Sentencia Social 81/2025 ...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Social 81/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 123/2025 de 09 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100078

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2731

Núm. Roj: SAN 2731:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID-SENTENCIA: 00081/2025

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 81/2025

Fecha de Juicio:28/05/2025

Fecha Sentencia:09/06/2025

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000123/2025

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT)

Demandado/s:SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U.

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:audiencianacional.sala@ justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2025 0000121

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000123 /2025

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 81/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000123/2025 seguido por demanda de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES FeSMC-UGT (letrado D. José Félix Pinilla Porlan) contra SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U. (letrado D. Fernando José Blanco Arce); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO. -El 1-4-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) frente a Summa Insurance Correduría de Seguros S.L.U. (en adelante Summa) en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declare que la actuación de la empresa demandada, vulnera el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor y, en consecuencia, condene a cesar dicho comportamiento antisindical, así como a abonar al sindicado actor la cantidad de 12.500 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 2-4-2025, las partes y el Ministerio Fiscal fueron citadas a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 28-5-2025. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato actor se afirmó y ratificó en su demanda. UGT tiene constituida SS desde noviembre de 2023. San previa por la no utilización de correo electrónico 30-5-2024, vulneración DF LS. La empresa tiene 21 centros de trabajo, de los cuales 3 tiene RLT (León, Orense y Vigo) con un delegado de UGT. A pesar de los antecedentes la empresa vulnera la LS, al no reconocer a la SS para negociar acuerdos a nivel de empresa y en los centros en los que no tiene representantes unitarios.

Tras exponer de forma ordenada el contenido de las comunicaciones entre la empresa y el sindicato sobre la negociación de determinadas materias, interesó el dictado de sentencia estimatoria al resultar acreditado que determinadas materias como el horario o la distribución irregular de la jornada, debieron negociarse con la Sección Sindical, reiterando la petición indemnizatoria expuesta en su escrito de demanda.

2.- La empresa se opuso al escrito rector. En cuanto a los hechos de la demanda se manifestó:

Hecho primero: conforme

Hecho segundo: El pleito anterior vino motivado por el carácter de la sección sindical, si era de empresa o de grupo.

Hecho 3º.- Conformes, con matizaciones. Los delegados de personal de los centros de León, Orense y Vigo no son todos de UGT, la de Vigo es de CCOO. El delegado de León, actualmente sustituido (d. 17) no integra la sección sindical. La empresa tiene 80 trabajadores y 21 centros de trabajo.

Hecho 4º.- Hecho 4.1: Correo 10-5-2024: no se acepta que se niegue la legitimación de la sección sindical ni que sea ni interlocutor válido para negociar materias. Este correo viene contextualizado en relación al horario. Este correo se refiere solo a la negociación del horario. No existe por tanto ninguna negación de la legitimación de la sección sindical para negociar en los extremos que así lo tenga, con reserva ex lege conforme al art. 8 de la LOLS. Por aplicación del art. 79.4 del convenio colectivo, la plantilla no reúne los requisitos para designar un delegado sindical.

Hechos 4.2 en adelante: solo se habla de delegados sindicales en aquellos que ostenten representación conformes al art. 10 LOLS. En descriptores de la empresa, se señalan correos en los que se ha producido negociación con la SS: complemento PAE (d. 59), complemento variable de convenio (d. 54, 55 y 57), plan de igualdad, protocolo LGTBI, canal de denuncias y el protocolo de acoso. Por ende, no existe una oposición de la empresa a negociar con la SS.

En relación al horario, se aplica el art. 33 convenio. En el convenio consta "y en su defecto por el propio personal". Se ha negociado con los delegados de los centros. D. 35, 37, 42, 41 y 73: se alcanza acuerdo el 2-12, con carácter previo a la intervención de la SS. D. 77, 39 y 42; Acuerdo 17-12. No se niega la negociación a la SS, sino que pueda desarrollarse conforme a los preceptos indicados.

El descriptor 10 incluye los comunicados de interés de la plantilla. Se recibe un correo por las sección sindical, El 2-1: se remite correo con los extremos de la negociación y la asesoría jurídica aclara los extremos.

Hecho 4-.8: responde a otro de febrero de 2025 (d. 51). No son correos remitidos por la empresa.

