Sentencia Social 32/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 32/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 192/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTA RINCON CRESPO

Nº de sentencia: 32/2023

Núm. Cendoj: 02003440032023100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:34

Núm. Roj: SJSO 34:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento: IAA 192/22

SENTENCIA: 00032/2023

En la ciudad de Albacete, a dieciocho de enero de 2023.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, los autos de IAA seguidos ante este Juzgado bajo el número 192/2022, a instancia de AL SERVICIO DEL HOGAR MORALES S.L. representada y asistida por el Letrado D. José Luis González González, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL representado y asistido por el Abogado del Estado D. Ricardo Ramírez de Arellano Redondo y D. Nicanor que no comparece pese a estar citado en legal forma, cuyos autos versan sobre impugnación de actos administrativos.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2022 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 23 de marzo de 2022, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar el día 11 de enero de 2023, compareciendo las partes, salvo D. Nicanor pese a estar citado en legal forma; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando la demandada las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2.022 le fue notificada a la actora Resolución de 29 de diciembre de 2021, dictada por la Dirección General de Trabajo en el expediente no NUM000 sobre sanción dimanante de acta de infracción NUM001 de la Inspección de Trabajo de Albacete que impuso multa de 6.251 €, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de Inspección Provincial de Trabajo y seguridad Social de Albacete, que impuso la referida multa por haber incurrido en connivencia con un trabajador a fin de que este obtuviera prestaciones indebidas, tipificando la infracción como incardinada en el art. 23.1.c) de la LISOS (incontrovertido)

Se da íntegramente por producido el Expdte. Adm.

SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con fecha 08/02/2022, ha dictado Sentencia 239/2022, RSU 233/2021 (Doc. nº 3 ramo prueba parte acorta), en procedimiento seguido a instancia del trabajador D. Nicanor, con base en los mismos hechos y Acta de la Inspección de Trabajo, que había sido sancionado por los mismos hechos de connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones de desempleo con pérdida de la prestación y devolución de las cantidades percibidas, por la que se anulan las resoluciones dictadas por el Servicio Estatal de Empleo Público que declararon la extinción de la prestación con devolución de las cantidades percibidas, estableciendo la sentencia la ausencia de prueba de la supuesta connivencia, y habiendo alcanzado firmeza, dándose íntegramente por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se revoque la sanción impuesta.

