Sentencia Social 80/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 357/2022 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: LAURA MATEOS TERRON

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 06015440052023100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:683

Núm. Roj: SJSO 683:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

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JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00080/2023

AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EST

NIG: 06015 44 4 2022 0001960

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Jesús

ABOGADO/A: JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, BAKER TILLY CONCURSAL SLP , FOGASA FOGASA , TRANSPORTES BLINDADOS, SA

ABOGADO/A: MATILDE PANIZO CASTAÑO, MATILDE PANIZO CASTAÑO , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5

DE BADAJOZ

Procedimiento Despido: 357-2022

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 1 de Marzo de 2023.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRÓN los presentes autos nº 357/2022 promovidos por Pedro Jesús asistido del Letrado Sr. Joaquín Luis María Ramos contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA y el Administrador concursal BAKER TILLY CONCURSAL, SLP, asistidos de la Letrada Sra. Matilde Panizo Castaño y contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, asistida del Letrado Sr. Jorge Jaime Sánchez García, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de Mayo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda interpuesta por el Sr. Pedro Jesús asistido del Letrado Sr. Joaquín Luis María Ramos contra la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA y Transportes Blindados SA, siendo ampliada el 26 de Julio de 2022 frente al Administrador Concursal Baker Tilly Concursal, SLP. Esta se fundamentaba en los hechos que se describen detalladamente en el escrito presentado y tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba: "SUPLICO al JUZGADO, que tenga por presentada esta demanda, la admita con sus copias, de traslada a la parte demandada y proceda a citar a las partes para el acto de conciliación, en el cual la demandada se avenga a reconocer como despido improcedente mi no reincorporación a mi puesto de trabajo tras tomar posesión del centro de trabajo la demandada, con las consecuencias legales a tal declaración, de forma subsidiaria, se avenga a reconocer la existencia de relación laboral ante el cambio de titularidad y mi derecho a ser incorporada a la plantilla de la demandada en mi centro de trabajo y los derechos reconocidos en mi anterior empresa , así como el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 1.800 mensuales desde la asunción del centro de trabajo por parte de la demandada (16/03/2022) hasta la fecha de la reincorporación efectiva a mi puesto de trabajo."

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 25 de Mayo de 2022, se señaló el 19 de Octubre de 2022 para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo las partes.

Abierto el acto, la empresa demandada Transportes Blindades se opuso a las peticiones contra ella formulados y excepcionó la caducidad de acción, incompetencia jurisdicción, inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones. La parte demandada Ombus Seguridad y la administración concursal se adhirieron a las excepciones planteadas y se opusieron a la demanda planteada. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda oponiéndose a la excepciones planteadas. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandada Transportes Blindados propuso la documental consistente en doce documentos, y testifical del Sr. Fructuoso, la demadada Ombuds Seguridad y la administración Concursal documental consistente en diez documentos. La parte actora propuso por su parte, la documental aportada, la solicitada y cinco documentos más. Admitida la prueba, las partes concluyeron oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Pedro Jesús prestó servicios laborales para la empresa demandada Ombuds Compañía de Seguridad SA desde el 14 de Octubre de 1995 en el Centro Penitenciario de Badajoz. Su categoría profesional de "vigilante de seguridad" y un salario medio de 1.700,25€

SEGUNDO.- El 29 de Julio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de los de Madrid declara el concurso voluntario de Ombuds Compañía de Seguridad, SA Autos de concurso 1199/2019.

TERCERO.- La adjudicación del servicio de vigilancia en prisiones al que estaba adscrito el actor finalizó el 31 de Diciembre de 2019, quedando los concursos para la nueva adjudicación desiertos en dos ocasiones.

Debido al contenido del Convenio Colectivo Estatal que prevé " el mantenimiento del carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses" se procedió a incluirle en un ERTE aprobado por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 el 12 de Mayo de 2020. El ERTE fue prorrogado hasta el 22 de Abril de 2020, momento en el que se le dio nuevamente de alta en la empresa.