Hecho 5º.- Conformes pero disconforme con la interpretación del art. 79 del CC. Los delegados deben ser en el sentido del art. 10 de la LOLS. Art. 80 exige que el delegado sindical se designe por la secciones sindicales en empresas de 175 trabajadores. Por ende, ser miembro de la sección sindical no le convierte automáticamente en delegado sindical.

Hecho 6º.- Disconforme, al igual que con el importe de la indemnización. E relación a las vacaciones: el convenio permite negociar con los trabajadores de forma independente, no solo a la SS. La negociación de las vacaciones ya se había iniciado con anterioridad.

Se aclaró que no se había alegado la excepción de modificación sustancial de la demanda, tras la aclaración expresada por el letrado de la parte actora.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido:

Hechos conformes:La empresa tiene 80 empleados; se ha negociado con la Sección Sindical el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso; ha habido acuerdos en relación con el horario, con el delegado de personal de Vigo y con el delegado de personal de León; ha existido acuerdos con el propio personal directamente en otros centros de trabajo;

Hechos controvertidos:La Delegada de Vigo es de CCOO; la Delegada de León no es de UGT; le negociación del horario se produjo con anterioridad a la solicitud de intervención en la misma de la Sección Sindical; en Burgos, Sabadell, Pamplona, Madrid y Almería había un acuerdo de horarios con la plantilla a fecha 2 de diciembre de 2024; en Zafarralla, Montilla y Alama de Granada de alcanzó acuerdo el 17-12-2024; una trabajadora de Orense se ha negado a entregar sus datos personales a la sección sindical; en Orense la única que se ha opuesto al acuerdo es la Delegada de Personal de UGT; cuantía de la indemnización.

CUARTO.-A continuación se propuso prueba: documental por la parte actora, y documental y testifical por la parte demandada. Se inadmitió la testifical, formulándose protesta por el letrado de la empresa. Reconocida la documental presentada, se elevaron las conclusiones a definitivas, en conformidad con las alegaciones iniciales. Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de la demanda, pues no se ha acreditado que la empresa se haya negado a negociar con la sección sindical, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. -El sindicato demandante Confederación sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal además de tener implantación en la empresa demandada. La empresa cuenta con una plantilla de 80 trabajadores y 21 centros de trabajo en todo el territorio español. De estos 21, solo 3 centros cuentan con representantes de los trabajadores (León, Ourense y Vigo), con un delegado de personal en cada centro. Rige sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados (BOE 15-11-2023)

Descriptor 16.

SEGUNDO. -UGT constituyó Sección Sindical estatal en el Grupo Summa con fecha 10-11-2023, comunicándolo a la empresa en la misma fecha al igual que sus componentes ( Lorena, Juan Manuel y Manuela), quien acusó recibo de dicha información por correo de 27-11-2023. El 7-6-2024 la Sección Sindical estaba solo compuesta por los dos primeros, delegados de los centros de trabajo de Ourense y León. El 21-6-2024 volvió a componerse de tres personas, designándose a doña Marcelina en sustitución de Manuela. Don Juan Manuel causó baja voluntaria en la empresa el 20-1-2025.

Descriptores 2, 3, 45, 58, 60, 66

TERCERO. -El 30-5-2024 fue dictada sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declarando vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato UGT al no habilitar la empresa Summa una cuenta de correo electrónico corporativo para la transmisión a los trabajadores de información de carácter laboral y sindical y condena al abono de una indemnización de 6.250 euros. Dicha sentencia es firme.

Descriptores 4 y 5.

CUARTO.-El 8-5-2024, doña Lorena, en su condición de miembro de la representación sindical del grupo SUMMA remitió correo electrónico a la empresa en el que, entre otros extremos:

1.- Se congratulaba de que se hubiera iniciado el abono del PAE 2024, solicitando el abono del PAE pendiente del año 2023.

2.- Realizaba un recordatorio de la necesidad de llevar a cabo cualquier negociación con la sección sindical, con cita del art. 80 del convenio colectivo, enumerando las peticiones pendientes de cumplir por la empresa y reclamadas por la sección sindical, esto es:

- Abono del concepto retributivo variable.

- Aplicación del art. 64 ET: derechos de información y consulta de competencias.

