Sentencia Social 88/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 88/2024 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 835/2023 de 07 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 33004440022024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:795

Núm. Roj: SJSO 795:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00088/2024

Autos: 835/23

SENTENCIA

En Avilés, a siete de febrero de dos mil veinticuatro

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, los presentes autos nº 835/23 sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, promovidos por doña Margarita, representada por el letrado don Eduardo Villazón Fernández, contra Centros Comerciales Carrefour S.A, representada por el letrado don Ignacio Sánchez López, y el Ministerio Fiscal, que no compareció.

Antecedentes

Primero.- El 26 de diciembre de 2023 tuvo entrada en este juzgado demanda sobre conciliación de la vida familiar y laboral (adaptación de jornada) declarando el derecho de la trabajadora a reducir su jornada de trabajo, realizando una jornada de 23,25 horas de promedio semanal concretándose el horario de trabajo de la siguiente forma: Semana 1: De Lunes a Sábado de 9:15 h a 13:15 h y Semana 2:Lunes , Martes y Miércoles de 15:30 h a 20:15 h, Jueves Viernes y Sábado de 9:15h a 13:15 h, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como facilitar la jornada y horario indicando y a indemnizar a su vez a la actora en la cantidad de 33,5 euros por cada jornada en que la actora deba acudir al trabajo en horario fuera del solicitado en la adaptación interesada y ello desde la negativa de la empresa el 20 de noviembre de 2023 .

Segundo.- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley

Hechos

1º) La actora, doña Margarita, presta servicios para la demandada " Centro Comercial de Carrefour Parque Astur S.A, sito en el DIRECCION000 DIRECCION001, con la categoría profesional de profesional, con una antigüedad desde el 25 de mayo de 2000 en virtud de contrato indefinido a jornada completa. Es de aplicación el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.

2º) La demandante es madre de una hija que nació el NUM000 de 2014 .Su esposo trabaja en DIRECCION002 sujeto a un sistema de tres turnos:

· Mañana 6 a 14

· Tarde de 14 a 22

· Noche de 22 a 6

3º) La trabajadora demandante solicitó el 20 de enero de 2016 la reducción de jornada hasta que su hija alcanzara la edad de diez años a 23,87 horas de promedio semanal pasando a desarrollar desde el 1 de febrero de 2016 en la sección de cajas el siguiente horario:

Semana 1: de lunes a sábado de 9,30 a 13.30 horas

Semana 2: de lunes a sábado de 15.30 a 20.15 horas con el jueves de descanso

4º) El 28 de febrero de 2022 las partes acordaron una modificación de las condiciones establecidas en los siguientes términos:

"En Trasona, 28 de febrero de 2022

REUNIDOS

De una parte, DNA. Margarita (en adelante, LA TRABAJADORA), mayor de edad, provista de D.N. I. nº NUM001, actuando en su propio nombre y Derecho.

Y.de otra, don Emilio mayor de edad, actuando en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A, (en adelante, LA EMPRESA), como Responsable de Recursos Humanos del Hipermercado de Parque DIRECCION003.

Ambas partes, se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para obligarse en los términos del presente Acuerdo.

EXPONEN

A) Que DÑA. Margarita es trabajadora de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A con grupo profesional de profesionales y con una antigüedad de 25/05/2000.

B) Que LA TRABAJADORA, viene prestando servicios en este hipermercado en la sección de bazar con el siguiente horario:

- Semana 1: de lunes a sábado de 9:00 a 14:00 horas.

- Semana 2: de lunes a sábado de 17:00 a 22:00 horas.

- Domingos y festivos de apertura autorizada e inventarios

C) Que con motivo de una reducción de jornada por guarda legal de un menor a 23,87 horas de promedio semanal en turno rotativo, solicitada por LA TRABAJADORA en fecha 20 de enero de 2016, LA EMPRESA una vez analizada la organización de la sección en la que prestaba servicios, le ofreció un horario en los términos a continuación descritos y que la trabajadora pasó a desarrollar desde el 1 de febrero de 2016 en la sección de cajas:

- Semana 1: de lunes a sábado de 9:30 a 13:30 horas.

- Semana 2: de lunes a sábado de 15:30 a 20:15 horas con el jueves de descanso.

. Domingos y festivos de apertura autorizada.

D) Que LA TRABAJADORA ha manifestado mediante escrito de fecha 13 de enero de 2022, su deseo de modificar la concreción horaria de su actual jomada laboral reducida concretando la misma en turno mañana, y ello hasta el próximo 3 de junio de 2026.

