Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 184/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 361/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 33004440012023100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4901
Núm. Roj: SJSO 4901:2023
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª
Equipo/usuario: EGV
Modelo: N02700
En Avilés, a 25 de septiembre de 2023.
Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos acumulados nº 361 y 362/23 sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, seguidos a instancia de D. Celestino y Dña. Eloisa, representados por el graduado social D. Miguel Ángel de la Roza Alonso, frente a la empresa UTE PMR MASA SAGITAL L2, representada por el letrado D. Jorge Puente Fernández, y el Ministerio Fiscal que no comparece.
Antecedentes
Hechos
D. Celestino tiene una antigüedad de 27 de mayo de 2021 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial a razón de 20 horas semanales (50% parcialidad) distribuidas de forma irregular en jornadas entre 2 y 5,5 horas diarias, que varían según los turnos.
Doña Eloisa tiene una antigüedad 21 de marzo de 2022 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales, (50% parcial) distribuidos de forma irregular en jornadas entre 2 y 5,5 horas diarias.
Fundamentos
La más reciente STS de 8 de febrero de 2023 declara: "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ."
En el presente caso, la medida consiste en la supresión de un complemento o compensación, que tiene carácter definitivo. Y por otra parte, la intensidad de la medida ha de valorarse tomando como referencia la incidencia que tiene en las retribuciones del trabajador, que debe calificarse como importante, al alcanzar prácticamente el 5% de los mismos, sin ninguna compensación. Por tanto, debe calificarse la modificación como sustancial y el procedimiento seguido como adecuado.
"
Remite la citada regulación a la del personal fijo a tiempo parcial del convenio, contenida en un extenso art. 21.5:
Descendiendo al caso de autos, la cuestión se limita a determinar si el derecho al percibo del citado plus viene condicionado a la celebración de un pacto de horas complementarias, siendo ajeno al debate objeto de este procedimiento otros actos accesorios a los que hicieron alusión las partes, como la contratación de otros trabajadores temporales. Así las cosas, la regulación del plus en el art 28.13 del convenio es la de que su devengo solamente se refiere a la realización de la "jornada en las condiciones y con las peculiaridades que se regulan en el artículo 21.5", en la que el citado pacto de horas complementarias se configura como un acuerdo voluntario entre las partes. Y lo cierto es que no puede sostenerse que los trabajadores no realicen la jornada conforme lo regulado en el citado art. 21.5 que contiene diversas peculiaridades y desarrollo del art. 12 ET. La controversia versa sobre la interpretación del artículo 28.13 del Convenio Colectivo transcrito anteriormente, que ha de abordarse no exclusivamente por el cauce del artículo 3 del Código Civil, sino también, dada la doble naturaleza del convenio, tomando como pautas las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, de este modo lo ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, afirmando que el Convenio Colectivo tiene carácter normativo, con un contenido dual, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y de la naturaleza de fuente de la relación laboral reguladora de los derechos y obligaciones a la misma concernientes que tal convenio ostenta. Por ello resulta de aplicación tanto las normas de interpretación de los contratos como las de las leyes, de manera que su cabal entendimiento ha de lograrse por la doble vía de las reglas para la interpretación de las disposiciones legales ( artículo 3 del Código Civil) y de las que disciplinan la hermenéutica de los contratos ( artículos 1281 y concordantes). Es claro pues que la controversia entre las partes ha de resolverse a partir del propio tenor del artículo en cuestión y que conduce a estimar la demanda, pues conforme al contenido del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, según el cual, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"; y es lo cierto que sea cual fuere el significado o transcendencia que quiera darse a las palabras utilizadas en el artículo, tanto gramatical como usualmente sus expresiones ni resultan ambiguas, ni imprecisas, ni oscuras ni de variado significado sino por el contrario con toda claridad expresan y determinan la voluntad o intención de los contratantes. Por ello, conforme al viejo aforismo de "in claris non fit interpretatio", a lo libremente consignado en aquel particular ha de estarse. Y a este respecto la norma convencional impone un plus por la prestación del trabajo a tiempo parcial en los términos del 21.5, sin que se supedite el derecho de su percepción a circunstancia alguna, siendo su razón de ser la precariedad laboral y volatilidad de quien realiza un trabajo a tiempo parcial, sin ninguna otra condición. Por ello no se comparte la oposición de la empresa, que sostiene su inaplicación a un determinado grupo de trabajadores, (los que voluntariamente suscriben el convenio de horas complementarias). Y así, si la norma no distingue ni condiciona su aplicabilidad, no podemos diferenciar, máxime si, como es el caso, ello es en contra del trabajador en la rama social del Derecho en que nos movemos. Lejos de ello, la interpretación normativa es clara y no puede dudarse sobre la procedencia de estimar la demanda en su pretensión principal de nulidad de la medida adoptada sin seguir el cauce adecuado.
Sin embargo, lo que aquí se produce, en ausencia de cualquier otro indicio, es una decisión no ajustada a derecho derivada de la renuncia de los trabajadores al pacto de horas complementarias, pero se trata de una postura admisible en el debate jurídico que, en ausencia de otra circunstancia adicional, no permite establecer indicio de que sea producto de una represalia, específicamente prohibida en el art. 12 ET y 21.5 del Convenio Colectivo y por ello no se considera lesionado el derecho fundamental invocado, ni procede la reclamación indemnizatoria solicitada por los trabajadores.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Eloisa y Celestino contra la empresa UTE PMR MASA SAGITAL L2, y declaro la nulidad de la medida adoptada por la demandada, que se deja sin efecto, condenando a la demandada a pasar por tal declaración, con las consecuencias que le son propias, incluyendo el pago de las cantidades por el plus FTP desde su supresión, y que ascienden hasta el mes de agosto a 231,84 euros para Eloisa y a 289,80 euros para Celestino.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta núm. 32690000650361/2023 abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

