Sentencia Social 168/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 168/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 188/2023 de 29 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 02003440032024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:552

Núm. Roj: SJSO 552:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00168/2024

JUZGADO DE LOS SOCIAL Nº 3 ALBACETE

AUTOS Nº 188/2023

IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS

En Albacete, a veintinueve de Abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, entre partes, de una, y como demandante, la empresa DIRECCION000, que comparece asistida y representada por el Letrado D. José Javier Donate Valera, y de otra, como demandados, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ALBACETE, que comparece asistida y representada por el Abogado del Estado D. Ricardo Ramírez de Arellano Redondo, y los trabajadores D. Constantino, D. Cristobal, D. David, D. Domingo, D. Eladio y D. Eliseo, que no comparecen, pese a estar debidamente citados, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 23 de febrero de 2.023, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 188/2023, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual declare la nulidad de la Resolución administrativa recurrida, con las consecuencias de ello derivadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron ambas partes, a excepción de los trabajadores afectados, ratificándose la demandante en sus pretensiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima las alegaciones presentadas por la empresa actora y confirma el Acta de Infracción impuesta.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2.017, sobre las 12:42 horas, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (I.T.S.S.) de Albacete a la finca agrícola " DIRECCION001", sita en el término municipal de Albacete, que tenía por objeto la comprobación del cumplimiento por parte de la empresa investigada de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y control de empleo de extranjeros de los trabajadores presentes en la explotación agrícola visitada, que se encontraban realizado faenas agrícolas, presentándose ante el funcionario inspector como propietario y empresario D. Florian.

SEGUNDO.- Tras la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dio audiencia al empleador -que se personó en sede inspectora aportando diferente documentación, así como diferentes trabajadores (en fechas 25, 28 y 31 de julio y 2 de agosto)-, con la identificación realizada por la Policía Nacional de hasta cinco trabajadores que estaban prestando el día de la visita inspectora labores profesionales por cuenta del empleador sin que los mismos tuvieran autorización administrativa para trabajar por cuenta ajena en España, y realizadas, finalmente, las comprobaciones que la I.T.S.S. estimó por pertinentes, en fecha 5 de septiembre de 2.017, se levantó Acta de Infracción (nº NUM000) -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad- a la empresa DIRECCION000 (CCC NUM001), dedicada a la actividad de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos, por infracción del artículo 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tipificada y calificada como infracción "muy grave" en el artículo 54.1.d) de la citada Ley, y correspondiendo una sanción de 10.013,54 euros por cada uno de los seis trabajadores extranjeros irregulares ocupados, según lo dispuesto en el artículo 55.1.c) de la misma L.O. 4/2000 y otras normas de cálculo que se cita, proponiendo la imposición de una sanción que asciende a la cantidad total de 60.081,24 €.

TERCERO.- Frente a dicha Acta de Infracción se presentaron alegaciones por el empresario, y, tras Informe de la I.T.S.S., en fecha 19 de enero de 2.018 (notificada al actor el día 15 de marzo de 2.018), se emitió Resolución por la Subdelegación del Gobierno, asumiendo e imponiendo la sanción propuesta en el Acta de Infracción.

CUARTO.- Frente a dicha Resolución, con fecha de entrada 11 de abril de 2.018, la empresa sancionada interpuso Recurso de Reposición, en base a los argumentos expuestos en el mismo.

QUINTO.- Tras nuevo Informe de la ITSS, en fecha 20 de julio de 2.018 (notificada al actor el día 2 de agosto de 2.018) el Subdelegado del Gobierno emite Resolución desestimando el recurso presentado y confirmando en su integridad la anterior sancionadora, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

SEXTO.- Iniciada por el actor la vía judicial contencioso-administrativa, mediante Sentencia nº 190/2019 de 27 de septiembre de 2.019 del Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, confirmó en su integridad la Resolución sancionadora de 19 de enero de 2.018 emitida por la Subdelegación del Gobierno de Albacete. Recurrida la misma en apelación, mediante Sentencia de 11 de enero de 2.023, la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha declaró la falta de jurisdicción de la misma, entendiendo que la correspondiente para su conocimiento y resolución era el Orden Jurisdiccional Social. Presentando, finalmente, el actor demanda ante esta jurisdicción, fue turnada a este Juzgado de lo Social, trayendo origen a las presentes actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Tres son los motivos que enarbola la parte actora para argumentar la conclusión jurídica que impetra, de nulidad de la resolución administrativa sancionadora: en primer lugar, de caducidad del procedimiento sancionador; en segundo, de vulneración del principio de tipicidad; y, en tercer lugar, por vulneración del principio de culpabilidad.

