Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 30/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 401/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 33004440012023100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:736
Núm. Roj: SJSO 736:2023
Encabezamiento
C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª
Equipo/usuario: EGV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Avilés, a 6 de marzo de 2023.
Vistos por Dña. Nuria Álvarez Posada, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos nº 401/22 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Desiderio, representado por el graduado social D. Fernando Solís García, contra ASTURIANA DE CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS METALICAS S.L. representada por el letrado D. José Manuel Rodríguez García
Antecedentes
Hechos
-Del 01/08/2018 al 05/09/2018.
-Del 25/09/2018 al12/04/2019.
-Del 12/06/2019 al 20/09/2019.
-Del 19/11/2019 al 27/03/2020.
-Del 11/05/2020 al 11/12/2020.
-Del 12/01/2021 al 10/09/2021.
-Del 21/09/2021 al 28/04/2022.
A la finalización de cada uno de los periodos trabajados se le satisfizo la correspondiente liquidación y finiquito.
Fundamentos
Discuten las partes la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios, entendiendo la empresa que dado que a la finalización de los distintos contratos temporales se satisfizo la correspondiente liquidación y finiquito, la antigüedad sólo debe computarse desde el último de ellos, esto es 21 de septiembre de 2021. Tal alegación no puede acogerse. Recoge el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de marzo de 2.007 que "
Al respecto el Tribunal Constitucional ha dicho, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Y en el caso de autos no contamos con ningún indicio revelador de una pretendida vulneración de derechos fundamentales, que ni siquiera se concreta por el actor pues alude, de modo genérico, al "derecho a la dignidad, a la integridad física y moral, derecho al honor..." sin especificar ni individualizar el derecho fundamental que se estima infringido.
- exteriorización clara de la voluntad, libre y voluntaria, de resolver;
- comunicación con un plazo de antelación (preaviso).
Por el contrario, la cesación de la prestación laboral sin la concurrencia de estos requisitos determina la aplicación de un particular régimen de responsabilidad para el trabajador. La dimisión del trabajador, como acto negocial que tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, requiere, por tanto, una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa, a través de signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita, con comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (TSJ Navarra 10-2-14). En los supuestos en que trabajador y empresario discrepen sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alegue su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste. Así, por ejemplo, cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal causa, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponde al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual (TS 1-10-90; TSJ País Vasco 16-5- 00).
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, no puede sino concluirse que nos hallamos ante una baja voluntaria del trabajador a la vista de los hechos concluyentes reflejados en el relato de hechos probados. El actor, ante los requerimientos de su jefe de que el trabajo estaba mal ejecutado, decide abandonar el tajo gritando "yo no trabajo más", haciendo entrega de las llaves de la furgoneta y de la nave donde se ejecutaba la obra, dirigiéndose a su empleador y en presencia del testigo Guillermo. Los términos proferidos (yo no trabajo más), y el gesto del actor de entrega de las llaves suponen un consentimiento claro e inequívoco, y una voluntad consciente, deliberada y terminante de no reincorporarse al trabajo. Esta actuación del trabajador mediante la que demuestre de manera expresa o tácita, (no es necesaria una declaración formal), el deliberado propósito de dar por terminado el contrato, requiere una manifestación de voluntad en este sentido o bien una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, un hecho incuestionable que revele revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, dirigiéndose esa intención al empresario, pues no es suficiente para considerar extinguido el contrato por voluntad del trabajador la manifestación a otros compañeros de trabajo o clientes de la empresa de dicha voluntad (TSJ Navarra 8-9-11; TSJ Cataluña 14-11-12). Y es claro que el actor ha manifestado esa voluntad con las palabras dirigidas a su empleador y el acto inequívoco de entrega de llaves. Procede pues, en atención a lo expuesto, la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Desiderio contra ASTURIANA DE CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS METALICAS S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado con el número 32690000650401/2022 y número de procedimiento 401/2022 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, con el 32690000650401/2022 y número de procedimiento 401/2022 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