Pretensión a la que se opone la defensa Letrada de la demandada, solicitando se dicte Sentencia ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con fecha 08/02/2022, ha dictado Sentencia 239/2022, RSU 233/2021 en procedimiento seguido a instancia del trabajador D. Nicanor, con base en los mismos hechos y Acta de la Inspección de Trabajo, debiéndose destacar de la misma "(...) TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Entrando en la cuestión del Derecho material debe comenzarse reseñando que la resolución administrativa impone una sanción de extinción de la prestación de desempleo por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 26.3 LISOS consistente en "la connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social" porque se ha utilizado en fraude el contrato de obra o servicio al haber constatado la inexistencia de actividad real de la empresa durante ese periodo de tiempo, así como la relación familiar con el socio administrador de la empresa, constatándose la creación de tal empresa para eludir las obligaciones exigidas a la anterior empresa de la que era titular, simulando así, en connivencia con la empresa Al Servicio del Hogar Morales, S.L. una situación legal de desempleo mediante la creación de la apariencia jurídica de finalización de contrato de obra o servicio eludiendo así la denegación de la prestación por no encontrarse en situación legal de desempleo, es decir, eludiendo la aplicación de los artículos 262.1 , 266.c ), 267 y 268 del Texto Refundido de la Seguridad Social . La demanda pide que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad de la resolución recurrida y se revoque la misma anulando la sanción impuesta y declarando el derecho del compareciente a la prestación de desempleo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. La sentencia resuelve teniendo por ciertos los hechos contenidos en el acta de inspección y que estos datos, analizados en conjunto, constituyen indicios evidentes que llevan a la conclusión de que ambas partes, trabajador y empleadora, actuaron en connivencia simulando la finalización de un contrato de obra o servicio, a fin de obtener una prestación por desempleo a pesar de no encontrarse realmente en situación de desempleo, razones por las cuales procede desestimación de la demanda. El hecho sancionado es que el trabajador, a pesar de trabajar al menos desde 2003 para las empresas De de su suegro y su esposa, todas ellas con el mismo objeto social, y constituidas por D. Teodosio (suegro del actor), ha estado vinculada a las mismas en virtud de contrato para obra o servicio determinado (extremo que le permite el acceso a la prestación por desempleo), y a ello a pesar del tiempo trascurrido desde la primera contratación, no habiéndose aportado ni contratos a fin de justificar la temporalidad de dichas relaciones laborales, ni nóminas, ni finiquitos. A partir de ese hecho la sentencia resuelve confirmando la resolución administrativa aplicando por referencia doctrina judicial el artículo 386 LEC que regula las presunciones judiciales, obteniendo de ello la conclusión de connivencia entre empresa y trabajador y la conclusión legal que ahora se impugna. El recurso discrepa de esta conclusión porque la realidad cierta es que existió la relación laboral por mucho que haya conexión familiar entre las distintas sociedades y que existe relación familiar entre el trabajador y componentes personales de las Sociedades mercantiles empleadoras. Los hechos conocidos que da la sentencia en lo que importa para decidir la cuestión son los siguientes: - El 15 de febrero de 2019 el trabajador presentó solicitud de prestación por desempleo. Esta se concedió al finalizar la relación laboral establecida entre el demandante y la entidad Al Servicio del Hogar Morales, S.L. - El 15 de febrero de 2019 se dictó resolución reconociendo el derecho a una prestación de desempleo de 540 días por periodo del 13/02/2019 al 12/08/2020, sobre un periodo de cotización de 1.661 días. - La mercantil Construcciones y Reformas Miguel Morales e Hijas, S.L. se constituyó el 22 de abril de 2003, siendo socios constituyentes Dª. Carla, Dª. Celsa y Dª. Clemencia, siendo estas dos últimas hijas de Dª. Celsa y su esposo. Desde el año 2013 no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil, dándose de baja en la TGSS el 15 de mayo de 2013 por cese total de actividad. Su actividad mercantil es la de Construcción. - El demandante, yerno de D. Teodosio y Dª. Carla, figuró de alta del 2003 al 2013 en Construcciones y Reformas Miguel Morales e Hijas, S.L. siempre por contratos temporales de obra o servicio determinado, percibiendo la prestación por desempleo en varias ocasiones durante dicho período. - Al Servicio del Hogar Morales, S.L. fue constituida el 16 de octubre de 2012 por D. Teodosio, esposo de Dª. Carla, con alta en la TGSS el 10 de julio de 2013. - Desde julio de 2013, el demandante figuró de alta en la empresa Al Servicio del Hogar Morales, S.L., siempre por contratos temporales de obra o servicio determinado, alternando períodos en los que percibe la prestación por desempleo. - Del 15 de junio de 2018 al 15 de diciembre de 2018, el demandante figuró de alta en al mismo tiempo en las empresas Al Servicio del Hogar Morales, S.L., y Reformas y Construcciones La Laguna 2015 S.L. - El 26 de octubre de 2017, la empresa Reformas Y Construcciones La Laguna 2015, S.L. otorgó poder general a Dª. Celsa . La sentencia es parca en la determinación de hechos y en su identificación -aunque no por ello sea insuficiente