Sentencia Social 220/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 220/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 399/2023 de 11 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 33004440022023100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5046

Núm. Roj: SJSO 5046:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00220/2023

Autos: 399/23

SENTENCIA

En Avilés, a once de octubre de dos mil veintitrés

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, los presentes autos nº 399/23 sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, promovidos por doña Reyes , asistida por la letrada doña Alma María Pantiga Fernández, contra la empresa "Aceros Avilés S.A,", representada por la graduada social doña María Teresa González Martín, y en los que igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal, que no compareció.

Antecedentes

Primero.- El 12 de junio de 2023 tuvo entrada en este juzgado demanda sobre declarativa de derechos por reducción de jornada por la guarda legal en el que se solicita se declare el derecho de la actora a prestar servicios en teletrabajo.

Segundo.- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto la parte actora formuló sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, se opuso la demandada compareciente, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

Hechos

1º) La actora, doña Reyes, con domicilio en la CALLE000 de DIRECCION000 presta servicios para la demandada " Aceros Avilés S.A." con la categoría profesional de delineante, una antigüedad 15 de marzo de 2016 y salario diario de 77,28 euros brutos. El centro de trabajo se encuentra en la AVENIDA000, NUM000 de DIRECCION000. Es de aplicación el convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias.

2º) En marzo de 2020 con ocasión de la pandemia Covid 19, la trabajadora desarrollo la prestación de sus servicios a distancia, desde su domicilio hasta julio de 2020. Volvió a desarrollar la prestación de sus servicios de tal forma en el período comprendido entre septiembre de 2020 y abril de 2021 en atención a su situación de gravidez.

3º) La demandante tuvo dos hijos, el primero el 11 de mayo de 2021 y el segundo 2 de septiembre de 2023

4º) La trabajadora solicitó la reducción de su jornada para el cuidado de su hijo, a lo que accedió la empleadora y a partir de 5 de octubre de 2021 comenzó a prestar servicios con reducción del 25% en horario de lunes a viernes de 8,30 a 14,30 horas de forma presencial.

5º) La empleadora acordó que sus trabajadores, salvo los esenciales, prestaran sus servicios a distancia desde diciembre de 2021 hasta abril de 2022 con ocasión del incremento de la tasa de infección del virus. A partir de aquel mes permitió el teletrabajo a la actora, a don Bruno y don Candido.

En el mes de mayo de 2022 la empresa ordena a la actora volver a realizar trabajo presencial en su centro de trabajo y la actora solicitó la excedencia por cuidado de hijo entre el 1 de junio de 2022 al 31 de mayo de 2023.

6º) La actora remitió un correo electrónico al Departamento de Recursos Humanos de la empresa el 10 de mayo con el siguiente contenido:

"Buenos días:

Os escribo el presente correo para comunicaros la intención de reincorporarme a mi puesto de trabajo el 1 de junio de 2023 tras la solicitud de excedencia por cuidado de hijos solicitada hace un año

Tal y como ya habiamos comentado mi jornada se verá reducida en un 50% pasando a prestar servicios en el horario de 9 a 13 horas.

Solicitando que sea en régimen de teletrabajo.

Aprovecho el presente correo para comunicaros a su vez que actualmente estoy embarazada de otro niño por lo que en aras de evitar perjuicios organizativos considero que debo indicarlo a la mayor prontitud posible.

A la espera de vuestra respuesta·,"

7º) El diecisiete de mayo de dos mil veintitrés la empresa le respondió lo siguiente:

Buenos tardes Reyes,

Dando contestación a tu correo, te informamos que damos conformidad a la petición de tu horario comprendido este entre las 9:00 horas a las 13:00 horas, con efectos al 1 de junio de 2023.

Pero no podemos acceder a la petición de realizar el trabajo en régimen de teletrabajo, debido a que tu presencia en las oficinas de la empresa es necesaria, dado que como bien conoces, para poder desempeñar de forma correcta el trabajo que nuestros clientes nos exigen, debemos estar en constante coordinación entre todas las personas que hay en el departamento, del cual tu formas parte, siendo necesaria la presencia de todas ellas a fin de comentar y tomar decisiones sobre los trabajos que diariamente se realizan en el departamento.

Ello no quita que si en un momento o día determinado, no fuera necesaria tu presencia, la empresa pueda acceder a que realices tu trabajo desde tu casa, hecho este que se te comunicaría previamente.

Atte.

