Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 46/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 410/2025 de 09 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 254 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 46/2026
Núm. Cendoj: 28079240012026100050
Núm. Ecli: ES:AN:2026:934
Núm. Roj: SAN 934:2026
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000410/2025 seguido por demanda del SINDICATO JUSTICIA POLICIAL JUPOL (letrado D. Vicente Martin Mazanero) contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA y MINISTERIO DEL INTERIOR (Abogado del Estado), CONFEDERACION ESPAÑOLA DE POLICIA CEP (abogado D. Víctor Salso Aranguez); no comparecen: SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA (SUP), UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA (UFP), SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA (SPP), SINDICATO POLICÍA EQUIPARACIÓN YA (EYA); con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
1.- El Sindicato JUPOL se ratificó en su demanda. Matiza la parte, con carácter inicial, que los funcionarios afectados son un total de 73.410, que desglosa por género, y un total de centros de trabajo de 882 donde se desarrolla actividad policial. Se señala que la pretensión se centra en la necesidad de dotar al cuerpo policial de un sistema real de prevención de riesgos laborales. Diferencia la demandante tres fases temporales en la prevención desarrollada en la Policía (de 1995 a 2005; de 2006 a 2015 y desde el 2015 a la actualidad); e incide en la existencia de una única auditoría interna realizada por la Dirección General de la Policía. Se afirma que las 2071 evaluaciones iniciales en materia de prevención de riesgos resultan deslavazadas y carentes de sentido y que desde el año 2015 la prevención de riesgos se ha efectuado sin la participación real de la Representación Legal de los Trabajadores. Se añade que el Plan de Prevención aprobado en el año 2014 es un documento puramente teórico que no se lleva a la práctica y que los protocolos internos aprobados se cumplimentan sin participación de la representación de los trabajadores. Se reiteran los incumplimientos señalados en el Suplico de la demanda y la ausencia de una investigación real de los accidentes sufridos por los funcionarios de policía.
2.- La Abogacía del Estado, en representación de las demandadas, se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción de falta de jurisdicción en relación a los pronunciamientos 4º y 5º contenidos en el Suplico de la demanda. Y ello al considerar que, al alegarse la vulneración de derechos fundamentales y no solo la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y al tratarse de funcionarios públicos afectados, el conocimiento del asunto habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se alega, como segunda excepción, la de falta de acción. Y ello en una doble vertiente: al considerar se está solicitando la nulidad de un determinado Plan de Prevención sin que nos encontremos ante un verdadero conflicto jurídico sino ante un conflicto de intereses; y al entender que no se está solicitando la interpretación de una norma jurídica, sino que se parte de la presunción de que la totalidad de la planificación preventiva es errónea por la existencia de denuncias puntuales en materia de seguridad. Se añade por la parte demandada que la actora incurre en manifiesto abuso de derecho al haber hecho uso de la documentación aportada en un anterior procedimiento sin acudir a las diligencias preliminares.
Respecto al fondo del asunto se señala que nos encontramos ante una demanda genérica; que la parte demandante se limita a afirmar que las 2071 evaluaciones iniciales están mal, sin concretar en forma alguna los motivos de tal afirmación. Se señala que en tales evaluaciones ha participado la Representación Legal de los Trabajadores a través de los delegados de prevención y se concretan las entidades que han realizado tales evaluaciones desde el año 2007; las fichas de puestos de trabajo realizadas y sus actualizaciones; los simulacros efectuados y los mecanismos de coordinación cuando los funcionarios policiales desempeñan su actividad en entidades como Aena, Metro o la Brigada de Extranjería. Se afirma que la demanda hace referencia a incumplimientos puntuales, todos ellos prescritos, para crear una apariencia de incumplimiento sistemático de las medidas preventivas que resulta infundada. Así, se sostiene la existencia de evaluaciones psicosociales; la compra de material ergonómico conforme a la disponibilidad presupuestaria; la existencia de auditorías efectuadas por entidades externas; la entrega anual de las memorias en materia de prevención y la participación efectiva de los sindicatos, incluido el ahora demandante, en el Comité de Seguridad y Salud. Se niega que existan incumplimientos en materia de dotación de chalecos de protección, dispositivos táser o uniformidad y se reitera la existencia de Planes de Protección, Planes de Emergencia y simulacros.
Respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales se muestra oposición al no aportarse por la demandante ni una sola prueba que permita afirmar tal vulneración. Y ello sin perjuicio de que los afectados, en relación con el derecho a la vida e integridad física y psíquica, serían los funcionarios policiales, no el sindicato actor. Y, finalmente, también se muestra oposición a la indemnización solicitada en la demanda.
3.- La representación de la Confederación Española de Policía (CEP) se opuso a la demanda adhiriéndose a las manifestaciones del Abogado del Estado en lo relativo a la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Y ello al entender que nos encontramos ante un conflicto de intereses, no un conflicto jurídico. Respecto del fondo del asunto se interesa el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
La demandante se opuso a las excepciones planteadas de falta de jurisdicción y falta de acción. Se alegó, en síntesis, que el sindicato demandante se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de vulneración dados los intereses que representa; que las vulneraciones denunciadas tienen relación directa con la falta de una actividad preventiva real y con la inactividad en esta materia por parte de la demandada. Y que, en cualquier caso, la competencia para el conocimiento de tales cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social. Al respecto de la falta de acción se indica que lo que se está solicitando es el cumplimiento de la ley con una sentencia declarativa. Y ello toda vez la planificación actual de la Policía es meramente aparente y no tiene un contenido real. Se añade que se van a acreditar todos y cada uno de los incumplimientos señalados en el suplico de la demanda.
Tras recibirse el pleito a prueba se admitió únicamente prueba documental. La parte demandante solo reconoció los documentos coincidentes y no reconoció los listados aportados por la demandada que no se encontraran sellados. La parte demandada no reconoció los documentos aportados junto con la demanda inicial nº 5, 6, 9, 13, 15 y 16. Y tampoco reconoció los documentos aportados por la actora con posterioridad con nº 4, 6 bis, 15, 16, 19, 20, 21 a 25, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38.
Dado el volumen de la documental aportada se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para formular conclusiones.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Dic ho Plan recoge la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, procedimientos y recursos necesarios para la consecución de los fines relacionados con la seguridad y salud del personal de la Dirección General de la Policía.
El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía establece:
1. La modalidad de organización de los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos establecida para realizar las acciones preventivas (Plan de Organización).
2. El Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la DGP, en el que se fijan los objetivos y compromisos en materia de prevención de riesgos laborales, la asignación de responsabilidades operativas, los procedimientos de gestión y la articulación de los mecanismos de participación y consulta (interrogatorio de la demandada).
Se suscribieron distintos contratos con Servicios de Prevención Ajenos, que realizaron las evaluaciones de riesgos en distintas las dependencias de la Dirección General de la Policía durante los siguientes periodos:
- Años 2007 208;200 9 evaluaciones realizadas por la empresa Fraternidad Muprespa.
- Años 2013 208;201 6, evaluaciones realizadas por la empresa MGO.
- Años 2020 208;202 2, evaluaciones realizadas por la empresa IBERSYS.
El total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071 (interrogatorio de la demandada, descriptor nº 81, documentos nº 2, 3 y 6; y descriptor nº 89, documentos nº 1 y 2).