CUARTO.- Finalizado el ERTE y ante la falta de adjudicación de del servicio a otro empresa se inició expediente de regulación de empleo tendente a la extinción de los contratos de los trabajadores. Este expediente finalizó, por el trámite del art.183 de la Ley Concursal con acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 21 de abril de 2021 en el que se acuerda:" La EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO De los trabajadores afectados por el expediente que conforman la totalidad de la plantilla de la concursada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGUIRIDAD, SA. adscrita a prisiones."

QUINTO.- El 5 de Mayo de 2021 se envía comunicación al trabajador por parte de la empresa Ombuds de la extinción de la relación laboral en cumplimiento del " auto de fecha 04 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de los Madrid , de fecha 28 de abril de 2021 , le comunica la finalización del contrato de trabajo que tenemos suscrito con Vd. con efectos del día 4 de mayo de 2021." (comunicación que se da por reproducida a efectos de integrarla en los Hechos Probados, doc nº 2 y Auto 191/2021 de 4 de Mayo de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 13, doc nº 3 de los de Ombuds)

El actor consta dado de baja en la seguridad Social con fecha de 4 de Mayo de 2021.

SEXTO.- El 3 de Febrero de 2022 se notifica el acuerdo de adjudicación de las licitaciones del Lote 2 dentro del que se encuentran los Centros Penitenciarios de Extremadura a la empresa Transportes Blindados SA. ( doc nº 8 de Trablisa)

El 16 de Marzo de 2022 se formaliza el contrato entre el Ministerio del Interior y la empresa adjudicataria Transportes Blindados, SA ( doc nº 10 de Trablisa)

SÉPTIMO.- El 25 de Febrero de 2022, teniendo la empresa Ombuds conocimiento de la adjudicación de los servicios de vigilancia de los Centros Penitenciarios de Extremadura y cinco Centros de Madrid le remite la información referente a todos los trabajadores susceptibles de ser objeto de subrogación ( Doc nº 4).

El actor no ha sido subrogado por la empresa adjudicataria.

OCTAVO.- El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

NOVENO.- El día 26 de Marzo de 2022 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 18 de Abril de 2022 con el resultado de intentado sin efecto.(doc 2 demanda)

Fundamentos

PRIMERO. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, así como del interrogatorio y la testifical llevada a cabo.

En cuanto a la categoría, la antigüedad y salario del trabajador se está a lo recogido en las actuaciones al no haber controversia entre las partes.

SEGUNDO. - Las demandadas alegan la existencia de una serie de excepciones procesales indebida acumulación de acciones, incompetencia de jurisdicción caducidad de acción y la inadecuación de procedimiento por la indebida acumulación de acciones.

Comenzando por la indebida acumulación de acciones la actora en su suplico respecto de las acciones ejercitadas refiere: " despido improcedente mi no reincorporación a mi puesto de trabajo tras tomar posesión del centro de trabajo la demandada, con las consecuencias legales a tal declaración, de forma subsidiaria, se avenga a reconocer la existencia de relación laboral ante el cambio de titularidad y mi derecho a ser incorporada a la plantilla de la demandada en mi centro de trabajo y los derechos reconocidos en mi anterior empresa , así como el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 1.800 mensuales desde la asunción del centro de trabajo por parte de la demandada (16/03/2022) hasta la fecha de la reincorporación efectiva a mi puesto de trabajo."

A la vista de dicho planteamiento debe de manifestarse que nos encontramos ante una indebida acumulación de acciones.

El art. 26 de la LRJS impide la acumulación a la acción de despido de cualquier otra salvo la extinción y la liquidación de cantidades adeudadas hasta esa fecha. Por lo tanto, es inviable acumular derechos y despido con lo que el presente procedimiento debe seguirse por la acción de despido por ser la que está sometida a caducidad dejando a salvo el derecho de la parte va a ejercitar por separado la de derechos (ex. Art. 27 de la LRJS)

TERCERO.- La parte actora ejercita acción de impugnación de despido por extinción de relación laboral producido el 4 de Mayo de 2021 en base al Auto de 4 de Mayo de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de los de Madrid y lo hace interponiendo demanda el 26 de Mayo de 2022. La papeleta de conciliación se interpone 26 de Marzo de 2022 y se celebra el 18 de Abril de 2022.

El art. 59.3 del E.T. señala.