RRHH"

8º) La actora está en el departamento comercial de la empresa y sus cometidos son:

· Estudio de las ofertas para clientes

· Preparar dichas ofertas y sus presupuestos

· Dibujo de piezas en Autocad

· Utilización de software específico de máquinas de corte para estudio de simulación de tiempos y aprovechamiento de materiales.

· Simulación de tiempos de máquina y simulación de necesidad de material en programa CAM (LANTEK)

· Atención a clientes presentando ofertas

· Gestionar y atender llamadas de clientes

· Reuniones diarias con el responsable del departamento de comercial para determinar y exponer los pedidos y todo lo que ello conlleva.

· Reuniones con el departamento de compras y aprovisionamiento con el fin de revisar el stock de materia prima para elaborar el presupuesto.

· Consultas y reuniones con el departamento de subcontratación para evaluar los trabajos a elaborar por terceros.

· Consultas y reuniones con el departamento de producción para fijar planificaciones y alcance de operaciones. Maquetado de las ofertas, tras revisión por su superior en el departamento y envío al cliente por correo electrónico.

· Establecimiento de prioridades a la hora de realizar ofertas reclamadas por clientes.

9º) El cónyuge de la demandante trabaja en DIRECCION001 de 8 a 16 horas para la empresa DIRECCION002 como oficial de 1ª soldador que dada la naturaleza y especialidad del trabajo no puede realizarse en el régimen de teletrabajo.

10º) La actora no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

Fundamentos

PRIMERO .- En el caso presente se formula una demanda en la forma de prestación del trabajo para la conciliación de la vida familiar y laboral, de conformidad con el artículo 139 de la LRJS, y al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores que establecía al momento en que le fue denegada la petición al trabajador por su empleadora: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

Y éste último: " 1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia"

.Así pues el procedimiento judicial tiene como presupuesto necesario la propuesta extrajudicial formulada al empresario por el trabajador que es rechazada por éste, propuesta a partir de la cual las partes vienen obligadas a asistir al juicio con las propuestas y alternativas de concreción sobre la formula como se reconoce al trabajador el derecho a conciliar la vida familiar, personal y laboral.

En el presente caso, la trabajadora presentó una solicitud de realizar el trabajo a distancia, a lo que la empresa opone que tal petición viene desvinculada con el derecho a conciliar la vida profesional con la personal y que, mientras la primera se atendía con la reducción de jornada y cambio de horario, la segunda quedaba sujeta a las previsiones de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia. Pero esto no es así, pues basta advertir que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, modificó el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, incorporando la Directiva 2019/1158 (UE) del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y por la que se deroga la Directiva UE 2010/18 del Consejo, en la cual se establece un auténtico derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar a través del uso de las formas flexibles de trabajo, incluidas la fórmulas de trabajo a distancia. Y por ello el 34.8 ET, antes transcrito hace expresa referencia para hacer efectivo el derecho del trabajador a la conciliación de la vida familiar y laboral al cambio en la forma de prestación del trabajo, incluido el trabajo a distancia. Y por ello resulta adecuado el procedimiento elegido, en lugar del regulado en el art. 138 LRJS

En tal sentido, debe repararse en el sentido del proceso de conciliación de la vida familiar, que obliga a buscar un equilibrio entre las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y ello lleva a exponer, partiendo del reconocimiento del derecho de la trabajadora, las diversas formas como se puede manifestar, ofreciendo la empresa, como expresamente señalan los preceptos antes citados, alternativas para satisfacer el interés de la operaria. Y no es ésta la postura mantenida en este juicio, en el que la empresa se opone al entender que el puesto de trabajo de la demandante no permite la realización del trabajo a distancia. Pero tal alegación encuentra su contradicción en el hecho de que la misma trabajadora realizó el trabajo a distancia durante numerosos meses, sin que se pruebe que la afectación de su rendimiento fuera relevante, pues no basta con comparar el resultado del año de pandemia con otros, sino que será preciso acudir a parámetros homogéneos. Y tampoco consta la insuficiencia o inadecuación de los sistemas informáticos utilizados en la empresa para la ejecución que le incumbe a la trabajadora.