en términos de plenitud y congruencia-, así como en la identificación del reproche que la demandada realizó al imponerla sanción ya que, aparentemente, lo que se ha extinguido como sanción es la prestación última de desempleo porque ésta deriva de una relación laboral que se habría constituido fraudulentamente por connivencia entre las partes del vínculo laboral formalizado. Debe advertirse que ni la parte recurrente ha pedido modificación de hechos probados ni la parte impugnante ha solicitado rectificación de hechos tal como permite el artículo 197.1 LRJS que que en caso de pedirse debe proponerse del mismo modo que está previsto para la formalización del recurso. Para conocer los datos exactos de los hechos y la causa de revisión de la primera decisión de concesión de la prestación de desempleo ha sido necesario acceder a la resolución administrativa impugnada que es de libre acceso para la Sala descubriendo así que lo que afirma el demandado es que no hubo contratación laboral cierta entre el interesado y la entidad Al Servicio del Hogar Morales, S.L. construyendo una relación laboral formal pero sin contenido material ya que la empresa carece de actividad y solo fue constituida para eludir las obligaciones exigidas a la anterior empresa con la que mantuvo vínculo el demandante, Construcciones y Reformas Miguel Morales e Hijas, S.L., y que era titularidad del mismo que esta otra; con la existencia formal y fraudulenta de la relación laboral se dio lugar a una finalización del vínculo aparente pero imposible por no existir relación laboral. El relato de hechos probados que hemos descrito no evidencia sino la existencia de las entidades, la existencia de contratos de trabajo entre las partes, todos de obra o servicio determinado, la relación familiar al menos por afinidad de los titulares de las entidades con el trabajador, además de la coincidencia de la titularidad de las dos entidades dentro del núcleo familiar por consanguinidad de los titulares, y la relación de uno de esos miembros con la tercera entidad en la que ha estado de alta el demandante como trabajador en un periodo coincidente con el alta en la entidad de cuya relación laboral trae causa el reconocimiento dela prestación. Nada de todo ello es contrario a Derecho ni puede extraerse de los hechos una actuación fraudulenta porque las relaciones laborales existen, la que genera la situación legal de desempleo también, no hay ningún dato de hecho que refleje la inexistencia o la inactividad de la entidad Al Servicio del Hogar Morales, S.L., se ha de suponer ya que no se ha negado como hecho, el abono de retribución y cotizaciones que permitieron justificar el derecho y el cálculo de la base reguladora, ni puede obtenerse de tal descripción que el demandante no prestase servicios laborales efectivos. Es importante destacar que como hecho probado se dice en la sentencia que el trabajador siempre ha estado de alta con contratos de obra o servicio determinado, pero luego contrapone esta realidad con el hecho de que no se han aportado los contratos a fin de justificar la temporalidad de dichas relaciones laborales, olvidando que la vinculación de las partes no exige un contrato escrito (artículo 8 LET) y que conforme a ello " El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel", siendo indiferente para los efectos del desempleo la naturaleza temporal o indefinida del contrato; del mismo modo, la sentencia destaca que el demandante ha venido prestando servicios al menos desde 2003 para las empresas de su suegro y su esposa, todas ellas con el mismo objeto social, pero de esta realidad tampoco puede obtenerse una conclusión en la dirección hacia el fraude de la contratación porque los hechos nos dicen que el vínculo se ha establecido con personas jurídicas -por tanto con entidades dotadas de personalidad propia distinta de los socios y administradores- que como tal existe formal y materialmente resultando inocua la relación de afinidad entre el trabajador y su suegro. De estos datos que ya hemos calificado como inocuos obtiene el Juzgado la conclusión de que constituyen, analizados en conjunto, "indicios evidentes que nos llevan a la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo, es decir, que actuaron en connivencia simulando la finalización de un contrato de obra o servicio, a fin de obtener una prestación por desempleo a pesar de no encontrarse realmente en situación de desempleo", desestimando de la demanda. Nuestra conclusión debe ser la contraria ya que tales hechos, los descritos en la sentencia como hechos probados, no dejan constancia de irregularidad legal alguna que sería necesaria para concluir una defraudación de la norma. Y esta conclusión no puede alterarse porque en el hecho probado quinto se afirme que "Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como los obrantes en el expediente administrativo" porque como hemos dicho en muchas ocasiones la introducción de una afirmación como esta en el relato de hechos probados ni es admisible ni hace válidos los hechos que pudiesen contenerse en esos documentos. Esta forma de proponer hechos probados, además de carecer de ortodoxia no identifica la realidad que ha de ponerse en cuestión ni fija con claridad y definición el cuadro de hechos con el que las partes deben abordar la valoración del resultado jurídico fijado en la sentencia ni, sobre todo, el cuadro con el que en caso de revisión por vía de recurso debe abordar el Tribunal Superior de Justicia la revisión propuesta por la recurrente; decir que se tienen por