Sentencia Social 107/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 107/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 103/2026 de 09 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 28079240012026100099

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2367

Núm. Roj: SAN 2367:2026

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00107 / 2026

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:107/2026

Fecha de Juicio:27/05/2026

Fecha Sentencia:09/06/2026

Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000103/2026

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA)

Demandado/s:ERICSSON ESPAÑA S.A., SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO DE INDUSTRIA)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La AN desestima la demanda de UGT FICA frente a Ericsson España S.A y los sindicatos SCT y CCOO, considerando ajustado a derecho el despido colectivo impugnado, sin que concurran las causas de nulidad invocadas en la demanda y teniendo por acreditadas las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa. Se impone multa por temeridad al sindicato actor.

SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007256/914007258

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2026 0000107

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000103 / 2026

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 107/2026

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a nueve de junio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000103/2026 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT FICA (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez) contra ERICSSON ESPAÑA S.A. (letrado D. Bruno Álvarez Padin), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES STC (letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS CCOO DE INDUSTRIA (letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO.-El 25-3-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) frente a Ericsson España S.A, Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que, con estimación de la pretensión principal, se acordase la nulidad del despido colectivo con acuerdo llevado a cabo en la empresa, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; y subsidiariamente, para el caso de desestimarse aquélla se declarase el despido injustificado, con abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 26-3-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 27-5-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-UGT FICA ratificó su demanda. Despido colectivo con acuerdo en Ericsson, por causas organizativas y productivas de164 trabajadores y totalidad de los centros de trabajo. Periodo de consultas, en hechos de la demanda. Mesa negociadora en la proporción que se dice en la demanda. Se alcanza preacuerdo, en el que se dice que para ser plenamente válido, debe ratificarse por las asambleas de trabajadores de los centros afectados. Entre el 20 y 26 de febrero, asamblea y votación telemática. El 26-2 se anuncia por la empresa que se ha ratificado y comienza el periodo de adscripción voluntaria.

Causas de impugnación: 1.- Causas; 2.- Modo de ratificar el proceso negociador.

En cuanto a las causas, se ratifica en el fd 2º de la demanda: no existen las causas y los despidos no son una medida idónea ni razonable.

En cuanto a la nulidad del proceso negociador, por el modo de finalizar el proceso negociador y ratificación del acuerdo. El periodo de consultas es un proceso de negociación colectiva y no se puede excluir a un sindicato aunque sea minoritario. No es imperativo que todos los elementos de la negociación se lleven a cabo en la mesa negociadora pero lo que se acuerde, debe firmarse en la mesa negociadora y conocido por todos sus miembros. El 19-2 cuando se ha agotado el proceso negociador, hay una última oferta de la empresa, con receso posterior. A la vuelta, se firma el acuerdo. Hasta el día siguiente, UGT no conoce qué es lo que se ha firmado. Se ha privado a UGT de poder añadir u oponerse a la decisión final. Por ello, el proceso es nulo.

Ratificación del acuerdo: durante la negociación la sección de UGT recordó la importancia de ratificar el acuerdo por asamblea. El 20-2 la sección sindical comunica su intención de participar en la asamblea pero a pesar de esta comunicación, el 24-2 se lanza por STC una votación telemática y unas horas después, se produce una asamblea telemática de modo que el proceso de votación comienza antes de la asamblea. Es habitual en Ericsson que las asambleas sean presenciales y en este caso, no fue así. El administrador de la sesión es el que controla la sesión, y en ella no participaron las secciones sindicales. Tampoco lo hizo el otro sindicato firmante. Se desconoce en qué términos se produjo la votación. Cita la SAN 180/2014 y su contenido. Reitera que todas las representaciones sindicales tienen derecho a participar en las asambleas y ha validar el procedimiento de votación. No niega la posibilidad de utilizarse medios telemáticos pero nunca se ha hecho para ratificar un acuerdo y menos sin participación de los sindicatos. Por ende, vulneración del derecho de negociación colectiva, con nulidad del proceso de despido.

2.-Ericsson se opuso a la demanda. Como antecedentes se ha de indicar que UGT es un sindicato minoritario en la empresa: 8 representantes de 46. El acuerdo ha sido ratificado por el 79% de la plantilla: de 832 votos a favor y 231 votos en contra. El suplico de la demanda no impugna la nulidad del acuerdo ni de la votación, sino la decisión de la empresa. Toda la negociación cumple la legislación vigente, con 9 reuniones e intervención de peritos y reducción de 180 a 164 extinciones de las cuales el 80% son salidas voluntarias.

En las actas se ve que existe una mala fe subyacente en la negociación de UGT. En la reunión de 12-2-2026 (d. 79) UGT pide información a la empresa y lo pide para una hipotética judicialización del proceso según se dice.

Todo el relato de la demanda es opuesto a lo que ha ocurrido. UGT celebró dos asambleas y llevó a cabo una votación telemática. Lo que hace es no comunicar a la empresa el resultado a la empresa.

Aunque UGT no firmó el acuerdo se le dio la opción de formar parte de la comisión de seguimiento y dijo que no, y empezó a bombardear a la empresa pidiendo la documentación que se le entregaba a la comisión de seguimiento. En cuanto a los hechos alegó:

Primero: Conforme, con los representantes 8 de 64 y 2 representantes en la comisión negociadora

Hecho segundo: Conforme

Hecho 3: Sector de industria de la CAM 18-1-2025 (doc. 1, d. 79). No conforme con el convenio que se dice. D. 15 y 16.

Hecho 4: Se reconoce, remitiéndose al contenido de las actas y las comunicaciones.

Hecho 5: Se reconoce con carácter general, si bien, se remite al contenido de las actas (d. 79 a 82). No se reconoce la afirmación de la página 16 de la demanda, hecho antepenúltimo de la demanda. Empieza "se hace un receso....".

Las negociaciones se desarrollaban del siguiente modo: si había una propuesta empresarial, se leía completa y se enviaba por correo electrónico a los miembros de la comisión negociadora y después se hacía un receso para valorar y luego se presentaban las contrapropuestas de la parte social. El día 19, el último día del periodo de consultas, existieron 7 propuestas remitidas por correo electrónico (d. 82). La primera se envía 11:34 de la mañana; segunda a las 16:13; UGT envía a las 17:33 su propuesta; a las 18:50 nueva propuesta de la empresa; a las 22:10 la empresa envía la propuesta a la parte social si no se alcanzase acuerdo ese día. Receso. A las 23:25 la empresa envía la propuesta definitiva de acuerdo a la parte social (acta última reunión). D. 82

Hecho 5º, pagina 16: oferta. Eso es lo que se ha negociado. A las 23:25 lo que se remite y lo que se firma es idéntico. Y lo que se remite por correo, previamente se explica. La parte social solicitó un receso antes de llegar a la firma. De 23:23 a 00:10. UGT no hizo ninguna manifestación al acta del día 19 ni al preacuerdo.

Único matiz que varía entre lo remitido por correo y lo firmado: Cláusula 11º: clausula sobre efectividad del acuerdo. Asambleas de personas trabajadoras para la validez del acuerdo. El resto del acuerdo no se toca ni modifica. Por STC se estaba esperando el ok del letrado para la firma, porque STC y el letrado de la empresa estaban redactando esta cláusula. UGT no firmó porque no estaban de acuerdo con las condiciones.

Hecho 6º.- Se reconoce que se firma el acuerdo, pero no el resto de los extremos redactados. Clausula 11: validez del acuerdo (doc 33). Ratificación por las "asambleas" que no "asamblea". Hubo 4: una de STC, una de CCOO y dos de UGT. El 20-2 UGT manda correo y designa a una persona para la gestión y participación en la encuesta a la plantilla y la empresa respondió diciendo que la empresa facilitaba a los integrantes de la comisión negociadora la herramienta y el acceso a la misma para realizar la votación, utilizada en otros procesos anteriores. Ante la respuesta, UGT insiste en la supervisión de la votación y la empresa le responde que no corresponde a la empresa consensuar ni participar en el referéndum.

En relación a las asambleas:

STC 24-2 y lanza su referéndum mediante la herramienta puesta a su disposición por la empresa.

UGT el 23-2 (d. 85) y 25-2, y en esta última no reconoce el referéndum de STC (D. 85) y que quieren realizar una votación. ^Por la herramienta Joint Event.

CCOO el 23-2 y defiende el apoyo al acuerdo, mandando comunicado.

STC comunica el resultado del referéndum siendo 852 votos a favor, 231 en contra. Adjuntan reporte con resultados y recuerdan que la herramienta es segura, admite un boto por persona y registra el voto completo para poder ser auditado. UGT podía auditar el voto y no lo hizo.

CCOO en comunicado de 26-2 acepta el resultado del referéndum y el sí (d. 85).

UGT no comunica el resultado de sus asambleas, reconociendo la votación con voto disperso y no relevante.

La herramienta propuesta por la empresa ha sido utilizada en 2024 y 2025, y admitida por todas las representaciones sindicales para votar otros aspectos. En todos los procesos de despido colectivo previos, las asambleas y votaciones se han organizado por los sindicatos firmantes por los acuerdos.

Hecho 7: Se reconoce que STC comunica el resultado de las asambleas y que la empresa comunica su decisión a la RLT y a la autoridad laboral (d. 82).

Hecho 8º: Se reconoce.

La IT ha emitido informe favorable en todos los aspectos: concurrencia buena fe y causas.

Contesta a la fundamentación jurídica. No exclusión de la comisión negociadora ni vulneración de la negociación colectiva. Desde el 20-2 hasta el 21-4, hay comunicados de UGT en los que no se dice nada de ser excluidos de la negociación.

Asambleas:

- En el suplico no se pide la nulidad de las asambleas, solo la decisión de la empresa.

- La empresa no participa en las asambleas y votaciones.

- El acuerdo no impone la celebración de una única asamblea ni conjunta.

- D. 66 a 68: en las convocatorias de STC se convoca a los dos miembros de UGT ( Juan Francisco y don Maximiliano). Y en d. 70 se demuestra que participaron en la votación de STC (folio 2).

Cita caso Atento, que no tiene nada que ver. STS 509/2023 aplicable.

UGT disponía del censo de personal (d., 79), entregado al inicio del periodo de consultas y se entregó durante el periodo de consultas.

La cláusula 11 no impide que si el acuerdo no se valida, no se pueda trasladar por la empresa. SAN 95/2014. La decisión se condiciona a la existencia de negociación, que ha existido, por lo que no hay causa de nulidad.

En cuanto a las causas, concurren las mismas, siendo la medida adecuada y razonable. Valor reforzado del acuerdo. Las partes reconocen las causas legales. El informe de la ITSS, d. 85, ratifica la causa.

Existe una situación negativa en el mercado a nivel global. El mercado RAM sufrió una contracción en el periodo 2020 a 2024 del 10.8%. en el 25, caída adicional 0.5 % y del 25 al 29 prevista del 3.2%. En el mercado tiene un impacto en varias actividades de la empresa, entre ellos el despliegue del 5G. Impacto también de la inflación y los tipos de interés, que provoca menos inversiones y menos inversión tecnológica. El despliegue de 5G ha finalizado y el 6G no comienza hasta 2030, existiendo un excedente. Se han reducido los ingresos de las operadoras en un 32,9%. Alta competencia en el sector, que ha hecho que Ericsson baje en su cuota de mercado en 2 puntos que ganan sus competidores.

La empresa ha pasado de 5 a 4 market áreas en el funcionamiento del grupo. Hay tres unidades de negocio: network que se ha contraído un 4,7% en el periodo 2020 a 2024, y en 2025 se mantiene la contracción; cloud, software a servicies cae un 1,6 en 2024 y un 1.1 en 2025 en el tercer trimestre; Enterprise: caída del 3.1% en 2024 y 11.9% en 2025 en tercer trimestre.

Art. 2-5 informe técnico y pericial explica como afectan estos datos a cada puesto de trabajo.

3.-STC se opuso a la demanda y se adhiere a la exposición anterior y se opone a la demanda. Los hechos que se exponen en la demanda no son ciertos. No se les excluyó en ningún caso se la negociación. No se ha solicitado la nulidad de la asamblea ni de los resultados. STS rec. 1693/1994

Conforme con los hechos expresados en la demanda. Matiza el hecho quinto, apartado final y sexto. En cuanto al hecho quinto, en d. 58 y 59 se aportan correos en los que figuran propuestas del redactado de los acuerdos del día 19 de febrero en total de 5. En el acuerdo se aporta la redacción definitiva por lo que con independencia de que se matizara en relación a la ratificación del acuerdo en la asamblea, la demanda no recoge una comparativa de la propuesta de UGT y el final sin decir por qué no se les dejó participar. En el acta la última intervención de UGT dice que está validando la propuesta final con su departamento jurídico. Y cuando firma el acta, no hace ninguna manifestación de que se le ha excluido del pacto ni nada similar.

Hecho 6: Dice que no pudo participar en la asamblea y fiscalizar. Si lo que se dice es que no pudo trasladar a la plantilla su posición en el preacuerdo, UGT tuvo las mismas herramientas para convocar la asamblea y su referéndum y así se produjo. D. 74: correo fecha 23-2-2026. Primera convocatoria de UGT. STC la convoca un día después-. Orden del día: traslado de condiciones del preacuerdo con enlace. D. 75: correo ugt 25-2, segunda asamblea. D. 72: comunicado 26-2 que dice que ha hecho un referéndum. UGT no trasladó en ningún caso al resto de sindicatos los resultados ni los datos del referéndum.

Se dice también que la asamblea de STC no fue correcta porque no se pudo participar, hacer preguntas, y que el contenido del orden del día no recogía cuando se iba a votar. D. 69 a 71: información que la aplicación informática describe sobre las preguntas y respuestas realizadas. En la reunión y asamblea estaban presentes delegados de UGT, realizándose preguntas por escrito y de forma oral. También se aporta reporte de entradas y salidas. El orden del día de la reunión de STC era prácticamente idéntico al de UGT, por lo que no se puede reprochar nada.

Correo del día 23: se describe el expediente, se adjunta el acuerdo firmado, y se comunica el envío de un enlace para la votación. La herramienta es utilizada dentro del ecosistema de Ericsson, que solo permite un voto por persona. Solo se puede acceder por el correo electrónico corporativo. STC no puede manejar el sistema, es de la empresa. Solo puede acceder a los resultados. Y STC se anticipó y pidieron que se facilitara el acceso a la plataforma por correo (doc. 1 STC) antes de la finalización pues el periodo mínimo de validación era entre 5 y 10 días. El acceso a la herramienta se hizo por parte de un miembro de STC y s correo electrónico, siendo intransferible.

D. 61: correo con la encuesta a los trabajadores. Solo un voto. Si se hacían dos votos seguidos, solo se contabilizaba el último. D. 62: Resultado. UGT tampoco ha auditado ni solicitado auditar el sistema de votación de STC. Se facilitaron los datos de plantilla a UGT. El reporte que facilita la aplicación (d. 65)- El código numérico que aparece y va cambiando es un voto. SAN 11-11-2024 no es aplicable.

4.-CCOO se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado anteriormente. CCOO no negoció ni adoptó acuerdo alguno fuera de la mesa de negociación. D. 85, doc. 53. CCOO manifiesta que asumió el resultado de la encuesta de STC porque la herramienta era confiable y utilizada en otras ocasiones anteriores.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:UGT tiene 8 de 46 representantes unitarios en la empresa.; se pasó de 180 extinciones inicialmente propuestas por la empresa a 164 finales; a UGT se la ofrecido la posibilidad de formar parte de la comisión de seguimiento del acuerdo; el convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo de la industria y servicios del metal de la Comunidad Autónoma de Madrid, publicado en el BOCAM el 18-1-2025; la dinámica de las reuniones era que se formulaban las propuestas de forma verbal, posteriormente se remitían vía correo electrónico a todos los integrantes de la comisión negociadora, se hacía un receso para que se valorasen y posteriormente se admitían contraofertas; en la reunión de 19-2-2026 hubo una primera propuesta de la empresa a las 11:34 de la mañana, otra a las 16:13, UGT emitió su propuesta a las 17:53, a las 18:50 hubo una nueva propuesta de la empresa, con nueva propuesta a las 22:10 y propuesta definitiva a la parte social a las 23:25; ha habido cuatro asambleas de trabajadores, una de STC, una de CCOO y dos de UGT; el 20-2-2026 UGT remite un correo electrónico a la empresa en el que se solicita participar en la encuesta y Ericsson le responde que ella se limita a poner a disposición de las partes la herramienta y el acceso a la misma, siendo neutral; hay un nuevo correo de UGT a la empresa en el que reitera que ella no va a participar en el referéndum y que solo pone a disposición la herramienta Natigate; STC convocó su asamblea el 24-2 y realizó la consulta conforme a la herramienta Natigate; CCOO hizo una asamblea el 23-2-2026; STC comunicó el resultado de su consulta tanto a la empresa como al resto de representaciones dando los datos que había ofrecido la plataforma Natigate; el 26-2 CCOO emitió un comunicado aceptando el resultado de la consulta; Ericsson comunicó la decisión final tanto a la autoridad laboral como a la RLT; el informe de la ITSS dice que concurren las causas y que el periodo de consultas se desarrolló conforme a los parámetros legales; Ericsson está acometiendo una reorganización a nivel mundial pasando de cinco Market Aréas a cuatro; el primer sindicato que celebró asamblea fue UGT; UGT convocó nueva asamblea una vez celebrada la convocada por STC y la votación; el reporte de la asamblea remitido por la aplicación fue facilitado a UGT.

Hechos controvertidos:El acuerdo fue ratificado por el 79% de la plantilla con 832 votos a favor y 231 votos en contra; el 80% de las extinciones han sido voluntarias; en la reunión de 12-2-2026, UGT pidió información y la empresa consideró que no era útil al periodo de consultas, manifestando UGT que le podía servir para impugnar la decisión final; UGT llevó a cabo dos asambleas de trabajadores y llevó a cabo una votación telemática, si bien no comunicó ni a la empresa ni al resto de sindicatos el resultado de su votación; en la última de las propuestas la empresa aceptó determinadas cuestiones que habían sido puestas en la mesa por parte de la representación sindical; hubo un receso que tuvo lugar entre las 23:23 h y las 00:10 del día 20-2 y la única modificación respecto de la propuesta de la empresa que se plasma en el acuerdo que es redactado por los letrados de la empresa y de STC es que la comunicación del resultado de la votación, que en la propuesta inicial era el 24-2, será el 25-2; UGT manifiesta que no firma porque no está de acuerdo con las condiciones puesto que son peores de las del ERE de 2017; la herramienta que se utilizó en la consulta por STC fue utilizada en procedimientos de MSCT que afectaban a la retribución variable en los ejercicios 2024 y 2025; UGT hizo dos asambleas el 23 y 25 de febrero de 2026 y utilizó la herramienta JointEven y no comunicó el resultado porque consideraba que la participación había sido escasa; en anteriores procedimientos de despido colectivo, las asambleas solamente las han realizado los sindicatos firmantes del acuerdo; en las asambleas de STC pudieron participar dos representantes de UGT; UGT dispuso del censo tanto al inicio del periodo de consultas como durante su desarrollo, siéndole entregado en formato Excell; el mercado RAM en el que opera Ericsson se ha contraído un 10,8% en el periodo 2020-2024; ha habido una caída del 0,5% en 2025, existiendo una previsión en el próximo cuatrienio del 3,2%; la inflación y los tipos de interés han aumentado los costes de la empresa; la implantación del sistema 5G ha terminado y no se espera que la implantación del 6G llegue hasta 2030; ha habido una reducción de ingresos operativos en el periodo 2010-2024 por cuenta de las operadoras del 32,99%; la competencia en el sector ha aumentado por las empresas asiáticas, en concreto por la que ostenta la mayor parte del sector que es Huawei y por la empresa ST que se está comiendo la participación de Ericsson; Ericsson tiene tres unidades de negocio: network, Cloud and Software e Interprise. En cloud ha habido una caída en 2020-2024 del 4,7%, con una caída del 1,6% en 2024 y una caída en el primer trimestre de 2026 del 1,1%; en Enterprise la caída ha sido del 3,1% en 2024 y en el 2025 un 4,9% en el tercer trimestre, con relación al correlativo de 2024; en la asamblea convocada por STC se podían hacer preguntas tanto de forma verbal como por escrito, quedando constancia de las mismas y respondiéndose por escrito; el orden del día de la asamblea de STC era muy similar al de la asamblea de UGT; para poder entrar en la aplicación y en la asamblea se requería la previa validación con anterioridad del correo corporativo, lo que hizo STC pero no UGT; la aplicación solo contabiliza el ultimo voto emitido por cada correo electrónico; UGT tuvo la posibilidad de auditar los resultados.

CUARTO.-A continuación se propuso prueba: UGT, documental; Ericsson, documental, pericial y testifical; STC y CCOO, documental. Se admitió la documental de todas las partes que fue reconocida, la pericial y dos testigos. Practicadas las mismas y antes de emitirse las conclusiones, la Sala pidió a las partes que se pronunciaran sobre la posible imposición de una multa por temeridad, a la que se opuso expresamente el sindicato actor. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-La empresa Ericsson España, S.A., es una compañía suministradora de redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. El sindicato demandante, además de ostentar la condición de sindicato más representativo a nivel nacional, tiene implantación suficiente en la empresa demandada, sin que haya sido cuestionada en juicio.

SEGUNDO.-La empresa rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 18-1-2025.

Descriptor 79, documento 1.

TERCERO.-El 12-1-2026 la empresa comunicó a los comités de empresa y secciones sindicales de STC, UGT y CCOO su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afectaría a los centros de trabajo de Madrid, Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Andalucía (Málaga y Sevilla), requiriendo para que en el plazo de siete días, fuera comunicada a la dirección de Recursos Humanos los nombres y apellidos de los miembros que constituirían la comisión representativa de los trabajadores.

Descriptores 2 y 79 (documentos 2 y 8.1).

CUARTO.-Realizada la designación y habiéndose comunicado las personas integrantes de la comisión representativa de los trabajadores, fue convocada reunión para el 21-1-2026 con el siguiente orden del día:

- Inicio del procedimiento de despido colectivo

- Inicio del periodo de consultas y entrega de la documentación.

- Establecimiento del calendario de reuniones.

- Solicitud de informe previsto en el art. 64.5 a) ET.

Descriptores 3 y 79 (documentos 14 y 15).

QUINTO.-El periodo de consultas se inició el día 21-1-2026, poniéndose a disposición por parte de la empresa a la comisión representativa de los trabajadores la siguiente documentación:

1) Escrito de comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral.

2) Poderes de representación.

3) Informe Técnico externo sobre la situación productiva y organizativa de la Empresa.

4) Memoria Explicativa de la Empresa.

5) Composición de la Representación Legal de las personas trabajadoras: Actas de elección de los representantes unitarios de las personas trabajadoras y nombramientos de delegados sindicales de la empresa afectada por este procedimiento.

6) Listados de plantilla a 21-01-2026.

7) Plan de Recolocación Externo.

8) Comunicación de la Dirección de la Empresa de su intención de iniciar el proceso de Despido Colectivo.

9) Convocatoria para el inicio del período de consultas.

10) Designación de los miembros de la Comisión Representativa.

11) Comunicación de inicio de período de consultas a la Representación Legal de Trabajadores.

12) Recibí de la entrega de la documentación preceptiva.

13) Solicitud del informe preceptivo a los representantes legales de los trabajadores.

14) Acta de apertura del período consultivo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

15) Acta de constitución de la comisión negociadora.

Descriptores 4 y 79 (documentos 5 a 13).

SEXTO.-En el periodo de consultas se celebraron un total de nueve reuniones incluyendo la reunión de apertura, los días 27 y 29 de enero; y 3, 5, 10, 12, 17 y 19 de febrero de 2026, alcanzándose acuerdo en esta última fecha. Cabe destacar los siguientes aspectos de cada una de dichas reuniones, dándose por reproducidas en su integridad las actas levantadas al efecto:

Reunión de 27-1-2026:Se explicó el informe técnico por la consultora ITASU, con la asistencia a la reunión de dos consultoras. STC mostró su disconformidad con la asistencia a la mesa negociadora de personas asesoras en un número superior al acordado por la parte social, realizando la empresa y el resto de representaciones sindicales las alegaciones que entendieron procedentes. Explicado el informe técnico, se procedió a realizar por la parte social las preguntas que se consideraron pertinentes a las consultoras sobre las causas del despido, reiterándose que eran causas organizativas y productivas y no económicas. Se abordó también el número de afectados (180) y las áreas a las que se encontraban adscritos (CSS y BCSS; acceso área radio networks y global; y Group Area), la posibilidad de medidas alternativas y la voluntariedad como criterio preferente.

Descriptores 5 y 79 (documento 19).

Reunión de 29-1-2026:STC volvió a mostrar su disconformidad con la composición de la comisión negociadora. La empresa ofreció a la parte social la información y documentación solicitada en la anterior reunión. UGT planteó la necesidad de abordar los criterios de selección propuestos por la empresa y abordó la inexistencia de una recualificación y recolocación del personal afectado. STC manifestó su disconformidad con la justificación de la reducción de empleo ante la externalización de la actividad y puso en duda el número de afectados. CCOO expresó que se estaba tratando erróneamente la recualificación del personal. La empresa propuso la opción de plantear una bolsa de empleo para que las personas afectadas, pudieran tener un tratamiento prioritario en posiciones o vacantes futuras.

Descriptores 6 y 79 (documento 18)

Reunión de 3-2-2026:A la reunión asistió un experto de Ericsson en Networks para ofrecer explicaciones adicionales y responder a las preguntas que pudieran realizarle la parte social. Por STC se manifestó que ciertas posiciones afectadas por el despido estaban siendo ocupadas por miembros de la RLT, por lo que pidió a la empresa la inmediata corrección de dicha circunstancia en la memoria y el informe técnico. El Sr. Mateo explicó las causas que motivan el inicio del expediente de regulación de empleo, con una proyección de diapositivas, centrándose en la disminución del despliegue de la red 5G, la entrada de otros operadores y la reducción del negocio. UGT mostró su disconformidad con la caída del negocio en los próximos años. Por CCOO se pidieron explicaciones sobre el impacto del offshoring y la externalización en Build y Support Repair. STC manifestó que la reducción del volumen de trabajo de la empresa no justificaba el despido y se comparó la situación de España con la existente en Francia, donde se había abierto un plan de reducción de plantilla completamente voluntario, insistiendo en que la voluntariedad era imprescindible. CCOO no compartió la horquilla temporal utilizada para verificar el descenso productivo. STC planteó si se habían valorado otras medidas alternativas al despido. Se abordó asimismo los criterios de selección de los trabajadores afectados y las vacantes existentes. Por STC se elaboró una primera propuesta para negociar sobre temas concretos, haciendo entrega a todas las partes de una copia.