En fecha 9 de febrero de 2026 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS) elaboró oficio dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional haciendo constar lo siguiente en relación a las auditorías internas realizadas (descriptor nº 89, documento nº 9):
1.- El 9 de mayo 2014 se comunica por parte del subdirector general de la IPSS al director adjunto operativo del CNP el inicio de una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía", con número de expediente 44/2014. La correspondiente visita al Servicio de PRL, tras analizar la documentación, se realizó durante los días 22, 23, 25 y 26 de septiembre del año 2014. Finalmente, el proceso culminó con el informe que se remitió a la DGP en fecha 04 de marzo de 2015, estableciendo conclusiones y propuestas.
2.- En diciembre del año 2021 el subdirector general de la IPSS dispuso, mediante orden verbal, que el equipo de inspección del área de PRL comenzase una evaluación al sistema de prevención de la DGP en base al art. 19 RD 2/2006. El 14 de diciembre se oficia al Área de Coordinación de PRL de la Policía Nacional requiriendo formalmente la remisión de documentación mediante expediente 185/2021, siendo recibida en esa IPSS en fecha 31 de enero de 2022. Finalmente, el proceso quedó interrumpido, sin que conste documentalmente las razones que motivaron dicha interrupción. Si bien es posible que la actuación quedara pendiente de ejecución al verse afectada por las dificultades de afrontar una evaluación de este tipo debido a que aún perduraban las medidas adoptadas por la pandemia de COVID 209;19, que provocaron la reasignación de recursos hacia tareas urgentes y prioritarias.
3.- Por último, en fecha 31 de octubre de 2025 el área de PRL de esa IPSS eleva una nota interna analizando la situación de los instrumentos de control del sistema de PRL en PN y GC a la Unidad de Coordinación. En esta se refleja al nuevo subdirector general la procedencia de activar diversos instrumentos de control, entre ellos, retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 en la PN. En fecha 17 de diciembre, por parte del subdirector general se dispone mediante orden de servicio que dicha área inicie el proceso para ejecutarla en 2026. Tras realizar a la planificación del procedimiento y los preparativos necesarios, el responsable de dicha área oficia a la DGP informando del inicio de dicho proceso, solicitando documentación y solicitando que se informase a los delegados de prevención de las organizaciones sindicales.
En la actualidad, se encuentra en ejecución un expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente (5.403 chalecos externos y 1.063 internos por año).
Al término de este expediente plurianual, el número total de chalecos adquiridos en el periodo 2011-2028 alcanzará las 95.346 unidades (48.676 internos y 46.670 externos). (no controvertido y descriptor nº 89, documento nº 7.1).
En el control de cumplimiento de tal Planificación se distinguen dos períodos:
- Periodo 2006-2018: el seguimiento se realizaba de forma trimestral y en soporte papel, mediante informes remitidos por las propias plantillas. Se realizaba a través de modelos normalizados de comunicación.
- Periodo 2019-2025 (actualidad): la Dirección General de la Policía implementa un sistema informatizado de control y seguimiento, mediante la aplicación informática SIGESPRE, que permite la gestión integral, trazabilidad y archivo electrónico de las PAP.
(In terrogatorio de la demandada y descriptores nº 81, documentos nº 2, 3 y 6).
También es este punto es preciso dar respuesta a la alegación de abuso de derecho y mala fe procesal de la parte demandante que efectúa el Abogado del Estado. Y ello al utilizar la parte actora la documentación aportada por la demandada en un procedimiento anterior entre las mismas partes, del que aquella demandante habría desistido. Considera la demanda que tal conducta resulta contraria al art.11.2 LOPJ, que impone el respeto a las reglas de la buena fe. Tal alegación, sin embargo, no puede ser compartida. Aun siendo cierto que existió un procedimiento anterior ante las mismas partes y con el mismo objeto y que en aquel se aportó por la demandada, por imponerlo así el vigente art.82.5 LRJS, la documentación de forma anticipada, el hecho de que la actora desistiera de aquel procedimiento y, posteriormente, interpusiera nueva demanda completando la información previamente obtenida no puede considerarse una conducta abusiva. Y ello por cuanto el mecanismo de los actos preparatorios y de las diligencias preliminares del art.76 LRJS no puede ser considerado como obligatorio y no se alega o prueba infracción de normas deontológicas (recordemos que el anterior procedimiento enfrentaba a las mismas partes). Y tampoco consta, por último, que las pruebas que ahora se reiteran hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En definitiva, con independencia de que los hechos en los que se fundamenta la demanda resulten o no acreditados, no aprecia la Sala una conducta contraria a la buena fe procesal.
La primera de tales excepciones es la relativa a la
Es preciso recordar a este respecto que los conflictos sobre prevención de riesgos laborales abarcan las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Y ello a fin de que los mismos puedas ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluyendo la pretensión de condena a una indemnización, aunque se alegue además tutela de derechos fundamentales ( TS 11-10-18, rec. 2605/2016; 5-5-21, rec. 1634/2019; 19-7-21, rec. 2282/2020 y 10-11-21, rec. 2061/2019).
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 487/2021, de fecha 05/05/2021, recaída en el Recurso nº 1634/2019, en su parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2019, de fecha 14/01/2019, recaída en el Recurso nº 671/201, en la que se confirma íntegramente el Auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19/03/2018, en los autos nº 960/2016.
La cuestión litigiosa que se sometió a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quedó centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en concreto riesgos psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante un funcionario público.
A estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral,
Y es que no podemos obviar que la distribución competencial entre el orden social y el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ha variado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que debemos partir de la clara distinción entre:
a) Las actuaciones de la Administración pública
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social, si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o Laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo,
Y ello, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto.
Y ciertamente el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dispone que
En definitiva, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras, atribuyendo así a la jurisdicción social el conocimiento más completo de la materia social por su mayor especialización y evitando el llamado «peregrinaje de jurisdicciones.
Y es que, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley, el propio preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es claro cuando afirma que
A mayor abundamiento, no podemos obviar aquí la condena al Reino de España, y se transcribe su literalidad, por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva ( Sentencia del TJUE de fecha 12/01/2006, dictada en el asunto Comisión/España, C-132/04).
La excepción de falta de jurisdicción debe, por ello, ser rechazada.
En la demanda rectora del presente conflicto se solicita que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con cita de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos 2/2006, 39/1997 y 393/2007. Y se detallan en tal suplico los supuestos incumplimientos generadores, al parecer de la parte, de una situación de apariencia de regulación que no sería tal. Y ello a nivel nacional y con afectación a la totalidad de funcionarios policiales. No se trata, por tanto, de acumular denuncias de incumplimiento en supuestos específicos sino de examinar si cabe apreciar una práctica en la demandada tendente a ignorar a sabiendas la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí que la segunda excepción de falta de acción (que engloba una eventual inadecuación de procedimiento) también deba ser rechazada.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) . Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de tal norma (artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que
La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores (o, como en el presente caso, por un sindicato que los agrupa y representa), y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican esos riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Pues bien, partiendo de tal estructura general se ha de examinar si en el presente supuesto concurren los múltiples incumplimientos en materia de prevención que alega la demandante. Examinémoslos de manera separada:
1.- Afirma la demandante que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014 resulta nulo por la inexistencia de una
Es cierto que consta, además de la planificación preventiva llevada a cabo por las distintas adjudicatarias, una única auditoría interna elaborada por la Dirección General de la Policía fechada en el mes de junio de 2012. Pero también lo es que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad inició una inspección sobre el
2.- Señala la demandante que tampoco habría existido una revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006, art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997. Sin embargo, tal afirmación resulta incompatible con el listado de evaluaciones aportadas o con la elaboración de 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). Es más, también consta que la demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido). E igualmente se acredita la existencia de simulacros, Planes de Autoprotección, Planes de Medidas de Emergencia y planificación de riesgos psicosociales (letras g), i) y k) del Suplico en relación con los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero).
