Sentencia Social 30/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 30/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 401/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 33004440012023100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:736

Núm. Roj: SJSO 736:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1AVILES

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno: 985127846-985127845

Fax: 985127848

Correo Electrónico: juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: EGV

NIG: 33004 44 4 2022 0000795

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000401 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Desiderio

GRADUADO/A SOCIAL: FERNANDO SOLIS GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ASTURIANA DE CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS METALICAS S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA

SENTENCIA 30/2023

En Avilés, a 6 de marzo de 2023.

Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos nº 401/22 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Desiderio, representado por el graduado social D. Fernando Solís García, contra ASTURIANA DE CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS METALICAS S.L. representada por el letrado D. José Manuel Rodríguez García

Antecedentes

PRIMERO.- El 13 de junio de 2022 tuvo entrada en este juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes diligencias se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Desiderio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa ASTURIANA DE CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS S.L. con la categoría profesional de oficial de 1ª y una antigüedad de 1 de agosto de 2018, percibiendo un salario de 60,79 euros brutos diarios. Rige la relación laboral el convenio colectivo del Sector de la Industria del Metal del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- Desiderio prestó servicios a la empresa demandada en virtud de diversos contratos temporales por obra o servicio determinado durante los siguientes periodos:

-Del 01/08/2018 al 05/09/2018.

-Del 25/09/2018 al12/04/2019.

-Del 12/06/2019 al 20/09/2019.

-Del 19/11/2019 al 27/03/2020.

-Del 11/05/2020 al 11/12/2020.

-Del 12/01/2021 al 10/09/2021.

-Del 21/09/2021 al 28/04/2022.

A la finalización de cada uno de los periodos trabajados se le satisfizo la correspondiente liquidación y finiquito.

TERCERO.- El 28 de abril de 2022 el actor estaba trabajando en la reparación de la fachada de una nave de la empresa ANTONIO BASANTA S.L. El cliente, Guillermo, manifestó al actor su descontento con la ejecución de la obra, a lo que el actor le contestó "que se lo dijera a su jefe", lo que así hizo. Hipolito, jefe del trabajador, le dijo que el trabajo estaba mal hecho, a lo que el actor respondió que "no trabajo más", dejándole las llaves de la furgoneta y de la nave.

CUARTO.- ASTURIANA DE CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS S.L. subcontrató con la mercantil DESARROLLOS METALICOS DE ASTURIAS S.L. la finalización de la obra encargada por ANTONIO BASANTA S.L. por importe de 870 euros.

QUINTO.- El 29 de abril de 2022 el actor recibe SMS de la TGSS informándole de la tramitación de su baja de fecha 28-04-2022.

SEXTO.- El 28 de abril de 2022 el actor acude a Urgencias del HSA por ansiedad, iniciando proceso de IT.

SEPTIMO.- El trabajador recibió la nómina del mes de abril así como la liquidación correspondiente que firmó sin objeción alguna.

OCTAVO.- Presentó papeleta de conciliación y se celebró el preceptivo acto el 10 de junio de 2022, resultando intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Autorizan los artículos 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores la extinción de un contrato de trabajo a instancia del empresario, siendo requisitos necesarios el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 53 y 55 del citado cuerpo legal. El incumplimiento de éstas determina la improcedencia. Igualmente la posibilidad de extinción del contrato que el artículo 41 del ET otorga al trabajador, no resulta ser una facultad de la empresa que solo dispone de los medios recogidos en los artículos antes citados para extinguir el contrato.

Discuten las partes la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios, entendiendo la empresa que dado que a la finalización de los distintos contratos temporales se satisfizo la correspondiente liquidación y finiquito, la antigüedad sólo debe computarse desde el último de ellos, esto es 21 de septiembre de 2021. Tal alegación no puede acogerse. Recoge el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de marzo de 2.007 que " El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ; 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002. Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos". En el caso de autos, si bien es cierto que existen interrupciones que superan los 20 días (concretamente 29, 44 y 30 días )y que durante ellas el actor percibió las prestaciones de desempleo, tal como se deduce del informe de vida laboral que incorpora la actora a su ramo de prueba, nos encontramos ante interrupciones que no puede estimarse que hayan roto la unidad de vínculo, pues esas interrupciones obedecieron a la decisión unilateral de la empresa, por lo que es evidente que concurre la unidad de vínculo y que, por ello, la antigüedad a computar debe retrotraerse al 1 de agosto de 2018. Y, en cuanto al salario que debe servir de módulo indemnizatorio, debe acogerse el propuesto por la empresa pues tal y como se desprende de las nóminas del trabajador, en el concepto de gratificaciones extraordinarias viene contemplada la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y así lo corrobora la actitud del trabajador que se aquietó a ello, sin oponer objeción alguna, ni expresa ni tácita, durante los años que trabajó para la mercantil demandada, debiendo estar pues a la teoría de los actos propios. Por tanto, el salario diario del actor asciende a 60,79 euros diarios.