1º) Por lo que respecta a la invocación de caducidad del procedimiento sancionador, según dispone el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (L.P.A.C.A.P.), " 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de ley establezca 1 mayor o así venga de previsto en el derecho de la Unión Europea. ".

En el supuesto de la presente litis, son datos objetivables los siguientes:

a) El Acta de Infracción se levantó el 5 de septiembre de 2.017, debiéndose datar en tal fecha el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad ( ex artículo 13.1 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social), como de igual forma se establece en el citado artículo 21.2 L.P.A.C.A.P. y en el artículo 20.3 del mismo R.D. 928/1998 (" El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .").

b) El plazo para notificar la resolución sancionadora finalizaba el día 4 de marzo de 2.018.

c) El día 26 de enero de 2.018 se realizó un primer intento de entrega de la notificación en el domicilio facilitado por el propio actor en su escrito de alegaciones, sin que pudiera ser entregada la notificación por "Desconocido".

d) El día 15 de marzo de 2.018 fue cuando, finalmente, de forma efectiva fue notificada al actor dicha Resolución sancionadora.

Por consiguiente, la lectura concatenada de dichos datos obliga a concluir -según el actor- que se habría sobrepasado el plazo de caducidad de seis meses del procedimiento sancionador.

Frente a ello, la representación letrada de la Administración demandada alega que consta debidamente acreditado (obrante en el expediente administrativo) que en fecha 26 de enero de 2.018 ya se realizó un primer intento de notificación, por lo que sería dicha fecha (dentro del plazo de los seis meses) la que ha de ser tenido en cuenta a afectos del cómputo del plazo de caducidad.

Y dicha alegación de la demandada debe ser así considerada conforme a Derecho, toda vez que, en primer lugar, consta en el resguardo del Aviso de Recibo de Correos que el día 26 de enero de 2.018 se intentó en el domicilio sito en " DIRECCION002 BALAZOTE " (domicilio facilitado por el propio actor en su escrito de alegaciones), una primera entrega de " RESOLUCIÓN SANCIONADORA" a " DIRECCION000 ", si bien la misma no fue finalmente notificada de forma efectiva por el único motivo de que la persona que atendió al cartero manifestó que era " Desconocido/a" dicho destinatario, tal y como así consta en resguardo del Aviso de Recibo de Correos obrante en el expediente administrativo (documento adjunto a la Resolución), y, siendo esencialmente iguales los datos del destinatario que constan en el Aviso de Recibo de Correos de fecha 15 de marzo de 2.018 del segundo resguardo de la " RESOLUCIÓN SANCIONADORA" remitida al actor (" DIRECCION000 DIRECCION002 BALAZOTE ALBACETE "), no puede entenderse como válida y eficaz dicha causa de desconocimiento del destinatario de la notificación, al ser dicho domicilio el expresamente facilitado por el propio actor en su escrito de alegaciones y así también consta idéntico en el resguardo que se data en esta segunda entrega efectiva, que fue debidamente firmada por Dª. Martina.

Por tanto, en aplicación del artículo 40.4 de la L.P.A.C.A.P. que determina que "... a los solos efectos de entender por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado ", se entiende que con el simple "intento" de notificación en domicilio del interesado sería suficiente para entender cumplido dicho requisito impeditivo del agotamiento del plazo de caducidad, tal y como lo viene establecido inveterada doctrina jurisprudencial en interpretación del mismo extremo normativo, siendo absolutamente expresiva de tal conclusión lo razonado y expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de diciembre de 2.022 (Rec. Cas. 2970/2021), que dada su claridad procede sea referida con la suficiente extensión explicativa:

" TERCERO.- Sobre la interpretación de los artículos 40.4 y 42. 2 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 , y la consideración del intento de notificación debidamente acreditado en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento .

1.- El artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En lo que respecta al dies ad quem de dicho plazo máximo, que es la cuestión controvertida en el presente recurso de casación, y como pusimos de manifiesto en la STS de 10 de Noviembre de 2021 (RCA 1320/2021 ) del citado precepto resulta con claridad la exigencia de que la resolución y su notificación se realicen dentro del plazo máximo señalado para el procedimiento.

Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a partir de la nueva redacción dada a su artículo 58.4 por la Ley 4/1999, de 13 de enero , estableció la regla siguiente respecto de la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Esta regla fue recogida, con idéntico tenor literal, en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

2.- Como pusimos de manifiesto en la reseñada Sentencia de 10 de noviembre de 2021, esta Sala se ha pronunciado en precedentes ocasiones sobre la regla contenida en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 , manteniendo un criterio reiterado y constante sobre el concreto efecto que los indicados preceptos legales atribuyen al intento de notificación debidamente acreditado, consistente en entender por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, y recordamos las pautas jurisprudenciales en los siguientes términos:

i) Así, sobre la aplicación de la citada regla se pronunció esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 128/2002, que en el examen de la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, distingue entre el apartado 2, en el que se señalan los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos, y los apartados 3 y 4, que contemplan dos particulares supuestos, el de las notificaciones defectuosas que producen efectos en determinadas circunstancias (apartado 3) y, en lo que interesa a este recurso, el supuesto del intento de notificación debidamente acreditado (apartado 4), al que la norma legal asigna un concreto efecto : "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

La STS que citamos señala que cuando el precepto legal habla de " intento de notificación" es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos en contra de lo prevenido por el artículo 3.1 del Código Civil , añadiendo que no puede hacerse equivaler tal expresión (intento de notificación) a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil.

Razona al respecto la citada STS de 17 de noviembre de 2003 :

"Si el inciso tiene un sentido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es solo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualquier modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento."

Como conclusión de sus razonamientos, la STS estableció como doctrina legal (se trataba como se ha dicho de un recurso de casación en interés de ley) la siguiente:

"Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente."

ii) La doctrina legal que acabamos de exponer fue ratificada por la sentencia de Pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013 (recurso 557/2011 ), que únicamente corrigió o rectificó un extremo que no afecta a este recurso.

La indicada sentencia de Pleno de la Sala rectificó la doctrina legal declarada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 , "...en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo""

iii) Las sentencias posteriores han seguido los criterios fijados por las sentencias en interés de ley de 17 de noviembre de 2003 y de Pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2016 (recurso 2109/2015 ), volvió a pronunciarse sobre el momento en que ha de entenderse por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como era el caso, a un intento de notificación efectuado dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término (se trataba de dos intentos de notificación de 10 y 13 de mayo de 2013, cuando el plazo máximo de duración del procedimiento vencía el 15 de mayo de 2013 y la efectiva comunicación del acto tuvo lugar el 17 de mayo de 2013). En esta sentencia, con cita de otra anterior de 7 de octubre de 2011 (recurso 40/2010), la Sala diferencia entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, e insiste en que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en el sentido que resulta de su propia dicción literal, esto es, que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo legal, añadiendo que "esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado."

iv) La sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2018 (recurso 1121/2017 ), examinó el caso de un procedimiento de reintegro de subvención, como es también el supuesto al que se refiere esta sentencia, en el que hubo un intento de notificación acreditado el 25 de abril de 2014 y, una vez transcurrido el plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento, una notificación en el domicilio del interesado el 5 de mayo de 2014, concluyendo la Sala que, a tenor del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y de los criterios jurisprudenciales a que hemos hecho referencia, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de entender por resuelto el procedimiento dentro del plazo de caducidad, "ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular..."

En igual sentido, la sentencia de la Sala de 6 de febrero de 2019 (recurso 2837/2016 ).

Y de las anteriores citas de sentencias concluimos que es doctrina jurisprudencial reiterada, en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 , que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado.

CUARTO.- Sobre la eficacia del intento de notificación dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos cuando el segundo intento se realiza una vez transcurrido el plazo legal de caducidad.

El criterio jurisprudencial sobre el efecto del intento de notificación descrito en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015 , a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, se formó en la resolución de recursos en los que se llevaron a cabo -o intentaron- notificaciones en papel en el domicilio del interesado, para cuya práctica los artículos 59.2 de la Ley 30/1992 y 42.2 de la Ley 39/2015 , diseñaron un régimen que exige un doble intento de notificación en horas distintas, en el caso de que en el primer intento nadie se hiciera cargo de la notificación.

