Sentencia Social 282/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 282/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 345/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 282/2023

Núm. Cendoj: 33004440022023100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5001

Núm. Roj: SJSO 5001:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00282/2023

Autos: 345/2023

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés a quince de diciembre del año dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución del Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, los presentes autos nº 345/23 sobre conflicto colectivo, siendo parte demandante UNION SINDICAL OBRERA de Asturias, representada por el letrado don José Baquer Rebollo, y parte demandada la empresa Securitas Seguridad España S.A., representada por el letrado don Francisco Calleja Artime; contra COOO, representada por la letrada doña Nuria Fernández Martínez; contra el sindicato CSIF, representada por el letrado don Celestino Pérez Mirón; contra el sindicato UGT, representado por doña Debora; y contra don Sebastián, don Segundo, don Severiano, don Teodulfo, don Torcuato, don Victorino y doña Felisa.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de mayo del año 2023 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el 11 de diciembre de 2023, la actora se ratifica en su pretensión, precisando que únicamente se refería su petición a los vigilantes sin armas. A la pretensión formulada se opuso parte de las demandadas, mientras otras se adhieren a la pretensión, recibiéndose el juicio a prueba, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO.- La entidad demandada Seguritas Seguridad España S.A. se dedica a la prestación de servicios de seguridad privada y cuenta con un centro de trabajo en el Corte Inglés de Avilés, teniendo adscritos al servicio 13 trabajadores de los que cinco vigilantes con arma y ocho vigilantes sin arma. Estos últimos son los afectados por el presente conflicto colectivo.

Es aplicable el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad para el año 2022.

.

SEGUNDO. La empresa dispone de un comité provincial formado por 13 delegados, siendo 1 de CSIF, 4 de CCOO, 3 de UGT y 5 de USO

TERCERO.- Comisiones Obreras promovió conflicto colectivo interesando que la empresa se aviniera a rehacer el cuadrante anual 2020 del centro de trabajo de HIPERCOR en Avilés del grupo de trabajadores antes indicados al objeto de que todos los trabajadores adscritos a dicho servicio y actividad, sean tratados de forma igual, teniendo todos ellos las mismas frecuencias, turnos y descansos. En el acto celebrado en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos el día 2 de enero de 2020 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los miembros del comité de empresa D. Pedro Jesús, en calidad de Presidente, y D. Amadeo, ambos de USO, D. Aurelio, D. Calixto y D. Claudio de CSIF, así como D. Efrain y D. Esteban de CCOO. El acuerdo alcanzado fue el siguiente:

"Compromiso empresarial de elaborar un cuadrante anual procurando hacer un turno cerrado y equitativo para los trabajadores sin armas, respetando los turnos de las dos trabajadoras asignadas a CCTV, que actualmente realizan turnos a tienda abierta de lunes a sábados, y manteniendo también el turno del vigilante de refuerzo de tarde.

En este turno cerrado se entiende también incluido al trabajador D. Teodulfo.

Respecto a los trabajadores armados hacer igualmente un turno equitativo, respetando al trabajador que está siempre de noches, distribuyendo los turnos de forma equitativa en los otros cuatro.

La empresa se compromete a tener confeccionado este cuadrante la última semana de enero, para que se haga efectivo a partir del mes de febrero de los corrientes"

CUARTO.- La empresa vino realizando el cuadrante en los años 2020, 2021, 2022 y 2023. El trabajador don Victorino había mostrado su acuerdo con los términos en el acuerdo antes citado, quien no entraba en las rotaciones de turno y trabajando de 17 a 23 horas.

El servicio sin armas lo prestan 8 vigilantes en jornadas de 8 horas, en turnos de mañanas, tardes y noches, con respectivos descansos, con la excepción del citado don Victorino y de las dos trabajadoras asignadas a CCTV

QUINTO.- El día 20 de abril de 2023 se celebró acto de mediación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato que promueve el presente conflicto colectivo interesa la nulidad del cuadrante de 2023 aprobado por la empresa de seguridad demandada referido, según precisó al comienzo del juicio, a los vigilantes sin armas del centro del Corte Inglés de Avilés y, una vez anulado, se confeccione uno por parte de la empresa que respete la igualdad, proporcionalidad y equidad entre todos los trabajadores adscritos a dicho servicio y actividad, teniendo todos ellos las mismas frecuencias, turnos y descansos.

Invoca el demandante el art. 52 del Convenio que establece respecto de la jornada de trabajo:

"1. Régimen general del cómputo de jornada. La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.

Asimismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.

Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.

Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.(...)

Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.

Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al menos, un fin de semana al mes -sábado y domingo- salvo en los siguientes supuestos:

a)Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.

b)Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.

c)Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente

d)Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

2. Servicios fijos y estables. Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios:

A.- El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.

B.- Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

c)-Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

d)-El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.

f)En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.

g)El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.

h)Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos.

3.Cambio de sistema de cómputo. En el caso de que a lo largo del año se produzcan cambios de servicios fijos o estables a no fijos y no estables o viceversa, el defecto o exceso de horas que en ese momento del cambio tenga el trabajador, se liquidarán en los siguientes términos:

a) Si existe exceso de horas, se abonará el mismo en concepto de horas extraordinarias en el mes siguiente al del cambio producido o se compensarán en los términos dispuestos en el artículo 53 de este convenio.

b) Si existe defecto de horas, deberán ser recuperadas por el trabajador a lo largo del resto del año natural o en el plazo de dos meses si el cambio se produce en los dos últimos meses del año.