SEGUNDO.- Para que un despido sea declarado nulo no basta que se trate de un despido sin causa, o de un despido cuya causa no resulte cierta o, que incluso, no haya sido alegada por la empresa en la carta de despido, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.5 del ET, el despido únicamente será declarado nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien, se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador: "Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2-2001- la calificación aplicable es la de improcedencia" del despido, y no la de nulidad del mismo.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha dicho, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Y en el caso de autos no contamos con ningún indicio revelador de una pretendida vulneración de derechos fundamentales, que ni siquiera se concreta por el actor pues alude, de modo genérico, al "derecho a la dignidad, a la integridad física y moral, derecho al honor..." sin especificar ni individualizar el derecho fundamental que se estima infringido.

TERCERO.- Desechada la nulidad del despido, resta por examinar la improcedencia del mismo, frente a lo cual la empresa defiende que no existió despido sino abandono voluntario del puesto de trabajo por parte del actor. Ciertamente que el trabajador puede decidir unilateralmente la extinción del contrato de trabajo sin alegar causa alguna. En estos supuestos, la posibilidad de terminar la relación laboral por la sola y libre voluntad del trabajador tiene su fundamento último en la consideración constitucional del trabajo como un derecho del trabajador, así como en la normativa internacional y nacional que impide el trabajo forzoso. De modo que el trabajador puede en cualquier momento poner fin a la relación laboral que es, por naturaleza, voluntaria. La dimisión consiste pues en la facultad del trabajador de rescindir libremente el contrato sin necesidad de alegar causa alguna para ello. Es una declaración de voluntad del trabajador que produce por sí misma la extinción del contrato de trabajo, y aunque se trata de una facultad del trabajador, para que se produzca en los términos legalmente previstos, y sin perjuicios para ninguna de las partes, han de cumplirse dos requisitos básicos (TSJ Madrid 7-2-12; 13-3-17):

- exteriorización clara de la voluntad, libre y voluntaria, de resolver;

- comunicación con un plazo de antelación (preaviso).

Por el contrario, la cesación de la prestación laboral sin la concurrencia de estos requisitos determina la aplicación de un particular régimen de responsabilidad para el trabajador. La dimisión del trabajador, como acto negocial que tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, requiere, por tanto, una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa, a través de signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita, con comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (TSJ Navarra 10-2-14). En los supuestos en que trabajador y empresario discrepen sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alegue su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste. Así, por ejemplo, cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal causa, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponde al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual (TS 1-10-90; TSJ País Vasco 16-5- 00).

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, no puede sino concluirse que nos hallamos ante una baja voluntaria del trabajador a la vista de los hechos concluyentes reflejados en el relato de hechos probados. El actor, ante los requerimientos de su jefe de que el trabajo estaba mal ejecutado, decide abandonar el tajo gritando "yo no trabajo más", haciendo entrega de las llaves de la furgoneta y de la nave donde se ejecutaba la obra, dirigiéndose a su empleador y en presencia del testigo Guillermo. Los términos proferidos (yo no trabajo más), y el gesto del actor de entrega de las llaves suponen un consentimiento claro e inequívoco, y una voluntad consciente, deliberada y terminante de no reincorporarse al trabajo. Esta actuación del trabajador mediante la que demuestre de manera expresa o tácita, (no es necesaria una declaración formal), el deliberado propósito de dar por terminado el contrato, requiere una manifestación de voluntad en este sentido o bien una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, un hecho incuestionable que revele revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, dirigiéndose esa intención al empresario, pues no es suficiente para considerar extinguido el contrato por voluntad del trabajador la manifestación a otros compañeros de trabajo o clientes de la empresa de dicha voluntad (TSJ Navarra 8-9-11; TSJ Cataluña 14-11-12). Y es claro que el actor ha manifestado esa voluntad con las palabras dirigidas a su empleador y el acto inequívoco de entrega de llaves. Procede pues, en atención a lo expuesto, la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Desiderio contra ASTURIANA DE CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS METALICAS S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado con el número 32690000650401/2022 y número de procedimiento 401/2022 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, con el 32690000650401/2022 y número de procedimiento 401/2022 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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