Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 177/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 343/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
Nº de sentencia: 177/2024
Núm. Cendoj: 02003440032024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:923
Núm. Roj: SJSO 923:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00177/2024
Albacete, a 6 de mayo de 2024.
LETRADA: Maria Mar Juan García.
LETRADA: Pilar Tejero Reviriego.
2) Justin, Italo , Facundo , Démian ., Josías , Jeison . , Tiare , Edgar , Phillip , Escarlet , Rigoberto , Alén , Didier , Anyelo , Emilio , Emir , Marco , Gabriel , Bladimir , Rubén , Flavio , Rodrigo , Danilo , Zahira , Horacio , Joel , Eleazar , Armando , Renato , Erika , Jastin , Ariela , Brenda , Eydan , Jhordan , Steven , Mauricio , Borja , Kurt, Ignacio , Gino , Jaime , Kevin , Braulio , Silvestre , Joseph , Adiel , Adán , Simón , Aníbal . , Dayra , Gaspar . , Iñigo , Mario, Abdiel , Reinaldo , Roger , Karim , Gastón , Bautista , Damian , Claudio , Leonidas , Pascal , Cristobal , Matias, Apolo , Fabiana.
Antecedentes
En el juicio las partes, tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, y practicadas las pruebas propuestas, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Los hechos, según la Resolución impugnada, constituyen una infracción grave de los artículos 5.1 y 7.2 del TRLISOS, en su grado máximo, por apreciar agravantes, así como el perjuicio a los trabajadores, por lo que se propuso por cada una de las tres infracciones una sanción de 6.250 euros.
Por resolución de fecha 10/03/2022 se confirmó la sanción propuesta.
Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada el 21/04/2022, fue desestimado por resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que fue notificada a la parte el 22/08/2023.
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario.
Este motivo no puede prosperar, pues basta una somera lectura de las distintas resoluciones que conforman el expediente administrativo para entender que la motivación contenida en ellas no es solo una motivación puramente formal, sino que contiene copiosas justificaciones de las sanciones, con expresa alusión a los hechos objetivos constatadas y dan respuesta a todas y cada una de las alegaciones de la parte.
Tanto es así, que poco o más puede añadirse ya en esta resolución judicial, habida cuenta de que en la demandada se reiteran las mismas alegaciones que ya han sido resueltas en vía administrativa, y que en el juicio no se ha practicado prueba distinta de la ya practicada y valorada en el expediente administrativo.
Por tanto, poco o nada resta ya que decir a lo dicho en las resoluciones impugnadas. No obstante, pasaremos, de nuevo, a analizar los motivos de impugnación alegados por la parte actora.
Señala la entidad demandante, que dada las características de su proceso de producción, que va en cadena, resulta lógico y razonable que un trabajador cuyas funciones fuesen las de montador, en las cuales no se requieren conocimiento sin experiencia de ningún tipo, no se le pueda colocar en una máquina de corte laser que precisa de formación y cierta experiencia en el manejo de maquinaria, al igual que en idéntico sentido a un soldador no se le podría poner a realizar el corte de láser, ni viceversa
Del Acta de la Inspección de Trabajo se desprende, y no se discute, como hechos probados, que la empresa demandante se dedica a la fabricación de artículos de cuchillería, cubertería, herramientas y ferretería y que su actividad principal y permanente es la de fabricación de estufas.
La empresa, a consecuencia del COVID, inició un ERTE por fuerza mayor el 16/03/2020 al 21/07/2020.
El 04/05/2020 se incorporaron los primeros trabajadores y se mantuvo la suspensión a otros trabajadores.
Los primeros trabajadores que se incorporan son los que prestan sus servicios en la fábrica taller. Sin embargo, en ese mes de mayo de 2020, la empresa contrata a nuevos trabajadores con la categoría de "especialista" bajo la modalidad de contrato por obra o servicio a tiempo completo.
En el Acta se recoge y así se aprecia, que todos aquellos trabajadores que fueron alta en el mes de mayo de 2020 a través de sendos contratos temporales por obra o servicio, habían sido baja igualmente en virtud de contrato temporal por obra o servicio en fecha 13 de marzo de 2020.
Se aprecia como rasgo significativo, que en aquellos contratos que tenían suscritos a esta última fecha 13 de marzo de 2020, todos ellos reflejaban como puesto de trabajo y funciones "Especialista/las propias' sin mas distinción o concreción.