Descriptores 7. Y 79 (documento 21).

Reunión de 5-2-2026:Asiste a la misma don Eusebio (Director GPA Strategy -Europe) explicando el estado del sector de las telecomunicaciones en Europa. STC manifestó que lo explicado no reforzaba las causas del ERE. Por CCOO se insistió en la necesidad de entender los motivos organizativos y productivos del despido, abandonando temas políticos. UGT manifestó que se seguía sin conocer el plan de futuro de la empresa y solicitó información sobre la implantación de la red 5G. Se abordó el asunto de otros competidores en el mercado como Huawei y ZTE. Se dio respuesta a los informes entregados en la reunión previa por CCOO y STC y se abordó de nuevo el asunto relativo a los criterios de selección, número de despidos y la voluntariedad. Se volvieron a negar las causas por la parte social. Tras receso, se plantea por la empresa una primera propuesta de plan social, planteando la reducción de 180 a 177 personas afectadas, haciendo referencia a los criterios de selección de afectación: adscripciones voluntarias desde el 20 de febrero al 6 de marzo de 2026, fijándose las condiciones de salida: indemnización, prejubilaciones, incompatibilidad de la indemnización percibida por encima de los 20 días, para los mayores de 50 años, con la percepción de subsidio por desempleo; convenio especial para mayores de 55 años; servicio de recolocación y creación de una comisión de seguimiento de la aplicación de las medidas.

Descriptores 8 y 79 (documento 22).

Reunión de 10-2-2026:Acudió a la reunión doña Maite, Head of People de la CU West Europe a la que pertenece España, para resolver las dudas que se le pudieran plantear. Por la representación de los trabajadores se manifestó el sentimiento de los trabajadores de España ante el peor trato recibido respecto a los del resto de Europa, lo que no se compartió con la sra. Maite. Se abordó el retraso de la fecha de efectividad del despido colectivo, los resultados de la encuesta sobre voluntariedad, la entrega por parte de STC de una propuesta actualizada que fue explicada a los presentes, la posición de los representantes de los trabajadores ante la propuesta presentada por la empresa en la reunión anterior (que se calificó de insuficiente) y la posible reducción de los trabajadores afectados.

Descriptores 9 y 79 (documento 23).

Reunión de 12-2-2026:Se solicitó a la empresa información sobre las reducciones de jornada, rotaciones internas producidas en 2025, nueva estructura organizativa de las Market Areas, Business Areas y Business Units Group Functions, formación realizada en los últimos meses en las áreas de previsión de crecimiento (MSN, Redes Privadas y APIs de Red) así como la previsión de formación que tiene la empresa en dichas áreas. A continuación la empresa procedió a formular nueva propuesta que incluía: la reducción de afectados de 177 a 170; reducción se la antigüedad para acceder a las prejubilaciones a 17 años a 31-12-2026; cese indemnizado a personas que no cumplieran requisito de antigüedad y tuvieran más de 57 años a dicha fecha; mantenimiento del salario bruto fijo de 60.000 euros para las prejubilaciones; incremento de la prima de adscripción voluntaria a 3.000 euros; incremento de la indemnización por baja indemnizada a 33 días de salario por año de servicio con un tope de 24 mensualidades; mantenimiento del seguro médico; y la posible valoración de determinados colectivos protegidos pendientes de discutir y debatir. Tras receso, STC realiza nueva propuesta sobre la base de la anterior, al igual que por UGT.

Descriptores 10 y 79 (documento 24).

Reunión de 17-2-2026:Tras evaluar las propuestas de la parte social, la empresa realiza una nueva propuesta: se reduce el número de afectados a 167; se mantienen los criterios de selección pero ampliando el periodo de voluntariedad hasta el 13-3-2026; el cese indemnizado se aplicaría a personas con 55 años o menos a 31-12-2026 y el colectivo en edad de prejubilación, pero que no alcanzara los 17 años de antigüedad percibiendo una indemnización de 40 días de salario hasta el 11-2-2012 y 33 días de salario a partir del día 12-2-2012; indemnización de 20 días de salario para las personas con 63 años o más, con el tope de 12 mensualidades; incorporación de los conceptos que integran los conceptos de salario fijo y variable a efectos de indemnización y prejubilación; incremento del lineal de adscripción voluntaria a 4.000 euros; tope de indemnizaciones de 350.000 euros; medidas de indemnización/prejubilación no optativas; la prejubilación aplicaría para las personas que tuvieran 56 años a 31 de diciembre de 2026 hasta los 62 años. También aplicaría la prima por voluntariedad de 4.000 euros brutos. En el tramo de 56 a 59 que se aplicaría el 65% del salario regulador fijo neto hasta los 63 años y en el tramo de 60 a 62, se aplicaría un 70% del salario regulador neto hasta los 63 años; renta mínima de 30.000 euros anuales y el salario regulador fijo bruto máximo sobre los que se calcularían los porcentajes de renta serían 70.000 euros brutos anuales; revalorización de la renta anual del 1% acumulativo; periodo para realizar las extinciones sería desde el 13 de marzo de 2026 hasta el 30 de junio de 2026. Hasta el 3 de abril de 2026 solo podrían salir voluntarios; incompatibilidad del subsidio de desempleo; seguro médico en las mismas condiciones antes de la extinción durante 12 meses; determinación de los colectivos protegidos o vulnerables.

La empresa condiciona dichas condiciones a alcanzar un acuerdo y propone las que serían aplicables para el caso de no alcanzarse el mismo. Por los sindicatos se hicieron las manifestaciones que consideraron oportunas a las condiciones planteadas por la empresa. UGT manifestó lo siguiente:

"UGT quiere someter a referéndum el resultado que se alcance en esta mesa, pero con la condición de que dicho referéndum, sea transparente, validado por las partes, tenga trazabilidad compartida, sea garantista y tenga seguridad jurídica, proponemos la herramienta WeVote (...)".

En relación a esta cuestión CCOO manifestó: "Si el jueves finaliza el periodo de consultas, no habría tiempo para realizar la asamblea antes de que finalizase el plazo de inicio del periodo de adscripción voluntaria. Plantea que la voluntariedad empezase el 24 de febrero, teniendo también reuniones informativas durante un periodo más amplio para que las personas pudieran apuntarse conociendo claramente las condiciones aplicables. Las salidas podrían iniciarse a partir del 1 de abril".Y realizó posteriormente una propuesta.

Durante el resto de la reunión, STC, UGT y CCOO, realizaron sus aportaciones, siendo valoradas por la empresa. Tras receso a las 17:30, STC y CCOO manifestaron haber llegado a un consenso para hacer una propuesta conjunta en materia de planes de rentas, comprometiéndose la empresa a valorar la misma.

Descriptores 11, 79 (documento 25.1 y 2) y 82 (documento 25.3 a 5)

Reunión de 19-2-2026:Por la empresa se realizó nueva propuesta que fue valorada por los sindicatos y tras receso, a la que los sindicatos realizaron sus aportaciones. Posteriormente, y valoradas las mismas, la empresa elaboró varias propuesta de cara a alcanzar un acuerdo por unanimidad de toda la parte social, a las que de nuevo, se realizaron las aportaciones pertinentes por la representación de los trabajadores. Tras varios recesos, y planteada la propuesta definitiva por la empresa, esta última reseñó que "el preacuerdo no tendría efecto alguno en el caso de no ser ratificado por las asambleas. No obstante, se puede proceder a cambiar la redacción para dejarlo expresamente recogido".

Tras receso a las 23:23 horas, y reanudada la reunión a las 0:10 horas , en el acta de la reunión consta:

"Por STC: Se está esperando a la respuesta del abogado para proceder a la firma.

Sin más asuntos que tratar, y habiendo alcanzado un preacuerdo que se firma en documento aparte por los miembros de STC y de CCOO, cuya validez y efectividad se someterá a la decisión de las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados a fin de su aprobación definitiva, se levanta acta y se da por finalizada la sesión el día 20 de febrero a las 01:30 horas de la madrugada, dando las partes por prorrogado el periodo de consultas hasta dicho día/hora".

Descriptores 12, 59 y 82 (documento 26 a 32)

SÉPTIMO.-Obra a los descriptores 13 y 82 (documento 33), acta final del periodo de consultas del despido colectivo con acuerdo entre la representación de la empresa y los sindicatos CCOO y STC fechada a 19-2-2026. Los términos del acuerdo se dan por reproducidos en su integridad. En lo que aquí interesa, la cláusula 11ª del acuerdo preveía lo siguiente:

"El presente Acuerdo se considerará Acuerdo definitivo siempre y cuando sea ratificado por las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados, sin que despliegue plena eficacia hasta ese momento. En el caso de ser ratificado por las asambleas de las personas trabajadoras, se considerará acuerdo definitivo. Por el contrario, en el caso de que las asambleas de las personas trabajadoras no ratifiquen el acuerdo, este documento quedará sin efecto y sin valor. La parte social acuerda comunicar a la Empresa el resultado de las asambleas de las personas trabajadoras antes del 25 de febrero de 2026 a las 20:00 horas".

Descriptor 13.

OCTAVO.-El 20-2-2026, el Secretario General de la Sección Sindical de UGT FICA, envió correo electrónico a la empresa manifestando su voluntad de participar en la organización y supervisión del proceso de consulta a la plantilla del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Desde la empresa se contestó que desde el departamento People se limitaban a facilitar a los integrantes de la mesa negociadora el canal para utilizar una posible herramienta (NATIGATE), que se veía utilizando para encuestas anteriores. Se indicaba donde encontrar el formulario de solicitud de la herramienta para cumplimentar las preguntas sobre la encuesta.

Asimismo, y en la misma fecha UGT FICA dirigió escrito a la mesa negociadora del despido colectivo solicitando, en aras a conseguir la transparencia, neutralidad y pluralidad del proceso de consulta a la plantilla, consensuar la redacción de la pregunta, garantizar el acceso de la sección sindical a las funciones de supervisión de la plataforma telemática y participar en la comisión electoral o de control para vigilar la jornada y la custodia de los datos obtenidos.

Descriptores 14 y 15.

NOVENO.-La Sección Sindical de STC solicitó a la empresa el acceso a la herramienta Natigate el 4-2-2026. Esta herramienta ya había sido utilizada en referéndums anteriores celebrados en la empresa en procesos de encuesta por la RLT para la determinación del sistema de bono o retribución variable. Los resultados los recibe quien solicita la encuesta. La herramienta no permite más de un voto por persona. Los resultados se pueden auditar y desde que se solicita el acceso a la herramienta hasta que se implementa de forma efectiva, se tarda unos diez días.

Descriptores 57 y 85 (documento 58) y testifical de don Donato.

DÉCIMO.-La Sección Sindical de STC convocó telemáticamente a la plantilla a sesión telemática en relación con el asunto "STC informa: ERE 2026" para el día 24 de febrero, al objeto de "contar con más detalles el preacuerdo, compartir la calculadora y resolver dudas".

Descriptor 16 y 66 a 68.

UNDÉCIMO.-La Sección Sindical de UGT convocó a los trabajadores a una sesión informativa para trasladar los detalles del preacuerdo del ERE 2026 a celebrar el día 23-2-2026. Asimismo, convocó a una asamblea en la que se sometería a votación el preacuerdo del ERE 2026 para el día 25-2-2026.

Descriptores 74, 75 y 85 (documento 56).

DUODÉCIMO.-El 23-2-2026 la sección sindical de STC envió correo electrónico a la plantilla informando del envío, al día siguiente, 24 de febrero, de un enlace para votar las condiciones de salida de los trabajadores afectados por el ERE, resumiendo los términos del acuerdo alcanzado para su conocimiento y adjuntando el acuerdo, la calculadora para simular indemnizaciones, documento de preguntas frecuentes e informe contradictorio elaborado por STC rebatiendo las causas argumentadas por la empresa.

La Sección Sindical de STC envió correo electrónico a la plantilla el 24 de febrero con asunto "STC-Referendum ERE 2026" cuyo contenido era el siguiente:

"Referendum ERE 2026.

La encuesta estará abierta desde hoy 24/02/2023 hasta mañana 25/02/2026 a las 16:00 h. En caso de votar más de una vez sólo se tendrá en cuenta el último voto. ¡Gracias por tu participación!. Pulsar en el siguiente botón para poder responder a la encuesta del referéndum.

IR A LA ENCUESTA/GO TO SURVEY"

Descriptores 17, 60, 61 Y 85 (documento 49).

DÉCIMOTERCERO.-El 23-2-2026, la sección sindical de CCOO envió a los trabajadores un correo electrónico informando de la celebración del referéndum para aprobar el acuerdo de despido colectivo, informado a la plantilla de la importancia de la votación, así como las medidas económicas y sociales pactadas en el periodo de consultas.

Descriptor 85, documentos 51 y 52.

DÉCIMOCUARTO.-En las asambleas de los tres sindicatos, se permitía participar activamente. En las asambleas de UGT se respondían preguntas escritas y se permitía hacer preguntas.

Testifical de don Domingo.

DÉCIMOQUINTO.-El acuerdo de despido colectivo fue aprobado por los trabajadores tras la votación convocada por STC, con un total de 852 votos a favor (79%), 231 votos en contra (21%), y una participación del 47,5%. Dichos datos fueron comunicados a la comisión negociadora del despido colectivo, comunicándose por la empresa, de conformidad con los términos del acuerdo, la consideración del mismo como definitivo, y la aplicación de las medidas pactadas. Dichos resultados, fueron comunicados a la plantilla por la Secciones Sindicales de STC y CCOO mediante correos electrónicos. UGT también informó a la plantilla de que no había firmado el acuerdo.

Descriptores 18 a 2, 62 a 64, 82 (documentos 34 y 35) y 85 (documento 50, 53 y 54)

DÉCIMOSEXTO.-Obra al descriptor 65 registro de votos de la encuesta realizada, consignándose un número de identificación del trabajador que participó en la misma, hora de la respuesta y votos emitidos.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Tras refrendarse el acuerdo, UGT envió comunicado manifestando que el proceso de votación no había contado con las garantías necesarias ni con un nivel de participación suficiente para mostrar la voluntad de la plantilla, anunciando las acciones a seguir por el sindicato.

Descriptor 85, documento 57.

DÉCIMOCTAVO.-A fecha 11-5-2026, las adscripciones voluntarias al despido colectivo con acuerdo que han sido aceptadas ascienden a un total de 145.

Descriptor 91.

DÉCIMONOVENO.-Damos por reproducidos la memoria y el informe técnico presentados por la empresa en el periodo de consultas que obra a los descriptores 21, 22, 79 (documentos 8 y 9) y 85 (documento 74)

VIGÉSIMO.-En el análisis del mercado en el que opera la empresa demandada se han advertido una serie de tendencias macroeconómicas que incrementan los costes empresariales, entre las que figura el periodo de transición entre el 5G y el 6G. El despliegue del 5G está terminado en España por lo que el despliegue a clientes ha mermado. En 2023 se comenzará con el despliegue del 6G. Se ha producido también una disminución de la inversión de las operadoras y un incremento de estructura de costes, disminución de ingresos y presión en precios por introducción de operadores de bajo coste. Todo ello contrae los márgenes y deriva en la necesidad de adoptar medidas. La empresa ha abordado otras medidas previas antes de acometer el despido colectivo.

Pericial de doña Gabriela.

VIGÉSIMOPRIMERO.-La ITSS ha emitido informe sobre el despido colectivo, obrante en el expediente administrativo y al descriptor 85 (documento 75) en cuyas conclusiones se advierte que:

- La suscripción del acuerdo se ha llevado a cabo de forma libre, sin mediar dolo, coacción, fraude de ley o abuso de derecho o con la finalidad de obtener indebidamente prestaciones por desempleo.

- La implementación de la nueva estrategia para ser más competitivo en el mercado y los cambios organizativos derivan en la necesidad de adoptar una serie de medidas que tienen un impacto directo sobre la estructura y dimensionamiento de la Compañía.

- No se observan criterios discriminatorios en la elección de los trabajadores afectados.

- Se apunta a las medidas a adoptar, caso de existir afectados con 50 o más años.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, así como prueba testifical y pericial.

TERCERO.- 1.Impugna la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) el despido colectivo con acuerdo que ha sido aplicado en la empresa demandada, interesando con carácter principal sea declarada su nulidad y con carácter subsidiario su carácter de no ajustado a derecho.

2.De la lectura del escrito rector se desprende que según expresa el sindicato demandante, las causas que inciden en la posible nulidad del despido colectivo recaen sobre el modo en que el acuerdo alcanzado entre la empresa y los sindicatos STC y CCOO fue ratificado, afectando a la buena fe de la negociación. Según se dice en la demanda, en la asamblea en la que se ratificó el acuerdo, convocada por STC, no pudo tener participación el sindicato demandante, siendo que aquél sindicato controló el proceso de votación. Que esta última se produjo sin garantía alguna, pues no se garantizó el secreto del voto y no se tuvo conocimiento del censo. Y que además, el orden del día de la asamblea no incluyó en ningún caso la votación del acuerdo. Por todo ello, entiende el sindicato demandante, que el despido debe declararse nulo, al conculcarse las reglas de la buena fe en la negociación por las razones expuestas. Para el caso de no estimarse dicha causa de nulidad, solicitó que el despido fuera declarado no ajustado a derecho (injustificado se dice en la demanda), al negarse las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa.

3.A dichas argumentaciones se opusieron frontalmente tanto la empresa demandada como los sindicatos STC y CCOO, ofreciendo un relato de lo acontecido que nada tiene que ver con lo expuesto en el escrito rector. Dada la extensión a la contestación a la demanda, damos por reproducidas las causas de oposición expuestas en el acto de juicio por todos los codemandados, que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en aras a la brevedad de la misma.

CUARTO.- 1.Tal y como se ha adelantado, sostiene UGT FICA que se ha producido una infracción del art. 7 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con los arts. 28.1 y 37 CE y art. 2.2 LOLS al vulnerarse su derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, al quebrantarse el principio de buena fe negociadora, al ser excluido el sindicato de la parte final de la negociación y no permitirse la participación en las asambleas convenidas en el acuerdo de despido colectivo, con cita en apoyo de su pretensión, de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 180/2014, de 11 de noviembre,

2.Debemos partir de la doctrina reiterada que sobre la buena fe durante el periodo de consultas de un despido colectivo ha consolidado el Tribunal Supremo. A tal efecto, puede traerse a colación, la sentencia dictada el 14-1-2026 en la que el Alto Tribunal, parte del principio general de configuración de la buena fe, con cita de la Sentencia de 27-5-2013, rec. 78/2012, manifestando que:

"la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Y a continuación, conecta dicha exigencia de buena fe con dos aspectos fundamentales de la negociación: la entrega de la documentación y la variación de las propuestas realizadas, siendo preciso el examen en cada caso

del alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones, todo ello "partiendo de que la finalidad del art. 51.2 ET y preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente".

3.Por otro lado, tal y como apunta la STS de 12-7-2023, rc. 6/2023:

"Como recuerda la STS 814/2022, de 6 de octubre (rec. 29/2021), con cita de las SSTS 20/5/2021, rec. 135/2019; 23/1/2018, rec. 11/2017, "la negociación colectiva se erige como un mecanismo esencial para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985), y es por ello que la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución ( STC 39/1986). "Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE) pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho ( SSTC 4/1983, 73/1984, 105/1992, entre muchas otras)".

4.Pues bien, visto lo anterior hemos de indicar en primer término que tal y como ha quedado acreditado, el periodo de consultas del despido colectivo estuvo conformado por un total de once reuniones, incluida aquélla en que se produjo la comunicación inicial del periodo de negociación. El contenido de dichas reuniones ha sido recogido en el hecho probado sexto de la presente resolución, dándose por reproducido en su integridad y de las mismas se desprende que el foco de la controversia no gira, como ha ocurrido en otros procedimientos vistos por este tribunal, sobre la ausencia de una auténtica negociación o la falta de entrega de una documentación relevante a efectos de dar cumplimiento al deber de información de la parte social. De hecho, si se observa el contenido de las actas del periodo de consultas, se corrobora que todas las representaciones sindicales realizaron contrapropuestas a las ofertas de la empresa, y el periodo desarrolló sin mayor incidencia que la proveniente de una auténtica negociación, en la que todas las partes, incluida UGT FICA, tuvo una participación efectiva y real. No es hasta la reunión del 19-2-2026 cuando a nuestro juicio se produce la controversia, pues en lo acontecido en la misma y en los hechos posteriores, sustenta la parte actora su acción de nulidad del despido colectivo acordado.

QUINTO.- 1.Si acudimos a la referida acta, que obra entre otros, en el descriptor 12, pude observarse que en dicha reunión se encuentran presentes los miembros de la comisión negociadora y los asesores externos designados por la empresa, UGT-FICA y CCOO. La empresa, realiza una última propuesta, condicionando su validez a la existencia de acuerdo con la parte social. Y tras consultar un aspecto UGT sobre las prejubilaciones y responder la empresa, se hizo un primer receso a las 11:10 horas hasta las 11:35. Reanudada la reunión, y valorada la propuesta por la parte social, STC, CCOO y UGT realizaron manifestaciones en relación a la misma, solicitando la empresa un receso para trasladar las posturas a la Dirección y analizar la posibilidad de realizar una nueva propuesta. Por ello, tras nuevas manifestaciones, se inicia receso a las 12:04 horas y se reanudó la reunión a las 13:06 horas.

La empresa manifiesta en dicho momento que habiéndose trasladado los planteamientos realizados por la parte social a la dirección, se ha elaborado un nuevo planteamiento para tratar de alcanzar un acuerdo, pasando a explicar el mismo y se advierte que la propuesta es definitiva, sin que se pudieran incluir nuevas medidas. Tras ello, se realizaron nuevas aportaciones por los sindicatos presentes, manifestando UGT que se estaba lejos de lo conseguido en el ERE de 2017 y que si esa era la última propuesta de la empresa "UGT no tiene intención de formar parte de asentar bases que puedan ser aplicadas a ERES futuros"(página 10). Y que "la empresa indica en el preacuerdo, que el plazo para recibir respuesta final con respecto al referéndum a realizar a través de asambleas es el 24 de febrero".Escuchadas las propuestas por la parte social, se verían los ajustes a realizar por la empresa sobre las discrepancias aparecidas.

A las 14:05 se inicia receso, reanudándose la reunión a las 15:35 horas. STC manifiesta tras el receso que ha hablado con CCOO sobre los planes de renta, realizando propuestas. UGT planteó asimismo una nueva propuesta, que fue leída en la reunión y de nuevo, vuelve a iniciarse receso a las 16:00 horas, reanudándose la reunión a las 18:15 horas. Con los planteamientos de la parte social, la empresa realiza una nueva propuesta, que se plantea como definitivo de forma que si no hay acuerdo, las condiciones serían las trasladadas en la última reunión. Tras nuevo receso y reanudada la reunión a las 19:40 horas, las representaciones sindicales realizaron sus propuestas, incluido UGT, que propuso como máximo tope de indemnización 300.000 euros y con la diferencia, estudiar la posibilidad de iniciar los planes de renta desde los 52 años. Tras nuevas aportaciones de STC, se realiza un nuevo receso a las 20:15 horas, reanudándose la reunión a las 21:55, y nuevo receso a las 22:10 horas, reanudándose la reunión a las 23:10 horas. En dicho momento, la empresa acepta ciertas propuestas realizadas por la parte social y plantea el acuerdo como definitivo, si bien se dice expresamente (pagina 17): "Por la empresa: El preacuerdo no tendría efecto alguno en el caso de no ser ratificado por las asambleas. No obstante, se puede proceder a cambiar la redacción para dejarlo expresamente recogido".

Se inicia receso a las 23:23 horas y se reanuda la reunión a las 0:10 horas indicando STC que "se está esperando la respuesta del abogado para proceder a la firma"y se cierra el acta diciendo:

"Sin más asuntos que tratar, y habiendo alcanzado un preacuerdo que se firma en documento aparte por los miembros de STC y de CCOO, cuya validez y efectividad se someterá a la decisión de las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados a fin de su aprobación definitiva, se levanta acta y se da por finalizada la sesión el día 20 de febrero a las 01:30 horas de la madrugada, dando las partes por prorrogado el período de consultas hasta dicho día/hora".

Asimismo, en el acta que obra al descriptor 13, rubricada "acta final del periodo de consultas del despido colectivo nº 11/2026 con acuerdo", en su antecedente sexto se hace constar:

"Y en la reunión de fecha 19 febrero de 2026 las partes han logrado un ACUERDO QUE PONE FIN AL PERÍODO DE CONSULTAS. Este acuerdo está condicionado, en todo caso, a su ratificación por la asamblea de trabajadores, en los términos indicados en el acuerdo. En caso de que finalmente sea aprobado, el presente acuerdo se convertiría en acuerdo definitivo, poniendo así fin al período de consultas "Con Acuerdo".