4.Otros acuerdos para el cómputo de jornada. Las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos.

5. Cómputo de jornada en transporte de fondos y manipulado de efectivo.Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constaran los días laborales, y festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.

6. Normas comunes. Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.

La representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.

En caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante".

SEGUNDO .- USO entiende que el cuadrante aprobado por la empresa no cumple con el requisito de ser equitativo y equilibrado, puesto que no todos los trabajadores sin arma rotan por el turno de 17 a 23 horas, ni con el de 17:30 a 22:00.

Se opusieron la empresa y CCOO, que sostuvieron la vigencia del acuerdo alcanzado en el Servicio de mediación en el año 2020, al que e acomodó el cuadrante de la empresa en los sucesivos años.

El artículo 154 de la derogada Ley de procedimiento laboral exigía, dentro del procedimiento de conflicto colectivo, la necesidad de un intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, señalando a continuación que lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma, previsión que mantiene el artículo 156.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

A ello no es óbice el hecho de la posterior aprobación del expresado convenio colectivo, pues como cláusula final de cierre se establece que "se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos". Por tanto, aquel acuerdo no solamente tenía el valor de un convenio colectivo, sino que su vigencia se mantuvo por la disposición expresa del posterior convenio.

El demandante trata de cuestionar la aplicación de aquel acuerdo al caso aludiendo el carácter temporal del mismo, en el sentido de que solamente se refería al año 2020. Y si bien la solicitud inicial venía referida al cuadrante del citado año, pero lo cierto es que el acuerdo no tenía aquella restricción. Al respecto, en orden a su interpretación, ha de tomarse como referencia el criterio jurisprudencial referido a los convenios colectivos, que atiende a su carácter mixto - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa-, por lo que en su interpretación se ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC. Y así, en primer lugar, ha de atenderse a los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, para después atender a las palabras e intención de los contratantes, pues las normas de interpretación contractual tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación.

Y en el sentido indicado, el acuerdo alcanzado no establece aquella limitación temporal, a la que no hace referencia, sino que contiene una obligación empresarial de elaborar un cuadrante anual procurando hacer un turno cerrado y equitativo para los trabajadores sin armas, respetando los turnos de las dos trabajadoras asignadas a CCTV y manteniendo también el turno del vigilante de refuerzo de tarde. En segundo lugar, desde una perspectiva lógica, no resulta razonable que con un mismo marco convencional los criterios de elaboración del cuadrante fueran variando anualmente, obligando a las partes a sucesivas y periódicas negociaciones. Debe tenerse en cuenta que lo pedido ahora es análogo al anterior procedimiento y si aquel venía referido al año 2020, el presente lo es al 2023, de suerte que podría argumentarse con la misma base que el litigio carece ya de objeto, al encontrarse próxima la finalización de este ejercicio y no existe base para sostener que una misma petición tiene efectos diversos en el antecedente o en el presente conflicto. Y, desde un punto de vista contractual, ha de considerarse el hecho de que las partes atendieron a las previsiones establecidas en los años sucesivos, como se evidencia en la postura del sindicato accionante en un conflicto colectivo posterior, en el que partía de su respeto. Y aquel acuerdo, válido a partir de las previsiones del Convenio Colectivo, no ha sido impugnado por la demandante, que simplemente sostiene su inaplicación, sin acudir al régimen ordinario para su sustitución.

La base que parece sustentar la petición del accionante es el cambio de voluntad de la persona excluida del régimen de turnos, algo que, además de no constar suficientemente probado, no condiciona el régimen normativo de elaboración del cuadrante, al no constar en el mismo que fuera la adscripción o exclusión voluntaria la base para su elaboración. La prueba testifical refiere que no sería posible su acogimiento, pues el encargado de la elaboración únicamente indicó que lo era con seis personas, lo que parece ser acogido por la representación de la parte actora en sus conclusiones, aludiendo a que ello permitiría la inclusión del trabajador adscrito a las tardes, olvidando que lo pedido es que se incluya en los mismos a la totalidad de los trabajadores sin armas, también a las dos trabajadoras asignadas a CCTV, respecto de las que tampoco se realizó alegación alguna para justificar el carácter equitativo y equilibrado del cuadrante que las excluya de la rotación, que pareció, sin embargo, admitirse. Y es que, en suma, lo que parece constituir el fundamento jurídicio de la petición no es otra cosa que quien estaba excluido de la rotación, estando inicialmente conforme con aquella disposición, ha cambiado ahora su voluntad, según expresa el sindicato demandante. Pero la voluntariedad en la inclusión o exclusión del régimen de turnos de todos y cada uno de los trabajadores no solamente no es criterio que se haya recogido en el acuerdo alcanzado previamente, sino que tampoco sería factible como pauta organizativa para establecer el régimen de prestación horaria de los servicios de los trabajadores, por más que con carácter secundario la empresa pudiera atender no tanto a aquella voluntad, sino al acuerdo de los trabajadores conformada a partir de la misma, siempre que se acomodara a las necesidades empresariales.

Consecuentemente con lo expresado, debe desestimarse la demanda.

TERCERO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por Unión Sindical Obrera de Asturias contra Securitas Seguridad España S.A, Comisiones Obreras de Asturias, CSIF, UGT, don Sebastián, don Segundo, don Severiano, don Teodulfo, don Torcuato, don Victorino y doña Felisa, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300E en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el banco Santander, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

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