E) Las partes han mantenido las conversaciones previas necesarias para el análisis de la solicitud de LA TRABAJADORA, habiendo alcanzado un acuerdo pleno en relación con las condiciones y concreción horaria de la reducción de jomada por guarda legal solicitada por LA TRABAJADORA, en los siguientes términos:

ESTIPULACIONES

Primera. - A partir del día 1 de marzo de 2022 y hasta el día 28 de febrero de 2023, LA TRABAJADORA, prestará servicios en cajas, con los siguientes horarios generales:

-Semana 1: de lunes a sábado de 9:15 a 13:15 horas

-Semana 2: lunes, martes y miércoles de 15:30 a 20:15 horas, jueves de descanso, viernes y sábado de 9:15 a 14:00 horas.

Los días en que realizará un horario distinto de los anteriormente indicados, los días de descanso y los días de prestación de servicios en domingo/festivo, figuran todos ellos reflejados en el cuadro horario individual trimestral que se adjunta al presente documento como "CALENDARIO TEMPORAL TRIMESTRE 201 ".

Se mantiene la obligación de la Sra. Margarita de prestar servicios todos los domingos y/o festivos que los organismos oficiales competentes autoricen la apertura comercial del Centro en el que la trabajadora presta servicios, sin perjuicio de la aplicación de los límites, condiciones y forma de organización que se establezcan por la legislación general o convencional vigente en función del contrato y condiciones de prestación de servicios de la trabajadora.

Asimismo, la trabajadora se compromete a prestar servicios los domingos y/o festivos del año que, con el fin de cubrir las necesidades de servicio en estos días por razones técnicas, organizativas o de otro tipo, de carácter extraordinario, como reforma o adecuación del Centro, etc., la Dirección del Centro decida el cambio de la jomada laboral.

Segunda. - Que, la concreción horaria expuesta en el anterior punto del presente ACUERDO se mantendrá vigente hasta el de 28 de febrero de 2023.

En este sentido, ambas partes acuerdan expresamente que, cuando LA TRABAJADORA se reincorpore a su anterior jornada por cesar la situación que dio origen a la reducción, le será de aplicación su jornada y horario anterior, establecido en el exponiendo B del presente acuerdo, sin perjuicio de las posibles modificaciones que puedan producirse con motivo de atender a las organizaciones concretas de la Empresa.

Tercera.- Que la trabajadora reconoce expresamente que la modificación de su horario laboral no redunda en perjuicio de su formación profesional ni en menoscabo de su dignidad, suscribiendo el trabajador libre y voluntariamente el presente documento.

Cuarta.- De igual modo le comunicamos que en todo lo no modificado por los apartados anteriores, continuarán vigentes las mismas condiciones de trabajo que tenía hasta la actualidad y las cláusulas de su contrato de trabajo suscrito con esta empresa el 25 de mayo de 2000, con las modificaciones que se hubieran ido produciendo".

6º) La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 29 de octubre de 2022 que se extendió hasta el 9 de noviembre de 2023, momento en el que le fue realizado examen de salud por Quirón Prevención, que la calificó como apta con limitaciones:

- No debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de elevación del miembro superior derecho por encima del hombro.

- No debe realizar tareas que impliquen movimientos repetitivos de rotación del hombro derecho.

Y por ello la empresa debía adaptar el puesto de trabajo atendiendo a las limitaciones referidas.

La trabajadora fue destinada a las denominadas "cajas de libre servicio", esto es, las cajas de pago por el propio cliente.

7º) En mayo de 2023 la trabajadora solicitó a la demandada la reducción de jornada por cuidado de su hijo realizando las siguientes propuestas de concreción horaria:

· SEMANA 1 de lunes a sábado de 09:15 a 13:15 horas (24 horas/semana)

-SEMANA 2 de lunes a sábado de 09:15 a 13:15 horas, descansando los jueves (20 horas/semana)

· SEMANA 1 de lunes a sábado de 09:15 a 13:15 horas (24 horas/semana)

-SEMANA 2 de lunes a miércoles de 15:30 a 20:15 horas y viernes y sábado de 09:15 a 13:15 horas, descansando los jueves (22 horas y 15 minutos/semana)

La empresa respondió a su solicitud en el sentido de que, al encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, la empresa había pospuesto su respuesta hasta tanto obtuviera el alta médica