3.- Se afirma por la demandante, letras d) y f) del Suplico, que existe una falta de consulta y participación de los Representantes de los Funcionarios en la planificación y aplicación efectiva del Plan y una obstaculización de la labor de los Delegados de Prevención (recordemos, con carácter sistemático). Omite la parte la labor que se desarrolla, con participación de la representación de los Trabajadores en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y en la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. Y consta, igualmente, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales. A ello debe unirse que, con independencia de la existencia de alguna reclamación puntual relativa a la actividad de los Delegados de Prevención (por ejemplo, descriptor nº 102, documentos nº 24 a 26) no consta acreditada tal supuesta obstaculización sistemática y material en modo alguno. Es más, desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).
4.- No basta, en relación con la letra h) del Suplico, afirmar que no existe actividad de coordinación en materia de protección de riesgos cuando el funcionario presta servicios en lugares distintos de las dependencias policiales. Y ello con más razón por cuanto sí se ha acreditado que cuando los funcionarios policiales prestan servicios en entidades como Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (descriptor nº 81, documento nº 8).
5.- Tampoco aprecia la Sala infracción sistemática y continuada, tal y como afirma la demandante, de lo dispuesto en materia de adquisición de bienes y servicios, como parte integrante de la prevención y conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3, 4 y 6 RD 2/2006. Y ello a la vista de la compra acreditada, entre los años 2011 y 2025, de un número de chalecos de protección superior al de la plantilla, sin perjuicio de la ejecución del expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente de tales chalecos. E igualmente se ha de tomar en consideración la adquisición de armeros, en función de la disponibilidad presupuestaria, para garantizar el cumplimiento de la normativa interna en materia de acceso a las zonas de celdas (hecho decimoctavo).
En definitiva, la mera disconformidad del sindicato demandante con actuaciones puntuales en la planificación, con el desarrollo de simulacros o actividades preventivas, con la respuesta de las demandadas a las labores de los delegados de prevención o con las respuestas recibidas a las consultas planteadas por aquel sindicato en los órganos de coordinación en materia preventiva no permiten afirmar un incumplimiento sistemático como el afirmando en la demanda. E igualmente, a la vista del relato fáctico acreditado, ha de descartarse la concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical o del derecho a la integridad física y psíquica de los funcionarios representados por el sindicato actor. No cabe afirmar, por ello la existencia de un sistema de prevención de riesgos laborales meramente formal o limitado a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero.
Y si no puede declararse la existencia de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo ni concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales la pretensión de condena relativa a la indemnización reclamada por el sindicato (por importe de 495.865 €) también debe ser rechazada.
Por lo expuesto, debemos dictar pronunciamiento desestimatorio.
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- El Sindicato JUPOL se ratificó en su demanda. Matiza la parte, con carácter inicial, que los funcionarios afectados son un total de 73.410, que desglosa por género, y un total de centros de trabajo de 882 donde se desarrolla actividad policial. Se señala que la pretensión se centra en la necesidad de dotar al cuerpo policial de un sistema real de prevención de riesgos laborales. Diferencia la demandante tres fases temporales en la prevención desarrollada en la Policía (de 1995 a 2005; de 2006 a 2015 y desde el 2015 a la actualidad); e incide en la existencia de una única auditoría interna realizada por la Dirección General de la Policía. Se afirma que las 2071 evaluaciones iniciales en materia de prevención de riesgos resultan deslavazadas y carentes de sentido y que desde el año 2015 la prevención de riesgos se ha efectuado sin la participación real de la Representación Legal de los Trabajadores. Se añade que el Plan de Prevención aprobado en el año 2014 es un documento puramente teórico que no se lleva a la práctica y que los protocolos internos aprobados se cumplimentan sin participación de la representación de los trabajadores. Se reiteran los incumplimientos señalados en el Suplico de la demanda y la ausencia de una investigación real de los accidentes sufridos por los funcionarios de policía.
2.- La Abogacía del Estado, en representación de las demandadas, se opone a la demanda e interesa su desestimación. Se alega, en primer lugar, la excepción de falta de jurisdicción en relación a los pronunciamientos 4º y 5º contenidos en el Suplico de la demanda. Y ello al considerar que, al alegarse la vulneración de derechos fundamentales y no solo la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y al tratarse de funcionarios públicos afectados, el conocimiento del asunto habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se alega, como segunda excepción, la de falta de acción. Y ello en una doble vertiente: al considerar se está solicitando la nulidad de un determinado Plan de Prevención sin que nos encontremos ante un verdadero conflicto jurídico sino ante un conflicto de intereses; y al entender que no se está solicitando la interpretación de una norma jurídica, sino que se parte de la presunción de que la totalidad de la planificación preventiva es errónea por la existencia de denuncias puntuales en materia de seguridad. Se añade por la parte demandada que la actora incurre en manifiesto abuso de derecho al haber hecho uso de la documentación aportada en un anterior procedimiento sin acudir a las diligencias preliminares.
Respecto al fondo del asunto se señala que nos encontramos ante una demanda genérica; que la parte demandante se limita a afirmar que las 2071 evaluaciones iniciales están mal, sin concretar en forma alguna los motivos de tal afirmación. Se señala que en tales evaluaciones ha participado la Representación Legal de los Trabajadores a través de los delegados de prevención y se concretan las entidades que han realizado tales evaluaciones desde el año 2007; las fichas de puestos de trabajo realizadas y sus actualizaciones; los simulacros efectuados y los mecanismos de coordinación cuando los funcionarios policiales desempeñan su actividad en entidades como Aena, Metro o la Brigada de Extranjería. Se afirma que la demanda hace referencia a incumplimientos puntuales, todos ellos prescritos, para crear una apariencia de incumplimiento sistemático de las medidas preventivas que resulta infundada. Así, se sostiene la existencia de evaluaciones psicosociales; la compra de material ergonómico conforme a la disponibilidad presupuestaria; la existencia de auditorías efectuadas por entidades externas; la entrega anual de las memorias en materia de prevención y la participación efectiva de los sindicatos, incluido el ahora demandante, en el Comité de Seguridad y Salud. Se niega que existan incumplimientos en materia de dotación de chalecos de protección, dispositivos táser o uniformidad y se reitera la existencia de Planes de Protección, Planes de Emergencia y simulacros.
Respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales se muestra oposición al no aportarse por la demandante ni una sola prueba que permita afirmar tal vulneración. Y ello sin perjuicio de que los afectados, en relación con el derecho a la vida e integridad física y psíquica, serían los funcionarios policiales, no el sindicato actor. Y, finalmente, también se muestra oposición a la indemnización solicitada en la demanda.
3.- La representación de la Confederación Española de Policía (CEP) se opuso a la demanda adhiriéndose a las manifestaciones del Abogado del Estado en lo relativo a la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Y ello al entender que nos encontramos ante un conflicto de intereses, no un conflicto jurídico. Respecto del fondo del asunto se interesa el dictado de una sentencia ajustada a derecho.
