada y aplicable a todos los puestos y centros de trabajo, conforme a los arts. 14 y 16 LPRL , arts. 3 , 4 , 5 y 6 del RD 2/2006 y art. 4 RD 39/1997 "y por la inexistencia de una planificación "adecuada"(letras a y b, punto 1, del Suplico de la demanda). Sin embargo, no es eso lo que la Sala ha apreciado tras la valoración de la extensa documental aportada. Lo que consta es que, además de la elaboración de distintos procedimientos internos e instrucciones operativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter previo a la aprobación del citado Plan de Prevención de Riesgos Laborales la Dirección General de la Policía ya había realizado las evaluaciones iniciales de riesgos laborales en las dependencias policiales desde el año 2007 en los diferentes centros de trabajo y actividades existentes en la Dirección General de la Policía. Y ello a través de distintos servicios de prevención ajenos (adjudicatarios de las distintas licitaciones) o de la propia Policía. El número total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071. Mal cabe reclamar la nulidad el Plan por inexistencia de actividad preventiva cuando la misma ha existido y consta acreditada. Y todo ello sin perjuicio de que si la demandante no está conforme con alguna de tales actividades pueda ejercitar la acción correspondiente en el ámbito de la unidad o territorio donde se pudiera haber producido aquella irregularidad u omisión.

Es cierto que consta, además de la planificación preventiva llevada a cabo por las distintas adjudicatarias, una única auditoría interna elaborada por la Dirección General de la Policía fechada en el mes de junio de 2012. Pero también lo es que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad inició una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía"que finalizó con informe de 4 de marzo de 2015; que se inició una nueva evaluación al sistema de prevención en diciembre del año 2021; y que, finalmente, consta una orden de servicio para retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 estando prevista su ejecución para el año 2026 (hecho probado decimotercero).

2.- Señala la demandante que tampoco habría existido una revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006, art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997. Sin embargo, tal afirmación resulta incompatible con el listado de evaluaciones aportadas o con la elaboración de 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). Es más, también consta que la demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido). E igualmente se acredita la existencia de simulacros, Planes de Autoprotección, Planes de Medidas de Emergencia y planificación de riesgos psicosociales (letras g), i) y k) del Suplico en relación con los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero).

3.- Se afirma por la demandante, letras d) y f) del Suplico, que existe una falta de consulta y participación de los Representantes de los Funcionarios en la planificación y aplicación efectiva del Plan y una obstaculización de la labor de los Delegados de Prevención (recordemos, con carácter sistemático). Omite la parte la labor que se desarrolla, con participación de la representación de los Trabajadores en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y en la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. Y consta, igualmente, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales. A ello debe unirse que, con independencia de la existencia de alguna reclamación puntual relativa a la actividad de los Delegados de Prevención (por ejemplo, descriptor nº 102, documentos nº 24 a 26) no consta acreditada tal supuesta obstaculización sistemática y material en modo alguno. Es más, desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).

4.- No basta, en relación con la letra h) del Suplico, afirmar que no existe actividad de coordinación en materia de protección de riesgos cuando el funcionario presta servicios en lugares distintos de las dependencias policiales. Y ello con más razón por cuanto sí se ha acreditado que cuando los funcionarios policiales prestan servicios en entidades como Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (descriptor nº 81, documento nº 8).

5.- Tampoco aprecia la Sala infracción sistemática y continuada, tal y como afirma la demandante, de lo dispuesto en materia de adquisición de bienes y servicios, como parte integrante de la prevención y conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3, 4 y 6 RD 2/2006. Y ello a la vista de la compra acreditada, entre los años 2011 y 2025, de un número de chalecos de protección superior al de la plantilla, sin perjuicio de la ejecución del expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente de tales chalecos. E igualmente se ha de tomar en consideración la adquisición de armeros, en función de la disponibilidad presupuestaria, para garantizar el cumplimiento de la normativa interna en materia de acceso a las zonas de celdas (hecho decimoctavo).