8º) Finalmente la empresa respondió en noviembre de 2023 en los siguientes términos:

"En Trasona, a 22 de noviembre de 2023

Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente carta, acusamos recibo de su solicitud de fecha 23 de Mayo de 2023, por la que, al amparo de lo previsto en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, solicita una reducción de jornada por guarda legal para la atención de su hijo menor de 12 años, para prestar servicios a 23.12 horas de promedio semanal en turno fijo de mañana de lunes a domingo de 09:15 a 13:15 horas en la primera semana y en la segunda de las semanas pasar a prestar servicios de lunes a miércoles de 15:30 a 20:15 horas y jueves, viernes y sábados de 09:15 a 13:15 horas, excluyendo su prestación de servicios en turno de tarde, los jueves, viernes y sábados en una de cada dos semanas, y a continuación procedemos a manifestarle lo siguiente.

En este sentido, la Dirección acepta su solicitud en cuanto a su derecho a reducir su jornada por los motivos de guarda legal trasladados por usted a esta Compañía, si bien, consideramos que su solicitud, en cuanto a la concreción horaria, no se encuentra amparada por la normativa de aplicación, ya que permite que usted determine y concrete el horario de trabajo pero, obviamente, dentro de su jornada efectiva u ordinaria de trabajo, tal y como dispone el artículo 37.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo tenor literal es el siguiente:

"La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria,"

Efectivamente, esta Dirección considera que su solicitud no se encuentra amparada por la normativa de aplicación, que prevé que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

En este sentido, tal y como conoce. Ud. viene prestando sus servicios en esta empresa desde fecha 01 de febrero de 2016, en la Sección de Cajas, con prestación de servicios de lunes a sábado así como domingos y festivos de apertura autorizada e inventarios, en turno rotativo de mañana y tarde con los siguientes horarios generales:

- Semana 1: De Lunes a Sábados de 09:30h a 13:30h

-Semana 2: De Lunes a Sábados de 17:00h a 22:00h

-Domingos y festivos de apertura autorizada e inventarios.

Asimismo, se comprometía a prestar servicios los domingos y/o festivos del año que la Dirección del centro decida, con el fin de cubrir las necesidades de servicio en estos días por razones técnicas, organizativas de tipo extraordinario, como inventarios, reforma o adecuación del centro.

Pues bien, según su deseo, con su solicitud de modificación de concreción horaria, Ud. pasaría a prestar servicios en tumo de mañana, excluyendo la prestación de servicios en turno de tarde tres dias en una semana de cada dos, a pesar de ser su jornada en turno rotativo. En definitiva, lamentamos comunicarle que, su petición de concreción horaria no se encuentra incluida dentro de las previsiones establecidas en el referido artículo.

Además, la imposibilidad de acceder a la concreción horaria, no sólo se sustenta en las razones puramente legales argumentadas, sino que la empresa, tras valorar la situación actual de su centro de trabajo y de la sección concreta en la que usted desarrolla su labor, le resulta imposible acceder en el momento presente a su solicitud por razones organizativas.

Desde un punto de vista funcional, hay que tener en cuenta que a través de los horarios planificados para usted y sus compañeros que prestan sus servicios actualmente en las diferentes secciones, como queda cubierto el horario comercial y como están adecuados los horarios a las cargas de trabajo, es necesario armonizar su derecho de conciliar a la vida familiar y laboral con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Aceptar su petición en sus propios términos, conllevaría un desajuste organizativo importante, comportando un inevitable perjuicio para sus compañeros de la Sección de Cajas, por lo que esta organización cubre sobradamente las necesidades organizativas del centro en dicha sección en el turno que usted nos solicita con periodicidad semanal, por lo que no hace factible que pase a desempeñar sus servicios en el horario por Ud. solicitado, pues en el horario en el que Ud. pasará a prestar servicios no se necesitan más recursos en su Sección, pues de los 26 trabajadores indefinidos que se encuentran prestando servicios en la sección, de las cuales, 1 persona trabajadora desarrolla su prestación en turno de mañana y 19 compañeros en turno rotativo de mañana y tarde (incluida Ud.) y 6 con un turno de acuerdo al sistema de tiempo parciales de línea de cajas.