2.Partiendo de todo lo anterior, no es cierto como así se expresa en la demanda, que UGT FICA fuera excluida de las negociaciones finales. El contenido de las actas reflejadas en el apartado anterior no constata sino la absoluta presencia e intervención del sindicato actor en las ofertas, propuestas y contrapropuestas llevadas a cabo en la reunión del 19 de febrero de 2026. No hubo conducta alguna ni por la parte empresarial ni por el resto de la parte social que avale la posición mantenida por la parte actora. Cuestión distinta es que, realizadas varias propuestas por la empresa, y valoradas por STC, CCOO y UGT, fueran los dos primeros sindicatos quienes aproximaran sus posturas para tratar de alcanzar un acuerdo con la empresa. De hecho, UGT FICA ya manifiesta en la reunión que lejos de conseguir las condiciones de un ERE anterior, no va a avalar la firma de condiciones que luego pudieran sentar bases para EREs posteriores. Es decir, que son sus propias manifestaciones y no la actitud de empresa y resto de representantes sociales quienes corroboran no solo la presencia y participación en la negociación del acuerdo final, sino su intención de no firmar el mismo. De hecho el testigo don Domingo declaró que el letrado de la empresa discutió con el letrado de STC los términos de la vigencia del acuerdo previa ratificación; que se redactaron, se leyeron en la mesa y se trasladaron a sus miembros firmando STC y CCOO, pero no UGT. Por todo ello, este tribunal no puede adverar la argumentación del sindicato actor, que avalaría una conculcación de su derecho a la negociación colectiva durante el periodo de consultas por su exclusión en el periodo final de la negociación.

SEXTO.- 1.Pero es que además, y conectando con las siguientes argumentaciones que avalarían la nulidad del despido, se ha de indicar que tampoco puede darse credibilidad al relato ofrecido en demanda acerca de la exclusión de UGT FICA de las asambleas de trabajadores que validaron el acuerdo alcanzado. Es más, entiende este tribunal que la demanda omite datos trascendentales que han sido probados en el acto de juicio y que corroboran una situación bien distinta a la descrita en el escrito rector.

Citamos textual: "De tal manera, las partes firmantes del acuerdo convinieron en que dicha ratificación fuese parte del periodo de consultas y, por tanto, objeto de participación de todas las secciones sindicales representadas. Sin embargo, el proceso de consulta quedó reducido a una única asamblea telemática organizada exclusivamente por el Sindicato STC, en la que no se permite la participación del resto de organizaciones sindicales, eliminando la posibilidad de que sindicatos que no suscribían el pacto pudieran exponer sus razones a la plantilla".

2.Tales afirmaciones, atendiendo a la prueba practicada, faltan a la verdad. Y decimos esto por cuanto que, teniendo en cuenta que el acuerdo condiciona la validez de sus términos a la ratificación en "las asambleas" que no en "la asamblea" de trabajadores, ha resultado probado que no solo se llevó a cabo la asamblea de STC reseñada en la demanda sino que CCOO también celebró la suya, y lo que es más relevante: UGT-FICA no celebró una sino dos. Así se deriva de los documentos obrantes a los descriptores 74, 75 y 85 (documento 56) convocando a los trabajadores a una sesión informativa para trasladar los detalles del preacuerdo del ERE 2026 a celebrar el día 23-2-2026 y a una asamblea en la que se sometería a votación el preacuerdo del ERE 2026 para el día 25-2-2026.

3.En relación con tales hechos, es menester traer a colación la STS de 22-4-2025, rc. 23/2023, cuya fundamentación jurídica expresa:

"(...) esta Sala ha aceptado reiteradamente la aplicabilidad dentro del mundo del derecho del trabajo jurisprudencia de la teoría de los propios actos. Así la sentencia 145/2025, de 26 de febrero, (rec. 1163/2023 ) explica que se trata de una «Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017 )». Evidentemente para que podamos aplicar dicha doctrina tienen que existir actos de voluntad de la parte que quedaría obligada por dicho principio en el sentido de expresar una voluntad clara de compromiso en la dirección interesada, sin que sea suficiente la mera interpretación de la parte a quien interesa la aplicación de dicha doctrina".

4.Los actos propios de UGT FICA tras alcanzarse el acuerdo resultan concluyentes, pues ni es cierto que se le excluyera de la asamblea de STC (lo cual no ha resultado acreditado) ni es cierto que no pudiera participar en la exposición de los argumentos que tuviera por conveniente respecto al acuerdo alcanzado en el periodo negociador, pues no convocó una sola asamblea sino dos, ostentando por ende una mayor influencia en la exposición de los términos del acuerdo que STC y CCOO que se limitaron a convocar una única asamblea. Cuestión distinta es que STC, se adelantara a la acción de UGT FICA convocando antes la asamblea en la que se adveró el acuerdo por los trabajadores, quedando por ende la votación del sindicato actor en un segundo plano, al celebrarse en un momento posterior. Ello no determina, como así parece desprenderse de la argumentación del sindicato actor, que quedara excluido de la votación y que se le dejara fuera de las asambleas, pues efectivamente convocó las suyas de forma efectiva.

SÉPTIMO.- 1.Pero por si lo anterior no fuera suficiente, tampoco es cierto como se sostiene en la demanda que la votación llevada a cabo en asamblea convocada por STC no reuniera las garantías precisas para considerar la misma válida y plenamente vinculante. En primer término, la votación se llevó a cabo a través de la plataforma Natigate, que ya había sido utilizada en anteriores procesos de votación habidos en la empresa, relativos a procedimientos de carácter colectivo como modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Se dice en juicio que dichos procesos de votación nunca habían sido telemáticos y menos sin la presencia de algún sindicato, pero ocurre que ni estos extremos han sido corroborados, ni lo más importante, nada se habla de estas circunstancias en la demanda.

Llama la atención que en el escrito rector se exprese que el proceso telemático no reunía las garantías suficientes cuando el propio UGT FICA solicitó el acceso a la misma herramienta que fue utilizada por STC: el demandante el 20 de febrero y STC el 4 de febrero.

2.Por otro lado, ninguna intervención tuvo la empresa en relación al proceso de votación, limitándose a dar acceso a los sindicatos que lo solicitasen a la citada herramienta. Y de lo expuesto por los testigos y lo reflejado por la prueba documental se desprende que tampoco STC tenía poder o facultad alguna de modificar o alterar los resultados de la votación. La herramienta identifica a los trabajadores que votan mediante un código, anonimizando los resultados; y si bien se pueden registrar varios votos, siendo posible por ende cambiar de opinión durante el plazo de tiempo abierto para la votación, únicamente se computa el último de los votos registrados.

3.El acuerdo de despido colectivo fue aprobado por los trabajadores tras votar en el referéndum, con un total de 852 votos a favor (79%), 231 votos en contra (21%), y una participación del 47,5%. Dichos datos fueron comunicados a la comisión negociadora del despido colectivo, notificándose por la empresa la consideración del acuerdo como definitivo, y la aplicación de las medidas pactadas. Dichos resultados, fueron comunicados a la plantilla por la Secciones Sindicales de STC y CCOO mediante correos electrónicos. UGT también informó a la plantilla de que no había firmado el acuerdo. Mal puede por ende afirmarse que el proceso no reunió las garantías para verificar su validez. Cuestión distinta es que UGT FICA no estuviera conforme ni con el momento en que se realizó la votación (anticipándose STC) ni con su resultado (contrario a la voluntad expresada por el sindicato actor en el periodo de consultas). Pero de ello no se desprende que existiera actitud alguna que conculcase su derecho a la negociación colectiva, interviniendo al igual que el resto de representaciones sindicales en un proceso negociador y de posterior ratificación del acuerdo, en igualdad de condiciones que las partes firmantes del acuerdo.

4.En este punto hemos de indicar que nada tiene que ver el presente caso al resuelto por esta Sala en su sentencia de 11-11-2014, en la que los hechos declarados probados no se asemejan con los aquí acontecidos. En tal resolución se abordó un supuesto en el que los sindicatos firmantes del acuerdo, decidieron condicionar su decisión a la ratificación del mismo por los trabajadores afectados, realizándose una votación sin censo de votantes y sin cumplir con unas garantías mínimas en el proceso de votación (composición de las mesas electorales, sistema de votación y recuento de votos), lo que desde luego se aleja de los acontecimientos expuestos a lo largo de la presente resolución. En consecuencia, ninguna causa de nulidad puede tenerse por constatada, desestimándose la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO.- 1.En relación a inexistencia de las causas del despido, no podemos obviar que partimos de un despido colectivo con un acuerdo alcanzado ente la empresa y los sindicatos STC y CCOO que fue ratificado por el 79% de los trabajadores que votaron acerca del mismo. En este punto se ha de traer a colación la argumentación expresada en STS de 21-5-2025, rec. 119/2024 en la que se realizan las siguientes consideraciones:

"2. Las STS 866/2017, de 8 de noviembre (rec. 40/2017, Pleno) y 1164/2023, de 14 de diciembre (rec. 125/2023, Pleno), entre otras, explican la relevancia jurídica de los acuerdos alcanzados en los despidos colectivos: «cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante [...] La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones [...] no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores [...] han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos».

Por ende, el valor reforzado del acuerdo respecto a la concurrencia de las causas ha de ser valorado por este tribunal, constituyendo el punto de partida del presente fundamento de derecho.

2. La demanda expresa que se ha producido una infracción del art. 51 ET, en relación con el RD 1483/2012, de 29 de octubre, al no concurrir las causas productivas ni organizativas, pues la justificación de la causa productiva se ha limitado a conclusiones extraídas de la situación macroeconómica, sin señalar su impacto en la situación de la empresa. Según se argumenta, no se hace referencia a la evolución de las ventas en España y la situación económica del grupo es favorable. Considera igualmente que tampoco concurre causa organizativa, que se explica de forma imprecisa o vaga en el informe técnico, sin indicar la repercusión económica de la causa organizativa. Y por todo ello concluye que tampoco se ha justificado la razonabilidad de la medida, y su idoneidad con respecto a otras con las que pudiera alcanzarse el mismo resultado.

3. Sobre las causas organizativas y productivas, señala la sentencia del Tribunal Supremo antes invocada:

"3. Las STS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); y 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024, Pleno); explican cuándo concurren causas productivas justificativas del despido: «cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.»

A continuación, añadimos: «Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo»."

NOVENO.- 1.Visto lo anterior, y con independencia de que la parte actora haga referencia en sus argumentaciones a la repercusión económica de las causas invocadas, extremo que ninguna incidencia tendría en el presente supuesto, al invocarse únicamente causas organizativas y productivas, baste acudir al informe técnico y a las explicaciones que ofreció la perito en el acto de la vista para descartar la tesis del sindicato demandante.

2. Decimos esto por cuanto que el extenso informe técnico, que ha sido dado por reproducido en su integridad, analiza de forma pormenorizada el entorno de mercando en el que opera la empresa, habiéndose detectado una serie de tendencias que han afectado al sector de las telecomunicaciones como el estado de la infraestructura 5G y el inicio de la generación 6G; la situación de los principales clientes en las empresas del sector; los elevados niveles de competencia; y la necesaria ampliación de los márgenes de eficiencia operativa y competitividad.

Dichas circunstancias fueron ratificadas en el acto de juicio por doña Gabriela, que confirmó que el despliegue del 5G está terminando en España y el 6G no se prevé hasta 2030 y la disminución de la inversión de las operadoras con aumento de estructura de costes, disminución de ingresos y presión en los precios por introducción de operadoras de bajo coste, han contraído los márgenes, con la consiguiente necesidad de adoptar medidas.

3.Además de lo anterior, el informe explica las tres unidades de negocio en las que funciona la empresa (Networks, Cloud Software Services y Enterprise), reduciéndose los ingresos de la unidad de negocio de Networks y en menor medida, de Services y Enterprise. Por ello, la empresa ha abordado en los últimos años, medidas tendentes para alcanzar los objetivos de la nueva estrategia de mercado, reorganizando las Market Areas. Y se aborda con total precisión, el análisis detallado de las diferentes divisiones y las deficiencias detectadas en cada una de ellas, con indicación expresa de los puestos de trabajo afectados. No es cierto por ende que no se haya concretado de forma específica la repercusión de las causas organizativas en la operativa concreta de la empresa. Por ello, y siendo insuficientes las medidas adoptadas, el informe ratifica la necesidad de amortizar 180 puestos de trabajo, que finalmente fueron reducidos a 164.

4.Todo lo anterior ratifica a nuestro juicio la necesidad y proporcionalidad de la medida de despido colectivo adoptada, sin que las argumentaciones expresadas en demanda tengan una fuerza tal que permita desvirtuar los datos reflejados en el informe técnico. Además de lo anterior y del valor reforzado del acuerdo en cuando a la presunción de existencia de causa, el informe emitido por la Inspección de Trabajo concluye respecto a la causa que la implementación de la nueva estrategia para ser más competitivo en el mercado y los cambios organizativos derivan en la necesidad de adoptar una serie de medidas que tienen un impacto directo sobre la estructura y dimensionamiento de la Compañía. Por todo ello, el motivo de impugnación del despido que incide en las causas invocadas, también ha de ser desestimado, declarándose el despido colectivo ajustado a derecho.

DÉCIMO.- 1.A la vista del contenido de la demanda y del desarrollo del acto de juicio, el Presidente de la Sala sometió a consideración de las partes la posible imposición de una multa por temeridad al sindicato demandante, a lo que se opuso su representación letrada.

2.Conforme a STS de 25-3-2026, rc. 24/2025:

"A) El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.

B) Los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una sanción pecuniaria cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

a) El art. 97.3 LRJS dispone: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»

b) El art. 75.4 de la LRJS, en la redacción de autos, estatuye: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez (o jueza : Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta (seiscientos, en la versión de la Ley Orgánica 1/2025) a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio [...]».

C) La STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), explica que «[e]l citado art. 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

D) La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) reitera que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

En el mismo sentido se ha pronunciado las STS 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023); 382/2025 de 6 de mayo (rec. 124/2023); y 594/2025, de 4 de junio (rec. 261/2023), entre otras."

3.A la vista de las pretensiones de la demanda y de la prueba practicada, este tribunal entiende procedente la imposición de una multa por temeridad, y ello al considerar, tal y como ya anticipamos, que si bien la pretensión de impugnación de un despido colectivo con acuerdo puede estar justificada (siempre partiendo en todo caso del valor reforzado del acuerdo y del esfuerzo que ha de realizar la parte que se opone al mismo), y que este tribunal es consciente de su labor de fiscalización del proceso colectivo, al hilo de garantizar su pulcritud, no es de recibo, y menos de un sindicato con una implantación nacional y conocimiento extenso de las dinámicas del proceso, que se ofrezca un relato alejado de lo realmente acontecido, omitiendo en el escrito rector, acontecimientos nucleares que harían desestimar la demanda de plano.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, situándose UGT FICA en su demanda en una posición de "agravio" respecto a empresa y resto de fuerzas sindicales para posteriormente comprobarse que tuvo una intervención activa y nuclear en la celebración de las asambleas, previas a la ratificación del acuerdo.

No puede afirmarse en demanda, como así se hizo que "la condición minoritaria de la representación de Ugt FICA en la comisión negociadora en nada afecta a su derecho a participar en el proceso negociador y a realizar las aportaciones y solicitar las aclaraciones que a su derecho convengan",cuando de ningún modo se vio privado de dicho derecho para posteriormente decir que "el proceso de consulta quedó reducido a una única asamblea telemática organizada exclusivamente por el Sindicato STC, en la que no se permite la participación del resto de organizaciones sindicales, eliminando la posibilidad de que sindicatos que no suscribían el pacto pudieran exponer sus razones a la plantilla".Todo ello, omitiendo de forma consciente y deliberada que UGT FICA convocó dos asambleas precisamente para informar del acuerdo alcanzado. Y por si lo anterior fuera insuficiente, tachar de poco transparente el proceso de votación llevado a cabo por STC, cuando el mismo se hizo a través de la herramienta utilizada en anteriores procesos en la empresa y solicitada por la propia demandante para su propia votación, lo que tampoco se hizo constar en la demanda.

A nuestro entender, la actuación del sindicato UGT FICA, omitiendo de forma consciente y deliberada datos nucleares de su intervención en la negociación, ofreciendo un escenario a este tribunal muy alejado de la realidad de los hechos, no cumple los estándares de buena fe que ha de imperar en todo proceso, obligando al resto de partes codemandadas a desplegar un amplio material probatorio para verificar que los datos omitidos se produjeron en realidad, y su verdadera incidencia en el proceso.

Por todo ello, se impone al sindicato actor una multa por temeridad de 2.000 euros.

UNDÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) frente a ERICSSON ESPAÑA S.A, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) Y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); y en consecuencia, declaramos el despido colectivo impugnado ajustado a derecho.

Se impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 2.000 euros.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0103 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0103 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25-3-2026 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) frente a Ericsson España S.A, Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que, con estimación de la pretensión principal, se acordase la nulidad del despido colectivo con acuerdo llevado a cabo en la empresa, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; y subsidiariamente, para el caso de desestimarse aquélla se declarase el despido injustificado, con abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 26-3-2026, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 27-5-2026. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-UGT FICA ratificó su demanda. Despido colectivo con acuerdo en Ericsson, por causas organizativas y productivas de164 trabajadores y totalidad de los centros de trabajo. Periodo de consultas, en hechos de la demanda. Mesa negociadora en la proporción que se dice en la demanda. Se alcanza preacuerdo, en el que se dice que para ser plenamente válido, debe ratificarse por las asambleas de trabajadores de los centros afectados. Entre el 20 y 26 de febrero, asamblea y votación telemática. El 26-2 se anuncia por la empresa que se ha ratificado y comienza el periodo de adscripción voluntaria.

Causas de impugnación: 1.- Causas; 2.- Modo de ratificar el proceso negociador.

En cuanto a las causas, se ratifica en el fd 2º de la demanda: no existen las causas y los despidos no son una medida idónea ni razonable.

En cuanto a la nulidad del proceso negociador, por el modo de finalizar el proceso negociador y ratificación del acuerdo. El periodo de consultas es un proceso de negociación colectiva y no se puede excluir a un sindicato aunque sea minoritario. No es imperativo que todos los elementos de la negociación se lleven a cabo en la mesa negociadora pero lo que se acuerde, debe firmarse en la mesa negociadora y conocido por todos sus miembros. El 19-2 cuando se ha agotado el proceso negociador, hay una última oferta de la empresa, con receso posterior. A la vuelta, se firma el acuerdo. Hasta el día siguiente, UGT no conoce qué es lo que se ha firmado. Se ha privado a UGT de poder añadir u oponerse a la decisión final. Por ello, el proceso es nulo.

Ratificación del acuerdo: durante la negociación la sección de UGT recordó la importancia de ratificar el acuerdo por asamblea. El 20-2 la sección sindical comunica su intención de participar en la asamblea pero a pesar de esta comunicación, el 24-2 se lanza por STC una votación telemática y unas horas después, se produce una asamblea telemática de modo que el proceso de votación comienza antes de la asamblea. Es habitual en Ericsson que las asambleas sean presenciales y en este caso, no fue así. El administrador de la sesión es el que controla la sesión, y en ella no participaron las secciones sindicales. Tampoco lo hizo el otro sindicato firmante. Se desconoce en qué términos se produjo la votación. Cita la SAN 180/2014 y su contenido. Reitera que todas las representaciones sindicales tienen derecho a participar en las asambleas y ha validar el procedimiento de votación. No niega la posibilidad de utilizarse medios telemáticos pero nunca se ha hecho para ratificar un acuerdo y menos sin participación de los sindicatos. Por ende, vulneración del derecho de negociación colectiva, con nulidad del proceso de despido.

2.-Ericsson se opuso a la demanda. Como antecedentes se ha de indicar que UGT es un sindicato minoritario en la empresa: 8 representantes de 46. El acuerdo ha sido ratificado por el 79% de la plantilla: de 832 votos a favor y 231 votos en contra. El suplico de la demanda no impugna la nulidad del acuerdo ni de la votación, sino la decisión de la empresa. Toda la negociación cumple la legislación vigente, con 9 reuniones e intervención de peritos y reducción de 180 a 164 extinciones de las cuales el 80% son salidas voluntarias.

En las actas se ve que existe una mala fe subyacente en la negociación de UGT. En la reunión de 12-2-2026 (d. 79) UGT pide información a la empresa y lo pide para una hipotética judicialización del proceso según se dice.

Todo el relato de la demanda es opuesto a lo que ha ocurrido. UGT celebró dos asambleas y llevó a cabo una votación telemática. Lo que hace es no comunicar a la empresa el resultado a la empresa.

Aunque UGT no firmó el acuerdo se le dio la opción de formar parte de la comisión de seguimiento y dijo que no, y empezó a bombardear a la empresa pidiendo la documentación que se le entregaba a la comisión de seguimiento. En cuanto a los hechos alegó:

Primero: Conforme, con los representantes 8 de 64 y 2 representantes en la comisión negociadora

Hecho segundo: Conforme

Hecho 3: Sector de industria de la CAM 18-1-2025 (doc. 1, d. 79). No conforme con el convenio que se dice. D. 15 y 16.

Hecho 4: Se reconoce, remitiéndose al contenido de las actas y las comunicaciones.

Hecho 5: Se reconoce con carácter general, si bien, se remite al contenido de las actas (d. 79 a 82). No se reconoce la afirmación de la página 16 de la demanda, hecho antepenúltimo de la demanda. Empieza "se hace un receso....".

Las negociaciones se desarrollaban del siguiente modo: si había una propuesta empresarial, se leía completa y se enviaba por correo electrónico a los miembros de la comisión negociadora y después se hacía un receso para valorar y luego se presentaban las contrapropuestas de la parte social. El día 19, el último día del periodo de consultas, existieron 7 propuestas remitidas por correo electrónico (d. 82). La primera se envía 11:34 de la mañana; segunda a las 16:13; UGT envía a las 17:33 su propuesta; a las 18:50 nueva propuesta de la empresa; a las 22:10 la empresa envía la propuesta a la parte social si no se alcanzase acuerdo ese día. Receso. A las 23:25 la empresa envía la propuesta definitiva de acuerdo a la parte social (acta última reunión). D. 82

Hecho 5º, pagina 16: oferta. Eso es lo que se ha negociado. A las 23:25 lo que se remite y lo que se firma es idéntico. Y lo que se remite por correo, previamente se explica. La parte social solicitó un receso antes de llegar a la firma. De 23:23 a 00:10. UGT no hizo ninguna manifestación al acta del día 19 ni al preacuerdo.

Único matiz que varía entre lo remitido por correo y lo firmado: Cláusula 11º: clausula sobre efectividad del acuerdo. Asambleas de personas trabajadoras para la validez del acuerdo. El resto del acuerdo no se toca ni modifica. Por STC se estaba esperando el ok del letrado para la firma, porque STC y el letrado de la empresa estaban redactando esta cláusula. UGT no firmó porque no estaban de acuerdo con las condiciones.

Hecho 6º.- Se reconoce que se firma el acuerdo, pero no el resto de los extremos redactados. Clausula 11: validez del acuerdo (doc 33). Ratificación por las "asambleas" que no "asamblea". Hubo 4: una de STC, una de CCOO y dos de UGT. El 20-2 UGT manda correo y designa a una persona para la gestión y participación en la encuesta a la plantilla y la empresa respondió diciendo que la empresa facilitaba a los integrantes de la comisión negociadora la herramienta y el acceso a la misma para realizar la votación, utilizada en otros procesos anteriores. Ante la respuesta, UGT insiste en la supervisión de la votación y la empresa le responde que no corresponde a la empresa consensuar ni participar en el referéndum.

En relación a las asambleas:

STC 24-2 y lanza su referéndum mediante la herramienta puesta a su disposición por la empresa.

UGT el 23-2 (d. 85) y 25-2, y en esta última no reconoce el referéndum de STC (D. 85) y que quieren realizar una votación. ^Por la herramienta Joint Event.

CCOO el 23-2 y defiende el apoyo al acuerdo, mandando comunicado.

STC comunica el resultado del referéndum siendo 852 votos a favor, 231 en contra. Adjuntan reporte con resultados y recuerdan que la herramienta es segura, admite un boto por persona y registra el voto completo para poder ser auditado. UGT podía auditar el voto y no lo hizo.

CCOO en comunicado de 26-2 acepta el resultado del referéndum y el sí (d. 85).

UGT no comunica el resultado de sus asambleas, reconociendo la votación con voto disperso y no relevante.

La herramienta propuesta por la empresa ha sido utilizada en 2024 y 2025, y admitida por todas las representaciones sindicales para votar otros aspectos. En todos los procesos de despido colectivo previos, las asambleas y votaciones se han organizado por los sindicatos firmantes por los acuerdos.

Hecho 7: Se reconoce que STC comunica el resultado de las asambleas y que la empresa comunica su decisión a la RLT y a la autoridad laboral (d. 82).

Hecho 8º: Se reconoce.

La IT ha emitido informe favorable en todos los aspectos: concurrencia buena fe y causas.

Contesta a la fundamentación jurídica. No exclusión de la comisión negociadora ni vulneración de la negociación colectiva. Desde el 20-2 hasta el 21-4, hay comunicados de UGT en los que no se dice nada de ser excluidos de la negociación.

Asambleas:

- En el suplico no se pide la nulidad de las asambleas, solo la decisión de la empresa.

- La empresa no participa en las asambleas y votaciones.

- El acuerdo no impone la celebración de una única asamblea ni conjunta.

- D. 66 a 68: en las convocatorias de STC se convoca a los dos miembros de UGT ( Juan Francisco y don Maximiliano). Y en d. 70 se demuestra que participaron en la votación de STC (folio 2).

Cita caso Atento, que no tiene nada que ver. STS 509/2023 aplicable.

UGT disponía del censo de personal (d., 79), entregado al inicio del periodo de consultas y se entregó durante el periodo de consultas.

La cláusula 11 no impide que si el acuerdo no se valida, no se pueda trasladar por la empresa. SAN 95/2014. La decisión se condiciona a la existencia de negociación, que ha existido, por lo que no hay causa de nulidad.

En cuanto a las causas, concurren las mismas, siendo la medida adecuada y razonable. Valor reforzado del acuerdo. Las partes reconocen las causas legales. El informe de la ITSS, d. 85, ratifica la causa.

Existe una situación negativa en el mercado a nivel global. El mercado RAM sufrió una contracción en el periodo 2020 a 2024 del 10.8%. en el 25, caída adicional 0.5 % y del 25 al 29 prevista del 3.2%. En el mercado tiene un impacto en varias actividades de la empresa, entre ellos el despliegue del 5G. Impacto también de la inflación y los tipos de interés, que provoca menos inversiones y menos inversión tecnológica. El despliegue de 5G ha finalizado y el 6G no comienza hasta 2030, existiendo un excedente. Se han reducido los ingresos de las operadoras en un 32,9%. Alta competencia en el sector, que ha hecho que Ericsson baje en su cuota de mercado en 2 puntos que ganan sus competidores.

