Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 55/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 287/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: LAURA MATEOS TERRON
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 06015440052023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:685
Núm. Roj: SJSO 685:2023
Encabezamiento
AVDA. COLON Nº 4
Equipo/usuario: AVM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a 14 de Febrero de 2023.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRÓN los presentes autos nº 287/2022 promovidos por el Letrado Sr. Urbano Rangel Romero en nombre y representación de Bárbara contra la empresa DIRECCION000 C.B., asistida del Letrado Sr. Joaquín Verdasco Dávila sobre despido.
Antecedentes
Abierto el acto, la empresa demandada se opuso a las peticiones contra ella formulados y la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la demandada propuso la documental consistente en ocho documentos. La parte actora propuso por su parte, la documental aportada y más documental consistente en nueve documentos. Admitida la prueba en su integridad, las partes concluyeron oralmente quedando pendiente como diligencia final la remisión de la vida laboral de la trabajadora. Una vez aportada a las actuaciones los autos conclusos para sentencia.
Hechos
1º- Contrato temporal a tiempo parcial desde el 19 de Marzo de 2021 a 18 de Abril de 2021. (doc 2)
2º- Prórroga del contrato temporal anterior desde el 19 de Abril de 2021 a 16 Julio de 2021.(doc 3)
3º.- Contrato temporal a tiempo completo desde el 19 de Julio de 2021 a 18 de Marzo de 2022. (doc 5)
Fundamentos
La parte demandada impugnó los documentos nº 2 - contrato de trabajo temporal- 3- prorroga del anterior contrato, 4- ampliación de jornada- y 5- último contrato- por carecer de sello o no tener firma. Dichas alegaciones no pueden ser acogidas por cuanto los mismos se encuentran adverados por la vida laboral de la actora que se recabó como diligencia final
En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y categoría profesional y la se está a lo recogido en las actuaciones al no haber controversia entre las partes.
En cuanto a la antigüedad la demandada la fija el 19 de Julio de 2021, último contrato celebrado entre las partes -que por otro lado impugna por tener sello de empresa, pero no firma- ya que los anteriores son contratos temporales resueltos. La actora lo fija el 19 de Marzo de 2021 fecha del primer contrato celebrado.
Por lo que respecta a la antigüedad, la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004) que dice: "esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)".
Vista la vida laboral, la antigüedad hay que fijarla el 19 de Marzo de 2021 fecha del primer contrato temporal celebrado entre las partes por duración de un mes, que posteriormente fue prorrogado y que dio lugar al de 19 de Julio de 2021 en el que la demandada establece la antigüedad, no habiendo solución de continuidad entre todos ellos.
Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).
En este punto hay que recordar que la situación de incapacidad temporal como circunstancia que puede afectar a cualquier trabajador en su vida profesional no es factor de discriminación. Por el contrario, la enfermedad puede llegar a constituir un elemento de discriminación en la medida que pueda constituir una discapacidad al implicar una limitación de carácter físico o psíquico que impida la participación plena y efectiva de la persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores. Dificultades que podrían ser superadas con la adecuada adaptación del puesto de trabajo. Y así lo expuso la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 18 de diciembre de 2014, asunto C-354/2013, interpretando la directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Posteriormente en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, asunto C-395/2015, concretó:
"La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:
- El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad » mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad , aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.
- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.
- Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales."
De esta manera, y según la doctrina anterior y seguida por el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 15-09-2020 (rec. 3387/2017) para poder determinar el carácter discriminatorio del despido, ha de analizarse si la limitación que padece el trabajador puede ser calificada de duradera y por tanto entra del concepto de "discapacidad" y, a partir de lo anterior determinar si el trato desfavorable del trabajador por motivos de su discapacidad constituye una discriminación.
En el presente caso, además de la indefinición en la demanda de cuál de los supuestos es aplicable al presente supuesto, no se aportaron datos más allá de la situación de IT de la trabajadora, elemento insuficiente para entender procedente la nulidad, pues sin dichos datos no se puede realizar el análisis de la situación que la doctrina viene exigiendo.
El despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, posibilitan la extinción del contrato por voluntad del empresario:
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
El art.105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que corresponde al demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido según jurisprudencia reiterada.
Ahora bien , una vez dicho lo anterior, la propia demandada desde el principio en la carta de despido como en el acto de la vista reconoció la improcedencia del despido, por lo que ha dicha declaración ha de estarse.
En consecuencia, y por lo expuesto el despido ha de ser declarado improcedente con las consecuencias inherentes.
Pues bien, a tener de dichos preceptos y de la jurisprudencia existente contenida por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 07-05-2010 cabe concluir que es necesario atender a los siguiente parámetros: que la empresa haya sido citada al acto de conciliación, que no haya comparecido, que no haya aportado justificación alguna de su inasistencia o habiéndola aportado se considere injustificada; que no comparezca tampoco a los actos de conciliación y juicio; que esté debidamente citada para estos actos, que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En el presente caso si bien la empresa estaba debida citada al acto de conciliación, lo cierto es que se desconoce el contenido de la papeleta de conciliación que no se aportó, sin que por otro lado la sentencia coincida esencialmente con la solicitud efectuada al haberse desestimado la petición principal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda promovida promovidos por el Letrado Sr. Urbano Rangel Romero en nombre y representación de Bárbara contra la empresa DIRECCION000 C.B., asistida del Letrado Sr. Joaquín Verdasco Dávila sobre despido.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, -absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra-, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31-03-2022) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
