Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 13/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 681/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 33004440022024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:79
Núm. Roj: SJSO 79:2024
Encabezamiento
En Avilés, a once de enero de dos mil veinticuatro
Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución del Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, los presentes autos nº 681/23, sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del sindicato Comisiones Obreras de Asturias, representado por la letrada doña Nuria Fernández Martínez; contra la empresa Inversiones Sergon 2012 SLU, representada por la letrada doña María Montoto García, y el sindicato Union Sindical Obrera USO, que no comparece.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
"
La remuneración del período de vacaciones será el promedio del salario percibido por el trabajador en los tres meses de actividad previos al comienzo de las vacaciones".
No discute la empresa que dentro del salario que deban percibir los trabajadores se incluya la prima de actividad, que no está recogida en el convenio colectivo, pero defiende que se compute de forma diversa a la establecida en el convenio colectivo, esto es: calculada por el rendimiento de su grupo de trabajo en ese período de tiempo de vacaciones. En apoyo de tal forma de cómputo se afirma que no se lesiona el derecho del trabajador a percibir el salario que venía recibiendo el trabajador con anterioridad y que existe un pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores en que así se acuerda. Pero lo cierto es que, no se prueba la existencia de aquel pacto, sino únicamente la normativa que aplica la demandada. Por tanto, no se advierte motivo alguno para dejar de aplicar la clara norma del convenio colectivo.
"2.En cada paga extraordinaria, excepto en la de Marzo, el trabajador percibirá el promedio del salario percibido durante el período de devengo.
No obstante lo anterior, se respetarán los pactos que se hayan establecido en las empresas".
La cuestión se debe reconducir a lo expresado anteriormente respecto de la prima de actividad, que la demandada excluye aduciendo que se había pactado en doce mensualidades, extremo que no consta, ni existe base tampoco para reducir su importe anual para su inclusión en las pagas extraordinarias, de forma que ésta, la inclusión en las pagas extraordinarias, resulte inocuo y resultado de una mera distribución de su importe anual..
Y lo mismo cabe decir respecto de la plus de asistencia, para lo que la empresa acude al derogado convenio de 2012, del que solamente resulta aplicable en lo que respecta al plus de asistencia lo establecido en la Disposición Transitoria segunda sobre adecuación de los importes, de forma que no resulta aplicable la regulación contenida en la tabla de salario mínimo garantizado. Frente a la claridad de la norma, la empresa sostiene que el cómputo como en éste se consigna es equivalente, en cuyo caso no se advierte el motivo de su oposición.
Lo expresado conduce a la íntegra estimación de la demanda, con condena de la demandada a satisfacer las diferencias retributivas desde el 2 de octubre de 2022, incrementada en el interés del art. 29 ET. Respecto de ésta, la antes reseñada sentencia de 11 de mayo de 2023 razona: "Para nuestra doctrina es claro que los créditos salariales (y tal carácter salarial resulta indiscutible respecto de la remuneración vacacional) deben ser compensados con el interés por mora de forma objetiva y automática [ STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013 ); 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013 ) y 218/2020, de 10 de marzo ( rcud. 1553/2018 )] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado la demanda, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación"
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando la demanda formulada por Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Inversiones Sergon 2012 SLU y Unión Sindical Obrera USO, condeno a Sergón 2012, SLU:
1.- Declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a recibir durante el periodo vacacional el promedio del salario percibido por el trabajador en los tres meses de actividad previos al comienzo de las vacaciones, incluyendo el plus de asistencia y el de productividad
2.- Declaro el derecho de dichos trabajadores a percibir en las pagas extraordinarias de verano y navidad con el promedio del salario real percibido durante el período de devengo de cada una de ellas, incluyendo el plus de asistencia y el de productividad, precisando respecto de éste último que ello no comportará la reducción de las cantidades mensuales que vinieron recibiendo.
3º Se condena a la demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo las diferencias producidas desde el 2 de octubre de 2022, incrementadas en el interés del art. 29 ET..
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
