Sentencia Social 190/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 190/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 94/2023 de 20 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 190/2024

Núm. Cendoj: 02003440022024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:922

Núm. Roj: SJSO 922:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00190/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

NIG:02003 44 4 2023 0000234

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000094 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:DENTAL CAUDETE SL

ABOGADO/A:JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Acto Administrativo,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 94/2023,a instancia de la empresa Dental Caudete, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social (Dirección General de Trabajo), representado y asistido por el Abogado del Estado D. Pedro González Tobarra, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmando sanción, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2023 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda: sin entrar en el fondo del asunto se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y de todo lo actuado en el expediente sancionador hasta el momento inmediatamente posterior a la formulación de escrito de alegaciones por mi mandante contra el acta de infracción a fin de que por el órgano instructor en resolución motivada a parte se resuelva sobre la pertinencia o no de la práctica de la prueba propuesta por mi mandante en su escrito de alegaciones, continuándose la tramitación de dicho expediente sancionador en su caso, al haberse causado indefensión a mi parte constitucionalmente vedada y proscrita. Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión anterior se anule y deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada y la de alzada que la confirma, al no ser tributaria mi mandante de la infracción que se le imputa y de la sanción principal y accesoria impuestas con cuanto ello comporte y sea procedente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2023, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, el día 23 de abril de 2024, fecha en la que se procedió a su celebración, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2021, se levantó Acta de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete con nº NUM000, a la empresa Dental Caudete, S.L. por la que se le imputaba a la empresa un falta muy grave en materia de Seguridad Social, tipificada y calificada en el artículo 23.1.c) LISOS, en relación con el artículo 23.2 de la misma, proponiéndose la imposición de una sanción pecuniaria por importe de 6.251 euros, graduándose en su grado mínimo, tramo inferior, así como la responsabilidad solidaria de la empresa de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador obrante a los folios 1 a 12 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido

SEGUNDO.-Por la Administradora única de la empresa, Dental Caudete, S.L., se formularon alegaciones con fecha 6 de mayo de 2021, obrantes al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, acompañando la documentación que tuvo por oportuna.

Con fecha 12 de agosto de 2021, se emitió informe por el Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social, en los términos obrantes al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.-Con fecha 5 de octubre de 2021 se dictó Propuesta de Resolución por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se da aquí por reproducida, y con fecha 6 de octubre de 2021, Resolución que confirmaba la sanción inicialmente propuesta, que se da aquí por reproducida, resoluciones obrantes al expediente administrativo.

Con fecha 30 de noviembre de 2021, se interpuso por la parte actora, recurso de alzada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe con fecha 9 de diciembre de 2021 y remitió el expediente administrativo a la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social, para tramitar el recurso de alzada.

CUARTO.-El Subdirector General de Informe, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social elevó propuesta de Resolución, acordando la Dirección General de Trabajo a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, desestimar el recursos de alzada y confirmar la resolución impugnada y sanción impuesta, resolución que agotaba la vía administrativa.

QUINTO.-La empresa Dental Caudete, S.L. presentó ERTE por fuerza mayor como consecuencia del Covid 19, que fue aprobado por Resolución de la Delegada Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de fecha 11 de abril de 2020, documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora.

Asimismo la empresa presentó ERTE COVID ante el SEPE, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora, sin entrar en el fondo del asunto se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y de todo lo actuado en el expediente sancionador hasta el momento inmediatamente posterior a la formulación de escrito de alegaciones por mi mandante contra el acta de infracción a fin de que por el órgano instructor en resolución motivada a parte se resuelva sobre la pertinencia o no de la práctica de la prueba propuesta por mi mandante en su escrito de alegaciones, continuándose la tramitación de dicho expediente sancionador en su caso, al haberse causado indefensión a mi parte constitucionalmente vedada y proscrita. Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión anterior se anule y deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada y la de alzada que la confirma, al no ser tributaria mi mandante de la infracción que se le imputa y de la sanción principal y accesoria impuestas con cuanto ello comporte y sea procedente.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, solicitando una sentencia desestimatoria y confirmando la Resolución recurrida, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo y la aportada junto a la demanda, así como la aportada por la parte actora en el acto de la vista.

TERCERO.-En primer lugar respecto a la nulidad de la resolución impugnada, en cuanto a que propuesta la práctica de prueba, por parte de la empresa Dental Caudete, S.L. en su escrito de alegaciones de fecha 6 de mayo de 2021, la misma se declaró improcedente, no ha lugar a la declaración de nulidad del acta de infracción por el hecho de declarar improcedente la práctica de la prueba testifical instada por la empresa, pues la motivación que se da para la denegación de la prueba se considera oportuna, dado que se consideró que las declaraciones de las trabajadoras de la empresa propuestas eran ineficaces en razón a la relación de dependencia que les liga con la empresa, al privarles de la necesaria libertad y espontaneidad para manifestarse. Es por ello, que existiendo una debida motivación en la denegación de la prueba testifical que se pretendía no ha lugar a la nulidad de la resolución impugnada, entendiéndose que no se causa indefensión a la empresa por el hecho de no admitirse las testificales propuestas, la cual estaba debidamente motivada en la resolución.

CUARTO.-El art. 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000) , sanciona como infracción muy grave del empresario: " El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".

El presente expediente sancionador incoado a la empresa Dental Caudete, S.L., se basa en la imputación a ésta de una actitud connivente con la trabajadora de la empresa, Dª Valentina, para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, por haber sido incluida la misma en un Erte-Covid, que dio lugar la suspensión de la relación laboral, con fecha de efectos 14 de marzo de 2020, dado que examinados los registros horarios de los días del mes de marzo de 2020, aparecía que la referida trabajadora firmó el registro horario de los días 16, 17, 23 y 25 de marzo de 2020, de 10 a 14 horas.

