Última revisión
15/02/2023
Sentencia Social 419/2022 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 467/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE
Nº de sentencia: 419/2022
Núm. Cendoj: 33024440012022100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3161
Núm. Roj: SJSO 3161:2022
Encabezamiento
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, quince de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
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Hechos
El artículo 18 del convenio dispone, en cuanto a los escaparatistas:
El salario base para la categoría de la actora para el año 2022 ascendía a 938,20 euros
DÑA. Filomena
DIN: NUM000
CALLE000, nº NUM001 - NUM002
Teléfono: NUM003
Fdo.: Milagros
- Marzo de 2022: 733,69 euros de salario base y 244,56 euros de p.p.e.
- Abril de 2022: 917,11 euros de salario base y 305,72 euros de p.p.e.
- Mayo de 2022: 917,11 euros de salario base y 305,72 euros de p.p.e.
- Junio de 2022: 917,11 euros de salario base y 305,72 euros de p.p.e.
- Julio de 2022: 213,99 euros de salario base y 71,32 euros de p.p.e
Fundamentos
Se reclama en la demanda la nulidad de la decisión extintiva entendiendo que existe discriminación al reaccionar la empresa con el despido al causar baja la demandante. Subsidiariamente se reclama la improcedencia del despido, solicitando diferencias en la indemnización por importe 51,26 euros. También se reclaman cantidades en concepto de horas extraordinarias y diferencias salariales por la aplicación de las tablas correspondientes al año 2022 y por la aplicación del plus de escaparatista. En concepto de vacaciones se interesa la diferencia de 46,59 euros.
La empresa se opone a la estimación de la demanda. Niega que se le haya de abonar a la actora el complemento de escaparatista, en la inteligencia de que carece de formación alguna para ello y de que lo único que hacía era colocar los objetos bajo la dirección y supervisión de otras personas.
Niega, del mismo modo, la realización de horas extraordinarias, subrayando que se llevaba un registro de jornada y denunciando que la actora no concreta cuándo entiende que se hacían las mismas por lo que no puede defenderse correctamente en relación con tal aspecto. Subraya que correspondería a la actora la probanza de la realización de excesos de jornada.
En cuanto a la nulidad del despido, se remite a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de sentencias de 15 de mayo de 2015 y de 22 de mayo de 2020 en el sentido de que no toda decisión ilícita de la empresa supone una vulneración de derechos fundamentales y, en relación con la enfermedad, la incapacidad temporal no supone una discriminación, siendo precisa la equiparación a la discapacidad, circunstancia que no concurre en el presente caso.
En cuanto a las diferencias salariales, señala que, una vez aplicada la tabla salarial de 2022 se evidencia que existe una deuda de 85,06 euros en el salario base y de 28,29 euros en las pagas extraordinarias. También reconoce una diferencia en la indemnización por importe de 51,26 euros y de 9,44 euros en las vacaciones no disfrutadas.
Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Ha depuesto en el acto del juicio la testigo Dª María, socia de la mercantil, que ha reconocido que realizó una entrevista a la actora en la que le solicitó que realizara un escaparate.
En cuanto al hecho probado sexto, además de la declaración de la testigo, se han tenido en cuenta las capturas de la aplicación WhatsApp, medio probatorio que también ha servido de sustento para los hechos séptimo y octavo.
La doctrina que venían aplicando nuestros tribunales en materia de incapacidad temporal y despido venía de la mano del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto del denominado Caso Daouidi. En síntesis y, para que la enfermedad se pudiera asimilar a la discapacidad a los efectos de discriminación de trato en las extinciones contractuales, era preciso que la incapacidad temporal revistiera un carácter duradero y se pudiera equiparar a la discriminación en los términos del artículo 2.1 de la Directiva 2000/78.
El panorama patrio debe ser objeto de una interpretación bien diversa con la promulgación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
La misma predica en su artículo 26 la nulidad de pleno derecho de
El artículo 2 al que se remite amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación
En cuanto a la enfermedad cabe destacar que, en este caso, no se exige ningún tipo de duración. Esto es, la tradicional equiparación a la discapacidad a tenor de la duración deja de tener sentido, pues en sí, la discriminación por enfermedad constituye un motivo de nulidad autónomo.