La demandante se opuso a las excepciones planteadas de falta de jurisdicción y falta de acción. Se alegó, en síntesis, que el sindicato demandante se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de vulneración dados los intereses que representa; que las vulneraciones denunciadas tienen relación directa con la falta de una actividad preventiva real y con la inactividad en esta materia por parte de la demandada. Y que, en cualquier caso, la competencia para el conocimiento de tales cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social. Al respecto de la falta de acción se indica que lo que se está solicitando es el cumplimiento de la ley con una sentencia declarativa. Y ello toda vez la planificación actual de la Policía es meramente aparente y no tiene un contenido real. Se añade que se van a acreditar todos y cada uno de los incumplimientos señalados en el suplico de la demanda.
Tras recibirse el pleito a prueba se admitió únicamente prueba documental. La parte demandante solo reconoció los documentos coincidentes y no reconoció los listados aportados por la demandada que no se encontraran sellados. La parte demandada no reconoció los documentos aportados junto con la demanda inicial nº 5, 6, 9, 13, 15 y 16. Y tampoco reconoció los documentos aportados por la actora con posterioridad con nº 4, 6 bis, 15, 16, 19, 20, 21 a 25, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38.
Dado el volumen de la documental aportada se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para formular conclusiones.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Dic ho Plan recoge la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, procedimientos y recursos necesarios para la consecución de los fines relacionados con la seguridad y salud del personal de la Dirección General de la Policía.
El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía establece:
1. La modalidad de organización de los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos establecida para realizar las acciones preventivas (Plan de Organización).
2. El Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la DGP, en el que se fijan los objetivos y compromisos en materia de prevención de riesgos laborales, la asignación de responsabilidades operativas, los procedimientos de gestión y la articulación de los mecanismos de participación y consulta (interrogatorio de la demandada).
Se suscribieron distintos contratos con Servicios de Prevención Ajenos, que realizaron las evaluaciones de riesgos en distintas las dependencias de la Dirección General de la Policía durante los siguientes periodos:
- Años 2007 208;200 9 evaluaciones realizadas por la empresa Fraternidad Muprespa.
- Años 2013 208;201 6, evaluaciones realizadas por la empresa MGO.
- Años 2020 208;202 2, evaluaciones realizadas por la empresa IBERSYS.
El total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071 (interrogatorio de la demandada, descriptor nº 81, documentos nº 2, 3 y 6; y descriptor nº 89, documentos nº 1 y 2).
En fecha 9 de febrero de 2026 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS) elaboró oficio dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional haciendo constar lo siguiente en relación a las auditorías internas realizadas (descriptor nº 89, documento nº 9):
1.- El 9 de mayo 2014 se comunica por parte del subdirector general de la IPSS al director adjunto operativo del CNP el inicio de una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía", con número de expediente 44/2014. La correspondiente visita al Servicio de PRL, tras analizar la documentación, se realizó durante los días 22, 23, 25 y 26 de septiembre del año 2014. Finalmente, el proceso culminó con el informe que se remitió a la DGP en fecha 04 de marzo de 2015, estableciendo conclusiones y propuestas.
2.- En diciembre del año 2021 el subdirector general de la IPSS dispuso, mediante orden verbal, que el equipo de inspección del área de PRL comenzase una evaluación al sistema de prevención de la DGP en base al art. 19 RD 2/2006. El 14 de diciembre se oficia al Área de Coordinación de PRL de la Policía Nacional requiriendo formalmente la remisión de documentación mediante expediente 185/2021, siendo recibida en esa IPSS en fecha 31 de enero de 2022. Finalmente, el proceso quedó interrumpido, sin que conste documentalmente las razones que motivaron dicha interrupción. Si bien es posible que la actuación quedara pendiente de ejecución al verse afectada por las dificultades de afrontar una evaluación de este tipo debido a que aún perduraban las medidas adoptadas por la pandemia de COVID 209;19, que provocaron la reasignación de recursos hacia tareas urgentes y prioritarias.
3.- Por último, en fecha 31 de octubre de 2025 el área de PRL de esa IPSS eleva una nota interna analizando la situación de los instrumentos de control del sistema de PRL en PN y GC a la Unidad de Coordinación. En esta se refleja al nuevo subdirector general la procedencia de activar diversos instrumentos de control, entre ellos, retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 en la PN. En fecha 17 de diciembre, por parte del subdirector general se dispone mediante orden de servicio que dicha área inicie el proceso para ejecutarla en 2026. Tras realizar a la planificación del procedimiento y los preparativos necesarios, el responsable de dicha área oficia a la DGP informando del inicio de dicho proceso, solicitando documentación y solicitando que se informase a los delegados de prevención de las organizaciones sindicales.
En la actualidad, se encuentra en ejecución un expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente (5.403 chalecos externos y 1.063 internos por año).
Al término de este expediente plurianual, el número total de chalecos adquiridos en el periodo 2011-2028 alcanzará las 95.346 unidades (48.676 internos y 46.670 externos). (no controvertido y descriptor nº 89, documento nº 7.1).
En el control de cumplimiento de tal Planificación se distinguen dos períodos:
- Periodo 2006-2018: el seguimiento se realizaba de forma trimestral y en soporte papel, mediante informes remitidos por las propias plantillas. Se realizaba a través de modelos normalizados de comunicación.
- Periodo 2019-2025 (actualidad): la Dirección General de la Policía implementa un sistema informatizado de control y seguimiento, mediante la aplicación informática SIGESPRE, que permite la gestión integral, trazabilidad y archivo electrónico de las PAP.
(In terrogatorio de la demandada y descriptores nº 81, documentos nº 2, 3 y 6).
También es este punto es preciso dar respuesta a la alegación de abuso de derecho y mala fe procesal de la parte demandante que efectúa el Abogado del Estado. Y ello al utilizar la parte actora la documentación aportada por la demandada en un procedimiento anterior entre las mismas partes, del que aquella demandante habría desistido. Considera la demanda que tal conducta resulta contraria al art.11.2 LOPJ, que impone el respeto a las reglas de la buena fe. Tal alegación, sin embargo, no puede ser compartida. Aun siendo cierto que existió un procedimiento anterior ante las mismas partes y con el mismo objeto y que en aquel se aportó por la demandada, por imponerlo así el vigente art.82.5 LRJS, la documentación de forma anticipada, el hecho de que la actora desistiera de aquel procedimiento y, posteriormente, interpusiera nueva demanda completando la información previamente obtenida no puede considerarse una conducta abusiva. Y ello por cuanto el mecanismo de los actos preparatorios y de las diligencias preliminares del art.76 LRJS no puede ser considerado como obligatorio y no se alega o prueba infracción de normas deontológicas (recordemos que el anterior procedimiento enfrentaba a las mismas partes). Y tampoco consta, por último, que las pruebas que ahora se reiteran hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En definitiva, con independencia de que los hechos en los que se fundamenta la demanda resulten o no acreditados, no aprecia la Sala una conducta contraria a la buena fe procesal.
La primera de tales excepciones es la relativa a la
Es preciso recordar a este respecto que los conflictos sobre prevención de riesgos laborales abarcan las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Y ello a fin de que los mismos puedas ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluyendo la pretensión de condena a una indemnización, aunque se alegue además tutela de derechos fundamentales ( TS 11-10-18, rec. 2605/2016; 5-5-21, rec. 1634/2019; 19-7-21, rec. 2282/2020 y 10-11-21, rec. 2061/2019).