En definitiva, la mera disconformidad del sindicato demandante con actuaciones puntuales en la planificación, con el desarrollo de simulacros o actividades preventivas, con la respuesta de las demandadas a las labores de los delegados de prevención o con las respuestas recibidas a las consultas planteadas por aquel sindicato en los órganos de coordinación en materia preventiva no permiten afirmar un incumplimiento sistemático como el afirmando en la demanda. E igualmente, a la vista del relato fáctico acreditado, ha de descartarse la concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical o del derecho a la integridad física y psíquica de los funcionarios representados por el sindicato actor. No cabe afirmar, por ello la existencia de un sistema de prevención de riesgos laborales meramente formal o limitado a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero.

Y si no puede declararse la existencia de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo ni concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales la pretensión de condena relativa a la indemnización reclamada por el sindicato (por importe de 495.865 €) también debe ser rechazada.

Por lo expuesto, debemos dictar pronunciamiento desestimatorio.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento, desestimamosla demanda interpuesta por el Sindicato JUPOL contra la Dirección General de la Policía y contra el Ministerio del Interior, con intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista. Y, en consecuencia, absolvemos a ambas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0410 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0410 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos. Es preciso señalar en este punto que en el acto de la vista se denegó la prueba testifical propuesta por ambas partes a la vista de la extensa prueba documental aportada y, en particular, al considerar la testifical propuesta por la demandante como innecesaria a los efectos de acreditar los supuestos incumplimientos en materia preventiva a nivel nacional y con la creación de un Plan de Prevención meramente aparente que se imputan a la demandada.

También es este punto es preciso dar respuesta a la alegación de abuso de derecho y mala fe procesal de la parte demandante que efectúa el Abogado del Estado. Y ello al utilizar la parte actora la documentación aportada por la demandada en un procedimiento anterior entre las mismas partes, del que aquella demandante habría desistido. Considera la demanda que tal conducta resulta contraria al art.11.2 LOPJ, que impone el respeto a las reglas de la buena fe. Tal alegación, sin embargo, no puede ser compartida. Aun siendo cierto que existió un procedimiento anterior ante las mismas partes y con el mismo objeto y que en aquel se aportó por la demandada, por imponerlo así el vigente art.82.5 LRJS, la documentación de forma anticipada, el hecho de que la actora desistiera de aquel procedimiento y, posteriormente, interpusiera nueva demanda completando la información previamente obtenida no puede considerarse una conducta abusiva. Y ello por cuanto el mecanismo de los actos preparatorios y de las diligencias preliminares del art.76 LRJS no puede ser considerado como obligatorio y no se alega o prueba infracción de normas deontológicas (recordemos que el anterior procedimiento enfrentaba a las mismas partes). Y tampoco consta, por último, que las pruebas que ahora se reiteran hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En definitiva, con independencia de que los hechos en los que se fundamenta la demanda resulten o no acreditados, no aprecia la Sala una conducta contraria a la buena fe procesal.

TERCERO.-La parte demandante ejercita acción de conflicto colectivo con vulneración de derechos fundamentales y en relación con lo que afirma es un incumplimiento "sistemático, generalizado y continuado en el tiempo por parte del Ministerio del Interior y de la Dirección General de la Policía de su deber legal de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".Ahora bien, antes de examinar tal cuestión de fondo es precio dar respuesta a las excepciones planteadas por la representación de la demandada.

La primera de tales excepciones es la relativa a la falta de jurisdicción,pues entiende aquella parte que el conocimiento de los puntos 4º y 5º del suplico (relativos a la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la vida e integridad física y moral) debería corresponder al orden contencioso-administrativo y no al social.

Es preciso recordar a este respecto que los conflictos sobre prevención de riesgos laborales abarcan las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Y ello a fin de que los mismos puedas ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluyendo la pretensión de condena a una indemnización, aunque se alegue además tutela de derechos fundamentales ( TS 11-10-18, rec. 2605/2016; 5-5-21, rec. 1634/2019; 19-7-21, rec. 2282/2020 y 10-11-21, rec. 2061/2019).

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 487/2021, de fecha 05/05/2021, recaída en el Recurso nº 1634/2019, en su parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2019, de fecha 14/01/2019, recaída en el Recurso nº 671/201, en la que se confirma íntegramente el Auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19/03/2018, en los autos nº 960/2016.

La cuestión litigiosa que se sometió a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quedó centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en concreto riesgos psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante un funcionario público.

A estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena", conforme a lo dispuesto en los artículos 2.e) y 3.b) de la citada Ley procesal.

Y es que no podemos obviar que la distribución competencial entre el orden social y el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ha variado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que debemos partir de la clara distinción entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones"en materia laboral, sindical y de Seguridad Social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social, si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o Laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena".

Y ello, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto.

Y ciertamente el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dispone que "esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo", y añade que cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, "el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley ".

En definitiva, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras, atribuyendo así a la jurisdicción social el conocimiento más completo de la materia social por su mayor especialización y evitando el llamado «peregrinaje de jurisdicciones.

Y es que, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley, el propio preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es claro cuando afirma que "asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

A mayor abundamiento, no podemos obviar aquí la condena al Reino de España, y se transcribe su literalidad, por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva ( Sentencia del TJUE de fecha 12/01/2006, dictada en el asunto Comisión/España, C-132/04).

La excepción de falta de jurisdicción debe, por ello, ser rechazada.

CUARTO.-Examinemos a continuación la excepción de falta de accióny la posible inadecuación de procedimiento.Al respecto hemos de reproducir lo que se razona en la STS de 26-6-2024, rec 189/2022, que recoge la Doctrina de la Sala IV del TS a la hora de delimitar los conflictos jurídicos de los conflictos de intereses de la forma siguiente:

"La delimitación jurisprudencial entre lo que es un conflicto jurídico y un conflicto de intereses, y sus consecuencias en la correspondiente demanda, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos:

- STS 543/2020, 29 de junio (rec. 30/2019 ): "El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la confrontación litigiosa ( STS/4ª de 10 noviembre 2013 -rec. 140/2009 -, 13 mayo 2014 -rec. 109/2013 -, y 3 abril 2018 -rec. 106/2017 -, entre otras). En suma, si lo que se pretende con una demanda que se plantea como conflicto colectivo es que sea el órgano judicial el que fije condiciones laborales cuyas notas o características no pueden extraerse o deducirse de ninguna fuente normativa u obligacional previa, nos encontraremos ante una evidente falta de acción de quien así acciona y, por ello, la consecuencia habrá de ser la desestimación de la demanda ( STS/4ª de 15 septiembre 2015 - rec. 252/2014 -)".

- En STS 929/2020, de 20 de octubre (rec. 95/2019 ), argumentamos: "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo".

- En STS 219/2021, de 23 de febrero (rec.149/2019 ) declaramos: "En este pleito, la sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, argumentando que se trata de un conflicto de intereses. La Audiencia Nacional examina el fondo del asunto y llega a la conclusión de que la Normativa Laboral en Renfe no ampara la pretensión de la parte.

Esta Sala no puede compartir la argumentación de instancia. No hay ninguna otra modalidad procesal distinta de la de conflicto colectivo que sea idónea para articular esa pretensión. Tampoco el procedimiento ordinario es adecuado para resolverla. En consecuencia, no puede declararse la inadecuación de procedimiento.

El hecho de que se desestime la pretensión ejercitada porque no tiene fundamento en el ordenamiento jurídico no significa que la parte actora haya solicitado la modificación del orden jurídico preestablecido. La parte actora no ha postulado una modificación jurídica sino una interpretación jurídica favorable a sus intereses.

1) La sentencia del TS de 30 de abril de 2001, recurso 3215/2000 , explica que la parte actora no buscaba propiamente la interpretación de un convenio colectivo sino el establecimiento de una estipulación nueva, por lo que en rigor estaríamos ante un conflicto de intereses o de regulación. "Ahora bien: es indudable que las pretensiones se definen e identifican por regla general de acuerdo con los fundamentos que proponen, como origen y basamento de la petición que a la postre se deduce. Y en este sentido, claro parece que esa parte propuso la controversia como una cuestión interpretativa, principalmente de los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo vigente, de cuya exégesis podría concluirse, se afirma, cuál es la jornada de mérito. Resulta por ello más aconsejable seguir el planteamiento de la cuestión que ofrece la sentencia recurrida, la cual entendió que concurrían elementos de partida suficientes, para entender cumplimentados los presupuestos procesales de un conflicto colectivo, sin perjuicio de constatar, como pronunciamiento final, que la Norma paccionada no autorizaba ni apoyaba la conclusión a que el Sindicato proponente llega."

