Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 42/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 639/2021 de 10 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JOSE MARIA CORRALES VIREL
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 06015440042023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:96
Núm. Roj: SJSO 96:2023
Encabezamiento
En Badajoz a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Dº. JOSE MARIA CORRALES VIREL Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, tras haber visto los presentes autos sobre
Antecedentes
La demandante en fecha 12/09/22 amplió la demanda a la empresa
La demandante en fecha 12/09/22 amplió la demanda a la empresa SERVICIOS AUXILIARES LIMPIEZAS ETREMADURA S.A
Por diligencia de ordenación de 14/09/21 se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 24/11/22 compareciendo la actora, no compareciendo la codemandada
Hechos
Fundamentos
Posteriormente amplia la demanda a
La parte actora ha acreditado la relación laboral con las empresas demandadas, la categoría, antigüedad y salario que manifiesta en su demanda, con la documental aportada que no ha sido impugnada ni contradicha por las codemandadas.
La parte demandante solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad del despido sin concretar las causas de nulidad. Esta petición no puede ser estimada, dado que no nos encontramos ante ninguna de las causas objetivas indicadas en las letras a) b) y c) del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, ni ha quedado acreditado que el despido tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley.
La codemandada
Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado se debe estimar la excepción al estar caducada la acción cuando se amplió la demanda el 12/09/22. Omite la demandante en su ampliación de la demanda que la empresa entrante era la demandada en ampliación. Ha resultado incontrovertido que la demandante sabía desde diciembre de 2021 que
a) Cuando una empresa, administración, entidad o corporación pública viniese realizando el servicio de limpieza a través de un contratista y tome a su cargo dicho servicio, estará obligada a continuar con el personal que hubiera prestado servicio al contratista concesionario.
b) Al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores/as de la misma que estén prestando sus servicios en dicho centro con la antigüedad mínima de dos meses, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, pasará a estar adscrito a la nueva titular de la contrata, subrogándose igualmente a la nueva titular si la empresa saliente probase fehacientemente y documentalmente que el contrato de servicio se hubiese iniciado en menor tiempo del espacio señalado. El personal incorporado por la anterior titular a ese centro de trabajo dentro de los dos meses seguirá perteneciendo a dicha empresa y no se permitirá la subrogación citada salvo que se acredite su nueva incorporación al centro de trabajo y a la empresa. A tal efecto, la empresa saliente deberá acreditar la antigüedad de los trabajadores en el referido centro de trabajo para que la subrogación opere. La empresa entrante respetará al trabajador o trabajadores subrogados todos los derechos laborales que tuvieran reconocidos por la empresa saliente, incluso la antigüedad.
El Tribunal Supremo ha señalado que si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio Colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante. La protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en cabeza del empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata, con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley. Esta solución, se insiste, parte de un doble dato ya expresado, pero que conviene reiterar: primero, que en la hipótesis contemplada la transferencia del personal no viene impuesta por norma legal alguna; segundo, que esa transferencia es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable. De ahí que sólo tenga lugar cuando el empresario saliente cumplimenta de manera suficiente los deberes que la norma paccionada colectiva le impone en orden a informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar cumplidamente que se ha atendido, hasta el momento, las obligaciones dinerarias que derivan del contrato de trabajo y de la relación de Seguridad Social, en materia de cotización.
La empresa saliente
En el presente caso, la empresa entrante, antes de asumir la contrata, tuvo conocimiento de la existencia de la actora como empleada de la concesionaria saliente, pero se desconocen las circunstancias de la sucesión, pues la empresa saliente no ha comparecido a juicio.
Por todo lo cual ha de ser la empresa saliente la única responsable del despido de la trabajadora demandante, pues la comunidad de propietarios del edificio no es parte contratante de la trabajadora ni estando prevista en el Convenio Colectivo aplicable que sean partes contratantes de manera directa, que desde luego en este caso no lo es.
Por ello, al no haberse probado aquellos hechos, según disponen los artículos 53.1 y 4, del ET y 108.1 de la LRJS, procede declarar el despido como improcedente, con las consecuencias previstas en el art.56 ET y 110 LJS.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado nº 4998 0000 65 0639 21. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
