Última revisión
21/08/2025
Sentencia Social 104/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 139/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 28079240012025100114
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3524
Núm. Roj: SAN 3524:2025
Encabezamiento
-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000139/2025 seguido por demanda de UGT SERVICIOS PÚBLICOS (Graduado Social D. Javier Martínez Valladolid) contra MUTUA INTERCOMARCAL (Letrado D. Daniel Cubero Díaz), MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIOI DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACION DIGITAL Y DE LA FUNCION PUBLICA (Abogado del Estado); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS. FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dª ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- El sindicato actor ratificó su demanda. Se centró en la tutela alegada, encontrándonos ante trabajadores del sector público de mutuas, siendo que todos ellos realizan las mismas funciones, con igual valor. En la actualidad, los trabajadores de Mutua Intercomarcal, no han recibido los incrementos salariales de las LPGE y en el acuerdo de octubre de 2022, existiendo una discriminación retributiva, con vulneración del derecho de igualdad. No existen circunstancias objetivas y razonables que permitan dicha desigualdad. En el presente caso, la mala gestión de la mutua que se ha corroborado por esta Sala y el Tribunal de Cuentas por masas salarial, vulnera los derechos de los trabajadores, no existiendo imposibilidad de abonar los incrementos de los años 2023 y 2024, siendo la conducta de los demandados discriminatoria. El propio ministerio de Hacienda y de la contabilidad de la mutua, no avalan la imposibilidad de abonar los incrementos, incluso a cargo de su patrimonio histórico.
Respecto a la indemnización solicitada, es posible la acumulación de diferencias retributivas. El daño a resarcir es la pérdida del salario (remuneración prevista, siendo fácilmente calculable, remuneración dejada de percibir) y daño moral, identificándolo con el interés legal del dinero para los años 2023 y 2024.
2.- Mutua Intercomarcal: Se opone a la demanda. Respecto a los hechos de la demanda alegó:
Conformidad: hecho 1º. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y en cuanto al séptimo con matices.
Se habla en la demanda de preacuerdo de noviembre de 2023 con la RLT. Primer acuerdo 16-5-2023 para ejercicio 2022. Esta propuesta que se envía de la Dirección General de la SS, que fue rechazado el día 18, al exceder el límite de incremento de masa salarial (315.151.52 euros vs. 350.853,43 euros). A partir de este momento, Mutua inicia dos vías:
A) Intentar justificar ante el Ministerio de Hacienda que el reparto era adecuado.
B) Discutir la masa salarial autorizada para 2022 y conseguir revocar la misma y llegar a un acuerdo de masa mayor.
La primera vía decae el 9-10-2023 lo que provoca que el 24-11-52023 se firme acuerdo con la RLT para que el reparto fuera acorde con la resolución de 18-11-2023. En cuanto a la segunda discusión, el 7-6-2023 comienza un cruce de escrito con el ministerio de hacienda para conseguir una masa superior.
Respecto a hechos 8º, 9º, 10º , 11º, 12º y 13º, hay conformidad.
Respecto a los hechos 14º y 15º, conformidad con requerimiento de la SS de UGT por los incrementos de la masa salarial, informando la empresa en todo momento a las SS de UGT y CCOO respecto a la masa salarial.
Hecho 17º: conformidad con el hecho pero no con la calificación de actuar incorrecto de la mutua.
Hechos 18º y 19º: Se referencian dos sentencias, una de esta Sala y otra del Tribunal de Cuentas. Es cierto que Mutua se excedió de la masa salarial autorizada en los ejercicios 2019 a 2021. La sentencia referida de esta Sala no es firme (autos 163/2023) y estimó parcialmente la demanda, rebajándose la sanción de la IT. En relación a la sentencia del Tribunal de Cuentas, la demanda que impuso la TGSS y el MF se estimó parcial, y fue recurrida en apelación. El 10-2-2025 el Tribunal estimó parcialmente el recurso, siendo recurrida ante el TS.