- Renovación del plan de igualdad, incumplido desde la fusión.

- Necesidad de negociar con la representación sindical existente, materias como: subida de categorías, clarificación de objetivos y campañas a percibir como incentivos, viernes tarde libre como medida de conciliación, reestructuración de la solicitud y disfrute de vacaciones, negociación de los objetivos comerciales anuales, introducción de la jornada flexible y el teletrabajo, solicitud de cuentas anuales 2023, subcontratas y copia básica de contrataos de trabajo, inversiones realizadas por Acrisure así como la aplicabilidad y viabilidad respecto a los trabajadores, negociación de interlocutor válido para las anteriores materias, pacto con la RLT de vacaciones y cuantas otras materias vinieran determinadas por el convenio colectivo.

Descriptor 6 y 56.

QUINTO.-A dicho correo contestó la empresa, realizando una aclaración sobre el abono de la PAE de 2024 para a continuación añadir que "respecto al resto de tu correo abajo copiado, indicarte que creo que estás mezclando figuras, órganos, competencias y conceptos, indiscriminadamente",y en concreto respecto a lo que aquí interesa, el correo electrónico remitido decía literalmente:

"En primer lugar, en esta Empresa no existen delegados sindicales. Lo que existe es un órgano (qué denomináis "Sección") creado unilateral e internamente (la plantilla de la Empresa no lo ha votado, ni ha elegido a sus miembros) por el propio sindicato que lo crea y promueve, conforme a sus propios estatutos (que no se publican en el BOE y que, por tanto, no son Ley, ni norma jurídica de aplicación general; solo obligan a los órganos del sindicato y a sus afiliados) y que ha decidido que la acción sindical del sindicato, en lo referido únicamente a sus afiliados que, a su vez, sean trabajadores de la Empresa, se canalice a través de dicho órgano unilateralmente creado.

Y hablamos en todo momento de "Empresa", porque creemos que no es posible, con la legislación vigente y con los propios estatutos del sindicato (que lógicamente hemos revisado), que la citada "Sección" se cree para un ámbito que exceda el de la "Empresa". Es decir, no reconocemos, ni lo hemos hecho nunca, que la citada "Sección" tenga interlocución o representatividad a nivel del "Grupo".

A partir de aquí, creemos que muchas de las cuestiones que se enumeran en tu lista, no corresponden a la competencia de la "Sección" que representas.

En todo caso, si nos fundamentas satisfactoriamente la competencia que afirmas tener como "Sección" (que, además, entendemos está actualmente incompleta dada la salida de la empresa, por baja voluntaria, de uno de sus miembros integrantes de la misma que la constituían) para negociar todos y cada uno de esos puntos que nos enumeras (más allá del artículo 80 del convenio que citas, que se refiere lógicamente a representatividad sectorial para negociación de todo el convenio, más que a representación concreta en cada empresa bajo el ámbito de aplicación del mismo), estaremos encantados de valorarlo (...). Entretanto, permite que sea la Empresa, qué es quién ordena los medios de producción, la que decida los tiempos y momentos, para abordar todas estas cuestiones, directamente con los representantes de personal que existan en la misma (tú lo eres, para la oficina de Ourense) y/o con cualesquiera otros de sus trabajadores directamente, si llegase el caso, puesto que en la Empresa nos preciamos de escuchar a todo el mundo y de ser absolutamente transparentes en nuestras decisiones que puedan afectar al común de la plantilla".

Descriptor 6 y 56.

SEXTO.-El 28-11-2024 la Sección Sindical de UGT remitió correo a la empresa convocando a la misma a una reunión a celebrar el 5-12-2024 con el objeto de negociar el calendario laboral de 2025, con dos puntos: horario laboral y vacaciones. Dicha convocatoria fue comunicada a la plantilla de los distintos centros de trabajo por medio de correo electrónico de la misma fecha.

Descriptores 7, 8 y 67.

SÉPTIMO.-El 13-12-2024 la sección estatal de UGT remitió correo electrónico a la plantilla de los centros de trabajo de la empresa poniendo en conocimiento el contenido de la citada reunión, habiéndose negociado tres puntos: jornada laboral, exceso de jornada y jornada irregular.

