Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 65/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 557/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTA RINCON CRESPO
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 02003440032023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:666
Núm. Roj: SJSO 666:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Albacete, a 2 de Marzo de 2023.
Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, los autos de
En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;
Antecedentes
Hechos
tramitación o, a indemnizarle en la cantidad de 6.238,36 € (Doc. presentado por las demandadas en fecha 29/11/2022). En ETJ 139/2022 se dictó Decreto de fecha 17 de enero de 2023, teniendo por desistido al actor de su demanda de ejecución (Docs. nº 1 y 2 ramo prueba codemandadas; Doc. presentado por el actor en fecha 23/01/2023).
Es de aplicación el IV Convenio General del sector de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del metal (BOE 10, 12/01/2022) (Doc. nº 9 ramo prueba actor).
Se da por reproducido documento consistente en Anexo IV
D. Juan Carlos, suscribe
(Doc. nº 3 ramo prueba actor; Doc. nº 17 ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidos los documentos en el mismo sentido notificados a otros trabajadores del centro de trabajo de Hellín, con certificado de la Directora Gerente que acredita la firma por parte de todos los trabajadores de dicho centro (Docs. nº 8.ii y 9 ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidos los correos electrónicos, relacionados con el objeto del presente procedimiento, intercambiados entre el actor, D. Constancio, RRHH, Dª. Celestina, comunicaciones, RGPD, Dª. Claudia, D. Dionisio, D. Doroteo, D. Eduardo, D. Emiliano y Sr. Fausto, de fechas 14/06/2022, 15/06/2022, 16/06/2022, 17/06/2022, 20/06/2022, 22/06/2022, 24/06/2022, 27/06/2022, 29/06/2022, 30/06/2022, 01/07/2022, 25/07/2022; en síntesis, solicita que se lo envíen por correo electrónico y manifiesta que debe consultar antes de firmar; pone de manifiesto instalación de las cámaras de videovigilancia y la publicación en el tablón de anuncios de las normas de uso de dispositivos digitales tras su reincorporación, con intención persecutoria y vigiladora hacia él, además del seguimiento por detectives; la entrega del documento a firmar sin explicar quiénes son las personas y empresas externas a las que debe autorizar el tratamiento de datos de carácter personal al margen de ABASTE, manifestando vulneración de protección de datos, al utilizar sus datos (y los de sus esposa) de forma indebida sin su consentimiento en distintas jurisdicciones, organismos y entidades privadas, además de la información sobre su concurso de acreedores, siendo todo ello en un abuso de sus derechos, por lo que no consiente la grabación de su imagen, ni acceso de forma remota a su ordenador y correo electrónico corporativo sin su conocimiento, así como a sus datos personales, sin que se le haya informado de qué personas monitorean su ordenador y correo corporativo; solicita se ponga en marcha el Comité de Cumplimiento por vulneración de cláusulas de los Principios y Valores que constan en el Portal del Empleado; solicita intermediación y auxilio del Consejo de Administración (Bloque Doc. nº 4 ramo prueba actor; Docs. nº 8.i, 14, 16 ramo prueba codemandadas).
Según correo electrónico enviado por D. Herminio a D. Celestina, Dª. Claudia, D. Constancio y D. Leopoldo el 13/06/2022 comenzó la instalación de las cámaras en la planta de Hellín, siendo posible que se pongan en marcha el día siguiente, por loque se pide a Juan Carlos que baje para que se vaya firmando la documentación necesaria (Doc. nº 8.i ramo prueba codemandadas).
Se dan por reproducidas las fotografías presentadas del centro de trabajo, zonas: taquillas vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua, despacho del actor, cámaras exteriores (Docs. nº 6 a 8 ramo prueba actor).
Se da por reproducido el vídeo de las instalaciones del centro de trabajo, despacho del actor, despacho de un trabajador, taquillas, cuarto de baño, comedor (Doc. nº 11 ramo prueba actor).
Se dan por reproducidas las fotografías de los carteles que anuncian la vigilancia en el centro de trabajo de Hellín (Doc. nº 8.iii ramo prueba codemandadas).
llevar a cabo la visualización de las cámaras, disfrutó de vacaciones durante los días 08 a 17/08/2022 y los días 25/08 y 26/2022; D. Víctor, administrador del
sistema, durante los días 16/08 a 22/08/2022 (Doc. nº 11 ramo prueba codemandadas).