Rechazada la imposibilidad de realizar el trabajo en la forma solicitada por la trabajadora, debe insistirse en la necesaria negociación entre las partes. Al respecto de un supuesto análogo, la sentencia del TSJ de Asturias de 18 de octubre de 2022 declara: " En la sentencia de esta Sección de Sala nº 750/21, de 30 de marzo rsu 454/21, en argumentos trasladables a esta, decíamos que el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, sobre igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en la ocupación, buscando ofrecer a la sociedad un marco jurídico que permita dar un paso más hacia la plena igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como derecho básico de las personas trabajadoras, un derecho que debe suponer la ausencia de toda discriminación por razón de sexo y, especialmente la que deriva de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil, modifica, entre otras normas, el ET para "remarcar" el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a través de la modificación de varios artículos, entre otras, la del apartado 8 del artículo 34 . En la nueva redacción de ese precepto la negociación juega un papel esencial, del que no se puede prescindir, y aunque la negociación colectiva mantiene el protagonismo, también imprime de negociación el ejercicio consensuado del derecho a adaptar la jornada, pues hecha la solicitud impone al empresario el deber de abrir de inmediato un proceso de negociación. La negociación llega con tal propósito de que sea real y efectiva, que la norma fija un periodo de hasta un mes para negociar, lo que en principio puede parecer desproporcionado, si consideramos que por lo común la necesidad de dispensar el cuidado que está en la base del derecho no admite dilación, demora ni desatención.

La vía de la reclamación judicial es residual y a la misma no se podrá acceder con garantías de éxito si no se ha cumplido el presupuesto impuesto por la norma, esto es, la negociación cerrada con resolución expresa y escrita, que el o la solicitante pueda combatir a través de demanda, cuando la empresa niega el ejercicio o formula una propuesta que la persona interesada no acepta.

El régimen jurídico de la jornada laboral, del que participa la figura que ahora nos ocupa, es una institución esencial del Derecho del Trabajo, que adquiere suma relevancia cuando a través de la misma se trata de hacer efectivo el principio de igualdad. El comportamiento de la empresa que no atiende la solicitud, no abre la preceptiva negociación ni contesta hasta llegar o aproximarse al acto de juicio, momento en que despliega la oposición a la demanda alegando causas para negar el ejercicio del derecho, es sinónimo de rechazo injustificado, abusivo, arbitrario e irrazonable, que vulnera el artículo 34.8 ET .

El proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del ET se hace aún más necesario en el caso que nos ocupa, dado que la adaptación de la duración y la distribución de la jornada solicitada por los demandantes incluye como elemento principal el trabajo a distancia, una forma de prestar los servicios laborales prevista en la Ley 10/2021, de 9 de julio, reguladora del trabajo a distancia, que señala "la misma tiene carácter voluntario y exige acuerdo escrito entre las partes"; el acuerdo ha de tener "un contenido mínimo", sin perjuicio de lo que establezcan los convenios o los acuerdos colectivos que, entre otros aspectos, incluye: inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos; enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación; centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial; lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia; duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso; medios de control empresarial de la actividad; procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia; instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de las personas trabajadoras, en materia de protección de datos, específicamente aplicables en el trabajo a distancia; instrucciones dictadas por la empresa, previa información a la representación legal de las personas trabajadoras, sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia; duración del acuerdo de trabajo a distancia (artículos 5, 6 y 7)".

En este sentido debe también advertirse que la posibilidad aducida por la demandada de haber aceptado un trabajo a distancia híbrido, esto es, que no afectara a todos los días, aduciendo, sin embargo, que se limita a rechazar la medida pedida, por una parte desmiente la imposibilidad de realizar aquel trabajo, pero a la vez, también hace ver que no siguió una negociación para alcanzar un equilibrio entre las partes, antes del juicio, pero tampoco durante la tramitación de éste. En tales términos, la absoluta oposición de la demandada, sin ofrecer alternativa posible y sin acreditar un directo e injustificado perjuicio para la organización de la empresa, lleva a estimar la demanda, sin adentrarnos en otros pormenores, que, en realidad, no se han debatido más que con la postura de la empresa del sacrificio de la conciliación de la vida familiar de la empresa.

La Sentencia del TSJ de Asturias de 21 de julio de 2020 razona: " Esto es, la nueva redacción da un paso más y profundiza en la línea de atribuir una mayor efectividad a este derecho, al establecer que el trabajador tiene derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo (jornada continuada, horario flexible...) y en la forma de la prestación, incluida la prestación del trabajo a distancia. Se establece asimismo que estas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas tanto con las necesidades de la persona trabajadora como con las necesidades organizativas de la empresa. En otras palabras, con la nueva redacción se ha pretendido potenciar la conciliación, acentuando la necesidad de proteger contra decisiones discriminatorias por razón de sexo, advirtiendo de que en caso de ausencia de negociación colectiva que contemple la fórmula de conciliación, se ha de abrir una negociación con el empresario.