2) La sentencia del TS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/2018 , argumentó que la parte actora no pretendía alterar el convenio colectivo sino aplicarlo, lo que no tiene "Nada que ver, por tanto, con un conflicto de intereses. Estamos ante un paradigmático conflicto de interpretación del convenio, al hilo del cual aparecen posiciones encontradas que reclaman para sí, precisamente, el acierto en la forma de respetar lo acordado. En tales circunstancias, carece de sentido achacar a la contraparte el deseo de cambiar el articulado del convenio."

3) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso. 56/2014 ; y 10 de octubre de 2018, recurso 145/2017 , explican que la demandante no pretende alterar el orden jurídico establecido y cambiar las condiciones de trabajo, sino que aspiran a que la empresa respete y haga efectivas las normas de obligado cumplimiento. No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables".

- En STS, 911/2020, de 14 de octubre (rec. 108/2019 ) sostuvimos: "En efecto, según establece el propio artículo 153.1 LRJS , el proceso de conflicto colectivo ha de necesariamente versar sobre la "aplicación e interpretación" de -sin realizar ahora mayores desarrollos ni precisiones- una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdo de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo o práctica de empresa".

En la demanda rectora del presente conflicto se solicita que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con cita de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos 2/2006, 39/1997 y 393/2007. Y se detallan en tal suplico los supuestos incumplimientos generadores, al parecer de la parte, de una situación de apariencia de regulación que no sería tal. Y ello a nivel nacional y con afectación a la totalidad de funcionarios policiales. No se trata, por tanto, de acumular denuncias de incumplimiento en supuestos específicos sino de examinar si cabe apreciar una práctica en la demandada tendente a ignorar a sabiendas la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí que la segunda excepción de falta de acción (que engloba una eventual inadecuación de procedimiento) también deba ser rechazada.

QUINTO.-Examinemos a continuación el fondo del asunto. Como ya se ha indicado la demanda ejercita acción de conflicto reclamando la declaración de incumplimientos continuados y sistemáticos por parte de la demanda en materia de prevención de riesgos laborales del Cuerpo de Policía Nacional a la que acumula una acción de tutela de derechos fundamentales para que se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la vida e integridad física (de los funcionarios afectados), en ambos casos en relación con la infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) . Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de tal norma (artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que "La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos".Por último, el artículo 12.2 4º del RD 2/2006, con paralelo en el artículo 29 LPRL, establece que, correspondiendo a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección General de la Policía y la normativa reguladora en la materia, "los funcionarios deberán en particular ... informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios",precepto que no se refiere a obligaciones del empleador sino a obligaciones de los policías.

La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores (o, como en el presente caso, por un sindicato que los agrupa y representa), y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican esos riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Pues bien, partiendo de tal estructura general se ha de examinar si en el presente supuesto concurren los múltiples incumplimientos en materia de prevención que alega la demandante. Examinémoslos de manera separada:

1.- Afirma la demandante que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014 resulta nulo por la inexistencia de una "evaluación inicial de riesgos general, completa, actualizada y aplicable a todos los puestos y centros de trabajo, conforme a los arts. 14 y 16 LPRL , arts. 3 , 4 , 5 y 6 del RD 2/2006 y art. 4 RD 39/1997 "y por la inexistencia de una planificación "adecuada"(letras a y b, punto 1, del Suplico de la demanda). Sin embargo, no es eso lo que la Sala ha apreciado tras la valoración de la extensa documental aportada. Lo que consta es que, además de la elaboración de distintos procedimientos internos e instrucciones operativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter previo a la aprobación del citado Plan de Prevención de Riesgos Laborales la Dirección General de la Policía ya había realizado las evaluaciones iniciales de riesgos laborales en las dependencias policiales desde el año 2007 en los diferentes centros de trabajo y actividades existentes en la Dirección General de la Policía. Y ello a través de distintos servicios de prevención ajenos (adjudicatarios de las distintas licitaciones) o de la propia Policía. El número total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071. Mal cabe reclamar la nulidad el Plan por inexistencia de actividad preventiva cuando la misma ha existido y consta acreditada. Y todo ello sin perjuicio de que si la demandante no está conforme con alguna de tales actividades pueda ejercitar la acción correspondiente en el ámbito de la unidad o territorio donde se pudiera haber producido aquella irregularidad u omisión.