El mismo día, la empresa remite correo a la sección sindical de UGT y a doña Lorena, por el que, en esencia, se comunica que el hecho de haber constituido una sección sindical no convierte a la misma en representante de toda la plantilla; que estaban recibiendo quejas y consultas por parte de la plantilla al erigirse la sección sindical como representantes de los trabajadores que ni están afiliados a UGT, ni se sienten representados por el citado sindicato; que se ha dado a entender que la sección está negociando a nivel empresa, cuando lo único que ha acontecido es la celebración de una reunión con Lorena como representante de la oficina de Orense, a efectos de cambiar el horario de esta oficina, pero nada más, sin afectar a otros centros de trabajo.

El correo obra al descriptor 8 y se da por reproducido en su integridad.

OCTAVO.-En línea con lo anterior, la empresa remitió correo a toda la plantilla el 13-12-2024 en el que se expone:

1) Que la Sección sindical no es la representante de los trabajadores en la Empresa, ni Lorena puede representar a toda la plantilla de Summa.

2) Que no se estaba negociando a nivel empresa con la sección sindical, se mantuvo una reunión con Lorena como representante de los trabajadores del centro de Orense, por un posible cambio de horario de dicha oficina.

3) Que la empresa lleva manteniendo reuniones con todos y cada uno de los centros de trabajo, habiendo llegado a acuerdos de una forma constructiva, con algunos de ellos, mejorando sustancialmente las condiciones a los empleados de dichos centros, a la vez que mejorando la productividad en periodos de carga de trabajo.

Descriptores 9 y 70 y 71

NOVENO.-El 19-12-2024 la empresa remitió correo a la Sección Sindical de UGT cuyo asunto era "comunicado interno sobre horario y vacaciones"por el que se ponía en conocimiento que no era cierto que la empresa tuviera abierto ningún proceso de negociación colectiva con dicha sección sindical por el asunto de horario y vacaciones de la plantilla, ni que la plantilla estuviera realizando 80 horas más, en cómputo anual, sobre el total de 1.720 horas anuales establecidas por convenio. Y se hacía constar: "Por supuesto, la Empresa también es consciente del ámbito de representación, legitimidad y funciones que la normativa reconoce a los representantes legales de los trabajadores (no confundir con la Sección Sindical de UGT, pues son cosas distintas) designados en alguno/s de nuestro/s centros de trabajo".

El correo fue contestado por la Sección sindical de UGT en fecha 3-1-2025, dándose por reproducidos sus términos.

Descriptores 10, 46 y 65.

DÉCIMO.-Por correo remitido por la empresa el 2-1-2025 se ponía en conocimiento lo siguiente:

"Buenos días:

Os confirmo a las oficinas de Almeria - Burgos - Madrid - Madrid CC - Montilla - Pamplona - Sabadell- Zafarraya y Alhama, que habéis firmado un nuevo horario para el año 2025 que este, se hace efectivo a partir de hoy.

Este año el día 5 de enero es domingo, por tanto, no se ha establecido un horario especial para la vispera de Reyes.

Mañana viernes 3 de enero, todas las oficinas antes mencionadas, tendrán horario de 8 a 15 horas (con 1/2 hora de descanso), las demás trabajarán en horario normal.

Saludos 8.

Descriptores 11 y 47.

UNDÉCIMO.- Mediante correos electrónicos de idéntico contenido, remitidos por la sección sindical de UGT a la empresa en fechas 21 y 24 de enero de 2025, se muestra la disconformidad con la propuesta de la empresa en materia de horario y vacaciones, en los términos expuestos en las comunicaciones, que se dan por reproducidos.

La empresa contestó a dichos correos con otro remitido el día 27 de enero en el que se decía:

"Buenas tardes Lorena:

Como sin duda sabes, la empresa viene negociando el calendario laboral para este año individualmente con todas y cada una de sus oficinas, habiendo alcanzado ya acuerdos con muchas de ellas.

Al respecto de la oficina de Ourense, de la que eres representante legal de los trabajadores, sabes que ya nos reunimos contigo y que desafortunadamente no se ha podido alcanzar ningún acuerdo entre las partes, por tanto en defecto de acuerdo (y sin perjuicio de que en la empresa seguimos abiertos al diálogo), se mantendrá el horario y calendario laboral que se ha venido aplicando a tu oficina en años anteriores (esta solución se adoptará en todas aquellas oficinas en las que no se llegue a un acuerdo).