Y es importante, además, en una construcción muy similar a la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales que el artículo 30 invierte la carga de la prueba, de modo que si el trabajador aporta indicios de una discriminación,
Trasladados estos presupuestos al caso que nos ocupa podemos afirmar que no sólo concurren indicios de que el despido obedeció a la enfermedad (y operación de la actora), sino que se puede considerar este dato probado. La conversación por WhatsApp con el hijo de la titular del establecimiento es tan rotunda que poco se puede decir al respecto y a la misma nos remitimos. Expresa el mismo, haciendo suyas las palabras de sus padres, que no pueden soportar el coste de la baja pero que, cuando la trabajadora se restablezca, la volverán a contratar, por estar contentos con su rendimiento. A ello sigue un despido sin causa alguna para el que no cabe otra consecuencia que la nulidad.
Pero es que, además, el artículo 27 de la citada ley, exige una
En el caso de un despido, la restitución se cumple con la readmisión pero, aun cuando no se haya reclamado nada al respecto, se presume un daño moral que debe ser también indemnizado. Cabría preguntarse, en un caso como el que nos ocupa en el que no ha sido reclamada indemnización alguna, si la misma puede apreciarse de oficio o debe primar el principio dispositivo. Como de discriminación hablamos y la discriminación vulnera un derecho fundamental como es recogido en el artículo 14 de la Constitución, resulta aplicable el artículo 183 de la Ley Reguladora del a Jurisdicción Social:
Así pues, debemos concluir que, para la restauración del orden, se debe establecer una indemnización. No se han dado al juzgador pautas para valorarla por lo que ha de acudirse a criterios prudenciales: se ha de tener en cuenta por un lado, la escasa duración de la relación laboral. Pero, por otro lado, debe valorarse que la actora ha sido atendida en salud mental, que la empresa actuó de una forma totalmente contraria a la protección que en nuestro ordenamiento se brinda a los trabajadores durante los periodos de incapacidad temporal, convirtiendo a la persona trabajadora en una mera mercancía a disposición del empresario, incluso aun cuando éste expresa satisfacción con el rendimiento del trabajador.
Atendiendo a dichos criterios entiendo ajustada a derecho una indemnización de 3.500 euros, equivalente
Debe estimarse la reclamación en cuanto a las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio para 2022 y de la aplicación del plus de escaparatista: el convenio, en cuanto a este aspecto, no exige más que la ornamentación habitual de los escaparates, circunstancia que, a través de los mensajes a las Sras. María y Milagros, ha quedado sobradamente acreditada, además de que la primera la contrató en atención a su pericia en esta materia. No es preciso para lucrar ese incremento estar en posesión de formación alguna.
Las horas extraordinarias no han sido acreditadas siquiera indiciariamente: el registro de jornada recoge 40 horas semanales y, tal y como indicara la parte demandara, correspondería a la actora la acreditación de los excesos o, al menos, la habitualidad de estos, carga con la que no se ha cumplido. Tampoco se señalaron cuáles eran las horas de más, dificultando ello la prueba en contrario.
Se reclaman también vacaciones que deben ser reconocidas en el importe que reclama la parte actora, habida cuenta de los precedentes razonamientos en cuanto a la tabla salarial de aplicación y el plus de escaparatista.
En sintonía con lo razonado, debe fijarse el salario diario de la trabajadora en la cantidad de 39,59 euros diarios. Ello por cuanto al salario mensual ha de añadírsele el 10% en concepto de plus de escaparatista, haciendo un total bruto de 1.032,01 que, multiplicado por 14 pagas y dividido por 365 días, arroja el resultado indicado.
Por lo que al interés del 10% interesado respecta, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo - Sala Cuarta - de 9 de febrero de 1990). Con ello y habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en el ámbito en que nos hallamos, el
No resulta de aplicación ni a la indemnización adicional ni a las vacaciones por carecer de naturaleza salarial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenar a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad e 663,96 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 24 de agosto de 2022 hasta la fecha de la presente resolución y la cantidad de 46,59 euros.
Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0467 22 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