La empresa ha pasado de 5 a 4 market áreas en el funcionamiento del grupo. Hay tres unidades de negocio: network que se ha contraído un 4,7% en el periodo 2020 a 2024, y en 2025 se mantiene la contracción; cloud, software a servicies cae un 1,6 en 2024 y un 1.1 en 2025 en el tercer trimestre; Enterprise: caída del 3.1% en 2024 y 11.9% en 2025 en tercer trimestre.

Art. 2-5 informe técnico y pericial explica como afectan estos datos a cada puesto de trabajo.

3.-STC se opuso a la demanda y se adhiere a la exposición anterior y se opone a la demanda. Los hechos que se exponen en la demanda no son ciertos. No se les excluyó en ningún caso se la negociación. No se ha solicitado la nulidad de la asamblea ni de los resultados. STS rec. 1693/1994

Conforme con los hechos expresados en la demanda. Matiza el hecho quinto, apartado final y sexto. En cuanto al hecho quinto, en d. 58 y 59 se aportan correos en los que figuran propuestas del redactado de los acuerdos del día 19 de febrero en total de 5. En el acuerdo se aporta la redacción definitiva por lo que con independencia de que se matizara en relación a la ratificación del acuerdo en la asamblea, la demanda no recoge una comparativa de la propuesta de UGT y el final sin decir por qué no se les dejó participar. En el acta la última intervención de UGT dice que está validando la propuesta final con su departamento jurídico. Y cuando firma el acta, no hace ninguna manifestación de que se le ha excluido del pacto ni nada similar.

Hecho 6: Dice que no pudo participar en la asamblea y fiscalizar. Si lo que se dice es que no pudo trasladar a la plantilla su posición en el preacuerdo, UGT tuvo las mismas herramientas para convocar la asamblea y su referéndum y así se produjo. D. 74: correo fecha 23-2-2026. Primera convocatoria de UGT. STC la convoca un día después-. Orden del día: traslado de condiciones del preacuerdo con enlace. D. 75: correo ugt 25-2, segunda asamblea. D. 72: comunicado 26-2 que dice que ha hecho un referéndum. UGT no trasladó en ningún caso al resto de sindicatos los resultados ni los datos del referéndum.

Se dice también que la asamblea de STC no fue correcta porque no se pudo participar, hacer preguntas, y que el contenido del orden del día no recogía cuando se iba a votar. D. 69 a 71: información que la aplicación informática describe sobre las preguntas y respuestas realizadas. En la reunión y asamblea estaban presentes delegados de UGT, realizándose preguntas por escrito y de forma oral. También se aporta reporte de entradas y salidas. El orden del día de la reunión de STC era prácticamente idéntico al de UGT, por lo que no se puede reprochar nada.

Correo del día 23: se describe el expediente, se adjunta el acuerdo firmado, y se comunica el envío de un enlace para la votación. La herramienta es utilizada dentro del ecosistema de Ericsson, que solo permite un voto por persona. Solo se puede acceder por el correo electrónico corporativo. STC no puede manejar el sistema, es de la empresa. Solo puede acceder a los resultados. Y STC se anticipó y pidieron que se facilitara el acceso a la plataforma por correo (doc. 1 STC) antes de la finalización pues el periodo mínimo de validación era entre 5 y 10 días. El acceso a la herramienta se hizo por parte de un miembro de STC y s correo electrónico, siendo intransferible.

D. 61: correo con la encuesta a los trabajadores. Solo un voto. Si se hacían dos votos seguidos, solo se contabilizaba el último. D. 62: Resultado. UGT tampoco ha auditado ni solicitado auditar el sistema de votación de STC. Se facilitaron los datos de plantilla a UGT. El reporte que facilita la aplicación (d. 65)- El código numérico que aparece y va cambiando es un voto. SAN 11-11-2024 no es aplicable.

4.-CCOO se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado anteriormente. CCOO no negoció ni adoptó acuerdo alguno fuera de la mesa de negociación. D. 85, doc. 53. CCOO manifiesta que asumió el resultado de la encuesta de STC porque la herramienta era confiable y utilizada en otras ocasiones anteriores.

TERCERO.-A continuación se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:UGT tiene 8 de 46 representantes unitarios en la empresa.; se pasó de 180 extinciones inicialmente propuestas por la empresa a 164 finales; a UGT se la ofrecido la posibilidad de formar parte de la comisión de seguimiento del acuerdo; el convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo de la industria y servicios del metal de la Comunidad Autónoma de Madrid, publicado en el BOCAM el 18-1-2025; la dinámica de las reuniones era que se formulaban las propuestas de forma verbal, posteriormente se remitían vía correo electrónico a todos los integrantes de la comisión negociadora, se hacía un receso para que se valorasen y posteriormente se admitían contraofertas; en la reunión de 19-2-2026 hubo una primera propuesta de la empresa a las 11:34 de la mañana, otra a las 16:13, UGT emitió su propuesta a las 17:53, a las 18:50 hubo una nueva propuesta de la empresa, con nueva propuesta a las 22:10 y propuesta definitiva a la parte social a las 23:25; ha habido cuatro asambleas de trabajadores, una de STC, una de CCOO y dos de UGT; el 20-2-2026 UGT remite un correo electrónico a la empresa en el que se solicita participar en la encuesta y Ericsson le responde que ella se limita a poner a disposición de las partes la herramienta y el acceso a la misma, siendo neutral; hay un nuevo correo de UGT a la empresa en el que reitera que ella no va a participar en el referéndum y que solo pone a disposición la herramienta Natigate; STC convocó su asamblea el 24-2 y realizó la consulta conforme a la herramienta Natigate; CCOO hizo una asamblea el 23-2-2026; STC comunicó el resultado de su consulta tanto a la empresa como al resto de representaciones dando los datos que había ofrecido la plataforma Natigate; el 26-2 CCOO emitió un comunicado aceptando el resultado de la consulta; Ericsson comunicó la decisión final tanto a la autoridad laboral como a la RLT; el informe de la ITSS dice que concurren las causas y que el periodo de consultas se desarrolló conforme a los parámetros legales; Ericsson está acometiendo una reorganización a nivel mundial pasando de cinco Market Aréas a cuatro; el primer sindicato que celebró asamblea fue UGT; UGT convocó nueva asamblea una vez celebrada la convocada por STC y la votación; el reporte de la asamblea remitido por la aplicación fue facilitado a UGT.

Hechos controvertidos:El acuerdo fue ratificado por el 79% de la plantilla con 832 votos a favor y 231 votos en contra; el 80% de las extinciones han sido voluntarias; en la reunión de 12-2-2026, UGT pidió información y la empresa consideró que no era útil al periodo de consultas, manifestando UGT que le podía servir para impugnar la decisión final; UGT llevó a cabo dos asambleas de trabajadores y llevó a cabo una votación telemática, si bien no comunicó ni a la empresa ni al resto de sindicatos el resultado de su votación; en la última de las propuestas la empresa aceptó determinadas cuestiones que habían sido puestas en la mesa por parte de la representación sindical; hubo un receso que tuvo lugar entre las 23:23 h y las 00:10 del día 20-2 y la única modificación respecto de la propuesta de la empresa que se plasma en el acuerdo que es redactado por los letrados de la empresa y de STC es que la comunicación del resultado de la votación, que en la propuesta inicial era el 24-2, será el 25-2; UGT manifiesta que no firma porque no está de acuerdo con las condiciones puesto que son peores de las del ERE de 2017; la herramienta que se utilizó en la consulta por STC fue utilizada en procedimientos de MSCT que afectaban a la retribución variable en los ejercicios 2024 y 2025; UGT hizo dos asambleas el 23 y 25 de febrero de 2026 y utilizó la herramienta JointEven y no comunicó el resultado porque consideraba que la participación había sido escasa; en anteriores procedimientos de despido colectivo, las asambleas solamente las han realizado los sindicatos firmantes del acuerdo; en las asambleas de STC pudieron participar dos representantes de UGT; UGT dispuso del censo tanto al inicio del periodo de consultas como durante su desarrollo, siéndole entregado en formato Excell; el mercado RAM en el que opera Ericsson se ha contraído un 10,8% en el periodo 2020-2024; ha habido una caída del 0,5% en 2025, existiendo una previsión en el próximo cuatrienio del 3,2%; la inflación y los tipos de interés han aumentado los costes de la empresa; la implantación del sistema 5G ha terminado y no se espera que la implantación del 6G llegue hasta 2030; ha habido una reducción de ingresos operativos en el periodo 2010-2024 por cuenta de las operadoras del 32,99%; la competencia en el sector ha aumentado por las empresas asiáticas, en concreto por la que ostenta la mayor parte del sector que es Huawei y por la empresa ST que se está comiendo la participación de Ericsson; Ericsson tiene tres unidades de negocio: network, Cloud and Software e Interprise. En cloud ha habido una caída en 2020-2024 del 4,7%, con una caída del 1,6% en 2024 y una caída en el primer trimestre de 2026 del 1,1%; en Enterprise la caída ha sido del 3,1% en 2024 y en el 2025 un 4,9% en el tercer trimestre, con relación al correlativo de 2024; en la asamblea convocada por STC se podían hacer preguntas tanto de forma verbal como por escrito, quedando constancia de las mismas y respondiéndose por escrito; el orden del día de la asamblea de STC era muy similar al de la asamblea de UGT; para poder entrar en la aplicación y en la asamblea se requería la previa validación con anterioridad del correo corporativo, lo que hizo STC pero no UGT; la aplicación solo contabiliza el ultimo voto emitido por cada correo electrónico; UGT tuvo la posibilidad de auditar los resultados.

CUARTO.-A continuación se propuso prueba: UGT, documental; Ericsson, documental, pericial y testifical; STC y CCOO, documental. Se admitió la documental de todas las partes que fue reconocida, la pericial y dos testigos. Practicadas las mismas y antes de emitirse las conclusiones, la Sala pidió a las partes que se pronunciaran sobre la posible imposición de una multa por temeridad, a la que se opuso expresamente el sindicato actor. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO.-La empresa Ericsson España, S.A., es una compañía suministradora de redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. El sindicato demandante, además de ostentar la condición de sindicato más representativo a nivel nacional, tiene implantación suficiente en la empresa demandada, sin que haya sido cuestionada en juicio.

SEGUNDO.-La empresa rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 18-1-2025.

Descriptor 79, documento 1.

TERCERO.-El 12-1-2026 la empresa comunicó a los comités de empresa y secciones sindicales de STC, UGT y CCOO su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afectaría a los centros de trabajo de Madrid, Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Andalucía (Málaga y Sevilla), requiriendo para que en el plazo de siete días, fuera comunicada a la dirección de Recursos Humanos los nombres y apellidos de los miembros que constituirían la comisión representativa de los trabajadores.

Descriptores 2 y 79 (documentos 2 y 8.1).

CUARTO.-Realizada la designación y habiéndose comunicado las personas integrantes de la comisión representativa de los trabajadores, fue convocada reunión para el 21-1-2026 con el siguiente orden del día:

- Inicio del procedimiento de despido colectivo

- Inicio del periodo de consultas y entrega de la documentación.

- Establecimiento del calendario de reuniones.

- Solicitud de informe previsto en el art. 64.5 a) ET.

Descriptores 3 y 79 (documentos 14 y 15).

QUINTO.-El periodo de consultas se inició el día 21-1-2026, poniéndose a disposición por parte de la empresa a la comisión representativa de los trabajadores la siguiente documentación:

1) Escrito de comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral.

2) Poderes de representación.

3) Informe Técnico externo sobre la situación productiva y organizativa de la Empresa.

4) Memoria Explicativa de la Empresa.

5) Composición de la Representación Legal de las personas trabajadoras: Actas de elección de los representantes unitarios de las personas trabajadoras y nombramientos de delegados sindicales de la empresa afectada por este procedimiento.

6) Listados de plantilla a 21-01-2026.

7) Plan de Recolocación Externo.

8) Comunicación de la Dirección de la Empresa de su intención de iniciar el proceso de Despido Colectivo.

9) Convocatoria para el inicio del período de consultas.

10) Designación de los miembros de la Comisión Representativa.

11) Comunicación de inicio de período de consultas a la Representación Legal de Trabajadores.

12) Recibí de la entrega de la documentación preceptiva.

13) Solicitud del informe preceptivo a los representantes legales de los trabajadores.

14) Acta de apertura del período consultivo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

15) Acta de constitución de la comisión negociadora.

Descriptores 4 y 79 (documentos 5 a 13).

SEXTO.-En el periodo de consultas se celebraron un total de nueve reuniones incluyendo la reunión de apertura, los días 27 y 29 de enero; y 3, 5, 10, 12, 17 y 19 de febrero de 2026, alcanzándose acuerdo en esta última fecha. Cabe destacar los siguientes aspectos de cada una de dichas reuniones, dándose por reproducidas en su integridad las actas levantadas al efecto:

Reunión de 27-1-2026:Se explicó el informe técnico por la consultora ITASU, con la asistencia a la reunión de dos consultoras. STC mostró su disconformidad con la asistencia a la mesa negociadora de personas asesoras en un número superior al acordado por la parte social, realizando la empresa y el resto de representaciones sindicales las alegaciones que entendieron procedentes. Explicado el informe técnico, se procedió a realizar por la parte social las preguntas que se consideraron pertinentes a las consultoras sobre las causas del despido, reiterándose que eran causas organizativas y productivas y no económicas. Se abordó también el número de afectados (180) y las áreas a las que se encontraban adscritos (CSS y BCSS; acceso área radio networks y global; y Group Area), la posibilidad de medidas alternativas y la voluntariedad como criterio preferente.

Descriptores 5 y 79 (documento 19).

Reunión de 29-1-2026:STC volvió a mostrar su disconformidad con la composición de la comisión negociadora. La empresa ofreció a la parte social la información y documentación solicitada en la anterior reunión. UGT planteó la necesidad de abordar los criterios de selección propuestos por la empresa y abordó la inexistencia de una recualificación y recolocación del personal afectado. STC manifestó su disconformidad con la justificación de la reducción de empleo ante la externalización de la actividad y puso en duda el número de afectados. CCOO expresó que se estaba tratando erróneamente la recualificación del personal. La empresa propuso la opción de plantear una bolsa de empleo para que las personas afectadas, pudieran tener un tratamiento prioritario en posiciones o vacantes futuras.

Descriptores 6 y 79 (documento 18)

Reunión de 3-2-2026:A la reunión asistió un experto de Ericsson en Networks para ofrecer explicaciones adicionales y responder a las preguntas que pudieran realizarle la parte social. Por STC se manifestó que ciertas posiciones afectadas por el despido estaban siendo ocupadas por miembros de la RLT, por lo que pidió a la empresa la inmediata corrección de dicha circunstancia en la memoria y el informe técnico. El Sr. Mateo explicó las causas que motivan el inicio del expediente de regulación de empleo, con una proyección de diapositivas, centrándose en la disminución del despliegue de la red 5G, la entrada de otros operadores y la reducción del negocio. UGT mostró su disconformidad con la caída del negocio en los próximos años. Por CCOO se pidieron explicaciones sobre el impacto del offshoring y la externalización en Build y Support Repair. STC manifestó que la reducción del volumen de trabajo de la empresa no justificaba el despido y se comparó la situación de España con la existente en Francia, donde se había abierto un plan de reducción de plantilla completamente voluntario, insistiendo en que la voluntariedad era imprescindible. CCOO no compartió la horquilla temporal utilizada para verificar el descenso productivo. STC planteó si se habían valorado otras medidas alternativas al despido. Se abordó asimismo los criterios de selección de los trabajadores afectados y las vacantes existentes. Por STC se elaboró una primera propuesta para negociar sobre temas concretos, haciendo entrega a todas las partes de una copia.

Descriptores 7. Y 79 (documento 21).

Reunión de 5-2-2026:Asiste a la misma don Eusebio (Director GPA Strategy -Europe) explicando el estado del sector de las telecomunicaciones en Europa. STC manifestó que lo explicado no reforzaba las causas del ERE. Por CCOO se insistió en la necesidad de entender los motivos organizativos y productivos del despido, abandonando temas políticos. UGT manifestó que se seguía sin conocer el plan de futuro de la empresa y solicitó información sobre la implantación de la red 5G. Se abordó el asunto de otros competidores en el mercado como Huawei y ZTE. Se dio respuesta a los informes entregados en la reunión previa por CCOO y STC y se abordó de nuevo el asunto relativo a los criterios de selección, número de despidos y la voluntariedad. Se volvieron a negar las causas por la parte social. Tras receso, se plantea por la empresa una primera propuesta de plan social, planteando la reducción de 180 a 177 personas afectadas, haciendo referencia a los criterios de selección de afectación: adscripciones voluntarias desde el 20 de febrero al 6 de marzo de 2026, fijándose las condiciones de salida: indemnización, prejubilaciones, incompatibilidad de la indemnización percibida por encima de los 20 días, para los mayores de 50 años, con la percepción de subsidio por desempleo; convenio especial para mayores de 55 años; servicio de recolocación y creación de una comisión de seguimiento de la aplicación de las medidas.

Descriptores 8 y 79 (documento 22).

Reunión de 10-2-2026:Acudió a la reunión doña Maite, Head of People de la CU West Europe a la que pertenece España, para resolver las dudas que se le pudieran plantear. Por la representación de los trabajadores se manifestó el sentimiento de los trabajadores de España ante el peor trato recibido respecto a los del resto de Europa, lo que no se compartió con la sra. Maite. Se abordó el retraso de la fecha de efectividad del despido colectivo, los resultados de la encuesta sobre voluntariedad, la entrega por parte de STC de una propuesta actualizada que fue explicada a los presentes, la posición de los representantes de los trabajadores ante la propuesta presentada por la empresa en la reunión anterior (que se calificó de insuficiente) y la posible reducción de los trabajadores afectados.

Descriptores 9 y 79 (documento 23).

Reunión de 12-2-2026:Se solicitó a la empresa información sobre las reducciones de jornada, rotaciones internas producidas en 2025, nueva estructura organizativa de las Market Areas, Business Areas y Business Units Group Functions, formación realizada en los últimos meses en las áreas de previsión de crecimiento (MSN, Redes Privadas y APIs de Red) así como la previsión de formación que tiene la empresa en dichas áreas. A continuación la empresa procedió a formular nueva propuesta que incluía: la reducción de afectados de 177 a 170; reducción se la antigüedad para acceder a las prejubilaciones a 17 años a 31-12-2026; cese indemnizado a personas que no cumplieran requisito de antigüedad y tuvieran más de 57 años a dicha fecha; mantenimiento del salario bruto fijo de 60.000 euros para las prejubilaciones; incremento de la prima de adscripción voluntaria a 3.000 euros; incremento de la indemnización por baja indemnizada a 33 días de salario por año de servicio con un tope de 24 mensualidades; mantenimiento del seguro médico; y la posible valoración de determinados colectivos protegidos pendientes de discutir y debatir. Tras receso, STC realiza nueva propuesta sobre la base de la anterior, al igual que por UGT.

Descriptores 10 y 79 (documento 24).

Reunión de 17-2-2026:Tras evaluar las propuestas de la parte social, la empresa realiza una nueva propuesta: se reduce el número de afectados a 167; se mantienen los criterios de selección pero ampliando el periodo de voluntariedad hasta el 13-3-2026; el cese indemnizado se aplicaría a personas con 55 años o menos a 31-12-2026 y el colectivo en edad de prejubilación, pero que no alcanzara los 17 años de antigüedad percibiendo una indemnización de 40 días de salario hasta el 11-2-2012 y 33 días de salario a partir del día 12-2-2012; indemnización de 20 días de salario para las personas con 63 años o más, con el tope de 12 mensualidades; incorporación de los conceptos que integran los conceptos de salario fijo y variable a efectos de indemnización y prejubilación; incremento del lineal de adscripción voluntaria a 4.000 euros; tope de indemnizaciones de 350.000 euros; medidas de indemnización/prejubilación no optativas; la prejubilación aplicaría para las personas que tuvieran 56 años a 31 de diciembre de 2026 hasta los 62 años. También aplicaría la prima por voluntariedad de 4.000 euros brutos. En el tramo de 56 a 59 que se aplicaría el 65% del salario regulador fijo neto hasta los 63 años y en el tramo de 60 a 62, se aplicaría un 70% del salario regulador neto hasta los 63 años; renta mínima de 30.000 euros anuales y el salario regulador fijo bruto máximo sobre los que se calcularían los porcentajes de renta serían 70.000 euros brutos anuales; revalorización de la renta anual del 1% acumulativo; periodo para realizar las extinciones sería desde el 13 de marzo de 2026 hasta el 30 de junio de 2026. Hasta el 3 de abril de 2026 solo podrían salir voluntarios; incompatibilidad del subsidio de desempleo; seguro médico en las mismas condiciones antes de la extinción durante 12 meses; determinación de los colectivos protegidos o vulnerables.

La empresa condiciona dichas condiciones a alcanzar un acuerdo y propone las que serían aplicables para el caso de no alcanzarse el mismo. Por los sindicatos se hicieron las manifestaciones que consideraron oportunas a las condiciones planteadas por la empresa. UGT manifestó lo siguiente:

"UGT quiere someter a referéndum el resultado que se alcance en esta mesa, pero con la condición de que dicho referéndum, sea transparente, validado por las partes, tenga trazabilidad compartida, sea garantista y tenga seguridad jurídica, proponemos la herramienta WeVote (...)".

En relación a esta cuestión CCOO manifestó: "Si el jueves finaliza el periodo de consultas, no habría tiempo para realizar la asamblea antes de que finalizase el plazo de inicio del periodo de adscripción voluntaria. Plantea que la voluntariedad empezase el 24 de febrero, teniendo también reuniones informativas durante un periodo más amplio para que las personas pudieran apuntarse conociendo claramente las condiciones aplicables. Las salidas podrían iniciarse a partir del 1 de abril".Y realizó posteriormente una propuesta.

Durante el resto de la reunión, STC, UGT y CCOO, realizaron sus aportaciones, siendo valoradas por la empresa. Tras receso a las 17:30, STC y CCOO manifestaron haber llegado a un consenso para hacer una propuesta conjunta en materia de planes de rentas, comprometiéndose la empresa a valorar la misma.

Descriptores 11, 79 (documento 25.1 y 2) y 82 (documento 25.3 a 5)

Reunión de 19-2-2026:Por la empresa se realizó nueva propuesta que fue valorada por los sindicatos y tras receso, a la que los sindicatos realizaron sus aportaciones. Posteriormente, y valoradas las mismas, la empresa elaboró varias propuesta de cara a alcanzar un acuerdo por unanimidad de toda la parte social, a las que de nuevo, se realizaron las aportaciones pertinentes por la representación de los trabajadores. Tras varios recesos, y planteada la propuesta definitiva por la empresa, esta última reseñó que "el preacuerdo no tendría efecto alguno en el caso de no ser ratificado por las asambleas. No obstante, se puede proceder a cambiar la redacción para dejarlo expresamente recogido".

Tras receso a las 23:23 horas, y reanudada la reunión a las 0:10 horas , en el acta de la reunión consta:

"Por STC: Se está esperando a la respuesta del abogado para proceder a la firma.

Sin más asuntos que tratar, y habiendo alcanzado un preacuerdo que se firma en documento aparte por los miembros de STC y de CCOO, cuya validez y efectividad se someterá a la decisión de las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados a fin de su aprobación definitiva, se levanta acta y se da por finalizada la sesión el día 20 de febrero a las 01:30 horas de la madrugada, dando las partes por prorrogado el periodo de consultas hasta dicho día/hora".

Descriptores 12, 59 y 82 (documento 26 a 32)

SÉPTIMO.-Obra a los descriptores 13 y 82 (documento 33), acta final del periodo de consultas del despido colectivo con acuerdo entre la representación de la empresa y los sindicatos CCOO y STC fechada a 19-2-2026. Los términos del acuerdo se dan por reproducidos en su integridad. En lo que aquí interesa, la cláusula 11ª del acuerdo preveía lo siguiente:

"El presente Acuerdo se considerará Acuerdo definitivo siempre y cuando sea ratificado por las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados, sin que despliegue plena eficacia hasta ese momento. En el caso de ser ratificado por las asambleas de las personas trabajadoras, se considerará acuerdo definitivo. Por el contrario, en el caso de que las asambleas de las personas trabajadoras no ratifiquen el acuerdo, este documento quedará sin efecto y sin valor. La parte social acuerda comunicar a la Empresa el resultado de las asambleas de las personas trabajadoras antes del 25 de febrero de 2026 a las 20:00 horas".

Descriptor 13.

OCTAVO.-El 20-2-2026, el Secretario General de la Sección Sindical de UGT FICA, envió correo electrónico a la empresa manifestando su voluntad de participar en la organización y supervisión del proceso de consulta a la plantilla del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Desde la empresa se contestó que desde el departamento People se limitaban a facilitar a los integrantes de la mesa negociadora el canal para utilizar una posible herramienta (NATIGATE), que se veía utilizando para encuestas anteriores. Se indicaba donde encontrar el formulario de solicitud de la herramienta para cumplimentar las preguntas sobre la encuesta.

Asimismo, y en la misma fecha UGT FICA dirigió escrito a la mesa negociadora del despido colectivo solicitando, en aras a conseguir la transparencia, neutralidad y pluralidad del proceso de consulta a la plantilla, consensuar la redacción de la pregunta, garantizar el acceso de la sección sindical a las funciones de supervisión de la plataforma telemática y participar en la comisión electoral o de control para vigilar la jornada y la custodia de los datos obtenidos.

Descriptores 14 y 15.

NOVENO.-La Sección Sindical de STC solicitó a la empresa el acceso a la herramienta Natigate el 4-2-2026. Esta herramienta ya había sido utilizada en referéndums anteriores celebrados en la empresa en procesos de encuesta por la RLT para la determinación del sistema de bono o retribución variable. Los resultados los recibe quien solicita la encuesta. La herramienta no permite más de un voto por persona. Los resultados se pueden auditar y desde que se solicita el acceso a la herramienta hasta que se implementa de forma efectiva, se tarda unos diez días.