Hecho 20º: Disconformidad. La masa salarial de 2022, ha sido aprobada pero no en los términos que le gustarían a la parte actora y a la propia Mutua. La demanda se basa como hecho en el principio de igualdad y equiparación en abstracto con el resto de empleados del sector público, que no puede amparar la demanda de tutela de derechos fundamentales, desconociéndose qué ha pasado con otras entidades o mutuas. Por la demandante se dice que no se han dictado por los Ministerios las órdenes oportunas de reintegro de su propio patrimonio; y es lógico porque desde 2020, la mutua pone orden en su situación, intentando actuar conforme a la legalidad.
En cuanto al fondo del asunto: las mutuas están limitadas por las LPGE, con máximos de incrementos de masa salarial que deben autorizarse por el Ministerio de Hacienda conformes a la Orden HAT/1057/2013. La ITSS comprobó que Mutua no había respetado la masa salarial de 2019 a 2021 ascendiendo la diferencia a 2.040.444,38 euros por los tres años. Ello deriva en un acta de infracción. El exceso de cada año es: 86538,88 (2019); 933.683,31 euros (2020); y 1.020.222,19 euros (2021) (hecho 4º de la sentencia previa de la Sala). Para corregir esta situación, en 2022 se abona a los trabajadores conforme a la masa salarial autorizada; el 28-6-2023 la Mutua emite un comunicado vía mail a la plantilla, lo que comportaba incluso la devolución de ciertos importes. Esta decisión no fue recurrida. En segundo lugar, la Mutua inicia trámites con la DGOSS para aprobarse la masa salarial superior.
La parte actora dice la Mutua no ha sido diligente y no ha realizado los trámites previstos para revertir la irregularidad y ello por ende, atenta al derecho de igualdad. No se comparte ese argumento porque:
1) Discrepancias con el Ministerio de Hacienda: la mutua ha tratado de convencer al Ministerio que las masas salariales no eran correctas, pues al implementar los sucesivos incrementos se hizo por un concepto retributivo específico (SLP) y no sobre todos los conceptos. Lo que se dice al órgano de tutela es que la cuantía base sobre la que se incrementa la masa salarial se hizo sobre una base errónea. El Ministerio lo que contestó es que la masa salarial autorizada de cada año se han ido realizando de forma incorrecta. El incremento de la masa autorizada de 2022 es de 315.151,51euros; en 2023, se volvió a autorizar un incremento de 322.641,79 euros. Y respecto a 2024, el incremento es de 190.026,48 euros.
2) La parte demandante critica la actuación de la mutua y por ende, la masa salarial debió ser otra, siendo aquélla la responsable. Los incrementos se han pagado conforme a lo autorizado. Hay que ir esperando que la masa salarial que se aplica, se adecúe al exceso que se apreció. Para estimar la demanda habría que acreditar que la masa salarial que no se ha aplicado, es acorde a la legalidad, lo que no se ha producido. Se pretende perpetuar una ilegalidad. Estimar la demanda supondría superar un incremento de masa salarial no autorizada.
Los empleados de mutua desde 2019 a 2021 los empleados han percibido más cantidades de las que les correspondían, no siendo suficiente alegar una actuación no diligente de la mutua. Los incrementos que no respetan la legalidad, son nulos de pleno derecho, sin que pueda estimarse una demanda que persigue ese abono por vía indemnizatoria.
No hay vulneración del derecho a la igualdad; no se ha determinado que los trabajadores podían cobrar por encima de la masa salarial autorizada; no es posible una comparación abstracta de otros empleados del sector público; el TS sobre la igualdad retributiva, prevén que la comparación debe realizarse en la misma administración; los trabajadores de Mutua Intercomarcal no tienen una situación equiparable al resto de trabajadores. Lo que subyace es una inadecuación de procedimiento porque la pretensión sería la reclamación de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Las subidas no serán efectivas hasta que los incrementos futuros, queden neutralizados con el exceso de años anteriores. Como colofón se dice que el sindicato actor es cómplice de la situación relativo al reparto de masa salarial autorizado, siendo consciente de que se ha pedido un reparto superior a la masa salarial autorizada.