D. Víctor, manifiesta que trabaja en mantenimiento, no siendo el delegado de protección de datos; reconoce el Doc. nº 10 consistente en Informe Técnico de instalación de CCTV realizado por Control, Seguridad y Domótica, S.L., D. Benigno de fecha 21/11/2022, manifestando que es la persona que contrató el servicio y es la persona que mantiene las cámaras; hay 9 cámaras en Hellín más las de El Bonillo y Madrid, teniendo acceso como administrador con usuario y contraseña; la Directora general tiene cámara en su despacho y en todos los despachos del personal y en las zonas de taller y almacenes; ninguna enfoca lugares de descanso, aseos ni comedores, así como la parte técnica de servidores y monitorización de las cámaras, estando instalados carteles de información; Docs. nº 6, 7 y 8 ramo prueba actor, manifiesta que son las cámaras instaladas y que no enfocan zonas de descanso, reconoce que el espacio es de las oficinas, pero son espacios que no graban las cámaras, por ejemplo, la instalada donde el agua enfoca el sistema operativo que controla la planta, no recogiendo imagen hacia abajo donde está el agua, controlando el acceso a esa zona y de la oficina y el taller que está al lado; la de los cuartos de baño no enfoca a la gente cuando va a baño, sino los accesos a la oficina, oficinas y almacén; vestuarios, está enfocando taquillas que están inutilizadas, enfocando a toda la parte de taller donde está toda la herramienta, y los vestuarios están detrás; despacho del actor, ya no está ubicada ahí, se modificó porque al hacer la prueba del a instalación cogía parte del área de formación que se utiliza para el almuerzo, siendo ahora la que está encima del agua; se empezaron a instalar el día 13/06/2022 y se finalizó el día 14/06/2022, siendo imposible entregar grabaciones desde el día 01/06/2022 al 14/06/2022 porque no había cámaras, teniendo una limitación de 30 días máximo, pero por el numero de cámaras y la calidad de las imágenes se están grabando máximo 15 o 20 días dependiendo del movimiento de la gente, pasado el máximo se sobrescriben; el declarante y las Directora General son las únicas personas con acceso a las grabaciones, disfrutando el declarante de vacaciones la semana del 14 de agosto; en esos 15 días que graba, se puede hacer una copia de seguridad del disco duro; son cámaras fijas que graban durante todo el día, no tipo domo, girándose manualmente, pero no llevan motor para girar de forma remota, teniendo giro limitado de ángulo de visión, una vez que se instalan se regula la zona que se quiere visualizar; Doc. nº 7 fotografía cámara despacho del actor, enfoca todo lo que es la oficina y el puesto de trabajo del actor; vestuarios, si se gira la cámara se ve a los trabajadores que se están cambiando; acceso a baños (esquina) ya no está, pero no se veían los baños, se quitó al hacer la prueba de la instalación y regulación, porque se veía el aula de formación también comedor, y ahora enfoca a los dos acceso, se podría mover enfocando al área de descanso; la Inspección no les dijo que la instalación de las cámaras no era correcta; las cambió el por órdenes del jefe de planta, D. Herminio, no recordando la fecha exacta; antes de acceder al baño hay otra sala, la cámara no enfoca a los baños; reconoce el despacho del actor a falta del vinilo, que cubre la parte intermedia, siendo que la cámara que está en la esquina; tiene acceso al grabador de las cámaras externas (que las reconoce, estando el grabador dentro de las instalaciones) e internas; el acceso remoto al grabador lo realiza desde el ordenador portátil y en el propio grabador con usuario y contraseña, teletrabaja siendo que si está en acceso puede ver las imágenes un tercero; desconoce quien es el Delegado de Protección de Datos; no ha tenido reunión con el enlace sindical informando que se iban a instalar cámaras; previamente no se anunció que se iban a instalar, siempre están buscando nuevos sistema de seguridad, siendo un tema que estaba en el aire y que el contrató mucho antes del día 13 de junio, sobre abril aproximadamente; el declarante no tiene formación en protección de datos, únicamente lleva el mantenimiento de las cámaras arreglándolas; si alguien pide la grabación el declarante sería el que podría sacar la grabación además de la Directora; no hay ningún sistema que fije el giro de las cámaras y que evite que alguien mueva la cámara manualmente, siendo que por la carcasa se pueden mover 180º pero no 360º.