Descriptores 57 y 85 (documento 58) y testifical de don Donato.

DÉCIMO.-La Sección Sindical de STC convocó telemáticamente a la plantilla a sesión telemática en relación con el asunto "STC informa: ERE 2026" para el día 24 de febrero, al objeto de "contar con más detalles el preacuerdo, compartir la calculadora y resolver dudas".

Descriptor 16 y 66 a 68.

UNDÉCIMO.-La Sección Sindical de UGT convocó a los trabajadores a una sesión informativa para trasladar los detalles del preacuerdo del ERE 2026 a celebrar el día 23-2-2026. Asimismo, convocó a una asamblea en la que se sometería a votación el preacuerdo del ERE 2026 para el día 25-2-2026.

Descriptores 74, 75 y 85 (documento 56).

DUODÉCIMO.-El 23-2-2026 la sección sindical de STC envió correo electrónico a la plantilla informando del envío, al día siguiente, 24 de febrero, de un enlace para votar las condiciones de salida de los trabajadores afectados por el ERE, resumiendo los términos del acuerdo alcanzado para su conocimiento y adjuntando el acuerdo, la calculadora para simular indemnizaciones, documento de preguntas frecuentes e informe contradictorio elaborado por STC rebatiendo las causas argumentadas por la empresa.

La Sección Sindical de STC envió correo electrónico a la plantilla el 24 de febrero con asunto "STC-Referendum ERE 2026" cuyo contenido era el siguiente:

"Referendum ERE 2026.

La encuesta estará abierta desde hoy 24/02/2023 hasta mañana 25/02/2026 a las 16:00 h. En caso de votar más de una vez sólo se tendrá en cuenta el último voto. ¡Gracias por tu participación!. Pulsar en el siguiente botón para poder responder a la encuesta del referéndum.

IR A LA ENCUESTA/GO TO SURVEY"

Descriptores 17, 60, 61 Y 85 (documento 49).

DÉCIMOTERCERO.-El 23-2-2026, la sección sindical de CCOO envió a los trabajadores un correo electrónico informando de la celebración del referéndum para aprobar el acuerdo de despido colectivo, informado a la plantilla de la importancia de la votación, así como las medidas económicas y sociales pactadas en el periodo de consultas.

Descriptor 85, documentos 51 y 52.

DÉCIMOCUARTO.-En las asambleas de los tres sindicatos, se permitía participar activamente. En las asambleas de UGT se respondían preguntas escritas y se permitía hacer preguntas.

Testifical de don Domingo.

DÉCIMOQUINTO.-El acuerdo de despido colectivo fue aprobado por los trabajadores tras la votación convocada por STC, con un total de 852 votos a favor (79%), 231 votos en contra (21%), y una participación del 47,5%. Dichos datos fueron comunicados a la comisión negociadora del despido colectivo, comunicándose por la empresa, de conformidad con los términos del acuerdo, la consideración del mismo como definitivo, y la aplicación de las medidas pactadas. Dichos resultados, fueron comunicados a la plantilla por la Secciones Sindicales de STC y CCOO mediante correos electrónicos. UGT también informó a la plantilla de que no había firmado el acuerdo.

Descriptores 18 a 2, 62 a 64, 82 (documentos 34 y 35) y 85 (documento 50, 53 y 54)

DÉCIMOSEXTO.-Obra al descriptor 65 registro de votos de la encuesta realizada, consignándose un número de identificación del trabajador que participó en la misma, hora de la respuesta y votos emitidos.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Tras refrendarse el acuerdo, UGT envió comunicado manifestando que el proceso de votación no había contado con las garantías necesarias ni con un nivel de participación suficiente para mostrar la voluntad de la plantilla, anunciando las acciones a seguir por el sindicato.

Descriptor 85, documento 57.

DÉCIMOCTAVO.-A fecha 11-5-2026, las adscripciones voluntarias al despido colectivo con acuerdo que han sido aceptadas ascienden a un total de 145.

Descriptor 91.

DÉCIMONOVENO.-Damos por reproducidos la memoria y el informe técnico presentados por la empresa en el periodo de consultas que obra a los descriptores 21, 22, 79 (documentos 8 y 9) y 85 (documento 74)

VIGÉSIMO.-En el análisis del mercado en el que opera la empresa demandada se han advertido una serie de tendencias macroeconómicas que incrementan los costes empresariales, entre las que figura el periodo de transición entre el 5G y el 6G. El despliegue del 5G está terminado en España por lo que el despliegue a clientes ha mermado. En 2023 se comenzará con el despliegue del 6G. Se ha producido también una disminución de la inversión de las operadoras y un incremento de estructura de costes, disminución de ingresos y presión en precios por introducción de operadores de bajo coste. Todo ello contrae los márgenes y deriva en la necesidad de adoptar medidas. La empresa ha abordado otras medidas previas antes de acometer el despido colectivo.

Pericial de doña Gabriela.

VIGÉSIMOPRIMERO.-La ITSS ha emitido informe sobre el despido colectivo, obrante en el expediente administrativo y al descriptor 85 (documento 75) en cuyas conclusiones se advierte que:

- La suscripción del acuerdo se ha llevado a cabo de forma libre, sin mediar dolo, coacción, fraude de ley o abuso de derecho o con la finalidad de obtener indebidamente prestaciones por desempleo.

- La implementación de la nueva estrategia para ser más competitivo en el mercado y los cambios organizativos derivan en la necesidad de adoptar una serie de medidas que tienen un impacto directo sobre la estructura y dimensionamiento de la Compañía.

- No se observan criterios discriminatorios en la elección de los trabajadores afectados.

- Se apunta a las medidas a adoptar, caso de existir afectados con 50 o más años.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, así como prueba testifical y pericial.

TERCERO.- 1.Impugna la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) el despido colectivo con acuerdo que ha sido aplicado en la empresa demandada, interesando con carácter principal sea declarada su nulidad y con carácter subsidiario su carácter de no ajustado a derecho.

2.De la lectura del escrito rector se desprende que según expresa el sindicato demandante, las causas que inciden en la posible nulidad del despido colectivo recaen sobre el modo en que el acuerdo alcanzado entre la empresa y los sindicatos STC y CCOO fue ratificado, afectando a la buena fe de la negociación. Según se dice en la demanda, en la asamblea en la que se ratificó el acuerdo, convocada por STC, no pudo tener participación el sindicato demandante, siendo que aquél sindicato controló el proceso de votación. Que esta última se produjo sin garantía alguna, pues no se garantizó el secreto del voto y no se tuvo conocimiento del censo. Y que además, el orden del día de la asamblea no incluyó en ningún caso la votación del acuerdo. Por todo ello, entiende el sindicato demandante, que el despido debe declararse nulo, al conculcarse las reglas de la buena fe en la negociación por las razones expuestas. Para el caso de no estimarse dicha causa de nulidad, solicitó que el despido fuera declarado no ajustado a derecho (injustificado se dice en la demanda), al negarse las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa.

3.A dichas argumentaciones se opusieron frontalmente tanto la empresa demandada como los sindicatos STC y CCOO, ofreciendo un relato de lo acontecido que nada tiene que ver con lo expuesto en el escrito rector. Dada la extensión a la contestación a la demanda, damos por reproducidas las causas de oposición expuestas en el acto de juicio por todos los codemandados, que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en aras a la brevedad de la misma.

CUARTO.- 1.Tal y como se ha adelantado, sostiene UGT FICA que se ha producido una infracción del art. 7 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con los arts. 28.1 y 37 CE y art. 2.2 LOLS al vulnerarse su derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, al quebrantarse el principio de buena fe negociadora, al ser excluido el sindicato de la parte final de la negociación y no permitirse la participación en las asambleas convenidas en el acuerdo de despido colectivo, con cita en apoyo de su pretensión, de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 180/2014, de 11 de noviembre,

2.Debemos partir de la doctrina reiterada que sobre la buena fe durante el periodo de consultas de un despido colectivo ha consolidado el Tribunal Supremo. A tal efecto, puede traerse a colación, la sentencia dictada el 14-1-2026 en la que el Alto Tribunal, parte del principio general de configuración de la buena fe, con cita de la Sentencia de 27-5-2013, rec. 78/2012, manifestando que:

"la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Y a continuación, conecta dicha exigencia de buena fe con dos aspectos fundamentales de la negociación: la entrega de la documentación y la variación de las propuestas realizadas, siendo preciso el examen en cada caso

del alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones, todo ello "partiendo de que la finalidad del art. 51.2 ET y preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente".

3.Por otro lado, tal y como apunta la STS de 12-7-2023, rc. 6/2023:

"Como recuerda la STS 814/2022, de 6 de octubre (rec. 29/2021), con cita de las SSTS 20/5/2021, rec. 135/2019; 23/1/2018, rec. 11/2017, "la negociación colectiva se erige como un mecanismo esencial para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985), y es por ello que la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución ( STC 39/1986). "Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE) pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho ( SSTC 4/1983, 73/1984, 105/1992, entre muchas otras)".

4.Pues bien, visto lo anterior hemos de indicar en primer término que tal y como ha quedado acreditado, el periodo de consultas del despido colectivo estuvo conformado por un total de once reuniones, incluida aquélla en que se produjo la comunicación inicial del periodo de negociación. El contenido de dichas reuniones ha sido recogido en el hecho probado sexto de la presente resolución, dándose por reproducido en su integridad y de las mismas se desprende que el foco de la controversia no gira, como ha ocurrido en otros procedimientos vistos por este tribunal, sobre la ausencia de una auténtica negociación o la falta de entrega de una documentación relevante a efectos de dar cumplimiento al deber de información de la parte social. De hecho, si se observa el contenido de las actas del periodo de consultas, se corrobora que todas las representaciones sindicales realizaron contrapropuestas a las ofertas de la empresa, y el periodo desarrolló sin mayor incidencia que la proveniente de una auténtica negociación, en la que todas las partes, incluida UGT FICA, tuvo una participación efectiva y real. No es hasta la reunión del 19-2-2026 cuando a nuestro juicio se produce la controversia, pues en lo acontecido en la misma y en los hechos posteriores, sustenta la parte actora su acción de nulidad del despido colectivo acordado.

QUINTO.- 1.Si acudimos a la referida acta, que obra entre otros, en el descriptor 12, pude observarse que en dicha reunión se encuentran presentes los miembros de la comisión negociadora y los asesores externos designados por la empresa, UGT-FICA y CCOO. La empresa, realiza una última propuesta, condicionando su validez a la existencia de acuerdo con la parte social. Y tras consultar un aspecto UGT sobre las prejubilaciones y responder la empresa, se hizo un primer receso a las 11:10 horas hasta las 11:35. Reanudada la reunión, y valorada la propuesta por la parte social, STC, CCOO y UGT realizaron manifestaciones en relación a la misma, solicitando la empresa un receso para trasladar las posturas a la Dirección y analizar la posibilidad de realizar una nueva propuesta. Por ello, tras nuevas manifestaciones, se inicia receso a las 12:04 horas y se reanudó la reunión a las 13:06 horas.

La empresa manifiesta en dicho momento que habiéndose trasladado los planteamientos realizados por la parte social a la dirección, se ha elaborado un nuevo planteamiento para tratar de alcanzar un acuerdo, pasando a explicar el mismo y se advierte que la propuesta es definitiva, sin que se pudieran incluir nuevas medidas. Tras ello, se realizaron nuevas aportaciones por los sindicatos presentes, manifestando UGT que se estaba lejos de lo conseguido en el ERE de 2017 y que si esa era la última propuesta de la empresa "UGT no tiene intención de formar parte de asentar bases que puedan ser aplicadas a ERES futuros"(página 10). Y que "la empresa indica en el preacuerdo, que el plazo para recibir respuesta final con respecto al referéndum a realizar a través de asambleas es el 24 de febrero".Escuchadas las propuestas por la parte social, se verían los ajustes a realizar por la empresa sobre las discrepancias aparecidas.

A las 14:05 se inicia receso, reanudándose la reunión a las 15:35 horas. STC manifiesta tras el receso que ha hablado con CCOO sobre los planes de renta, realizando propuestas. UGT planteó asimismo una nueva propuesta, que fue leída en la reunión y de nuevo, vuelve a iniciarse receso a las 16:00 horas, reanudándose la reunión a las 18:15 horas. Con los planteamientos de la parte social, la empresa realiza una nueva propuesta, que se plantea como definitivo de forma que si no hay acuerdo, las condiciones serían las trasladadas en la última reunión. Tras nuevo receso y reanudada la reunión a las 19:40 horas, las representaciones sindicales realizaron sus propuestas, incluido UGT, que propuso como máximo tope de indemnización 300.000 euros y con la diferencia, estudiar la posibilidad de iniciar los planes de renta desde los 52 años. Tras nuevas aportaciones de STC, se realiza un nuevo receso a las 20:15 horas, reanudándose la reunión a las 21:55, y nuevo receso a las 22:10 horas, reanudándose la reunión a las 23:10 horas. En dicho momento, la empresa acepta ciertas propuestas realizadas por la parte social y plantea el acuerdo como definitivo, si bien se dice expresamente (pagina 17): "Por la empresa: El preacuerdo no tendría efecto alguno en el caso de no ser ratificado por las asambleas. No obstante, se puede proceder a cambiar la redacción para dejarlo expresamente recogido".

Se inicia receso a las 23:23 horas y se reanuda la reunión a las 0:10 horas indicando STC que "se está esperando la respuesta del abogado para proceder a la firma"y se cierra el acta diciendo:

"Sin más asuntos que tratar, y habiendo alcanzado un preacuerdo que se firma en documento aparte por los miembros de STC y de CCOO, cuya validez y efectividad se someterá a la decisión de las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados a fin de su aprobación definitiva, se levanta acta y se da por finalizada la sesión el día 20 de febrero a las 01:30 horas de la madrugada, dando las partes por prorrogado el período de consultas hasta dicho día/hora".

Asimismo, en el acta que obra al descriptor 13, rubricada "acta final del periodo de consultas del despido colectivo nº 11/2026 con acuerdo", en su antecedente sexto se hace constar:

"Y en la reunión de fecha 19 febrero de 2026 las partes han logrado un ACUERDO QUE PONE FIN AL PERÍODO DE CONSULTAS. Este acuerdo está condicionado, en todo caso, a su ratificación por la asamblea de trabajadores, en los términos indicados en el acuerdo. En caso de que finalmente sea aprobado, el presente acuerdo se convertiría en acuerdo definitivo, poniendo así fin al período de consultas "Con Acuerdo".

2.Partiendo de todo lo anterior, no es cierto como así se expresa en la demanda, que UGT FICA fuera excluida de las negociaciones finales. El contenido de las actas reflejadas en el apartado anterior no constata sino la absoluta presencia e intervención del sindicato actor en las ofertas, propuestas y contrapropuestas llevadas a cabo en la reunión del 19 de febrero de 2026. No hubo conducta alguna ni por la parte empresarial ni por el resto de la parte social que avale la posición mantenida por la parte actora. Cuestión distinta es que, realizadas varias propuestas por la empresa, y valoradas por STC, CCOO y UGT, fueran los dos primeros sindicatos quienes aproximaran sus posturas para tratar de alcanzar un acuerdo con la empresa. De hecho, UGT FICA ya manifiesta en la reunión que lejos de conseguir las condiciones de un ERE anterior, no va a avalar la firma de condiciones que luego pudieran sentar bases para EREs posteriores. Es decir, que son sus propias manifestaciones y no la actitud de empresa y resto de representantes sociales quienes corroboran no solo la presencia y participación en la negociación del acuerdo final, sino su intención de no firmar el mismo. De hecho el testigo don Domingo declaró que el letrado de la empresa discutió con el letrado de STC los términos de la vigencia del acuerdo previa ratificación; que se redactaron, se leyeron en la mesa y se trasladaron a sus miembros firmando STC y CCOO, pero no UGT. Por todo ello, este tribunal no puede adverar la argumentación del sindicato actor, que avalaría una conculcación de su derecho a la negociación colectiva durante el periodo de consultas por su exclusión en el periodo final de la negociación.

SEXTO.- 1.Pero es que además, y conectando con las siguientes argumentaciones que avalarían la nulidad del despido, se ha de indicar que tampoco puede darse credibilidad al relato ofrecido en demanda acerca de la exclusión de UGT FICA de las asambleas de trabajadores que validaron el acuerdo alcanzado. Es más, entiende este tribunal que la demanda omite datos trascendentales que han sido probados en el acto de juicio y que corroboran una situación bien distinta a la descrita en el escrito rector.

Citamos textual: "De tal manera, las partes firmantes del acuerdo convinieron en que dicha ratificación fuese parte del periodo de consultas y, por tanto, objeto de participación de todas las secciones sindicales representadas. Sin embargo, el proceso de consulta quedó reducido a una única asamblea telemática organizada exclusivamente por el Sindicato STC, en la que no se permite la participación del resto de organizaciones sindicales, eliminando la posibilidad de que sindicatos que no suscribían el pacto pudieran exponer sus razones a la plantilla".

2.Tales afirmaciones, atendiendo a la prueba practicada, faltan a la verdad. Y decimos esto por cuanto que, teniendo en cuenta que el acuerdo condiciona la validez de sus términos a la ratificación en "las asambleas" que no en "la asamblea" de trabajadores, ha resultado probado que no solo se llevó a cabo la asamblea de STC reseñada en la demanda sino que CCOO también celebró la suya, y lo que es más relevante: UGT-FICA no celebró una sino dos. Así se deriva de los documentos obrantes a los descriptores 74, 75 y 85 (documento 56) convocando a los trabajadores a una sesión informativa para trasladar los detalles del preacuerdo del ERE 2026 a celebrar el día 23-2-2026 y a una asamblea en la que se sometería a votación el preacuerdo del ERE 2026 para el día 25-2-2026.

3.En relación con tales hechos, es menester traer a colación la STS de 22-4-2025, rc. 23/2023, cuya fundamentación jurídica expresa:

"(...) esta Sala ha aceptado reiteradamente la aplicabilidad dentro del mundo del derecho del trabajo jurisprudencia de la teoría de los propios actos. Así la sentencia 145/2025, de 26 de febrero, (rec. 1163/2023 ) explica que se trata de una «Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017 )». Evidentemente para que podamos aplicar dicha doctrina tienen que existir actos de voluntad de la parte que quedaría obligada por dicho principio en el sentido de expresar una voluntad clara de compromiso en la dirección interesada, sin que sea suficiente la mera interpretación de la parte a quien interesa la aplicación de dicha doctrina".

4.Los actos propios de UGT FICA tras alcanzarse el acuerdo resultan concluyentes, pues ni es cierto que se le excluyera de la asamblea de STC (lo cual no ha resultado acreditado) ni es cierto que no pudiera participar en la exposición de los argumentos que tuviera por conveniente respecto al acuerdo alcanzado en el periodo negociador, pues no convocó una sola asamblea sino dos, ostentando por ende una mayor influencia en la exposición de los términos del acuerdo que STC y CCOO que se limitaron a convocar una única asamblea. Cuestión distinta es que STC, se adelantara a la acción de UGT FICA convocando antes la asamblea en la que se adveró el acuerdo por los trabajadores, quedando por ende la votación del sindicato actor en un segundo plano, al celebrarse en un momento posterior. Ello no determina, como así parece desprenderse de la argumentación del sindicato actor, que quedara excluido de la votación y que se le dejara fuera de las asambleas, pues efectivamente convocó las suyas de forma efectiva.

SÉPTIMO.- 1.Pero por si lo anterior no fuera suficiente, tampoco es cierto como se sostiene en la demanda que la votación llevada a cabo en asamblea convocada por STC no reuniera las garantías precisas para considerar la misma válida y plenamente vinculante. En primer término, la votación se llevó a cabo a través de la plataforma Natigate, que ya había sido utilizada en anteriores procesos de votación habidos en la empresa, relativos a procedimientos de carácter colectivo como modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Se dice en juicio que dichos procesos de votación nunca habían sido telemáticos y menos sin la presencia de algún sindicato, pero ocurre que ni estos extremos han sido corroborados, ni lo más importante, nada se habla de estas circunstancias en la demanda.

Llama la atención que en el escrito rector se exprese que el proceso telemático no reunía las garantías suficientes cuando el propio UGT FICA solicitó el acceso a la misma herramienta que fue utilizada por STC: el demandante el 20 de febrero y STC el 4 de febrero.

2.Por otro lado, ninguna intervención tuvo la empresa en relación al proceso de votación, limitándose a dar acceso a los sindicatos que lo solicitasen a la citada herramienta. Y de lo expuesto por los testigos y lo reflejado por la prueba documental se desprende que tampoco STC tenía poder o facultad alguna de modificar o alterar los resultados de la votación. La herramienta identifica a los trabajadores que votan mediante un código, anonimizando los resultados; y si bien se pueden registrar varios votos, siendo posible por ende cambiar de opinión durante el plazo de tiempo abierto para la votación, únicamente se computa el último de los votos registrados.

3.El acuerdo de despido colectivo fue aprobado por los trabajadores tras votar en el referéndum, con un total de 852 votos a favor (79%), 231 votos en contra (21%), y una participación del 47,5%. Dichos datos fueron comunicados a la comisión negociadora del despido colectivo, notificándose por la empresa la consideración del acuerdo como definitivo, y la aplicación de las medidas pactadas. Dichos resultados, fueron comunicados a la plantilla por la Secciones Sindicales de STC y CCOO mediante correos electrónicos. UGT también informó a la plantilla de que no había firmado el acuerdo. Mal puede por ende afirmarse que el proceso no reunió las garantías para verificar su validez. Cuestión distinta es que UGT FICA no estuviera conforme ni con el momento en que se realizó la votación (anticipándose STC) ni con su resultado (contrario a la voluntad expresada por el sindicato actor en el periodo de consultas). Pero de ello no se desprende que existiera actitud alguna que conculcase su derecho a la negociación colectiva, interviniendo al igual que el resto de representaciones sindicales en un proceso negociador y de posterior ratificación del acuerdo, en igualdad de condiciones que las partes firmantes del acuerdo.

4.En este punto hemos de indicar que nada tiene que ver el presente caso al resuelto por esta Sala en su sentencia de 11-11-2014, en la que los hechos declarados probados no se asemejan con los aquí acontecidos. En tal resolución se abordó un supuesto en el que los sindicatos firmantes del acuerdo, decidieron condicionar su decisión a la ratificación del mismo por los trabajadores afectados, realizándose una votación sin censo de votantes y sin cumplir con unas garantías mínimas en el proceso de votación (composición de las mesas electorales, sistema de votación y recuento de votos), lo que desde luego se aleja de los acontecimientos expuestos a lo largo de la presente resolución. En consecuencia, ninguna causa de nulidad puede tenerse por constatada, desestimándose la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO.- 1.En relación a inexistencia de las causas del despido, no podemos obviar que partimos de un despido colectivo con un acuerdo alcanzado ente la empresa y los sindicatos STC y CCOO que fue ratificado por el 79% de los trabajadores que votaron acerca del mismo. En este punto se ha de traer a colación la argumentación expresada en STS de 21-5-2025, rec. 119/2024 en la que se realizan las siguientes consideraciones:

"2. Las STS 866/2017, de 8 de noviembre (rec. 40/2017, Pleno) y 1164/2023, de 14 de diciembre (rec. 125/2023, Pleno), entre otras, explican la relevancia jurídica de los acuerdos alcanzados en los despidos colectivos: «cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante [...] La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones [...] no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores [...] han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos».

Por ende, el valor reforzado del acuerdo respecto a la concurrencia de las causas ha de ser valorado por este tribunal, constituyendo el punto de partida del presente fundamento de derecho.

2. La demanda expresa que se ha producido una infracción del art. 51 ET, en relación con el RD 1483/2012, de 29 de octubre, al no concurrir las causas productivas ni organizativas, pues la justificación de la causa productiva se ha limitado a conclusiones extraídas de la situación macroeconómica, sin señalar su impacto en la situación de la empresa. Según se argumenta, no se hace referencia a la evolución de las ventas en España y la situación económica del grupo es favorable. Considera igualmente que tampoco concurre causa organizativa, que se explica de forma imprecisa o vaga en el informe técnico, sin indicar la repercusión económica de la causa organizativa. Y por todo ello concluye que tampoco se ha justificado la razonabilidad de la medida, y su idoneidad con respecto a otras con las que pudiera alcanzarse el mismo resultado.

3. Sobre las causas organizativas y productivas, señala la sentencia del Tribunal Supremo antes invocada:

"3. Las STS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); y 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024, Pleno); explican cuándo concurren causas productivas justificativas del despido: «cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.»

A continuación, añadimos: «Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo»."

NOVENO.- 1.Visto lo anterior, y con independencia de que la parte actora haga referencia en sus argumentaciones a la repercusión económica de las causas invocadas, extremo que ninguna incidencia tendría en el presente supuesto, al invocarse únicamente causas organizativas y productivas, baste acudir al informe técnico y a las explicaciones que ofreció la perito en el acto de la vista para descartar la tesis del sindicato demandante.

2. Decimos esto por cuanto que el extenso informe técnico, que ha sido dado por reproducido en su integridad, analiza de forma pormenorizada el entorno de mercando en el que opera la empresa, habiéndose detectado una serie de tendencias que han afectado al sector de las telecomunicaciones como el estado de la infraestructura 5G y el inicio de la generación 6G; la situación de los principales clientes en las empresas del sector; los elevados niveles de competencia; y la necesaria ampliación de los márgenes de eficiencia operativa y competitividad.

Dichas circunstancias fueron ratificadas en el acto de juicio por doña Gabriela, que confirmó que el despliegue del 5G está terminando en España y el 6G no se prevé hasta 2030 y la disminución de la inversión de las operadoras con aumento de estructura de costes, disminución de ingresos y presión en los precios por introducción de operadoras de bajo coste, han contraído los márgenes, con la consiguiente necesidad de adoptar medidas.