Adicionalmente, y como Ud. tiene conocimiento, en fecha 18 de Octubre de 2018, se comunicó en el hipermercado de Parque DIRECCION003 la aplicación del Acuerdo de Modificación Sustancial de distribución de jornada, turnos y horarios que, entre otros cambios, implicó la modificación horaria de 2 trabajadoras en la sección de Cajas, pasando a prestar servicios de un turno de mañana a un turno rotativo de mañana y tarde, con el fin de adecuar los momentos de prestación de servicios de los trabajadores a los momentos en los que se producen las cargas de trabajo, eliminando de este modo las ineficiencias de la organización actual.

En este contexto, la Dirección de la Compañía debe procurar que el número de trabajadores que prestan servicios diariamente, tanto en el turno de mañana como en el turno de tarde, estén ajustados al volumen de ventas y cargas de trabajo de cada uno de los turnos.

El rotar en los turnos hace que el trabajador conozca y realice todas las tareas que se integran en su puesto, y eso favorece la solidaridad entre ellos, tanto a nivel de horarios, como de tareas, y como toda la red de tiendas está organizada en este sistema rotativo, mantener la rotación da flexibilidad a la Empresa porque garantiza la polivalencia y permite la movilidad.

A mayor abundamiento, aceptar su petición en sus propios términos, conllevaría un desajuste organizativo importante, por ser por las tarde cuando mayor volumen de venta se registra, en concreto aproximadamente un 59% en turno de tarde frente al 41% en el turno de mañana. Igualmente ocurre con el porcentaje de afluencia al público, siendo mayor en la franja de tarde, en concreto un 61% en turno de tarde frente al 39% en turno de mañana, lo que no hace factible que excluya su prestación por las tardes, requiriéndose la máxima presencia en tienda de nuestros empleados para mejor atención de nuestros clientes.

En este contexto, la Dirección no podría acceder a que usted concretara su jornada, cambiando su turno de trabajo, y pasando a prestar servicios en turno fijo de mañana tres días en la semana que le corresponde el turno de tarde, toda vez que las necesidades comerciales de la Compañía impiden un acuerdo horario en el que deje sin cubrir la franja horaria comprendida entre las 17:00 y las 22:00 horas de las tardes, en cuanto que la misma provocaría graves perjuicios para la propia organización del centro y de sus propios compañeros.

Del mismo modo, debemos advertir que si se le concediera la concreción horaria, por usted solicitada generaría evidentes perjuicios a sus compañeros, puesto que éstos deberían adecuar su horario laboral al elegido por usted, desde el momento en que sus compañeros tendrían que asumir su carga de trabajo para atender las mayores exigencias de trabajo.

Todas estas circunstancias, hacen que, en la actualidad, no pueda ser atendida su solicitud en los términos en que ésta se encuentra expresada. No obstante lo anterior, como Ud. bien conoce, esta Compañía está especialmente sensibilizada por dar una protección eficaz a todas nuestras empleadas que son madres, para de esa manera, procurar, dentro de nuestras posibilidades, conciliar la vida familiar y laboral. Por ello, estamos en disposición de ofrecerle como alternativa, después de haber estudiado la estructura organizativa del centro y de forma excepcional, la siguiente opción en los siguientes horarios generales:

Opción 1.

-Jomada: 23,25 horas de promedio semanal

-Fecha de inicio: 27 de Noviembre de 2023

-Fecha de término: 5 de Junio de 2026

-Horario: distribución de lunes a domingo, en turnos rotativo de mañana y tarde, con el siguiente horario general

Semana 1: Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados de 15:45 a 20:15h. Jueves descanso

Semana 2: De Lunes a Sábados de 09:15h a 13:15h

Semana 3: Lunes, martes y miércoles de 15:30h a 20:15h. Jueves descanso. Viernes y Sábados de 09:15h a 13:15 h

Semana 4: De Lunes a Sábados de 09:15h a 13:15h

-Domingos y festivos de apertura autorizada e inventarios.

En el caso de aceptar la opción planteada le haremos entrega del CALENDARIO LABORAL TEMPORAL CUARTO TRIMESTRE 2023, en el que vendrán reflejados los descansos y la recuperación de dichos descansos y los domingos y festivos en los que deba prestar servicios. Esta Empresa queda a su disposición para comentar las alternativas descritas, así como cualquier otra alternativa de concreción horaria que Ud. nos pueda plantear en los términos expuestos, rogándole que ponga de manifiesto a esta Empresa lo antes posible su contestación a la presente comunicación puesto que hasta que no haga efectiva su elección seguirá prestando sus servicios con su actual concreción.

Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los efectos legales oportunos."

