Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 190/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 94/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 190/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:922
Núm. Roj: SJSO 922:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00190/2024
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
Con fecha 12 de agosto de 2021, se emitió informe por el Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social, en los términos obrantes al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, se interpuso por la parte actora, recurso de alzada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe con fecha 9 de diciembre de 2021 y remitió el expediente administrativo a la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social, para tramitar el recurso de alzada.
Asimismo la empresa presentó ERTE COVID ante el SEPE, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la parte demandada, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, solicitando una sentencia desestimatoria y confirmando la Resolución recurrida, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.
El presente expediente sancionador incoado a la empresa Dental Caudete, S.L., se basa en la imputación a ésta de una actitud connivente con la trabajadora de la empresa, Dª Valentina, para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, por haber sido incluida la misma en un Erte-Covid, que dio lugar la suspensión de la relación laboral, con fecha de efectos 14 de marzo de 2020, dado que examinados los registros horarios de los días del mes de marzo de 2020, aparecía que la referida trabajadora firmó el registro horario de los días 16, 17, 23 y 25 de marzo de 2020, de 10 a 14 horas.
De las manifestaciones de la trabajadora, Sra. Valentina, se desprende que los citados días que aparecen en el registro horario la trabajadora no prestó servicios en le empresa y que su firma en el registro horario de los días 16, 17, 23 y 25 de marzo de 2020, se debió a un error manifiesto, que le manifestó a la subinspectora actuante, manifestándole asimismo a ésta que el ultimo día que trabajó fue el día 13 de marzo de 2020, lo que la trabajadora manifestó de forma espontánea, dado que no había sido requerida para ello. Ciertamente la subinspectora actuante posteriormente requirió a la trabajadora el registro horario, donde comprobó que la firma de la trabajadora como días de prestación de servicios, los referidos, pero volviendo a manifestar la trabajadora que el último día de trabajo fue el 13 de marzo de 2020. Cuando esto ocurre, la trabajadora se encontraba sola en el centro de trabajo, sin que se desprenda por tanto, que la trabajadora fuese inducida o coaccionada por nadie de la empresa a la hora de manifestar ante la subinspectora.
Ciertamente estas manifestaciones de la trabajadora, no fueron posteriormente contrastadas con nadie de la empresa, ni con la empresaria ni con el resto de trabajadores, procediéndose a levantar el acta, tras haber aportado la empresa la documentación que le había sido requerida, relativa al Erte Covid efectuado por la empresa.
Y la tesis que mantiene la representación de la empresa se considera lógica, que la trabajadora consignase por error que había prestado servicios los días referidos, tal y como le manifestó a la Subinspectora, hasta en tres ocasiones; sin que por parte de la Administración, sin otra prueba y sin la corroboración, constatación o contraste con otros hechos o datos, entendiese que por parte de la trabajadora se prestaron servicios, para después establecer que en base al error existió una actitud connivente entre la trabajadora y le empresa para la obtención de prestaciones por desempleo, lo que a juicio de esta Juzgadora no ha quedado debidamente acreditado, pues no se puede apreciar una supuesta actitud connivente entre la empresaria y la trabajadora con los indicios que se señalan en el Acta de Infracción. Y es que si la trabajadora hubiera prestado servicios esos días en la empresa y fuese consciente de que no se podían prestar, no hubiera manifestado nada al respecto de los registros horarios y no se los hubiera facilitado a la subinspectora de forma espontanea sabiendo que ellos constaban esos días como trabajados, o si se hubieran consignado a sabiendas, para poder obtener prestaciones por desempleo.
Lo que está sobradamente acreditado es que a partir del día 14 de marzo de 2020, que se declaró el estado de alarma, la clínica aquí actora, permaneció cerrada y las trabajadoras a su servicio, no podían prestar servicios laborales, estando todos confinados en nuestros domicilios, salvo los que eran trabajadores de servicios esenciales. Como certifica el consejo General de Dentistas de España, declarado el estado de alarma no se contemplaba el cierre de los centros sanitarios, entre los que habría que incluir las clínicas dentales, pero se apelaba a la responsabilidad y en su caso de no cerrar, se sugería que se adoptasen medidas, que eran atender solamente las urgencias, aplazándose el resto de tratamientos, permitir el teletrabajo del personal administrativo y escalonar los turnos del personal sanitario. Y tres días después la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, adoptó dentro del marco de las competencias que el otorgaba el decreto de alarma, la medida de suspender toda actividad asistencial previamente programada de carácter no urgente en los establecimientos sanitarios privados de Castilla La Mancha, como es el caso de la empresa aquí demandante.
Por tanto, no puede tenerse por acreditado que los días 16, 17, 23 y 25 de marzo de 2020, la trabajadora fuese a prestar servicios laborales a la empresa, cuando la clínica se encontraba cerrada por la situación de pandemia en la que nos encontrábamos, ya que no era posible atender a los clientes, al encontrarse la población confinada, atención que solo se llevaba a cabo en caso de urgente necesidad. El hecho que en los registros horarios consten esos días como trabajados, se debió a un error manifiesto de la trabajadora, lo que le fue manifestado a la subinspectora hasta en tres ocasiones de forma espontanea. Cabe preguntarse quien iba a acudir a la empresa actora en una situación como la que se estaba viviendo de desconcierto por la situación de alarma ante la pandemia mundial. Y tampoco se considera acreditado que hubiera connivencia entre la empresa y la trabajadora para conseguir prestaciones por desempleo. No puede considerarse que consignar por error días en los que no se prestó servicios pueda integrar la falta muy grave que se le imputa a la empresa, no pudiendo equipararse a un falseamiento de datos para obtener prestaciones por desempleo.
Hay que tener en cuenta un dato objetivo y es que a la trabajadora, Sra. Valentina, no se le levantó ningún acta de infracción ni fue sancionada ni por la Inspección de Trabajo ni por el Servicio Público de Empleo Estatal.
De este modo, procede anular las resoluciones sancionadoras impugnadas por la parte actora, la de 6 de octubre de 2021, que fue confirmada por la resolución del recurso de alzada de fecha 19 de noviembre de 2022, que se dejan sin efecto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que contra la presente NO cabe formular recurso alguno, atendida la cuantía de la sanción impuesta. ( art. 191.3.g) LRJS) .
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
