Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 357/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: LAURA MATEOS TERRON
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 06015440052023100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:683
Núm. Roj: SJSO 683:2023
Encabezamiento
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AVDA. COLON Nº 4
Equipo/usuario: EST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5
En la ciudad de Badajoz, a 1 de Marzo de 2023.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRÓN los presentes autos nº 357/2022 promovidos por Pedro Jesús asistido del Letrado Sr. Joaquín Luis María Ramos contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA y el Administrador concursal BAKER TILLY CONCURSAL, SLP, asistidos de la Letrada Sra. Matilde Panizo Castaño y contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, asistida del Letrado Sr. Jorge Jaime Sánchez García, sobre despido.
Antecedentes
Abierto el acto, la empresa demandada Transportes Blindades se opuso a las peticiones contra ella formulados y excepcionó la caducidad de acción, incompetencia jurisdicción, inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones. La parte demandada Ombus Seguridad y la administración concursal se adhirieron a las excepciones planteadas y se opusieron a la demanda planteada. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda oponiéndose a la excepciones planteadas. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandada Transportes Blindados propuso la documental consistente en doce documentos, y testifical del Sr. Fructuoso, la demadada Ombuds Seguridad y la administración Concursal documental consistente en diez documentos. La parte actora propuso por su parte, la documental aportada, la solicitada y cinco documentos más. Admitida la prueba, las partes concluyeron oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Debido al contenido del Convenio Colectivo Estatal que prevé
El actor consta dado de baja en la seguridad Social con fecha de 4 de Mayo de 2021.
El 16 de Marzo de 2022 se formaliza el contrato entre el Ministerio del Interior y la empresa adjudicataria Transportes Blindados, SA ( doc nº 10 de Trablisa)
El actor no ha sido subrogado por la empresa adjudicataria.
Fundamentos
En cuanto a la categoría, la antigüedad y salario del trabajador se está a lo recogido en las actuaciones al no haber controversia entre las partes.
Comenzando por la indebida acumulación de acciones la actora en su suplico respecto de las acciones ejercitadas refiere: "
A la vista de dicho planteamiento debe de manifestarse que nos encontramos ante una indebida acumulación de acciones.
El art. 26 de la LRJS impide la acumulación a la acción de despido de cualquier otra salvo la extinción y la liquidación de cantidades adeudadas hasta esa fecha. Por lo tanto, es inviable acumular derechos y despido con lo que el presente procedimiento debe seguirse por la acción de despido por ser la que está sometida a caducidad dejando a salvo el derecho de la parte va a ejercitar por separado la de derechos (ex. Art. 27 de la LRJS)
El art.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".
El art. 65 de la LRJS menciona:
1. La
2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recordaba:
"Así, nos dice la STS 12 de julio de 1988 que "«la caducidad es una institución que opera en nuestro derecho automáticamente» y
Insistía también el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga:
"Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recursos de Suplicación nº 836/13, 877/16, 827/17 y 176/19, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que "la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su
Y, como declara las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y 1.152/16, "el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del plazo de dicha acción, no es un requisito procesal o presupuesto del proceso, sino que forma parte de la misma cuestión de fondo..., porque tal ejercicio dentro del plazo afecta al derecho material mismo y supone una decisión sobre el mismo derecho material, pues de apreciarse la caducidad ello implica que la acción está extinguida por transcurso del plazo para ello establecido, es decir que lo que se declara es que el derecho material mismo está extinguido por caducidad" (STSJ 08-07-2020, rec. 471/2020).
Por otro lado, y en cuanto al cómputo el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia ya de 7 de diciembre de 2001 (rec. 581/2001) afirmaba:
"No puede prosperar dicha alegación porque el n° 1 del citado artículo 103 de la ley procesal nos dice que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, plazo que será de caducidad a todos los efectos; por su parte el 59.3 del aludido Estatuto, en armonía con el anterior, establece que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, días que serán hábiles y añade
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 1984, en la que señala: "el cómputo del plazo de caducidad, interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación,
SEGUNDO.- Ninguna de las alegaciones que efectúa el recurrente en contra del criterio expuesto, que es el que sigue el juzgador de instancia, sirve para rebatirlo; así, lo dispuesto en el n° 2 del mismo artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite, porque no se refiere en ningún momento a la suspensión del plazo de caducidad en el despido para lo que lo dispuesto en el número anterior del mismo precepto es norma específica...( STS 07-12-2011, rec. 581/2001) (el subrayado es propio).
En el presente caso resulta que la extinción de la relación laboral con la empresa Ombuds se produjo el 4 de Mayo de 2021 en virtud del citado Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de los de Madrid que así lo declaró, la conciliación se celebró el 18 de Abril de 2022, la papeleta se interpuso el 23 de Marzo de 2022 y la demanda se presentó el 26 de Mayo 2022.
La parte actora alega que no hay caducidad porque el trabajo quedo suspendido y no extinguido, por subrogación según el art. 17.2 del Convenio Colectivo Estatal y además los trabajadores tuvieron conocimiento de la adjudicación a la nueva empresa adjudicataria en Abril.
En cuanto al momento de accionar por el actor contra su despido, la STSJ, Social sección 1 del 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ EXT 264/2022 - ECLI:ES:TSJEXT:2022:264 ): "
En el presente caso la excepción de la caducidad de la acción debe ser estimada y no procede la interpretación realizada por la actora, ya que la relación laboral se extinguió el 4 de Mayo de 2021, así se le comunicó y así consta cuando se le dio de baja en la Seguridad Social ese mismo día, por lo que el plazo para accionar contra el despido que solicita se encuentra caducado al haber trascurrido con creces el plazo de 20 días establecido por la Ley y no solo contra Ombuds Compañía de Seguridad sino contra Trasportes Blindados, puesto que a la fecha de la adjudicación la relación laboral se encontraba extinguida, habiendo trascurrido además más de 20 días desde que se produjo la nueva adjudicación el 16 de Marzo de 2022 sin que conste el actor haya solicitado la reincorporación a dicha empresa.
Por lo expuesto la demanda por la acción de despido debe ser desestimada por caducidad de la acción y ello con independencia de que pueda existir o no derecho a la subrogación en la nueva adjudicataria que deberá de accionarse a través del procedimiento que corresponda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por Pedro Jesús asistido del Letrado Sr. Joaquín Luis María Ramos contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA y el Administrador concursal BAKER TILLY CONCURSAL, SLP, asistidos de la Letrada Sra. Matilde Panizo Castaño y contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, asistida del Letrado Sr. Jorge Jaime Sánchez García, sobre despido.
Por ello aprecio la excepción de caducidad de la acción de despido interesada por las partes demandadas por lo que sin entrar en el fondo se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos contra ella formulados por el despido.
Apreciando igualmente las excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento respecto de la acción de reconocimiento de derechos se deja a salvo el derecho del trabajador para que lo ejercite por la vía correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