9º) La trabajadora rechazó la propuesta de la empresa solicitando otro consistente:

Semana 1: de lunes a sábado de 9:15h a 13:15h

Semana 2: lunes, martes y miércoles de 15:30h a 20:15h, jueves descanso. viernes y sábado de 9:15h a 13:15h

La demandada rechazó esta propuesta.

10º) La demandada tiene adscritos veintiocho empleados a la sección de cajas del centro en el que se ocupa la demandante, de los que dos han solicitado su excedencia voluntaria. Entre ellos una trabajadora tiene adaptada su jornada con un turno formado por dos semanas, en la primera trabaja de lunes y viernes entre las 10 y 15:45 horas; martes y miércoles de 10 a 15:30 horas; sábado de 9 a 17 horas; y jueves descanso. De las veintiséis tres trabajadoras, entre las que se incluye la demandante, desempeñan la función de "caja libre de servicios", al que igualmente eran destinadas otras seis trabajadoras que rotaban en sus funciones.

La totalidad de la plantilla destinada a cajas eran mujeres.

10º) En el centro de Parque DIRECCION003 tiene unas ventas los sábados que duplican la media del resto de la semana, de las que se realizan en la tarde más del 60%.

11º) La actora no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

Fundamentos

PRIMERO .- Doña Margarita promovió procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral con petición de indemnización por los daños y perjuicios causados a la trabajadora por la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida. En la demanda se interesa se reconociera a la actora el derecho a reducir su jornada a 23,25 horas de promedio semanal, concretándose el horario de trabajo de la siguiente forma: Semana 1: De Lunes a Sábado de 9:15h a 13:15h y Semana 2: Lunes, Martes y Miércoles de 15:30h a 20:15h, Jueves descanso. Viernes y sábado de 9:15h a 13:15h. La empresa aceptó la reducción de jornada, pero no así la concreción horaria que se reclama por la actora. Y en este juicio opone que ésta no se produce dentro del horario de la trabajadora, por lo que no tiene cabida en la previsión invocada del art. 37.6 y 7 ET y, por otra parte, concurrían razones organizativas que impedían su concesión.

Como defendió la demandada, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 21 de noviembre de 2023 que la concreción de jornada realizada por el trabajador "solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 37.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo".

Sin embargo, no puede obviarse que aquel debate sí puede producirse al cobijo de la previsión del apartado octavo del artículo 34 ET, lo que ha de relacionarse con la postura mantenida por las partes en la negociación previa a la formulación de la demanda, en la que la empleadora se avino a que la jornada de la trabajadora se apartara en su concreción tras la reducción que admitía de la que previamente realizaba. Dispone el citado artículo que "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa (...) Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis...". Y si bien no se citó expresamente en la demanda, el debate entre las partes se produjo en su aplicación, de suerte que ninguna indefensión se causa a la demandada abordar la cuestión desde el mismo, lo que ha de admitirse en mayor medida en consideración a los derechos implicados que seguidamente se exponen.

SEGUNDO .- No se cuestionan los presupuestos para la concesión del derecho ejercitado por la demandante (nacimiento de un hijo), que llevan a la empleadora al reconocimiento de la reducción horaria.

En la resolución del conflicto deben hacerse dos advertencias. La primera es que no puede soslayarse la dimensión constitucional del derecho ejercitado. Como señala el TC en la Sentencia 3/2007 de 15 de enero de 2007: " ... reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras , es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego (...), los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde". Y la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril, también invocada en la STS reseñada en el fundamento anterior, ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares ".

La segunda se refiere a la carga de la prueba. Así el art. 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento y del Consejo , de 20 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece por su parte que:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable.

2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas.".

Esto es, la carga de demostrar el carácter justificado de la negativa empresarial a adaptar la jornada a las necesidades familiares de atención y cuidado al menor corresponde a la empleadora.

Y tales perspectivas en la valoración de la controversia deben engarzarse en este caso con la circunstancia de que la trabajadora ya había solicitado en los primeros meses del 2022 la adaptación de su jornada en prácticamente la misma forma que se discute en el presente juicio y hasta que su hijo cumpliera los diez años, y tras negociar con la demandada, ésta limitó temporalmente a un año la vigencia de una jornada consistente en una semana en turno de mañana (9:15 a 13:15 horas) y la siguiente de lunes a miércoles en turno de tarde (15:30 a 20:15 horas) y viernes de 9:15 a 14:00 horas. Por tanto, más que una nueva adaptación de la jornada, lo que solicita la trabajadora es la continuidad de la pactada entre las partes, a lo que se niega la demandada aduciendo necesidades organizativas o productivas.