Se da por reproducida la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE nº 296, 12/12/2022) (Doc. nº 10 ramo prueba actor).
Fundamentos
Las codemandadas se oponen a la pretensión, alegando falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva al no existir grupo patológico; no se ha producido ninguna lesión de derecho fundamental dado que no se ha producido ninguna actuación derivada de la visualización de las grabaciones de las cámaras, simplemente se han instalado, teniendo la empresa la facultad de controlar a los trabajadores ex art. 20.3 ET y el art. 20 bis, no existiendo ninguna denuncia ante la APD, además de que se han instalado para garantizar la seguridad de las personas, las instalaciones y bienes de la compañía, no estando ninguna instalada en áreas de descanso ni en zonas que no se garantice la intimidad de los trabajadores, siendo que la cámara que había en la sala de formación que también se utiliza para almorzar se cambió con posterioridad, todo ello con respecto absoluto a la Ley 3/2018; se ha informado individualmente a los trabajadores del uso que se pretende, hay carteles en la empresa; no se pueden aportar las grabaciones solicitadas dado el límite de almacenamiento impuesto legalmente; la medida es idónea, proporcional y necesaria cumpliéndose con todos los requisitos de la Ley 3/2018 arts. 22 y 89, que va describiendo, habiéndose dado información a los trabajadores; no hay grabación de sonido; no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada la no existir daños morales por vulneración de derechos fundamentales.
Se ha de dejar constancia expresa de que se han valorado única y exclusiva las pruebas practicadas relacionadas con el objeto del presente procedimiento, siendo éste la declaración de que la instalación de las videocámaras en el lugar de trabajo del actor y en concreto en su oficina, es desproporcionada y vulnera su derecho a la dignidad e intimidad ( art. 18.1 y 4 CE), ordenar el cese en el comportamiento que vulnera el anterior derecho, ordenando la retirada de las cámaras y la condena a las empresas demandadas de manera conjunta y solidaria al abono de 50.000 euros en concepto de danos y perjuicios por la vulneración de los derechos fundamentales señalados, más el interés legal correspondiente.
Así, aunque en la demanda se haga una breve referencia a que
En cuanto a la prueba solicitada por la parte actora en su escrito de demanda consistente en grabaciones realizadas al actor desde el 01/06/2022
En cuanto a la testifical de D. Constancio, en el momento 01:23 de la grabación de la Vista manifiesta que no tiene interés en que gane el procedimiento ninguna de las dos partes, sin embargo, de lo manifestado en los momentos 01:26 a 01:28 y momento 01:29 a 01:30, se infiere una cierta enemistad o malestar manifiesto con el actor por supuestas declaraciones y actitudes de éste con respecto al declarante, por lo que, aun no siendo posible la tacha de testigos en la jurisdicción social, su testimonio se ha valorado conjuntamente con el resto de la prueba practicada.
facultades en los términos que disponga el Juez del Concurso,
en este caso para "administración y disposición" y aunque
interponer una demanda (impugnando un despido alegando,
además, vulneración de derechos fundamentales) puede afectar a
dichas facultades en la medida en que puede conllevar unos
gastos de los que deberá responder (honorarios de letrado),
ello no anula la validez del acto del acto en sí, "sin
perjuicio de que pueda ser anulado a instancia de la
administración concursal" ( art. 109.1 Ley Concursal). Pero es
que, en todo caso, se da la paradoja, de que la administración
concursal ha convalidado, a posteriori, la presentación de la
demanda iniciadora del procedimiento, tal y como consta al
párrafo tercero del HP 8º, por lo que en modo alguno cabe
admitir que el actor haya transgredido la limitación de
facultades que le fue impuesta en el Auto declarándolo en
concurso".
