Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 236/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 641/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 236/2023
Núm. Cendoj: 33004440022023100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4564
Núm. Roj: SJSO 4564:2023
Encabezamiento
En Avilés, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés
Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, los presentes autos nº 641/23 sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, seguidos a instancia de don Maximino, representada por el letrado don Ángel José Balbuena Fernández, contra la el "Ayuntamiento de Valdés", asistida por el letrado don Manuel Rodríguez Alonso.
Antecedentes
Hechos
1º) El demandante, Don Maximino cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda presta servicios para el demandado "Ayuntamiento de Valdés" con una antigüedad de 1 de septiembre de 1.994, categoría profesional de ordenanza con jornada a tiempo completo y percibiendo una retribución de 1.757,05 euros mensuales.
2º) El demandante miembro y presidente del comité de Empresa, elegido dentro de la lista de UGT en el año 2015.
3º) El actor prestaba servicio en el Colegio Público San Miguel en la localidad de Trevías.
4º) En fecha 4 de septiembre de 2023 recibió comunicación con el siguiente contenido:
RESOLUCION DE LA CONCEJALIA DELEGADA DE HACIENDA.
Las administraciones públicas, de manera motivada, podrán reubicar al personal que ocupe plazas identificadas con un determinado puesto de trabajo, por necesidades de servicio o funcionales, en unidades, departamentos o simplemente edificios u oficinas administrativas existentes, desempeñando las mismas funciones que corresponden al puesto de trabajo cuya plaza ocupan, respetando sus retribuciones esenciales de trabajo.
Por parte de la Concejalía Delegada de Personal del Ayuntamiento de Valdés se puso de manifiesto la necesidad de la reorganización del servicio de conserjes en las dependencias municipales debido a la necesidad de aumento de trabajo en el edificio de la Casa Consistorial y la ampliación de horario en la Casa de Cultura y Biblioteca Municipal "Joaquín Rodríguez"
Esta circunstancia unida a la realidad de los centros educativos, hace que la presencia de este perfil profesional a tiempo completo no sea imprescindible, teniendo en cuenta además que determinadas necesidades de los centro educativos, se satisfacen por el personal del almacén municipal; haciéndose por tanto, necesaria una reorganización de los puestos de trabajo municipales, de ordenanza.
Considerando los puestos de trabajo de "ordenanza" que existen la relación de puestos de trabajo de este Ayuntamiento, asi como las personas que ocupan actualmente las plazas correspondientes.
VISTO que, conforme a lo dispuesto en el articulo 21.1.h) de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y articulo 41, apartados 17 y 18, del Reglamento de Organización, funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la competencia corresponde a la Alcaldía, habiendo sido delegada en el Concejal de Hacienda, D* Clara, según resolución n.° 640/2023 de 22 de junio,
RESUELVO:
PRIMERO. Situar el lugar de trabajo de los trabajadores municipales que ocupan (temporal o definitivamente) las plazas de ordenanza, de acuerdo con la siguiente distribución:
1. Diana, en la Casa Consistorial.
2. Maximino, en la Casa Consistorial.
3. Encarna, en la Casa de la Cultura.
4. Pablo Jesús, en el polideportivo municipal.
5. Estibaliz, en la Casa de la Cultura.
6 Eulalia, en la Casa Consistorial.
SEGUNDO. Notificar a la persona interesada su nueva situación, que deberá empezar a desarrollar desde el día 4 de septiembre de 2.023.
TERCERO.
Dar cuenta al Servicio de Personal a los efectos oportunos, así como a los representantes del personal laboral.
Lo cual traslado a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos, significandole que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2022 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución -que es definitiva en vía administrativa- puede presentar, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito, conforme al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente. "
5º). El trabajador demandante fue trasladado efectivamente 11 de septiembre al nuevo centro asignado, la Casa Consistorial. La distancia entre ésta y el colegio de Trevías es de 18 kilómetros.
6º) El Acuerdo de la Mesa de Negociación del Personal al Servicio del Ayuntamiento de Valdés, prorrogado desde su vigencia pactada, tiene el contenido que obra en el documento nº 8 de los aportados por la parte demandante. Dentro de las garantías sindicales que recogen en su apartado 5.D se encuentra la de "no ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los cuatro años siguientes a la expiración de su mandato".
Fundamentos
El art. 40 del Estatuto de los Trabajadores posibilita el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia cuando concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Y añade el apartado primero de aquel artículo que se consideraran tales razones "las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial".
Por su parte, el art. 41 establece éste que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a las siguientes materias: a) jornada de trabajo, b) horario y distribución del tiempo de trabajo, c) régimen de trabajo a turnos d) sistema de remuneración y cuantía salarial, e) sistema de trabajo y rendimiento, f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley ". La modificación sustancial de las condiciones de trabajo puede afectar a las materias mencionadas anteriormente, pero también a otras, siendo el listado, meramente enunciativo y no exhaustivo
Ahora bien, no todas las modificaciones que incidan en las materias señaladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores han de ser necesariamente sustanciales, sino que debe determinarse si la modificación es sustancial o no, para lo que debe tenerse en cuenta si la misma tiene o no la suficiente entidad como para ser calificada como sustancial por alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral. La determinación de cuándo una modificación de las condiciones de trabajo deba considerarse como "sustancial" y, por tanto, haya de seguir el procedimiento del artículo 41 del Estatuto, y no se trate de condiciones meramente accesorias o no sustanciales y puedan ser impuestas por el empresario en virtud del poder de dirección, no aparece resuelta, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que no aparece definido en la Ley. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 señala: "Ha sido doctrina constante de esta Sala que por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto".
En la misma línea, la STS 29/11/2017, rec. 23/2017, viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes".
En el presente caso se trasladó a un trabajador desde su centro de trabajo en Trevías hasta la capital del concejo, distante en 18 km, lo que no comporta el cambio de residencia del trabajador. A pesar de lo expresado en la demanda, no existe otra modificación en la prestación de los servicios, pues se trata del mismo trabajo, bien que, en lugar de ser prestado en un colegio, lo es en la sede del Ayuntamiento. Por ello la cuestión a determinar resulta si es factible acudir a la modalidad especial de modificación de condiciones cuando la empleadora acuerda un traslado de centro que no exija cambio de residencia y la respuesta es negativa de acuerdo con el precepto estatutario antes transcrito, que no aparece modificado por acuerdo de condiciones laborales invocado por la demanda -y cuestionado por la parte demandada- en este aspecto. Expresamente así lo señala la Sentencia del TSJ de Asturias de 26 de julio de 2022 en un supuesto análogo:
Lo expresado no tiene la significación de que la decisión adoptada no pueda ser impugnada, como cualquier otra decisión del empleador, sino que, a los efectos que nos ocupa, no se trata de una modificación sustancial y por ello, en el ámbito que ahora nos ocupa, la demanda debe desestimarse. Y a ello debe decirse que no se invoca en la demanda la lesión de derechos fundamentales del trabajador (pg de vulneración a su libertad sindical), ni por ello se puede abordar en este procedimiento específico la lesión de la garantía que para los representantes de los trabajadores se establece en el acuerdo señalado anteriormente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por Don Maximino contra el Ayuntamiento de Valdés, absuelvo a la demandada de lo pedido en el escrito de demanda.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que la misma es firme, sin que quepa contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