Un cordial saludo"

Descriptor 12 y 48.

DÉCIMOSE GUNDO.-El 5-2-2025 la empresa remitió correo electrónico a la plantilla, en contestación al remitido por Lorena en el que se expresa, entre otros aspectos que "desde la dirección de la empresa, nuevamente se reitera que la misma se ha reunido y se sigue reuniendo con todas y cada una de las oficinas que componen la misma, bien a través de sus representantes, como directamente con todos los que integran la plantilla de la oficina. Que en este sentido se ha llegado a acuerdos muy favorables, tanto para los intereses de dichos empleados, como para el buen devenir y gestión de cada una de las oficinas. Que, dada la diversidad de oficinas, el tamaño, las necesidades puntuales de los trabajadores y las necesidades de la oficina, se sigue negociando con todas aquellas otras que desean continuar haciendo sugerencias, intentando llegar a un acuerdo diferente al que actualmente tienen y que fue consensuado con los trabajadores en el pasado".

Descriptores 13 y 49.

DÉCIMOTE RCERO.-El 13-2-2025 la empresa remite correo a la plantilla del centro de trabajo de León en el que se comunica:

"Buenos tardes:

Como todos sabéis a lo largo de 2024 la empresa ha desarrollado un largo proceso de negociación con todas las oficinas, encaminado a consensuar un nuevo horario laboral que incluyera tanto cambios demandados por los empleados, como por ejemplo tener libres las tardes de los viernes o adelantar la hora de salida, como cambios propuestos por la empresa ligados a una distribución del horario laboral, más acorde con la carga real de trabajo en cada momento del año.

En vuestro caso las conversaciones se tuvieron como marca el convenio colectivo, con Juan Manuel, hasta el pasado 5 de febrero representante legal de los trabajadores de vuestro centro de trabajo.

A pesar de que se le requirió en varias ocasiones una respuesta de vuestro centro de trabajo a la oferta de la empresa de un nuevo horario, no recibimos ninguna contestación al respecto, antes de su baja voluntaria como empleado de SUMMA INSURANCE CORREDURIA.

Solicita da de nuevo una respuesta la semana pasada a través de vuestra gerente, Adelaida, se nos trasladó la idea de que esperabais el resultado de una supuesta negociación de un nuevo horario entre la empresa y la sección sindical.

Con relación a este punto, es necesario aclarar que no existe ninguna negociación en marcha entre la empresa y la sección sindical de SUMMA INSURANCE CORREDURIA de la UGT para este, ni ningún otro asunto, básicamente por que la mencionada sección sindical, de acuerdo con la normativa laboral, no tiene facultad alguna de negociación con la empresa.

Como resultado de todo lo anterior, y al no haber sido posible un acuerdo para un nuevo horario se ha elaborado el calendario laboral para 2025, manteniendo el mismo que en años anteriores.

Os lo adjunto, junto con las instrucciones de las vacaciones y la plantilla de solicitud.

Los tres documentos se van a colgar en la INTRANET en breve.

Saludos 8.

Descriptor 14 y 50.

DÉCIMOCU ARTO.-El 27-2-2025, la Sección Sindical de UGT remitió correo electrónico a toda la plantilla de la empresa adjuntado texto aclaratorio de las vacaciones, por el que se indicaba:

a) Que las vacaciones son un mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa, tal y como se establece en el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo.

b) Que los periodos vacacionales no pueden ser impuestos de manera unilateral por parte de la empresa, siendo mentira que la empresa puede imponer la mitad de las vacaciones y la persona trabajadora elegir la otra mitad.

c) Que si era necesario establecer una cobertura mínima de servicio en el periodo estival, el artículo 35 del convenio colectivo establecía la negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, que en el ámbito estatal es la Sección Sindical de UGT.

d) Que el único criterio de desempate establecido en el convenio sectorial de referencia (mediación de seguros) es el de la preferencia en la petición previa (la prioridad en la nueva solicitud sería para la persona que no la tuvo en la petición anterior). Respecto al calendario laboral, la empresa no podía modificar unilateralmente el horario del periodo estival que se viene disfrutando, pudiendo constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Descriptores 15 y 51.