La demanda solicita una indemnización por doble vía: la correcta, del art. 183 LRJS y en una petición subsidiaria que está fuera del marco del procedimiento de tutela, entendiendo que esta petición podría entrar a conocer la misma.
3.- El Abogado del Estado, se opuso a la demanda. La intervención de los Ministerios debe ser expulsada por dos vías:
1.- Procesal: falta de jurisdicción de las alegaciones hechas en la página 20 de la demanda (no dictado ordenes de reintegro a la mutua de su propio patrimonio). La inactividad es propia de la jurisdicción administrativa art. 25 LJCA. Este precepto exige que cuanto la administración no actúa, se le requiere y luego se impugna en el contencioso. También respecto a la página 28 (autorización vs. Resolución), se ataca unos actos administrativos concretos; pagina 30 (no se ha dado la posibilidad de recibir los incrementos siendo un incremento lineal). Todas las actuaciones son de derecho administrativo, actuando como órgano administrativo. Además, la impugnación de actos administrativos se realizan en dos meses, serían extemporáneos.
2.- Inadecuación del procedimiento: Las alegaciones realizadas serían incorrectas, con indebida acumulación de acciones, acumulando pretensiones de legalidad ordinaria.
3.- Falta de legitimación pasiva ad causam: Los ministerios no están actuando como empleador, actúan como Administración, autorizando los incrementos salariales.
Suplico de la demanda, punto 2º: incremento del 2.5% para el año 2024, no existe un acuerdo del Consejo de Ministros para aplicar este incremento. El incremento es del 2%
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Conforme.
El acta obra al descriptor 70 dándose por reproducida.
Descriptores 14 y 71.
Descriptor 62.
Descriptor 73 y 83
Descriptor 84.
Descriptor 86.
Descriptor 65.
Descriptor 85.
Descriptores 66 a 68.
Descriptor 69.
Descriptor 7.
Descriptores 8, 9, 10 y 11.
Descriptores 15, 74 y 75.
Descriptor 12.
Descriptor 13.
Fundamentos
2. Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, debe esta Sala proceder a resolver las excepciones de carácter procesal que se opusieron en el acto de juicio. En primer término, si bien no se opuso de manera formal como excepción, el letrado de Mutua Intercomarcal hizo referencia a la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, considerando que la Sala en ningún caso podría proceder a resolver sobre la misma, al situarse extramuros del procedimiento de tutela elegido. En el mismo sentido, el Abogado del Estado opuso la indebida acumulación de acciones, sosteniendo que a la acción de tutela se acumulan pretensiones de legalidad ordinaria, que no tendrían cabida en el procedimiento.
En este sentido, se ha de dar la razón a ambos codemandados. Como puede observarse en el suplico del escrito rector, después de expresar las pretensiones atinentes a la vulneración de derechos fundamentales, se introduce una pretensión subsidiaria para el caso de no apreciarse la misma como es el reconocimiento de los porcentajes de subida salarial correspondientes a los años 2023 y 2024. Esta pretensión, de ningún modo puede ser objeto de análisis, pues tal y como se indica por el art. 178 LRJS,
3. Lo anterior entronca con la excepción opuesta tanto por Mutua Intercomarcal como por el Abogado del Estado atinente a la inadecuación de procedimiento, pues a su juicio, la reclamación efectuada debió articularse por el procedimiento de conflicto. Ya se advirtió por esta Sala al letrado de la parte actora si era consciente de las limitaciones que comportaba acudir a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, dada la reclamación efectuada; y confirmándose por aquél que era correcta la vía elegida, ninguna inadecuación de procedimiento podemos apreciar, desde el momento en que lo que se alega es que existe una vulneración del derecho fundamental de igualdad. Cuestión distinta es que la Sala pueda apreciar la misma, como después se dirá. En consecuencia, esta excepción ha de ser desestimada.