reproducidos todos los documentos solo es admisible para evidenciar su existencia pero no identifica hechos y entenderlo de otro modo supondría entregar a la Sala la determinación de hechos probados a partir de una valoración de toda esa prueba, lo que tiene prohibido y excede de las facultades que le da el artículo 193 LRJS en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación. Tal mención en los hechos probados no produce ningún efecto. Del mismo modo, cuando afirma la sentencia que "siendo los indicios y las presunciones existentes más que evidentes para llevarnos a la conclusión de que produjo una situación de connivencia en base a la cual se impone la sanción que nos ocupa". Ya hemos visto que la descripción de hechos no aporta ningún indicio, y la presunción a la que hace referencia, que es la de la certeza de los hechos que se contengan en las Actas e Informes de Inspección de Trabajo y Seguridad Social -que no es discutida ni discutible- no se acompaña de una descripción de hechos concreta, ni se ha dado lugar a su complemento ya que no lo han pedido las partes. La presunción de certeza es el argumento jurídico que da veracidad a unos hechos, pero la labor del Juzgado es identificar cuáles son los hechos que se han de presumir a partir del Acta como impone el artículo 97 LRJS , no corresponde a la Sala, como acabamos de decir, construir el relato de hechos probados a partir de las pruebas practicadas, tampoco a partir de las Actas e Informes de la Inspección de Trabajo que contienen multitud de datos, interrelaciones, valoraciones, y conclusiones tanto de contenido fáctico como eminentemente jurídico, sabiendo además que tales instrumentos no son documento a los efectos revisorios ( TS 9/02/1996, recurso 2429/94 ; 27/02/01, recurso 141/00 ; 11/12/03, recurso 63/03 ; 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015 ; 2017 de 12 de julio, recurso 278/2016 ; y 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018 ) "pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico". El fraude de ley es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma. En la sede actual de discusión, existe fraude de ley cuando los contratos temporales fraudulentos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de no haberse celebrado al no concurrir la situación legal de desempleo ( art. 6. 4 del Código Civil en relación con el artículo 262 LGSS ). La afirmación defraudatoria contractual es una referencia de hecho contraria a la presunción que deriva del contrato de trabajo y se refiere a la formalización sin causa de una relación laboral que carece de una realidad material cierta de su contenido y efectos; y en tal sentido, debe probarse y justificar suficientemente hechos que lleven a la conclusión de la concurrencia del fraude legal, siendo sede probatoria necesaria y exclusiva la de la presunción deductiva a través de la cual pueda concluirse o no la existencia de una voluntad simulatoria y la eficacia material y no solo formal del contrato de trabajo. En tal sentido, como dice la jurisprudencia desde la ya antigua sentencia de 24 de abril de 1986 , la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes de ocultarla, y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado. Esas dificultades probatorias, que surgen de la artificiosidad de la operación simulatoria, determinan que, al valorar la prueba en estos casos, deba aplicarse un criterio esencialmente práctico, incluso prescindiendo de determinadas reglas que pueden limitar la libertad de apreciación, para no dar por válidas las apariencias creadas por el propio engaño simulatorio, que serían así inatacables, debiendo incidir en la libre apreciación del juzgador de instancia y los supuestos y apreciaciones de hechos fundamentales para decidir si entre los hechos demostrados -la propia conducta de los implicados y la conclusión deducida por la Administración -la existencia de la simulación de los contratos de trabajo-, existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige -la sentencia citada dice el artículo 1253 del Código Civil - hoy el artículo 386 LEC para la apreciación de las presunciones no establecidas en la ley, en virtud del cual se podrá presumir a partir de un hecho admitido o probado la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La decisión del Juzgado no se ajusta a tales criterios porque la realidad conocida es conforme a Derecho y no existen indicios declarados de una voluntad torcida, de una realidad material distinta, ni de una situación de hecho indiciaria capaz de alterar esa realidad conocida. Por ello, debe estimarse el recurso de suplicación y revocar la sentencia para dejar sin efecto, como pide la demanda, la resolución administrativa que dejó sin efecto la prestación de desempleo reconocida."

Se debe estimar la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS, frente a esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados, doctrina legal y demás normas de aplicación al caso.

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por AL SERVICIO DEL HOGAR MORALES S.L. frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO no ajustada a Derecho la Resolución de 28 de junio de 2019 dictada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, confirmada por Resolución de Dirección General de Trabajo, dejándolas sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0192 22.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0192 22.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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