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 487/2021, de fecha 05/05/2021, recaída en el Recurso nº 1634/2019, en su parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2019, de fecha 14/01/2019, recaída en el Recurso nº 671/201, en la que se confirma íntegramente el Auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19/03/2018, en los autos nº 960/2016.
La cuestión litigiosa que se sometió a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quedó centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en concreto riesgos psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante un funcionario público.
A estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral,
Y es que no podemos obviar que la distribución competencial entre el orden social y el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ha variado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que debemos partir de la clara distinción entre:
a) Las actuaciones de la Administración pública
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social, si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o Laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo,
Y ello, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto.
Y ciertamente el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dispone que
En definitiva, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras, atribuyendo así a la jurisdicción social el conocimiento más completo de la materia social por su mayor especialización y evitando el llamado «peregrinaje de jurisdicciones.
Y es que, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley, el propio preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es claro cuando afirma que
A mayor abundamiento, no podemos obviar aquí la condena al Reino de España, y se transcribe su literalidad, por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva ( Sentencia del TJUE de fecha 12/01/2006, dictada en el asunto Comisión/España, C-132/04).
La excepción de falta de jurisdicción debe, por ello, ser rechazada.
En la demanda rectora del presente conflicto se solicita que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con cita de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos 2/2006, 39/1997 y 393/2007. Y se detallan en tal suplico los supuestos incumplimientos generadores, al parecer de la parte, de una situación de apariencia de regulación que no sería tal. Y ello a nivel nacional y con afectación a la totalidad de funcionarios policiales. No se trata, por tanto, de acumular denuncias de incumplimiento en supuestos específicos sino de examinar si cabe apreciar una práctica en la demandada tendente a ignorar a sabiendas la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí que la segunda excepción de falta de acción (que engloba una eventual inadecuación de procedimiento) también deba ser rechazada.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) . Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de tal norma (artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que
La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores (o, como en el presente caso, por un sindicato que los agrupa y representa), y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican esos riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Pues bien, partiendo de tal estructura general se ha de examinar si en el presente supuesto concurren los múltiples incumplimientos en materia de prevención que alega la demandante. Examinémoslos de manera separada:
1.- Afirma la demandante que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014 resulta nulo por la inexistencia de una
Es cierto que consta, además de la planificación preventiva llevada a cabo por las distintas adjudicatarias, una única auditoría interna elaborada por la Dirección General de la Policía fechada en el mes de junio de 2012. Pero también lo es que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad inició una inspección sobre el
2.- Señala la demandante que tampoco habría existido una revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006, art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997. Sin embargo, tal afirmación resulta incompatible con el listado de evaluaciones aportadas o con la elaboración de 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). Es más, también consta que la demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido). E igualmente se acredita la existencia de simulacros, Planes de Autoprotección, Planes de Medidas de Emergencia y planificación de riesgos psicosociales (letras g), i) y k) del Suplico en relación con los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero).
3.- Se afirma por la demandante, letras d) y f) del Suplico, que existe una falta de consulta y participación de los Representantes de los Funcionarios en la planificación y aplicación efectiva del Plan y una obstaculización de la labor de los Delegados de Prevención (recordemos, con carácter sistemático). Omite la parte la labor que se desarrolla, con participación de la representación de los Trabajadores en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y en la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. Y consta, igualmente, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales. A ello debe unirse que, con independencia de la existencia de alguna reclamación puntual relativa a la actividad de los Delegados de Prevención (por ejemplo, descriptor nº 102, documentos nº 24 a 26) no consta acreditada tal supuesta obstaculización sistemática y material en modo alguno. Es más, desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).
4.- No basta, en relación con la letra h) del Suplico, afirmar que no existe actividad de coordinación en materia de protección de riesgos cuando el funcionario presta servicios en lugares distintos de las dependencias policiales. Y ello con más razón por cuanto sí se ha acreditado que cuando los funcionarios policiales prestan servicios en entidades como Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (descriptor nº 81, documento nº 8).
5.- Tampoco aprecia la Sala infracción sistemática y continuada, tal y como afirma la demandante, de lo dispuesto en materia de adquisición de bienes y servicios, como parte integrante de la prevención y conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3, 4 y 6 RD 2/2006. Y ello a la vista de la compra acreditada, entre los años 2011 y 2025, de un número de chalecos de protección superior al de la plantilla, sin perjuicio de la ejecución del expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente de tales chalecos. E igualmente se ha de tomar en consideración la adquisición de armeros, en función de la disponibilidad presupuestaria, para garantizar el cumplimiento de la normativa interna en materia de acceso a las zonas de celdas (hecho decimoctavo).
En definitiva, la mera disconformidad del sindicato demandante con actuaciones puntuales en la planificación, con el desarrollo de simulacros o actividades preventivas, con la respuesta de las demandadas a las labores de los delegados de prevención o con las respuestas recibidas a las consultas planteadas por aquel sindicato en los órganos de coordinación en materia preventiva no permiten afirmar un incumplimiento sistemático como el afirmando en la demanda. E igualmente, a la vista del relato fáctico acreditado, ha de descartarse la concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical o del derecho a la integridad física y psíquica de los funcionarios representados por el sindicato actor. No cabe afirmar, por ello la existencia de un sistema de prevención de riesgos laborales meramente formal o limitado a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero.
Y si no puede declararse la existencia de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo ni concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales la pretensión de condena relativa a la indemnización reclamada por el sindicato (por importe de 495.865 €) también debe ser rechazada.
Por lo expuesto, debemos dictar pronunciamiento desestimatorio.
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Dic ho Plan recoge la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, procedimientos y recursos necesarios para la consecución de los fines relacionados con la seguridad y salud del personal de la Dirección General de la Policía.
El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía establece:
1. La modalidad de organización de los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos establecida para realizar las acciones preventivas (Plan de Organización).
2. El Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la DGP, en el que se fijan los objetivos y compromisos en materia de prevención de riesgos laborales, la asignación de responsabilidades operativas, los procedimientos de gestión y la articulación de los mecanismos de participación y consulta (interrogatorio de la demandada).
Se suscribieron distintos contratos con Servicios de Prevención Ajenos, que realizaron las evaluaciones de riesgos en distintas las dependencias de la Dirección General de la Policía durante los siguientes periodos:
- Años 2007 208;200 9 evaluaciones realizadas por la empresa Fraternidad Muprespa.
- Años 2013 208;201 6, evaluaciones realizadas por la empresa MGO.
- Años 2020 208;202 2, evaluaciones realizadas por la empresa IBERSYS.
El total de evaluaciones de riesgos generales y su correspondiente planificación de la actividad preventiva realizadas en las dependencias de la Dirección General de la Policía entre los años 2007 y 2025, tanto por los Servicios de Prevención Ajenos como por el personal del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales, asciende a 2071 (interrogatorio de la demandada, descriptor nº 81, documentos nº 2, 3 y 6; y descriptor nº 89, documentos nº 1 y 2).