Entre los dos momentos, la concesión de la anterior petición y la nueva, se produjo un proceso de incapacidad temporal de la trabajadora, a cuya finalización le siguió la necesidad de adaptar su puesto de trabajo, siendo destinada a las denominadas "cajas de libre servicio". No integran ésta una sección independiente del resto de las cajas, como lo evidencia que la demandada aporte la situación del conjunto de empleados adscritos a la misma, aun cuando también señala que son tres las trabajadoras que realizan aquella función, junto con otras seis trabajadoras que realizan funciones mixtas -tiempos parciales de líneas de cajas- (en la testifical de la encargada de la demandada se redujo a cinco su número). Pero la comunicación empresarial por la que no se accede a la petición es clara al afirmar que el desajuste organizativo se produce en relación con la totalidad de los trabajadores de la Sección de Cajas, exponiendo que de los "26 trabajadores indefinidos (...) 1 persona trabajadora desarrolla su prestación en turno de mañana y 19 compañeros en turno rotativo de mañana y tarde (incluida Ud.) y 6 con un turno de acuerdo al sistema de tiempo parciales de línea de cajas". No se advierte cuáles son las dificultades para acceder a la jornada pedida por la trabajadora a partir de tales presupuestos, pero menos aún cuando se considera el punto de discrepancia final en la postura de ambas partes: el trabajo en viernes y sábado de 15:45 a 20:15 horas en una semana de cada cuatro. Ello supone que no causa trastorno relevante en la organización del trabajo de la demandada que la actora no preste servicios en los fines de semana de tres de cada cuatro semanas y no se alcanza a comprender, y no se ha explicado en el juicio, menos probado, la incidencia que pudiera tener en la organización de sus turnos esa pequeña diferencia, máxime cuando se trata de distribuir aquel trabajo entre veintiséis personas..

Por otra parte, las genéricas alegaciones de la empresa sobre la existencia de una mayor venta en las tardes del fin de semana se produce de igual manera al período en que ya se concedió la jornada que ahora se niega a la trabajadora, mientras que la referida a que se desplazaba a los otros compañeros el tiempo de trabajo en el que no se concreta la jornada de la actora es consustancial cuando se opere cualquier tipo de reducción de este tipo.

En suma, en el equilibrio entre las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, no se advierte que éstas últimas sufran por la escasa diferencia entre lo ofrecido y lo pedido por la trabajadora, lo que lleva a admitir la petición de la trabajadora a la adaptación horaria de su jornada de trabajo

TERCERO .- Interesa de forma acumulada la demandante la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, consistente en la necesidad de acudir para la atención del hijo de la demanante a empresas que le faciliten servicios de atención o a amistades que puedan atender al mismo. Se reclamaba la cantidad de 1.574,5 euros, tiempo transcurrido desde la demanda. Es relevante señalar que si bien la resolución de la demandada, estimando la reducción horariaria, pero accediendo a su concreción en los términos solicitados por la actora supone la vulneración de su derecho a no ser discriminado "por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE) relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3 CE) ", en el presente juicio no son objeto de reclamación los daños morales por la vulneración de un derecho fundamental, sino un perjuicio económico derivado de la necesidad de contratar a un tercero para el cuidado del menor. Pero tal extremo no ha sido probado, ni su realización, ni el concreto perjuicio económico causado, lo que determina la desestimación de la demanda en este punto.

CUARTO .- Establece el art. 139 LRJS que contra la sentencia que se dicte en este tipo de procedimientos no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia. Tal previsión se reitera en el art. 191.2. f y, a su vez, remite a la letra siguiente: No procederá recurso de suplicación contra las sentencias resolutorias de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. En consecuencia, en este caso no es susceptible de impugnación esta resolución a medio del recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Margarita contra Centros Comerciales Carrefour S.A, declaro el derecho de la demandante a reducir su jornada de trabajo, realizando una jornada de 23,25 horas de promedio semanal concretándose el horario de trabajo de la siguiente forma: 1ª semana: de lunes a sábado de 9:15 horas a 13:15 horas; y 2ª semana: lunes, martes y miércoles de 15:30 horas a 20:15 horas, jueves descanso y viernes y sábado de 9:15 horas a 13:15 horas. Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias que en derecho se deriven de la misma.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de que la misma es firme, sin que quepa contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.