Pero cuando dichos mismos trabajadores, son contratados nuevamente en el mes de mayo de 2020, mientras se mantienen vigentes tas medidas suspensivas promovidas por el expediente colectivo, en el nuevo contrato suscrito por la mercantil hace constar como puesto de trabajo "Especialista
Por otra parte, en el acta se pone de relieve que;
"se constata que la empresa ha contratado a nuevos trabajadores para prestar servios bajo la misma categoría (especialista) durante la vigencia de las medidas suspensivas en parte de la plantilla con idéntica categoría y funciones.
Así a modo de ejemplo, mientras se mantenían las medidas suspensivas de los contratos de los trabajadores Eleazar, cuya categoría es "Soldador/Especialista2 (antigüedad manifestada de 21 años en la empresa) y quien se reincorpora a la actividad en fecha 21/05/20, o del trabajador Flavio (quien refiere llevar prestando servicios desde hace 8 años la actividad) cuya categoría es "Especialista robot soldadura/ propias del puesto", reincorporándose finalmente en fecha 18/05/2020, se efectúa la contratación de Emir el 13/05/2020, Adán el 14/05/2020, Simón 14/05/2020, Dayra el 19/05/2020, y Gaspar el 20/05/2020, todos ellos con la categoría profesional de Especialista para funciones de soldadura. "
Por tanto, se hace referencia de forma explícita a Eleazar o a Flavio, ambos trabajadores fijos de plantilla, el primero con una antigüedad en la empresa manifestada de 21 años y el segundo con 8 años de prestación de servicios en la mercantil, ambos con categoría en la empresa de especialistas, pero ahondando mas, las funciones que los mismos desempeñan son de "soldador".
No obstante pese a reunir dichas características, los trabajadores no son reincorporados a sus puestos de trabajo hasta los días 21 y 18 de mayo de 2020 respectivamente, Toda vez que a fecha 13 de mayo de 2020 se constatan las nuevas contrataciones de Emir, Braulio, o Simón, todos ellos, no solo con la misma categoría de "especialista", sino además con funciones de "soldador".
Igualmente se comprueba, respecto del trabajador Mario que, si bien en este caso la empresa en el cuadro por ellos elaborado, únicamente se limita a consignar como puesto de trabajo Especialista, consta en los archivos informáticos y documentación obrante en antecedentes de la Inspección, certificado de formación (20 horas) impartido por la empresa Gabinetesme, de acuerdo con lo previsto en el II Convenio Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, para OPERARIOS ENTRABAJOS DE SOLDADURA Y OXICORTE. Certificado por su parte idéntico a los que obran de los trabajadores Simón, Emir, así como del trabajador Flavio.
Por tanto, en el ejemplo aquí tomado, a modo resumen encontramos, entre otros, que mientras el trabajador Flavio, cuya antigüedad manifiesta en la empresa es de 8 años, con categoría de Especialista, y funciones de soldador, y acreditado certificado de formación, permanece en ERTE hasta el día 18 de mayo de 2020, la mercantil suscribe entre otros, contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado con, por ejemplo, Emir, para idéntica categoría Especialista y mismas funciones de soldador en fecha 13 de mayo de 2020, si bien la única diferencia que entre ambos habría, sería el hecho de que la empresa en la tabla por estos elaborada, mientras que en el segundo consta "especialista robot soldadura", en el primero hacen constar 'Especialista robot soldadura puertas"
"Los hechos descritos en la SEGUNDA CONCLUSION incurrir en la concertación de los contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado en fraude de Ley, sin que se den los elementos determinantes para la válida acepción de la modalidad pro obra o servicio determinado, supone la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley, o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal o reglamentariamente, constituyendo infracción de lo dispuesto en los artículos 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por real decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, B,O.E, de 24, en relación con el art. 15.1.a) del mismo texto refundido el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 78 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada."
"Los hechos descritos en fa TERCERA CONCLUSION, suponen la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley, o respecto a personas, finalidades, supuestos y limites temporales distintos de los previstos legal o reglamentariamente. Lo que constituye infracción de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores Texto refundido aprobado por real decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. B.O.E. de 24, en relación con el artículo 15.1.a del mismo texto refundido y los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada."
El art. 15.1.a) señala que "cuando se contrate a un trabajador para una obra o servicio determinado, su ejecución debe de ser de duración incierta".
El art. 15.5 señala que "adquirirán la condición de trabajadores fijos, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses".
Por tanto, no se puede acoger la tesis de la parte actora de que se sanciona dos veces lo mismo, puesto que las conductas aunque están tipificadas en el art. 7 del a LISOS, son conductas que vulneran lo establecido en dos apartados distintos del art. 15 ET, el 1 a) y el apartado 5.