En fecha 9 de febrero de 2026 la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS) elaboró oficio dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional haciendo constar lo siguiente en relación a las auditorías internas realizadas (descriptor nº 89, documento nº 9):
1.- El 9 de mayo 2014 se comunica por parte del subdirector general de la IPSS al director adjunto operativo del CNP el inicio de una inspección sobre el "Control de Actividades del Servicio de Prevención del Cuerpo Nacional de Policía", con número de expediente 44/2014. La correspondiente visita al Servicio de PRL, tras analizar la documentación, se realizó durante los días 22, 23, 25 y 26 de septiembre del año 2014. Finalmente, el proceso culminó con el informe que se remitió a la DGP en fecha 04 de marzo de 2015, estableciendo conclusiones y propuestas.
2.- En diciembre del año 2021 el subdirector general de la IPSS dispuso, mediante orden verbal, que el equipo de inspección del área de PRL comenzase una evaluación al sistema de prevención de la DGP en base al art. 19 RD 2/2006. El 14 de diciembre se oficia al Área de Coordinación de PRL de la Policía Nacional requiriendo formalmente la remisión de documentación mediante expediente 185/2021, siendo recibida en esa IPSS en fecha 31 de enero de 2022. Finalmente, el proceso quedó interrumpido, sin que conste documentalmente las razones que motivaron dicha interrupción. Si bien es posible que la actuación quedara pendiente de ejecución al verse afectada por las dificultades de afrontar una evaluación de este tipo debido a que aún perduraban las medidas adoptadas por la pandemia de COVID 209;19, que provocaron la reasignación de recursos hacia tareas urgentes y prioritarias.
3.- Por último, en fecha 31 de octubre de 2025 el área de PRL de esa IPSS eleva una nota interna analizando la situación de los instrumentos de control del sistema de PRL en PN y GC a la Unidad de Coordinación. En esta se refleja al nuevo subdirector general la procedencia de activar diversos instrumentos de control, entre ellos, retomar el proceso para realizar la auditoría y evaluación del art. 19 RD 2/2006 en la PN. En fecha 17 de diciembre, por parte del subdirector general se dispone mediante orden de servicio que dicha área inicie el proceso para ejecutarla en 2026. Tras realizar a la planificación del procedimiento y los preparativos necesarios, el responsable de dicha área oficia a la DGP informando del inicio de dicho proceso, solicitando documentación y solicitando que se informase a los delegados de prevención de las organizaciones sindicales.
En la actualidad, se encuentra en ejecución un expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente (5.403 chalecos externos y 1.063 internos por año).
Al término de este expediente plurianual, el número total de chalecos adquiridos en el periodo 2011-2028 alcanzará las 95.346 unidades (48.676 internos y 46.670 externos). (no controvertido y descriptor nº 89, documento nº 7.1).
En el control de cumplimiento de tal Planificación se distinguen dos períodos:
- Periodo 2006-2018: el seguimiento se realizaba de forma trimestral y en soporte papel, mediante informes remitidos por las propias plantillas. Se realizaba a través de modelos normalizados de comunicación.
- Periodo 2019-2025 (actualidad): la Dirección General de la Policía implementa un sistema informatizado de control y seguimiento, mediante la aplicación informática SIGESPRE, que permite la gestión integral, trazabilidad y archivo electrónico de las PAP.
(In terrogatorio de la demandada y descriptores nº 81, documentos nº 2, 3 y 6).
También es este punto es preciso dar respuesta a la alegación de abuso de derecho y mala fe procesal de la parte demandante que efectúa el Abogado del Estado. Y ello al utilizar la parte actora la documentación aportada por la demandada en un procedimiento anterior entre las mismas partes, del que aquella demandante habría desistido. Considera la demanda que tal conducta resulta contraria al art.11.2 LOPJ, que impone el respeto a las reglas de la buena fe. Tal alegación, sin embargo, no puede ser compartida. Aun siendo cierto que existió un procedimiento anterior ante las mismas partes y con el mismo objeto y que en aquel se aportó por la demandada, por imponerlo así el vigente art.82.5 LRJS, la documentación de forma anticipada, el hecho de que la actora desistiera de aquel procedimiento y, posteriormente, interpusiera nueva demanda completando la información previamente obtenida no puede considerarse una conducta abusiva. Y ello por cuanto el mecanismo de los actos preparatorios y de las diligencias preliminares del art.76 LRJS no puede ser considerado como obligatorio y no se alega o prueba infracción de normas deontológicas (recordemos que el anterior procedimiento enfrentaba a las mismas partes). Y tampoco consta, por último, que las pruebas que ahora se reiteran hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En definitiva, con independencia de que los hechos en los que se fundamenta la demanda resulten o no acreditados, no aprecia la Sala una conducta contraria a la buena fe procesal.
La primera de tales excepciones es la relativa a la
Es preciso recordar a este respecto que los conflictos sobre prevención de riesgos laborales abarcan las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Y ello a fin de que los mismos puedas ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluyendo la pretensión de condena a una indemnización, aunque se alegue además tutela de derechos fundamentales ( TS 11-10-18, rec. 2605/2016; 5-5-21, rec. 1634/2019; 19-7-21, rec. 2282/2020 y 10-11-21, rec. 2061/2019).
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 487/2021, de fecha 05/05/2021, recaída en el Recurso nº 1634/2019, en su parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2019, de fecha 14/01/2019, recaída en el Recurso nº 671/201, en la que se confirma íntegramente el Auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19/03/2018, en los autos nº 960/2016.
La cuestión litigiosa que se sometió a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quedó centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en concreto riesgos psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante un funcionario público.
A estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral,
Y es que no podemos obviar que la distribución competencial entre el orden social y el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ha variado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que debemos partir de la clara distinción entre:
a) Las actuaciones de la Administración pública
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social, si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o Laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo,
Y ello, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto.
Y ciertamente el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dispone que
En definitiva, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras, atribuyendo así a la jurisdicción social el conocimiento más completo de la materia social por su mayor especialización y evitando el llamado «peregrinaje de jurisdicciones.
Y es que, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley, el propio preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es claro cuando afirma que
A mayor abundamiento, no podemos obviar aquí la condena al Reino de España, y se transcribe su literalidad, por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva ( Sentencia del TJUE de fecha 12/01/2006, dictada en el asunto Comisión/España, C-132/04).
La excepción de falta de jurisdicción debe, por ello, ser rechazada.
En la demanda rectora del presente conflicto se solicita que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con cita de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos 2/2006, 39/1997 y 393/2007. Y se detallan en tal suplico los supuestos incumplimientos generadores, al parecer de la parte, de una situación de apariencia de regulación que no sería tal. Y ello a nivel nacional y con afectación a la totalidad de funcionarios policiales. No se trata, por tanto, de acumular denuncias de incumplimiento en supuestos específicos sino de examinar si cabe apreciar una práctica en la demandada tendente a ignorar a sabiendas la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí que la segunda excepción de falta de acción (que engloba una eventual inadecuación de procedimiento) también deba ser rechazada.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) . Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de tal norma (artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que
La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores (o, como en el presente caso, por un sindicato que los agrupa y representa), y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican esos riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Pues bien, partiendo de tal estructura general se ha de examinar si en el presente supuesto concurren los múltiples incumplimientos en materia de prevención que alega la demandante. Examinémoslos de manera separada:
1.- Afirma la demandante que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014 resulta nulo por la inexistencia de una
Es cierto que consta, además de la planificación preventiva llevada a cabo por las distintas adjudicatarias, una única auditoría interna elaborada por la Dirección General de la Policía fechada en el mes de junio de 2012. Pero también lo es que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad inició una inspección sobre el
2.- Señala la demandante que tampoco habría existido una revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006, art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997. Sin embargo, tal afirmación resulta incompatible con el listado de evaluaciones aportadas o con la elaboración de 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). Es más, también consta que la demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido). E igualmente se acredita la existencia de simulacros, Planes de Autoprotección, Planes de Medidas de Emergencia y planificación de riesgos psicosociales (letras g), i) y k) del Suplico en relación con los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero).