3.Además de lo anterior, el informe explica las tres unidades de negocio en las que funciona la empresa (Networks, Cloud Software Services y Enterprise), reduciéndose los ingresos de la unidad de negocio de Networks y en menor medida, de Services y Enterprise. Por ello, la empresa ha abordado en los últimos años, medidas tendentes para alcanzar los objetivos de la nueva estrategia de mercado, reorganizando las Market Areas. Y se aborda con total precisión, el análisis detallado de las diferentes divisiones y las deficiencias detectadas en cada una de ellas, con indicación expresa de los puestos de trabajo afectados. No es cierto por ende que no se haya concretado de forma específica la repercusión de las causas organizativas en la operativa concreta de la empresa. Por ello, y siendo insuficientes las medidas adoptadas, el informe ratifica la necesidad de amortizar 180 puestos de trabajo, que finalmente fueron reducidos a 164.

4.Todo lo anterior ratifica a nuestro juicio la necesidad y proporcionalidad de la medida de despido colectivo adoptada, sin que las argumentaciones expresadas en demanda tengan una fuerza tal que permita desvirtuar los datos reflejados en el informe técnico. Además de lo anterior y del valor reforzado del acuerdo en cuando a la presunción de existencia de causa, el informe emitido por la Inspección de Trabajo concluye respecto a la causa que la implementación de la nueva estrategia para ser más competitivo en el mercado y los cambios organizativos derivan en la necesidad de adoptar una serie de medidas que tienen un impacto directo sobre la estructura y dimensionamiento de la Compañía. Por todo ello, el motivo de impugnación del despido que incide en las causas invocadas, también ha de ser desestimado, declarándose el despido colectivo ajustado a derecho.

DÉCIMO.- 1.A la vista del contenido de la demanda y del desarrollo del acto de juicio, el Presidente de la Sala sometió a consideración de las partes la posible imposición de una multa por temeridad al sindicato demandante, a lo que se opuso su representación letrada.

2.Conforme a STS de 25-3-2026, rc. 24/2025:

"A) El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.

B) Los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una sanción pecuniaria cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

a) El art. 97.3 LRJS dispone: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»

b) El art. 75.4 de la LRJS, en la redacción de autos, estatuye: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez (o jueza : Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta (seiscientos, en la versión de la Ley Orgánica 1/2025) a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio [...]».

C) La STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), explica que «[e]l citado art. 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

D) La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) reitera que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

En el mismo sentido se ha pronunciado las STS 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023); 382/2025 de 6 de mayo (rec. 124/2023); y 594/2025, de 4 de junio (rec. 261/2023), entre otras."

3.A la vista de las pretensiones de la demanda y de la prueba practicada, este tribunal entiende procedente la imposición de una multa por temeridad, y ello al considerar, tal y como ya anticipamos, que si bien la pretensión de impugnación de un despido colectivo con acuerdo puede estar justificada (siempre partiendo en todo caso del valor reforzado del acuerdo y del esfuerzo que ha de realizar la parte que se opone al mismo), y que este tribunal es consciente de su labor de fiscalización del proceso colectivo, al hilo de garantizar su pulcritud, no es de recibo, y menos de un sindicato con una implantación nacional y conocimiento extenso de las dinámicas del proceso, que se ofrezca un relato alejado de lo realmente acontecido, omitiendo en el escrito rector, acontecimientos nucleares que harían desestimar la demanda de plano.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, situándose UGT FICA en su demanda en una posición de "agravio" respecto a empresa y resto de fuerzas sindicales para posteriormente comprobarse que tuvo una intervención activa y nuclear en la celebración de las asambleas, previas a la ratificación del acuerdo.

No puede afirmarse en demanda, como así se hizo que "la condición minoritaria de la representación de Ugt FICA en la comisión negociadora en nada afecta a su derecho a participar en el proceso negociador y a realizar las aportaciones y solicitar las aclaraciones que a su derecho convengan",cuando de ningún modo se vio privado de dicho derecho para posteriormente decir que "el proceso de consulta quedó reducido a una única asamblea telemática organizada exclusivamente por el Sindicato STC, en la que no se permite la participación del resto de organizaciones sindicales, eliminando la posibilidad de que sindicatos que no suscribían el pacto pudieran exponer sus razones a la plantilla".Todo ello, omitiendo de forma consciente y deliberada que UGT FICA convocó dos asambleas precisamente para informar del acuerdo alcanzado. Y por si lo anterior fuera insuficiente, tachar de poco transparente el proceso de votación llevado a cabo por STC, cuando el mismo se hizo a través de la herramienta utilizada en anteriores procesos en la empresa y solicitada por la propia demandante para su propia votación, lo que tampoco se hizo constar en la demanda.

A nuestro entender, la actuación del sindicato UGT FICA, omitiendo de forma consciente y deliberada datos nucleares de su intervención en la negociación, ofreciendo un escenario a este tribunal muy alejado de la realidad de los hechos, no cumple los estándares de buena fe que ha de imperar en todo proceso, obligando al resto de partes codemandadas a desplegar un amplio material probatorio para verificar que los datos omitidos se produjeron en realidad, y su verdadera incidencia en el proceso.

Por todo ello, se impone al sindicato actor una multa por temeridad de 2.000 euros.

UNDÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) frente a ERICSSON ESPAÑA S.A, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) Y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); y en consecuencia, declaramos el despido colectivo impugnado ajustado a derecho.

Se impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 2.000 euros.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0103 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0103 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La empresa Ericsson España, S.A., es una compañía suministradora de redes, equipos y servicios de telecomunicaciones y soluciones del mundo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. El sindicato demandante, además de ostentar la condición de sindicato más representativo a nivel nacional, tiene implantación suficiente en la empresa demandada, sin que haya sido cuestionada en juicio.

SEGUNDO.-La empresa rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCAM el 18-1-2025.

Descriptor 79, documento 1.

TERCERO.-El 12-1-2026 la empresa comunicó a los comités de empresa y secciones sindicales de STC, UGT y CCOO su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afectaría a los centros de trabajo de Madrid, Cataluña (L?Hospitalet de Llobregat) y Andalucía (Málaga y Sevilla), requiriendo para que en el plazo de siete días, fuera comunicada a la dirección de Recursos Humanos los nombres y apellidos de los miembros que constituirían la comisión representativa de los trabajadores.

Descriptores 2 y 79 (documentos 2 y 8.1).

CUARTO.-Realizada la designación y habiéndose comunicado las personas integrantes de la comisión representativa de los trabajadores, fue convocada reunión para el 21-1-2026 con el siguiente orden del día:

- Inicio del procedimiento de despido colectivo

- Inicio del periodo de consultas y entrega de la documentación.

- Establecimiento del calendario de reuniones.

- Solicitud de informe previsto en el art. 64.5 a) ET.

Descriptores 3 y 79 (documentos 14 y 15).

QUINTO.-El periodo de consultas se inició el día 21-1-2026, poniéndose a disposición por parte de la empresa a la comisión representativa de los trabajadores la siguiente documentación:

1) Escrito de comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral.

2) Poderes de representación.

3) Informe Técnico externo sobre la situación productiva y organizativa de la Empresa.

4) Memoria Explicativa de la Empresa.

5) Composición de la Representación Legal de las personas trabajadoras: Actas de elección de los representantes unitarios de las personas trabajadoras y nombramientos de delegados sindicales de la empresa afectada por este procedimiento.

6) Listados de plantilla a 21-01-2026.

7) Plan de Recolocación Externo.

8) Comunicación de la Dirección de la Empresa de su intención de iniciar el proceso de Despido Colectivo.

9) Convocatoria para el inicio del período de consultas.

10) Designación de los miembros de la Comisión Representativa.

11) Comunicación de inicio de período de consultas a la Representación Legal de Trabajadores.

12) Recibí de la entrega de la documentación preceptiva.

13) Solicitud del informe preceptivo a los representantes legales de los trabajadores.

14) Acta de apertura del período consultivo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

15) Acta de constitución de la comisión negociadora.

Descriptores 4 y 79 (documentos 5 a 13).

SEXTO.-En el periodo de consultas se celebraron un total de nueve reuniones incluyendo la reunión de apertura, los días 27 y 29 de enero; y 3, 5, 10, 12, 17 y 19 de febrero de 2026, alcanzándose acuerdo en esta última fecha. Cabe destacar los siguientes aspectos de cada una de dichas reuniones, dándose por reproducidas en su integridad las actas levantadas al efecto:

Reunión de 27-1-2026:Se explicó el informe técnico por la consultora ITASU, con la asistencia a la reunión de dos consultoras. STC mostró su disconformidad con la asistencia a la mesa negociadora de personas asesoras en un número superior al acordado por la parte social, realizando la empresa y el resto de representaciones sindicales las alegaciones que entendieron procedentes. Explicado el informe técnico, se procedió a realizar por la parte social las preguntas que se consideraron pertinentes a las consultoras sobre las causas del despido, reiterándose que eran causas organizativas y productivas y no económicas. Se abordó también el número de afectados (180) y las áreas a las que se encontraban adscritos (CSS y BCSS; acceso área radio networks y global; y Group Area), la posibilidad de medidas alternativas y la voluntariedad como criterio preferente.

Descriptores 5 y 79 (documento 19).

Reunión de 29-1-2026:STC volvió a mostrar su disconformidad con la composición de la comisión negociadora. La empresa ofreció a la parte social la información y documentación solicitada en la anterior reunión. UGT planteó la necesidad de abordar los criterios de selección propuestos por la empresa y abordó la inexistencia de una recualificación y recolocación del personal afectado. STC manifestó su disconformidad con la justificación de la reducción de empleo ante la externalización de la actividad y puso en duda el número de afectados. CCOO expresó que se estaba tratando erróneamente la recualificación del personal. La empresa propuso la opción de plantear una bolsa de empleo para que las personas afectadas, pudieran tener un tratamiento prioritario en posiciones o vacantes futuras.

Descriptores 6 y 79 (documento 18)

Reunión de 3-2-2026:A la reunión asistió un experto de Ericsson en Networks para ofrecer explicaciones adicionales y responder a las preguntas que pudieran realizarle la parte social. Por STC se manifestó que ciertas posiciones afectadas por el despido estaban siendo ocupadas por miembros de la RLT, por lo que pidió a la empresa la inmediata corrección de dicha circunstancia en la memoria y el informe técnico. El Sr. Mateo explicó las causas que motivan el inicio del expediente de regulación de empleo, con una proyección de diapositivas, centrándose en la disminución del despliegue de la red 5G, la entrada de otros operadores y la reducción del negocio. UGT mostró su disconformidad con la caída del negocio en los próximos años. Por CCOO se pidieron explicaciones sobre el impacto del offshoring y la externalización en Build y Support Repair. STC manifestó que la reducción del volumen de trabajo de la empresa no justificaba el despido y se comparó la situación de España con la existente en Francia, donde se había abierto un plan de reducción de plantilla completamente voluntario, insistiendo en que la voluntariedad era imprescindible. CCOO no compartió la horquilla temporal utilizada para verificar el descenso productivo. STC planteó si se habían valorado otras medidas alternativas al despido. Se abordó asimismo los criterios de selección de los trabajadores afectados y las vacantes existentes. Por STC se elaboró una primera propuesta para negociar sobre temas concretos, haciendo entrega a todas las partes de una copia.

Descriptores 7. Y 79 (documento 21).

Reunión de 5-2-2026:Asiste a la misma don Eusebio (Director GPA Strategy -Europe) explicando el estado del sector de las telecomunicaciones en Europa. STC manifestó que lo explicado no reforzaba las causas del ERE. Por CCOO se insistió en la necesidad de entender los motivos organizativos y productivos del despido, abandonando temas políticos. UGT manifestó que se seguía sin conocer el plan de futuro de la empresa y solicitó información sobre la implantación de la red 5G. Se abordó el asunto de otros competidores en el mercado como Huawei y ZTE. Se dio respuesta a los informes entregados en la reunión previa por CCOO y STC y se abordó de nuevo el asunto relativo a los criterios de selección, número de despidos y la voluntariedad. Se volvieron a negar las causas por la parte social. Tras receso, se plantea por la empresa una primera propuesta de plan social, planteando la reducción de 180 a 177 personas afectadas, haciendo referencia a los criterios de selección de afectación: adscripciones voluntarias desde el 20 de febrero al 6 de marzo de 2026, fijándose las condiciones de salida: indemnización, prejubilaciones, incompatibilidad de la indemnización percibida por encima de los 20 días, para los mayores de 50 años, con la percepción de subsidio por desempleo; convenio especial para mayores de 55 años; servicio de recolocación y creación de una comisión de seguimiento de la aplicación de las medidas.

Descriptores 8 y 79 (documento 22).

Reunión de 10-2-2026:Acudió a la reunión doña Maite, Head of People de la CU West Europe a la que pertenece España, para resolver las dudas que se le pudieran plantear. Por la representación de los trabajadores se manifestó el sentimiento de los trabajadores de España ante el peor trato recibido respecto a los del resto de Europa, lo que no se compartió con la sra. Maite. Se abordó el retraso de la fecha de efectividad del despido colectivo, los resultados de la encuesta sobre voluntariedad, la entrega por parte de STC de una propuesta actualizada que fue explicada a los presentes, la posición de los representantes de los trabajadores ante la propuesta presentada por la empresa en la reunión anterior (que se calificó de insuficiente) y la posible reducción de los trabajadores afectados.

Descriptores 9 y 79 (documento 23).

Reunión de 12-2-2026:Se solicitó a la empresa información sobre las reducciones de jornada, rotaciones internas producidas en 2025, nueva estructura organizativa de las Market Areas, Business Areas y Business Units Group Functions, formación realizada en los últimos meses en las áreas de previsión de crecimiento (MSN, Redes Privadas y APIs de Red) así como la previsión de formación que tiene la empresa en dichas áreas. A continuación la empresa procedió a formular nueva propuesta que incluía: la reducción de afectados de 177 a 170; reducción se la antigüedad para acceder a las prejubilaciones a 17 años a 31-12-2026; cese indemnizado a personas que no cumplieran requisito de antigüedad y tuvieran más de 57 años a dicha fecha; mantenimiento del salario bruto fijo de 60.000 euros para las prejubilaciones; incremento de la prima de adscripción voluntaria a 3.000 euros; incremento de la indemnización por baja indemnizada a 33 días de salario por año de servicio con un tope de 24 mensualidades; mantenimiento del seguro médico; y la posible valoración de determinados colectivos protegidos pendientes de discutir y debatir. Tras receso, STC realiza nueva propuesta sobre la base de la anterior, al igual que por UGT.

Descriptores 10 y 79 (documento 24).

Reunión de 17-2-2026:Tras evaluar las propuestas de la parte social, la empresa realiza una nueva propuesta: se reduce el número de afectados a 167; se mantienen los criterios de selección pero ampliando el periodo de voluntariedad hasta el 13-3-2026; el cese indemnizado se aplicaría a personas con 55 años o menos a 31-12-2026 y el colectivo en edad de prejubilación, pero que no alcanzara los 17 años de antigüedad percibiendo una indemnización de 40 días de salario hasta el 11-2-2012 y 33 días de salario a partir del día 12-2-2012; indemnización de 20 días de salario para las personas con 63 años o más, con el tope de 12 mensualidades; incorporación de los conceptos que integran los conceptos de salario fijo y variable a efectos de indemnización y prejubilación; incremento del lineal de adscripción voluntaria a 4.000 euros; tope de indemnizaciones de 350.000 euros; medidas de indemnización/prejubilación no optativas; la prejubilación aplicaría para las personas que tuvieran 56 años a 31 de diciembre de 2026 hasta los 62 años. También aplicaría la prima por voluntariedad de 4.000 euros brutos. En el tramo de 56 a 59 que se aplicaría el 65% del salario regulador fijo neto hasta los 63 años y en el tramo de 60 a 62, se aplicaría un 70% del salario regulador neto hasta los 63 años; renta mínima de 30.000 euros anuales y el salario regulador fijo bruto máximo sobre los que se calcularían los porcentajes de renta serían 70.000 euros brutos anuales; revalorización de la renta anual del 1% acumulativo; periodo para realizar las extinciones sería desde el 13 de marzo de 2026 hasta el 30 de junio de 2026. Hasta el 3 de abril de 2026 solo podrían salir voluntarios; incompatibilidad del subsidio de desempleo; seguro médico en las mismas condiciones antes de la extinción durante 12 meses; determinación de los colectivos protegidos o vulnerables.

La empresa condiciona dichas condiciones a alcanzar un acuerdo y propone las que serían aplicables para el caso de no alcanzarse el mismo. Por los sindicatos se hicieron las manifestaciones que consideraron oportunas a las condiciones planteadas por la empresa. UGT manifestó lo siguiente:

"UGT quiere someter a referéndum el resultado que se alcance en esta mesa, pero con la condición de que dicho referéndum, sea transparente, validado por las partes, tenga trazabilidad compartida, sea garantista y tenga seguridad jurídica, proponemos la herramienta WeVote (...)".

En relación a esta cuestión CCOO manifestó: "Si el jueves finaliza el periodo de consultas, no habría tiempo para realizar la asamblea antes de que finalizase el plazo de inicio del periodo de adscripción voluntaria. Plantea que la voluntariedad empezase el 24 de febrero, teniendo también reuniones informativas durante un periodo más amplio para que las personas pudieran apuntarse conociendo claramente las condiciones aplicables. Las salidas podrían iniciarse a partir del 1 de abril".Y realizó posteriormente una propuesta.

Durante el resto de la reunión, STC, UGT y CCOO, realizaron sus aportaciones, siendo valoradas por la empresa. Tras receso a las 17:30, STC y CCOO manifestaron haber llegado a un consenso para hacer una propuesta conjunta en materia de planes de rentas, comprometiéndose la empresa a valorar la misma.

Descriptores 11, 79 (documento 25.1 y 2) y 82 (documento 25.3 a 5)

Reunión de 19-2-2026:Por la empresa se realizó nueva propuesta que fue valorada por los sindicatos y tras receso, a la que los sindicatos realizaron sus aportaciones. Posteriormente, y valoradas las mismas, la empresa elaboró varias propuesta de cara a alcanzar un acuerdo por unanimidad de toda la parte social, a las que de nuevo, se realizaron las aportaciones pertinentes por la representación de los trabajadores. Tras varios recesos, y planteada la propuesta definitiva por la empresa, esta última reseñó que "el preacuerdo no tendría efecto alguno en el caso de no ser ratificado por las asambleas. No obstante, se puede proceder a cambiar la redacción para dejarlo expresamente recogido".

Tras receso a las 23:23 horas, y reanudada la reunión a las 0:10 horas , en el acta de la reunión consta:

"Por STC: Se está esperando a la respuesta del abogado para proceder a la firma.

Sin más asuntos que tratar, y habiendo alcanzado un preacuerdo que se firma en documento aparte por los miembros de STC y de CCOO, cuya validez y efectividad se someterá a la decisión de las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados a fin de su aprobación definitiva, se levanta acta y se da por finalizada la sesión el día 20 de febrero a las 01:30 horas de la madrugada, dando las partes por prorrogado el periodo de consultas hasta dicho día/hora".

Descriptores 12, 59 y 82 (documento 26 a 32)

SÉPTIMO.-Obra a los descriptores 13 y 82 (documento 33), acta final del periodo de consultas del despido colectivo con acuerdo entre la representación de la empresa y los sindicatos CCOO y STC fechada a 19-2-2026. Los términos del acuerdo se dan por reproducidos en su integridad. En lo que aquí interesa, la cláusula 11ª del acuerdo preveía lo siguiente:

"El presente Acuerdo se considerará Acuerdo definitivo siempre y cuando sea ratificado por las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados, sin que despliegue plena eficacia hasta ese momento. En el caso de ser ratificado por las asambleas de las personas trabajadoras, se considerará acuerdo definitivo. Por el contrario, en el caso de que las asambleas de las personas trabajadoras no ratifiquen el acuerdo, este documento quedará sin efecto y sin valor. La parte social acuerda comunicar a la Empresa el resultado de las asambleas de las personas trabajadoras antes del 25 de febrero de 2026 a las 20:00 horas".

Descriptor 13.

OCTAVO.-El 20-2-2026, el Secretario General de la Sección Sindical de UGT FICA, envió correo electrónico a la empresa manifestando su voluntad de participar en la organización y supervisión del proceso de consulta a la plantilla del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Desde la empresa se contestó que desde el departamento People se limitaban a facilitar a los integrantes de la mesa negociadora el canal para utilizar una posible herramienta (NATIGATE), que se veía utilizando para encuestas anteriores. Se indicaba donde encontrar el formulario de solicitud de la herramienta para cumplimentar las preguntas sobre la encuesta.

Asimismo, y en la misma fecha UGT FICA dirigió escrito a la mesa negociadora del despido colectivo solicitando, en aras a conseguir la transparencia, neutralidad y pluralidad del proceso de consulta a la plantilla, consensuar la redacción de la pregunta, garantizar el acceso de la sección sindical a las funciones de supervisión de la plataforma telemática y participar en la comisión electoral o de control para vigilar la jornada y la custodia de los datos obtenidos.

Descriptores 14 y 15.

NOVENO.-La Sección Sindical de STC solicitó a la empresa el acceso a la herramienta Natigate el 4-2-2026. Esta herramienta ya había sido utilizada en referéndums anteriores celebrados en la empresa en procesos de encuesta por la RLT para la determinación del sistema de bono o retribución variable. Los resultados los recibe quien solicita la encuesta. La herramienta no permite más de un voto por persona. Los resultados se pueden auditar y desde que se solicita el acceso a la herramienta hasta que se implementa de forma efectiva, se tarda unos diez días.

Descriptores 57 y 85 (documento 58) y testifical de don Donato.

DÉCIMO.-La Sección Sindical de STC convocó telemáticamente a la plantilla a sesión telemática en relación con el asunto "STC informa: ERE 2026" para el día 24 de febrero, al objeto de "contar con más detalles el preacuerdo, compartir la calculadora y resolver dudas".

Descriptor 16 y 66 a 68.

UNDÉCIMO.-La Sección Sindical de UGT convocó a los trabajadores a una sesión informativa para trasladar los detalles del preacuerdo del ERE 2026 a celebrar el día 23-2-2026. Asimismo, convocó a una asamblea en la que se sometería a votación el preacuerdo del ERE 2026 para el día 25-2-2026.

Descriptores 74, 75 y 85 (documento 56).

DUODÉCIMO.-El 23-2-2026 la sección sindical de STC envió correo electrónico a la plantilla informando del envío, al día siguiente, 24 de febrero, de un enlace para votar las condiciones de salida de los trabajadores afectados por el ERE, resumiendo los términos del acuerdo alcanzado para su conocimiento y adjuntando el acuerdo, la calculadora para simular indemnizaciones, documento de preguntas frecuentes e informe contradictorio elaborado por STC rebatiendo las causas argumentadas por la empresa.

La Sección Sindical de STC envió correo electrónico a la plantilla el 24 de febrero con asunto "STC-Referendum ERE 2026" cuyo contenido era el siguiente:

"Referendum ERE 2026.

La encuesta estará abierta desde hoy 24/02/2023 hasta mañana 25/02/2026 a las 16:00 h. En caso de votar más de una vez sólo se tendrá en cuenta el último voto. ¡Gracias por tu participación!. Pulsar en el siguiente botón para poder responder a la encuesta del referéndum.

IR A LA ENCUESTA/GO TO SURVEY"

Descriptores 17, 60, 61 Y 85 (documento 49).

DÉCIMOTERCERO.-El 23-2-2026, la sección sindical de CCOO envió a los trabajadores un correo electrónico informando de la celebración del referéndum para aprobar el acuerdo de despido colectivo, informado a la plantilla de la importancia de la votación, así como las medidas económicas y sociales pactadas en el periodo de consultas.

Descriptor 85, documentos 51 y 52.

DÉCIMOCUARTO.-En las asambleas de los tres sindicatos, se permitía participar activamente. En las asambleas de UGT se respondían preguntas escritas y se permitía hacer preguntas.

Testifical de don Domingo.

DÉCIMOQUINTO.-El acuerdo de despido colectivo fue aprobado por los trabajadores tras la votación convocada por STC, con un total de 852 votos a favor (79%), 231 votos en contra (21%), y una participación del 47,5%. Dichos datos fueron comunicados a la comisión negociadora del despido colectivo, comunicándose por la empresa, de conformidad con los términos del acuerdo, la consideración del mismo como definitivo, y la aplicación de las medidas pactadas. Dichos resultados, fueron comunicados a la plantilla por la Secciones Sindicales de STC y CCOO mediante correos electrónicos. UGT también informó a la plantilla de que no había firmado el acuerdo.

Descriptores 18 a 2, 62 a 64, 82 (documentos 34 y 35) y 85 (documento 50, 53 y 54)

DÉCIMOSEXTO.-Obra al descriptor 65 registro de votos de la encuesta realizada, consignándose un número de identificación del trabajador que participó en la misma, hora de la respuesta y votos emitidos.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Tras refrendarse el acuerdo, UGT envió comunicado manifestando que el proceso de votación no había contado con las garantías necesarias ni con un nivel de participación suficiente para mostrar la voluntad de la plantilla, anunciando las acciones a seguir por el sindicato.

Descriptor 85, documento 57.

DÉCIMOCTAVO.-A fecha 11-5-2026, las adscripciones voluntarias al despido colectivo con acuerdo que han sido aceptadas ascienden a un total de 145.

Descriptor 91.

DÉCIMONOVENO.-Damos por reproducidos la memoria y el informe técnico presentados por la empresa en el periodo de consultas que obra a los descriptores 21, 22, 79 (documentos 8 y 9) y 85 (documento 74)

VIGÉSIMO.-En el análisis del mercado en el que opera la empresa demandada se han advertido una serie de tendencias macroeconómicas que incrementan los costes empresariales, entre las que figura el periodo de transición entre el 5G y el 6G. El despliegue del 5G está terminado en España por lo que el despliegue a clientes ha mermado. En 2023 se comenzará con el despliegue del 6G. Se ha producido también una disminución de la inversión de las operadoras y un incremento de estructura de costes, disminución de ingresos y presión en precios por introducción de operadores de bajo coste. Todo ello contrae los márgenes y deriva en la necesidad de adoptar medidas. La empresa ha abordado otras medidas previas antes de acometer el despido colectivo.

Pericial de doña Gabriela.