No obstante, sucede que lo que se plantea en el presente recurso es la validez y eficacia de un solo intento de notificación realizado en el domicilio del interesado, cuando el segundo tiene lugar una vez transcurrido el meritado plazo.

La parte recurrente considera que la sentencia impugnada realiza una interpretación sobre "el intento de notificación" distinta a la mantenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las reseñadas sentencias en las que se hace constante referencia al doble intento de notificación, mientras que en la sentencia recurrida, se considera suficiente un único intento de notificación dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos. A partir de tal planteamiento, interesa un pronunciamiento de esta Sala sobre el artículo 40.4 LPAC que, en su opinión, ha de interpretarse en el sentido de que son necesarios dos intentos de notificación debidamente acreditados siguiendo las exigencias legales del artículo 42.2 de la LPAC (anteriormente artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ). Dicho precepto establece el cumplimiento de unos requisitos necesarios para que se tenga por cumplida la obligación de notificación dentro del plazo legal, que no se observan en el proceso de autos.

Pues bien, la tesis propugnada por la sociedad recurrente sobre la exigencia del doble intento de notificación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento para que se tenga por cumplida la obligación de notificación no puede tener favorable acogida, precisamente a tenor de nuestra precedente jurisprudencia que antes hemos sintetizado.

La Junta de Andalucía aquí recurrida aduce en su escrito de oposición al recurso de casación, que la Sala de instancia ha realizado una correcta interpretación del sentido propio del artículo 42.2 de la LPAC en los términos del artículo 3.1 del Código Civil , delimitando así el valor que tiene la expresión "intento de notificación" en relación a la caducidad del procedimiento y así cita nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2021, [RCA 4886/2020 ] que recoge el criterio de la Sala que corrobora el de la sala de instancia.

Y ciertamente, en la meritada sentencia de 10 de noviembre de 32010, se resume la posición mantenida por la Sala en las precedentes sentencias de 17 de noviembre de 2003 , 3 de diciembre de 2013 , en el sentido de entender que "el intento de notificación queda culminado a los efectos del artículo 58.4 de la ley 30/1992 , en la fecha en la que se llevó a cabo" y en la sentencia de 14 de octubre de 2016 en la que dijimos "ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular" criterio seguido en la ya aludida sentencia de 10 de noviembre de 2021 .

De estas sentencias se desprende que en lo que se refiere a la interpretación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 40 LPAC es necesario diferenciar entre el intento de notificación al interesado a los efectos del plazo de caducidad del procedimiento y la efectiva notificación del acto al interesado, en la que la comunicación del acto despliegue sus efectos frente al administrado.

Así en lo que se refiere al "intento de notificación", a los efectos del plazo máximo de caducidad del procedimiento establecido en el artículo 42.2 LPAC , es suficiente y bastante el intento de notificación en el domicilio del interesado practicado por la Administración, con independencia del resultado final que pueda producirse, de modo que el único intento de notificación dentro de dicho plazo máximo cumple con las exigencias legales para entenderlo como plenamente eficaz a los efectos indicados de la caducidad.

En tanto que para que la notificación despliegue todos sus efectos es necesaria la observancia de los requisitos legalmente previstos, del doble intento de notificación en el domicilio del interesado en el período de tiempo máximo de tres días establecido, siendo así que a partir de la notificación en tales condiciones produce todos sus efectos frente a los administrados.

Por todo lo anterior, la Sala considera que es suficiente y eficaz un único intento de notificación realizado por la Administración en el domicilio del interesado en el plazo a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 , de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos ". ( S.T.S., Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de diciembre de 2.022 [Rec. Cas. 2970/2021]; doctrina seguida, entre otras, por la S.T.S.J. de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de septiembre de 2.020 [Ar. 2020/303923], de 25 de noviembre de 2.019 y de 13 de enero de 2.020).

2º) Por lo que respecta a la alegación de vulneración del principio de tipicidad, el artículo 36, en sus apartados 1 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, referido a la " Autorización de residencia y trabajo", determina que:

" 1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente

[...]

4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización ".