3.- Se afirma por la demandante, letras d) y f) del Suplico, que existe una falta de consulta y participación de los Representantes de los Funcionarios en la planificación y aplicación efectiva del Plan y una obstaculización de la labor de los Delegados de Prevención (recordemos, con carácter sistemático). Omite la parte la labor que se desarrolla, con participación de la representación de los Trabajadores en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y en la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. Y consta, igualmente, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales. A ello debe unirse que, con independencia de la existencia de alguna reclamación puntual relativa a la actividad de los Delegados de Prevención (por ejemplo, descriptor nº 102, documentos nº 24 a 26) no consta acreditada tal supuesta obstaculización sistemática y material en modo alguno. Es más, desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).
4.- No basta, en relación con la letra h) del Suplico, afirmar que no existe actividad de coordinación en materia de protección de riesgos cuando el funcionario presta servicios en lugares distintos de las dependencias policiales. Y ello con más razón por cuanto sí se ha acreditado que cuando los funcionarios policiales prestan servicios en entidades como Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (descriptor nº 81, documento nº 8).
5.- Tampoco aprecia la Sala infracción sistemática y continuada, tal y como afirma la demandante, de lo dispuesto en materia de adquisición de bienes y servicios, como parte integrante de la prevención y conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3, 4 y 6 RD 2/2006. Y ello a la vista de la compra acreditada, entre los años 2011 y 2025, de un número de chalecos de protección superior al de la plantilla, sin perjuicio de la ejecución del expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente de tales chalecos. E igualmente se ha de tomar en consideración la adquisición de armeros, en función de la disponibilidad presupuestaria, para garantizar el cumplimiento de la normativa interna en materia de acceso a las zonas de celdas (hecho decimoctavo).
En definitiva, la mera disconformidad del sindicato demandante con actuaciones puntuales en la planificación, con el desarrollo de simulacros o actividades preventivas, con la respuesta de las demandadas a las labores de los delegados de prevención o con las respuestas recibidas a las consultas planteadas por aquel sindicato en los órganos de coordinación en materia preventiva no permiten afirmar un incumplimiento sistemático como el afirmando en la demanda. E igualmente, a la vista del relato fáctico acreditado, ha de descartarse la concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical o del derecho a la integridad física y psíquica de los funcionarios representados por el sindicato actor. No cabe afirmar, por ello la existencia de un sistema de prevención de riesgos laborales meramente formal o limitado a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero.
Y si no puede declararse la existencia de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo ni concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales la pretensión de condena relativa a la indemnización reclamada por el sindicato (por importe de 495.865 €) también debe ser rechazada.
Por lo expuesto, debemos dictar pronunciamiento desestimatorio.
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
También es este punto es preciso dar respuesta a la alegación de abuso de derecho y mala fe procesal de la parte demandante que efectúa el Abogado del Estado. Y ello al utilizar la parte actora la documentación aportada por la demandada en un procedimiento anterior entre las mismas partes, del que aquella demandante habría desistido. Considera la demanda que tal conducta resulta contraria al art.11.2 LOPJ, que impone el respeto a las reglas de la buena fe. Tal alegación, sin embargo, no puede ser compartida. Aun siendo cierto que existió un procedimiento anterior ante las mismas partes y con el mismo objeto y que en aquel se aportó por la demandada, por imponerlo así el vigente art.82.5 LRJS, la documentación de forma anticipada, el hecho de que la actora desistiera de aquel procedimiento y, posteriormente, interpusiera nueva demanda completando la información previamente obtenida no puede considerarse una conducta abusiva. Y ello por cuanto el mecanismo de los actos preparatorios y de las diligencias preliminares del art.76 LRJS no puede ser considerado como obligatorio y no se alega o prueba infracción de normas deontológicas (recordemos que el anterior procedimiento enfrentaba a las mismas partes). Y tampoco consta, por último, que las pruebas que ahora se reiteran hubieran sido obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. En definitiva, con independencia de que los hechos en los que se fundamenta la demanda resulten o no acreditados, no aprecia la Sala una conducta contraria a la buena fe procesal.
La primera de tales excepciones es la relativa a la
Es preciso recordar a este respecto que los conflictos sobre prevención de riesgos laborales abarcan las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. Y ello a fin de que los mismos puedas ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluyendo la pretensión de condena a una indemnización, aunque se alegue además tutela de derechos fundamentales ( TS 11-10-18, rec. 2605/2016; 5-5-21, rec. 1634/2019; 19-7-21, rec. 2282/2020 y 10-11-21, rec. 2061/2019).
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 487/2021, de fecha 05/05/2021, recaída en el Recurso nº 1634/2019, en su parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 16/2019, de fecha 14/01/2019, recaída en el Recurso nº 671/201, en la que se confirma íntegramente el Auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19/03/2018, en los autos nº 960/2016.
La cuestión litigiosa que se sometió a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo quedó centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, en concreto riesgos psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante un funcionario público.
A estos efectos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha mantenido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral,
Y es que no podemos obviar que la distribución competencial entre el orden social y el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ha variado tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que debemos partir de la clara distinción entre:
a) Las actuaciones de la Administración pública
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social, si bien cuando tales efectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o Laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo,
Y ello, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que atribuye la competencia a la jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto.
Y ciertamente el artículo 3.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dispone que
En definitiva, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece la atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras, atribuyendo así a la jurisdicción social el conocimiento más completo de la materia social por su mayor especialización y evitando el llamado «peregrinaje de jurisdicciones.
Y es que, desde la perspectiva de la finalidad de la Ley, el propio preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es claro cuando afirma que
A mayor abundamiento, no podemos obviar aquí la condena al Reino de España, y se transcribe su literalidad, por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas, al no haber adaptado íntegramente su ordenamiento jurídico interno a los artículos 2, apartados 1 y 2, y 4 de dicha Directiva ( Sentencia del TJUE de fecha 12/01/2006, dictada en el asunto Comisión/España, C-132/04).
La excepción de falta de jurisdicción debe, por ello, ser rechazada.