En cuanto a la
Art. 118
Art. 119
Art. 120:
Art. 122
Por otro lado, son de aplicación los arts. 4.2.e) y 20.3 y 20 bis del ET.
Por otro lado, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal ha sido definido como autónomo e independiente, aunque está directamente relacionado con el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona ( TCo 292/2000). La empresa está legitimada para efectuar el tratamiento de datos personales de sus empleados, no siendo necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal sean necesarios para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales. Por lo tanto, el tratamiento debe considerarse lícito cuando sea necesario en el contexto de un contrato de trabajo o en la intención de concluir un contrato (RGPD art.6.1.b y 88). Está prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical; datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física. Como excepción, dichos datos especialmente protegidos pueden ser tratados si el trabajador da su consentimiento explícito y cuando sea necesario en el ámbito del Derecho Laboral y de la seguridad y protección social (RGPD art.9). El empresario es normalmente el responsable del tratamiento, aunque también puede haber otros responsables, como los sujetos colectivos o los servicios de prevención, mientras que el encargado del tratamiento es la gestoría, asesoría, empresa encargada del mantenimiento informático, hosting o gestión de webs, en definitiva, todo aquel que disponga de información de sus clientes, trabajadores o proveedores considerados datos de carácter personal.
La AEPD ha publicado en mayo de 2021 la guía de protección de datos y relaciones laborales con el objetivo de ofrecer una herramienta práctica de ayuda a las organizaciones públicas y privadas para un adecuado cumplimiento de la legislación. Aborda cuestiones que se plantean cada vez con mayor frecuencia, como la consulta por parte del empleador de las redes sociales, los sistemas internos de denuncias, el registro de la jornada laboral, la protección de los datos de las víctimas de acoso en el trabajo o de las mujeres supervivientes a la violencia de género o el uso de la tecnología wearable como elemento de control.
El trabajador tiene derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. El convenio colectivo puede establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En cuanto a los sistemas de videovigilancia y grabación de sonidos ( LO 3/2018 art. 89), el empleador, en el ejercicio de la facultad de control, puede tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Para ello
Según manifestaciones de D. Víctor, ABASTE siempre está buscando nuevos sistema de seguridad, siendo un tema que estaba en el aire y que el contrató a la empresa instaladora en el mes de abril de 2022. El 13/06/2022 comienza la instalación del sistema de videovigilancia y se termina el día 14/06/2022 en el centro de Hellín, instalándose también en el centro de El Bonillo y en Madrid. Con anterioridad a la instalación en Hellín no hay ninguna comunicación al enlace sindical, ni consta que se haya emitido informe al respecto, ni comunicación previa a los trabajadores, conociendo la intención de la instalación del sistema de videovigilancia D. Constancio, pero sin que hubiera reunión previa, y en el mismo sentido se manifiesta D. Víctor, quien añade que la empresa siempre están buscando nuevos sistema de seguridad, siendo un tema que estaba en el aire y que él contrató a la empresa instaladora en el mes de abril, comenzándose la instalación el 13/06/2022 y terminándose el 14/06/2022. Ambos desconocen quién es el Delegado de Protección de Datos.
D. Víctor es el encargado del mantenimiento de las cámaras, siendo el administrador del sistema, teniendo tiene acceso al grabador de las cámaras externas e internas, con usuario y contraseña, realizando el acceso remoto al grabador desde el ordenador portátil y en el propio grabador con usuario y contraseña, teletrabaja siendo que si está en acceso puede ver las imágenes un tercero; no tiene formación en protección de datos. Dª. Celestina tiene acceso a la visualización de las cámaras. De manera que, si alguien pide la grabación D. Víctor y Dª. Celestina serían las personas que podrían acceder a las grabaciones.