En consecuencia, la tipificación de la infracción administrativa se encuentra perfectamente delimitada por la norma, sin que sea discutible (ni así lo haya sido en trámite administrativo por el actor) que los trabajadores referidos en el Acta de Infracción (D. Constantino, D. Cristobal, D. David, D. Domingo, D. Eladio y D. Eliseo) carecían de autorización administrativa para trabajar por cuenta ajena en España, estando dicha actuación patronal calificada como infracción "muy grave" en el artículo 54.1.d) de la citada Ley (" Son infracciones muy graves: [...] d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito").

Por tanto, dicha alegación de la parte actora carece de sentido, lo que motiva su desestimación.

3º) Una última alegación del demandante viene referida a la ausencia de culpabilidad en la propia actuación o conducta del empleador, pues, según refiere, no tenía conocimiento de la situación legal de los trabajadores que contrató.

Por lo que respecta a que no habría existido intencionalidad de la parte actora en cometer la infracción, ni existiría tampoco culpabilidad alguna por su parte, es dable recordar que la ausencia de dicha intencionalidad defraudatoria no es óbice para la imposición de la sanción, pues en el Derecho Administrativo Sancionador es independiente la existencia y acreditación de la voluntariedad o no del sujeto responsable en la realización del ilícito administrativo a efectos de su sanción, pues la intencionalidad es únicamente un elemento de graduación de la sanción (como claramente establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S.), pero no una eximente de la infracción. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.997 (RJ. 1997/4199), determina, en el Fundamento de Derecho Sexto, que:

" Por último no puede prosperar la ausencia de dolo y culpa que el recurrente manifiesta, para exonerarse de responsabilidad objetiva, pues los principios de derecho penal son de aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, en coherencia con la doctrina jurisprudencial constitucional ( STC 08-06-1981 , RTC 81/1981), en lo que resulta de aplicación, y no son nunca de íntegra aplicación, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales".

En idéntico sentido y conclusión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de septiembre de 1.999 (RJCA 1999, 3535), establece que:

" SEGUNDO.- (...). Luego, dándose dicha premisa la responsabilidad del empresario principal ha de ser acogida, sin que pueda incidir en este supuesto de forma estricta el elemento de culpabilidad de este empresario para que se produzca la sanción administrativa, pues en el ámbito jurídico laboral el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo queda matizada, pese a cierta identidad de naturaleza jurídica entre infracciones administrativas y penales, a una aplicación diferenciada y relativizadora de los principios informadores de esta última esfera a la primera, representando, al mismo tiempo desde un punto de vista jurídico-positivo y jurisprudencial, la existencia de diferencias estructurales entre los elementos que componen jurídicamente ambos tipos de infracciones, destacando dentro del tema de la autoría, el elemento subjetivo o intencional en relación que con el sujeto que comete el ilícito, debiendo distinguir a tales efectos entre imputabilidad objetiva del resultado, voluntariedad de la acción e intencionalidad del resultado; lo que ha permitido establecer en el ámbito jurídico administrativo-laboral (sobre todo en materia de seguridad e higiene en el trabajo), la tesis de la responsabilidad culpabilística muy atenuada, casi objetiva al no exigir por lo general la culpabilidad como parte del ilícito administrativo, bastando la conducta irregular o incumplidora sin que sea componente esencial en la configuración legal de la infracción administrativa la culpabilidad o la voluntad del resultado , que, en todo caso puede configurarse como un elemento estructural en supuesto excepcionales o como un elemento modal o de graduación de la sanción administrativa;... ".

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que es obligación del empleador constatar que las personas que contrata reunían al momento del alta laboral todos los requisitos legales para ello, y éstos disponían de todos los permisos para así poder realizar su actividad profesional, máxime cuando se trata de trabajadores extranjeros, debiendo el empleador extremar dicha comprobación, pudiendo, el última instancia recurrir a la contratación de otros trabajadores en caso de duda alguna de la identidad y cabal cumplimiento de los requisitos legales de los extranjeros que inicialmente tenía prevista su contratación.

Por todo lo expuesto, dado que no concurre causa alguna de las expresadas por el actor para proceder a la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución sancionadora recurrida.

TERCERO.- Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por D. Florian, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO DE ALBACETE, al que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0188 23

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0188 23

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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