De las manifestaciones de la trabajadora, Sra. Valentina, se desprende que los citados días que aparecen en el registro horario la trabajadora no prestó servicios en le empresa y que su firma en el registro horario de los días 16, 17, 23 y 25 de marzo de 2020, se debió a un error manifiesto, que le manifestó a la subinspectora actuante, manifestándole asimismo a ésta que el ultimo día que trabajó fue el día 13 de marzo de 2020, lo que la trabajadora manifestó de forma espontánea, dado que no había sido requerida para ello. Ciertamente la subinspectora actuante posteriormente requirió a la trabajadora el registro horario, donde comprobó que la firma de la trabajadora como días de prestación de servicios, los referidos, pero volviendo a manifestar la trabajadora que el último día de trabajo fue el 13 de marzo de 2020. Cuando esto ocurre, la trabajadora se encontraba sola en el centro de trabajo, sin que se desprenda por tanto, que la trabajadora fuese inducida o coaccionada por nadie de la empresa a la hora de manifestar ante la subinspectora.

Ciertamente estas manifestaciones de la trabajadora, no fueron posteriormente contrastadas con nadie de la empresa, ni con la empresaria ni con el resto de trabajadores, procediéndose a levantar el acta, tras haber aportado la empresa la documentación que le había sido requerida, relativa al Erte Covid efectuado por la empresa.

Y la tesis que mantiene la representación de la empresa se considera lógica, que la trabajadora consignase por error que había prestado servicios los días referidos, tal y como le manifestó a la Subinspectora, hasta en tres ocasiones; sin que por parte de la Administración, sin otra prueba y sin la corroboración, constatación o contraste con otros hechos o datos, entendiese que por parte de la trabajadora se prestaron servicios, para después establecer que en base al error existió una actitud connivente entre la trabajadora y le empresa para la obtención de prestaciones por desempleo, lo que a juicio de esta Juzgadora no ha quedado debidamente acreditado, pues no se puede apreciar una supuesta actitud connivente entre la empresaria y la trabajadora con los indicios que se señalan en el Acta de Infracción. Y es que si la trabajadora hubiera prestado servicios esos días en la empresa y fuese consciente de que no se podían prestar, no hubiera manifestado nada al respecto de los registros horarios y no se los hubiera facilitado a la subinspectora de forma espontanea sabiendo que ellos constaban esos días como trabajados, o si se hubieran consignado a sabiendas, para poder obtener prestaciones por desempleo.

Lo que está sobradamente acreditado es que a partir del día 14 de marzo de 2020, que se declaró el estado de alarma, la clínica aquí actora, permaneció cerrada y las trabajadoras a su servicio, no podían prestar servicios laborales, estando todos confinados en nuestros domicilios, salvo los que eran trabajadores de servicios esenciales. Como certifica el consejo General de Dentistas de España, declarado el estado de alarma no se contemplaba el cierre de los centros sanitarios, entre los que habría que incluir las clínicas dentales, pero se apelaba a la responsabilidad y en su caso de no cerrar, se sugería que se adoptasen medidas, que eran atender solamente las urgencias, aplazándose el resto de tratamientos, permitir el teletrabajo del personal administrativo y escalonar los turnos del personal sanitario. Y tres días después la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adoptó dentro del marco de las competencias que el otorgaba el decreto de alarma, la medida de suspender toda actividad asistencial previamente programada de carácter no urgente en los establecimientos sanitarios privados de Castilla La Mancha, como es el caso de la empresa aquí demandante.

Por tanto, no puede tenerse por acreditado que los días 16, 17, 23 y 25 de marzo de 2020, la trabajadora fuese a prestar servicios laborales a la empresa, cuando la clínica se encontraba cerrada por la situación de pandemia en la que nos encontrábamos, ya que no era posible atender a los clientes, al encontrarse la población confinada, atención que solo se llevaba a cabo en caso de urgente necesidad. El hecho que en los registros horarios consten esos días como trabajados, se debió a un error manifiesto de la trabajadora, lo que le fue manifestado a la subinspectora hasta en tres ocasiones de forma espontanea. Cabe preguntarse quien iba a acudir a la empresa actora en una situación como la que se estaba viviendo de desconcierto por la situación de alarma ante la pandemia mundial. Y tampoco se considera acreditado que hubiera connivencia entre la empresa y la trabajadora para conseguir prestaciones por desempleo. No puede considerarse que consignar por error días en los que no se prestó servicios pueda integrar la falta muy grave que se le imputa a la empresa, no pudiendo equipararse a un falseamiento de datos para obtener prestaciones por desempleo.

Hay que tener en cuenta un dato objetivo y es que a la trabajadora, Sra. Valentina, no se le levantó ningún acta de infracción ni fue sancionada ni por la Inspección de Trabajo ni por el Servicio Público de Empleo Estatal.

De este modo, procede anular las resoluciones sancionadoras impugnadas por la parte actora, la de 6 de octubre de 2021, que fue confirmada por la resolución del recurso de alzada de fecha 19 de noviembre de 2022, que se dejan sin efecto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de la empresa Dental Caudete, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social (Dirección General de Trabajo), representado y asistido por el Abogado del Estado D. Pedro González Tobarra, debo ANULAR y ANULO,y en consecuencia, dejar sin efecto, las Resoluciones de fecha 6 de octubre de 2021, de la Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social, confirmada por otra de 17 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que contra la presente NO cabe formular recurso alguno, atendida la cuantía de la sanción impuesta. ( art. 191.3.g) LRJS) .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.