En este contexto, se informa a los trabajadores y, al actor en concreto el día 14/06/2022, de los siguiente:
D. Juan Carlos manifiesta el 15/06/2022 su
De esta manera, si bien es cierto que el fin de la instalación del sistema de videovigilancia es lícito a los efectos del art. 20.3 del ET, se constata en primer lugar un incumplimiento de lo establecido en los artículos mencionados del Convenio Colectivo aplicable, pues el art. 120 establece que el empresario debe informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a las personas trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de la instalación de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, no encontrándonos en el supuesto de haber captado la comisión flagrante de un acto ilícito en el que se puede entender cumplido dicho deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de la Ley Orgánica 13/2018, de Protección de datos, y tampoco se cumple lo que el citado artículo estipula en cuanto a el deber de informar con carácter previo a la instalación de cualesquiera de los sistemas no prohibidos a la representación de los trabajadores, expresando las causas que concurren para su instalación, así como, sus características y funcionamiento, todo ello puesto en relación con las disposiciones comunes del art. 122 que reitera que la adopción de cualquier medida en relación al uso por el empleador de estos dispositivos y el tratamiento de datos obtenidos de su uso, deberá tanto contar con la previa información expresa, clara e inequívoca a la representación legal de los trabajadores. Como ya se ha manifestado, con anterioridad a la instalación en Hellín no hay ninguna comunicación al enlace sindical, ni consta que se haya emitido informe al respecto, ni comunicación previa a los trabajadores, conociendo la intención de la instalación del sistema de videovigilancia D. Constancio, pero sin que hubiera reunión previa, y en el mismo sentido se manifiesta D. Víctor
A lo que añade el citado artículo que, todas las personas que presten sus servicios en las empresas del sector deberán ser informados de los derechos que les asisten relativos a la protección de sus datos de carácter personal, así como del contenido de los criterios de utilización del uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y del tratamiento, información y datos obtenidos a través de dichos sistemas, siendo cierto que consta acreditado la existencia en el Portal del Empleado del Procedimiento de Protección de Datos, reconociendo como derechos de los interesados que pueden solicitar al responsable del tratamiento (persona desconocida en el caso que nos ocupa, al no haberse acreditado quién ejerce esta función) el derecho de acceso, derecho de rectificación, derecho de supervisión, derecho a la limitación del tratamiento, derecho a la portabilidad de los datos, derecho de oposición, derecho a no ser objeto de decisiones individualizadas incluida la elaboración de perfiles, estableciéndose el protocolo, los plazos y formas de actuación está detallada en el ANEXO X, rellenando un formulario "GESTIÓN DE SOLICITUDES DE DERECHOS DE LOS INTERESADOS" que se encuentra en el APÉNDICE II y remitirlo cuando antes al Delegado de Protección de Datos o al responsable de gestionar los derecho de los interesados, Protocolo a todas luces inoperante partiendo de que no consta acreditado quién es el responsable del tratamiento, ni el Delegado de Protección de Datos o al responsable de gestionar los derecho de los interesados, derechos que el actor ejerció mediante los correos electrónicos enumerados en el Hecho Probado Tercero de la presente Sentencia, dándose íntegramente por reproducido e aras a la brevedad, sin que conste haberse dispuesto por la empleadora lo necesario a dichos efectos, circunstancia además ratificada por la testifical de D. Víctor, al manifestar que no le consta que se haya dado curso. Se incumple de esta manera lo establecido en los arts. 116, 118, 122 del Convenio Colectivo, así como el art. 89 LO 3/2018 en cuanto a los sistemas de videovigilancia y grabación de sonidos, y el deber del empleador, de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. Todo ello, teniendo en cuenta que desde el mes de abril ya se contrató con la empresa instaladora, que la instalación se inició el 13/06/2022 terminando el 14/06/2022, y notificándose al actor el día 15/06/2022, como así manifiesta D. Víctor al expresar que no se pueden aportar las grabaciones del periodo del 01/06/2022 al 14/06/2022 porque aún no estaban instaladas, de lo que se infiere que el día 15/06/2022 ya estaban puestas en funcionamiento.
Por otro lado, en lo relativo a la situación concreta de las cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, se aporta documental consistente en fotografías (zonas: taquillas vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua, despacho del actor, cámaras exteriores, y grabación de las instalaciones del centro de trabajo, despacho del actor, despacho de un trabajador, taquillas, cuarto de baño, comedor y las fotografías de los carteles que anuncian la vigilancia en el centro de trabajo de Hellín. Las fotografías son exhibidas a los dos testigos, D. Constancio y D. Víctor encargado del mantenimiento de las mismas.