DÉCIMOQU INTO.-A dicho correo contestó la empresa con otro remitido a toda la plantilla y a la propia Sección Sindical en fecha 13-3-2025 manifestando no ser cierto que la empresa impusiese de forma unilateral las vacaciones, fijando aquélla el marco mínimo en el ejercicio básico de organización del trabajo. Siendo que el periodo de vacaciones dentro de ese marco mínimo, se elige por el trabajador coordinándose con el resto de compañeros de departamento y con su responsable/gerente. Se reiteraba igualmente que la sección sindical no es la representación legal de las personas trabajadoras, representando únicamente a las personas afiliadas al sindicato que la promueve, ni el interlocutor único para la negociación con la empresa, añadiendo que se negocia también con sus empleados/as, con sus representantes legales (delegados de personal, en aquellas oficinas en que existan) e inclusive con toda la plantilla de las oficinas (si tales carecen de delegados de personal).

Descriptor 15.

DÉCIMOSE XTO.-Obran a los descriptores 35 a 44 y 72, 73 y 75 comunicaciones remitidas por la empresa a los distintos centros de trabajo en el que se ponía en conocimiento de cada uno de los trabajadores de cada centro de trabajo, el horario a aplicar en el año 2025. Las comunicaciones se realizaron en fecha 2 y 17 de diciembre de 2024, 17 de febrero de 2025, 19 de marzo de 2025, 3 y 8 de abril de 2025. Las comunicaciones se dan por reproducidas, firmando los trabajadores en conformidad.

DÉCIMOSÉ PTIMO.-La empresa ha negociado con la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y viene intercambiando con dicha sección sindical información de diversa índole con carácter trimestral.

Conforme, descriptores 52 a 55, 57, 59, 61, 63, 64 y 68.

DÉCIMOCT AVO.-Obran al descriptor 69, correos electrónicos entre la empresa y doña Lorena, en su condición de delegada de personal de la oficina de Ourense, por la que esta última solicitaba datos atinentes a la productividad individual de los trabajadores de dicha oficina o recibos de nómina de cada empleado, contestando la empresa que los datos para alcanzar los objetivos, de carácter individual son aportados a cada uno de los trabajadores, sin poder entregar datos confidenciales como ocurre con los recibos salariales.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en hechos pacíficos y en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

TERCERO. -Ejercita el sindicato UGT acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la empresa Summa no permite a la Sección Sindical estatal constituida por el sindicato, negociar acuerdos a nivel de empresa o en los centros de trabajo en los que no existen representantes unitarios. Sostiene que el convenio colectivo impone la negociación con los representantes de los trabajadores de ciertas materias como son el horario, la distribución irregular de la jornada y las vacaciones, materias sobre las que se ha denegado la posibilidad de negociar con dicha sección, constituyendo tal negativa una vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical, solicitando se imponga a la demandada la condena al abono de una indemnización de 12.500 euros.

La empresa se opuso a la demanda manifestando que no se niega la legitimidad de la sección sindical como interlocutor válido para negociar todo tipo de materias, pues los correos electrónicos que aporta la parte actora se contextualizan sobre una materia concreta, el horario, sobre el que ha existido negociación con los propios trabajadores de las empresas en los que no se cuenta con representación unitaria. Alude en su defensa a lo dispuesto en el art. 33 del convenio colectivo, así como al art. 80 de la norma convencional, que habilita la designación de un delegado sindical en los casos en que la empresa cuente con 175 trabajadores, lo que no se cumple en Summa. Y además, añadió que se han negociado con la Sección Sindical otras materias, lo que ratificaría la inexistencia de una negativa a negociar, como así se indica en la demanda. Añade que el convenio permite la negociación con los trabajadores de forma independiente, concluyendo que además, la negociación de las vacaciones, ya se había iniciado con anterioridad.

Expuesta la controversia diremos en primer lugar que el art. 8.1.a) LOLS, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de empresa o centro de trabajo, constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato. No es un hecho controvertido que el sindicato UGT constituyó Sección Sindical estatal en la empresa demandada, comunicándolo a la misma con fecha 10-11-2023, quien acusó recibo de dicha creación.