Por consiguiente, se supera la concepción normativa previa en la que la jurisprudencia venia entendiendo que este derecho está condicionado "a los términos en que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario, respetando lo previsto en aquel acuerdo que no existe en el caso de autos; lo contrario sería admitir un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador" ( STS 13 de junio 2008, rec. 897/2007 ); y que la conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la mejora de la productividad en la empresa, habrá de ampararse en lo dispuesto en el art. 34.8 ET , y su éxito estará supeditado lo que se establezca en la negociación colectiva o acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal." ( STS 24 de julio 2017, rec. 245/2016 ).

El Art. 9 de la nueva Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento y del Consejo , de 20 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece por su parte que:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable.

2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas.".

Esto es, la carga de demostrar el carácter justificado de la negativa empresarial a adaptar la jornada a las necesidades familiares de atención y cuidado al menor, corresponde a la empleadora, sin que, en el caso que se está enjuiciando la empresa demandada haya acreditado cumplidamente las razones que fundamenten su decisión unilateral de modificar la jornada y el horario de la trabajadora, más allá la estricta aplicación del art. 26 del convenio colectivo (...) En la nueva redacción del precepto, al margen de lo que convencionalmente pueda regularse en el futuro, se omite cualquier criterio o indicación instrumental para poder tratar de casar adecuadamente este derecho individual, reconocido a los trabajadores para poder atender a sus hijos menores, con las necesidades organizativas y las indudables dificultades que una adaptación de jornada ha de ocasionar a las empresas. Consecuentemente, a falta de una negociación y acuerdo entre las partes - como sucede en este caso -, siempre que no constituya un abuso de derecho, ha de gozar en principio de viabilidad jurídica, máxime, en un caso como el presente, en que la demandada aduce en el juicio apodícticamente genéricas necesidades organizativas para justificar la modificación unilateral de la jornada y el horario de trabajo, ignorando el derecho a conciliar trabajo y cuidado de hijo de la trabajadora.

Advierte en tal sentido que el Tribunal Constitucional ( STC 3/2007, de 15 de enero ) que en esta materia no cabe realizar interpretaciones bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues "no resulta cuestionable la posibilidad de una afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo". Bajo esta perspectiva, la adaptación de la jornada, al igual que la reducción de jornada, ha de ser considerada como una medida positiva encaminada a remover uno de los obstáculos que persisten en el desarrollo integral de las mujeres en nuestra sociedad, pues su objetivo es superar la situación de postergación social que históricamente siguen sufriendo las mujeres por las dificultades que en orden a trabajar acarrea el hecho de la maternidad..."

Así las cosas, debe decirse que la demanda debe estimarse, en primer lugar, por negarse la empresa a abrir la fase de negociación a la que venía obligada por el precepto legal y la postura procesal mantenida en este juicio. Pero, en según lugar, porque no ha justificado la existencia de un perjuicio para la organización de la empresa relevante. Y en orden a la carga de la prueba ya hemos señalado la expresa previsión contenida en el art. 9.2 Directiva 2019/1158, pero además la virtualidad de la misma debe quedar limitada a aquellos casos en los que exista una negociación entre las partes en los que se exponga lealmente las necesidades de cada una de ellas, lo que en este caso no ha ocurrido. De esta forma, opuesta la empresa al derecho de la trabajadora, constándole, como ocurría en este caso, el reciente nacimiento de su hijo no se extiende a la trabajadora la carga de probar las concretas necesidades para le llevaban a pedir el cambio de turno, pues entran dentro de la libérrima facultad de organizarse de cada familia. Y éstas pueden considerarse para ponderar los intereses en juego y concretar la forma de prestación de servicios que atiende a aquéllos, pero no como presupuesto para que naciera el derecho reclamado, de forma que su voluntario desconocimiento por la demandada supone la del art. 34.8 ET

SEGUNDO .- Establece el art. 139 LRJS que contra la sentencia que se dicte en este tipo de procedimientos no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia. Tal previsión se reitera en el art. 191.2. f y, a su vez, remite a la letra siguiente: No procederá recurso de suplicación contra las sentencias resolutorias de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. En consecuencia, en este caso no es susceptible de impugnación esta resolución a medio del recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por doña Reyes contra Aceros Avilés SA, declaro el derecho de la actora a trabajar a distancia dentro del horario que tiene reconocido por la empleadora, con las consecuencias que en derecho se deriven de la misma.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que la misma es firme, sin que quepa contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.