"3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

El art. 65 de la LRJS menciona:

1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recordaba:

"Así, nos dice la STS 12 de julio de 1988 que "«la caducidad es una institución que opera en nuestro derecho automáticamente» y por ser de orden público debe ser apreciada de oficio, por ello aunque no fuera esgrimida como excepción por la demandada el Magistrado no incurrió en incongruencia ni introdujo una cuestión nueva al estimarla" y la STS 4 de octubre de 2007 (RCDU 5405/2005 ) "hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver, aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales" ( STSJ de Extremadura de 26-04-2012, rec. 111/2012).

Insistía también el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga:

"Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recursos de Suplicación nº 836/13, 877/16, 827/17 y 176/19, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.

Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que "la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio".

Y, como declara las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y 1.152/16, "el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del plazo de dicha acción, no es un requisito procesal o presupuesto del proceso, sino que forma parte de la misma cuestión de fondo..., porque tal ejercicio dentro del plazo afecta al derecho material mismo y supone una decisión sobre el mismo derecho material, pues de apreciarse la caducidad ello implica que la acción está extinguida por transcurso del plazo para ello establecido, es decir que lo que se declara es que el derecho material mismo está extinguido por caducidad" (STSJ 08-07-2020, rec. 471/2020).

Por otro lado, y en cuanto al cómputo el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia ya de 7 de diciembre de 2001 (rec. 581/2001) afirmaba:

"No puede prosperar dicha alegación porque el n° 1 del citado artículo 103 de la ley procesal nos dice que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, plazo que será de caducidad a todos los efectos; por su parte el 59.3 del aludido Estatuto, en armonía con el anterior, establece que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, días que serán hábiles y añade que el plazo quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente, pero no nos dice cuando se reanuda el plazo, lo cual viene determinado en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando dice que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentaciónsin que se haya celebrado; lo cual quiere decir que esa suspensión sólo dura, como máximo, quince días, háyase intentado o no la conciliación durante los mismos.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 1984, en la que señala: "el cómputo del plazo de caducidad, interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación, se reanudará a partir del día siguiente de intentada o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado; ello es, que la interrupción sólo durará 15 días como máximo y que si el acto conciliatorio se consuma antes de que este plazo transcurra, a partir del día siguiente a la fecha de celebración debe reanudarse la cuenta de los 20 días" e indirectamente en la de 24 de septiembre de 1.988 al decir que "Ninguno de los que median entre la presentación de la papeleta en el SMAC, y la celebración del acto de conciliación puede sumarse porque no alcanzan a los quince hábiles que previene el art. 52 del Texto Procesal". Doctrina que siguen también los Tribunales Superiores de Justicia, como el de La Rioja en sentencia de 1 de junio de 1999; el de Andalucía, con sede en Sevilla, en la de 17 de septiembre del mismo año; el de Cataluña, en la de 8 de mayo de 2000; el de Andalucía, con sede en Málaga, en la de 27 de octubre, también de 2000, y el de Asturias en la de 17 de noviembre de ese mismo año.

SEGUNDO.- Ninguna de las alegaciones que efectúa el recurrente en contra del criterio expuesto, que es el que sigue el juzgador de instancia, sirve para rebatirlo; así, lo dispuesto en el n° 2 del mismo artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite, porque no se refiere en ningún momento a la suspensión del plazo de caducidad en el despido para lo que lo dispuesto en el número anterior del mismo precepto es norma específica...( STS 07-12-2011, rec. 581/2001) (el subrayado es propio).

En el presente caso resulta que la extinción de la relación laboral con la empresa Ombuds se produjo el 4 de Mayo de 2021 en virtud del citado Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de los de Madrid que así lo declaró, la conciliación se celebró el 18 de Abril de 2022, la papeleta se interpuso el 23 de Marzo de 2022 y la demanda se presentó el 26 de Mayo 2022.

La parte actora alega que no hay caducidad porque el trabajo quedo suspendido y no extinguido, por subrogación según el art. 17.2 del Convenio Colectivo Estatal y además los trabajadores tuvieron conocimiento de la adjudicación a la nueva empresa adjudicataria en Abril.