VIGÉSIMOPRIMERO.-La ITSS ha emitido informe sobre el despido colectivo, obrante en el expediente administrativo y al descriptor 85 (documento 75) en cuyas conclusiones se advierte que:

- La suscripción del acuerdo se ha llevado a cabo de forma libre, sin mediar dolo, coacción, fraude de ley o abuso de derecho o con la finalidad de obtener indebidamente prestaciones por desempleo.

- La implementación de la nueva estrategia para ser más competitivo en el mercado y los cambios organizativos derivan en la necesidad de adoptar una serie de medidas que tienen un impacto directo sobre la estructura y dimensionamiento de la Compañía.

- No se observan criterios discriminatorios en la elección de los trabajadores afectados.

- Se apunta a las medidas a adoptar, caso de existir afectados con 50 o más años.

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, así como prueba testifical y pericial.

TERCERO.- 1.Impugna la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) el despido colectivo con acuerdo que ha sido aplicado en la empresa demandada, interesando con carácter principal sea declarada su nulidad y con carácter subsidiario su carácter de no ajustado a derecho.

2.De la lectura del escrito rector se desprende que según expresa el sindicato demandante, las causas que inciden en la posible nulidad del despido colectivo recaen sobre el modo en que el acuerdo alcanzado entre la empresa y los sindicatos STC y CCOO fue ratificado, afectando a la buena fe de la negociación. Según se dice en la demanda, en la asamblea en la que se ratificó el acuerdo, convocada por STC, no pudo tener participación el sindicato demandante, siendo que aquél sindicato controló el proceso de votación. Que esta última se produjo sin garantía alguna, pues no se garantizó el secreto del voto y no se tuvo conocimiento del censo. Y que además, el orden del día de la asamblea no incluyó en ningún caso la votación del acuerdo. Por todo ello, entiende el sindicato demandante, que el despido debe declararse nulo, al conculcarse las reglas de la buena fe en la negociación por las razones expuestas. Para el caso de no estimarse dicha causa de nulidad, solicitó que el despido fuera declarado no ajustado a derecho (injustificado se dice en la demanda), al negarse las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa.

3.A dichas argumentaciones se opusieron frontalmente tanto la empresa demandada como los sindicatos STC y CCOO, ofreciendo un relato de lo acontecido que nada tiene que ver con lo expuesto en el escrito rector. Dada la extensión a la contestación a la demanda, damos por reproducidas las causas de oposición expuestas en el acto de juicio por todos los codemandados, que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en aras a la brevedad de la misma.

CUARTO.- 1.Tal y como se ha adelantado, sostiene UGT FICA que se ha producido una infracción del art. 7 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con los arts. 28.1 y 37 CE y art. 2.2 LOLS al vulnerarse su derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, al quebrantarse el principio de buena fe negociadora, al ser excluido el sindicato de la parte final de la negociación y no permitirse la participación en las asambleas convenidas en el acuerdo de despido colectivo, con cita en apoyo de su pretensión, de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 180/2014, de 11 de noviembre,

2.Debemos partir de la doctrina reiterada que sobre la buena fe durante el periodo de consultas de un despido colectivo ha consolidado el Tribunal Supremo. A tal efecto, puede traerse a colación, la sentencia dictada el 14-1-2026 en la que el Alto Tribunal, parte del principio general de configuración de la buena fe, con cita de la Sentencia de 27-5-2013, rec. 78/2012, manifestando que:

"la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Y a continuación, conecta dicha exigencia de buena fe con dos aspectos fundamentales de la negociación: la entrega de la documentación y la variación de las propuestas realizadas, siendo preciso el examen en cada caso

del alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones, todo ello "partiendo de que la finalidad del art. 51.2 ET y preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente".

3.Por otro lado, tal y como apunta la STS de 12-7-2023, rc. 6/2023:

"Como recuerda la STS 814/2022, de 6 de octubre (rec. 29/2021), con cita de las SSTS 20/5/2021, rec. 135/2019; 23/1/2018, rec. 11/2017, "la negociación colectiva se erige como un mecanismo esencial para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985), y es por ello que la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución ( STC 39/1986). "Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE) pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho ( SSTC 4/1983, 73/1984, 105/1992, entre muchas otras)".

4.Pues bien, visto lo anterior hemos de indicar en primer término que tal y como ha quedado acreditado, el periodo de consultas del despido colectivo estuvo conformado por un total de once reuniones, incluida aquélla en que se produjo la comunicación inicial del periodo de negociación. El contenido de dichas reuniones ha sido recogido en el hecho probado sexto de la presente resolución, dándose por reproducido en su integridad y de las mismas se desprende que el foco de la controversia no gira, como ha ocurrido en otros procedimientos vistos por este tribunal, sobre la ausencia de una auténtica negociación o la falta de entrega de una documentación relevante a efectos de dar cumplimiento al deber de información de la parte social. De hecho, si se observa el contenido de las actas del periodo de consultas, se corrobora que todas las representaciones sindicales realizaron contrapropuestas a las ofertas de la empresa, y el periodo desarrolló sin mayor incidencia que la proveniente de una auténtica negociación, en la que todas las partes, incluida UGT FICA, tuvo una participación efectiva y real. No es hasta la reunión del 19-2-2026 cuando a nuestro juicio se produce la controversia, pues en lo acontecido en la misma y en los hechos posteriores, sustenta la parte actora su acción de nulidad del despido colectivo acordado.

QUINTO.- 1.Si acudimos a la referida acta, que obra entre otros, en el descriptor 12, pude observarse que en dicha reunión se encuentran presentes los miembros de la comisión negociadora y los asesores externos designados por la empresa, UGT-FICA y CCOO. La empresa, realiza una última propuesta, condicionando su validez a la existencia de acuerdo con la parte social. Y tras consultar un aspecto UGT sobre las prejubilaciones y responder la empresa, se hizo un primer receso a las 11:10 horas hasta las 11:35. Reanudada la reunión, y valorada la propuesta por la parte social, STC, CCOO y UGT realizaron manifestaciones en relación a la misma, solicitando la empresa un receso para trasladar las posturas a la Dirección y analizar la posibilidad de realizar una nueva propuesta. Por ello, tras nuevas manifestaciones, se inicia receso a las 12:04 horas y se reanudó la reunión a las 13:06 horas.

La empresa manifiesta en dicho momento que habiéndose trasladado los planteamientos realizados por la parte social a la dirección, se ha elaborado un nuevo planteamiento para tratar de alcanzar un acuerdo, pasando a explicar el mismo y se advierte que la propuesta es definitiva, sin que se pudieran incluir nuevas medidas. Tras ello, se realizaron nuevas aportaciones por los sindicatos presentes, manifestando UGT que se estaba lejos de lo conseguido en el ERE de 2017 y que si esa era la última propuesta de la empresa "UGT no tiene intención de formar parte de asentar bases que puedan ser aplicadas a ERES futuros"(página 10). Y que "la empresa indica en el preacuerdo, que el plazo para recibir respuesta final con respecto al referéndum a realizar a través de asambleas es el 24 de febrero".Escuchadas las propuestas por la parte social, se verían los ajustes a realizar por la empresa sobre las discrepancias aparecidas.

A las 14:05 se inicia receso, reanudándose la reunión a las 15:35 horas. STC manifiesta tras el receso que ha hablado con CCOO sobre los planes de renta, realizando propuestas. UGT planteó asimismo una nueva propuesta, que fue leída en la reunión y de nuevo, vuelve a iniciarse receso a las 16:00 horas, reanudándose la reunión a las 18:15 horas. Con los planteamientos de la parte social, la empresa realiza una nueva propuesta, que se plantea como definitivo de forma que si no hay acuerdo, las condiciones serían las trasladadas en la última reunión. Tras nuevo receso y reanudada la reunión a las 19:40 horas, las representaciones sindicales realizaron sus propuestas, incluido UGT, que propuso como máximo tope de indemnización 300.000 euros y con la diferencia, estudiar la posibilidad de iniciar los planes de renta desde los 52 años. Tras nuevas aportaciones de STC, se realiza un nuevo receso a las 20:15 horas, reanudándose la reunión a las 21:55, y nuevo receso a las 22:10 horas, reanudándose la reunión a las 23:10 horas. En dicho momento, la empresa acepta ciertas propuestas realizadas por la parte social y plantea el acuerdo como definitivo, si bien se dice expresamente (pagina 17): "Por la empresa: El preacuerdo no tendría efecto alguno en el caso de no ser ratificado por las asambleas. No obstante, se puede proceder a cambiar la redacción para dejarlo expresamente recogido".

Se inicia receso a las 23:23 horas y se reanuda la reunión a las 0:10 horas indicando STC que "se está esperando la respuesta del abogado para proceder a la firma"y se cierra el acta diciendo:

"Sin más asuntos que tratar, y habiendo alcanzado un preacuerdo que se firma en documento aparte por los miembros de STC y de CCOO, cuya validez y efectividad se someterá a la decisión de las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados a fin de su aprobación definitiva, se levanta acta y se da por finalizada la sesión el día 20 de febrero a las 01:30 horas de la madrugada, dando las partes por prorrogado el período de consultas hasta dicho día/hora".

Asimismo, en el acta que obra al descriptor 13, rubricada "acta final del periodo de consultas del despido colectivo nº 11/2026 con acuerdo", en su antecedente sexto se hace constar:

"Y en la reunión de fecha 19 febrero de 2026 las partes han logrado un ACUERDO QUE PONE FIN AL PERÍODO DE CONSULTAS. Este acuerdo está condicionado, en todo caso, a su ratificación por la asamblea de trabajadores, en los términos indicados en el acuerdo. En caso de que finalmente sea aprobado, el presente acuerdo se convertiría en acuerdo definitivo, poniendo así fin al período de consultas "Con Acuerdo".

2.Partiendo de todo lo anterior, no es cierto como así se expresa en la demanda, que UGT FICA fuera excluida de las negociaciones finales. El contenido de las actas reflejadas en el apartado anterior no constata sino la absoluta presencia e intervención del sindicato actor en las ofertas, propuestas y contrapropuestas llevadas a cabo en la reunión del 19 de febrero de 2026. No hubo conducta alguna ni por la parte empresarial ni por el resto de la parte social que avale la posición mantenida por la parte actora. Cuestión distinta es que, realizadas varias propuestas por la empresa, y valoradas por STC, CCOO y UGT, fueran los dos primeros sindicatos quienes aproximaran sus posturas para tratar de alcanzar un acuerdo con la empresa. De hecho, UGT FICA ya manifiesta en la reunión que lejos de conseguir las condiciones de un ERE anterior, no va a avalar la firma de condiciones que luego pudieran sentar bases para EREs posteriores. Es decir, que son sus propias manifestaciones y no la actitud de empresa y resto de representantes sociales quienes corroboran no solo la presencia y participación en la negociación del acuerdo final, sino su intención de no firmar el mismo. De hecho el testigo don Domingo declaró que el letrado de la empresa discutió con el letrado de STC los términos de la vigencia del acuerdo previa ratificación; que se redactaron, se leyeron en la mesa y se trasladaron a sus miembros firmando STC y CCOO, pero no UGT. Por todo ello, este tribunal no puede adverar la argumentación del sindicato actor, que avalaría una conculcación de su derecho a la negociación colectiva durante el periodo de consultas por su exclusión en el periodo final de la negociación.

SEXTO.- 1.Pero es que además, y conectando con las siguientes argumentaciones que avalarían la nulidad del despido, se ha de indicar que tampoco puede darse credibilidad al relato ofrecido en demanda acerca de la exclusión de UGT FICA de las asambleas de trabajadores que validaron el acuerdo alcanzado. Es más, entiende este tribunal que la demanda omite datos trascendentales que han sido probados en el acto de juicio y que corroboran una situación bien distinta a la descrita en el escrito rector.

Citamos textual: "De tal manera, las partes firmantes del acuerdo convinieron en que dicha ratificación fuese parte del periodo de consultas y, por tanto, objeto de participación de todas las secciones sindicales representadas. Sin embargo, el proceso de consulta quedó reducido a una única asamblea telemática organizada exclusivamente por el Sindicato STC, en la que no se permite la participación del resto de organizaciones sindicales, eliminando la posibilidad de que sindicatos que no suscribían el pacto pudieran exponer sus razones a la plantilla".

2.Tales afirmaciones, atendiendo a la prueba practicada, faltan a la verdad. Y decimos esto por cuanto que, teniendo en cuenta que el acuerdo condiciona la validez de sus términos a la ratificación en "las asambleas" que no en "la asamblea" de trabajadores, ha resultado probado que no solo se llevó a cabo la asamblea de STC reseñada en la demanda sino que CCOO también celebró la suya, y lo que es más relevante: UGT-FICA no celebró una sino dos. Así se deriva de los documentos obrantes a los descriptores 74, 75 y 85 (documento 56) convocando a los trabajadores a una sesión informativa para trasladar los detalles del preacuerdo del ERE 2026 a celebrar el día 23-2-2026 y a una asamblea en la que se sometería a votación el preacuerdo del ERE 2026 para el día 25-2-2026.

3.En relación con tales hechos, es menester traer a colación la STS de 22-4-2025, rc. 23/2023, cuya fundamentación jurídica expresa:

"(...) esta Sala ha aceptado reiteradamente la aplicabilidad dentro del mundo del derecho del trabajo jurisprudencia de la teoría de los propios actos. Así la sentencia 145/2025, de 26 de febrero, (rec. 1163/2023 ) explica que se trata de una «Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017 )». Evidentemente para que podamos aplicar dicha doctrina tienen que existir actos de voluntad de la parte que quedaría obligada por dicho principio en el sentido de expresar una voluntad clara de compromiso en la dirección interesada, sin que sea suficiente la mera interpretación de la parte a quien interesa la aplicación de dicha doctrina".

4.Los actos propios de UGT FICA tras alcanzarse el acuerdo resultan concluyentes, pues ni es cierto que se le excluyera de la asamblea de STC (lo cual no ha resultado acreditado) ni es cierto que no pudiera participar en la exposición de los argumentos que tuviera por conveniente respecto al acuerdo alcanzado en el periodo negociador, pues no convocó una sola asamblea sino dos, ostentando por ende una mayor influencia en la exposición de los términos del acuerdo que STC y CCOO que se limitaron a convocar una única asamblea. Cuestión distinta es que STC, se adelantara a la acción de UGT FICA convocando antes la asamblea en la que se adveró el acuerdo por los trabajadores, quedando por ende la votación del sindicato actor en un segundo plano, al celebrarse en un momento posterior. Ello no determina, como así parece desprenderse de la argumentación del sindicato actor, que quedara excluido de la votación y que se le dejara fuera de las asambleas, pues efectivamente convocó las suyas de forma efectiva.

SÉPTIMO.- 1.Pero por si lo anterior no fuera suficiente, tampoco es cierto como se sostiene en la demanda que la votación llevada a cabo en asamblea convocada por STC no reuniera las garantías precisas para considerar la misma válida y plenamente vinculante. En primer término, la votación se llevó a cabo a través de la plataforma Natigate, que ya había sido utilizada en anteriores procesos de votación habidos en la empresa, relativos a procedimientos de carácter colectivo como modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Se dice en juicio que dichos procesos de votación nunca habían sido telemáticos y menos sin la presencia de algún sindicato, pero ocurre que ni estos extremos han sido corroborados, ni lo más importante, nada se habla de estas circunstancias en la demanda.

Llama la atención que en el escrito rector se exprese que el proceso telemático no reunía las garantías suficientes cuando el propio UGT FICA solicitó el acceso a la misma herramienta que fue utilizada por STC: el demandante el 20 de febrero y STC el 4 de febrero.

2.Por otro lado, ninguna intervención tuvo la empresa en relación al proceso de votación, limitándose a dar acceso a los sindicatos que lo solicitasen a la citada herramienta. Y de lo expuesto por los testigos y lo reflejado por la prueba documental se desprende que tampoco STC tenía poder o facultad alguna de modificar o alterar los resultados de la votación. La herramienta identifica a los trabajadores que votan mediante un código, anonimizando los resultados; y si bien se pueden registrar varios votos, siendo posible por ende cambiar de opinión durante el plazo de tiempo abierto para la votación, únicamente se computa el último de los votos registrados.

3.El acuerdo de despido colectivo fue aprobado por los trabajadores tras votar en el referéndum, con un total de 852 votos a favor (79%), 231 votos en contra (21%), y una participación del 47,5%. Dichos datos fueron comunicados a la comisión negociadora del despido colectivo, notificándose por la empresa la consideración del acuerdo como definitivo, y la aplicación de las medidas pactadas. Dichos resultados, fueron comunicados a la plantilla por la Secciones Sindicales de STC y CCOO mediante correos electrónicos. UGT también informó a la plantilla de que no había firmado el acuerdo. Mal puede por ende afirmarse que el proceso no reunió las garantías para verificar su validez. Cuestión distinta es que UGT FICA no estuviera conforme ni con el momento en que se realizó la votación (anticipándose STC) ni con su resultado (contrario a la voluntad expresada por el sindicato actor en el periodo de consultas). Pero de ello no se desprende que existiera actitud alguna que conculcase su derecho a la negociación colectiva, interviniendo al igual que el resto de representaciones sindicales en un proceso negociador y de posterior ratificación del acuerdo, en igualdad de condiciones que las partes firmantes del acuerdo.

4.En este punto hemos de indicar que nada tiene que ver el presente caso al resuelto por esta Sala en su sentencia de 11-11-2014, en la que los hechos declarados probados no se asemejan con los aquí acontecidos. En tal resolución se abordó un supuesto en el que los sindicatos firmantes del acuerdo, decidieron condicionar su decisión a la ratificación del mismo por los trabajadores afectados, realizándose una votación sin censo de votantes y sin cumplir con unas garantías mínimas en el proceso de votación (composición de las mesas electorales, sistema de votación y recuento de votos), lo que desde luego se aleja de los acontecimientos expuestos a lo largo de la presente resolución. En consecuencia, ninguna causa de nulidad puede tenerse por constatada, desestimándose la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO.- 1.En relación a inexistencia de las causas del despido, no podemos obviar que partimos de un despido colectivo con un acuerdo alcanzado ente la empresa y los sindicatos STC y CCOO que fue ratificado por el 79% de los trabajadores que votaron acerca del mismo. En este punto se ha de traer a colación la argumentación expresada en STS de 21-5-2025, rec. 119/2024 en la que se realizan las siguientes consideraciones:

"2. Las STS 866/2017, de 8 de noviembre (rec. 40/2017, Pleno) y 1164/2023, de 14 de diciembre (rec. 125/2023, Pleno), entre otras, explican la relevancia jurídica de los acuerdos alcanzados en los despidos colectivos: «cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante [...] La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones [...] no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores [...] han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos».

Por ende, el valor reforzado del acuerdo respecto a la concurrencia de las causas ha de ser valorado por este tribunal, constituyendo el punto de partida del presente fundamento de derecho.

2. La demanda expresa que se ha producido una infracción del art. 51 ET, en relación con el RD 1483/2012, de 29 de octubre, al no concurrir las causas productivas ni organizativas, pues la justificación de la causa productiva se ha limitado a conclusiones extraídas de la situación macroeconómica, sin señalar su impacto en la situación de la empresa. Según se argumenta, no se hace referencia a la evolución de las ventas en España y la situación económica del grupo es favorable. Considera igualmente que tampoco concurre causa organizativa, que se explica de forma imprecisa o vaga en el informe técnico, sin indicar la repercusión económica de la causa organizativa. Y por todo ello concluye que tampoco se ha justificado la razonabilidad de la medida, y su idoneidad con respecto a otras con las que pudiera alcanzarse el mismo resultado.

3. Sobre las causas organizativas y productivas, señala la sentencia del Tribunal Supremo antes invocada:

"3. Las STS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); y 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024, Pleno); explican cuándo concurren causas productivas justificativas del despido: «cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.»

A continuación, añadimos: «Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo»."

NOVENO.- 1.Visto lo anterior, y con independencia de que la parte actora haga referencia en sus argumentaciones a la repercusión económica de las causas invocadas, extremo que ninguna incidencia tendría en el presente supuesto, al invocarse únicamente causas organizativas y productivas, baste acudir al informe técnico y a las explicaciones que ofreció la perito en el acto de la vista para descartar la tesis del sindicato demandante.

2. Decimos esto por cuanto que el extenso informe técnico, que ha sido dado por reproducido en su integridad, analiza de forma pormenorizada el entorno de mercando en el que opera la empresa, habiéndose detectado una serie de tendencias que han afectado al sector de las telecomunicaciones como el estado de la infraestructura 5G y el inicio de la generación 6G; la situación de los principales clientes en las empresas del sector; los elevados niveles de competencia; y la necesaria ampliación de los márgenes de eficiencia operativa y competitividad.

Dichas circunstancias fueron ratificadas en el acto de juicio por doña Gabriela, que confirmó que el despliegue del 5G está terminando en España y el 6G no se prevé hasta 2030 y la disminución de la inversión de las operadoras con aumento de estructura de costes, disminución de ingresos y presión en los precios por introducción de operadoras de bajo coste, han contraído los márgenes, con la consiguiente necesidad de adoptar medidas.

3.Además de lo anterior, el informe explica las tres unidades de negocio en las que funciona la empresa (Networks, Cloud Software Services y Enterprise), reduciéndose los ingresos de la unidad de negocio de Networks y en menor medida, de Services y Enterprise. Por ello, la empresa ha abordado en los últimos años, medidas tendentes para alcanzar los objetivos de la nueva estrategia de mercado, reorganizando las Market Areas. Y se aborda con total precisión, el análisis detallado de las diferentes divisiones y las deficiencias detectadas en cada una de ellas, con indicación expresa de los puestos de trabajo afectados. No es cierto por ende que no se haya concretado de forma específica la repercusión de las causas organizativas en la operativa concreta de la empresa. Por ello, y siendo insuficientes las medidas adoptadas, el informe ratifica la necesidad de amortizar 180 puestos de trabajo, que finalmente fueron reducidos a 164.

4.Todo lo anterior ratifica a nuestro juicio la necesidad y proporcionalidad de la medida de despido colectivo adoptada, sin que las argumentaciones expresadas en demanda tengan una fuerza tal que permita desvirtuar los datos reflejados en el informe técnico. Además de lo anterior y del valor reforzado del acuerdo en cuando a la presunción de existencia de causa, el informe emitido por la Inspección de Trabajo concluye respecto a la causa que la implementación de la nueva estrategia para ser más competitivo en el mercado y los cambios organizativos derivan en la necesidad de adoptar una serie de medidas que tienen un impacto directo sobre la estructura y dimensionamiento de la Compañía. Por todo ello, el motivo de impugnación del despido que incide en las causas invocadas, también ha de ser desestimado, declarándose el despido colectivo ajustado a derecho.

DÉCIMO.- 1.A la vista del contenido de la demanda y del desarrollo del acto de juicio, el Presidente de la Sala sometió a consideración de las partes la posible imposición de una multa por temeridad al sindicato demandante, a lo que se opuso su representación letrada.

2.Conforme a STS de 25-3-2026, rc. 24/2025:

"A) El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.

B) Los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una sanción pecuniaria cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

a) El art. 97.3 LRJS dispone: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»

b) El art. 75.4 de la LRJS, en la redacción de autos, estatuye: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez (o jueza : Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta (seiscientos, en la versión de la Ley Orgánica 1/2025) a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio [...]».

C) La STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), explica que «[e]l citado art. 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

D) La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) reitera que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

En el mismo sentido se ha pronunciado las STS 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023); 382/2025 de 6 de mayo (rec. 124/2023); y 594/2025, de 4 de junio (rec. 261/2023), entre otras."

3.A la vista de las pretensiones de la demanda y de la prueba practicada, este tribunal entiende procedente la imposición de una multa por temeridad, y ello al considerar, tal y como ya anticipamos, que si bien la pretensión de impugnación de un despido colectivo con acuerdo puede estar justificada (siempre partiendo en todo caso del valor reforzado del acuerdo y del esfuerzo que ha de realizar la parte que se opone al mismo), y que este tribunal es consciente de su labor de fiscalización del proceso colectivo, al hilo de garantizar su pulcritud, no es de recibo, y menos de un sindicato con una implantación nacional y conocimiento extenso de las dinámicas del proceso, que se ofrezca un relato alejado de lo realmente acontecido, omitiendo en el escrito rector, acontecimientos nucleares que harían desestimar la demanda de plano.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, situándose UGT FICA en su demanda en una posición de "agravio" respecto a empresa y resto de fuerzas sindicales para posteriormente comprobarse que tuvo una intervención activa y nuclear en la celebración de las asambleas, previas a la ratificación del acuerdo.

No puede afirmarse en demanda, como así se hizo que "la condición minoritaria de la representación de Ugt FICA en la comisión negociadora en nada afecta a su derecho a participar en el proceso negociador y a realizar las aportaciones y solicitar las aclaraciones que a su derecho convengan",cuando de ningún modo se vio privado de dicho derecho para posteriormente decir que "el proceso de consulta quedó reducido a una única asamblea telemática organizada exclusivamente por el Sindicato STC, en la que no se permite la participación del resto de organizaciones sindicales, eliminando la posibilidad de que sindicatos que no suscribían el pacto pudieran exponer sus razones a la plantilla".Todo ello, omitiendo de forma consciente y deliberada que UGT FICA convocó dos asambleas precisamente para informar del acuerdo alcanzado. Y por si lo anterior fuera insuficiente, tachar de poco transparente el proceso de votación llevado a cabo por STC, cuando el mismo se hizo a través de la herramienta utilizada en anteriores procesos en la empresa y solicitada por la propia demandante para su propia votación, lo que tampoco se hizo constar en la demanda.

A nuestro entender, la actuación del sindicato UGT FICA, omitiendo de forma consciente y deliberada datos nucleares de su intervención en la negociación, ofreciendo un escenario a este tribunal muy alejado de la realidad de los hechos, no cumple los estándares de buena fe que ha de imperar en todo proceso, obligando al resto de partes codemandadas a desplegar un amplio material probatorio para verificar que los datos omitidos se produjeron en realidad, y su verdadera incidencia en el proceso.

Por todo ello, se impone al sindicato actor una multa por temeridad de 2.000 euros.

UNDÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) frente a ERICSSON ESPAÑA S.A, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) Y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); y en consecuencia, declaramos el despido colectivo impugnado ajustado a derecho.