Por su parte, el art. 79.4 del Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados, prevé que "se entenderá por representantes legales de las personas trabajadoras a los comités de empresa, delegados y delegadas de personal y a los delegados y delegadas sindicales de la sección sindical de empresa (SSE), que tendrán las facultades, derechos, obligaciones y garantías señaladas para los mismos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio Convenio general".Y en concreto el art. 80 en su apartado 3 , dispone que "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo con plantilla que exceda de 175 personas, las secciones sindicales que puedan constituirse por las personas trabajadoras afiliadas a los sindicatos que cuenten con presencia en los comités de empresa estarán representadas por un delegado o delegada sindical elegido por y entre sus afiliados y afiliadas en la empresa o en el centro de trabajo, en la forma y con los derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical".

En este punto, hemos de traer a colación lo dispuesto en la STS de 28-2-2000, rec. 129/2003 en cuanto a la capacidad negociadora de las secciones sindicales. Dice lo siguiente:

"En este sentido la sentencia de 28 de febrero de 2000 , reiterada por la de 14 de julio del mismo año , señala que "es cierto que el artículo 87.1.2º del Estatuto de los Trabajadores , tanto para el convenio general como para el convenio franja, se refiere a las representaciones sindicales en el marco de la negociación en la empresa o en ámbito inferior y estas representaciones son las secciones sindicales, que tienen reconocido el derecho a la negociación colectiva en los términos del artículo 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ". Pero añaden estas sentencias que "hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad sindical ( artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la Constitución ). Por ello, en principio, la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o de oportunidad, pues no sería lógico obligar a que el derecho a la negociación colectiva tenga que ejercitarse de forma compleja a través de numerosas secciones sindicales en lugar de instrumentarlo a través del sindicato".

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 25 de enero de 2005, recurso número 187/2003 , que establece:

"De esta forma y ciñéndonos al Convenio colectivo de empresa, con independencia de su base territorial, el artículo 87.1º del Estatuto de los Trabajadores otorga legitimación para negociar en los Convenios de empresa o de ámbito inferior a las representaciones sindicales si las hubiere, exigiendo, en los Convenios que afectan a la totalidad de los trabajadores de la empresa la necesidad que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité y en todo caso, que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

A su vez, la Ley 11/1985 de Libertad Sindical de 2 de Agosto, reconoce en el apartado 2 del artículo 8 a las secciones sindicales de los Sindicatos más representativos y de las que tengan representación en los Comités de empresa o que cuenten con delegados de personal el derecho a la negociación colectiva.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, Recurso de Casación núm. 1/2040/1999 , hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del Sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad sindical, artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la Constitución . Por ello, en principio, la negociación directa por el Sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o, como en este caso, de oportunidad."

Es decir, que de lo expuesto anteriormente se desprende que la capacidad para negociar del sindicato forma parte, como no podía ser de otro modo, de su derecho de libertad sindical, que viene directamente conferida por el art. 2.2 LOLS, siendo una cuestión interna o de autoorganización, si aquél decide negociar por sí mismo o a través de secciones sindicales.

Ocurre que de lo expuesto en el acto de la vista lo que se desprende es que la empresa entiende que el art. 79 del convenio colectivo de aplicación, solo considera representante legal de los trabajadores entre otros, al delegado sindical que fuere designado por la sección sindical, siendo que el art. 80 de la norma convencional, faculta para nombrar dicho delegado cuando la plantilla de la empresa supere los 175 trabajadores, lo que no sucede en Summa, no siendo este un hecho controvertido. Pero tal posición, al no considerar como válido representante a la Sección Sindical para negociar determinadas materias a nivel de empresa, supondría cercenar por vía convencional lo que supone un derecho fundamental que emana de la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que esta Sala no puede considerar ajustado a derecho.

Ahora bien, también es cierto, que aún llegando a la conclusión anterior, de la lectura de los correos electrónicos aportados por ambas partes, se desprende que efectivamente, la ausencia de negociación con la Sección Sindical se contrae a dos materias muy específicas, como son el horario y las vacaciones. Y que los correos deben ser leídos e interpretados dentro de un contexto, y limitado precisamente a esos dos aspectos.