En cuanto al momento de accionar por el actor contra su despido, la STSJ, Social sección 1 del 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ EXT 264/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:264 ): " Sin embargo, tal modo de razonar obvia que conforme a las normas expuestas y a la jurisprudencia (vid. SSTS 25 de septiembre 1995, rcud. 39/1995 ; 8 de febrero de 2010, rcud. 2000/2009 ; y 17 de mayo de 2010, rcud. 4042/2008 ; y 15 de octubre 2012, rec. 3124/2011 ) el trabajador puede accionar contra su despido desde el momento en el que el mismo se produce y aquél lo conoce. Y el trabajador tuvo conocimiento de la extinción de su contrato el día 8 de enero de 2021 siendo absolutamente irrelevante, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que los hechos narrados en la carta como justificativos de la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio a la que estaba adscrito, fueran o no ciertos y justificaran la extinción, extremo este determinante, en su caso, de la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva, esto es, de su calificación, pero no del momento a partir del cual el trabajador está en condiciones de ejercitar su acción contra el despido que no es sino, reiteramos, cuando la extinción se produce y el trabajador la conoce. Y precisamente la última sentencia del Tribunal Supremo citada resuelve sobre un supuesto similar al presente pues versa sobre la extinción de un contrato de obra o servicio determinado por finalización de la contrata cuando resulta que la empleadora (en ese caso sin solución de continuidad) se adjudica de nuevo la misma. El Alto Tribunal entendió que el dies a quo del plazo de caducidad se computa desde el día del cese efectivo en el trabajo y no desde el día en que el trabajador dice que conoció que se adjudicaba de nuevo la contrata.

El supuesto de hecho de la STSJ de Galicia, de 10 de junio de 2014, rec. 1360/2014 , que se invocó por la defensa del trabajador en la instancia y al impugnar el recurso y que se cita en la sentencia recurrida, se refiere a un caso distinto pues ejercitada la acción en plazo contra la empleadora que la despidió (a diferencia de lo que aquí ocurre) se debate si concurre caducidad cuando ante una posible sucesión empresarial se amplía la demanda contra la empresa entrante una vez transcurrido el plazo de veinte días. Y la sentencia concluye que el plazo no comienza a contar sino desde que se conoce la existencia de la sucesión. En el presente supuesto a tenor de los hechos probados no existió sucesión y aunque hubiera concurrido al no haber ejercitado la acción contra el despido en plazo, habría consentido aquél por lo que no tendría acción por despido contra su empleadora ni contra la sucesora."

En el presente caso la excepción de la caducidad de la acción debe ser estimada y no procede la interpretación realizada por la actora, ya que la relación laboral se extinguió el 4 de Mayo de 2021, así se le comunicó y así consta cuando se le dio de baja en la Seguridad Social ese mismo día, por lo que el plazo para accionar contra el despido que solicita se encuentra caducado al haber trascurrido con creces el plazo de 20 días establecido por la Ley y no solo contra Ombuds Compañía de Seguridad sino contra Trasportes Blindados, puesto que a la fecha de la adjudicación la relación laboral se encontraba extinguida, habiendo trascurrido además más de 20 días desde que se produjo la nueva adjudicación el 16 de Marzo de 2022 sin que conste el actor haya solicitado la reincorporación a dicha empresa.

Por lo expuesto la demanda por la acción de despido debe ser desestimada por caducidad de la acción y ello con independencia de que pueda existir o no derecho a la subrogación en la nueva adjudicataria que deberá de accionarse a través del procedimiento que corresponda.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por Pedro Jesús asistido del Letrado Sr. Joaquín Luis María Ramos contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA y el Administrador concursal BAKER TILLY CONCURSAL, SLP, asistidos de la Letrada Sra. Matilde Panizo Castaño y contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, asistida del Letrado Sr. Jorge Jaime Sánchez García, sobre despido.

Por ello aprecio la excepción de caducidad de la acción de despido interesada por las partes demandadas por lo que sin entrar en el fondo se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos contra ella formulados por el despido.

Apreciando igualmente las excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento respecto de la acción de reconocimiento de derechos se deja a salvo el derecho del trabajador para que lo ejercite por la vía correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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