4. Por último, y por lo que respecta a las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de los Ministerios demandados, por las actuaciones imputadas a los mismos en la página 20, 28 y 30 de la demanda, si bien las alegaciones no se concretan ni lo más mínimo, no efectuándose por ende una impugnación concreta de conductas llevadas a cabo por el Ministerio, más allá de la mera alegación, lo cierto y verdad es que la actuación de aquéllos se concretó en las facultades de control en relación a las autorizaciones de masa salarial, de carácter eminentemente administrativo, por lo que la Sala no puede entrar a valorar la actuación de aquéllos, por corresponder al Orden Contencioso Administrativo en su caso, declarar o no su adecuación a derecho. Por ello, se ha de estimar la falta de legitimación pasiva de los Ministerios demandados, al no desarrollar actividad alguna, en el ámbito de competencias de la jurisdicción social, de la que pudiera derivarse una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores de Mutua Intercomarcal.
2. Y así, conforme a doctrina expresada en STCo de 4-10-2001, rec. 2992/1999:
"El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.- Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.
En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas)".
Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.
4. El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; 1/2001, de 15 de enero). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma.
3. No obstante lo anterior, "cuando la empleadora es la administración pública, esta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales" ( STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3). En los supuestos en los que se produzca una desigualdad retributiva es necesario determinar si esa diferenciación resulta discriminatoria y, en consecuencia, inconstitucional, lo cual, a su vez, depende de que se dé realmente la identidad de situaciones entre unos y otros funcionarios y, una vez afirmada dicha identidad, de que no exista justificación suficiente para el trato desigual ( STC 161/1991, FJ 2).
4. En el presente supuesto, no existe posibilidad de apreciar la pretendida vulneración del derecho fundamental de igualdad retributiva, pues el sindicato actor parte de un error de base de su pretensión como es invocar, como grupo o categoría de trabajadores comparables a los trabajadores de Mutua, al resto de personal del sector público, sin especificar nada más. La generalidad empleada en el término de comparación, impide que pueda entenderse que las situaciones comparadas sean homogéneas o equiparables, y que por ende, se pueda apreciar una actuación de Mutua Intercomarcal, que no justifique no aplicar las subidas salariales que se dicen han percibido el resto de empleados del sector público.
De hecho, la especial situación de la Mutua en los que respecta a la autorización de masa salarial que se viene arrastrando desde el año 2022, hace difícil considerar que otros trabajadores públicos, se encuentren en una situación idéntica o mimética. Esta Sala no puede analizar si resulta conforme a derecho o no la falta de abono de los incrementos correspondientes a los años 2023 y 2024, pues no podemos olvidar que la modalidad procesal elegida por la parte actora, ha sido el proceso de tutela de derechos fundamentales, de cognición limitada. El relato histórico que se contiene en los hechos probados, sirve a esta Sala para partir de un escenario que no se plantea siquiera indiciariamente concurra en otros funcionarios o empleados del sector público, por lo que de modo alguno, puede entenderse que el juicio de comparación pueda llevarse a cabo en idénticas condiciones.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada, sin descender a las concretas actuaciones llevadas a cabo por Mutua Intercomarcal, cuya adecuación o no a derecho, se sitúa extramuros del especial procedimiento de tutela de derechos fundamentales, máxime cuando ni siquiera se ofrece por la parte actora, un escenario comparativo homogéneo al presente en los trabajadores de Mutua, y sin que proceda resolver sobre la petición indemnizatoria solicitada, al no apreciarse vulneración del derecho regulado en el art. 14 CE.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa estimación de la excepción de indebida acumulación de acciones (pretensión subsidiaria del suplico); falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de los Ministerios demandados, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de UGT SERVICIOS PÚBLICOS FRENTE A MUTUA INTERCOMARCAL, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES y MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