En la demanda rectora del presente conflicto se solicita que se declare la nulidad e ineficacia del denominado Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía por incumplir los requisitos esenciales exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales, con cita de diversos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos 2/2006, 39/1997 y 393/2007. Y se detallan en tal suplico los supuestos incumplimientos generadores, al parecer de la parte, de una situación de apariencia de regulación que no sería tal. Y ello a nivel nacional y con afectación a la totalidad de funcionarios policiales. No se trata, por tanto, de acumular denuncias de incumplimiento en supuestos específicos sino de examinar si cabe apreciar una práctica en la demandada tendente a ignorar a sabiendas la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. De ahí que la segunda excepción de falta de acción (que engloba una eventual inadecuación de procedimiento) también deba ser rechazada.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 3.1 que tanto la Ley como sus normas de desarrollo, serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, pero su apartado 2 excluye la aplicación de la Ley en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de, entre otras, Policía, sin perjuicio de que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Aunque se excluya esa aplicación directa de la Ley, no queda fuera de la realidad interpretativa lo que constituyen elementos básicos de la responsabilidad en relación con las normas y reglas de prevención de riesgos laborales que se articula a partir de la obligación del empleador de promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo ( artículo 2.1 LPRL) y de los principios generales que implican la actividad de prevención de los riesgos profesionales que engloba la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva ( artículo 2.1 LPRL) . Toda actividad de prevención de riesgos laborales implica el conocimiento de cuáles son los riesgos posibles de la actividad, esto es, la evaluación de riesgos, tanto los evitables como los inevitables, y la adopción de medidas para evitarlos o reducirlos, es decir, la planificación de las medidas preventivas y su ejecución (en la LPRL reflejado en sus artículos 15 y, esencialmente, 16). Al respecto, la norma directamente aplicable al supuesto es el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de tal norma (artículo 1) es adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Como norma básica en la materia contempla las manifestaciones comunes de regulación genérica reproduciendo en muchos casos lo que establece la norma común de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así, su artículo 3 no hace sino fijar el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, como hace el artículo 14 LRRL; el artículo 6 del RD 2/2006 se equipara al artículo 17 de la LPRL, relativos a los medios de protección estableciendo en su apartado 2 que
La actividad de la empresa, por consiguiente, se inicia con la determinación de los riesgos, algo que se puede reclamar por los trabajadores (o, como en el presente caso, por un sindicato que los agrupa y representa), y continua con la adopción de medidas preventivas ajustándose a las normas que identifican esos riesgos y regulan su tratamiento, de modo que la primera consecuencia de la obligación del empleador es la exigencia de adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos y las consecuencias de su advenimiento. En la relación de prevención, por consiguiente, se establece la obligación empresarial y, de manera consecuencial inevitable, la responsabilidad por su incumplimiento o su cumplimiento irregular, parcial o incompleto. Esas consecuencias incluyen, sin duda, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Pues bien, partiendo de tal estructura general se ha de examinar si en el presente supuesto concurren los múltiples incumplimientos en materia de prevención que alega la demandante. Examinémoslos de manera separada:
1.- Afirma la demandante que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2014 resulta nulo por la inexistencia de una
Es cierto que consta, además de la planificación preventiva llevada a cabo por las distintas adjudicatarias, una única auditoría interna elaborada por la Dirección General de la Policía fechada en el mes de junio de 2012. Pero también lo es que la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad inició una inspección sobre el
2.- Señala la demandante que tampoco habría existido una revisión periódica obligatoria de las evaluaciones y de su planificación, exigida por el art. 6 RD 2/2006, art. 16 LPRL y art. 7 RD 39/1997. Sin embargo, tal afirmación resulta incompatible con el listado de evaluaciones aportadas o con la elaboración de 135 fichas de actividades policiales en las que se evalúan los riesgos concretos, se analiza el equipamiento necesario y se proponen las medidas preventivas adecuadas a cada riesgo (descriptor nº 81, documento nº 4; y descriptor nº 89, documento nº 1). Es más, también consta que la demandada viene actualizando tales fichas en diversas unidades (descriptor nº 81, documento nº 5, por reproducido). E igualmente se acredita la existencia de simulacros, Planes de Autoprotección, Planes de Medidas de Emergencia y planificación de riesgos psicosociales (letras g), i) y k) del Suplico en relación con los hechos probados octavo, noveno y decimoprimero).
3.- Se afirma por la demandante, letras d) y f) del Suplico, que existe una falta de consulta y participación de los Representantes de los Funcionarios en la planificación y aplicación efectiva del Plan y una obstaculización de la labor de los Delegados de Prevención (recordemos, con carácter sistemático). Omite la parte la labor que se desarrolla, con participación de la representación de los Trabajadores en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial de la Policía Nacional (CSSLP) y en la Comisión Nacional de Riesgos Laborales (CNRL). Ambas celebran reuniones en las que las organizaciones sindicales, incluida la ahora demandante, plantean cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos. Y consta, igualmente, la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los Servicios Centrales, que desarrolla su actividad respondiendo a cuestiones planteadas por las organizaciones sindicales. A ello debe unirse que, con independencia de la existencia de alguna reclamación puntual relativa a la actividad de los Delegados de Prevención (por ejemplo, descriptor nº 102, documentos nº 24 a 26) no consta acreditada tal supuesta obstaculización sistemática y material en modo alguno. Es más, desde el año 2020 se designa un responsable de la prevención de riesgos laborales en cada una de las dependencias/edificios de la Dirección General de la Policía, que actúa como personal designado y es el encargado de verificar y controlar que se ejecuten dichas medidas en su ámbito (descriptores nº 6, 10, 11; 102, documentos nº 9 a 17; y descriptor nº 81, documentos nº 3, 6 y 9).
4.- No basta, en relación con la letra h) del Suplico, afirmar que no existe actividad de coordinación en materia de protección de riesgos cuando el funcionario presta servicios en lugares distintos de las dependencias policiales. Y ello con más razón por cuanto sí se ha acreditado que cuando los funcionarios policiales prestan servicios en entidades como Aena o en Metro se produce coordinación y se intercambia información en materia de prevención de riesgos laborales (descriptor nº 81, documento nº 8).
5.- Tampoco aprecia la Sala infracción sistemática y continuada, tal y como afirma la demandante, de lo dispuesto en materia de adquisición de bienes y servicios, como parte integrante de la prevención y conforme a los arts. 14 y 15 LPRL y los arts. 3, 4 y 6 RD 2/2006. Y ello a la vista de la compra acreditada, entre los años 2011 y 2025, de un número de chalecos de protección superior al de la plantilla, sin perjuicio de la ejecución del expediente plurianual correspondiente al periodo 2025-2028, que garantiza la continuidad del suministro y la actualización progresiva de la dotación existente de tales chalecos. E igualmente se ha de tomar en consideración la adquisición de armeros, en función de la disponibilidad presupuestaria, para garantizar el cumplimiento de la normativa interna en materia de acceso a las zonas de celdas (hecho decimoctavo).
En definitiva, la mera disconformidad del sindicato demandante con actuaciones puntuales en la planificación, con el desarrollo de simulacros o actividades preventivas, con la respuesta de las demandadas a las labores de los delegados de prevención o con las respuestas recibidas a las consultas planteadas por aquel sindicato en los órganos de coordinación en materia preventiva no permiten afirmar un incumplimiento sistemático como el afirmando en la demanda. E igualmente, a la vista del relato fáctico acreditado, ha de descartarse la concurrencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical o del derecho a la integridad física y psíquica de los funcionarios representados por el sindicato actor. No cabe afirmar, por ello la existencia de un sistema de prevención de riesgos laborales meramente formal o limitado a un cumplimiento documental de la normativa y carente de la protección eficaz exigida por el artículo 14 LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 7 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero.
Y si no puede declararse la existencia de incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo ni concurren indicios de vulneración de derechos fundamentales la pretensión de condena relativa a la indemnización reclamada por el sindicato (por importe de 495.865 €) también debe ser rechazada.
Por lo expuesto, debemos dictar pronunciamiento desestimatorio.
En virtud de lo expuesto
Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