De sus declaraciones, y valorando en conjunto la prueba practicada, no consta con literosuficiencia acreditado el cumplimiento de la prohibición de la instalación de sistemas de grabación de sonidos o de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos (TSJ Las Palmas 31-5-21, EDJ 691006). Más bien consta acreditada la grabación permanente e indiferenciada de lugares dentro del centro de trabajo con una finalidad genérica de control y seguridad, que generan información a la que deba aplicarse la normativa sobre protección de datos, y que solo es válida previa comunicación a los trabajadores y con carácter limitado en cuanto a su objeto. Y para esta conclusión se ha tenido en cuenta que el actor solicitó en su escrito de demanda prueba consistente en que las codemandadas aportan a las actuaciones las grabaciones del periodo del 01/06/2022
Se trae a colación la Sentencia de 9 de enero de 2018 (Caso López Ribalta y otras c. España) en la que se reafirma el criterio sostenido en la anterior de 5 de septiembre de 2017 dictada por la Gran Sala TEDH (Caso Barbulescu c. Rumanía). Aquella resolución del TEDH condena a España por vulneración del artículo 8 CEDH (derecho a la vida privada), al entender -en síntesis- que la video vigilancia llevada a cabo por el empresario, que se desarrolló durante un periodo prolongado, no cumplió con las exigencias previstas en el art. 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 (LOPD), en particular, con la obligación de informar, previa, explicita y precisamente, sin ambigüedades, a los interesados sobre la exigencia y características particulares de un sistema de captación de datos personales. Considera el TEHD que los derechos del empresario podrían haberse satisfecho, al menos en cierto grado, por otros medios, concretamente informando previamente a las demandantes, incluso de forma general, de la instalación de un sistema de video vigilancia y proporcionándoles la información prevista en el artículo 5 de la LOPD. Aunque no es el caso que nos ocupa, en el estado actual de la cuestión en el ordenamiento español no puede dejar de afirmarse que los trabajadores han de considerarse suficientemente informados con los carteles estándares indicativos de "zona vídeo-vigilada", y válida la instalación de cámaras de video vigilancia cuando existan sospechas previas de incumplimientos laborales.
Ahora bien, no debe olvidarse que tal medida de control de la actividad laboral es siempre una medida restrictiva de derechos fundamentales, y como tal se exige superar el triple juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, de conformidad con la propia doctrina que el Tribunal Constitucional que sigue intacta aun en la STC 39/2016:
El comportamiento empresarial descrito no cumple el triple juicio de proporcionalidad exigible a toda medida restrictiva de derechos fundamentales como se deriva, indudablemente, de lo expuesto en los párrafos anteriores, existiendo, en definitiva, una clara desproporcionalidad de la medida, en tanto en cuanto se limita el derecho fundamental del trabajador a la garantía del derecho a la intimidad personal en el uso de la informática ( art. 18.4 CE en relación con art. 18.1 CE) para satisfacer el derecho de la empresa a controlar el desarrollo de la relación laboral reconocido en el artículo 20.3 ET.
Se ha de concluir que
Asimismo, se viene admitiendo el usar los mínimos y máximos de las sanciones administrativas por vulneración de derechos fundamentales establecidas en la LISOS, siendo que el art. 8.11 considera como infracción muy grave
Solicita el actor una compensación económica en la suma de 50.000,00 €. Para ello argumenta la reiteración en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, no constando acreditada reiteración en el sentido legalmente establecido, teniendo en cuenta la Sentencia del TSJ que declara el despido improcedente y no nulo, y, en todo caso, la vulneración de derechos que se hubiera podido producir en seno del despido, no es objeto del presente procedimiento. Tampoco ha de atenderse a la alegación consistente en
Sí ha de entenderse a la gravedad del hecho, la omisión de cualquier solución extrajudicial tendente a aunar los derechos enfrentados, la ausencia de cumplimiento de los mínimos requisitos formales para la implantación de la medida, el carácter permanente de la intromisión ilegítima en la intimidad del trabajador, dada la reiteración con la que el actor manifestó la misma sin obtener respuesta, y el daño moral causado inherente a la vulneración de derechos fundamentales.
Considerando lo anterior,
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0557 22
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0557 22
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