Decimos esto por cuanto que, cuando el 13-12-2025 la Sección Sindical de UGT realiza la convocatoria para negociar con la empresa el horario y las vacaciones, el día 2 del mismo mes, ya se había comunicado en distintos centros de trabajo el horario de 2025, lo que de por sí denota que ya se había producido una negociación previa sobre la materia antes de proponerse la reunión por la Sección Sindical. Ante la reunión celebrada, la Sección procedió a comunicar a la plantilla el resultado de la misma, siendo que la empresa respondió a dicho correo, matizando que no se había producido una negociación a nivel empresa, sino únicamente una reunión con doña Lorena, representante del centro de Ourense y en relación al horario de este centro de trabajo y no otros.

Las diferentes cadenas de correos electrónicos no demuestran sino un tira y afloja entre la Sección Sindical y la empresa, mostrándose la primera como el único interlocutor válido para la negociación de las materias descritas; y la segunda, negando tal condición, al considerar que se estaba negociando de forma expresa con los trabajadores en los centros de trabajo donde no existía representación, al amparo de lo dispuesto en el art. 33 del convenio que dispone que "el horario será establecido en cada centro de trabajo o empresa mediante acuerdo entre la empresa de mediación y la representación legal de las personas trabajadoras, o en su defecto, con el propio personal".No puede negarse esta previsión, pero como ya adelantamos con anterioridad, lo cierto y verdad es que la Sección Sindical sí debe considerarse un interlocutor válido para negociar las materias a que se contrae la controversia, y solo en defecto del mismo, podría la empresa negociar directamente con los trabajadores afectados de cada centro de trabajo.

La discrepancia pivota por ende sobre la interpretación de las previsiones del convenio colectivo y la LOLS, acogiéndose la empresa al tenor literal del art. 79.4 de la norma convencional, que excluye a nuestro juicio, la existencia de una voluntad torticera o premeditadamente vulneradora del derecho de libertad sindical de la parte demandante. Ello queda también corroborado por el hecho de que en otras materias, la empresa ha negociado y está dando cumplida información sobre materia laboral y sindical, tal y como se desprende de los descriptores 52 a 55, 57, 59, 61, 63, 64 y 68 de los que se desprende que la empresa ha negociado con la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y ha entregado información atinente a lo previsto en el art. 64 ET, siendo este un hecho conforme.

Por todo ello, esta Sala, si bien debe estimar la demanda interpuesta por el sindicato UGT, entiende que los factores anteriores han de modular el quantum indemnizatorio reclamado, que pasamos a analizar en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO.-Como ya se anticipó, se solicita por el sindicato actor la condena a la empresa demandada del abono de una indemnización de 12.500 euros por vulneración de su derecho de libertad sindical.

En relación a la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, la Sala Cuarta, en su sentencia de 8-11-2023, rco. 204/2021, con cita de la dictada el 5-10-2017 rcud. 2497/2015 ha dispuesto:

"Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Como subraya la STS 267/2023 de 12 abril (rec. 4/2021 , Repsol Química), la doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019 ) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019 ) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

Atendiendo a las consideraciones anteriores, el art. 7.7 de la LISOS, referido a la infracción grave consistente en la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos, prevé la aplicación del art. 40.1.b) del mismo texto normativo en materia de sanciones en materia de relaciones laborales y empleo para faltas graves. Este último precepto dispone como sanción para las infracciones graves: en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros; en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.

Teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, eso es: que la ausencia de negociación con la Sección Sindical de UGT se ha producido en dos materias muy específicas (horario y vacaciones); que dicha ausencia de negociación se produjo en la creencia de la correcta aplicación de las disposiciones del convenio colectivo, que consideraba representantes de los trabajadores a los delegados de la Sección Sindical, inexistentes en la empresa; y que se ha verificado que esta última reconoce la legitimidad de dicha sección para la negociación e intercambio de información sobre otras materias relevantes, como el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y ha entregado información atinente a lo previsto en el art. 64 ET, esta Sala entiende que se ha de modular el importe de la indemnización solicitada por el sindicato demandante, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 1.500 euros.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) frente a SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.U.; y en consecuencia:

1.- Declaramos que la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva;

2.- Condenamos a Summa Insurance Correduría de Seguros S.L.U. a cesar en dicha conducta y al abono al sindicato demandante de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.500 euros.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0123 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0123 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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