Se impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 2.000 euros.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0103 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0103 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos, así como prueba testifical y pericial.

TERCERO.- 1.Impugna la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) el despido colectivo con acuerdo que ha sido aplicado en la empresa demandada, interesando con carácter principal sea declarada su nulidad y con carácter subsidiario su carácter de no ajustado a derecho.

2.De la lectura del escrito rector se desprende que según expresa el sindicato demandante, las causas que inciden en la posible nulidad del despido colectivo recaen sobre el modo en que el acuerdo alcanzado entre la empresa y los sindicatos STC y CCOO fue ratificado, afectando a la buena fe de la negociación. Según se dice en la demanda, en la asamblea en la que se ratificó el acuerdo, convocada por STC, no pudo tener participación el sindicato demandante, siendo que aquél sindicato controló el proceso de votación. Que esta última se produjo sin garantía alguna, pues no se garantizó el secreto del voto y no se tuvo conocimiento del censo. Y que además, el orden del día de la asamblea no incluyó en ningún caso la votación del acuerdo. Por todo ello, entiende el sindicato demandante, que el despido debe declararse nulo, al conculcarse las reglas de la buena fe en la negociación por las razones expuestas. Para el caso de no estimarse dicha causa de nulidad, solicitó que el despido fuera declarado no ajustado a derecho (injustificado se dice en la demanda), al negarse las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa.

3.A dichas argumentaciones se opusieron frontalmente tanto la empresa demandada como los sindicatos STC y CCOO, ofreciendo un relato de lo acontecido que nada tiene que ver con lo expuesto en el escrito rector. Dada la extensión a la contestación a la demanda, damos por reproducidas las causas de oposición expuestas en el acto de juicio por todos los codemandados, que se reproducen en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en aras a la brevedad de la misma.

CUARTO.- 1.Tal y como se ha adelantado, sostiene UGT FICA que se ha producido una infracción del art. 7 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con los arts. 28.1 y 37 CE y art. 2.2 LOLS al vulnerarse su derecho de libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, al quebrantarse el principio de buena fe negociadora, al ser excluido el sindicato de la parte final de la negociación y no permitirse la participación en las asambleas convenidas en el acuerdo de despido colectivo, con cita en apoyo de su pretensión, de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional número 180/2014, de 11 de noviembre,

2.Debemos partir de la doctrina reiterada que sobre la buena fe durante el periodo de consultas de un despido colectivo ha consolidado el Tribunal Supremo. A tal efecto, puede traerse a colación, la sentencia dictada el 14-1-2026 en la que el Alto Tribunal, parte del principio general de configuración de la buena fe, con cita de la Sentencia de 27-5-2013, rec. 78/2012, manifestando que:

"la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET (« ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Y a continuación, conecta dicha exigencia de buena fe con dos aspectos fundamentales de la negociación: la entrega de la documentación y la variación de las propuestas realizadas, siendo preciso el examen en cada caso

del alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones, todo ello "partiendo de que la finalidad del art. 51.2 ET y preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente".

3.Por otro lado, tal y como apunta la STS de 12-7-2023, rc. 6/2023:

"Como recuerda la STS 814/2022, de 6 de octubre (rec. 29/2021), con cita de las SSTS 20/5/2021, rec. 135/2019; 23/1/2018, rec. 11/2017, "la negociación colectiva se erige como un mecanismo esencial para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985), y es por ello que la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución ( STC 39/1986). "Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE) pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho ( SSTC 4/1983, 73/1984, 105/1992, entre muchas otras)".

4.Pues bien, visto lo anterior hemos de indicar en primer término que tal y como ha quedado acreditado, el periodo de consultas del despido colectivo estuvo conformado por un total de once reuniones, incluida aquélla en que se produjo la comunicación inicial del periodo de negociación. El contenido de dichas reuniones ha sido recogido en el hecho probado sexto de la presente resolución, dándose por reproducido en su integridad y de las mismas se desprende que el foco de la controversia no gira, como ha ocurrido en otros procedimientos vistos por este tribunal, sobre la ausencia de una auténtica negociación o la falta de entrega de una documentación relevante a efectos de dar cumplimiento al deber de información de la parte social. De hecho, si se observa el contenido de las actas del periodo de consultas, se corrobora que todas las representaciones sindicales realizaron contrapropuestas a las ofertas de la empresa, y el periodo desarrolló sin mayor incidencia que la proveniente de una auténtica negociación, en la que todas las partes, incluida UGT FICA, tuvo una participación efectiva y real. No es hasta la reunión del 19-2-2026 cuando a nuestro juicio se produce la controversia, pues en lo acontecido en la misma y en los hechos posteriores, sustenta la parte actora su acción de nulidad del despido colectivo acordado.

QUINTO.- 1.Si acudimos a la referida acta, que obra entre otros, en el descriptor 12, pude observarse que en dicha reunión se encuentran presentes los miembros de la comisión negociadora y los asesores externos designados por la empresa, UGT-FICA y CCOO. La empresa, realiza una última propuesta, condicionando su validez a la existencia de acuerdo con la parte social. Y tras consultar un aspecto UGT sobre las prejubilaciones y responder la empresa, se hizo un primer receso a las 11:10 horas hasta las 11:35. Reanudada la reunión, y valorada la propuesta por la parte social, STC, CCOO y UGT realizaron manifestaciones en relación a la misma, solicitando la empresa un receso para trasladar las posturas a la Dirección y analizar la posibilidad de realizar una nueva propuesta. Por ello, tras nuevas manifestaciones, se inicia receso a las 12:04 horas y se reanudó la reunión a las 13:06 horas.

La empresa manifiesta en dicho momento que habiéndose trasladado los planteamientos realizados por la parte social a la dirección, se ha elaborado un nuevo planteamiento para tratar de alcanzar un acuerdo, pasando a explicar el mismo y se advierte que la propuesta es definitiva, sin que se pudieran incluir nuevas medidas. Tras ello, se realizaron nuevas aportaciones por los sindicatos presentes, manifestando UGT que se estaba lejos de lo conseguido en el ERE de 2017 y que si esa era la última propuesta de la empresa "UGT no tiene intención de formar parte de asentar bases que puedan ser aplicadas a ERES futuros"(página 10). Y que "la empresa indica en el preacuerdo, que el plazo para recibir respuesta final con respecto al referéndum a realizar a través de asambleas es el 24 de febrero".Escuchadas las propuestas por la parte social, se verían los ajustes a realizar por la empresa sobre las discrepancias aparecidas.

A las 14:05 se inicia receso, reanudándose la reunión a las 15:35 horas. STC manifiesta tras el receso que ha hablado con CCOO sobre los planes de renta, realizando propuestas. UGT planteó asimismo una nueva propuesta, que fue leída en la reunión y de nuevo, vuelve a iniciarse receso a las 16:00 horas, reanudándose la reunión a las 18:15 horas. Con los planteamientos de la parte social, la empresa realiza una nueva propuesta, que se plantea como definitivo de forma que si no hay acuerdo, las condiciones serían las trasladadas en la última reunión. Tras nuevo receso y reanudada la reunión a las 19:40 horas, las representaciones sindicales realizaron sus propuestas, incluido UGT, que propuso como máximo tope de indemnización 300.000 euros y con la diferencia, estudiar la posibilidad de iniciar los planes de renta desde los 52 años. Tras nuevas aportaciones de STC, se realiza un nuevo receso a las 20:15 horas, reanudándose la reunión a las 21:55, y nuevo receso a las 22:10 horas, reanudándose la reunión a las 23:10 horas. En dicho momento, la empresa acepta ciertas propuestas realizadas por la parte social y plantea el acuerdo como definitivo, si bien se dice expresamente (pagina 17): "Por la empresa: El preacuerdo no tendría efecto alguno en el caso de no ser ratificado por las asambleas. No obstante, se puede proceder a cambiar la redacción para dejarlo expresamente recogido".

Se inicia receso a las 23:23 horas y se reanuda la reunión a las 0:10 horas indicando STC que "se está esperando la respuesta del abogado para proceder a la firma"y se cierra el acta diciendo:

"Sin más asuntos que tratar, y habiendo alcanzado un preacuerdo que se firma en documento aparte por los miembros de STC y de CCOO, cuya validez y efectividad se someterá a la decisión de las asambleas de las personas trabajadoras de los centros de trabajo afectados a fin de su aprobación definitiva, se levanta acta y se da por finalizada la sesión el día 20 de febrero a las 01:30 horas de la madrugada, dando las partes por prorrogado el período de consultas hasta dicho día/hora".

Asimismo, en el acta que obra al descriptor 13, rubricada "acta final del periodo de consultas del despido colectivo nº 11/2026 con acuerdo", en su antecedente sexto se hace constar:

"Y en la reunión de fecha 19 febrero de 2026 las partes han logrado un ACUERDO QUE PONE FIN AL PERÍODO DE CONSULTAS. Este acuerdo está condicionado, en todo caso, a su ratificación por la asamblea de trabajadores, en los términos indicados en el acuerdo. En caso de que finalmente sea aprobado, el presente acuerdo se convertiría en acuerdo definitivo, poniendo así fin al período de consultas "Con Acuerdo".

2.Partiendo de todo lo anterior, no es cierto como así se expresa en la demanda, que UGT FICA fuera excluida de las negociaciones finales. El contenido de las actas reflejadas en el apartado anterior no constata sino la absoluta presencia e intervención del sindicato actor en las ofertas, propuestas y contrapropuestas llevadas a cabo en la reunión del 19 de febrero de 2026. No hubo conducta alguna ni por la parte empresarial ni por el resto de la parte social que avale la posición mantenida por la parte actora. Cuestión distinta es que, realizadas varias propuestas por la empresa, y valoradas por STC, CCOO y UGT, fueran los dos primeros sindicatos quienes aproximaran sus posturas para tratar de alcanzar un acuerdo con la empresa. De hecho, UGT FICA ya manifiesta en la reunión que lejos de conseguir las condiciones de un ERE anterior, no va a avalar la firma de condiciones que luego pudieran sentar bases para EREs posteriores. Es decir, que son sus propias manifestaciones y no la actitud de empresa y resto de representantes sociales quienes corroboran no solo la presencia y participación en la negociación del acuerdo final, sino su intención de no firmar el mismo. De hecho el testigo don Domingo declaró que el letrado de la empresa discutió con el letrado de STC los términos de la vigencia del acuerdo previa ratificación; que se redactaron, se leyeron en la mesa y se trasladaron a sus miembros firmando STC y CCOO, pero no UGT. Por todo ello, este tribunal no puede adverar la argumentación del sindicato actor, que avalaría una conculcación de su derecho a la negociación colectiva durante el periodo de consultas por su exclusión en el periodo final de la negociación.

SEXTO.- 1.Pero es que además, y conectando con las siguientes argumentaciones que avalarían la nulidad del despido, se ha de indicar que tampoco puede darse credibilidad al relato ofrecido en demanda acerca de la exclusión de UGT FICA de las asambleas de trabajadores que validaron el acuerdo alcanzado. Es más, entiende este tribunal que la demanda omite datos trascendentales que han sido probados en el acto de juicio y que corroboran una situación bien distinta a la descrita en el escrito rector.

Citamos textual: "De tal manera, las partes firmantes del acuerdo convinieron en que dicha ratificación fuese parte del periodo de consultas y, por tanto, objeto de participación de todas las secciones sindicales representadas. Sin embargo, el proceso de consulta quedó reducido a una única asamblea telemática organizada exclusivamente por el Sindicato STC, en la que no se permite la participación del resto de organizaciones sindicales, eliminando la posibilidad de que sindicatos que no suscribían el pacto pudieran exponer sus razones a la plantilla".

2.Tales afirmaciones, atendiendo a la prueba practicada, faltan a la verdad. Y decimos esto por cuanto que, teniendo en cuenta que el acuerdo condiciona la validez de sus términos a la ratificación en "las asambleas" que no en "la asamblea" de trabajadores, ha resultado probado que no solo se llevó a cabo la asamblea de STC reseñada en la demanda sino que CCOO también celebró la suya, y lo que es más relevante: UGT-FICA no celebró una sino dos. Así se deriva de los documentos obrantes a los descriptores 74, 75 y 85 (documento 56) convocando a los trabajadores a una sesión informativa para trasladar los detalles del preacuerdo del ERE 2026 a celebrar el día 23-2-2026 y a una asamblea en la que se sometería a votación el preacuerdo del ERE 2026 para el día 25-2-2026.

3.En relación con tales hechos, es menester traer a colación la STS de 22-4-2025, rc. 23/2023, cuya fundamentación jurídica expresa:

"(...) esta Sala ha aceptado reiteradamente la aplicabilidad dentro del mundo del derecho del trabajo jurisprudencia de la teoría de los propios actos. Así la sentencia 145/2025, de 26 de febrero, (rec. 1163/2023 ) explica que se trata de una «Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017 )». Evidentemente para que podamos aplicar dicha doctrina tienen que existir actos de voluntad de la parte que quedaría obligada por dicho principio en el sentido de expresar una voluntad clara de compromiso en la dirección interesada, sin que sea suficiente la mera interpretación de la parte a quien interesa la aplicación de dicha doctrina".

4.Los actos propios de UGT FICA tras alcanzarse el acuerdo resultan concluyentes, pues ni es cierto que se le excluyera de la asamblea de STC (lo cual no ha resultado acreditado) ni es cierto que no pudiera participar en la exposición de los argumentos que tuviera por conveniente respecto al acuerdo alcanzado en el periodo negociador, pues no convocó una sola asamblea sino dos, ostentando por ende una mayor influencia en la exposición de los términos del acuerdo que STC y CCOO que se limitaron a convocar una única asamblea. Cuestión distinta es que STC, se adelantara a la acción de UGT FICA convocando antes la asamblea en la que se adveró el acuerdo por los trabajadores, quedando por ende la votación del sindicato actor en un segundo plano, al celebrarse en un momento posterior. Ello no determina, como así parece desprenderse de la argumentación del sindicato actor, que quedara excluido de la votación y que se le dejara fuera de las asambleas, pues efectivamente convocó las suyas de forma efectiva.

SÉPTIMO.- 1.Pero por si lo anterior no fuera suficiente, tampoco es cierto como se sostiene en la demanda que la votación llevada a cabo en asamblea convocada por STC no reuniera las garantías precisas para considerar la misma válida y plenamente vinculante. En primer término, la votación se llevó a cabo a través de la plataforma Natigate, que ya había sido utilizada en anteriores procesos de votación habidos en la empresa, relativos a procedimientos de carácter colectivo como modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Se dice en juicio que dichos procesos de votación nunca habían sido telemáticos y menos sin la presencia de algún sindicato, pero ocurre que ni estos extremos han sido corroborados, ni lo más importante, nada se habla de estas circunstancias en la demanda.

Llama la atención que en el escrito rector se exprese que el proceso telemático no reunía las garantías suficientes cuando el propio UGT FICA solicitó el acceso a la misma herramienta que fue utilizada por STC: el demandante el 20 de febrero y STC el 4 de febrero.

2.Por otro lado, ninguna intervención tuvo la empresa en relación al proceso de votación, limitándose a dar acceso a los sindicatos que lo solicitasen a la citada herramienta. Y de lo expuesto por los testigos y lo reflejado por la prueba documental se desprende que tampoco STC tenía poder o facultad alguna de modificar o alterar los resultados de la votación. La herramienta identifica a los trabajadores que votan mediante un código, anonimizando los resultados; y si bien se pueden registrar varios votos, siendo posible por ende cambiar de opinión durante el plazo de tiempo abierto para la votación, únicamente se computa el último de los votos registrados.

3.El acuerdo de despido colectivo fue aprobado por los trabajadores tras votar en el referéndum, con un total de 852 votos a favor (79%), 231 votos en contra (21%), y una participación del 47,5%. Dichos datos fueron comunicados a la comisión negociadora del despido colectivo, notificándose por la empresa la consideración del acuerdo como definitivo, y la aplicación de las medidas pactadas. Dichos resultados, fueron comunicados a la plantilla por la Secciones Sindicales de STC y CCOO mediante correos electrónicos. UGT también informó a la plantilla de que no había firmado el acuerdo. Mal puede por ende afirmarse que el proceso no reunió las garantías para verificar su validez. Cuestión distinta es que UGT FICA no estuviera conforme ni con el momento en que se realizó la votación (anticipándose STC) ni con su resultado (contrario a la voluntad expresada por el sindicato actor en el periodo de consultas). Pero de ello no se desprende que existiera actitud alguna que conculcase su derecho a la negociación colectiva, interviniendo al igual que el resto de representaciones sindicales en un proceso negociador y de posterior ratificación del acuerdo, en igualdad de condiciones que las partes firmantes del acuerdo.

4.En este punto hemos de indicar que nada tiene que ver el presente caso al resuelto por esta Sala en su sentencia de 11-11-2014, en la que los hechos declarados probados no se asemejan con los aquí acontecidos. En tal resolución se abordó un supuesto en el que los sindicatos firmantes del acuerdo, decidieron condicionar su decisión a la ratificación del mismo por los trabajadores afectados, realizándose una votación sin censo de votantes y sin cumplir con unas garantías mínimas en el proceso de votación (composición de las mesas electorales, sistema de votación y recuento de votos), lo que desde luego se aleja de los acontecimientos expuestos a lo largo de la presente resolución. En consecuencia, ninguna causa de nulidad puede tenerse por constatada, desestimándose la pretensión principal de la demanda.

OCTAVO.- 1.En relación a inexistencia de las causas del despido, no podemos obviar que partimos de un despido colectivo con un acuerdo alcanzado ente la empresa y los sindicatos STC y CCOO que fue ratificado por el 79% de los trabajadores que votaron acerca del mismo. En este punto se ha de traer a colación la argumentación expresada en STS de 21-5-2025, rec. 119/2024 en la que se realizan las siguientes consideraciones:

"2. Las STS 866/2017, de 8 de noviembre (rec. 40/2017, Pleno) y 1164/2023, de 14 de diciembre (rec. 125/2023, Pleno), entre otras, explican la relevancia jurídica de los acuerdos alcanzados en los despidos colectivos: «cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante [...] La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones [...] no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores [...] han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos».

Por ende, el valor reforzado del acuerdo respecto a la concurrencia de las causas ha de ser valorado por este tribunal, constituyendo el punto de partida del presente fundamento de derecho.

2. La demanda expresa que se ha producido una infracción del art. 51 ET, en relación con el RD 1483/2012, de 29 de octubre, al no concurrir las causas productivas ni organizativas, pues la justificación de la causa productiva se ha limitado a conclusiones extraídas de la situación macroeconómica, sin señalar su impacto en la situación de la empresa. Según se argumenta, no se hace referencia a la evolución de las ventas en España y la situación económica del grupo es favorable. Considera igualmente que tampoco concurre causa organizativa, que se explica de forma imprecisa o vaga en el informe técnico, sin indicar la repercusión económica de la causa organizativa. Y por todo ello concluye que tampoco se ha justificado la razonabilidad de la medida, y su idoneidad con respecto a otras con las que pudiera alcanzarse el mismo resultado.

3. Sobre las causas organizativas y productivas, señala la sentencia del Tribunal Supremo antes invocada:

"3. Las STS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019, Pleno); 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno); 524/2023, de 18 de julio (rcud 2055/2022); y 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024, Pleno); explican cuándo concurren causas productivas justificativas del despido: «cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.»

A continuación, añadimos: «Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo»."

NOVENO.- 1.Visto lo anterior, y con independencia de que la parte actora haga referencia en sus argumentaciones a la repercusión económica de las causas invocadas, extremo que ninguna incidencia tendría en el presente supuesto, al invocarse únicamente causas organizativas y productivas, baste acudir al informe técnico y a las explicaciones que ofreció la perito en el acto de la vista para descartar la tesis del sindicato demandante.

2. Decimos esto por cuanto que el extenso informe técnico, que ha sido dado por reproducido en su integridad, analiza de forma pormenorizada el entorno de mercando en el que opera la empresa, habiéndose detectado una serie de tendencias que han afectado al sector de las telecomunicaciones como el estado de la infraestructura 5G y el inicio de la generación 6G; la situación de los principales clientes en las empresas del sector; los elevados niveles de competencia; y la necesaria ampliación de los márgenes de eficiencia operativa y competitividad.

Dichas circunstancias fueron ratificadas en el acto de juicio por doña Gabriela, que confirmó que el despliegue del 5G está terminando en España y el 6G no se prevé hasta 2030 y la disminución de la inversión de las operadoras con aumento de estructura de costes, disminución de ingresos y presión en los precios por introducción de operadoras de bajo coste, han contraído los márgenes, con la consiguiente necesidad de adoptar medidas.

3.Además de lo anterior, el informe explica las tres unidades de negocio en las que funciona la empresa (Networks, Cloud Software Services y Enterprise), reduciéndose los ingresos de la unidad de negocio de Networks y en menor medida, de Services y Enterprise. Por ello, la empresa ha abordado en los últimos años, medidas tendentes para alcanzar los objetivos de la nueva estrategia de mercado, reorganizando las Market Areas. Y se aborda con total precisión, el análisis detallado de las diferentes divisiones y las deficiencias detectadas en cada una de ellas, con indicación expresa de los puestos de trabajo afectados. No es cierto por ende que no se haya concretado de forma específica la repercusión de las causas organizativas en la operativa concreta de la empresa. Por ello, y siendo insuficientes las medidas adoptadas, el informe ratifica la necesidad de amortizar 180 puestos de trabajo, que finalmente fueron reducidos a 164.

4.Todo lo anterior ratifica a nuestro juicio la necesidad y proporcionalidad de la medida de despido colectivo adoptada, sin que las argumentaciones expresadas en demanda tengan una fuerza tal que permita desvirtuar los datos reflejados en el informe técnico. Además de lo anterior y del valor reforzado del acuerdo en cuando a la presunción de existencia de causa, el informe emitido por la Inspección de Trabajo concluye respecto a la causa que la implementación de la nueva estrategia para ser más competitivo en el mercado y los cambios organizativos derivan en la necesidad de adoptar una serie de medidas que tienen un impacto directo sobre la estructura y dimensionamiento de la Compañía. Por todo ello, el motivo de impugnación del despido que incide en las causas invocadas, también ha de ser desestimado, declarándose el despido colectivo ajustado a derecho.

DÉCIMO.- 1.A la vista del contenido de la demanda y del desarrollo del acto de juicio, el Presidente de la Sala sometió a consideración de las partes la posible imposición de una multa por temeridad al sindicato demandante, a lo que se opuso su representación letrada.

2.Conforme a STS de 25-3-2026, rc. 24/2025:

"A) El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.

B) Los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una sanción pecuniaria cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

a) El art. 97.3 LRJS dispone: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»

b) El art. 75.4 de la LRJS, en la redacción de autos, estatuye: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez (o jueza : Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta (seiscientos, en la versión de la Ley Orgánica 1/2025) a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio [...]».

C) La STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), explica que «[e]l citado art. 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

D) La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) reitera que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

En el mismo sentido se ha pronunciado las STS 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023); 382/2025 de 6 de mayo (rec. 124/2023); y 594/2025, de 4 de junio (rec. 261/2023), entre otras."

3.A la vista de las pretensiones de la demanda y de la prueba practicada, este tribunal entiende procedente la imposición de una multa por temeridad, y ello al considerar, tal y como ya anticipamos, que si bien la pretensión de impugnación de un despido colectivo con acuerdo puede estar justificada (siempre partiendo en todo caso del valor reforzado del acuerdo y del esfuerzo que ha de realizar la parte que se opone al mismo), y que este tribunal es consciente de su labor de fiscalización del proceso colectivo, al hilo de garantizar su pulcritud, no es de recibo, y menos de un sindicato con una implantación nacional y conocimiento extenso de las dinámicas del proceso, que se ofrezca un relato alejado de lo realmente acontecido, omitiendo en el escrito rector, acontecimientos nucleares que harían desestimar la demanda de plano.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, situándose UGT FICA en su demanda en una posición de "agravio" respecto a empresa y resto de fuerzas sindicales para posteriormente comprobarse que tuvo una intervención activa y nuclear en la celebración de las asambleas, previas a la ratificación del acuerdo.

No puede afirmarse en demanda, como así se hizo que "la condición minoritaria de la representación de Ugt FICA en la comisión negociadora en nada afecta a su derecho a participar en el proceso negociador y a realizar las aportaciones y solicitar las aclaraciones que a su derecho convengan",cuando de ningún modo se vio privado de dicho derecho para posteriormente decir que "el proceso de consulta quedó reducido a una única asamblea telemática organizada exclusivamente por el Sindicato STC, en la que no se permite la participación del resto de organizaciones sindicales, eliminando la posibilidad de que sindicatos que no suscribían el pacto pudieran exponer sus razones a la plantilla".Todo ello, omitiendo de forma consciente y deliberada que UGT FICA convocó dos asambleas precisamente para informar del acuerdo alcanzado. Y por si lo anterior fuera insuficiente, tachar de poco transparente el proceso de votación llevado a cabo por STC, cuando el mismo se hizo a través de la herramienta utilizada en anteriores procesos en la empresa y solicitada por la propia demandante para su propia votación, lo que tampoco se hizo constar en la demanda.

A nuestro entender, la actuación del sindicato UGT FICA, omitiendo de forma consciente y deliberada datos nucleares de su intervención en la negociación, ofreciendo un escenario a este tribunal muy alejado de la realidad de los hechos, no cumple los estándares de buena fe que ha de imperar en todo proceso, obligando al resto de partes codemandadas a desplegar un amplio material probatorio para verificar que los datos omitidos se produjeron en realidad, y su verdadera incidencia en el proceso.

Por todo ello, se impone al sindicato actor una multa por temeridad de 2.000 euros.

UNDÉCIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) frente a ERICSSON ESPAÑA S.A, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) Y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); y en consecuencia, declaramos el despido colectivo impugnado ajustado a derecho.

Se impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 2.000 euros.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0103 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0103 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) frente a ERICSSON ESPAÑA S.A, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) Y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); y en consecuencia, declaramos el despido colectivo impugnado ajustado a derecho.

Se impone al sindicato demandante una multa por temeridad de 2.000 euros.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0103 26; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0103 26, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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