De los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo y de los datos obrantes en el expediente administrativo, se constata que a fecha 13 de marzo de 2020, la empresa contaba con 75 trabajadores, de los cuales 53. Prestaban servicios en la fábrica taller.
54 trabajadores tenían un contrato temporal por obra o servicio, es decir, el 72% de la plantilla eran temporales y no fijos.
Alega la empresa, en cuanto al empleo de contratos temporales que "Nuestra actividad por su peculiaridad no funciona a través de stock, ya que ni por gestión ni por espacio es operativo", "Por lo que dependemos cada año del número de pedidos y del volumen de los mismos que nos realizan las grandes superficies, algo que la propia inspectora ha podido comprobar" "Nuestro producto "estufas", es un producto estacional cuyo factor determinante es la climatología.
De nuevo, en contestación a esta alegación, hemos de traer a colación los hechos constatados en el acta de infracción, donde se refleja que en relación con la publicidad que la empresa desarrolla a través de Pagina Web (https://panadero.com/es/;) se indica: "En
Por otro lado, de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (transacción ACCAI consulta plantilla medía trabajadores en alta), se desprenden los siguientes datos;
-Plantilla media trabajadores en aita 2016; 44,69
- Plantilla media trabajadores en afta 2017; 44,150
- Plantilla media trabajadores en alta 2018; 75,43
- Plantilla media trabajadores en alta 2019 (hasta situación baja en mayo); 20,64
- Plantilla media trabajadores en alta 2019 (desde inicio en mayo); 83 72
- Plantilla media trabajadores en alta 2020; 71,53
En todos los casos la plantilla media es superior a la plantilla fija de la empresa.
En esta línea, tampoco puede tener acogida el argumento de que como la estufa es un producto estacional, es preciso la celebración de contratos temporales, puesto que esta modalidad contractual no está prevista para supuestos "estacionales", sino "temporales", de duración incierta, y no para las tareas que son sustantivas y gozan de autonomía dentro de la empresa ( STS 04/10/2007 o de 21/01/2009). Máxime, cuando el ordenamiento jurídico permite la celebración de otro tipo de contratos prevista precisamente para estas circunstancias alegadas por la empresa, si en el caso concreto se dieran las circunstancias legales, como la modalidad, por ejemplo, de "fijo-discontinuo".
Opone la parte actora que la Sentencia número 369/2020 de fecha 14 de diciembre de 2020, del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en un procedimiento de despido de un trabajador, avala la celebración de contratos temporales en la empresa.
Esta alegación es totalmente desacertada ya que el objeto de un procedimiento de despido nada tiene que ver con los presentes autos por lo que en ningún caso puede entrar en juego el efecto ni directo ni reflejo de la cosa juzgada, ni formal ni material. Es más, la valoración que se pudiera contener de un contrato aisladamente considerado no guarda relación ninguna con lo que es objeto de sanción, que no es otra cosa que el hecho de que la empresa demandante tenga más del 70 % de media de su plantilla contratada bajo la modalidad de contrato temporal.
Además de este abuso de la contratación temporal, motivo por el que se sanciona a la empresa por vulneración del art. 15.1.a), aun admitiendo que fueran válidos en algunos supuestos, la entidad demandante ha vulnerado el art. 15.5 en cuanto a los límites de la duración de los contratos.
Así, de nuevo hemos de acudir a lo reflejado en el Acta de Inspección, y que no ha sido desvirtuado, y es que de los datos de la TGSS se constata la encadenación sucesiva de contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio por tiempo superior a 24 meses en un periodo de 30.
Resulta extraño que la parte alege el desconocimiento de estas nefastas consecuencias para el trabajador, cuando más de la mitad de su plantilla está contratada para cubrir necesidades ordinarias y propias de su objeto bajo esta modalidad contractual, lo que, indudablemente, algún beneficio le reporta a la empresa en detrimento del del trabajador.
Lo que es incuestionable, es que se le priva al trabajador de la debida estabilidad en el empleo, de la posibilidad de conciliar su vida personal y laboral ante la incertidumbre de la celebración del próximo contrato, de organizar y prevér vacaciones, y un largo etc.
Por todo ello, al considerar que las infracciones están perfectamente tipificadas y graduadas, se consideran ajustadas a Derecho y proporcionales a las circunstancias del caso, debiendo desestimar íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0343 23
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: NUM001 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0343 23
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