Es cierto que consta, además de la planificación preventiva llevada a cabo por las distintas adjudicatarias, una única auditoría interna elaborada por la Dirección General de la Policía fechada en el mes de junio de 2012. Pero también lo es que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad inició una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía"que finalizó con informe de 4 de marzo de 2015; que se inició una nueva evaluación al sistema de prevención en diciembre del año 2021; y que, finalmente, consta una orden de servicio para retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 estando prevista su ejecución para el año 2026 (hecho probado decimotercero).

2.- Señala la demandante que tampoco habría existido una revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006, art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997. Sin embargo, tal afirmación resulta incompatible con el listado de evaluaciones aportadas o con la elaboración de 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). Es más, también consta que la demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido). E igualmente se acredita la existencia de simulacros, Planes de Autoprotección, Planes de Medidas de Emergencia y planificación de riesgos psicosociales (letras g), i) y k) del Suplico en relación con los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero).

3.- Se afirma por la demandante, letras d) y f) del Suplico, que existe una falta de consulta y participación de los Representantes de los Funcionarios en la planificación y aplicación efectiva del Plan y una obstaculización de la labor de los Delegados de Prevención (recordemos, con carácter sistemático). Omite la parte la labor que se desarrolla, con participación de la representación de los Trabajadores en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y en la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. Y consta, igualmente, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales. A ello debe unirse que, con independencia de la existencia de alguna reclamación puntual relativa a la actividad de los Delegados de Prevención (por ejemplo, descriptor nº 102, documentos nº 24 a 26) no consta acreditada tal supuesta obstaculización sistemática y material en modo alguno. Es más, desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).

4.- No basta, en relación con la letra h) del Suplico, afirmar que no existe actividad de coordinación en materia de protección de riesgos cuando el funcionario presta servicios en lugares distintos de las dependencias policiales. Y ello con más razón por cuanto sí se ha acreditado que cuando los funcionarios policiales prestan servicios en entidades como Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (descriptor nº 81, documento nº 8).

5.- Tampoco aprecia la Sala infracción sistemática y continuada, tal y como afirma la demandante, de lo dispuesto en materia de adquisición de bienes y servicios, como parte integrante de la prevención y conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3, 4 y 6 RD 2/2006. Y ello a la vista de la compra acreditada, entre los años 2011 y 2025, de un número de chalecos de protección superior al de la plantilla, sin perjuicio de la ejecución del expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente de tales chalecos. E igualmente se ha de tomar en consideración la adquisición de armeros, en función de la disponibilidad presupuestaria, para garantizar el cumplimiento de la normativa interna en materia de acceso a las zonas de celdas (hecho decimoctavo).

En definitiva, la mera disconformidad del sindicato demandante con actuaciones puntuales en la planificación, con el desarrollo de simulacros o actividades preventivas, con la respuesta de las demandadas a las labores de los delegados de prevención o con las respuestas recibidas a las consultas planteadas por aquel sindicato en los órganos de coordinación en materia preventiva no permiten afirmar un incumplimiento sistemático como el afirmando en la demanda. E igualmente, a la vista del relato fáctico acreditado, ha de descartarse la concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical o del derecho a la integridad física y psíquica de los funcionarios representados por el sindicato actor. No cabe afirmar, por ello la existencia de un sistema de prevención de riesgos laborales meramente formal o limitado a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero.

Y si no puede declararse la existencia de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo ni concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales la pretensión de condena relativa a la indemnización reclamada por el sindicato (por importe de 495.865 €) también debe ser rechazada.

Por lo expuesto, debemos dictar pronunciamiento desestimatorio.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento, desestimamosla demanda interpuesta por el Sindicato JUPOL contra la Dirección General de la Policía y contra el Ministerio del Interior, con intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista. Y, en consecuencia, absolvemos a ambas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0410 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0410 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento, desestimamosla demanda interpuesta por el Sindicato JUPOL contra la Dirección General de la Policía y contra el Ministerio del Interior, con intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista. Y, en consecuencia, absolvemos a ambas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0410 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0410 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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